Language of document : ECLI:EU:T:2002:40

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 26 de febrero de 2002 (1)

«Contrato público de servicios - Servicios de gestión de una guardería - Principio de no discriminación - Anuncio de licitación - Pliego de condiciones - Motivación de la decisión de no adjudicación - Desviación de poder»

En el asunto T-169/00,

Esedra SPRL, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por Mes G. Vandersanden, É. Gillet y L. Levi, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. X. Lewis y L. Parpala, y posteriormente por los Sres. H. van Lier y Parpala, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, por un lado, que se anule la decisión de la Comisión de no adjudicar a la demandante el contrato público relativo a la licitación n. 99/52/IX.D.1, comunicada a la demandante mediante escrito de 31 de mayo de 2000, y la decisión de la Comisión de adjudicar dicho contrato a una agrupación de empresas italianas representada por Centro Studi Antonio Manieri Srl, comunicada a la demandante mediante escrito de 9 de junio de 2000, y, por otro lado, que se indemnice a la demandante por los perjuicios supuestamente causados por las mencionadas decisiones,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de septiembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    La adjudicación de contratos públicos de servicios por la Comisión se halla sujeta a las disposiciones de la sección I (artículos 56 a 64 bis) del título IV del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356; EE 01/02, p. 90), modificado en último término, en la época de los hechos, por el Reglamento (CE, Euratom, CECA) n. 2673/99 del Consejo, de 13 de diciembre de 1999 (DO L 326, p. 1), que entró en vigor el 1 de enero de 2000 (en lo sucesivo, «Reglamento financiero»).

2.
    Con arreglo al artículo 56 del Reglamento financiero, «en la adjudicación de los contratos cuyo importe alcance o supere los límites máximos previstos por las directivas del Consejo por las que se coordinan los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, suministros y servicios, cada institución deberácumplir las mismas obligaciones que las que incumben a los organismos de los Estados miembros en virtud de dichas directivas. A tal efecto, las normas de desarrollo [...] establecerán las oportunas disposiciones».

3.
    El artículo 139 del Reglamento financiero prevé que «la Comisión establecerá, de acuerdo con el Parlamento Europeo y el Consejo y tras dictamen de las otras instituciones, las modalidades de ejecución del presente Reglamento financiero».

4.
    Así, la Comisión adoptó el Reglamento (Euratom, CECA, CE) n. 3418/93, de 9 de diciembre de 1993, sobre normas de desarrollo de disposiciones del Reglamento financiero (DO L 315, p. 1; en lo sucesivo, «normas de desarrollo del Reglamento financiero»). Sus artículos 97 a 105 y 126 a 129 se aplican a la adjudicación de contratos públicos de servicios. En particular, el artículo 126 dispone:

«Las Directivas del Consejo en materia de contratos públicos de obras, de suministros y de servicios serán de aplicación en el momento de la adjudicación de contratos por parte de las instituciones, cuando la cuantía de los contratos correspondientes sea igual o superior a los umbrales fijados por tales Directivas».

5.
    En el presente caso, la Directiva pertinente es la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), modificada por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997 (DO L 328, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 92/50»), cuyo artículo 7, apartado 1, letra a), prevé un umbral de aplicación de 200.000 euros para los contratos públicos de servicios que tengan por objeto, en particular, servicios sociales y de salud.

Hechos que originaron el litigio

6.
    En 1994, la Comisión acordó confiar a una sociedad privada la gestión del Centre de la petite enfance Clovis (en lo sucesivo, «CPE Clovis»), sito en sus locales, boulevard Clovis, Bruselas. El CPE Clovis consiste en una guardería y en un parvulario, para los hijos de los agentes de las instituciones europeas. Tras una licitación, la Comisión adjudicó dicho contrato a dos sociedades italianas, Aristea y Cooperativa italiana di ristorazione. A continuación, la gestión del CPE Clovis fue confiada a la demandante, integrada por las dos sociedades indicadas. Se celebró el contrato de gestión por un plazo inicial de dos años, a partir del 1 de agosto de 1995, con posibilidad de reconducción en tres ocasiones por un período de un año cada vez.

7.
    Mediante escrito de 15 de abril de 1999, la demandante informó a la Comisión de su decisión de no solicitar la reconducción del contrato para el año 1999/2000.

8.
    El 26 de mayo de 1999 la Comisión publicó en el Suplemento del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con arreglo a la Directiva 92/50, un primer anuncio de licitación para los servicios de gestión del CPE Clovis (anuncio de licitación n. 99/S 100-68878/FR, publicado en el DO S 100, p. 35). Estos servicios están comprendidos en la categoría 25 «Servicios sociales y de salud» del anexo I B de la Directiva 92/50. Tres empresas, entre las que figuraban la demandante y Centro Studi Antonio Manieri Srl (en lo sucesivo, «Manieri»), presentaron sus candidaturas.

9.
    Mediante escrito de 2 de julio de 1999, la Comisión informó a la demandante de que había decidido no adjudicar el contrato relativo a la gestión del CPE Clovis en el marco del procedimiento iniciado el 26 de mayo de 1999, porque «las candidaturas recibidas no permiten una competencia suficiente».

10.
    El 10 de julio de 1999, la Comisión publicó un nuevo anuncio de licitación para los servicios de gestión del CPE Clovis (anuncio de licitación n. 99/S 132-97515/FR, publicado en el DO S 132). Dicho anuncio estaba redactado en términos idénticos a los del primer anuncio y recordaba, en particular, que la adjudicación del contrato recaería «en la proposición económicamente más ventajosa, teniendo en cuenta los precios ofrecidos y la calidad de los servicios propuestos (detalles en el pliego de condiciones)». Siete empresas, entre las que figuraban la demandante y Manieri, presentaron sus candidaturas.

11.
    Las candidaturas fueron examinadas el 28 de octubre de 1999 por un grupo de evaluación integrado por cuatro funcionarios de la Comisión (en lo sucesivo, «grupo de evaluación de las candidaturas»). Se aceptaron las candidaturas de las siete empresas.

12.
    El 29 de octubre de 1999, la Comisión remitió el pliego de condiciones a estas siete empresas. Los criterios de adjudicación eran los siguientes:

«7.    Criterios de adjudicación:

La adjudicación del contrato recaerá sobre la proposición económicamente más ventajosa y relativa al mejor postor, teniendo en cuenta:

-    los precios ofertados y

-    la calidad de la oferta y del servicio propuesto, apreciada, en orden decreciente en función de:

    a)    el valor del proyecto pedagógico (40 %)

    b)    las medidas que deben adoptarse y los medios que deben utilizarse para la sustitución, en caso de absentismo de los recursos humanos (30 %)

    c)    la metodología y los medios de control propuestos para el control de: (30 %)

    -    la calidad del servicio y la gestión

    -    la preservación de la estabilidad del personal

    -    el desarrollo del proyecto pedagógico.»

13.
    El pliego de condiciones se completó con el acta de la visita realizada a los locales y de la reunión de información obligatoria de los días 24 y 25 de noviembre de 1999 (en lo sucesivo, «pliego de condiciones»).

14.
    El 7 de febrero de 2000, fecha límite prevista par ello, cuatro empresas, entre las que figuraban la demandante y Manieri, habían presentado una oferta.

15.
    Las ofertas se abrieron el 14 de febrero de 2000. A continuación, la Comisión solicitó a los licitadores algunas precisiones complementarias. Así, la demandante recibió y respondió tres preguntas planteadas por la Comisión, con fechas de 25 y 29 de febrero y 17 de marzo de 2000. A Manieri, por su parte, la Comisión le planteó cinco preguntas, con fechas de 25 (dos preguntas) y 29 de febrero y de 3 y 10 de marzo de 2000, a las que aquélla respondió los días 10 y 14 de marzo de 2000.

16.
    Las ofertas fueron examinadas por tres comités de evaluación.

17.
    En primer lugar, las ofertas se analizaron en relación con el criterio de calidad por un comité de evaluación formado por seis representantes de la Comisión y un representante de la asociación de padres (en lo sucesivo, «comité de evaluación cualitativa»). El comité de evaluación cualitativa presentó su informe el 5 de abril de 2000. Este informe situaba la oferta de Manieri en primera posición, por delante de la de Esedra.

18.
    En segundo lugar, las ofertas presentadas por los cuatro licitadores fueron evaluadas en relación con el criterio de los precios por funcionarios de la Comisión (en lo sucesivo, «comité de evaluación de precios»). El comité de evaluación de precios realizó una tabla con la evaluación financiera de las ofertas, que clasificaba la oferta de Manieri en segunda posición, por delante de la de Esedra.

19.
    En tercer lugar, el informe del comité de evaluación cualitativa y la tabla de evaluación financiera antes mencionada fueron examinados por un comité compuesto por seis personas, designadas, cinco de ellas, en su calidad de funcionarios de la Comisión y, la sexta, en su calidad de representante de la asociación de padres (en lo sucesivo, «comité de evaluación de las ofertas»). Dicho comité presentó su evaluación definitiva el 7 de abril de 2000. Esta evaluaciónrecoge las conclusiones del comité de evaluación cualitativa y del comité de evaluación de precios y concluye que la oferta de Manieri es la primera oferta conforme al criterio del mejor postor y cualitativamente la mejor.

20.
    A raíz de este examen, y tras el dictamen favorable de la Comisión Consultiva de Compras y Contratos de 30 de mayo de 2000, la Comisión adjudicó el contrato de que se trata a una agrupación de empresas italianas representada por Manieri, integrada por ésta y otras seis empresas.

21.
    Mediante escrito de 31 de mayo de 2000, la Comisión informó a la demandante de que no se le adjudicaba el contrato de que se trata (en lo sucesivo, «decisión de no adjudicación»).

22.
    Mediante escrito de 2 de junio de 2000 los abogados de la demandante pidieron a la Comisión que les hiciera llegar la motivación de dicha decisión. También le pidieron que suspendiera toda medida conducente a la efectividad de la decisión de adjudicación del contrato de que se trata a otro candidato (en lo sucesivo, «decisión de adjudicación») y, por lo tanto, que no formalizara el contrato al que se refería el pliego de condiciones.

23.
    Mediante fax de 9 de junio de 2000 la Comisión facilitó la información correspondiente a la motivación de la adjudicación del contrato de que se trata a la agrupación de empresas italianas representada por Manieri. Además, la Comisión se negó a suspender la ejecución de la decisión de adjudicación.

24.
    Tras la adjudicación del contrato de que se trata, la agrupación de empresas representada por Manieri decidió confiar la ejecución a una sociedad belga de nueva constitución denominada Sapiens, con el fin de cumplir diversas obligaciones impuestas por el Estado miembro del lugar de prestación de los servicios en el ámbito del Derecho laboral, del Derecho fiscal y del Derecho social (cotizaciones a la seguridad social y otros derechos de los trabajadores, liquidación fiscal, disponibilidad de un número de IVA, control de gestión del sector relativo a los niños en edad preescolar en Bélgica, etc.). En la adjudicación del contrato precedente se siguió un procedimiento semejante.

Procedimiento y pretensiones de las partes

25.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de junio de 2000, la demandante interpuso el presente recurso.

26.
    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la demandante interpuso una demanda de medidas provisionales que tenía por objeto que se suspendiera la ejecución de las decisiones de adjudicación y de no adjudicación.

27.
    Mediante auto de 20 de julio de 2000, Esedra/Comisión (T-169/00 R, Rec. p. II-2951), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales.

28.
    En su demanda y en su réplica, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que instara a la Comisión a que presentara varios documentos y que le permitiera formular observaciones sobre dichos documentos.

29.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, pidió a la demandante que respondiese a una pregunta y a la Comisión, por un lado, que presentase determinados documentos y, por otro lado, que respondiera a varias preguntas. Mediante escritos de 28 y 29 de junio de 2001, la demandante presentó su respuesta a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia y, mediante escritos de 22 de junio, 9 y 24 de julio de 2001, la Comisión aportó los documentos solicitados y presentó sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

30.
    En la vista de 18 de septiembre de 2001 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia. En la vista, la demandante declaró que los documentos presentados por la Comisión le bastaban para preparar adecuadamente su defensa y que, por tanto, consideraba satisfecha su petición de presentación de documentos.

31.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.

-    Anule la decisión de no adjudicación.

-    Anule la decisión de adjudicación.

-    Condene a la Comisión al pago de 1.001.574,09 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

-    Condene en costas a la Comisión.

32.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime las pretensiones de anulación por infundadas.

-    Desestime la pretensión de indemnización por infundada.

-    Condene en costas a la demandante.

33.
    Mediante escrito de 22 de octubre de 2001, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que volviera a abrir la fase oral debido a que acababa de conocer un elemento nuevo que justificaba una reapertura de los debates. Mediante escrito de 27 de noviembre de 2001, la Comisión presentó sus observaciones sobre esta petición y consideró que no era necesaria ni estaba justificada la reapertura de la fase oral.

Sobre las pretensiones de anulación

34.
    La demandante formula cinco motivos en apoyo de su recurso de anulación: el primer motivo se basa en la violación del principio de no discriminación; el segundo motivo se basa en el incumplimiento de lo establecido en el anuncio de licitación y en el pliego de condiciones por lo que respecta a la evaluación de la capacidad financiera y técnica del adjudicatario; el tercer motivo se basa en el incumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones por lo que respecta a la evaluación de los precios y de la calidad de las ofertas de los licitadores; el cuarto motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación y el quinto motivo se basa en una desviación de poder.

Sobre el primer motivo, basado en la violación del principio de no discriminación

35.
    La demandante alega que la Comisión ha infringido el principio de no discriminación, que es un principio fundamental en materia de contratos públicos y que se recoge directamente en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/50, conforme a la cual «las entidades adjudicadoras velarán por que no se cometa discriminación alguna entre los diferentes prestadores de servicios». Así, la demandante sostiene, en primer lugar, que no dispuso de un plazo idéntico al concedido a los demás candidatos para presentar su oferta; en segundo lugar, que la Comisión formuló preguntas a los licitadores cuya entidad sobrepasaba la petición de aclaraciones o la corrección de errores materiales manifiestos en la redacción de las ofertas y, en tercer lugar, que la evaluación de las ofertas no se efectuó de manera imparcial.

1.    Sobre la alegación de la demandante según la cual no dispuso de un plazo idéntico al concedido a los demás candidatos para presentar su oferta

Alegaciones de las partes

36.
    La demandante considera que no dispuso de un plazo idéntico al concedido a los demás candidatos para presentar su oferta. Recuerda que la fecha límite para la presentación de las ofertas, fijada inicialmente en el 6 de enero de 2000 por el pliego de condiciones, se prorrogó hasta el 7 de febrero de 2000. Pues bien, la demandante subraya que fue el único candidato al que no se informó de esta prórroga, puesto que el escrito redactado en lengua italiana que la Comisión ledirigió el 20 de diciembre de 1999 precisaba que la fecha límite para la presentación de las ofertas se retrasaba al 7 de enero de 2000 y no al 7 de febrero de 2000. A este respecto, la demandante señala que a los demás candidatos se les informó de la fecha del 7 de febrero de 2000 por correo o mediante llamada telefónica. En particular, la demandante señala que a Manieri, que había recibido un escrito redactado en italiano con el mismo error en cuanto a la nueva fecha límite para la presentación de las ofertas, se le informó por teléfono de este error. Según la demandante, hasta el 7 de enero de 2000, cuando su representante acudió a las oficinas de la Comisión para presentar su oferta, no se le aclaró que, en realidad, la fecha límite para la presentación de las ofertas se había retrasado al 7 de febrero de 2000.

37.
    La demandante expone que se organizó para respetar el plazo que se le había señalado, es decir, hasta el 7 de enero de 2000. Por tanto, el hecho de que la demandante hubiese podido recobrar su oferta el 7 de enero para completarla y presentarla el 7 de febrero de 2000 no es suficiente, en su opinión, para restablecer la igualdad con los otros candidatos, que desde el principio pudieron distribuir el trabajo a lo largo de un período más prolongado. A este respecto, la demandante señala que, de hecho, sólo pudo reelaborar su oferta a partir del 24 de enero de 2000, fecha en la que una parte de su personal, que había participado en la elaboración de dicha oferta, volvió de vacaciones y los consultores externos contratados para su preparación pudieron liberarse de los demás compromisos adquiridos después del 7 de enero de 2000.

38.
    La Comisión rebate la alegación de la demandante, puesto que, en cualquier caso, la fecha límite para la presentación de las ofertas era la misma para todos los candidatos, a saber, el 7 de febrero de 2000, y la demandante pudo presentar su oferta después del 6 de enero de 2000. Según la Comisión, el error en la fecha contenida en el escrito que se remitió a la demandante el 20 de diciembre de 1999 no dio lugar a ningún efecto discriminatorio en perjuicio de ésta.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39.
    La alegación de la demandante según la cual no dispuso de un plazo idéntico al concedido a los demás candidatos para la presentación de su oferta no se ajusta a los hechos, pues se benefició de la misma prórroga que éstos.

40.
    En efecto, de la exposición de los hechos se deduce que la Comisión fijó inicialmente como fecha límite para la presentación de las ofertas el 6 de enero de 2000. Dicha fecha se indicaba en el apartado 2 del pliego de condiciones enviado por la Comisión el 29 de octubre de 1999 a los siete candidatos admitidos en el proceso de selección.

41.
    El 20 de diciembre de 1999 se retrasó la fecha límite para la presentación de las ofertas al 7 de febrero de 2000. Debido a un error de transcripción en el fax queles dirigió la Comisión, se informó a Esedra y a Manieri de que dicha fecha se retrasaba al 7 de enero y no al 7 de febrero de 2000. Este error fue detectado por Manieri, que se puso en contacto con la Comisión para obtener aclaraciones, y la Comisión le informó el 22 de diciembre de 1999, mediante fax, que la fecha límite se había prorrogado hasta el 7 de febrero de 2000. Esedra, en cambio, se vio inducida a error y acudió a la Comisión para presentar su oferta el 7 de enero de 2000. No obstante, pudo haberla retenido y haberse beneficiado de la prórroga del plazo hasta el 7 de febrero de 2000.

42.
    A este respecto, cabe precisar que Manieri fue quien envió, el 21 de diciembre de 1999, un fax a la Comisión para señalar este error en la fecha, rectificado al día siguiente por la Comisión, que reenvió a Manieri su fax acompañado de una mención manuscrita por la que se precisaba que la fecha límite para la presentación de las ofertas se había retrasado al 7 de febrero de 2000.

43.
    Si bien es lamentable que la Comisión no juzgara conveniente comprobar si el fax enviado a Esedra contenía el mismo error que el fax enviado a Manieri, una vez que se le dio noticia de dicho error, para subsanarlo poniéndose en contacto con la demandante, no es menos cierto que, aun suponiendo que la demandante no hubiera podido reelaborar su oferta antes del 24 de enero de 2000, las razones que alega al respecto le son imputables y no están vinculadas al hecho de que la Comisión tardara en comunicarle la prórroga de la fecha límite para la presentación. Además, la alegación de la demandante según la cual no pudo prevenir a tiempo a los diversos consultores externos a los que recurrió, los cuales supuestamente habían asumido otros compromisos desde el 7 de enero y no pudieron quedar disponibles hasta el 24 de enero, no aparece sustentada por el menor elemento de prueba.

44.
    En cualquier caso, la demandante no alega que el hecho de que se le comunicara el retraso de la fecha límite el 7 de enero de 2000, y no el 22 de diciembre de 1999 como en el caso de Manieri (o el 20 de diciembre de 1999 en el caso de los demás candidatos), la llevara a presentar una oferta insuficientemente elaborada.

45.
    A la luz de estas consideraciones, procede desestimar la alegación de la demandante relativa a la existencia de una discriminación contra ella a consecuencia de la prórroga del plazo.

2.    Sobre la alegación de la demandante según la cual la Comisión formuló a los licitadores preguntas que iban más allá de la petición de aclaraciones o de la corrección de errores materiales manifiestos en la redacción de las ofertas

Alegaciones de las partes

46.
    La demandante alega que la Comisión formuló a Manieri preguntas que iban más allá de la petición de aclaraciones o de la corrección de errores materiales manifiestos en la redacción de su oferta. De este modo, según la demandante, laComisión infringió el artículo 99, letra h), número 2, de las normas de desarrollo del Reglamento financiero, que precisa que ésta no puede tener contacto alguno con ningún licitador tras la apertura de las ofertas, a menos que este contacto tenga por objeto solicitar aclaraciones o corregir errores materiales manifiestos en la redacción de la oferta del licitador, y el principio de no discriminación en que se basa.

47.
    La demandante sostiene que la Comisión formuló varias preguntas a Manieri, con fechas de 25 y 29 de febrero y 3 de marzo de 2000, que permitieron a ésta completar su oferta. Asimismo, alega que estas preguntas de la Comisión dieron lugar a preguntas por parte de Manieri, lo cual supone de nuevo una infracción del artículo 99, letra h), número 2, de las normas de desarrollo del Reglamento financiero.

48.
    La Comisión se opone al análisis de la demandante. En su opinión, las preguntas planteadas a todos los licitadores los días 25 y 29 de febrero de 2000 ya se contemplaban en las ofertas y las respuestas únicamente proporcionaron aclaraciones, sin que ningún licitador pudiera completar su oferta. Precisa que Manieri no completó su oferta y que ésta se presentó en el plazo señalado. Considera, además, que las tres solicitudes de aclaración que la demandante menciona son plenamente conformes con el artículo 99, letra h), número 2, de las normas de desarrollo del Reglamento financiero e invoca, al respecto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de mayo de 1996, Adia Interim/Comisión (T-19/95, Rec. p. II-321). La Comisión subraya también que la única pregunta que Manieri planteó a sus servicios se refería a las modalidades prácticas para hablar a los niños en otra lengua comunitaria.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

49.
    Procede recordar que, según el artículo 99, letra h), número 2, de las normas de desarrollo del Reglamento financiero, está prohibido todo contacto entre la institución y el licitador tras la apertura de las ofertas salvo, a título excepcional, «cuando una oferta requiera aclaraciones suplementarias, o cuando se trate de corregir errores materiales manifiestos en la redacción de la oferta». En tales casos, la institución puede tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el licitador (sentencia Adia Interim/Comisión, antes citada, apartado 43).

50.
    A este respecto, de los documentos presentados por la Comisión en respuesta a varias diligencias de ordenación del procedimiento se deduce que la Comisión dirigió a Manieri cinco solicitudes de aclaración, con fechas de 25 (dos solicitudes) y 29 de febrero y 3 y 10 de marzo de 2000, a las que ésta respondió los días 10 y 14 de marzo de 2000.

51.
    En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión presentó igualmente las respuestas de Manieri a sus solicitudes de aclaración, asícomo los extractos concretos de la oferta de Manieri relativos a las preguntas 1, 2, 5 y 6 del primer fax de 25 de febrero de 2000 y a las preguntas que figuraban en los guiones primero, tercero y cuarto del fax de 3 de marzo de 2000. Además, la Comisión indicó, para cada una de estas siete preguntas, las partes del pliego de condiciones a las que correspondían los extractos de la oferta de Manieri y sus peticiones de aclaración.

52.
    Procede examinar, en relación con cada una de las siete preguntas que se examinan a continuación, si las respuestas de Manieri a las peticiones de la Comisión han de considerarse aclaraciones sobre el contenido de su oferta o si van más allá y modifican el tenor de dicha oferta en relación con las exigencias planteadas en el pliego de condiciones. La demandante no formula objeciones en relación con las demás preguntas.

53.
    En la primera pregunta del primer fax de 25 de febrero de 2000, la Comisión pedía a Manieri que le facilitara «ejemplos muy precisos de simulaciones de planes de formación de personal (periodicidad, tipo de secuencia, tipo de formación)». De los autos se deduce que la oferta de Manieri contenía una exposición detallada de su plan de formación y que, en respuesta a la petición de la Comisión, Manieri presentó una simulación de un plan de formación acompañada de una tabla titulada «plan de formación del personal».

54.
    A la luz de estos documentos, procede recordar que los datos utilizados por Manieri en su respuesta ya figuraban en el plan de formación contenido en su oferta, con arreglo a lo dispuesto en el pliego de condiciones. De este modo, la respuesta de Manieri se limita a facilitar aclaraciones a la Comisión sobre los datos mencionados en la oferta, sin modificar el contenido de ésta.

55.
    En la segunda pregunta del primer fax de 25 de febrero de 2000, la Comisión solicitaba a Manieri que le presentara una «descripción de los controles psicológicos y profesionales (periodicidad, tipo de pruebas)». De los autos se deduce que la oferta de Manieri contenía una lista de medidas destinadas a limitar el absentismo del personal, entre las que figuraba la práctica regular de controles profesionales y psicológicos del personal. En respuesta a la petición de la Comisión, Manieri presentó la descripción requerida.

56.
    A la luz de estos documentos, procede señalar que el pliego de condiciones no exigía expresamente que se realizaran controles psicológicos y profesionales. Sin embargo, la oferta de Manieri abordó el problema del absentismo al prever la práctica de tales controles, motivo por el cual la Comisión solicitó aclaraciones al respecto. De este modo, la respuesta de Manieri únicamente proporciona aclaraciones a la Comisión acerca de los controles profesionales y psicológicos mencionados en la oferta, sin modificar el contenido de ésta.

57.
    Mediante la quinta pregunta del primer fax de 25 de febrero de 2000 se pretendía averiguar si «el precio de entrada a los museos y/o [de las] excursiones [corría] acargo del contratante, con indicación del número de excursiones previstas por año, su periodicidad y los tramos de edad». De los autos se desprende que la oferta de Manieri describía las visitas y excursiones proyectadas, sin mencionar expresamente el hecho de que su precio corría a cargo del licitador. En respuesta a la pregunta de la Comisión, Manieri precisó que dicho precio corría efectivamente a su cargo. Este licitador facilitó asimismo la información relativa al número, a la periodicidad y a los tramos de edad previstos para las excursiones.

58.
    A la luz de estos documentos, procede señalar, en lo que atañe al precio de las visitas y excursiones, que el hecho de que la oferta de Manieri no indicara expresamente que corrían a su cargo es irrelevante para el presente asunto. En efecto, el pliego de condiciones precisaba que no podía ser de otro modo, pero no exigía, sin embargo, que tal mención figurase en la oferta. Por tanto, una respuesta negativa de Manieri a la solicitud de aclaración de la Comisión habría supuesto lógicamente el rechazo de su oferta, mientras que una respuesta afirmativa no la modifica en absoluto. Igualmente, por lo que respecta, por un lado, a la frecuencia y periodicidad de las excursiones y, por otro lado, a los tramos de edad previstos para éstas, procede señalar que la respuesta de Manieri únicamente reitera los datos expuestos en la oferta y precisa la edad de los niños de que se trata, sin que ello permita considerar que la oferta ha sido modificada.

59.
    La sexta pregunta del primer fax de 25 de febrero de 2000 era la siguiente: «estabilidad de los grupos: - ¿Se trata de un tiempo parcial en horas de prestaciones y en tal caso cuántas horas por semana? - ¿o se trata de un tiempo parcial respecto a una función que se ha de desempeñar, pero con una presencia efectiva a tiempo completo? - Precísese sobre la base del organigrama general y en la misma estructura numerando al personal de 1 a 50 puericultoras (por ejemplo, P1, P2, P3, P4, etc.) en la distribución de cada sala y en la función de cada una (A, B, C, a tiempo parcial) e idem para los maestros». De los autos se deduce que la oferta de Manieri describía las medidas previstas para garantizar la estabilidad de los grupos de alumnos y de docentes. En particular, la oferta precisaba que maestros a tiempo parcial realizarían labores específicas o asegurarían la presencia de una tercera puericultora en determinados casos. En respuesta a la petición de la Comisión, Manieri facilitó las aclaraciones requeridas por lo que respecta al tiempo parcial y presentó el organigrama solicitado por la Comisión.

60.
    A la luz de estos documentos, procede señalar, en lo que atañe al tiempo parcial, que la respuesta de Manieri únicamente reitera el contenido de su oferta sin modificar el tenor de ésta. Asimismo, cabe señalar, por lo que respecta al organigrama solicitado por la Comisión, que éste sólo sirve para ilustrar la mencionada respuesta, sin sustituir al organigrama completo y detallado que exige el pliego de condiciones y que figura en la oferta de Manieri.

61.
    Las preguntas primera, tercera y cuarta del fax de 3 de marzo de 2000 eran las siguientes: «- Le rogamos que nos precise el manual [Hazard Analysis Critical Control Point (”HACCP”)] teórico aplicable al comienzo del contrato y que precise el tiempo de adaptación. [...] - Tenga la amabilidad de detallar cuáles son los controles internos efectuados por su sociedad y cuáles son los controles externos efectuados por Laboraco. - Precise, por favor, los tipos de control, su periodicidad, su número». De los autos se deduce que la oferta de Manieri contenía, por un lado, una descripción general y teórica de las medidas de higiene y limpieza que se proponía adoptar y consideraba, por otro lado, los aspectos relativos a la higiene como parte integrante de la aplicación de un sistema general de control de calidad. Además, en su oferta, Manieri precisaba que se comprometía a garantizar la calidad higiénica de sus prestaciones empleando los servicios de una empresa especializada, Laboraco. En respuesta a las peticiones de la Comisión, Manieri aportó las aclaraciones requeridas y facilitó un organigrama del sistema de calidad y de autocontrol previsto, así como una descripción de las personas a cargo de dicho sistema, una lista teórica de controles y un manual HACCP teórico.

62.
    A la luz de estos documentos, procede señalar que la respuesta de Manieri únicamente proporciona aclaraciones a la Comisión acerca del contenido de su oferta, sin modificar el tenor de ésta. La oferta de Manieri responde, en efecto, a los requisitos del pliego de condiciones, conforme a los cuales cada candidato debía presentar con su oferta «una nota sucinta en la que se especificara su propia evolución en materia de higiene, los medios humanos y capacidades aplicadas y, en su defecto, las medidas ya adoptadas para garantizar la calidad higiénica de sus prestaciones», y la respuesta de Manieri únicamente precisa los controles internos y externos previstos. Asimismo, el hecho de adjuntar un manual HAACP teórico en respuesta a una petición de la Comisión no puede considerarse como una modificación de la oferta, puesto que ésta contenía una descripción general y teórica de las medidas de higiene y limpieza que habrían de adoptarse, de las que el manual HAACP no es más que una de las modalidades.

63.
    En conclusión, del examen del pliego de condiciones, de la oferta de Manieri, de las peticiones de aclaración y de las respuestas de Manieri que se acaban de examinar se deduce que la Comisión no vulneró el principio de no discriminación establecido por el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/50 y por el artículo 99, letra h), número 2, de las normas de desarrollo del Reglamento financiero. En efecto, las respuestas de Manieri a las peticiones de aclaración de la Comisión deben considerarse aclaraciones sobre el contenido de su oferta, cuyo tenor no modifican en absoluto teniendo en relación con las exigencias previstas en el pliego de condiciones.

64.
    En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de la demandante relativas a la existencia de una discriminación hacia ella a causa de las respuestas dadas por Manieri a las peticiones de aclaración de la Comisión.

3.    Sobre la alegación de la demandante según la cual la evaluación de las ofertas de los licitadores no se realizó de forma imparcial

65.
    Según la demandante, la evaluación de las ofertas de los licitadores no se realizó de forma imparcial, puesto que la asociación de padres y el comité paritario de gestión del centro preescolar (en lo sucesivo, «COCEPR»), dos organismos que le son hostiles por motivos injustificados, participaron en ella. La demandante considera igualmente que la Comisión quiso hacer tabla rasa del pasado y apartarla del CPE Clovis, debido a que aquélla se encargaba de su gestión cuando supuestamente se cometieron en él actos de pedofilia en 1997.

66.
    En primer lugar, la demandante señala que el vicepresidente de la asociación de padres participó en el procedimiento de evaluación de las ofertas presentadas en el presente caso. Pues bien, la presidenta de esta asociación puso de manifiesto, según la demandante, su descontento ante la Comisión, remitiéndole una copia de la carta que había dirigido a un miembro del COCEPR para quejarse del modo en que la demandante gestionó el CPE Clovis. Asimismo, alega que la asociación de padres solicitó a la Comisión que resolviera el contrato entonces en vigor.

67.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que no cabe cuestionar la participación de un representante de la asociación de padres en la evaluación de las ofertas habida cuenta de la importancia de la participación financiera de los padres en los gastos del CPE Clovis y de su interés por las cuestiones pedagógicas relacionadas con el bienestar de los niños.

68.
    Asimismo, la existencia de una discriminación contra la demandante no puede deducirse del descontento manifestados por la presidenta de la asociación de padres respecto a la manera en que Esedra gestionaba el CPE Clovis. El examen de la carta en que se basa esta alegación, dirigida a un miembro del COCEPR y de la cual la Comisión recibió copia, permite comprobar que fue enviada a título personal por un padre de alumnos y no en nombre de la asociación de padres. En efecto, en ningún momento invoca la redactora de esta carta su condición de presidenta de la asociación de padres. Además, se aprecia que en definitiva la redactora de la carta no pretendía perjudicar la imagen ni las actividades de la demandante, como precisó en respuesta a la demanda que Esedra interpuso contra ella.

69.
    Además, la alegación de la demandante según la cual la asociación de padres pidió a la Comisión que resolviera el contrato de gestión entonces en vigor con la demandante se basa únicamente en una octavilla del comité local de personal y dicho documento no permite imputar semejante petición a la referida asociación.

70.
    Por tanto, procede desestimar la alegación de la demandante relativa a la participación de un representante de la asociación de padres en el procedimiento de adjudicación del contrato controvertido.

71.
    En segundo lugar, la demandante subraya que el COCEPR siguió el proceso de adjudicación del contrato controvertido, al que afirma que se hizo referencia en su reunión número 221 de 24 de marzo de 2000. A este respecto, la demandante recuerda que el COCEPR es un órgano paritario del que forman parte representantes de los comités de personal. Pues bien, la demandante sostiene que, al igual que la asociación de padres, el comité local de personal le es hostil, como supuestamente lo demuestra el hecho de que éste se opusiera a la privatización de las actividades del CPE Clovis en 1995.

72.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que de las especificaciones adjuntas al pliego de condiciones se deduce que el COCEPR es un órgano partitario integrado por representantes de la administración y de los comités de personal. Se compone de cuatro representantes de la Comisión, dos representantes del Consejo, dos representantes del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones y dos representantes del Parlamento. En el marco del contrato de gestión del CPE Clovis, el COCEPR asiste a la Comisión en su misión de control, de coordinación interinstitucional y de evaluación permanente. Asimismo, contribuye a velar por el buen funcionamiento del CPE Clovis, examina las peticiones de los padres y emite informes en relación con el funcionamiento de dicho centro.

73.
    Pues bien, procede señalar que ningún miembro del COCEPR participó en la evaluación de las ofertas en el marco del procedimiento de adjudicación del contrato controvertido. En particular, la Comisión precisa, sin que la demandante lo niegue, que el COCEPR no puede tener acceso a las ofertas de los licitadores, las cuales sólo pueden comunicarse a los comités de evaluación.

74.
    Además, es infundada la alegación de la demandante según la cual el hecho de que el COCEPR haya podido seguir el desarrollo del procedimiento de adjudicación del contrato controvertido o que pudiera intervenir en la formalización del contrato de gestión vulnera el principio de no discriminación. En efecto, el seguimiento que el COCEPR puede haber realizado del procedimiento de adjudicación del contrato controvertido se limita a una apreciación general sobre la evolución de la licitación efectuada con ocasión de su reunión número 221 y que no tuvo incidencia sobre el procedimiento de evaluación.

75.
    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la demandante relativa a la participación del COCEPR en el procedimiento de adjudicación del contrato controvertido.

76.
    En tercer lugar, la demandante expone que, a raíz de supuestos actos de pedofilia cometidos en 1997, se ejercieron presiones sobre la Comisión para apartarla de la gestión del CPE Clovis y que, cediendo a estas presiones, la Comisión pretendió hacer tabla rasa del pasado.

77.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante no presenta el menor elemento de prueba acerca de que los supuestos actos de pedofilia cometidos en 1997 pudieran haber dado lugar a discriminación alguna hacia ella.

78.
    Así, debe precisarse que fue la demandante y no la Comisión quien puso fin al contrato de gestión del CPE Clovis, lo que demuestra claramente que esta última no la consideró responsable de los acontecimientos supuestamente acaecidos en 1997.

79.
    Igualmente, el hecho de que el comité local de personal criticara la manera en que la demandante ejecutaba el contrato y pidiera a la Comisión que atribuyera de nuevo la gestión del CPE Clovis es irrelevante para la apreciación de la oferta de la demandante, puesto que dicho comité no participó en el proceso de evaluación.

80.
    Por tanto, procede desestimar la alegación de la demandante relativa a la supuesta voluntad por parte de la Comisión de apartarla de la gestión del CPE Clovis debido a que se encargaba de ella cuando supuestamente se cometieron actos de pedofilia en 1997.

81.
    De cuanto antecede se deduce que la demandante se equivoca al sostener que la Comisión no procedió a la evaluación de las ofertas de manera imparcial.

82.
    Por tanto, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de lo establecido en el anuncio de licitación y en el pliego de condiciones por lo que respecta a la evaluación de la capacidad financiera y técnica de la adjudicataria

83.
    La demandante sostiene que la adjudicataria, es decir, la agrupación de empresas representada por Manieri, no dispone de la capacidad financiera y técnica exigida por el anuncio de licitación y por el pliego de condiciones.

1.    Sobre la capacidad financiera de la adjudicataria

Alegaciones de las partes

84.
    La demandante afirma que la Comisión debería haber eliminado a Manieri del procedimiento de adjudicación del contrato controvertido debido a la insuficiencia de su capacidad financiera y a la de las demás empresas de la agrupación que representa. Alega que, en este punto, la Comisión incumplió lo establecido en el anuncio de licitación y en el pliego de condiciones, cometió un error manifiesto de apreciación y vulneró el artículo 34 de la Directiva 92/50, así como el principio de no discriminación.

85.
    Así, la demandante señala que el grupo de evaluación de las candidaturas decidió, el 28 de octubre de 1999, admitir la candidatura de la agrupación de empresas representada por Manieri sin disponer del balance de tres de las siete empresas que componen dicha agrupación. En efecto -prosigue-, estos documentos no fueron recibidos por la Comisión hasta el 3 de noviembre de 1999, tras la petición efectuada por ésta el 13 de octubre de 1999. A este respecto, la demandante señala que la falta de dichos balances no puede quedar cubierta por la responsabilidad solidaria de los miembros de la agrupación de empresas representada por Manieri, ya que la Comisión ignoraba la capacidad financiera de tres de ellas. Asimismo, los balances comunicados en la fase de selección de las candidaturas no permitían, según la demandante, acreditar que este candidato poseía la capacidad financiera exigida, por cuanto el valor del contrato, que estima en unos 140.000.000 francos belgas (BEF) (3.470.509,34 euros) por año es superior al total del volumen de negocios de los cuatro miembros de la agrupación de empresas representada por Manieri cuyo balance se comunicó a la Comisión, que asciende, en 1998, a alrededor de 60.000.000 BEF (1.487.361,15 euros).

86.
    La demandante critica también la preferencia que el grupo de evaluación de las candidaturas otorgó al examen de la capacidad técnica respecto al de la capacidad financiera. Considera que corresponde a la Comisión evaluar tanto el criterio financiero como el técnico, y no privilegiar a uno de ellos a expensas del otro. Desde este punto de vista, la demandante entiende que, si la capacidad financiera de la agrupación de empresas representada por Manieri no se apreciaba claramente en su candidatura, correspondía a la Comisión obtener precisiones sobre este punto, conforme al artículo 34 de la Directiva 92/50. Además, la demandante sostiene que la eventual disparidad de normas vigentes en los distintos Estados miembros sobre la presentación de balances y cuentas de explotación de sociedades y personas jurídicas no puede, a falta de una armonización completa en la materia, justificar que se prescinda de un criterio requerido por el legislador comunitario. A este respecto, la demandante no comprende por qué los balances o las cuentas de una persona jurídica no forman parte de la información exigida y, en particular, el volumen de negocios global, el volumen de negocios específico de la actividad relacionada con el contrato controvertido y las eventuales ayudas públicas.

87.
    Además, la demandante señala que el escrito del Deutsche Bank de 3 de febrero de 2000 no proporciona ningún elemento relevante para el debate, debido a su carácter extemporáneo y al hecho de que se limita a declarar, por un lado, que Manieri puede cumplir sus compromisos financieros, sin mencionar el importe del contrato controvertido, y, por otro lado, que goza de una buena reputación en su sector de actividad, que no es el del contrato controvertido, ya que atañe a la educación secundaria de segundo grado.

88.
    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante y sostiene que la agrupación de empresas representada por Manieri contaba con la capacidad financiera requerida para ser seleccionada, como acreditan los documentos presentados poreste candidato en el marco del procedimiento de adjudicación del contrato controvertido, con arreglo a las disposiciones de los artículos 31 y 34 de la Directiva 92/50.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

89.
    Es preciso recordar que el artículo 31 de la Directiva 92/50 prevé lo siguiente:

«1.    En general, la capacidad financiera y económica del prestador de servicios podrá justificarse mediante una o varias de las siguientes referencias:

a)    los documentos bancarios pertinentes o un justificante del seguro de indemnización por riesgos profesionales;

b)    la presentación de los balances de la empresa o de extractos de éstos, en el caso de que la publicación de los balances esté prescrita por la legislación sobre sociedades del país en el que el prestador de servicios esté establecido;

c)    una declaración del volumen global de negocios de la empresa y del volumen de negocios correspondiente a los servicios relacionados con el contrato realizados en los últimos tres ejercicios.

2.    Las entidades adjudicadoras precisarán, en el anuncio o en la invitación a licitar, aquella o aquellas referencias a que se refiere el apartado 1 que se hayan elegido, así como cualquier otra referencia que también deba presentarse.

3.    Si, por alguna razón justificada, el prestador de servicios no estuviere en condiciones de facilitar las referencias solicitadas por las entidades adjudicadoras, se le permitirá probar su capacidad económica y financiera por medio de cualquier otro documento que los poderes adjudicadores consideren apropiado.»

90.
    Además, el artículo 34 de la Directiva 92/50 establece que «dentro de los límites de los artículos 29 a 32, las entidades adjudicadoras podrán solicitar a los prestadores de servicios que completen y clarifiquen los certificados y documentos presentados».

91.
    De este modo, con arreglo al artículo 31, apartado 2, de la Directiva 92/50, el anuncio de licitación constituye la disposición pertinente para apreciar si la Comisión, al admitir la candidatura de la agrupación de empresas representada por Manieri, cometió un error grave y manifiesto.

92.
    El apartado 13 del anuncio de licitación, relativo a la información sobre la propia situación del prestador de servicios y a las formalidades necesarias para la evaluación de la capacidad económica y técnica mínima exigida a dicho prestador,indica que los candidatos deben presentar obligatoriamente, con su solicitud de participación y haciendo mención de la referencia 99/52/IX.D.1, los siguientes documentos:

«[...]

3) Una copia de los balances y cuentas de explotación de los 3 últimos años o si, por una razón justificada, el candidato no puede presentarlos, cualquier otro documento que demuestre su capacidad financiera.

4) Una declaración que indique el volumen global anual de negocios realizado en los 3 últimos ejercicios.

5) Una declaración que indique el volumen específico anual de negocios en el ámbito de la presente licitación, realizado en los últimos 3 años.

[...]»

93.
    Además, el anuncio de licitación precisa, en su apartado 9, que si la oferta se presenta en nombre de una agrupación de prestadores de servicios, todos los miembros de dicha agrupación deben ser «conjunta y solidariamente» responsables de la ejecución del contrato y, en el apartado 12, que, antes de la entrada en vigor del contrato, se exigirá al adjudicatario una garantía de buena ejecución del contrato de 400.000 euros.

94.
    Por último, el anuncio de licitación otorga un cierto margen de apreciación a la Comisión, puesto que precisa en su apartado 15, número 2, que ésta puede rechazar de oficio una candidatura que no contenga toda la información solicitada en el apartado 13. Por tanto, el anuncio de licitación no obliga a rechazar una candidatura incompleta.

95.
    A este respecto, procede recordar que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato mediante concurso y que el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a comprobar que no existe ningún error grave y manifiesto (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1978, Agence européenne d'intérims/Comisión, 56/77, Rec. p. 2215, apartado 20; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Adia Interim/Comisión, antes citada, apartado 49, y de 6 de julio de 2000, AICS/Parlamento, T-139/99, Rec. p. II-2849, apartado 39).

96.
    En el presente caso, la evaluación de la capacidad financiera de Manieri y de los demás miembros de la agrupación representada por esta empresa se efectuó en dos niveles: en la selección de las candidaturas y, en una etapa posterior, antes de la adjudicación del contrato controvertido.

97.
    En lo que atañe a la primera etapa, de los autos se desprende que, cuando se llevó a cabo la selección de las candidaturas, la candidatura de Manieri contenía, por un lado, una copia de los balances y cuentas de explotación de los tres últimos años de cuatro de las siete empresas que integran la agrupación que ella representa así como una «declaración sustitutiva» para los otros tres miembros de ésta (con arreglo al apartado 13, número 3, del anuncio de licitación) y, por otro lado, una declaración que indicaba el volumen global anual de negocios realizado en los tres últimos ejercicios por cada una de estas siete empresas (de conformidad con el apartado 13, número 4, del anuncio de licitación), así como el volumen específico anual de negocios en el ámbito de la licitación controvertida que habían realizado en los últimos tres años (conforme al apartado 13, número 5, del anuncio de licitación).

98.
    En consecuencia, no cabe reprochar a la Comisión no haber rechazado la candidatura de Manieri por el mero hecho de que esta última no justificaba la falta de una copia de los balances y cuentas de explotación de tres de los siete miembros de la agrupación de empresas que ella representa, habida cuenta del margen de apreciación que el anuncio de licitación reconoce a la institución.

99.
    En efecto, procede señalar que la Comisión disponía de otros elementos que le permitían determinar la capacidad financiera de la agrupación de empresas representada por Manieri a falta de dichos balances y cuentas de explotación.

100.
    Así, el escrito del banco Rolo Banca 1473 de 17 de junio de 1999, presentado junto con la candidatura de Manieri, precisaba que dicha empresa disponía de medios financieros adecuados. Pues bien, cabía considerar el mencionado documento como un «documento bancario pertinente» en el sentido del artículo 31, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/50, que podía, por sí mismo, justificar la capacidad financiera de un candidato y ser tomado en consideración por la Comisión al amparo de su facultad de apreciación.

101.
    La propuesta efectuada por Manieri el 23 de octubre de 1999 de prestar a partir de ese momento la garantía bancaria de 400.000 euros mencionada en el apartado 12 del anuncio de licitación podía asimismo permitir a la Comisión considerar suficiente la capacidad financiera de este candidato.

102.
    Esto mismo es aplicable a la declaración presentada con el escrito de Manieri de 23 de octubre de 1999, mediante la cual los siete miembros de la agrupación representada por esta empresa se comprometieron «conjunta y solidariamente» a ejecutar el contrato, con arreglo al apartado 9 del anuncio de licitación.

103.
    En el presente caso, estos elementos resultan tanto más pertinentes cuanto que la capacidad financiera de los candidatos a un contrato público de servicios debe apreciarse en relación con su capacidad para pagar a su personal y a sus acreedores en caso de adjudicación del contrato, más que en relación con el valordel contrato. El proyecto de contrato-marco anejo al pliego de condiciones precisa que la Comisión se compromete a pagar los importes debidos en un plazo de sesenta días, lo que limita fundamentalmente el riesgo vinculado a la capacidad financiera del candidato a los gastos en que incurra durante los dos meses en que puede dar crédito a la institución y no, por ejemplo, al valor anual del contrato, calculado en 4.000.000 de euros por la Comisión. En estas circunstancias, una certificación bancaria, una propuesta de garantía o un compromiso «conjunto y solidario» son particularmente pertinentes para apreciar la capacidad financiera de un candidato.

104.
    Además, la prioridad que se concede a la capacidad técnica sobre la capacidad financiera en la selección de los candidatos no significa que se abandone todo análisis de la capacidad financiera. En efecto, las conclusiones del grupo de evaluación de las candidaturas, según las cuales la capacidad financiera de los candidatos no se deduce claramente de los volúmenes de negocios comunicados debido a las diferentes ayudas y subvenciones que reciben, destacan expresamente que antes de la adjudicación del contrato habrá de efectuarse una comprobación profunda de la cobertura financiera del licitador propuesto.

105.
    A este respecto, procede señalar que, conforme a la mencionada exigencia del grupo de evaluación de las candidaturas, la Comisión comprobó la capacidad financiera de la agrupación de empresas representada por Manieri una vez que se propuso a ésta como adjudicataria.

106.
    Así, los balances y cuentas de explotación de los tres miembros del grupo representado por Manieri que no se habían adjuntado a la candidatura de ésta y respecto a los cuales la Comisión solicitó, el 13 de octubre de 1999, que les fueran comunicados o, como mínimo, que se justificara su ausencia con arreglo al artículo 34 de la Directiva 92/50, fueron recibidos en la institución el 3 de noviembre de 1999, con lo que se completó dicha candidatura.

107.
    Posteriormente, Manieri comunicó también a la Comisión un escrito del Deutsche Bank de 3 de febrero de 2000, que declara que Manieri, por sí sola, «dispone de medios financieros, puede mantener sus compromisos y goza de una buena reputación». Este segundo escrito, que se añade al del banco Rolo Banca 1473 de 17 de junio de 1999, constituye un elemento adicional que permite acreditar la capacidad financiera de este candidato.

108.
    De cuanto antecede se desprende que la Comisión no infringió lo dispuesto en el anuncio de licitación o el pliego de condiciones, ni cometió un error manifiesto de apreciación, ni vulneró el artículo 34 de la Directiva 92/50 o el principio de no discriminación al examinar la capacidad financiera de Manieri y de los demás miembros de la agrupación representada por esta empresa.

109.
    En consecuencia, proceder desestimar las alegaciones de la demandante relativas a la insuficiencia de la capacidad financiera de la adjudicataria.

2.    Sobre la capacidad técnica de la adjudicataria

Alegaciones de las partes

110.
    La demandante sostiene que la Comisión debería haber excluido a Manieri del procedimiento de adjudicación del contrato controvertido debido a la insuficiencia de su capacidad técnica. En este aspecto, según afirma, la Comisión infringió lo dispuesto en el anuncio de licitación y cometió un error manifiesto de apreciación.

111.
    Por lo que respecta a la capacidad técnica de la adjudicataria del contrato controvertido, la demandante señala que el objeto social de Manieri es ajeno a la gestión de guarderías, ya que atañe a la enseñanza secundaria de segundo grado. Señala igualmente que, de todas las sociedades de la agrupación representada por Manieri, únicamente la sociedad Garden Bimbo, cuya plantilla asciende sólo a once personas, desarrolla actividades relacionadas con los niños en edad preescolar y cuenta con un objeto social definido en relación con la naturaleza del contrato controvertido. Pues bien, la demandante observa que dicho objeto social no revela la capacidad técnica precisa para ejecutar el contrato controvertido, puesto que éste también se refiere a grupos de niños de menos de un año.

112.
    Además, la demandante señala que la agrupación de empresas representada por Manieri confió la ejecución del contrato controvertido a una sociedad belga denominada Sapiens. Ahora bien, Sapiens, según la demandante, no dispone de la capacidad requerida para ejecutar dicho contrato, puesto que sus únicos accionistas son una persona física y Manieri, sin que los demás miembros de la agrupación de empresas, y entre ellos Garden Bimbo, tengan participación alguna en su capital. Asimismo, la demandante considera que el personal contratado por Sapiens está insuficientemente capacitado y carece de la antigüedad requerida, como ponen de manifiesto informaciones negativas que ha recibido respecto a la ejecución del contrato controvertido.

113.
    La Comisión confirma que la adjudicataria cumple los requisitos técnicos exigidos por el anuncio de licitación y el pliego de condiciones y que dispone de una capacidad técnica suficiente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

114.
    Con carácter preliminar, procede recordar que, por lo que respecta a la cuestión examinada, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación y que el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a comprobar que no existe ningún error grave y manifiesto (véase el apartado 95 supra).

115.
    A este respecto, debe señalarse que el apartado 13 del anuncio de licitación expone los datos necesarios para la evaluación de la capacidad técnica mínima de los candidatos en los siguientes términos:

«[...]

6) Una declaración en la que se indiquen los efectivos medios anuales y el personal directivo de que haya dispuesto el candidato en los tres últimos años.

7) Una relación de los principales contratos, en el ámbito de la presente licitación, llevados a cabo en los tres últimos años, con expresión de los importes, las fechas y los nombres y señas de los destinatarios de dichos contratos.

8) Una descripción exhaustiva de las diversas medidas adoptadas por el candidato para controlar la calidad de los servicios.

9) La indicación de la parte [del] contrato que en su caso el candidato tenga intención de subcontratar, y los mecanismos de control de calidad y de dirección de la subcontrata prevista».

116.
    Al igual que ocurre con la información relativa a la capacidad financiera, una oferta incompleta por lo que respecta a la información relativa a la capacidad técnica puede ser rechazada de oficio por la Comisión, de conformidad con el apartado 15, número 2, del anuncio de licitación.

117.
    En cuanto a la alegación de la demandante relativa al objeto social de las empresas que pertenecen a la agrupación representada por Manieri, procede señalar que el objeto social no figura entre los criterios que pueden ser tomados en consideración para apreciar la capacidad técnica de un candidato y que se enumeran en el anuncio de licitación. Además, un criterio semejante podría llevar a resultados artificiales, toda vez que el objeto social de una empresa puede estar definido de forma muy amplia y puede ser modificado.

118.
    Asimismo, esta alegación es inexacta por lo que respecta a Manieri. En efecto, del examen del objeto social de esta empresa se deduce que no sólo se extiende a la educación secundaria de segundo grado, sino también, y en particular, a la escuela de párvulos y al jardín de infancia, lo que incluye, por tanto, las actividades relacionadas con los niños en edad preescolar.

119.
    En lo que atañe a las críticas de la demandante respecto a Sapiens, procede señalar, por un lado, que la constitución de dicha sociedad en junio de 2000 es posterior a la selección de los candidatos y a la adjudicación del contrato controvertido, de modo que tales críticas no son pertinentes para evaluar la capacidad técnica de la agrupación de empresas representada por Manieri y, por otro lado, que la Comisión afirma, sin que ello haya sido negado, que la mayor parte del personal empleado por Sapiens había sido antes empleada por la demandante.

120.
    Además, la necesidad de constituir una sociedad belga, como Sapiens, permite cumplir, como señala la Comisión en su nota a la atención de la ComisiónConsultiva de Compras y Contratos de 10 de mayo de 2000, varias obligaciones impuestas por el Estado miembro del lugar de la prestación de servicios en los ámbitos del Derecho laboral, del Derecho fiscal y del Derecho social (cotizaciones a la seguridad social y otros derechos de los trabajadores, liquidación fiscal, disponibilidad de un número de IVA, control de gestión del sector relativo a los niños en edad preescolar en Bélgica, etc.).

121.
    Asimismo, cuando se realizó la selección de las candidaturas, la candidatura de la agrupación de empresas representada por Manieri incluía una declaración en la que se indicaban los efectivos medios y el personal directivo de que había dispuesto en los tres años anteriores, conforme al apartado 13, número 6, del anuncio de licitación.

122.
    No obstante, por lo que respecta a los datos sobre los efectivos, de las conclusiones del grupo de evaluación de las candidaturas se deduce que tales datos no eran fiables y decisivos, habida cuenta de que no serían los candidatos quienes ejecutaran directamente el contrato, sino una sociedad belga que habrían de constituir, y de que la mayor parte del personal debería ser contratado in situ.

123.
    Por tanto, la capacidad técnica de los candidatos fue apreciada en función de otros criterios previstos en el anuncio de licitación, a saber, la relación de los principales contratos, en el ámbito de la presente licitación, llevados a cabo en los tres últimos años (apartado 13, número 7, del anuncio de licitación), las medidas adoptadas para garantizar el control de la calidad (apartado 13, número 8, del anuncio de licitación) y la parte del contrato eventualmente subcontratada, así como los mecanismos de control de la calidad de la subcontrata (apartado 13, número 9, del anuncio de licitación).

124.
    Pues bien, en el presente caso, el grupo de evaluación de las candidaturas consideró que la candidatura de Manieri, como las de los otros seis candidatos, era satisfactoria. En particular, de las conclusiones del grupo de evaluación de las candidaturas se deduce que Manieri, al igual que los otros seis candidatos, cumplió efectivamente los requisitos establecidos en el apartado 13, números 7 a 9, del anuncio de licitación al haber comunicado toda la información solicitada.

125.
    En consecuencia, es errónea la alegación de la demandante según la cual la Comisión infringió lo dispuesto en el anuncio de licitación y cometió un error manifiesto de apreciación al examinar la capacidad técnica de Manieri o de los demás miembros de la agrupación representada por esta empresa. Por tanto, procede desestimar las alegaciones de la demandante relativas a la insuficiencia de la capacidad técnica de la adjudicataria.

126.
    Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones por lo que respecta a la evaluación de los precios y de la calidad de las ofertas de los licitadores

127.
    La demandante sostiene que no es posible que la oferta de Manieri sea mejor que la suya en relación con los criterios de precio y calidad previstos en el pliego de condiciones.

128.
    A este respecto, procede recordar que los criterios de adjudicación del contrato controvertido previstos en el pliego de condiciones son los siguientes:

«7. Criterios de adjudicación:

La adjudicación del contrato recaerá sobre la proposición económicamente más ventajosa y relativa al mejor postor, teniendo en cuenta:

-    los precios ofertados y

-    la calidad de la oferta y del servicio propuesto, apreciada, en orden decreciente en función de:

    a)    el valor del proyecto pedagógico (40 %)

    b)    las medidas que deben adoptarse y los medios que deben utilizarse para la sustitución, en caso de absentismo de los recursos humanos (30 %)

    c)    la metodología y los medios de control propuestos para el control de: (30 %)

    -    la calidad del servicio y la gestión

    -    la preservación de la estabilidad del personal

    -    el desarrollo del proyecto pedagógico».

1.    Sobre la evaluación de los precios propuestos por los licitadores

129.
    Las partes no discuten los siguientes hechos.

130.
    La evaluación de los precios propuestos por los licitadores toma como punto de partida los datos comunicados con arreglo a las indicaciones del «formulario de licitación 2 de 3» (en lo sucesivo, «formulario»), que figuraba como anexo al pliego de condiciones. Dicho formulario exigía la presentación de un precio «global, conjunto y mensual que comprenda todos los gastos de ejecución para la gestióncompleta, administrativa y pedagógica del CPE Clovis», distinguiendo entre la guardería y el parvulario. El formulario distinguía cinco categorías de precios:

-    El precio «por niño inscrito en la guardería del CPE Clovis» (en EUR/mes).

-    El precio «por plaza reservada en la guardería del CPE Clovis, sin ser ocupada, durante un máximo de 4 meses» (en EUR/mes).

-    El precio «por niño inscrito en el parvulario del CPE Clovis» (en EUR/mes).

-    El precio «por plaza reservada en el parvulario del CPE Clovis, sin ser ocupada, durante un máximo de 4 meses» (en EUR/mes).

-    El precio por «suplemento que sobrepase en más de un cuarto de hora el horario normal de apertura del parvulario del CPE [Clovis]» (en EUR/cuarto de hora).

131.
    La Comisión llevó a cabo la evaluación de los precios de las ofertas, a partir de los datos comunicados con arreglo a las indicaciones del formulario (es decir, el precio relativo a cada una de las cinco categorías mencionadas), teniendo en cuenta tres supuestos de ocupación del CPE Clovis:

-    Supuesto A: número medio de niños realmente presentes en 1999.

-    Supuesto B: número de niños previsto en régimen de ocupación media de las salas.

-    Supuesto C: número de niños en régimen de ocupación máxima de las salas.

132.
    Según la demandante, al tener en cuenta tres supuestos de ocupación del CPE Clovis y no únicamente los datos exigidos por el formulario, la Comisión se desvió del pliego de condiciones y, por ello, incurrió en una ilegalidad. Así, la demandante señaló en la vista que una evaluación con arreglo a lo dispuesto en el pliego de condiciones, es decir, en función de una suma de los precios propuestos para cada una de las cinco categorías mencionadas en el formulario, habría llevado a la Comisión a comprobar que su oferta era menos onerosa que la de Manieri.

133.
    Con carácter subsidiario, la demandante señala que, aun suponiendo que la Comisión hubiese actuado correctamente al apartarse del formulario de licitación, debería haber dado explicaciones. Ahora bien, la justificación ofrecida, a saber, que «no era posible la comparación directa de los diferentes precios previstos en el formulario de licitación» no autoriza a incumplir lo dispuesto en el pliego de condiciones.

134.
    La Comisión, en cambio, considera que la evaluación de los precios se llevó a cabo con un respeto estricto de los criterios establecidos previamente en el pliego de condiciones.

135.
    Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, por lo que respecta a la cuestión examinada, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación y que el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a comprobar que no existe ningún error grave y manifiesto (véase el apartado 95 supra).

136.
    Como se ha explicado anteriormente, el método de evaluación de los precios de las ofertas toma como punto de partida el precio propuesto por cada licitador para cada una de las cinco categorías mencionadas en el formulario. Los precios propuestos por Esedra y Manieri eran los siguientes:

-    Esedra: 1.090 euros por niño inscrito en la guardería; 430 euros por plaza reservada en la guardería; 965 euros por niño inscrito en el parvulario; 300 euros por plaza reservada en el parvulario y 5 euros por cuarto de hora suplementario.

-    Manieri: 1.050 euros por niño inscrito en la guardería; 880,64 euros por plaza reservada en la guardería; 940 euros por niño inscrito en el parvulario; 788,37 euros por plaza reservada en el parvulario y 6 euros por cuarto de hora suplementario.

137.
    Cabe precisar que los precios propuestos para cada una de las categorías mencionadas son precios unitarios (por cada niño inscrito en la guardería o en el parvulario, por cada plaza reservada en la guardería o en el parvulario o por cada cuarto de hora).

138.
    Cada uno de estos precios se multiplicó por el número correspondiente de niños inscritos en la guardería o en el parvulario, de plazas reservadas en la guardería o en el parvulario o de cuartos de hora previstos por la Comisión para cada uno de los supuestos de ocupación del CPE Clovis. Estos datos eran los siguientes:

-    Supuesto A (número medio de niños presentes realmente en 1999): 211,08 niños inscritos en la guardería; 2 plazas reservadas en la guardería; 60,33 niños inscritos en el parvulario; 2 plazas reservadas en el parvulario y 12,5 cuartos de hora suplementarios.

-    Supuesto B (número de niños previsto en régimen de ocupación media de las salas): 253 niños inscritos en la guardería; 2 plazas reservadas en la guardería; 55 niños inscritos en el parvulario; 2 plazas reservadas en el parvulario y 12,5 cuartos de hora suplementarios.

-    Supuesto C (número de niños en régimen de ocupación máxima de las salas): 270 niños inscritos en la guardería; 0 plazas reservadas en la guardería; 108 niños inscritos en el parvulario; 0 plazas reservadas en el parvulario y 12,5 cuartos de hora suplementarios.

139.
    Por lo que respecta al supuesto A (número medio de niños presentes realmente en 1999), los resultados de la evaluación eran los siguientes:

-    Esedra: para cada categoría, el precio mensual era de 230.080,83 euros, es decir, 1.090 euros x 211,08 (niños inscritos en la guardería); 860 euros, es decir, 430 euros x 2 (plazas reservadas en la guardería); 58.221,67 euros, es decir, 965 euros x 60,33 (niños inscritos en el parvulario); 600 euros, es decir, 300 euros x 2 (plazas reservadas en el parvulario) y 62,50 euros, es decir, 5 euros x 12,5 (cuartos de hora suplementarios). Por tanto, el total medio mensual ascendía a 289.825 euros.

-    Manieri: para cada categoría, el precio mensual era de 221.637,50 euros, es decir, 1.050 euros x 211,08 (niños inscritos en la guardería); 1.761,28 euros, es decir, 880,64 euros x 2 (plazas reservadas en la guardería); 56.713,33 euros, es decir, 940 euros x 60,33 (niños inscritos en el parvulario); 1.576,74 euros, es decir, 788,37 euros x 2 (plazas reservadas en el parvulario) y 75 euros, es decir, 6 euros x 12,5 (cuartos de hora suplementarios). Por tanto, el total medio mensual ascendía a 281.763,85 euros.

140.
    Por lo que respecta al supuesto B (número de niños previsto en régimen de ocupación media de las salas), los resultados de la evaluación eran los siguientes:

-    Esedra: para cada categoría, el precio mensual era de 275.770 euros, es decir, 1.090 euros x 253 (niños inscritos en la guardería); 860 euros, es decir, 430 euros x 2 (plazas reservadas en la guardería); 53.075 euros, es decir, 965 euros x 55 (niños inscritos en el parvulario); 600 euros, es decir, 300 euros x 2 (plazas reservadas en el parvulario) y 62,50 euros, es decir, 5 euros x 12,5 (cuartos de hora suplementarios). Por tanto, el total medio mensual ascendía a 330.367,50 euros.

-    Manieri: para cada categoría, el precio mensual era de 265.650 euros, es decir, 1.050 euros x 253 (niños inscritos en la guardería); 1.761,28 euros, es decir, 880,64 euros x 2 (plazas reservadas en la guardería); 51.700 euros, es decir, 940 euros x 55 (niños inscritos en el parvulario); 1.576,74 euros, es decir, 788,37 euros x 2 (plazas reservadas en el parvulario) y 75 euros, es decir, 6 euros x 12,5 (cuartos de hora suplementarios). Por tanto, el total medio mensual ascendía a 320.763,02 euros.

141.
    Por lo que respecta al supuesto C (número de niños en régimen de ocupación máxima de las salas), los resultados de la evaluación eran los siguientes (recuérdese que este supuesto no prevé plazas reservadas en la guardería o en el parvulario):

-    Esedra: para cada categoría, el precio mensual era de 294.300 euros, es decir, 1.090 euros x 270 (niños inscritos en la guardería); 104.220 euros, es decir, 965 euros x 108 (niños inscritos en el parvulario) y 62,50 euros, es decir, 5 euros x 12,5 (cuartos de hora suplementarios). Por tanto, el total medio mensual ascendía a 398.582,50 euros.

-    Manieri: para cada categoría, el precio mensual era de 283.500 euros, es decir, 1.050 euros x 270 (niños inscritos en la guardería); 101.520 euros, es decir, 940 euros x 108 (niños inscritos en el parvulario) y 75 euros, es decir, 6 euros x 12,5 (cuartos de hora suplementarios). Por tanto, el total medio mensual ascendía a 385.095 euros.

142.
    Los resultados de la evaluación de las ofertas llevada a cabo por la Comisión, en función del método mencionado, permiten comprobar que, en cada uno de los supuestos examinados, la oferta de Manieri es más ventajosa que la de Esedra.

143.
    No cabe duda de que los precios unitarios por niño deben ser multiplicados por el número total de unidades (niños inscritos en la guardería o en el parvulario, plazas reservadas en la guardería o en el parvulario, o cuartos de hora suplementarios) para poder evaluar los precios de las diferentes ofertas.

144.
    La postura de la demandante al respecto carece de toda lógica. En efecto, tomar en consideración únicamente los precios unitarios por niño no permite determinar el precio total mensual que debe pagar la Comisión al prestador de servicios por la gestión del CPE Clovis, puesto que dicho precio total debe necesariamente tener en cuenta el número de niños inscrito en la guardería o en el parvulario, el número de plazas reservadas en la guardería o en el parvulario, y el de cuartos de horas suplementarios. Sólo multiplicando cada precio unitario por niño por el número total previsto de niños, de plazas reservadas y de cuartos de hora puede determinarse el importe de las ofertas y efectuar comparaciones entre ellas.

145.
    Además, debe señalarse que los tres supuestos de ocupación previstos por la Comisión se basan en datos razonables, a saber, la ocupación media real del CPE Clovis en un año de referencia, el año 1999, la ocupación media prevista y la ocupación máxima posible, y que tales datos los conocía en su mayoría la demandante. Así, por lo que respecta al supuesto B, el pliego de condiciones precisa el número medio de niños inscritos en la guardería (253 niños) y en el parvulario (55 niños). El pliego de condiciones precisa también, por lo que respecta al supuesto C, el número máximo de niños que pueden inscribirse en la guardería y en el parvulario (108). Pues bien, los datos relativos a los números de niños inscritos en la guardería y en el parvulario son los más relevantes para evaluar los precios de las ofertas en función de los tres supuestos planteados por la Comisión,teniendo en cuenta su importe respectivo (253 o 270 niños inscritos en la guardería, 55 o 108 niños inscritos en el parvulario) en comparación con el de los datos relativos a las otras tres categorías (2 o 0 plazas reservadas en la guardería o en el parvulario, 12,5 cuartos de hora suplementarios). Por último, la demandante no puede ignorar los datos relativos al supuesto A, ya que ella misma estaba a cargo de las prestaciones de que se trata en el año 1999 elegido como referencia para determinar la ocupación media real.

146.
    De cuanto antecede se deduce que la Comisión no cometió ningún error manifiesto en la apreciación de las ofertas de Manieri y de Esedra por lo que respecta al criterio de los precios. Por tanto, procede desestimar las alegaciones de la demandante relativas a la evaluación de los precios de las ofertas.

2.    Sobre la evaluación de las calidad de las ofertas

a)    Sobre la evaluación de la calidad de las ofertas en general

Alegaciones de las partes

147.
    La demandante considera que, al decidir que la oferta de Manieri era mejor que la suya por lo que respecta al criterio de la calidad, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación.

148.
    La demandante subraya que ha obtenido el certificado de calidad ISO 9001:94 y, por tanto, está sujeta a controles internos y externos regulares y exigentes. Asimismo, la demandante recuerda que su oferta incluía diversas iniciativas destinadas a mejorar la calidad de sus prestaciones, como acciones especiales para niños minusválidos o la definición de un plan quinquenal para cada uno de sus servicios.

149.
    La demandante alberga dudas sobre la competencia de los miembros del comité de evaluación cualitativa y señala que éstos no examinaron las instalaciones en las que los licitadores ejercen sus actividades, a diferencia de lo que ocurrió en el procedimiento de adjudicación del contrato precedente, lo cual les habría permitido comprobar que ninguna de las empresas de la agrupación representada por Manieri -con la salvedad parcial de Garden Bimbo, cuyas actividades atañen a los niños de doce meses de edad y más, mientras que el contrato controvertido se refiere también a los niños de menos de un año- presta servicios de la misma naturaleza que los que son objeto de la licitación, como demuestran los estatutos de dichas sociedades.

150.
    La Comisión rebate este análisis y recuerda que la evaluación cualitativa de las ofertas se llevó a cabo en función de criterios cualitativos previamente expuestos en el pliego de condiciones y aplicando una metodología definida el 9 de febrero de 2000, es decir, entre la fecha de presentación de las ofertas (7 de febrero de 2000) y la fecha de su apertura (14 de febrero de 2000). A este respecto, la Comisión recuerda que de la síntesis realizada en la evaluación final de las ofertas se deduce que existe una diferencia cualitativa significativa entre la primera clasificada, Manieri, y la segunda clasificada, Esedra.

151.
    Asimismo, la Comisión precisa que del informe del comité de evaluación cualitativa y de sus anexos se deduce que Esedra obtuvo menos puntos que Manieri en relación con dos de los tres criterios cualitativos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

152.
    Con carácter preliminar, debe recordarse que, por lo que respecta a la cuestión examinada, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación y que el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a comprobar que no existe ningún error grave y manifiesto (véase el apartado 95 supra).

153.
    Procede recordar los criterios cualitativos en función de los cuales la Comisión debía apreciar las ofertas de los licitadores antes de examinar los resultados de dicha apreciación.

154.
    En el presente caso, el pliego de condiciones precisa que la adjudicación del contrato recaerá sobre la proposición económicamente más ventajosa y relativa al mejor postor, teniendo en cuenta, en particular:

«la calidad de la oferta y del servicio propuesto, apreciada, en orden decreciente en función de:

a)    el valor del proyecto pedagógico (40 %)

b)    las medidas que deben adoptarse y los medios que deben utilizarse para la sustitución, en caso de absentismo de los recursos humanos (30 %)

c)    la metodología y los medios de control propuestos para el control de: (30 %)

    -    la calidad del servicio y la gestión

    -    la preservación de la estabilidad del personal

    -    el desarrollo del proyecto pedagógico».

155.
    A este respecto, del cuadro final realizado por el comité de evaluación cualitativa se desprenden los siguientes elementos:

-    La oferta de Manieri obtuvo 27,6 puntos por lo que respecta al valor del proyecto pedagógico, 21,6 puntos por lo que respecta a las medidas que deben adoptarse y los medios que deben utilizarse para la sustitución, en caso de absentismo de los recursos humanos, y 21 puntos por lo que respecta a la metodología y los medios de control propuestos, o sea, un total de 70,2 puntos que corresponden al índice 100, es decir, a la mejor oferta en el aspecto cualitativo.

-    La oferta de Esedra obtuvo 21,1 puntos por lo que respecta al valor del proyecto pedagógico, 13,2 puntos por lo que respecta a las medidas que deben adoptarse y los medios que deben utilizarse para la sustitución, en caso de absentismo de los recursos humanos, y 22,2 puntos por lo que respecta a la metodología y los medios de control propuestos, o sea, un total de 56,5 puntos que corresponden al índice 80,4, es decir, en el presente caso, a la segunda mejor oferta en el aspecto cualitativo.

156.
    Es preciso señalar que la demandante no presenta el menor elemento de prueba o indicio que pueda acreditar la existencia de un error grave y manifiesto de apreciación por parte de la Comisión al evaluar la calidad de las ofertas en general.

157.
    Así, cabe destacar que ni el hecho de que la demandante haya obtenido el certificado de calidad ISO 9001:94 y esté sujeta a controles regulares y exigentes ni las diversas iniciativas que incluye su oferta para mejorar la calidad de sus prestaciones constituyen elementos que puedan poner de manifiesto una calidad de su oferta superior a la de Manieri.

158.
    En cuanto a la alegación de la demandante según la cual los miembros de la agrupación de empresas representada por Manieri no prestan, o apenas lo hacen, los servicios de que trata el contrato controvertido, debe recordarse, aparte del hecho de que esta alegación es irrelevante en el presente caso (véanse los apartados 117 y 118 supra), que la calidad de las ofertas ha de evaluarse en función de la propias ofertas y no a partir de la experiencia adquirida por los licitadores con la entidad adjudicadora a raíz de contratos precedentes, o en función de criterios de selección (como la capacidad técnica de los candidatos) que ya han sido comprobados en la fase de selección de las candidaturas y que no pueden ser tenidos en cuenta de nuevo a efectos de la comparación de las ofertas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 1988, Beentjes, 31/87, Rec. p. 4635, apartado 15).

159.
    En lo que atañe a las dudas de la demandante sobre la competencia de los miembros del comité de evaluación cualitativa y el hecho de que no se inspeccionaran las instalaciones en las que los licitadores ejercen sus actividades,procede señalar que la demandante no formula alegaciones que puedan poner en entredicho la competencia de dichas personas, que disponen, por sus funciones en el seno de la Comisión, de una experiencia suficiente para evaluar ofertas desde el punto de vista cualitativo, y que estas inspecciones no se exigían en el marco del procedimiento de adjudicación del contrato controvertido.

160.
    Por tanto, procede desestimar las alegaciones de la demandante relativas a la evaluación cualitativa de su oferta y la de la adjudicataria, en general.

b)    Sobre la evaluación cualitativa de determinados parámetros de las ofertas

161.
    La demandante considera también que la evaluación cualitativa de determinados parámetros de su oferta y de la de la adjudicataria revela un error manifiesto de apreciación.

162.
    Debe señalarse que, por lo que respecta a la cuestión examinada, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación y que el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a comprobar que no existe ningún error grave y manifiesto (véase el apartado 95 supra).

163.
    Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia observa que la demandante no aporta el menor elemento de prueba o indicio que pueda acreditar la existencia de tal error de apreciación por parte de la Comisión al evaluar determinados parámetros de las ofertas. Las alegaciones de la demandante sobre cada uno de dichos parámetros se examinan a continuación.

a')    Sobre los parámetros A.2 «plan de formación continua de los pedagogos» y B.1 «formación del personal de sustitución»

164.
    La demandante señala que se le atribuyó una baja calificación (2 puntos) acompañada del comentario «información y no formación, confusión de las funciones de psicopedagogo y educador», mientras que Manieri recibió una calificación excelente (10 puntos). Sostiene que la afirmación «confusión» es errónea, ya que una de las principales funciones de un psicopedagogo es la de formar a los adultos que trabajan con los niños y no estar en contacto con los niños, función que corresponde al educador. Asimismo, alega que la apreciación «información y no formación» es inexacta, en la medida en que el sistema de garantía de calidad de Esedra preveía que se aplicaran y respetaran diferentes procedimientos de identificación y de organización de las formaciones. Además, sostiene que la calidad de la formación facilitada por la demandante estaba avalada por un estudio realizado por dos estudiantes de la Universidad Católica de Lovaina y por el informe del Instituto de enseñanza De Mot-Couvreur en relación con las prácticas efectuadas por puericultores en formación.

165.
    Según la demandante, estas observaciones son igualmente válidas por lo que respecta al parámetro B.1 «formación del personal de sustitución», en relación con el cual recibió 1 punto frente a los 4 de Manieri.

166.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, como hace la Comisión, que esta institución dispone de conocimientos suficientes para apreciar el valor del plan de formación y de la función de un equipo psicopedagógico, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la gestión y la supervisión contractual de un conjunto de tres guarderías de más de 600 niños.

167.
    A este respecto, ha de señalarse que, si bien el equipo pedagógico puede desempeñar también, aparte de su función de asesoramiento en el ámbito pedagógico y de orientación de los educadores, una función de formación, no es menos cierto, por un lado, que dicho equipo requiere inevitablemente el complemento de expertos externos (consultores, organizadores especializados, etc.) en los diversos ámbitos relacionados con los niños en edad escolar y, por otro lado, que la formación, ya se imparta con carácter interno o externo, debe ser objeto de una sistematización en el marco de un plan de formación en relación con los principios recogidos en el proyecto pedagógico.

168.
    Pues bien, la Comisión sólo puede realizar comparaciones entre las ofertas en este ámbito si los licitadores le presentan planes de formación tan concretos como sea posible. Desde esta perspectiva, los controles efectuados en el marco del sistema de garantía de calidad de Esedra, las evaluaciones de los estudiantes de la Universidad Católica de Lovaina o el resultado de las formaciones desarrolladas en el CPE Clovis durante la gestión de la demandante no constituyen elementos que puedan revelar una calidad de su oferta superior a la de Manieri.

169.
    Por tanto, procede desestimar la alegación de la demandante relativa a la evaluación de los parámetros A.2 y B.1.

b')    Sobre el parámetro A.4 «calidad y cantidad del material didáctico (juguetes, material, [...]) para los niños»

170.
    La demandante expone que la adjudicataria y ella misma recibieron idéntica calificación (4 puntos). Ahora bien, la demandante subraya que su material, cuyo inventario completo se ofreció junto con la oferta, fue adquirido posteriormente por Sapiens. Se pregunta, por tanto, qué material describió Manieri en su oferta, dado que dicho licitador tuvo que comprarle a continuación el material exigido por el pliego de condiciones.

171.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, como hace la Comisión, que, puesto que Manieri presentó un inventario del material didáctico, con arreglo a lo dispuesto en el pliego de condiciones, es irrelevante que Sapiens comprara una parte del material de la demandante o lo adquiriese de otro proveedor.

172.
    En consecuencia, procede desestimar la alegación de la demandante relativa a la evaluación del parámetro A.4.

c')    Sobre el parámetro A.7 «posibilidad de expresión del ritmo propio de cada niño [...]»

173.
    La demandante alberga dudas sobre la existencia del proyecto pedagógico de Manieri para los niños de dos años o menos, toda vez que la única sociedad de esta agrupación con experiencia en tal ámbito (Garden Bimbo) sólo admite niños a partir de los doce meses de edad.

174.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, como ha quedado expuesto en los apartados 114 a 126 supra, que la Comisión actuó legítimamente al decidir que Manieri disponía de la capacidad técnica necesaria para que su candidatura fuera seleccionada y que no cabía volver a examinar este aspecto en el marco de la adjudicación del contrato controvertido.

175.
    Además, de los autos se deduce que la Comisión consideró que el proyecto y las acciones pedagógicas propuestas por Manieri se adaptaban a los diferentes tramos de edad a los que afectaba el contrato controvertido.

176.
    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la demandante relativa a la evaluación del parámetro A.7.

d')    Sobre los parámetros C.1.1 «calidad de los instrumentos de control y de las acciones propuestas» y C.1.2 «valor del personal de dirección/gestión»

177.
    La demandante recuerda que dispone del certificado ISO 9001:94 y que por ello está sujeta a controles externos semestrales. Además, la demandante facilitó un organigrama completo que iba más allá de lo exigido por el pliego de condiciones e incluía, en particular, una función de garantía de calidad coordinada por dos personas a tiempo completo. Pues bien, sostiene que dicha función no está prevista en la estructura de Sapiens y, por ello, dicha sociedad, a 31 de julio de 2000, no había contratado a la responsable de la garantía de calidad de Esedra. A este respecto, la demandante considera que una igualdad de calificaciones (8 puntos para el parámetro C.1.1 y 3 puntos para el parámetro C.1.2) entre su oferta y la de Manieri es manifiestamente errónea. Igualmente, la demandante señala que, según sus informaciones, la capacitación y la antigüedad del personal empleado por Sapiens no corresponde a lo exigido por el pliego de condiciones, dado que únicamente 10 de los 20 contratos de trabajo que concluían el 31 de julio de 2000 fueron renovados por Sapiens.

178.
    El Tribunal señala que las observaciones de la demandante relativas a Sapiens no son pertinentes, puesto que dicha sociedad se constituyó después de que la Comisión evaluara las ofertas. Asimismo, que la demandante disponga de un certificado de calidad ISO 9001:94 y que, por ello, esté sujeta a controles externossemestrales no demuestra que la Comisión cometiera un error grave y manifiesto de apreciación al atribuirle calificaciones idénticas a las de Manieri.

179.
    Además, debe recordarse que el análisis de la Comisión se basa en la presentación de planes de formación concretos y no en el resultado de controles realizados en el pasado.

180.
    Por tanto, procede desestimar la alegación de la demandante relativa a la evaluación de los parámetros C.1.1 y C.1.2.

181.
    De cuanto precede se deduce que no ha quedado probado que la Comisión cometiera un error grave y manifiesto de apreciación al considerar que la oferta de Manieri era cualitativamente superior a la de Esedra.

182.
    En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

183.
    La demandante sostiene que la Comisión incumplió la obligación de motivación que se desprende del artículo 253 CE, del principio de transparencia que el artículo 255 CE establece como principio general del Derecho, y del artículo 12 de la Directiva 92/50, interpretado a la luz de la sentencia Adia Interim/Comisión, antes citada, dado que el contenido del escrito de la Comisión de 9 de junio de 2000, en respuesta a su solicitud de información sobre las razones por las que no se le adjudicó el contrato controvertido, no permite apreciar la legalidad de las decisiones impugnadas.

184.
    A este respecto, la demandante estima que la motivación es insuficiente porque se limita a comunicar las calificaciones que se le atribuyeron a ella misma y a Manieri, para cada uno de los criterios de adjudicación contemplados por el pliego de condiciones, sin precisar el método de evaluación empleado y la aplicación práctica de dicho método a sus respectivas ofertas. En particular, la demandante subraya que no comprende cómo puede haber evaluado globalmente la Comisión los diferentes elementos por los que habrían de determinarse los precios exigidos por el pliego de condiciones.

185.
    Asimismo, la demandante sostiene que no se le comunicó ningún dato relativo a la oferta de Manieri, sin perjuicio del respeto de los intereses comerciales legítimos de la adjudicataria, que le permitiera comprobar la legalidad de las decisiones impugnadas. Ignora también la identidad de las sociedades italianas que integran la agrupación de empresas representada por Manieri y los vínculos que unen a dichas sociedades entre sí y con Sapiens, que se presenta como la sociedad constituida por Manieri para ejecutar el contrato controvertido.

186.
    La Comisión precisa que, en aras de la transparencia, comunicó a la demandante, en su escrito de 9 de junio de 2000, las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre de la adjudicataria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/50. La Comisión señala también que la demandante, que había recibido la mencionada respuesta a su debido tiempo (el 9 de junio, mediante fax), no presentó ninguna solicitud de información complementaria. En particular, la Comisión observa que la demandante no solicitó que se le comunicaran el «método de evaluación empleado» ni «elementos relativos a la oferta de la adjudicataria», que se mencionan en su demanda.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

187.
    En primer lugar, procede determinar cuál es la obligación de motivación que incumbe a la Comisión respecto al licitador que no ha sido elegido en el marco del procedimiento de adjudicación del contrato controvertido.

188.
    El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/50 dispone lo siguiente:

«Dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de una solicitud escrita, la entidad adjudicadora comunicará a los candidatos o licitadores descartados las razones por las que se haya desestimado su solicitud o su oferta y a todo licitador que haya hecho una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario.

No obstante, las entidades adjudicadoras podrán decidir no proporcionar determinada información sobre la adjudicación del contrato a la que se refiere el párrafo primero, cuando su difusión pudiera obstaculizar la aplicación de la ley o ser contraria al interés público o perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas, o perjudicar la competencia leal entre prestadores de servicios.»

189.
    Con arreglo a esta disposición, la Comisión está obligada a comunicar a un licitador cuya oferta no ha sido seleccionada, y en un plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de su solicitud, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario, con excepción de los datos confidenciales.

190.
    Esta manera de proceder es conforme con la finalidad de la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE, según la cual debe mostrarse de forma clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, para, por un lado, permitir a los interesados conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otro lado, permitir al juez ejercer su control (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1995, Koyo Seiko/Consejo, T-166/94, Rec. p. II-2129, apartado 103, y Adia Interim/Comisión, antes citada, apartado 32).

191.
    En el presente caso, el escrito de la Comisión de 9 de junio de 2000 contenía la siguiente información:

«1.    Tras la fase de selección de candidaturas prevista en el anuncio de licitación se propuso a siete empresas que presentaran una oferta.

2.    De estas siete empresas, cuatro presentaron una oferta, dos desistieron por escrito y una no respondió.

3.    La adjudicataria del contrato es una agrupación de empresas italianas representada por CENTRO STUDI ANTONIO MANIERI S.R.L. (Via Faleria, 21, I-00183 Roma).

4.    El resultado de comparar la oferta de Esedra con la oferta de la adjudicataria del contrato, respecto a los dos criterios de adjudicación (precio y calidad) enunciados en el apartado 7 del pliego de condiciones, es el siguiente:

ESEDRA
ADJUDICATARIA
Índice de precios (1)
102,9
100
Índice calidad (2)
80,4
100

(1) En relación con la oferta más baja en función del régimen de ocupación previsto (índice mínimo: 100)

(2) En relación con la oferta mejor calificada (índice máximo: 100)

Por tanto, la oferta de Esedra es un 2,9 % más onerosa que la de la adjudicataria propuesta (que es la oferta más baja de todas las ofertas presentadas).

Además, el comité de evaluación de las ofertas ha estimado que la oferta de Esedra es inferior (índice 80,4) a la de la adjudicataria (que ha presentado la mejor oferta, con un índice 100).

5.    Las calificaciones obtenidas por ESEDRA y por la adjudicataria respecto a cada uno de los tres subcriterios de calificación son las siguientes:

SUBCRITERIOS
PONDERACIÓN
ESEDRA
ADJUDICATARIA
Proyecto pedagógico
40 %
21,1/40
27,6/40
Medidas

para la sustitución

del personal

30 %
13,2/30
21,6/30
Método /

mecanismos

de control

30 %
22,2/30
21/30
TOTAL CALIDAD
100 %
56,5/100
70,2/100
Total relativo/

mejor oferta

-
80,4/100
100/100

6.    De los anteriores puntos se desprende que la adjudicataria ha presentado la oferta económicamente más ventajosa, [es decir] la oferta más baja y con la mejor calificación respecto al criterio de la calidad.»

[...]

192.
    Resulta obligado señalar que, en su escrito de 9 de junio de 2000, la Comisión ofreció una motivación suficientemente detallada de las razones por las que rechazó la oferta de la demandante, precisando el nombre de la adjudicataria y las ventajas relativas de la oferta seleccionada en comparación con las de la demandante según los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones. Asimismo, esta motivación ha permitido a la demandante hacer valer sus derechos y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su función de control.

193.
    De cuanto antecede se deduce que procede desestimar el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

Sobre el quinto motivo, basado en una desviación de poder

Alegaciones de las partes

194.
    La demandante afirma que la Comisión incurrió en una desviación de poder al no adjudicarle el contrato controvertido debido a que en los locales del CPE Clovis se cometieron supuestos actos de pedofilia y a que la asociación de padres y las organizaciones representativas del personal le eran hostiles.

195.
    Además, la demandante considera que la decisión de la Comisión de dar por terminada la licitación correspondiente al anuncio de 26 de mayo de 1999 constituye una desviación de poder, puesto que la Comisión contaba con un número de candidaturas suficiente -tres candidaturas- para que se produjera una competencia efectiva en materia de contratos públicos. A este respecto, la demandante invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 1999, Fracasso y Leitschutz (C-27/98, Rec. p. I-5697) y precisa que, si la solicitudde participación de Manieri en la primera licitación fuera irregular, ello supondría un indicio de desviación de poder, del mismo modo que el conjunto de las demás irregularidades denunciadas en su recurso.

196.
    La Comisión rebate estas alegaciones. Afirma que la única razón por la que anuló la primera licitación fue incrementar la competencia de conformidad con el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 92/50, y precisa que dicha operación tuvo éxito, toda vez que a la segunda licitación respondieron siete candidatos -y no tres-.

197.
    La Comisión señala también que la demandante no aporta el menor elemento de prueba que acredite que la primera licitación fuera anulada por un motivo distinto al que se acaba de mencionar. La Comisión subraya que las alegaciones de la demandante se ven refutadas por el hecho de que Manieri también presentó su candidatura en la primera licitación y que es la demandante quien no quiso que su contrato se recondujera.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

198.
    El concepto de desviación de poder tiene un alcance preciso en Derecho comunitario y se aplica al supuesto en que una autoridad administrativa utiliza sus atribuciones con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas. A este respecto, es jurisprudencia reiterada que sólo cabe considerar que una decisión incurre en desviación de poder cuando queda de manifiesto, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de las que se invocan (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 1997, Kernkraftwerke Lippe-Ems/Comisión, asuntos acumulados T-149/94 y T-181/94, Rec. p. II-161, apartados 53 y 149, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de abril de 1999, Kernkraftwerke Lippe-Ems/Comisión, C-161/97 P, Rec. p. I-2057).

199.
    Pues bien, en el presente caso, los elementos presentados por la demandante no permiten acreditar que la Comisión persiguiera una finalidad distinta de adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa y más baja en función de los criterios de adjudicación previstos en el anuncio de licitación y en el pliego de condiciones.

200.
    Así, la demandante no presenta indicios objetivos, oportunos y concordantes, en el sentido de la jurisprudencia antes citada, que puedan poner de manifiesto que la Comisión hizo uso de sus atribuciones para excluirla del contrato controvertido debido a acusaciones según las cuales supuestamente se cometieron actos de pedofilia en el CPE Clovis cuando la demandante se encargaba de su gestión y a una supuesta hostilidad hacia ella por parte de la asociación de padres y de las organizaciones representativas del personal.

201.
    Igualmente, del hecho de que sólo se presentaran tres candidaturas -entre ellas las de Esedra y Manieri- en respuesta al primer anuncio de licitación no puede deducirse que la Comisión incurriera en una desviación de las atribuciones que le confieren el Reglamento financiero y la Directiva 92/50 al decidir anular dicha licitación con la finalidad de no adjudicar el contrato controvertido a la demandante.

202.
    A este respecto, la sentencia Fracasso y Leitschutz, antes citada, no permite sustentar la tesis de la demandante. En dicho asunto, un órgano jurisdiccional nacional preguntaba al Tribunal de Justicia si la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54), modificada por la Directiva 97/52, debía interpretarse en el sentido de que la entidad adjudicadora está obligada a adjudicar el contrato al único candidato considerado apto para participar en el procedimiento. El Tribunal de Justicia ofreció una respuesta negativa a esta cuestión y señaló que, para cumplir el objetivo de lograr el desarrollo de una competencia efectiva en el ámbito de los contratos públicos, el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 93/37 (cuyo contenido es semejante al del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 92/50), dispone que, cuando el órgano de contratación adjudique un contrato por el procedimiento restringido, el número de candidatos admitidos a licitar deberá ser, en cualquier caso, suficiente para garantizar una competencia real (sentencia Fracasso y Leitschutz, antes citada, apartado 27).

203.
    La Comisión, por tanto, podía legítimamente decidir anular la primera licitación correspondiente al anuncio de 26 de mayo de 1999 debido a que no contaba con un número de candidaturas suficiente para garantizar una competencia efectiva.

204.
    En consecuencia, procede desestimar el motivo basado en una desviación de poder.

205.
    Por consiguiente, de las anteriores consideraciones se deduce que procede desestimar la totalidad de las pretensiones de anulación.

Sobre la pretensión de indemnización

206.
    La demandante pide que se le paguen 1.001.574,09 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la ilegalidad del comportamiento de la Comisión en el procedimiento de adjudicación del contrato controvertido.

207.
    Según reiterada jurisprudencia, para que pueda exigirse responsabilidad extracontractual a la Comunidad deben reunirse un conjunto de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones comunitarias, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1990, Sonito y otros/Comisión, C-87/89, Rec. p. I-1981, apartado16, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de octubre de 1998, TEAM/Comisión, T-13/96, Rec. p. II-4073, apartado 68).

208.
    Del examen de las pretensiones de anulación se deduce que la Comisión no cometió, durante el procedimiento de adjudicación del contrato controvertido, ninguna irregularidad de la que pudiera derivarse su responsabilidad hacia la demandante.

209.
    En consecuencia, dado que no se cumple el requisito relativo a la existencia de un comportamiento ilegal de la institución, procede desestimar la pretensión de indemnización de la demandante, sin que resulte necesario examinar si se cumplen los demás requisitos para que pueda exigirse la responsabilidad de la Comunidad.

Sobre la pretensión de que se reabra la fase oral

210.
    En su escrito de 22 de octubre de 2001, la demandante alega que, en el marco de otro litigio frente a la Comisión en relación con el pago del precio correspondiente a una jornada de huelga que el personal de Esedra realizó el 22 de junio de 2000, la Comisión afirmó en sus pretensiones adicionales presentadas el 9 de agosto de 2001 en la secretaría del Tribunal de première instance de Bruselas, para refutar la alegación de que la huelga constituía un supuesto de fuerza mayor y para demostrar que dicha huelga carecía de carácter imprevisible, que: «[...] el 2 de julio de 1999, se había planteado el problema de la transmisión contractual de empresa y que la participación [de Esedra] en el procedimiento de licitación no afectaba al hecho cierto de que el contrato concluiría el 31 de julio de 2000 y que, probablemente, sería adjudicado a otro licitador». Según la demandante, dicha declaración pone claramente de manifiesto la intención de la Comisión de no adjudicarle el contrato, ya en julio de 1999, es decir, desde que se inició el procedimiento de licitación. Por ello, considera que no se la ha tratado de manera igualitaria y objetiva y que el procedimiento de licitación controvertido está viciado, y pide que se reabra la fase oral.

211.
    En su escrito de 27 de noviembre de 2001, la Comisión señala que la frase que la demandante pone de relieve se sacó de su contexto, y que examinada en el marco del procedimiento nacional y de su objeto, no puede considerarse como una confesión a efectos de las cuestiones de Derecho que son objeto del procedimiento de que conoce el Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, y con independencia de los términos tal vez elípticos empleados por el abogado de la Comisión, la afirmación controvertida no constituye, teniendo en cuenta las extensas consideraciones que ya se han dedicado a este asunto y las alegaciones presentadas por la Comisión en apoyo de la legalidad del procedimiento, un indicio suficientemente objetivo, oportuno y concordante que justifique la reapertura de la fase oral.

212.
    Para apreciar el alcance de la frase controvertida, procede señalar que se redactó en el marco de un procedimiento nacional, cuyo objeto no era apreciar la imparcialidad del procedimiento de adjudicación del contrato controvertido, sino determinar si la inejecución de las obligaciones contractuales de Esedra podía estar justificada por una huelga realizada en el seno del CPE Clovis. Asimismo, es preciso observar que dicha huelga tuvo lugar el 22 de junio de 2000, es decir, después de la adjudicación del contrato controvertido a Manieri, y que los hechos a los que se refiere la frase controvertida tuvieron lugar en julio de 1999, es decir, más de dos años antes de la presentación de las pretensiones adicionales. Por último, resulta obligado señalar que del análisis que acaba de efectuarse se deduce que el procedimiento de adjudicación del contrato controvertido se desarrolló sin la menor irregularidad, discriminación o desviación de poder. En semejantes circunstancias, la afirmación controvertida no constituye un indicio objetivo y oportuno que pueda poner en entredicho el procedimiento de adjudicación del contrato controvertido y justifique la reapertura de la fase oral.

213.
    En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia considera que no procede reabrir la fase oral.

Costas

214.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas, así como con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La parte demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.

Lindh
García-Valdecasas
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de febrero de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J.D. Cooke

Índice

     Marco jurídico

II - 2

     Hechos que originaron el litigio

II - 3

     Procedimiento y pretensiones de las partes

II - 6

     Sobre las pretensiones de anulación

II - 8

         Sobre el primer motivo, basado en la violación del principio de no discriminación

II - 8

             1.    Sobre la alegación de la demandante según la cual no dispuso de un plazo idéntico al concedido a los demás candidatos para presentar su oferta

II - 8

                 Alegaciones de las partes

II - 8

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 9

             2.    Sobre la alegación de la demandante según la cual la Comisión formuló a los licitadores preguntas que iban más allá de la petición de aclaraciones o de la corrección de errores materiales manifiestos en la redacción de las ofertas

II - 10

                 Alegaciones de las partes

II - 10

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 11

             3.    Sobre la alegación de la demandante según la cual la evaluación de las ofertas de los licitadores no se realizó de forma imparcial

II - 14

         Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de lo establecido en el anuncio de licitación y en el pliego de condiciones por lo que respecta a la evaluación de la capacidad financiera y técnica de la adjudicataria

II - 17

             1.    Sobre la capacidad financiera de la adjudicataria

II - 17

                 Alegaciones de las partes

II - 17

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 18

             2.    Sobre la capacidad técnica de la adjudicataria

II - 22

                 Alegaciones de las partes

II - 22

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 23

         Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones por lo que respecta a la evaluación de los precios y de la calidad de las ofertas de los licitadores

II - 25

             1.    Sobre la evaluación de los precios propuestos por los licitadores

II - 26

             2.    Sobre la evaluación de las calidad de las ofertas

II - 31

                 a)    Sobre la evaluación de la calidad de las ofertas en general

II - 31

                     Alegaciones de las partes

II - 31

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 31

                 b)    Sobre la evaluación cualitativa de determinados parámetros de las ofertas

II - 33

                 a')    Sobre los parámetros A.2 «plan de formación continua de los pedagogos» y B.1 «formación del personal de sustitución»

II - 34

                 b')    Sobre el parámetro A.4 «calidad y cantidad del material didáctico (juguetes, material, [...]) para los niños»

II - 35

                 c')    Sobre el parámetro A.7 «posibilidad de expresión del ritmo propio de cada niño [...]»

II - 35

                 d')    Sobre los parámetros C.1.1 «calidad de los instrumentos de control y de las acciones propuestas» y C.1.2 «valor del personal de dirección/gestión»

II - 36

         Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

II - 36

             Alegaciones de las partes

II - 36

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 37

         Sobre el quinto motivo, basado en una desviación de poder

II - 40

             Alegaciones de las partes

II - 40

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 40

     Sobre la pretensión de indemnización

II - 42

     Sobre la pretensión de que se reabra la fase oral

II - 42

     Costas

II - 44


1: Lengua de procedimiento: francés.

Rec