Language of document : ECLI:EU:T:2001:117

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 5 de abril de 2001 (1)

«Competencia - CECA - Acuerdo de intercambio de información - Notificación - Decisión de la Comisión que prescinde

del contenido del acuerdo - Motivación»

En el asunto T-16/98,

Wirstschaftsvereinigung Stahl, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania),

AG der Dillinger Hüttenwerke, con domicilio social en Dillingen (Alemania),

EKO Stahl GmbH, con domicilio social en Eisenhüttenstadt (Alemania),

Krupp Thyssen Nirosta GmbH, con domicilio social en Bochum (Alemania),

Thyssen Krupp Stahl GmbH, con domicilio social en Duisburg (Alemania),

Salzgitter AG (antiguamente Preussag Stahl AG), con domicilio social en Salzgitter (Alemania),

Stahlwerke Bremen GmbH, con domicilio social en Bremen (Alemania),

Thyssen Stahl AG, con domicilio social en Duisburg,

representadas por el Sr. J. Sedemund, abogado, que designan como domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K. Wiedner, en calidad de agente, asistido por el Sr. H.-J. Freund, abogado, que designa como domicilio Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la Decisión 98/4/CECA de la Comisión, de 26 de noviembre de 1997, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (Asunto IV/36.069 - Wirtschaftsvereinigung Stahl) (DO 1998, L 1, p. 10),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, K. Lenaerts y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de octubre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    El 28 de mayo de 1996, Wirtschaftsvereinigung Stahl, asociación profesional de la siderurgia alemana, y dieciséis de sus miembros notificaron a la Comisión un acuerdo sobre un sistema de intercambio de información.

2.
    El 8 de julio de 1996 la Comisión remitió una carta de advertencia a la asociación. Habida cuenta del carácter extremadamente sucinto de la notificación y a raíz de una reunión celebrada con las partes el 31 de julio de 1996, la Comisión les envió una solicitud de información en virtud del artículo 47 del Tratado CECA. El 24 de septiembre de 1996 las demandantes respondieron a dicha solicitud.

3.
    El 14 de marzo de 1997 la Comisión remitió un pliego de cargos a las partes. El 29 de abril de 1997 las partes presentaron sus observaciones al respecto.

4.
    El 26 de noviembre de 1997 la Comisión adoptó la Decisión 98/4/CECA relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (Asunto IV/36.069 - Wirtschaftsvereinigung Stahl) (DO 1998, L 1, p. 10; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Artículo 1

El acuerdo de intercambio de información que se notificó el 28 de mayo de 1996 constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 65 del Tratado CECA, en la medida en que comporta el intercambio de los cuestionarios 2-71, 2-73 y 2-74 para los productos planos, las vigas, las tablestacas, el material de vía y el alambrón de acero inoxidable.

Artículo 2

El acuerdo de intercambio de información notificado el 28 de mayo de 1996 no reúne las condiciones de autorización contempladas en el apartado 2 del artículo 65 del Tratado CECA.

Artículo 3

La Wirtschaftsvereinigung Stahl y las dieciséis empresas notificantes se abstendrán de llevar a cabo el intercambio notificado.»

5.
    La Decisión impugnada fue notificada a cada una de las demandantes entre el 10 y el 15 de diciembre de 1997.

6.
    Con la rúbrica «Naturaleza de la información», el considerando 13 de la Decisión impugnada establece lo siguiente:

«El intercambio se refiere a los cuestionarios 2-71 a 2-74 CECA y a las cuotas de mercado de los productores en Alemania. Estos cuestionarios, que han sidoelaborados por la Comisión, se le comunican en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Tratado CECA para que pueda ”cumplir las tareas que le corresponden en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Tratado CECA”. Los notificantes han decidido intercambiar:

-    las cuotas de mercado alcanzadas para cada uno de los productos por parte de los fabricantes en los mercados alemán y de la Comunidad;

-    datos sobre las entregas de cada fabricante para los diferentes productos CECA en cada uno de los Estados miembros (cuestionario 2-71) sin distinción de calidades;

-    datos sobre las entregas de cada fabricante para los diferentes productos CECA en determinados terceros Estados y por zona geográfica (cuestionario 2-72);

-    las entregas de acero en el mercado nacional por producto según las calidades y por industria consumidora (cuestionario 2-73);

-    las entregas de determinadas calidades de acero por producto en cada uno de los Estados miembros (cuestionario 2-74).

Por consiguiente, el intercambio afecta exclusivamente a los datos relativos a las entregas y a las cuotas de mercado.»

Procedimiento y pretensiones de las partes

7.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de enero de 1998, las demandantes interpusieron el presente recurso de anulación.

8.
    Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 6 de octubre de 1999 se desestimó la petición de las demandantes de que se les diera vista de determinados documentos obrantes en el expediente administrativo transmitido por la Comisión a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 23 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia.

9.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral.

10.
    En la vista de 5 de octubre de 2000 se oyeron los informes de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

11.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

12.
    La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

13.
    Las demandantes invocan siete motivos en apoyo de su recurso. En el marco del primer motivo formulan diversas alegaciones contra el objeto y la parte dispositiva de la Decisión impugnada. El segundo motivo se basa en la inexactitud y en la insuficiencia de las informaciones relativas a la estructura de los mercados afectados así como en un error de apreciación. El tercer motivo se basa en una definición errónea de los distintos mercados de productos. El cuarto motivo se basa en la importancia de la transparencia del mercado de bienes de consumo. El quinto motivo se funda en la infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. El sexto motivo se funda en la infracción del artículo 47, apartado 2, del Tratado CECA. El séptimo motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación.

Sobre el primer motivo, relativo al objeto y a la parte dispositiva de la Decisión

Alegaciones de las partes

14.
    En el marco de la primera parte de este motivo las demandantes alegan que la Decisión impugnada afirma equivocadamente que el acuerdo de intercambio de información notificado se refiere a las cuotas de mercado de los productores en Alemania. El acuerdo se refiere tan sólo al intercambio de dos cuestionarios CECA 2-71 y 2-74 relativos a las cantidades entregadas por las empresas parte del acuerdo durante el mes anterior. El procedimiento de intercambio previsto sólo permite la determinación de las cuotas de mercado.

15.
    Las demandantes toman conocimiento de que la Comisión admite que el acuerdo notificado sólo indirectamente afecta a las cuotas de mercado en Alemania y que su objeto directo no consistía en el intercambio de tal información. Añaden que, a falta de los datos de las empresas que no participan en el intercambio y de datos relativos a las importaciones, de por sí, los datos que figuran en los cuestionarios 2-71 y 2-74 no permiten calcular las cuotas de mercado.

16.
    En el marco de la segunda parte del primer motivo las demandantes sostienen que, en la Decisión impugnada la Comisión se pronunció ultra petita, en la medida en que apreció el intercambio de los cuestionarios CECA 2-71 a 2-74, mientras que las empresas no habían notificado el intercambio de los cuestionarios 2-72 y 2-73.

17.
    Las demandantes consideran que al haber expuesto detalladamente en la notificación el objeto del procedimiento de intercambio de información considerado, la Comisión no podía recriminarles que no hubieran hecho constar en la respuesta al pliego de cargos, de 29 de abril de 1997, que el intercambio no se refería a los cuestionarios 2-72 y 2-73. A su juicio es impensable que la Comisión no advirtiera la divergencia manifiesta entre el acuerdo notificado y la descripción que del mismo hace la demandada en el pliego de cargos. Por el contrario, la contestación de la Comisión demuestra que consideró que en un procedimiento de notificación puede prohibir comportamientos que nunca han sido objeto de un acuerdo entre las empresas interesadas o que éstas nunca han previsto. Ahora bien, alegan las demandantes que el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA sólo autoriza a la Comisión a prohibir acuerdos existentes y no a actuar de oficio contra acuerdos ficticios que nunca le han sido notificados.

18.
    En el marco de la tercera parte del primer motivo, las demandantes censuran el hecho de que el artículo 1 de la Decisión impugnada prohíba el intercambio de información sobre el volumen de entregas de «alambrón de acero superfino-inoxidable» («Walzdraht aus Edelstahl»: la versión francesa de la Decisión indica «acero inoxidable»; en cambio, el texto alemán de la Decisión indica «acero superfino»), siendo así que esta denominación no corresponde a los mercados de productos enumerados en el considerando 32 de la Decisión impugnada, a saber, los mercados de alambrón de acero no aleado, de alambrón de acero inoxidable y del alambrón de aceros aleados (distintos del inoxidable). Señalan que, según el considerando 48 de la Decisión impugnada, el intercambio de información previsto restringe la competencia en el mercado del «alambrón de acero inoxidable» («Walzdraht aus nichtrostendem Stahl»), sin embargo, según el considerando 49 de la Decisión impugnada, no restringe la competencia en el mercado del «alambrón (a excepción del alambrón de acero inoxidable)» [«Walzdraht (nicht aus rostfreiem Stahl)»]. Sostienen que, dado que el «alambrón de acero inoxidable» constituye tan sólo una parte del grupo de productos «alambrón de acero superfino» («Walzdraht aus Edelstahl»), el artículo 1 de la Decisión establece una prohibición que excede de las apreciaciones hechas en los considerandos 48 y 49 de la Decisión impugnada, la cual, por lo tanto, no está motivada a este respecto.

19.
    Las demandantes señalan que desde hace mucho tiempo existe, en el sector del acero, una terminología habitualmente utilizada que describe con precisión determinadas gamas de productos, y consideran que la argumentación de la Comisión según la cual la parte dispositiva de la Decisión impugnada debe interpretarse a la luz de su exposición de motivos da lugar a que, a causa de denominaciones contradictorias, las empresas interesadas no puedan determinar claramente qué comportamiento concreto la Comisión considera permitido o prohibido.

20.
    La demandada sostiene, en primer lugar, que, aunque no se refiera directamente al intercambio de las cuotas de mercado en Alemania, el acuerdo de intercambiode información notificado se extiende a las cuotas de mercado por cuanto el cuestionario 2-71 permite calcular la cuota de mercado de cada productor de acero en Alemania, siguiendo las etapas de cálculo simples enunciadas en el considerando 15 de la Decisión impugnada, que reza del siguiente modo:

«Las cuotas de mercado se calculan estableciendo la relación existente entre las entregas de cada uno de los fabricantes con el total de entregas en Alemania, de la siguiente forma:

        Entregas en Alemania (cuestionario 2-71)

    +    Entregas intracomunitarias (estadísticas del SBA)

    +    Importaciones de terceros países (id)

    ±    Correcciones estadísticas

    __________________________________________________

    =    Entregas en el mercado alemán».

21.
    La demandada puntualiza que la Decisión impugnada no afirma que las cuotas de mercado puedan calcularse gracias únicamente a los datos de los dos cuestionarios, sino que es necesario, además, disponer de las estadísticas del Statistisches Bundesamt (SBA: Instituto Federal de Estadística) citadas en el considerando 15 de la Decisión impugnada. Alega que, por lo demás, las propias demandantes expusieron en su respuesta de 24 de septiembre de 1996 a la solicitud de información de la Comisión, que el procedimiento previsto permitiría determinar las cuotas de mercado mediante la información intercambiada en virtud del acuerdo notificado y de las estadísticas del SBA relativas a las importaciones de países terceros y a las entregas intracomunitarias.

22.
    La demandada objeta, en segundo lugar, que la prohibición de pronunciarse ultra petita se aplica al procedimiento judicial, pero no al procedimiento administrativo seguido por la Comisión, la cual puede actuar de oficio.

23.
    La demandada añade que la alegación formulada en la réplica, según la cual sólo puede actuar de oficio cuando la empresa ha acordado o considerado el comportamiento prohibido, constituye un motivo nuevo que procede desestimar, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, sostiene que el motivo es infundado por cuanto la Decisión impugnada no habría afectado a las demandantes si éstas nunca hubieran pactado el intercambio del cuestionario 2-73 ni hubieran considerado tal intercambio.

24.
    Por otra parte, la demandada señala que el problema habría podido resolverse rápidamente si en su respuesta de 29 de abril de 1997 al pliego de cargos las demandantes hubieran indicado que el acuerdo de intercambio de información notificado se refería únicamente a los cuestionarios 2-71 y 2-74, y no a los cuestionarios 2-72 y 2-73.

25.
    La demandada alega, en tercer lugar, que el artículo 1 de la Decisión impugnada debe interpretarse a la luz de los motivos en que se sustenta y que la utilización de una denominación que no figura en la nomenclatura CECA («Walzdraht aus Edelstahl») explica por qué el producto aludido debe identificarse en función de la apreciación hecha en la Decisión impugnada de los distintos tipos de alambrón con respecto al Derecho de la competencia. Tras la lectura de los considerandos 48 y 49 de la Decisión impugnada, a juicio de la demandada, no subsiste ninguna duda razonable en cuanto al hecho de que la denominación «Walzdraht aus Edelstahl» significa «alambrón de acero inoxidable» («Walzdraht aus nichtrostendem Stahl»). El principio en cuya virtud la parte dispositiva de una disposición debe interpretarse a la luz de sus considerandos no queda desvirtuado por la existencia de una terminología habitual que sirve para delimitar las categorías de productos. En cualquier caso, no puede tratarse de un «error de apreciación».

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

26.
    En el marco de las dos primeras partes del primer motivo las demandantes sostienen, esencialmente, que la Decisión impugnada adolece de errores porque su texto difiere del objeto del acuerdo de intercambio de información, tal como lo notificaron las demandantes el 28 de mayo de 1996. Alegan al respecto que la Decisión impugnada, en particular en el considerando 13, indica, por una parte, que el acuerdo de intercambio de información notificado se refiere a las «cuotas de mercado de los productores en Alemania», mientras que, en realidad, dicho acuerdo se refiere tan sólo al intercambio de datos relativos a las cantidades entregadas y, por otra, que el acuerdo comprende el intercambio de los cuestionarios CECA 2-71 a 2-74, mientras que, en realidad, se refiere tan sólo a los dos cuestionarios CECA 2-71 y 2-74.

27.
    En relación con la primera parte del primer motivo, basada en que la Decisión impugnada afirma equivocadamente que el acuerdo de intercambio de información notificado se refiere a las «cuotas de mercado», debe recordarse que el considerando 13 de la Decisión impugnada afirma efectivamente que «[e]l intercambio se refiere a los cuestionarios 2-71 a 2-74 CECA y a las cuotas de mercado de los productores en Alemania» y que «[l]os notificantes han decidido intercambiar:

-    las cuotas de mercado alcanzadas para cada uno de los productos por parte de los fabricantes en los mercados alemán y de la Comunidad;

[...]».

28.
    La Comisión ha admitido que el acuerdo notificado no se refiere directamente al intercambio de cuotas de mercado, pero alega que indirectamente se refiere a tales cuotas, en la medida en que la información intercambiada permite, con las estadísticas del SBA, calcular las cuotas de mercado realizando las operaciones mencionadas en el considerando 15 de la Decisión impugnada. Sin embargo, en su respuesta de 24 de septiembre de 1996 a la solicitud de información de la Comisión, así como en su demanda, las demandantes reconocieron que efectivamente podían calcularse las cuotas de mercado en Alemania, según la fórmula indicada en el considerando 15 de la Decisión impugnada. Con todo, cabe observar que dichas cuotas de mercado sólo pueden calcularse de una forma bastante imprecisa. En efecto, además de la necesidad, por lo demás mencionada en el considerando 15 de la Decisión impugnada, de proceder a correcciones estadísticas, las partes del acuerdo no disponen de los datos sobre las entregas en Alemania efectuadas por los productores alemanes que no participan en el acuerdo. Pues bien, del considerando 19 de la Decisión impugnada se desprende que las empresas notificantes representan el 94 % de las entregas de las empresas alemanas de productos planos y el 27 % de las de productos largos (entre las que se da el 100 % de tablestacas y el 80 % de material de vía). Por lo tanto, al facilitar los datos de venta en Alemania de tan sólo una parte de los productores alemanes, el acuerdo de intercambio de información notificado sólo permite calcular de manera aproximada las cuotas de mercado de los distintos productores en Alemania.

29.
    De ello se deduce que, si bien la afirmación, contenida, en particular, en el considerando 13 de la Decisión impugnada, según la cual, el acuerdo notificado se refiere a las cuotas de mercado de los productores en Alemania, no adolece, de por sí, de un error sustancial que pueda afectar a la legalidad de la Decisión impugnada, en la medida en que, según manifestaron las propias demandantes, durante el procedimiento administrativo, dicho acuerdo, aunque su objeto directo no sea el intercambio de las cuotas de mercado, permite determinarlas, debe observarse que la afirmación de la Comisión no corresponde exactamente al tenor literal del acuerdo notificado por cuanto la precisión de la información sobre las cuotas de mercado es tan sólo relativa. Ahora bien, al refutar la argumentación de las demandantes, según la cual el acuerdo notificado se limita a la comunicación de datos sobre las cantidades y no se refiere a los precios ni a los comportamientos futuros, la Comisión indicó, acertadamente, en el considerando 52 de la Decisión impugnada, que la observación del comportamiento de los competidores y de sus resultados pasados es la causa de todas las consecuencias restrictivas del acuerdo, ya que «cuanto más precisos y recientes sean los datos sobre las cantidades vendidas y las cuotas de mercado, mayores serán las consecuencias sobre el comportamiento futuro de las empresas en el mercado».

30.
    Sin embargo, si bien dicho error o, como mínimo, dicha imprecisión de la afirmación según la cual el acuerdo notificado se refiere a las cuotas de mercados no puede aconsejar, por sí sola, la anulación de la Decisión impugnada, debe examinarse si, junto con otras, puede haber influido. Por lo tanto, será apreciada junto con la segunda parte del primer motivo.

31.
    En relación con esta segunda parte, relativa a los cuestionarios CECA, según la notificación efectuada por las demandantes el acuerdo de intercambio de información se refería únicamente a los dos cuestionarios CECA 2-71 «y» 2-74 y no a los cuestionarios 2-71 «a» 2-74. Como la Comisión ha reconocido expresamente en la vista, la Decisión impugnada contiene, por lo tanto, un error de hecho, en la medida en que en ella se indica que el intercambio de los cuestionarios 2-72 y 2-73 formaba parte del acuerdo notificado. Además, en la vista la Comisión reconoció que no tenía prueba alguna de que el cuestionario 2-73 hubiese sido intercambiado, y nunca ha sostenido siquiera que tal intercambio se habría producido aunque el acuerdo notificado no lo hubiese previsto.

32.
    Como la Comisión ha sostenido acertadamente, es cierto que la falta de notificación de un acuerdo no puede impedir el examen de su legalidad, dado que la Comisión puede actuar de oficio para garantizar el respeto de las normas sobre competencia.

33.
    No obstante, en ese examen de la legalidad de un acuerdo la Comisión está obligada a tener en cuenta el contexto jurídico y fáctico existente y, en particular, a basarse en las estipulaciones concretas de dicho acuerdo.

34.
    Por consiguiente, debe apreciarse la influencia de este error en la legalidad de la Decisión impugnada.

35.
    En primer lugar, procede señalar que el error de hecho cometido con respecto al cuestionario 2-72 carece de consecuencias, por cuanto en el considerando 50 de la Decisión impugnada se indica que la Comisión no tiene nada que alegar en relación con el intercambio de este cuestionario.

36.
    De los considerandos 13 y 16 de la Decisión impugnada se desprende que el cuestionario 2-71 ofrece datos sobre las entregas de cada fabricante para los diferentes productos CECA en cada uno de los Estados miembros, sin distinción de calidades, y que el cuestionario 2-74 menciona las entregas de determinadas calidades de acero por producto, mientras que el cuestionario 2-73 indica las entregas de acero en el mercado nacional por producto, según las calidades y por industria consumidora, distinguiéndose 28 industrias consumidoras distintas.

37.
    En consecuencia, los datos del cuestionario 2-73 son mucho más pormenorizados y precisos que los que se derivan de los cuestionarios 2-71 y 2-74, en particular, en la medida en que el cuestionario 2-73 revela un desglose de las ventas por industria consumidora.

38.
    En la parte de la Decisión impugnada relativa a la apreciación jurídica, la Comisión recordó, en primer lugar, en los considerandos 38 a 41, que en el asunto UK Tractors [Decisión 92/157/CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.370 y 31.446 - UK Agricultural Tractor Registration Exchange) (DO L 68, p. 19)] ya había decidido que «un acuerdo de intercambio de datos sensibles, recientes e individualizados sobre un mercado concentrado en el que existen importantes obstáculos de entrada puede restringir la competencia» y que, a su juicio, esta postura fue confirmada por el Tribunal de Primera Instancia que, en sus sentencias de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión (T-34/92, Rec. p. II-905), y John Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957), declaró que «la generalización, entre los principales proveedores, de un intercambio de información detallada con una periodicidad frecuente, referida a la identificación de los vehículos matriculados y del lugar de su matriculación puede alterar sensiblemente la competencia [...] en un mercado oligopolístico», y que tiene «el efecto de revelar periódicamente a todos los competidores las posiciones ocupadas en el mercado y las estrategias de los diferentes competidores». En el considerando 52 de la Decisión impugnada, la Comisión añadió además, que «cuanto más precisos y recientes sean los datos sobre las cantidades vendidas y las cuotas de mercado, mayores serán las consecuencias sobre el comportamiento futuro de las empresas en el mercado».

39.
    De los citados extractos de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión considera que el carácter «sensible» de la información es un elemento fundamental en la apreciación del carácter restrictivo de un acuerdo de intercambio de información, así como la circunstancia de que revele no sólo la posición en el mercado, sino también las «estrategias» de los diferentes competidores.

40.
    Al examinar los efectos restrictivos del acuerdo notificado, la Comisión estimó en los considerandos 42 y 43 de la Decisión impugnada que los cuestionarios 2-73 y 2-74 van «indisociablemente unidos» al cuestionario 2-71 y que éste, «combinado con los cuestionarios 2-73 y 2-74 desvela la estrategia de cada empresa en los Estados miembros para los diferentes productos (45 productos, 8 calidades) y más concretamente en el mercado alemán (28 sectores consumidores diferentes)». De ello infería la Comisión, en el considerando 48, en el considerando 60 y en el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, que el acuerdo de intercambio de información, tal como fue notificado, constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 65 del Tratado CECA, en la medida en que comporta el intercambio de los cuestionarios 2-71, 2-73 y 2-74.

41.
    Debe señalarse que la Comisión considera que el acuerdo notificado va en contra del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, en la medida en que supone el intercambio del cuestionario 2-73, en relación con los cuestionarios 2-71 y 2-74.

42.
    Por cuanto ha quedado acreditado que el intercambio del cuestionario 2-73 no forma parte del acuerdo notificado, la apreciación de los efectos contrarios al libre juego de la competencia de dicho acuerdo a la que se procedió en la Decisión impugnada se basa en un error de hecho.

43.
    Además, este error de hecho, junto con el observado al examinar la primera parte pudo haber influido de manera sustancial en la apreciación del acuerdo notificado por parte de la Comisión.

44.
    En efecto, como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la práctica decisoria de la Comisión, por regla general, los acuerdos de intercambio de información no están prohibidos de manera automática, sino solamente en el caso de que tengan determinadas características relativas, en particular, al carácter sensible y concreto de los datos recientes frecuentemente intercambiados. En la Decisión impugnada la Comisión se refirió expresamente y casi exclusivamente al asunto UK Tractors, antes citado, para fundamentar su posición de principio en cuanto al tratamiento que debe darse a los intercambios de información en un mercado oligopolístico. Dicho asunto se refería a un intercambio de información extremadamente concreta relativa a la identificación de vehículos matriculados y el lugar de su matriculación, que permitía identificar cada una de las ventas realizadas por la competencia en el territorio de un concesionario, así como las ventas realizadas por un concesionario fuera de su territorio, controlar la actividad de los concesionarios e identificar las importaciones y las exportaciones y, por lo tanto, vigilar las importaciones paralelas. En el considerando 40 de la Decisión impugnada la Comisión señaló que en el asunto UK Tractors, antes citado, el efecto del intercambio de información era revelar las posiciones que los competidores ocupaban en el mercado y sus estrategias. Ahora bien, según los considerandos 42 y 43 de la Decisión impugnada, no sólo los cuestionarios 2-71, 2-73 y 2-74 iban indisociablemente unidos, sino que su efecto combinado desvelaba la estrategia de cada empresa productora, cuya actividad se desarrollaba en los mercados afectados.

45.
    En consecuencia, es evidente que la Comisión basó su apreciación en el efecto combinado del intercambio de los tres cuestionarios 2-71, 2-73 y 2-74, por lo que la circunstancia de que el acuerdo notificado no prevea el intercambio del cuestionario 2-73, el cual contiene precisamente los datos más concretos y detallados y, de este modo, puede desvelar la estrategia de los diferentes productores, tiene el efecto de viciar completamente el análisis efectuado por la Comisión en la Decisión impugnada. Si la Comisión hubiera tenido en cuenta el alcance real del acuerdo notificado, que se limita a algunos datos sobre las ventas únicamente de las empresas participantes, sin distinguir los diferentes círculos de los consumidores, y sólo de una manera bastante aproximada permite calcular las cuotas de mercado, no se descarta que su valoración hubiera sido distinta y que hubiera considerado que el acuerdo no infringía el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.

46.
    Por cuanto no corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en un recurso de anulación, sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, SNCF y British Railways/Comisión, asuntos acumulados T-79/95 y T-80/95, Rec. p. II-1491, apartado 64), procede anular el artículo 1 de la Decisión impugnada.

47.
    Dado que los demás artículos de la Decisión impugnada no pueden separarse del artículo 1, procede anular la Decisión impugnada en su integridad.

48.
    No puede cuestionarse esta conclusión alegando, como ha hecho la Comisión en el acto de la vista, que el motivo así entendido es extemporáneo con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

49.
    En efecto, por una parte, debe recordarse que en su primer motivo, con la rúbrica «El objeto del acuerdo de intercambio de información notificado y el contenido de la Decisión controvertida», las demandantes expusieron que no habían notificado el intercambio de los cuestionarios 2-72 y 2-73, y alegaron que «ello constituye un error de hecho de la Comisión no desprovisto de consecuencias respecto a la Decisión impugnada», puntualizando que en el artículo 1 de la Decisión impugnada la Comisión considera que el intercambio del cuestionario 2-73 constituye una infracción, siendo así que el mismo no fue objeto de notificación. Por lo tanto, desde su demanda, las demandantes han invocado el motivo basado en un error de hecho consistente, en particular, en una definición equivocada del contenido del acuerdo notificado. Procede añadir que la prohibición establecida por el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se refiere únicamente a los motivos nuevos y no se opone a que los demandantes formulen alegaciones nuevas en apoyo de los motivos ya contenidos en la demanda (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 1960, Alemania/Alta Autoridad, 19/58, Rec. pp. 469 y ss., especialmente p. 496).

50.
    Por otra parte, debe señalarse que, debido al error de hecho cometido por la Comisión, la conclusión de que el acuerdo notificado infringe el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA ya no se sustenta en ninguna motivación, por cuanto la motivación contenida en la Decisión impugnada se refiere a un acuerdo distinto del acuerdo notificado. Pues bien, por tratarse de una cuestión de orden público, la falta de motivación puede plantearse en cualquier momento, incluso de oficio por el juez.

51.
    De cuanto precede se deduce que procede anular la Decisión impugnada, sin que sea necesario pronunciarse sobre la última parte de este motivo ni sobre los demás motivos de anulación invocados.

Costas

52.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandada y dado que las demandantes solicitaron que fuera condenada en costas, procede condenar a la demandada a soportar sus propias costas y aquellas en que hayan incurrido las demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Anular la Decisión 98/4/CECA de la Comisión, de 26 de noviembre de 1997, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (Asunto IV/36.069 - Wirtschaftsvereinigung Stahl).

2)    La Comisión cargará con sus propias costas, así como con las costas de las demandantes.

Azizi
Lenaerts
Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de abril de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J. Azizi


1: Lengua de procedimiento: alemán.