Language of document : ECLI:EU:C:2023:906

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS

presentadas el 23 de noviembre de 2023(1)

Asunto C221/22 P

Comisión Europea

contra

Deutsche Telekom AG

«Recurso de casación — Competencia — Abuso de posición dominante — Sentencia que anula parcialmente una decisión y reduce el importe de la multa — Obligación de la Comisión Europea de pagar intereses — Intereses de demora — Artículos 266 TFUE y 340 TFUE — Artículo 90 del Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012»






 I.      Introducción

1.        Una institución de la Unión adopta una decisión en virtud de la cual una empresa le paga una cantidad de dinero con carácter provisional. Posteriormente, el Tribunal de Justicia anula, total o parcialmente, dicha decisión. La empresa solicita a la institución de la Unión la devolución de dicha cantidad junto con lo que califica de «intereses de demora», devengados sobre el importe que se considera indebidamente pagado entre el día del pago de dicho importe y el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia. ¿Exige el Derecho de la Unión que la institución de la Unión acceda a tal solicitud? Esta es, en resumen, la cuestión que la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que dilucide en el presente recurso de casación.

2.        La respuesta a esta cuestión se enmarca en el ámbito del artículo 266 TFUE, párrafo primero. ¿Incluyen las medidas necesarias que una institución de la Unión puede verse obligada a adoptar para ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia el pago de los «intereses de demora» solicitados en el presente procedimiento? Tal apreciación debe llevarse a cabo habida cuenta de la jurisprudencia que utiliza la expresión «intereses de demora» para describir conceptos jurídicos diferentes que persiguen distintos objetivos. Esa discusión recuerda a veces el famoso intercambio entre Humpty Dumpty y Alicia en A través del espejo, de Lewis Carroll. (2)

 II.      Hechos y procedimiento

 A. Antecedentes del recurso

3.        El 15 de octubre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión C(2014) 7465 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39523 — Slovak Telekom) (en lo sucesivo, «Decisión de 2014»). La Decisión de 2014 concluía que Deutsche Telekom AG y Slovak Telekom a.s. habían infringido el artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE). La mencionada institución impuso una multa de 38 838 000 euros a Deutsche Telekom y Slovak Telekom, solidariamente, y una multa separada de 31 070 000 euros a Deutsche Telekom.

4.        El 24 de diciembre de 2014, Deutsche Telekom interpuso un recurso por el que solicitó la anulación de la Decisión de 2014.

5.        El 16 de enero de 2015, Deutsche Telekom pagó provisionalmente un importe de 31 070 000 euros a la Comisión.

6.        Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14, en lo sucesivo, «sentencia de 2018», EU:T:2018:930), el Tribunal General redujo en 12 039 019 euros el importe de la multa cuyo pago se había impuesto únicamente a Deutsche Telekom. El 19 de febrero de 2019, la Comisión devolvió esa cantidad a Deutsche Telekom.

7.        El 21 de febrero de 2019, Deutsche Telekom interpuso recurso de casación contra la sentencia de 2018.

8.        El 12 de marzo de 2019, Deutsche Telekom solicitó que la Comisión abonara los intereses de demora devengados sobre la cantidad de 12 039 019 euros entre el 16 de enero de 2015 y el 19 de febrero de 2019. En apoyo de esta pretensión, Deutsche Telekom invocó la sentencia de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, EU:T:2019:81).

9.        Mediante escrito de 28 de junio de 2019 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión se negó a abonar intereses de demora a Deutsche Telekom por considerar que la sentencia de 2018 exige la devolución del valor nominal de la reducción de la multa. De conformidad con el artículo 90 del Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, (3) la Comisión devolvió el valor nominal sin intereses, puesto que dicha cantidad había generado un rendimiento negativo durante el período pertinente. La Comisión añadió que había interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, EU:T:2019:81).

10.      El Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación de la Comisión mediante sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos (C‑301/19 P, en lo sucesivo, «sentencia Printeos», EU:C:2021:39).

11.      Mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión (C‑152/19 P, EU:C:2021:238), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por Deutsche Telekom contra la sentencia de 2018, de modo que la reducción de la multa impuesta adquirió firmeza.

 B      Sentencia recurrida

12.      El 9 de septiembre de 2019, Deutsche Telekom interpuso un recurso ante el Tribunal General por el que solicitó la anulación de la Decisión impugnada. Asimismo, solicitó que se condenase a la Comisión al pago de una indemnización por el lucro cesante derivado de la imposibilidad de disponer del importe indebidamente pagado. Con carácter subsidiario, solicitó al Tribunal General que condenara a la Comisión al pago de intereses de demora sobre el importe indebidamente pagado desde la fecha del pago provisional de la multa hasta la fecha de su devolución. Estos intereses de demora debían calcularse, en su opinión, con arreglo al tipo aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales o, con carácter subsidiario, con arreglo al tipo que el Tribunal General considerase apropiado. Deutsche Telekom también solicitó al Tribunal General que condenase a la Comisión a abonar intereses de demora sobre el importe adeudado desde que se dictase sentencia en dicho asunto y hasta que la Comisión devolviera el citado importe.

13.      En su sentencia de 19 de enero de 2022, Deutsche Telekom/Comisión (T‑610/19, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:15), el Tribunal General desestimó la pretensión de indemnización del lucro cesante derivado de la imposibilidad de disponer del importe indebidamente pagado. Según dicha sentencia, Deutsche Telekom no había demostrado que hubiera sufrido un lucro cesante debido a la imposibilidad de invertir ese importe en su negocio ni que la falta de disponibilidad de esa cantidad le hubiera llevado a renunciar a proyectos concretos.

14.      En cuanto a la pretensión de indemnización debido a la negativa de la Comisión a abonar intereses de demora sobre el importe indebidamente pagado desde la fecha de pago de dicho importe hasta la fecha de su devolución, el Tribunal General concluyó que la Decisión de 2014 constituía una infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero, a causa de la cual Deutsche Telekom había sufrido un perjuicio. El Tribunal General declaró que el artículo 266 TFUE, párrafo primero, es una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares. Añadió que la anulación de un acto por el juez de la Unión produce efectos ex tunc y elimina, pues, dicho acto con carácter retroactivo. A su juicio, cuando se han pagado cantidades indebidas a una institución de la Unión, nace la obligación de devolverlas con intereses. Los intereses de demora tienen por objeto indemnizar a tanto alzado al acreedor por la privación del disfrute de un crédito e incitar al deudor a que ejecute cuanto antes la sentencia de que se trate. Así pues, precisó que la concesión de intereses de demora constituye un elemento indispensable de la obligación de restablecer la situación anterior que, con arreglo al artículo 266 TFUE, párrafo primero, incumbe a la Comisión de resultas de la anulación de una multa. Declaró que la obligación de abonar intereses de demora pretende indemnizar a tanto alzado un retraso objetivo que se deriva, en primer término, de la duración del procedimiento judicial; en segundo término, del derecho de restitución que asiste a la sociedad que haya pagado a título provisional una multa posteriormente anulada o reducida y, en tercer término, del efecto ex tunc de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de la Unión. El Tribunal General reconoció que la obligación de pagar «intereses de demora» no puede incitar a la Comisión a devolver, antes de que se dicte la sentencia que anule total o parcialmente la multa, la cantidad que haya percibido indebidamente.

15.      El Tribunal General desestimó la alegación de la Comisión según la cual, en virtud del artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, dicha institución únicamente está obligada a devolver los «intereses generados» por la cantidad que percibió indebidamente. (4) Subrayó que la obligación de pagar «intereses de demora» existe con independencia del pago de cualesquiera cantidades generadas con arreglo al artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012. Por consiguiente, el Tribunal General concluyó que no era necesario pronunciarse sobre la excepción de ilegalidad de dicho artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 propuesta por Deutsche Telekom.

16.      El Tribunal General indicó que la obligación de la Comisión de abonar intereses de demora desde el pago provisional se deriva directamente de la obligación de ejecutar, de conformidad con el artículo 266 TFUE, párrafo primero, la sentencia de 2018. Precisó que el importe máximo de un crédito de restitución resultante del pago de una multa que se había realizado provisionalmente era cierto o determinable en la fecha en que se efectuó dicho pago sobre la base de elementos objetivos. En su opinión, los intereses debidos eran intereses de demora y no intereses compensatorios. Declaró que la negativa a pagar los intereses de demora cumplía los requisitos establecidos en el artículo 266 TFUE, párrafo segundo, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, para invocar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

17.      Para determinar el tipo de interés de demora, el Tribunal General aplicó por analogía el artículo 83 del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, titulado «Intereses de demora». Consideró que la Comisión estaba obligada a pagar el tipo aplicado por el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales, es decir, el 3,55 %, durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2015 y el 19 de febrero de 2019, lo que daba lugar a un importe de 1 750 522,83 euros.

18.      Por último, el Tribunal General añadió que, a partir del pronunciamiento de la sentencia recurrida y hasta el pago íntegro por la Comisión, al importe adeudado debían añadirse los intereses de demora, calculados al tipo aplicado por el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

 C.      Sobre el recurso de casación

19.      La Comisión interpuso el presente recurso de casación el 28 de marzo de 2022. Solicitó que fuera atribuido a la Gran Sala, al objeto de que el Tribunal de Justicia pueda reconsiderar el enfoque adoptado en la sentencia Printeos. (5)

20.      La Comisión invoca dos motivos de casación. Mediante su primer motivo, alega que en la sentencia recurrida se incurrió en un error de Derecho al considerar que el artículo 266 TFUE impone a la Comisión la obligación incondicional de pagar intereses de demora por el período comprendido entre la fecha del pago provisional de la multa y la de devolución del importe indebidamente pagado. Mediante su segundo motivo, la Comisión aduce que en la sentencia recurrida se cometió un error de Derecho al declarar, por analogía con el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, que estaba obligada a pagar intereses de demora al tipo aplicado por el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

21.      Deutsche Telekom solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por ser inadmisible y, en cualquier caso, infundado.

22.      En la vista celebrada el 12 de julio de 2023, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal General.

 III.      Apreciación

 A.      Sobre la admisibilidad

23.      Según Deutsche Telekom, el recurso de casación debe declarase inadmisible en su totalidad, puesto que, en realidad, se dirige contra la sentencia Printeos, que ha adquirido firmeza. A su juicio, el Tribunal General aplicó fielmente esa jurisprudencia, de modo que no pudo incurrir en error de Derecho alguno. Considera que las alegaciones en que se basa la Comisión para criticar la sentencia Printeos también son inadmisibles, puesto que no fueron formuladas ante el Tribunal General.

24.      Deutsche Telekom sostiene, además, que el primer motivo de casación es inadmisible por cuanto la Comisión no ha identificado ningún pasaje de la sentencia recurrida en el que se indique que la obligación de la Comisión de abonar intereses de demora tiene carácter sancionador. Precisa que la concesión de intereses de demora no es una sanción, sino una indemnización a tanto alzado por privar a una empresa del disfrute de sus fondos. Deutsche Telekom alega asimismo que la primera parte del primer motivo de casación y el segundo motivo de casación se limitan a reproducir las alegaciones formuladas ante el Tribunal General y son, por tanto, inadmisibles. Añade que las partes segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del primer motivo de casación son inadmisibles en la medida en que esas alegaciones han sido formuladas por primera vez en el presente procedimiento de casación.

25.      La Comisión contesta que el recurso de casación se dirige contra la sentencia recurrida y no contra la sentencia Printeos. Señala que varias de las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida no figuran en la sentencia Printeos. Por lo que respecta al primer motivo de casación, la Comisión rebate la consideración según la cual está obligada a pagar intereses de demora, tal y como se declaró en la sentencia recurrida. Subraya asimismo que, aun cuando la primera parte del primer motivo de casación y el segundo motivo de casación reprodujesen las alegaciones que había formulado ante el Tribunal General, tiene derecho a hacerlo en el contexto de la impugnación de la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión por el Tribunal General. A su juicio, las partes segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del primer motivo de casación desarrollan alegaciones que había formulado ante el Tribunal General y refutan diversas consideraciones expuestas en la sentencia recurrida.

26.      En virtud del artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. La impugnación en un recurso de casación de la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General puede llevar a volver a examinar cuestiones de Derecho resueltas en primera instancia. (6) Si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados en primera instancia, se privaría a ese recurso de casación de una parte de su sentido. (7) Impedir que un recurrente lo haga también vulnera la regla consolidada según la cual, en el procedimiento de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del asunto en primera instancia. (8) El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que un recurrente puede interponer un recurso de casación alegando motivos derivados de la propia sentencia recurrida y por los que se pretenda criticar sus fundamentos jurídicos. (9) La interpretación y la aplicación que se hace en la sentencia recurrida de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, incluida la sentencia Printeos, suscitan cuestiones de Derecho que pueden ser objeto de tal impugnación. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la excepción de inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad propuesta por Deutsche Telekom.

27.      El primer motivo de casación se basa en que, al no examinar el carácter sancionador de los intereses de demora, el Tribunal General cometió un error de Derecho cuando ordenó a la Comisión a abonar dichos intereses. La Comisión no alega que el Tribunal General hubiera incurrido en un error positivo en su apreciación, sino más bien que su análisis jurídico no tuvo en cuenta una consideración pertinente. Por tanto, no es de extrañar que la Comisión no haya indicado ningún apartado de la sentencia recurrida en el que se afirme que los intereses de demora tienen carácter sancionador. La alegación que formula la Comisión es manifiestamente de carácter jurídico. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la excepción de inadmisibilidad del primer motivo de casación propuesta por Deutsche Telekom.

28.      Estas observaciones bastan, a mi juicio, para responder i) a la excepción de inadmisibilidad de la primera parte del primer motivo de casación y del segundo motivo de casación propuesta por Deutsche Telekom por considerar que reproducen alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General y ii) a la excepción de inadmisibilidad de las partes segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del primer motivo de casación, propuesta asimismo por Deutsche Telekom, basada en que tales alegaciones se formularon por primera vez en el recurso de casación. Para evitar cualquier duda, considero que las distintas alegaciones formuladas en las partes segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del primer motivo de casación son cuestiones de Derecho derivadas de la sentencia recurrida que la Comisión puede invocar ante el Tribunal de Justicia.

29.      Por los motivos expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta Deutsche Telekom y admita el recurso de casación en su totalidad.

 B.      Sobre el fondo

 1.      Errores de Derecho al establecer la obligación de pagar intereses de demora desde la fecha del cobro provisional de la multa

–       Alegaciones de las partes

30.      El primer motivo de casación se compone de seis partes. La primera de ellas se basa en que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho en la medida en que condena a la Comisión a pagar intereses de demora sobre la cantidad de 12 039 019 euros desde el día del cobro provisional de la multa hasta la fecha en que se dictó la sentencia de 2018. La Comisión afirma que devolvió el importe del principal que adeudaba a Deutsche Telekom de resultas de la sentencia de 2018. Sostiene que la aplicación del artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, sobre cuya legalidad no se ha pronunciado el Tribunal General, a la cuantía de la multa provisionalmente recaudada generó intereses negativos. La Comisión señala que no repercutió dicha pérdida a Deutsche Telekom.

31.      Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, la Comisión sostiene que la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia anterior a la sentencia Printeos. En su opinión, de la jurisprudencia relativa a impuestos indebidamente percibidos, (10)a la devolución de ayudas de Estado ilegales (11) y a la restitución de los derechos antidumping (12) se desprende que, en circunstancias comparables a las examinadas en el presente recurso de casación, está obligada a pagar intereses compensatorios, y no de demora, para evitar un enriquecimiento sin causa. Puntualiza que la jurisprudencia relativa a la devolución de las multas impuestas por infracciones del Derecho de la competencia lleva a la misma conclusión. (13) A su juicio, pese a que la sentencia Guardian Europe (14) alude a los «intereses de demora», la Comisión reembolsó el importe de la multa, junto con los intereses devengados, en virtud del artículo 90 del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, de modo que no se planteó ninguna cuestión relativa a los intereses de demora. La sentencia IPK International (15) abordaba el pago de intereses de demora desde la fecha en el Tribunal General dictó una sentencia mediante la cual anuló una decisión que dejó sin efectos una concesión de ayuda económica e hizo resurgir la decisión por la que se concedió dicha ayuda. La Comisión subraya que dicho asunto no tenía por objeto el pago de intereses de demora desde el cobro provisional de una multa hasta que se dictara una resolución que anulase total o parcialmente la decisión de imponerla.

32.      La Comisión admite que el artículo 266 TFUE, párrafo primero, la obliga a devolver la multa recaudada provisionalmente, junto con los intereses generados con arreglo al artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, al objeto de evitar el enriquecimiento sin causa de la Unión. A su juicio, la sentencia recurrida confunde los intereses de demora, que tienen carácter sancionador, y los intereses compensatorios. Aduce que exigirle pagar intereses de demora sobre las multas recaudadas provisionalmente en el contexto económico actual conduciría a un enriquecimiento sin causa de las empresas afectadas.

33.      Mediante la tercera parte del primer motivo de casación, la Comisión aduce que la sentencia recurrida no tiene en cuenta el artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012. Sostiene que, para no aplicar dicha disposición, el Tribunal General debería haber declarado que era contraria al artículo 266 TFUE. A su parecer, la sentencia del Tribunal General deja sin objeto el artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, puesto que el importe de los intereses que podrían derivarse de aplicar dicha disposición nunca superaría, en la práctica, el generado por la aplicación de un tipo de interés de demora.

34.      La cuarta parte del primer motivo de casación se basa en que los hechos del presente asunto no cumplen los requisitos para que pueda exigirse la responsabilidad extracontractual de la Unión. La Comisión considera que, dado que el pago provisional de la multa era legal, no estaba obligada a pagar intereses de demora en el momento en que recibió dicho importe. En consecuencia, no pudo haber cometido una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica. Estima que, dado que la duración del procedimiento judicial causó cierto retraso, sin que ella tuviera ningún control sobre ese factor, no puede imputársele ninguna infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica. Por otra parte, la Comisión alega que Deutsche Telekom no ha demostrado haber sufrido una pérdida cuantificable equivalente al tipo de interés aplicado por el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

35.      Mediante la quinta parte del primer motivo de casación, la Comisión aduce que la sentencia recurrida incurrió en error de Derecho al considerar que los efectos ex tunc de la sentencia de 2018 le obligaban a pagar intereses de demora desde la fecha del cobro provisional de la multa. A su juicio, según jurisprudencia reiterada, las decisiones de la Comisión se presumen legales en tanto no se declare lo contrario. (16) A su modo de ver, en la medida en que los recursos interpuestos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión no tienen efecto suspensivo, la Decisión de 2014 tuvo fuerza ejecutiva hasta que el Tribunal General la anuló. Arguye que, por tanto, la obligación de devolver la multa no pudo surgir antes del pronunciamiento de la sentencia de 2018. Por otra parte, desde su punto de vista, antes de dicha sentencia, cualquier importe que la Comisión hubiera podido adeudar a Deutsche Telekom no era cierto ni determinable sobre la base de elementos objetivos. Precisa que el hecho de que hubiera podido determinarse el importe máximo de cualquier crédito carece de pertinencia.

36.      Según la Comisión, contrariamente a lo que alega Deutsche Telekom, cuando una empresa no constituye una garantía bancaria con arreglo a los artículos 78 y siguientes del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), (17) dicha institución está obligada a aplicar la decisión y a recaudar provisionalmente la multa. La Comisión considera que, de no hacerlo, correría el riesgo de no poder cobrar la multa una vez agotadas todas las vías de recurso, por ejemplo, en caso de que una empresa quebrase entretanto, lo que daría lugar a que los intereses financieros de la Unión quedasen desprotegidos.

37.      La Comisión señala que las empresas pueden optar o bien por constituir una garantía bancaria y conservar las cantidades adeudadas mientras esté en curso el litigio, o bien pagar provisionalmente la multa. En este último supuesto, la empresa recibe el interés que resulte de aplicar el artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, cuyo pago tiene por objeto compensar adecuadamente la imposibilidad de disponer del importe indebidamente pagado y la eventual depreciación de su valor. Una empresa que alegue haber sufrido un perjuicio adicional por haber efectuado un pago indebido también puede ejercitar un recurso de indemnización con arreglo al artículo 340 TFUE.

38.      La Comisión sostiene que la sentencia recurrida conduce a resultados absurdos. En su opinión, en primer lugar, los órganos jurisdiccionales de la Unión, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena para fijar el importe de una multa, sustituyen la apreciación de la Comisión por la suya propia. Dado que es imposible saber de antemano si los órganos jurisdiccionales de la Unión ejercerán tal competencia y, en su caso, el importe que fijarán en concepto de multa, la Comisión considera que no se le puede exigir que abone intereses de demora por períodos anteriores al ejercicio de la citada competencia. En segundo lugar, cuando la Comisión adopta una nueva decisión para imponer una multa idéntica después de que los órganos jurisdiccionales de la Unión hayan anulado la decisión inicial debido a errores de cálculo, la obligación de la Comisión de pagar intereses de demora equivale, en su opinión, a una reducción de esa multa. Añade, en tercer lugar, que los asuntos en los que el Tribunal General y el Tribunal de Justicia llegan a conclusiones diferentes en cuanto a la legalidad de las multas generan gran incertidumbre por lo que respecta a la cuantificación de estas. (18) Según la Comisión, de estas consideraciones se desprende que, antes de que se dicte sentencia firme, es imposible determinar la cantidad que dicha institución podría finalmente estar obligada a devolver a una empresa que ha pagado provisionalmente una multa.

39.      Mediante la sexta parte del primer motivo de casación, la Comisión aduce que condenarla a pagar intereses de demora a partir de la fecha de cobro provisional de una multa va en contra de su efecto disuasorio. Observa que, cuando fija las multas, no está en condiciones de prever ni la duración ni el resultado de un procedimiento judicial. Por consiguiente, considera que la aplicación del principio resultante de la sentencia Printeos y de la sentencia recurrida puede tener consecuencias desproporcionadas e indeseables, como muestra el asunto Intel. (19)

40.      Deutsche Telekom solicita al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo de casación.

41.      Por lo que respecta a la primera parte de dicho primer motivo, Deutsche Telekom alega que la jurisprudencia no exige que se acredite ningún retraso en el cumplimiento de una deuda existente para que una institución de la Unión esté obligada a pagar intereses de demora. Afirma que la Comisión se negó a pagar intereses cuando devolvió la parte de la multa que había sido anulada.

42.      Deutsche Telekom considera que la jurisprudencia citada en apoyo de la segunda parte del primer motivo de casación se refiere a situaciones que difieren de las examinadas en el presente asunto y que, por tanto, no existe contradicción alguna entre dicha jurisprudencia y la sentencia Printeos. A su juicio, la jurisprudencia no respalda la postura de la Comisión según la cual dicha institución puede no pagar intereses cuando una multa recaudada provisionalmente no genera intereses.

43.      Deutsche Telekom aduce que la tercera parte del primer motivo de casación debe desestimarse porque el artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 no afecta a la obligación de pagar intereses de demora dimanante del artículo 266 TFUE, párrafo primero. En su opinión, la Comisión está obligada a pagar los intereses de demora o, si fuesen mayores, los intereses generados de conformidad con el artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012. En caso de que el Tribunal de Justicia interprete esta disposición en el sentido de que excluye la obligación de pagar intereses con arreglo al artículo 266 TFUE, párrafo primero, Deutsche Telekom invoca la excepción de ilegalidad que ya propuso en primera instancia.

44.      En respuesta a la cuarta parte del primer motivo de casación, Deutsche Telekom sostiene que la negativa a pagar intereses constituye una infracción suficientemente caracterizada del artículo 266 TFUE, párrafo primero, la cual le ocasionó un perjuicio. Según afirma, para obtener una reparación de dicho perjuicio, se vio obligada a interponer recurso de indemnización con arreglo a los artículos 266 TFUE, párrafo segundo, y 340 TFUE.

45.      En cuanto a la quinta parte del primer motivo de casación, Deutsche Telekom arguye que debe desestimarse, puesto que, aunque las decisiones de la Comisión gozan de una presunción de validez y constituyen títulos ejecutivos, dicha institución no está obligada a recaudar multas con carácter provisional. Señala que la exigencia del Reglamento Financiero de que la Comisión cobre los créditos no se aplica a las multas. A su juicio, las empresas tampoco deberían tener que soportar de forma exclusiva los riesgos derivados de los litigios en el ámbito del Derecho de la competencia. Precisa que el examen de los motivos invocados en un recurso de anulación de una decisión por la que se impone una multa permite determinar el importe máximo que la Comisión podría verse obligada a pagar. Considera, por tanto, que la sentencia recurrida declaró acertadamente que los efectos ex tunc de la anulación parcial obligaban a la Comisión a pagar intereses de demora sobre el importe indebidamente abonado desde la fecha de cobro provisional de la multa.

46.      Aunque Deutsche Telekom reconoce que el efecto disuasorio de las multas por infracción de las normas de competencia es un objetivo legítimo, reitera, por lo que respecta a la sexta parte del primer motivo de casación, que la Comisión no está obligada a recaudar provisionalmente las multas. A su parecer, la obligación de pagar intereses de demora desde la fecha del cobro provisional de la multa es consecuencia de la decisión de la Comisión de proceder al cobro la multa antes de que se hayan agotado todas las vías de recurso. Aduce que, si la Comisión aplazase el cobro de la multa hasta entonces, se preservaría su efecto disuasorio, en la medida en que la empresa afectada tendría que mantener reservas financieras suficientes mientras estuviera pendiente el procedimiento que hubiera iniciado. Por último, subraya que las consecuencias para el asunto Intel de los principios establecidos en la sentencia recurrida carecen de pertinencia.

–       Análisis jurídico

47.      El artículo 266 TFUE, párrafo primero, obliga a la institución de la Unión de la que emane el acto anulado a adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación. Tengo tres observaciones que formular sobre esta disposición. La primera es que la obligación de adoptar tales medidas está supeditada a la existencia de una sentencia. Es fundamental distinguir la existencia de una sentencia de los efectos de esta. De hecho y de Derecho, una sentencia por la que se anula un acto existe desde el momento en que se dicta. A partir de entonces, la sentencia hace desaparecer ese acto del ordenamiento jurídico de la Unión con efectos desde la fecha de entrada en vigor del texto anulado. (20) Es evidente que una sentencia no puede ejecutarse antes de que se haya dictado. Por otra parte, no es posible que una institución de la Unión sepa qué medidas de ejecución podría estar obligada a adoptar hasta que no conozca qué debe ejecutar. La Decisión de 2014 era legal en el momento de su adopción. Poco tiempo después, y en cumplimiento de dicho acto, Deutsche Telekom pagó a la Comisión, con carácter provisional, la totalidad de la multa. Tras el pronunciamiento de la sentencia de 2018, resultó que Deutsche Telekom había abonado indebidamente una parte de dicha cantidad, cuyo importe no podía haberse determinado antes de que se produjera tal hecho.

48.      Si la existencia de una sentencia es un requisito previo a cualquier exigencia de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, la Comisión no pudo haber actuado en contra del artículo 266 TFUE, párrafo primero, antes de que se dictara la sentencia de 2018. Por consiguiente, carece de todo fundamento jurídico y lógico la consideración que figura en el apartado 111 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión infringió el artículo 266 TFUE, párrafo primero, antes de que se dictara la sentencia de 2018, por la que se le obligó a pagar intereses de demora a Deutsche Telekom.

49.      Mi segunda observación es que el artículo 266 TFUE, párrafo primero, no define las medidas necesarias para ejecutar una sentencia, cuestión esta que, en primera instancia, corresponde determinar a la institución de que se trate y, en caso de litigio, a los órganos jurisdiccionales de la Unión. (21) Dicha obligación puede cumplirse de diversas formas, por ejemplo, mediante la adopción de nuevas medidas, mediante la falta de adopción de cualquier medida o, como en el presente asunto, mediante el pago o la devolución de dinero. (22) Cuando, previamente a su anulación total o parcial, un acto ha sido ejecutado, incluso con carácter provisional, las medidas necesarias a que se refiere el artículo 266 TFUE, párrafo primero, incluyen la obligación de reponer al demandante, en la medida de lo posible, en la situación en que se encontraba con anterioridad a la adopción del acto anulado. (23) Como es lógico, tales medidas deben incluir la obligación de la Comisión de velar por que la parte que haya abonado indebidamente una cantidad perciba el mismo valor monetario cuando se proceda a la devolución. Este deber existe con independencia de cualquier pretensión indemnizatoria, cuya existencia reconoce expresamente el artículo 266 TFUE, párrafo segundo. La obligación prevista en el artículo 266 TFUE, párrafo primero, también difiere de cualquier obligación de restitución que incumba a una institución de la Unión, en caso de enriquecimiento sin causa, por poseer importes pagados indebidamente. Por consiguiente, convengo con Deutsche Telekom en que la obligación de restituir el importe íntegro es independiente de la aplicación del mecanismo del artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, y no está supeditada a tal aplicación, así como en que, además, dicha disposición parece estar diseñada para los supuestos de enriquecimiento sin causa de las instituciones de la Unión. (24)

50.      Mi tercera observación es que el artículo 266 TFUE, párrafo primero, impone a las instituciones de la Unión una obligación clara de dotar de plenos efectos a las sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión. No tiene por objeto sancionarlas. La citada disposición no proporciona ninguna base jurídica para establecer medidas que obliguen a una institución de la Unión a pagar tipos de interés excesivos o penalizadores. El artículo 266 TFUE, párrafo segundo, respalda esta observación, al garantizar expresamente el derecho de una empresa a invocar la responsabilidad extracontractual de la Unión, con independencia de la medida en que una institución de la Unión haya cumplido el artículo 266 TFUE, párrafo primero. Así pues, los Tratados establecen una clara distinción entre el derecho a exigir a las instituciones de la Unión que adopten las medidas necesarias para ejecutar una sentencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión y el derecho a una indemnización por el perjuicio causado por una actuación ilícita de las instituciones de la Unión. (25)

51.      El Tribunal General desestimó la pretensión formulada por Deutsche Telekom por la que solicitaba la indemnización del perjuicio que supuestamente había sufrido al verse privada del disfrute del importe pagado con carácter provisional. No se ha planteado adhesión a la casación respecto de dicha constatación. Tanto por esta razón como por las que se exponen en los puntos 47 y 48 de las presentes conclusiones, a falta de una infracción del artículo 266 TFUE, párrafo primero, por la Comisión antes de que se dictara la sentencia de 2018, no procede examinar la cuestión de la indemnización con arreglo al artículo 266 TFUE, párrafo segundo, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo.

52.      Queda por determinar si el artículo 266 TFUE, párrafo primero, puede obligar a la Comisión a abonar intereses de demora sobre una cantidad indebidamente pagada desde el día de dicho pago hasta la fecha en que se dicte la sentencia que tenga el efecto de hacer desaparecer el fundamento jurídico en el que se sustentó el citado pago.

53.      Los Tratados no mencionan los intereses de demora. En la medida en que la normativa de la Unión hace referencia al concepto que figura en el título del artículo 83 del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, la expresión «default interest» de la versión en lengua inglesa se traduce por «intérêts de retard» en la versión en lengua francesa; por «intereses de demora» en la versión en lengua española; por «juros de mora» en la versión en lengua portuguesa y por «interessi di mora» en la versión en lengua italiana. Estas expresiones se derivan del término en latín mora, que significa «retraso». En Derecho romano, la mora debitoris se aplicaba cuando el deudor no cumplía una obligación claramente establecida en un plazo determinado: en otras palabras, se concibió como un incentivo para el cumplimiento puntual de las obligaciones y, por tanto, como penalización del incumplimiento de un requerimiento de pago de una cantidad de dinero determinable en el momento en que se formuló dicho requerimiento.

54.      El artículo 83 del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 refleja estos orígenes. El apartado 1 de dicha disposición establece que «[…] los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 80, apartado 3, letra b), generarán intereses de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo». En virtud del artículo 80, apartado 3, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, una nota de adeudo deberá informar al deudor de que la Unión ha devengado un título de crédito y de que, si el pago de la deuda se produce antes de la fecha de vencimiento especificada, no se aplicará ningún interés de demora. Asimismo, la nota de adeudo deberá informar al deudor de que, a falta de reembolso en la fecha de vencimiento establecida, la deuda generará intereses al tipo fijado en el artículo 83 del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, a saber, el tipo que aplica el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales. De ello se deduce que deben abonarse intereses de demora cuando una institución de la Unión ha fijado una fecha límite para que el deudor pague un importe que se le adeuda y este no paga en dicho plazo. El pago de la cantidad indicada en una nota de adeudo antes del vencimiento de dicho plazo no da lugar a intereses de demora.

55.      Estas disposiciones son conformes con una interpretación literal del concepto de «intereses de demora», según la cual tales intereses se devengan cuando un deudor incumple una obligación de pago de una cantidad en un plazo determinado. Dado que la Comisión no incumplió la obligación de devolver a Deutsche Telekom el importe indebidamente pagado por esta, el abono de tales intereses no parece una medida necesaria para ejecutar una sentencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión en el sentido del artículo 266 TFUE, párrafo primero.

56.      Se ha afirmado fundadamente que los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros no reconocen ningún principio general en virtud del cual los intereses de demora deban calcularse a partir de la fecha del perjuicio. (26) ¿Exigen las legislaciones de los Estados miembros el pago de intereses de demora en circunstancias en las que, a raíz de una resolución judicial, se considera que una parte o la totalidad de un importe se ha pagado indebidamente a una Administración nacional? A mi entender, en circunstancias análogas a las que se examinan en el presente recurso de casación, esta cuestión no se plantea en el Derecho alemán, irlandés, austriaco y finlandés, dado que las multas por infracción del Derecho de la competencia no se aplican hasta que se hayan agotado todas las vías de recurso. Al parecer, once Estados miembros (27) imponen a la Administración la obligación de pagar, a partir de la fecha de cobro, intereses sobre las cantidades legalmente percibidas, pero que posteriormente se consideran indebidamente pagadas. Esta obligación tiene por objeto compensar la imposibilidad de disponer de dichos fondos y evitar el enriquecimiento sin causa. No se refiere a un retraso en la devolución. (28) Por consiguiente, tales intereses no constituyen intereses de demora en el sentido habitual de este concepto. Cuatro Estados miembros parecen imponer una obligación específica de abonar intereses de demora cuando una autoridad pública se retrasa en la devolución de un importe indebidamente pagado. (29)

57.      Examinaré a continuación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre esta cuestión.

58.      La jurisprudencia inicial distinguía entre los intereses asociados al retraso en la liquidación de una deuda, posteriormente denominados intereses de demora, que exigían notificar la fecha de vencimiento de la deuda, y los intereses compensatorios que debían pagarse como consecuencia del perjuicio resultante de un acto ilegal, que no estaban sujetos a obligación de notificación alguna. (30) La jurisprudencia posterior confirmó que solo se adeudaban intereses de demora a causa del retraso en el cumplimiento de una obligación de pago o de restitución de una cantidad de dinero. (31) Por tanto, los intereses de demora empezaban a devengarse en la fecha de la sentencia en la que se reconocía la deuda de la institución de la Unión. (32) En casos en los que la Comisión había devuelto cantidades que posteriormente fueron consideradas indebidamente pagadas, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el tipo de interés aplicado por la Comisión perseguía una finalidad distinta de la de los intereses de demora: el primero tenía como objetivo impedir un enriquecimiento sin causa de la Comunidad, mientras que el segundo pretendía limitar la demora abusiva en la devolución de tales cantidades. (33)

59.      A mi juicio, la sentencia Corus se apartó de esta jurisprudencia en cuanto a la forma, pero no en cuanto al fondo. En dicho asunto, la Comisión se negó a pagar intereses sobre una cantidad que había devuelto a Corus a raíz de la anulación parcial de una multa por infracción del Derecho de la competencia. (34) Corus interpuso un recurso de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia por el que solicitaba, en particular, el pago de intereses como compensación por la imposibilidad de disfrutar del dinero que había pagado provisionalmente a la Comisión. (35) El Tribunal de Primera Instancia describió esta pretensión como de «intereses de demora», y la estimó por considerar que era necesario compensar la depreciación del dinero y evitar el enriquecimiento sin causa de la Unión. (36) El Tribunal de Primera Instancia concedió a Corus una cantidad equivalente a los intereses que, según los cálculos de la Comisión, habría devengado el importe pagado indebidamente entre la fecha de su percepción provisional y la de su devolución. (37) Así pues, el uso de la expresión «intereses de demora» generó confusión en cuanto al hecho de que el Tribunal de Primera Instancia concedió intereses basándose en los conceptos de restitución y de enriquecimiento sin causa, que son pertinentes respecto de medidas adoptadas para ejecutar una sentencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión. Cabe observar que, en el contexto de una pretensión diferente, el Tribunal de Primera Instancia concedió lo que en realidad eran intereses de demora, calculados desde la fecha en que la Comisión había devuelto el importe principal de la multa hasta la fecha en que dictó la sentencia Corus. (38)

60.      El asunto que dio lugar a la sentencia IPK International trae causa de la impugnación exitosa de una decisión de la Comisión por la que se anuló una ayuda económica que esta había concedido inicialmente a IPK. A raíz de la anulación de dicha decisión, la Comisión abonó a la demandante la cantidad que esta última le había reembolsado y el importe que dicha institución no le había abonado, junto con los intereses compensatorios. (39) IPK interpuso un nuevo recurso por el que solicitó la anulación de la decisión de la Comisión de no pagar intereses de demora. El Tribunal General concluyó que, «con independencia de su denominación exacta», los intereses debían calcularse como si se tratara de intereses de demora, es decir, tomando como base el tipo de interés del BCE para las operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales. (40) El Tribunal General condenó a la Comisión a pagar intereses de demora desde la fecha en que se dictó la sentencia que anuló la decisión de no pagar dichos intereses. (41) Al igual que en la sentencia Corus, al ordenar el pago de intereses por las cantidades concedidas en su sentencia, el Tribunal General distinguió entre unos intereses que no calificó y los intereses de demora, tal y como habían sido entendidos hasta entonces en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

61.      La Comisión interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General. En sus conclusiones, el Abogado General Bot estableció una distinción entre los intereses compensatorios y los intereses de demora en el contexto de los recursos de indemnización y admitió que la obligación de pagar intereses de demora no podía nacer antes de que se dictara la sentencia que declare la obligación de reparar el perjuicio. No aplicó este planteamiento a los créditos de restitución de las cantidades indebidamente pagadas. (42) De este modo, interpretó la sentencia Corus (43) como si el Tribunal de Primera Instancia hubiera ordenado el pago de intereses de demora, cuando en realidad, como se expone en el punto 59 de las presentes conclusiones, había ordenado el pago de lo que, desde un punto de vista objetivo, eran intereses destinados a obtener una restitución y a evitar el enriquecimiento sin causa. Bajo el epígrafe «Conclusiones extraídas de la jurisprudencia», el Abogado General Bot señaló que, «desde el punto de vista funcional, los [intereses compensatorios y los intereses de demora] parecen desempeñar siempre el mismo papel, consistente en compensar la pérdida sufrida por el acreedor privado del disfrute de su crédito». (44) Añadió que «los intereses compensatorios […] compensan el transcurso del tiempo hasta la valoración judicial del importe del perjuicio, independientemente de todo retraso atribuible al deudor, mientras que los intereses de demora indemnizan a tanto alzado por las consecuencias del retraso en el pago del crédito en efectivo al permitir al acreedor recibir aproximadamente lo que habría obtenido si hubiera invertido los fondos». (45) El Abogado General Bot consideró que el derecho a dichos intereses de demora resulta del artículo 266 TFUE, párrafo primero. (46) Sin embargo, dedujo de la jurisprudencia que, en caso de anulación, la prioridad del juez de la Unión «debe ser efectuar una aplicación lo más estricta posible del principio de restitutio in integrum, que implica un regreso al statu quo ante, garantizando que cada parte vuelva a su situación inicial, sin pérdidas ni beneficios». (47) Es esta última observación la que fundamenta las obligaciones del artículo 266 TFUE, párrafo primero, en el concepto de restitución, y no en la necesidad de cumplir cuanto antes las obligaciones pecuniarias. El Abogado General Bot llegó a criticar la sentencia impugnada en dicho asunto por distinguir entre intereses compensatorios e intereses de demora. (48)

62.      El Tribunal de Justicia llevó a cabo un razonamiento más sucinto en su sentencia IPK International. (49) Declaró que «el abono de intereses de demora es una medida de ejecución de la sentencia anulatoria […] que tiene por objeto indemnizar a tanto alzado al acreedor por la privación del disfrute de un crédito e incentivar al deudor a que ejecute cuanto antes la sentencia anulatoria». (50) Declaró que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al considerar que la Comisión adeudaba intereses compensatorios, cuando la ejecución de una sentencia de conformidad con el artículo 266 TFUE, párrafo primero, exigía la concesión de intereses de demora. (51)

63.      Hasta donde sé, en la sentencia IPK International, dicho Tribunal declaró por primera vez que los intereses de demora tienen por objeto indemnizar a tanto alzado al acreedor por la privación del disfrute de un crédito. La sentencia no aporta referencias ni explicaciones que sustenten dicha conclusión. Parece estar basada en el punto 77 de las conclusiones del Abogado General Bot, que tampoco cita fuentes ni aporta justificación alguna en apoyo de tal conclusión. Si bien es cierto el Tribunal de Justicia añadió que los intereses de demora también tienen por objeto incentivar al deudor a que ejecute cuanto antes la sentencia anulatoria, declaró por primera vez que podían adeudarse intereses respecto de un período anterior al pronunciamiento de la sentencia que debía ejecutarse. No resulta evidente a primera vista la manera en que se alcanzaría el objetivo legítimo de incentivar el respeto de las reclamaciones de pago estableciendo una obligación de abonar intereses de demora correspondientes a un período anterior al pronunciamiento de la sentencia, en lugar de una obligación de abonar intereses de demora a partir de la fecha de la sentencia (52) Como he señalado en los puntos 48 a 49 de las presentes conclusiones, no hay nada en el artículo 266 TFUE que avale esta conclusión.

64.      En la sentencia Wortmann, el Tribunal de Justicia no estimó una alegación según la cual, a raíz de la anulación de un reglamento por los órganos jurisdiccionales de la Unión, las autoridades nacionales deben pagar intereses de demora sobre los derechos antidumping que hayan recaudado indebidamente con arreglo a dicho reglamento. (53) En cambio, declaró que «el importe de esos mismos derechos devuelto a la empresa de que se trata por la autoridad nacional competente debe incrementarse con los correspondientes intereses». (54) El Abogado General Campos Sánchez-Bordona también estimó que la lectura de la sentencia IPK International ha de hacerse en función de las características singulares de aquel litigio, de modo que no puede deducirse que el Tribunal de Justicia pretendiera reconsiderar su jurisprudencia sobre la definición de los intereses de demora. (55) Señaló que, si bien la jurisprudencia ha consagrado un principio del Derecho de la Unión conforme al que la devolución de los ingresos indebidamente abonados, por infringir el Derecho de la Unión, debe realizarse junto con los intereses desde que se realizó el ingreso indebido, de ello no se desprende que se adeuden intereses de demora desde esa fecha. (56)

65.      La sentencia recurrida también menciona la sentencia Guardian Europe. En noviembre de 2014, se estimó el recurso interpuesto por Guardian Europe por el que solicitaba la reducción de una multa que la Comisión le había impuesto en 2007. (57) En diciembre de 2014, la Comisión reembolsó la parte de la multa que había sido anulada, más intereses correspondientes a dicha cantidad, por importe de 988 620 euros, de conformidad con el artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012. (58) A continuación, Guardian Europe interpuso un recurso de indemnización contra la Unión Europea a fin de obtener reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la duración del procedimiento judicial. Ese recurso de indemnización se declaró admisible porque no impugnaba la decisión de diciembre de 2014, que había adquirido firmeza. (59) El Tribunal General concedió una indemnización en concepto de reparación del perjuicio material por importe de 654 523,43 euros, incrementado en lo que calificó de «intereses compensatorios» calculados en función de la tasa de inflación anual en el Estado miembro en el que estaba domiciliada Guardian Europe hasta la fecha en que se pronunció su sentencia. Asimismo, concedió intereses de demora sobre la citada cantidad desde la fecha en que se dictó dicha sentencia hasta la percepción del pago. (60)

66.      En casación, la Unión Europea alegó que el Tribunal General había cometido un error de Derecho al desestimar su excepción de inadmisibilidad del recurso. Aunque el Tribunal de Justicia confirmó la constatación que había realizado el Tribunal General a este respecto, (61) parece haber interpretado erróneamente la sentencia del Tribunal General en la medida en que afirmó que la cantidad de 988 620 euros eran los «intereses de demora», (62) cuando en realidad se trataba de los «intereses generados» que la Comisión había abonado con arreglo al artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012. (63) Por último, el Tribunal de Justicia concluyó que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al conceder una indemnización a Guardian Europe y desestimó el recurso de indemnización. (64)

67.      La sentencia Printeos, en la que se basa la sentencia recurrida, parece ser la última evolución significativa de la jurisprudencia. La Comisión adoptó una decisión mediante la que impuso a Printeos una multa por infracción de las normas sobre competencia, que dicha empresa pagó provisionalmente. (65) Tras la anulación de la citada decisión, la Comisión devolvió el importe íntegro de la multa sin intereses, puesto que el fondo en el que había invertido la multa (66) había generado un rendimiento negativo. (67) Printeos interpuso un recurso de indemnización con arreglo al artículo 266 TFUE, párrafo segundo, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo. (68) En la vista, Printeos alegó que su solicitud de pago de intereses compensatorios debía entenderse como una solicitud de intereses de demora. Pese a que Printeos indicó que ya no tenía intención de mantener que la infracción del artículo 266 TFUE, párrafo primero, constituía el fundamento jurídico principal de su pretensión indemnizatoria, (69) el Tribunal General basó su análisis en dicha disposición. (70) Basándose en la sentencia IPK International y en las conclusiones presentadas por el Abogado General Bot en dicho asunto, (71) el Tribunal General concluyó que el artículo 266 TFUE, párrafo primero, obligaba a la Comisión a devolver el importe principal de la multa, junto con los intereses de demora en concepto de indemnización a tanto alzado por la privación del disfrute de dicha cantidad desde la fecha de recaudación provisional de la multa hasta la de devolución del principal. (72)

68.      En la sentencia Printeos, se declaró que, de conformidad con el principio iura novit curia, el Tribunal General estaba facultado para calificar los intereses reclamados de intereses de demora, y no de intereses compensatorios, como solicitaba inicialmente la demandante. (73) En cuanto al fondo, el Tribunal de Justicia distinguió entre intereses de demora e intereses compensatorios. Declaró que los intereses de demora tienen por objeto indemnizar a tanto alzado al acreedor por la privación del disfrute de un crédito e incentivar al deudor a que cumpla, a la mayor brevedad, su obligación de pago, (74) mientras que los intereses compensatorios tienen por objeto compensar por el tiempo transcurrido hasta la valoración judicial del importe del perjuicio, independientemente de cualquier retraso atribuible al deudor. (75) Por tanto, el Tribunal de Justicia concluyó que el Tribunal General no había incurrido en ningún error de Derecho cuando condenó a la Comisión a pagar intereses de demora. (76) Dado que en este caso se trataba de la devolución de una cuantía cierta, a saber, la multa impuesta a Printeos que había sido anulada, no se planteó la cuestión de los intereses compensatorios. (77)

69.      He de formular las siguientes cuatro observaciones sobre la sentencia Printeos.

70.      En primer lugar, la conceptualización que hace el Tribunal de Justicia de los intereses compensatorios sobre la base del artículo 266 TFUE, párrafo segundo, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, en el sentido de que se limitan a la compensación por la pérdida de dinero debida al transcurso del tiempo, es excesivamente restrictiva. Son varias las razones que permiten justificar la concesión de una indemnización por un pago indebido, incluida la pérdida de una oportunidad de negocio debido a la imposibilidad de disponer de dichas cantidades, alegación esta que Deutsche Telekom no logró probar con los hechos expuestos ante el Tribunal General. (78)

71.      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia se refirió a la sentencia IPK International (79) para apoyar la tesis de que los intereses de demora tienen por objeto indemnizar a tanto alzado al acreedor por la privación del disfrute de un crédito. Como se indica en el punto 63 de las presentes conclusiones, tal afirmación parece tener su origen en las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en dicho asunto, (80) que no aportan referencias ni proporcionan explicación alguna que la sustenten. Algunos autores han criticado dicha jurisprudencia por considerar que difumina la distinción entre intereses de demora e intereses compensatorios al alterar la definición de los primeros. (81) En esta misma línea, también se ha afirmado que dicha jurisprudencia genera confusión por lo que respecta a la distinción entre ambos tipos de intereses. (82) Mientras que los intereses de demora constituyen un incentivo para liquidar rápidamente una deuda y se calculan desde la fecha de la sentencia que fija el importe de la indemnización hasta el pago, los intereses compensatorios tienen en cuenta el período anterior a la fecha de la sentencia, puesto que tienen por objeto compensar el perjuicio causado por la privación del disfrute del dinero. (83) En mi opinión, estas observaciones aportan una explicación convincente de la diferencia que existe entre los intereses de demora y los intereses compensatorios, que no se refleja en absoluto en la jurisprudencia a la que se refieren las referidas críticas.

72.      En tercer lugar, en respuesta a la crítica según la cual la obligación de pagar intereses de demora no constituye un incentivo para ejecutar una sentencia, puesto que dichos intereses se calculan desde la fecha del pago provisional de la multa, el Tribunal de Justicia observó que dicho incentivo es solo una de las dos finalidades que persigue el pago de los intereses de demora, siendo el otro proporcionar una indemnización a tanto alzado por la privación del disfrute de un crédito. (84) Esta respuesta vuelve a generar confusión en torno a los conceptos de intereses indemnizatorios e intereses de demora, sin que se cite ninguna fuente ni se ofrezca explicación alguna al respecto. (85) El objetivo de los intereses compensatorios es proporcionar una indemnización. El objetivo de los intereses de demora es garantizar el pago rápido de las deudas vencidas. No se puede querer suprimir la diferencia que existe entre ambos conceptos.

73.      En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia precisó que la obligación de abonar intereses de demora a partir de la fecha del pago provisional de la multa «representa un incentivo para que la institución de que se trate observe una especial atención cuando adopta tales decisiones». (86) Esta respuesta hace caso omiso de la crítica según la cual la obligación de abonar intereses de demora correspondientes a un período anterior al pronunciamiento de una sentencia no puede ser un incentivo para ejecutar dicha sentencia cuanto antes, aspecto esencial de los intereses de demora. El Tribunal de Justicia sugiere que la exposición al riesgo de tener que pagar intereses de demora debería llevar a la Comisión a observar una especial atención para no cometer ninguna ilegalidad cuando impone una multa. Las instituciones de la Unión, incluido el Tribunal de Justicia, están sujetas a una obligación general de no cometer ilegalidades. Cuando las cometen, de los Tratados se desprende que las vías de recurso apropiadas son la restitución, sobre la base del artículo 266 TFUE, párrafo primero, y la reparación de los daños causados, con arreglo al artículo 266 TFUE, párrafo segundo, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo.

74.      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a la sentencia Printeos resulta que los que se califican de «intereses de demora», devengados entre la fecha del pago indebido y la devolución de este, tienen por objeto, simultáneamente, a) indemnizar a tanto alzado por la privación del disfrute de un crédito; b) incentivar a ejecutar una sentencia y c) representar un incentivo para que las instituciones de la Unión observen una especial atención al adoptar tales decisiones. Las presentes conclusiones ponen de manifiesto que los «intereses de demora» no son ni los intereses restitutorios cuyo pago exige el artículo 266 TFUE, párrafo primero, ni los intereses compensatorios que prevé el artículo 266 TFUE, párrafo segundo. (87) Los Tratados no contienen ninguna base jurídica que permita exigir el pago de los intereses que la sentencia Printeos parece contemplar. Salvo que se reclamen respecto de un período posterior al pronunciamiento de una sentencia, tales «intereses de demora» no pueden constituir un incentivo para ejecutar una sentencia antes de que dicha sentencia se haya dictado, lo cual es, además, un requisito para la aplicación del artículo 266 TFUE, párrafo primero. La afirmación de que los «intereses de demora» constituyen un incentivo para cumplir la ley no solo introduce el concepto particular del Tribunal de Justicia que ejerce cierta suerte de función disciplinaria para recordar a las instituciones de la Unión que cumplan sus obligaciones, sino que también establece un elemento penalizador para el que el artículo 266 TFUE, párrafo primero, no proporciona base jurídica alguna. Por último, los Tratados no contienen ninguna obligación de pagar intereses a tanto alzado. La exigencia de pagar intereses debe apreciarse a la luz de una o, en su caso, varias de las cuatro obligaciones jurídicas que una parte puede invocar a tal efecto, a saber, las obligaciones de restitución, de indemnización, de reparar cualquier enriquecimiento sin causa y de realizar tales pagos cuanto antes.

75.      En la reciente sentencia Gräfendorfer Geflügel- und Tiefkühlfeinkost Produktions y otros, el Tribunal de Justicia declaró que todo administrado al que una autoridad nacional haya impuesto el pago de una tasa, un impuesto u otro gravamen infringiendo el Derecho de la Unión tiene, en virtud de este, derecho a obtener del Estado miembro de que se trate la devolución de la cantidad de dinero correspondiente, junto con los intereses que compensen la imposibilidad de disponer de ella. (88) De dicha sentencia se desprende que el perjuicio resultante de la imposibilidad de disponer de las cantidades indebidamente abonadas puede resarcirse mediante la obligación de restitución o la obligación de compensación. Nada en la referida sentencia respalda la tesis de que el Derecho de la Unión exige a las autoridades nacionales abonar intereses de demora sobre una cantidad abonada vulnerando el Derecho de la Unión calculados tomando como referencia la fecha en la que se procedió a su pago. El enfoque adoptado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Gräfendorfer Geflügel- und Tiefkühlfeinkost Produktions y otros parece haber dado lugar a una situación bastante inusual en la que una institución de la Unión que ha percibido un pago que se considera indebido debe abonar intereses de demora calculados desde la fecha en que percibió dicha cantidad hasta la de su devolución, mientras que una autoridad nacional que recibe un pago en circunstancias similares únicamente está obligada a compensar por la imposibilidad de disponer de la cantidad indebidamente pagada. En la sentencia no se motivó esta diferencia de trato, que no está nada claro cómo podría justificarse.

76.      La existencia de divergencias de opinión legítimas sobre la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión es una característica habitual del procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia. (89) Imponer a la Comisión la obligación de pagar intereses de demora si no se ha producido ningún retraso en la ejecución de una sentencia parece especialmente inadecuado cuando el litigio ante los órganos jurisdiccionales de la Unión se prolonga durante un período de tiempo considerable, circunstancia sobre la que la Comisión no tiene control alguno. (90) En aras de la exhaustividad, debo añadir que, contrariamente a lo que aduce Deutsche Telekom, con arreglo al Derecho vigente, la Comisión no puede aplazar el cobro de la multa hasta que se resuelva un eventual litigio ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. (91) Con arreglo al artículo 78, apartado 2, del Reglamento Financiero, la operación de devengo de los recursos propios transferidos a la Comisión, así como de cualesquiera títulos de crédito, se «realizará» mediante una orden de ingreso. Por otra parte, el artículo 90, apartado 1, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 establece que, en caso de que se interponga una acción ante el Tribunal de Justicia contra una decisión de la Comisión por la que se impone una multa, el deudor pagará provisionalmente los importes en cuestión o depositará una garantía bancaria. Nada en estas disposiciones autoriza a la Comisión a aplazar el cobro de una multa a la espera del resultado de un litigio.

77.      En resumen, cuando se constata que una empresa ha efectuado un pago indebido a una institución de la Unión, el importe que dicha institución está obligada por ley a reembolsar a la empresa debe calcularse teniendo en cuenta las cuatro exigencias siguientes:

–        Es preciso garantizar que la empresa recibe exactamente un valor monetario equivalente al importe que pagó (restitutio in integrum), de conformidad con el artículo 266 TFUE, párrafo primero.

–        Debe compensarse a la empresa por cualquier perjuicio sufrido como consecuencia de la imposibilidad de disponer de su dinero, con arreglo al artículo 266 TFUE, párrafo segundo, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo.

–        Es preciso poner remedio a cualquier enriquecimiento sin causa de que haya podido beneficiarse una institución de la Unión, de conformidad con el artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012.

–        Una vez determinadas tales cantidades, la institución de la Unión debe devolverlas cuanto antes para evitar el incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 266 TFUE, párrafo primero.

78.      Examinaré el primer motivo de casación a la luz de estas conclusiones.

–       Apreciación del recurso de casación

79.      Los intereses de demora tienen por objeto incentivar al deudor a que ejecute cuanto antes una sentencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión. En febrero de 2019, la Comisión ejecutó la sentencia de 2018 y devolvió la parte de la multa que había sido anulada. De ello se deduce que los únicos intereses de demora que la Comisión podría adeudar son los devengados durante el período comprendido entre esas dos fechas. En la medida en que en la sentencia recurrida el Tribunal General declaró que debían abonarse intereses de demora correspondientes a un período anterior a la fecha en que se dictó la sentencia de 2018, cometió un error de Derecho. Esta conclusión debe entenderse sin perjuicio de la obligación de la Comisión de respetar el principio de restitutio in integrum, que comprende la obligación de tener en cuenta la depreciación del dinero al devolver una cantidad, (92) del derecho de Deutsche Telekom a solicitar la reparación del eventual perjuicio que haya sufrido como consecuencia del cobro provisional de la multa (derecho que ha ejercido) o de cualquier alegación basada en el enriquecimiento sin causa de la Comisión. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare fundada la primera parte del primer motivo de casación.

80.      En lo tocante a la alegación según la cual la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia anterior a la sentencia Printeos, he de señalar que esta primera jurisprudencia estableció una clara distinción entre los intereses de demora y los intereses compensatorios. La sentencia Corus dio comienzo a un proceso en el que, en un primer momento, el término «intereses de demora» se utilizó para describir algo que no lo era, y más tarde la sentencia IPK International difuminó la distinción entre intereses de demora e intereses compensatorios hasta hacerla desaparecer. Cabe añadir, como señala acertadamente la Comisión, que la sentencia Guardian Europe no respalda la tesis de que la Comisión está obligada a abonar intereses de demora, puesto que en ese asunto había pagado intereses de conformidad con el artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, sin que ello fuera reprochado a la Comisión por el Tribunal de Justicia. Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que declare fundada la segunda parte del primer motivo de casación.

81.      La Comisión alega que la sentencia recurrida debió examinar la excepción de legalidad del artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 propuesta por Deutsche Telekom, dado que dicha disposición está concebida para aplicarse a las circunstancias del presente asunto. (93) El artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 no afecta a las obligaciones que el artículo 266 TFUE, párrafo primero, impone a la Comisión, puesto que no tiene por objeto garantizar el respeto de la citada disposición de ese Tratado y no puede, de hecho, hacerlo. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la tercera parte del primer motivo de casación.

82.      Por las razones expuestas en los puntos 47 a 50 y 69 a 74 de las presentes conclusiones, el cobro provisional de la multa por la Comisión no constituyó una infracción del Derecho, suficientemente caracterizada o no, que pudiera haber sido declarada antes de que se dictase la sentencia de 2018. Por tanto, dicha institución no estaba obligada a pagar intereses de demora a Deutsche Telekom por el período anterior a tal pronunciamiento. Sobre esta única base, y sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas por la Comisión, propongo al Tribunal de Justicia que declare fundada la cuarta parte del primer motivo de casación.

83.      Mediante la quinta parte del primer motivo de casación, la Comisión alega que los efectos ex tunc de la sentencia de 2018 no la obligan a pagar intereses de demora desde la fecha del cobro provisional de la multa. En virtud del artículo 299 TFUE, las decisiones de la Comisión por las que se imponen obligaciones pecuniarias a las empresas son ejecutivas de forma inmediata. Los efectos ex tunc de la sentencia de 2018 que dieron lugar a la reducción del importe de la multa obligaban a la Comisión a devolver a Deutsche Telekom la cantidad que se consideró indebidamente percibida. Para realizar esta devolución, el artículo 266 TFUE, párrafo primero, exigía a la Comisión tener en cuenta la depreciación del valor del dinero por el transcurso del tiempo que tuvo lugar entre la fecha del cobro provisional y la fecha en que se dictó la sentencia de 2018. Esta obligación no se extendía hasta exigir a la Comisión que abonara a Deutsche Telekom intereses de demora calculados entre la fecha del pago provisional y el pronunciamiento de la citada sentencia. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que estime la quinta parte del primer motivo de casación.

84.      De la jurisprudencia se desprende que la Comisión está facultada para adoptar una política destinada a garantizar que las sanciones que impone por infracción de las normas sobre competencia de la Unión tengan un efecto disuasorio. (94) Dicha política no puede tener ninguna incidencia en la obligación de la Comisión de abonar intereses de demora en caso de que no ejecute cuanto antes una sentencia. Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la sexta parte del primer motivo de casación.

85.      Propongo al Tribunal de Justicia que estime las partes primera, segunda, cuarta y quinta del primer motivo de casación y desestime el primer motivo en todo lo demás.

 2.      Error de Derecho al determinar el tipo de los intereses de demora adeudados

–       Alegaciones de las partes

86.      La Comisión formula cuatro alegaciones en apoyo de su segundo motivo de casación, según las cuales la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho en la medida en que el Tribunal General aplicó por analogía el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 cuando declaró que los intereses de demora adeudados debían calcularse con respecto al tipo aplicado por el BCE a sus obligaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

87.      En primer lugar, aduce que el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 rige el pago de intereses de demora por los deudores cuando se retrasan al realizar un pago a la Comisión sobre la base de una nota de adeudo que debe contener determinada información. En su opinión, la propia naturaleza de los intereses de demora impide que estos puedan adeudarse mientras no exista la obligación de pagar el principal.

88.      En segundo lugar, la Comisión sostiene que la referencia que se hace en la sentencia Guardian Europe (95) a los intereses de demora es incorrecta, puesto que dicho asunto tenía por objeto el pago de los «intereses generados» calculados con arreglo al artículo 90 del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, lo cual fue validado por el Tribunal de Justicia.

89.      En tercer lugar, la Comisión señala que la sentencia recurrida interpreta erróneamente la sentencia Printeos, en la que, a petición de Printeos, el Tribunal de Justicia concedió intereses al tipo que el BCE aplicaba a sus obligaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales. Añade que ni el Tribunal General ni el Tribunal de Justicia concedieron intereses de demora al tipo establecido en el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 desde la fecha del cobro provisional de la multa.

90.      En cuarto lugar, alega que el apartado 135 de la sentencia recurrida incurre en error de Derecho al establecer una analogía entre la situación en que Deutsche Telekom se habría encontrado si no hubiera pagado la multa y aquella en que se encontró la Comisión tras el pronunciamiento de la sentencia de 2018. Según la Comisión, estas situaciones no son comparables. A su parecer, mientras que Deutsche Telekom debía pagar una multa en virtud de la Decisión de 2014, que se presumía válida hasta que fue parcialmente anulada por la sentencia de 2018, la Comisión no tenía obligación de devolver parte de la multa recaudada provisionalmente antes del pronunciamiento de la citada sentencia.

91.      En el supuesto de que el Tribunal de Justicia desestime estas alegaciones, la Comisión aduce que los intereses de demora deberían calcularse al tipo aplicado por el BCE a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en un punto y medio porcentual, de conformidad con el artículo 83, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, aplicable a los supuestos en los que el deudor no deposita una garantía bancaria en el plazo establecido. Con carácter subsidiario de segundo grado, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que determine el tipo de interés adecuado, que deberá fijarse por debajo del tipo de interés de demora, dado que este último tiene carácter punitivo.

92.      Deutsche Telekom sostiene que el segundo motivo de casación debe desestimarse en la medida en que la sentencia Printeos establece inequívocamente que la Comisión debe pagar intereses de demora al tipo que el BCE aplique a sus obligaciones principales de refinanciación, incrementado en tres puntos y medio porcentuales, con arreglo al artículo 83, apartado 2, letra b). del Reglamento Delegado n.º 1268/2012. Así pues, en su opinión, el Tribunal General no disponía de ningún margen de apreciación cuando dictó la sentencia recurrida. Añade que la sentencia Guardian Europe se refiere a los «intereses de demora» y no a los «intereses generados» en el sentido del artículo 90 del Reglamento Delegado n.º 1268/2012.

93.      Por otra parte, Deutsche Telekom alega que el tipo de interés de demora a que se refiere el que el artículo 83, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 no puede aplicarse por analogía, puesto que la falta de constitución de una garantía bancaria no es comparable a la obligación de pagar intereses de demora sobre el importe de un pago indebido. A su juicio, ello se debe a que una empresa que constituye una garantía bancaria en lugar de pagar provisionalmente la multa soporta importantes gastos asociados, que no puede recuperar de la Comisión, ni siquiera en caso de que los órganos jurisdiccionales de la Unión anulen o reduzcan posteriormente la multa.

–       Apreciación

94.      Si el Tribunal de Justicia estima el primer motivo de casación, propongo que también declare fundado el segundo por cuanto los intereses de demora no pueden aplicarse en el presente asunto por las razones expuestas en los puntos 47 a 50 y 69 a 74 de las presentes conclusiones. En cualquier caso, si bien es cierto que el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 se refiere al tipo de los intereses de demora, está concebido para ser aplicado en una serie de circunstancias que no concurren en el presente asunto. Del artículo 83, apartado 1, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, en relación con su artículo 80, apartado 3, letras b) y c), se desprende de forma inequívoca que únicamente deben pagarse intereses de demora cuando expire el plazo establecido por la Comisión para el pago de una deuda. Ello no puede aplicarse por analogía al cálculo de intereses sobre cantidades adeudadas con anterioridad a una sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales de la Unión en la que se hagan constar tanto la existencia como el importe de una deuda. Por consiguiente, el tipo de los intereses de demora previsto en el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 no resulta pertinente para determinar el tipo de interés que podrían aplicarse sobre dicho importe.

95.      Propongo al Tribunal de Justicia que estime el segundo motivo de casación y, por consiguiente, anule la sentencia recurrida.

 IV.      Sobre el recurso ante el Tribunal General

96.      Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

97.      A la luz de las consideraciones expuestas en los puntos 79 a 85, 94 y 95 de las presentes conclusiones, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso examinado en la sentencia recurrida, por el que se solicita la anulación de la Decisión impugnada y la concesión de una indemnización por daños y perjuicios en forma de intereses de demora sobre el importe de la multa posteriormente anulada, calculados a partir de la fecha del cobro provisional de dicha multa.

 V.      Costas

98.      Con arreglo al artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

99.      Según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

100. A tenor del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

101. Las cuestiones que la Comisión plantea en el presente recurso de casación se suscitan en varios recursos pendientes tanto ante el Tribunal General (96) como ante el Tribunal de Justicia, (97) y es probable que la sentencia que el Tribunal de Justicia dicte en este recurso de casación tenga carácter dispositivo para esos asuntos. Por tanto, es fortuito que Deutsche Telekom haya asumido el papel de legitimus contradictor, tarea que sus representantes han cumplido correctamente. En estas circunstancias, considero que sería desproporcionado que una sola empresa asumiera la totalidad de las costas del que podría acabar siendo un asunto piloto. Dado que el estado actual del Derecho parece haber hecho innecesariamente complejas las cuestiones que deben resolverse en estos procedimientos conexos, considero que era razonable que Deutsche Telekom interpusiera un recurso de anulación contra la Decisión impugnada y que la Comisión interpusiera recurso contra la sentencia del Tribunal General ante el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que condene a cada parte a cargar con sus propias costas en la totalidad del procedimiento.

 VI.      Conclusión

102. A la luz de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)      Anule la sentencia del Tribunal General de 19 de enero de 2022, Deutsche Telekom/Comisión (T‑610/19, EU:T:2022:15).

2)      Desestime el recurso interpuesto en el asunto T‑610/19, Deutsche Telekom/Comisión.

3)      Condene a Deutsche Telekom AG y a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas en el asunto T‑610/19, Deutsche Telekom/Comisión, y en el asunto C‑221/22 P, Comisión/Deutsche Telekom.


1      Lengua original: inglés.


2      Humpty Dumpty: «Cuando yo uso una palabra, quiere decir lo que yo quiero que diga... Ni más ni menos»; Alicia: «La cuestión es si se puede hacer que las palabras signifiquen tantas cosas diferentes» (Carroll, L.: A través del espejo y lo que Alicia encontró allí, Oxford Companions, 1986. Oxford Companion to English Literature, 5.ª ed., capítulo VI.


3      DO 2012, L 362, p. 1.


4      El artículo 90, apartado 4, letra a) del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 establece que «agotadas todas las vías de recurso y si se han anulado o reducido la multa o la penalización[,] […] las cantidades indebidamente recaudadas, junto con los intereses generados, serán reembolsados a la tercera parte afectada. En caso de que el rendimiento general generado durante el período correspondiente haya sido negativo, se reembolsará el valor nominal de las cantidades indebidamente recaudadas».


5      La Comisión ha señalado que dicha sentencia fue dictada por una Sala integrada por cinco jueces, sin vista ni conclusiones de un Abogado General.


6      Sentencia de 22 de junio de 2023, Gmina Miasto Gdynia y Port Lotniczy Gdynia-Kosakowo/Comisión (C‑163/22 P, EU:C:2023:515), apartado 77 y jurisprudencia citada.


7      Sentencia de 15 de julio de 2021, DK/SEAE (C‑851/19 P, EU:C:2021:607), apartado 33 y jurisprudencia citada.


8      Sentencia de 4 de marzo de 2021, Comisión/Fútbol Club Barcelona (C‑362/19 P, EU:C:2021:169), apartado 47 y jurisprudencia citada. Deutsche Telekom formula esta misma observación en su excepción de inadmisibilidad de las partes segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del primer motivo de casación.


9      Sentencia de 26 de febrero de 2020, SEAE/Alba Aguilera y otros (C‑427/18 P, EU:C:2020:109), apartado 54 y jurisprudencia citada.


10      Sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591).


11      Sentencias de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar (C‑349/17, EU:C:2019:172), y de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión (T‑459/93, EU:T:1995:100).


12      Sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann (C‑365/15, EU:C:2017:19).


13      Sentencia de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión (T‑171/99, en lo sucesivo, «sentencia Corus», EU:T:2001:249).


14      Sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea (C‑447/17 P y C‑479/17 P, en lo sucesivo, «sentencia Guardian Europe», EU:C:2019:672).


15      Sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International (C‑336/13 P, en lo sucesivo, «sentencia IPK International», EU:C:2015:83).


16      Sentencia de 27 de marzo de 2019, Comisión/Alemania (C‑620/16, EU:C:2019:256), apartado 85 y jurisprudencia citada.


17      DO 2012, L 298, p. 1.


18      Véase, por ejemplo, el litigio Intel (sentencia de 12 de junio de 2014, Intel/Comisión, T‑286/09, EU:T:2014:547; en casación, sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, y, tras la devolución del asunto al Tribunal de Justicia, sentencia de 26 de enero de 2022, Intel Corporation/Comisión, T‑286/09 RENV, EU:T:2022:19).


19      Según la Comisión, los intereses de demora que habrían de pagarse en el asunto Intel superarían la mitad del importe de la multa inicial.


20      Sentencia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión (97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, EU:C:1988:199), apartado 30.


21      Sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros (C‑361/14 P, EU:C:2016:434), apartados 52 y 53.


22      Una institución está obligada a efectuar el pago o la devolución correspondiente cuando el acto anulado consiste en denegar a una persona el pago de una cantidad de dinero (por ejemplo, una subvención) o en imponerle la obligación de pagar una cantidad de dinero (por ejemplo, una multa, un impuesto o una tasa).


23      Sentencia Corus, apartado 50 y jurisprudencia citada.


24      Cuando el valor del dinero no ha variado y, por tanto, no es preciso añadir ningún importe adicional en el momento de su devolución, quien dispone de los fondos podría, no obstante, beneficiarse de un enriquecimiento sin causa por el hecho de estar en posesión de ellos.


25      Sentencias de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C‑123/18 P, EU:C:2019:694), apartado 32, y de 28 de octubre de 2021, Vialto Consulting/Comisión (C‑650/19 P, EU:C:2021:879), apartado 138 y jurisprudencia citada.


26      Conclusiones del Abogado General Mancini presentadas en el asunto Pauls Agriculture/Consejo y Comisión (256/81, EU:C:1983:91), punto 8.


27      Bélgica, Bulgaria, Irlanda (en asuntos distintos de las multas de competencia), España, Francia, Grecia, Italia, Hungría, Países Bajos, Rumanía y Finlandia.


28      Con la excepción de Hungría, donde la Administración abona el mismo importe de intereses sobre la cantidad indebidamente pagada, con independencia de que esta sea o no devuelta en el plazo establecido.


29      Bélgica, España, Italia y Austria (en ámbitos distintos del Derecho de competencia).


30      Véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 1960, Campolongo/Alta Autoridad (27/59 y 39/59, EU:C:1960:35), p. 407.


31      Véase la sentencia de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión (T‑459/93, EU:T:1995:100), apartado 101, en la que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la obligación de restitución de una ayuda incompatible incluye los intereses compensatorios equivalentes a la ventaja financiera obtenida por la empresa a consecuencia de la entrega del capital, pero no comprende los intereses de demora, que resultan de la obligación de restituir la ayuda ilegal en plazo.


32      Véanse, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo (64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223), apartado 25, y las conclusiones del Abogado General Mancini presentadas en el asunto Pauls Agriculture/Consejo y Comisión (256/81, EU:C:1983:91), punto 8, a las que siguió la sentencia de 18 de mayo de 1983, Pauls Agriculture/Consejo y Comisión (256/81, EU:C:1983:138), apartado 17. Véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión (C‑152/88, EU:C:1990:259), apartado 32.


33      Véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 1960, Campolongo/Alta Autoridad (27/59 y 39/59, EU:C:1960:35), p. 407; de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, EU:T:2005:220), apartado 414, y de 8 de octubre de 2008, SGL Carbon/Comisión (T‑68/04, EU:T:2008:414), apartado 152. En estas últimas sentencias, el Tribunal de Primera Instancia rechazó el intento de las recurrentes de basarse en el concepto de intereses compensatorios para excluir la aplicación de intereses de demora por el retraso en el pago de las multas.


34      En su sentencia de 11 de marzo de 1999, British Steel/Comisión (T‑151/94, EU:T:1999:52).


35      Sentencia Corus, apartados 16 a 18.


36      Ibidem, apartados 53 a 55.


37      Ibidem, apartados 60 a 62.


38      Ibidem, apartado 64. El Tribunal de Primera Instancia fijó dichos intereses al tipo del 5,75 % anual, correspondiente al tipo de interés aplicado por el BCE a las operaciones de refinanciación de capital, incrementado en dos puntos porcentuales.


39      Sentencia de 10 de abril de 2013, IPK International/Comisión (T‑671/11, EU:T:2013:163), apartados 3 y 10. En dicho asunto, se aplicaron intereses compensatorios al importe principal adeudado entre la fecha en que los fondos dejaron de estar disponibles para IPK y la fecha en que la Comisión pagó el importe principal más los intereses.


40      Ibidem, apartados 36 y 37.


41      Ibidem, apartado 41. En lo que atañe a esta cuestión, la sentencia del Tribunal General parece correcta.


42      Conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Comisión/IPK International (C‑336/13 P, EU:C:2014:2170), puntos 42 a 77.


43      Sentencia Corus.


44      Conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Comisión/IPK International (C‑336/13 P, EU:C:2014:2170), punto 77.


45      Ibidem.


46      Ibidem, punto 78.


47      Ibidem, punto 79.


48      Ibidem, punto 90.


49      Sentencia IPK International.


50      Ibidem, apartado 30.


51      Ibidem, apartado 38. La sentencia impugnada en dicho asunto declaraba formalmente que la Comisión debía pagar intereses compensatorios desde la fecha de la sentencia anulatoria hasta la fecha del reembolso, si bien aplicó un tipo idéntico al de los intereses de demora: véase el punto 60 de las presentes conclusiones.


52      En aras de la exhaustividad, debo añadir que esta afirmación es extrapolable a los recursos de indemnización. Aunque sería ilógico establecer una obligación de abonar intereses de demora antes de que los órganos jurisdiccionales de la Unión constaten la existencia de un perjuicio, puede ser razonable imponer dicha obligación desde el momento en que una sentencia declare la existencia del citado perjuicio y una institución de la Unión no abone una indemnización cuanto antes.


53      Sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann (C‑365/15, EU:C:2017:19), apartados 14, 15 y 35.


54      Ibidem, apartado 38.


55      Conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Wortmann (C‑365/15, EU:C:2016:663), puntos 71 y 72.


56      Ibidem, puntos 59 y 74.


57      Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C‑580/12 P, EU:C:2014:2363).


58      Sentencia de 7 de junio de 2017, Guardian Europe/Unión Europea (T‑673/15, EU:T:2017:377), apartados 51, 54 y 55.


59      Ibidem, apartados 64 y 65.


60      Ibidem, apartados 168 a 172.


61      Sentencia Guardian Europe, apartado 65.


62      Ibidem, apartado 57.


63      Véase la sentencia de 7 de junio de 2017, Guardian Europe/Unión Europea (T‑673/15, EU:T:2017:377), apartados 51, 54 y 55.


64      Sentencia Guardian Europe, apartado 149.


65      Sentencia de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, EU:T:2019:81), apartados 1 y 15.


66      De conformidad con el artículo 90, apartado 4, del Reglamento Delegado n.º 1268/2012.


67      Sentencia de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, EU:T:2019:81), apartados 18, 23 y 26. Durante el período de referencia, la tasa de inflación en el Estado miembro donde estaba establecida Printeos era del 0 % (ibidem, apartado 44).


68      Ibidem, apartados 36 y 37.


69      Ibidem, apartado 32.


70      Ibidem, apartados 53 y ss.


71      Sentencia IPK International y conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Comisión/IPK International (C‑336/13 P, EU:C:2014:2170).


72      Sentencia de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, EU:T:2019:81), apartados 33, 56 y 67. Es preciso señalar que Printeos había determinado dicho período de referencia.


73      Sentencia Printeos, apartado 54.


74      Ibidem, apartado 55.


75      Ibidem, apartado 56.


76      Ibidem, apartados 68, 69 y 104.


77      Ibidem, apartados 78 y 79.


78      Sentencia recurrida, apartados 39 a 52.


79      Sentencia IPK International, apartado 30.


80      Conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Comisión/IPK International (C‑336/13 P, EU:C:2014:2170), punto 77.


81      Cano Gámiz, P.: «The EC’s obligation to pay default interest following Printeos and Deutsche Telekom», European Competition Law Review, 2022, vol. 43, n.o 10, pp. 480 a 484; Buytaert, T.: «Obligation for EU institutions to pay default interest on repaid fines: Case C‑301/19 P Printeos», Journal of European Competition Law & Practice, 2022, vol. 13, n.o 5, p. 353.


82      Banha Coelho, G.: «Printeos: Obligation to pay default interest when repaying a fine after annulment», Journal of European Competition Law & Practice, 2019, vol. 10, n.o 9, pp. 552 a 554.


83      Ibidem. Del mismo modo, según Miguet, el pago de intereses de demora está necesariamente vinculado al retraso del deudor en liquidar su deuda (véase Miguet, J.: «Intérêts moratoires», JurisClasseur Procédure civile, 2022, Fasc. 800-90). Observaciones de naturaleza similar pueden consultarse en Van Casteren, A.: «Article 215(2) EC and the Question of Interest», en Heukels, T., y McDonnell, A.: The Action for Damages in Community Law, Kluwer Law International, La Haya, 1997, p. 207.


84      Sentencia Printeos, apartados 84 y 85.


85      Véase los puntos 60 a 63 de las presentes conclusiones.


86      Sentencia Printeos, apartado 86.


87      Véase los puntos 47 a 50 y 77 de las presentes conclusiones.


88      Sentencia de 28 de abril de 2022, Gräfendorfer Geflügel- und Tiefkühlfeinkost Produktions y otros (C‑415/20, C‑419/20 y C‑427/20, EU:C:2022:306), apartados 51 y 52.


89      No es infrecuente que el Tribunal General considere que una medida adoptada por las instituciones de la Unión adolece de ilegalidad y que el Tribunal de Justicia llegue a la conclusión contraria.


90      Esta alegación se impone con mayor razón cuando el Tribunal de Justicia decide devolver un asunto al Tribunal General, pues ello puede prolongar considerablemente la duración del procedimiento.


91      Véanse los artículos 78 y ss. del Reglamento Financiero y el artículo 90 del Reglamento Delegado n.º 1268/2012.


92      Si bien es cierto que la tasa de inflación suele ser positiva, cabe la posibilidad de que en ocasiones esta sea de cero (como en el período de referencia de la sentencia Printeos) y, excepcionalmente, negativa.


93      Véase el apartado 105 de la sentencia recurrida.


94      Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, EU:C:1983:158), apartado 106.


95      Sentencia Guardian Europe, apartado 56.


96      Según me consta, hay pendientes ante el Tribunal General al menos ocho recursos que tienen por objeto las mismas cuestiones jurídicas que se plantean en el presente recurso de casación.


97      Según me consta, hay pendiente ante el Tribunal de Justicia al menos un recurso de casación que tiene por objeto las mismas cuestiones jurídicas que se plantean en el presente recurso de casación.