Language of document : ECLI:EU:C:2023:912

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 23 de noviembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Reglamento (UE) n.o 952/2013 — Artículo 42, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de la legislación aduanera — Declaración incorrecta del país de origen de las mercancías importadas — Normativa nacional que establece una multa correspondiente al 50 % del descubierto aduanero — Principio de proporcionalidad»

En el asunto C‑653/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), mediante resolución de 10 de octubre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de octubre de 2022, en el procedimiento entre

J. P. Mali Kerékpárgyártó és Forgalmazó Kft.

y

Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. V. Bottka y la Sra. F. Moro, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; corrección de errores en DO 2017, L 7, p. 23).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre J. P. Mali Kerékpárgyártó és Forgalmazó Kft. (en lo sucesivo, «J. P. Mali») y la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága (Dirección de Recursos de la Administración Nacional de Hacienda y Aduanas, Hungría) (en lo sucesivo, «Dirección de Recursos»), en relación con una multa impuesta a J. P. Mali debido a la declaración incorrecta del país de origen de mercancías importadas.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 9 y 38 del Reglamento n.o 952/2013 enuncian:

«(9)      La Unión Europea se basa en una unión aduanera. En interés de los operadores económicos y de las autoridades aduaneras de la Unión, es aconsejable reunir la legislación aduanera actual en un código. Partiendo del concepto de un mercado interior, dicho código debe contener las disposiciones y procedimientos generales necesarios para garantizar la aplicación de las medidas arancelarias y de las demás políticas comunes que se establezcan a nivel de la Unión para regular […] el comercio de mercancías entre la Unión y los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de esta. […]

[…]

(38)      Es oportuno tener en cuenta la buena fe de los operadores en el caso de las deudas aduaneras que nazcan por incumplimiento de la legislación aduanera y reducir en todo lo posible las consecuencias de la negligencia del deudor.»

4        El artículo 15 de ese Reglamento, titulado «Suministro de información a las autoridades aduaneras», establece:

«1.      A requerimiento de las autoridades aduaneras y dentro del plazo fijado, toda persona que intervenga directa o indirectamente en la realización de las formalidades aduaneras o en los controles aduaneros deberá facilitar a dichas autoridades toda la información y documentación exigida, en una forma adecuada, y toda la asistencia que sea precisa para la realización de esas formalidades o controles.

2.      Toda persona que presente […] una declaración en aduana […] será responsable de lo siguiente:

a)      la exactitud e integridad de la información que contenga la declaración […];

b)      la autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos de la declaración […]

[…].

En caso de que sea el representante aduanero de la persona interesada […] quien presente la declaración, […] dicho representante aduanero quedará también sujeto a la responsabilidad establecida en el párrafo primero del presente apartado.»

5        El artículo 42 del citado Reglamento, titulado «Imposición de sanciones», prevé en su apartado 1:

«Cada Estado miembro establecerá sanciones en caso de incumplimiento de la legislación aduanera. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

6        El artículo 79 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Deuda aduanera nacida por incumplimiento», dispone:

«1.      Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por incumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias:

a)      una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en su territorio aduanero, […];

[…]

3.      En los casos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1, el deudor será cualquiera de las siguientes personas:

a)      toda persona a la que se hubiera exigido el cumplimiento de las obligaciones en cuestión;

[…]».

7        El artículo 124 del Reglamento n.o 952/2013, que lleva por título «Extinción», establece:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras:

[…]

b)      mediante el pago del importe de los derechos de importación o de exportación;

[…]

h)      cuando la deuda aduanera nazca con arreglo a los artículos 79 u 82 y se cumplan las siguientes condiciones:

i)      el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude;

ii)      todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías se lleven a cabo posteriormente;

[…]

k)      cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79 y se justifique a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han salido del territorio aduanero de la Unión.

[…]

6.      En el caso mencionado en el apartado 1, letra k), la deuda aduanera no se extinguirá respecto de toda persona o personas que hayan intentado cometer un fraude.

[…]»

 Derecho húngaro

8        El artículo 2, punto 6, de la az uniós vámjog végrehajtásáról szóló 2017. évi CLII. törvény (Vámtörvény) (Ley n.o CLII de 2017, sobre la Aplicación del Derecho Aduanero de la Unión), en su versión vigente en el momento de la adopción de la resolución administrativa controvertida en el litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Aduanas»), definía el concepto de «descubierto aduanero» del siguiente modo:

«La diferencia entre el importe de los derechos y demás gravámenes devengados y el importe, inferior a este, de los derechos y demás gravámenes notificados, así como el importe de los derechos y demás gravámenes devengados pero no notificados, salvo que se deba a una infracción de la ley o a una evaluación incorrecta de los datos disponibles por parte de las autoridades aduaneras, excluidos los casos de admisión sin verificación; […]».

9        Esta definición se modificó como sigue con efectos a partir del 28 de julio de 2022:

«La diferencia entre el importe de los derechos y demás gravámenes devengados y el importe, inferior a este, de los derechos y demás gravámenes notificados, así como el importe de los derechos y demás gravámenes devengados pero no notificados, salvo que se deba a una infracción de la ley o a una apreciación incorrecta de los datos disponibles por parte de las autoridades aduaneras, excluidos los casos de admisión sin verificación, precisándose que […] las deudas aduaneras extinguidas con arreglo al artículo 124, apartado 1, letras h) o k), del [Reglamento n.o 952/2013] y las deudas aduaneras inferiores a 10 euros contraídas como consecuencia de una infracción relacionada con la supervisión aduanera o un asunto de administración aduanera no constituirán un descubierto aduanero.»

10      De conformidad con el artículo 84 de la Ley de Aduanas:

«1.      […]

a)      La autoridad aduanera competente impondrá una multa administrativa aduanera por las infracciones relativas a la presentación de las declaraciones de mercancías y a la exactitud de los datos que figuran en la declaración de mercancías, […]

[…]

2.      […]

a)      aa)      Se considerará que se ha cometido la infracción contemplada en el apartado 1, letra a), en particular, cuando el declarante, al presentar la declaración en aduana […], no garantice la exactitud y exhaustividad de la información facilitada en la declaración […].

[…]

8.      Si las infracciones mencionadas en el apartado 1, o un incumplimiento relacionado con ellas, dan lugar a un descubierto aduanero, se impondrá una multa aduanera de un importe correspondiente al 50 % de dicho descubierto aduanero, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 12 y 13 y en los artículos 85, apartados 1, 3 y 4, y 86.

[…]

10.      Si las infracciones contempladas en el apartado 1, o un incumplimiento relacionado con ellas, no dan lugar a un descubierto aduanero, se impondrá, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 12 y 13 y en los artículos 85, apartados 1, 3 y 4, y 86, una multa administrativa aduanera de un importe correspondiente,

a)      en el caso de una infracción contemplada en el apartado 1, letra a), a 100 000 [forintos húngaros (HUF) (aproximadamente 270 euros)] si se trata de una persona física y a 500 000 HUF [(aproximadamente 1 350 euros)] si se trata de cualquier otra persona,

[…]».

11      El artículo 85 de dicha Ley dispone:

«1.      Si la autoridad aduanera comprueba:

a)      que la infracción u omisión correspondiente no se cometió falsificando o destruyendo documentos justificativos, libros o registros,

b)      que no se ha producido ningún descubierto aduanero como consecuencia de la infracción u omisión, o que la deuda aduanera resultante no supera los 30 000 HUF [(aproximadamente 80 euros)] en el caso de una persona física o los 150 000 HUF [(aproximadamente 400 euros)] en el caso de una persona jurídica, y

c)      que la persona de que se trate ha cometido una infracción u omisión de las definidas en el artículo 84, apartado 1, por primera vez en el curso del año anterior a la constatación de la infracción u omisión en cuestión,

la autoridad aduanera, en lugar de imponer una multa, emitirá una advertencia a la persona de que se trate.

[…]

3.      Con excepción de lo dispuesto en el apartado 4, no podrá imponerse ninguna multa administrativa aduanera en el marco de la presentación de una declaración de mercancías, en relación con la exactitud de los datos de la declaración de mercancías, si el declarante solicita que se modifique la declaración de mercancías […].

4.      Si […] el declarante solicita una modificación de la declaración en aduana de las mercancías después de que la autoridad aduanera haya iniciado su control a posteriori, pero antes de que se haya emitido el informe que contenga los resultados del control a posteriori, sobre la base de la información relativa a los derechos y otros gravámenes facilitada en relación con el alcance del control, se impondrá como multa aduanera administrativa el 50 % del importe de la multa que pueda determinarse de conformidad con el artículo 84, apartados 8, 10 y 13, con excepción de lo dispuesto en el apartado 1 y en el artículo 86.»

12      Conforme al artículo 86 de la citada Ley:

«Si la infracción u omisión se comete falsificando o destruyendo documentos, libros y registros y, como consecuencia de ello, surge la obligación de pagar derechos y otros gravámenes, el importe de la multa administrativa aduanera ascenderá al 200 % de la obligación de pagar derechos y otros gravámenes devengados. […]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

13      En 2017 y en 2018, J. P. Mali, sociedad de Derecho húngaro, importó bicicletas y piezas de bicicleta adquiridas a sociedades establecidas en Taiwán. Su representante aduanero ZeMeX Kereskedelmi és Szállítmányozó Kft. presentó una serie de declaraciones en aduana para el despacho a libre práctica de esas mercancías, en las que indicaba que las mercancías eran originarias de Taiwán.

14      La Nemzeti Adó- és Vámhivatal Baranya Megyei Adó- és Vámigazgatósága (Dirección Provincial de Hacienda y Aduanas de Baranya, perteneciente a la Administración Nacional de Hacienda y Aduanas, Hungría; en lo sucesivo, «Autoridad Aduanera de Primer Grado») constató que las bicicletas y piezas de bicicleta importadas procedían, en realidad, de China, por lo que su importación debería haber dado lugar a la percepción de un derecho antidumping. En consecuencia, mediante resoluciones de 10 de diciembre de 2020, que adquirieron firmeza el 29 de diciembre de 2020, esa autoridad exigió a J. P. Mali el pago de la cantidad de 26 077 000 HUF (aproximadamente 70 000 euros) en concepto de deuda aduanera, que fue abonada por el representante aduanero de dicha sociedad.

15      Basándose en datos recabados durante un control a posteriori a J. P. Mali, la Autoridad Aduanera de Primer Grado consideró que esta sociedad, como parte contratante en la transacción, debía tener información sobre las circunstancias en las que se habían adquirido las mercancías en cuestión. Su acta de control se fundamentaba, en particular, en un informe de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), del que se desprendía que la sociedad con sede en Taiwán que figuraba como exportadora de tales mercancías estaba implicada en declaraciones falsas sobre el origen de piezas de bicicleta chinas.

16      Al estimar que J. P. Mali había cometido la infracción contemplada en el artículo 84, apartados 1, letra a), y 2, letra a), inciso aa), de la Ley de Aduanas, la Autoridad Aduanera de Primer Grado le impuso, con arreglo al artículo 84, apartado 8, de dicha Ley, una multa administrativa aduanera de 13 039 000 HUF (aproximadamente 35 000 euros).

17      J. P. Mali interpuso recurso contra la resolución de esa Autoridad Aduanera ante la Dirección de Recursos. Esta desestimó el recurso mediante resolución de 22 de abril de 2021 al considerar que incumbía a J. P. Mali declarar correctamente el origen de las mercancías y que, como distribuidora de bicicletas, debía conocer las disposiciones aplicables a su actividad, entre las que figuran las relativas a los derechos antidumping, y elegir con la debida diligencia a sus socios contractuales, incluidos los exportadores de países terceros. Según la Dirección de Recursos, la inexactitud de las declaraciones aduaneras forma parte del riesgo comercial que corre normalmente la persona obligada al pago de los derechos de aduana.

18      En la citada resolución, la Dirección de Recursos también consideró que la multa impuesta a J. P. Mali se basaba en la correcta aplicación de la Ley de Aduanas y no infringía el Derecho de la Unión.

19      A este respecto, la Dirección de Recursos declaró que, debido a la indicación inexacta del país de origen, el valor en aduana de las mercancías de que se trata se había establecido en una cifra sensiblemente inferior al valor real de dichas mercancías, lo que había dado lugar a un descubierto aduanero. Consideró que, en virtud de los artículos 2, punto 6, y 84, apartado 8, de la Ley de Aduanas, tal descubierto daba lugar a la imposición de una multa del 50 %, calculada sobre la base del importe total de la obligación establecida por las autoridades aduaneras, sin que fuera necesario determinar si el incumplimiento de la normativa aduanera era imputable a J. P. Mali. Añadió que no existía razón alguna para no imponer esa multa, al no cumplirse los requisitos establecidos a tal efecto por la Ley de Aduanas, ni para reducir su importe, al no haberse regularizado la situación de J. P. Mali entre el inicio del control a posteriori y la notificación del acta de ese control.

20      J. P. Mali impugnó la resolución de la Dirección de Recursos ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría). Alega que la multa, correspondiente a una cantidad a tanto alzado del 50 % del descubierto aduanero, no es proporcionada a la gravedad de la infracción.

21      J. P. Mali observa que los importadores solo disponen de información limitada acerca de la producción y el origen de las mercancías y que, a este respecto, dependen de los datos facilitados por los exportadores. Señala que, en el presente caso, un organismo público independiente, la Cámara de Comercio de Taiwán, le expidió una serie de certificados que confirmaban las indicaciones de los exportadores sobre el origen de las mercancías de que se trata. Considera que la normativa húngara, al no permitir tener en cuenta tales circunstancias e imponer al importador una multa elevada en caso de incumplimiento de la normativa aduanera, aun cuando el incumplimiento no sea imputable al importador, es contraria al Derecho de la Unión y, en particular, a las disposiciones del Reglamento n.o 952/2013 en materia de sanciones.

22      Según la Dirección de Recursos, parte demandada en el litigio principal, esta alegación de J. P. Mali carece de fundamento. Sostiene que la Ley de Aduanas establece una distinción pertinente en función de la naturaleza de los incumplimientos de la normativa aduanera y de sus consecuencias. Aduce que esa Ley prevé sanciones diferentes según que el incumplimiento haya dado lugar o no a un descubierto aduanero. Añade que, en virtud de los artículos 85 y 86 de la citada Ley, incluso en el supuesto de un incumplimiento que dé lugar a un descubierto aduanero, la sanción se modula en función de determinados factores de ponderación.

23      El Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) considera que existen dudas acerca de la compatibilidad de la sanción prevista en el artículo 84, apartado 8, de la Ley de Aduanas con el requisito de proporcionalidad establecido en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento n.o 952/2013.

24      Ese órgano jurisdiccional entiende que esta disposición de la Ley de Aduanas no permite comprobar la existencia de un comportamiento imputable al operador de que se trate y le impide, por tanto, examinar si dicho operador adoptó todas las medidas adecuadas que cabía esperar de él para evitar el incumplimiento que dio lugar a un descubierto aduanero.

25      El citado órgano jurisdiccional señala, no obstante, que el legislador húngaro modificó, con efectos a partir del 28 de julio de 2022, el concepto de «descubierto aduanero» que figura en el artículo 2, punto 6, de la Ley de Aduanas, añadiendo que «las deudas aduaneras extinguidas con arreglo al artículo 124, apartado 1, letras h) o k), del [Reglamento n.o 952/2013] y las deudas aduaneras inferiores a 10 euros contraídas como consecuencia de una infracción relacionada con la supervisión aduanera o un asunto de administración aduanera no constituirán un descubierto aduanero». Agrega que, con esta modificación, aplicable de forma inmediata a los asuntos en curso comprendidos en estos supuestos, el legislador reconoce que, a efectos de determinar la cuantía de la multa, las conductas consistentes en el incumplimiento de la obligación de presentar las mercancías en aduana o en su sustracción de la vigilancia aduanera no pueden valorarse del mismo modo que los incumplimientos menores de las obligaciones aduaneras.

26      Según el órgano jurisdiccional remitente, procede determinar si la sanción prevista en el artículo 84, apartado 8, de la Ley de Aduanas es proporcionada, teniendo en cuenta que, en el caso de autos, los exportadores y la Cámara de Comercio de Taiwán habían indicado que las mercancías de que se trata eran originarias de Taiwán y que el verdadero origen de las mercancías solo se reveló mediante un informe de la OLAF recibido después de la declaración en aduana.

27      En estas circunstancias, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el Reglamento [n.o 952/2013] en el sentido de que es compatible con el requisito de proporcionalidad establecido en su artículo 42, apartado 1, el artículo 84, apartado 8, de la [Ley de Aduanas], el cual, en el caso de la multa administrativa aduanera que ha de imponerse obligatoriamente a raíz de un descubierto aduanero generado por una infracción relativa a la corrección de los datos en la declaración en aduana, no permite a las autoridades aduaneras proceder a una apreciación de la totalidad de las circunstancias del asunto ni de la actuación imputable al operador que ha presentado la declaración en aduana, sino que ordena, en tanto que norma imperativa, la imposición de una multa administrativa aduanera equivalente al 50 % del descubierto aduanero constatado, con independencia de la gravedad de la infracción cometida y del examen y evaluación de la responsabilidad imputable a dicho operador?»

 Sobre la cuestión prejudicial

28      Cabe señalar, de entrada, que el artículo 15 del Reglamento n.o 952/2013 exige que toda persona que intervenga directa o indirectamente en la realización de las formalidades aduaneras facilite información exacta y completa en la declaración en aduana.

29      La inobservancia de esta obligación constituye un «incumplimiento de la legislación aduanera», en el sentido del artículo 42, apartado 1, de ese Reglamento. En efecto, este concepto no se limita a las actividades fraudulentas, sino que incluye cualquier infracción de la legislación aduanera de la Unión, con independencia de que el incumplimiento haya sido intencionado, negligente o en ausencia de conducta ilícita por parte del operador de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de marzo de 2020, Schenker, C‑655/18, EU:C:2020:157, apartados 30 a 32 y 45, y de 8 de junio de 2023, Zes Zollner Electronic, C‑640/21, EU:C:2023:457, apartado 59).

30      Por lo que respecta a las consecuencias de tal incumplimiento, corresponde a cada Estado miembro prever, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de dicho Reglamento, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, en particular, en caso de que se facilite información inexacta en una declaración en aduana, incluso en los supuestos —como sucede, según el órgano jurisdiccional remitente, en el litigio principal— que se caracterizan por la buena fe del importador, que ha confiado en certificados oficiales expedidos en un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión.

31      Una sanción como la controvertida en el litigio principal, consistente en una multa administrativa correspondiente al 50 % del descubierto aduanero causado por la información inexacta facilitada, puede considerarse efectiva y disuasoria en el sentido del artículo 42, apartado 1, del Reglamento n.o 952/2013. En efecto, esa sanción puede incitar a los operadores económicos de la Unión a adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse de que disponen de información correcta sobre las mercancías que importan y de que la información que facilitan en las declaraciones en aduana es exacta y completa. De este modo, contribuye a alcanzar el objetivo, enunciado en el considerando 9 de dicho Reglamento, de garantizar la aplicación de las medidas arancelarias y de las demás políticas comunes relativas al comercio de mercancías entre la Unión y los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de esta.

32      Por lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción en cuestión, procede recordar que, si no existe armonización de la legislación de la Unión en el ámbito de las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en un régimen establecido por dicha legislación, los Estados miembros serán competentes para establecer las sanciones que consideren adecuadas. No obstante, estarán obligados a ejercer esta competencia con observancia del Derecho de la Unión y de los principios generales de este Derecho y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad. En virtud de ese principio, las medidas administrativas o represivas no deben exceder de lo que resulta necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por dicha normativa ni ser desproporcionadas con respecto a esos objetivos (sentencia de 8 de junio de 2023, Zes Zollner Electronic, C‑640/21, EU:C:2023:457, apartados 60 y 61 y jurisprudencia citada).

33      El principio mencionado se impone a los Estados miembros no solamente en lo que respecta a la determinación de los elementos constitutivos de una infracción y de las normas relativas a la cuantía de las multas, sino también en lo relativo a la apreciación de los elementos que pueden tenerse en cuenta para fijar la cuantía de la multa (sentencia de 22 de marzo de 2017, Euro-Team y Spirál-Gép, C‑497/15 y C‑498/15, EU:C:2017:229, apartado 43 y jurisprudencia citada).

34      En el caso de autos, de los datos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el legislador húngaro estableció un régimen sancionador de los incumplimientos de la legislación aduanera que prevé una multa administrativa cuyo importe es directamente proporcional al importe del descubierto aduanero causado por el incumplimiento.

35      En efecto, dado que la multa administrativa prevista en ese régimen equivale, en principio, al 50 % del descubierto, la multa será tanto mayor cuanto más elevado sea el descubierto, resultante por ejemplo de la indicación inexacta del país o territorio de origen de las mercancías. Por el contrario, el importe de la multa será tanto menor cuanto menor sea el descubierto. Además, cuando el descubierto sea insignificante, ello podrá dar lugar a una exención.

36      Por lo demás, este 50 % no parece excesivo habida cuenta de la importancia del objetivo de la normativa aduanera de la Unión, recordado en el apartado 31 de la presente sentencia.

37      Una normativa como la controvertida permite, además, tener muy en cuenta el comportamiento del operador de que se trate, en particular aumentando el importe de la multa hasta el 200 % de la obligación de pago de los derechos y demás gravámenes en caso de actividad fraudulenta y reduciéndolo al 25 % del descubierto aduanero si el operador actúa de buena fe y solicita, entre el inicio del control a posteriori y la emisión del informe con las conclusiones de ese control, modificar la declaración en aduana, facilitando la información exacta.

38      En el ámbito de los derechos de aduana, tales regulaciones permiten garantizar el respeto del principio de proporcionalidad. En particular, de conformidad con lo indicado en el considerando 38 del Reglamento n.o 952/2013, distinguen suficientemente los casos en los que el operador de que se trate actúa de buena fe de aquellos en los que no lo hace.

39      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 42, apartado 1, del Reglamento n.o 952/2013 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que prevé, en caso de descubierto aduanero causado por la aportación de información inexacta en una declaración en aduana relativa a mercancías importadas en la Unión, una multa administrativa que corresponde, en principio, al 50 % de ese descubierto y que se aplica pese a la buena fe del operador de que se trate y a las precauciones adoptadas por este, ya que ese 50 % es muy inferior al porcentaje previsto en caso de mala fe del operador y, además, se reduce considerablemente en determinadas situaciones especificadas en esa normativa, incluida aquella en la que el operador que actúa de buena fe rectifica su declaración en aduana antes de que finalice el control a posteriori.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que prevé, en caso de descubierto aduanero causado por la aportación de información inexacta en una declaración en aduana relativa a mercancías importadas en la Unión Europea, una multa administrativa que corresponde, en principio, al 50 % de ese descubierto y que se aplica pese a la buena fe del operador de que se trate y a las precauciones adoptadas por este, ya que ese 50 % es muy inferior al porcentaje previsto en caso de mala fe del operador y, además, se reduce considerablemente en determinadas situaciones especificadas en esa normativa, incluida aquella en la que el operador que actúa de buena fe rectifica su declaración en aduana antes de que finalice el control a posteriori.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: húngaro.