Language of document : ECLI:EU:T:2012:691

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 13 de diciembre de 2012

Asunto T‑199/11 P

Guido Strack

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Artículos 17, 17 bis, 19 y artículo 90, apartado 1, del Estatuto — Solicitud de autorización para divulgar documentos — Solicitud de autorización para publicar un texto — Solicitud de autorización para utilizar actas levantadas ante las autoridades judiciales nacionales — Inadmisibilidad del recurso en primera instancia — Inexistencia de acto lesivo — Artículo 90, letra a), del Reglamento de Procedimiento»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 20 de enero de 2011, Strack/Comisión (F‑132/07), cuyo objetivo es la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se desestima el recurso. Se condena al Sr. Guido Strack a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. Se condena al Sr. Strack a pagar al Tribunal General la cantidad de 2 000 euros a fin de reembolsar una parte de los gastos a los que este último ha tenido que hacer frente.

Sumario

1.      Procedimiento judicial — Nueva atribución de un asunto debido a reestructuraciones internas del Tribunal de la Función Pública — Violación del principio de juez predeterminado por la ley — Inexistencia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 12 a 14)

2.      Procedimiento judicial — Fuerza de cosa juzgada — Alcance

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derechos fundamentales — Respeto garantizado por el juez de la Unión — Consideración del Convenio Europeo de Derechos Humanos — Derecho a un proceso equitativo — Alcance

(Art. 6 TUE, ap. 3)

4.      Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal General de la apreciación de los elementos probatorios — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art 257 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11)

5.      Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

6.      Recursos de funcionarios — Petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 1)

7.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Divulgación de informaciones de servicio — Obligación de autorización previa — Modalidades de la solicitud de divulgación de documento — Necesidad de presentar ante la Administración una solicitud suficientemente precisa

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 11, párr. 1, 17, y 19)

8.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Divulgación de informaciones de servicio — Procedimientos relativos a las solicitudes de divulgación de documentos comprendidos en los ámbitos de aplicación de los artículos 17 y 19 del Estatuto — Inaplicabilidad de los principios aplicables en virtud del Reglamento (CE) nº 1049/2001

[Art. 339 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 11, 12, 17 y 19; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, ap. 1]

9.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Libertad de expresión — Ejercicio — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 11, 12, 17 y 19)

10.    Funcionarios — Derechos y obligaciones — Deber de lealtad — Concepto — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 11)

11.    Procedimiento judicial — Duración del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública — Plazo razonable — Criterios de apreciación

12.    Procedimiento judicial — Costas judiciales — Gastos vejatorios o temerarios impuestos al Tribunal General en un recurso de casación — Condena al funcionario a reembolsar dichos gastos

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 90, letra a)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 26 a 30)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375), apartados 33 a 39; 2 de octubre de 2003, Salzgitter/Comisión (C‑182/99 P, Rec. p. I‑10761), apartados 28 y 37

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 43)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, Rec. p. I‑10239), apartado 38; 29 de junio de 2010, Comisión/Luxemburgo (C‑526/08, Rec. p. I‑6151), apartado 27, y la jurisprudencia citada

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 67 a 69)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 15 de diciembre de 2011, Alter/Comisión (C‑411/11 P), apartados 13 a 15, y la jurisprudencia citada

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 74, 75, 169 y 172)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 10 de julio de 2001, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (C‑315/99 P, Rec. p. I‑5281), apartado 19; 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión (C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173), apartado 54; 9 de diciembre de 2009, Marcuccio/Comisión (C‑528/08 P, no publicada en la Recopilación), apartado 51; 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post (C‑399/08 P, Rec. p. I‑7831), apartado 64; 10 de febrero de 2011, Activision Blizzard Germany/Comisión (C‑260/09 P, Rec. p. I-419), apartado 53

Tribunal General: 16 de diciembre de 2010, Lebedef/Comisión (T‑52/10, no publicada en la Recopilación), apartado 73

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 127 y 150)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 10 de enero de 2006, Comisión/Álvarez Moreno (C‑373/04 P, no publicada en la Recopilación), apartado 42, y la jurisprudencia citada

Tribunal General: 3 de abril de 1990, Pfloeschner/Comisión (T‑135/89, Rec. p. II‑153), apartado 11; 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión (T‑391/94, RecFP pp. I‑A-269 y II‑787), apartado 34; 18 de junio de 1996, Vela Palacios/CES (T‑293/94, RecFP pp. I‑A‑305 y II‑893), apartado 22; 29 de junio de 2004, Hivonnet/Consejo (T‑188/03, RecFP pp. I‑A-199 y II‑889), apartado 16; 9 de septiembre de 2008, Marcuccio/Comisión (T‑144/08, RecFP pp. I‑A‑2-51 y II‑A‑2-341), apartado 25

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 129 y 130)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 12 de marzo de 1975, Küster/Parlamento (23/74, Rec. p. 353), apartado 11

Tribunal General: 11 de junio de 1996, Sánchez Mateo/Comisión (T‑110/94, RecFP pp. I‑A-275 y II‑805), apartado 26; 5 de julio de 2005, Marcuccio/Comisión (T‑9/04, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑881), apartado 36

7.      La autoridad ante la que se ha presentado una solicitud de autorización de publicación, sobre la base de los artículos 17 y 19 del Estatuto debe examinar detalladamente todos los elementos del caso y ponderar los intereses afectados a fin de determinar si deben prevalecer los intereses de la Unión o el interés público a recibir información. Sobre el particular, corresponde al funcionario que solicita la autorización suministrar toda la información necesaria, en especial en cuanto a los documentos concretos de que se trate, al alcance de su difusión y al fin perseguido, para permitir decidir a la correspondiente autoridad . Este deber de concreción se deriva de la propia estructura de los artículos 17 y 19 del Estatuto, así como de la relación de confianza particular que existe entre la Unión y sus funcionarios y de la obligación que incumbe a los funcionarios de cooperar lealmente con aquélla, sobre la base del artículo 11, párrafo primero, del Estatuto. Dicho deber de concreción obliga al funcionario que solicita una autorización para la publicación de documentos a determinar de manera precisa y por separado cada uno de los documentos, facilitando asimismo una descripción de cada uno de ellos e indicando el motivo de la publicación, permitiendo así a la autoridad ante la que se haya acudido proceder eficazmente al examen de la solicitud de publicación. El deber de indicar el objetivo de la publicación no consiste en una obligación de justificación de la solicitud que sea objeto del control de la procedencia de ésta. La exigencia de concreción de las solicitudes con respecto al objetivo de la publicación se inscribe en un marco más general y condiciona la posibilidad de examinar la solicitud, por lo que depende del control de la admisibilidad de ésta.

(véanse los apartados 131 y 132)

8.      Los principios aplicables en relación con el Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, no pueden aplicarse analógicamente a los procedimientos de autorización de publicación de documentos comprendidos en el ámbitos de aplicación de los artículos 17 y 19 del Estatuto. En efecto, el objeto del Reglamento nº 1049/2001 es establecer un derecho de acceso del público general a los documentos de las instituciones. Así, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, las personas que ostentan el derecho de acceso a los documentos de las instituciones son los ciudadanos de la Unión y las personas físicas o jurídicas que residen o que tienen su domicilio en su territorio. El Reglamento nº 1049/2001 regula esencialmente las relaciones de la Unión con sus ciudadanos, mientras que el Estatuto regula la relación entre la Unión y sus funcionarios. La diferencia entre los procedimientos del Reglamento nº 1049/2001, por una parte, y los artículos 17 y 19 del Estatuto, por otra, se justifica por la relación de confianza particular que existe entre la Unión y sus funcionarios, pero que no existe del mismo modo con respecto a los ciudadanos a que se refieren las disposiciones del Reglamento nº 1049/2001. Se establecen las exigencias distintas en la tramitación de las solicitudes de publicación en virtud de los artículos 17 y 19 del Estatuto con el fin de preservar dicha relación de confianza y de hacer que las instituciones puedan procurar que los funcionarios se comporten teniendo presentes los intereses de las instituciones y las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 339 TFUE. Por lo tanto, la propia naturaleza de los procedimientos regulados por el Estatuto permite establecer condiciones distintas para las solicitudes de publicación presentadas por funcionarios en relación con informaciones de las que hubieran tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones, en relación con las presentadas por los ciudadanos.

(véase el apartado 134)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 137 a 139)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 13 de diciembre de 1989, Oyowe y Traore/Comisión (C‑100/88, Rec. p. 4285), apartado 16; 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C‑274/99 P, Rec. p. I‑1611), apartados 40 y 43 a 46

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 179 y 180)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 217 y 218)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417), apartado 29; 26 de marzo de 2009, Efkon/Parlamento y Consejo (C‑146/08 P, no publicada en la Recopilación), apartado 52, y la jurisprudencia citada

12.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 229 a 232)