Language of document : ECLI:EU:T:2001:118

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Segunda ampliada)

de 5 de abril de 2001 (1)

«Antidumping - Encendedores de bolsillo originarios de Japón - Reglamento que deroga derechos antidumping - Deber de motivación - Recurso

de anulación»

En el asunto T-82/00,

BIC SA, con domicilio social en Clichy (Francia),

Flamagas, S.A., con domicilio social en Barcelona (España),

Swedish Match SA, con domicilio social en Nyon (Suiza),

representadas por el Sr. A. Vianello, abogado, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. S. Marquardt y F.P. Ruggeri Laderchi, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. G.M. Berrisch, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) n. 174/2000 del Consejo, de 24 de enero de 2000, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n. 3433/91 en lo relativo al establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarias de Japón (DO L 22, p. 16),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres. A.W.H. Meij, Presidente, K. Lenaerts, A. Potocki, M. Jaeger y J. Pirrung, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de enero de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Reglamento de base

1.
    En virtud del Reglamento (CE) n. 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio (artículo 1, apartado 1), con la precisión de que se entenderá por «perjuicio», en particular, el perjuicio importante sufrido por la industriacomunitaria o la amenaza de perjuicio importante para esa industria (artículo 3, apartado 1).

2.
    Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria de defensa, el Consejo, por mayoría simple, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, podrá establecer un derecho antidumping definitivo (artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base).

3.
    El artículo 11 del Reglamento de base regula, entre otros extremos, la duración y la reconsideración de las medidas antidumping. Está redactado de la siguiente manera:

«1.    Las medidas antidumping sólo tendrán vigencia durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.

2.    Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores comunitarios o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.

[...]

5.    [...] [Las] reconsideraciones deberán efectuarse rápidamente y normalmente deberán haber concluido en un plazo de doce meses a partir de la fecha de su apertura.

6.    Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas por la Comisión previa consulta al Comité consultivo. Cuando lo justifiquen las reconsideraciones, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al apartado 2 [...] por la institución comunitaria responsable de su imposición [...]»

Medida antidumping impugnada

4.
    Mediante el Reglamento (CEE) n. 3433/91, de 25 de noviembre de 1991 (DO L 326, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento inicial»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia. Dado que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, esta medida debía expirar en principio cinco años después de su imposición, la Comisión, a raíz de una solicitud de reconsideraciónpresentada por las demandantes en relación con las importaciones de encendedores originarios de Japón, procedió a una reconsideración de la medida, al tiempo que los derechos antidumping establecidos inicialmente permanecieron en vigor a la espera de los resultados de la reconsideración, de conformidad con la segunda frase del artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento.

5.
    La investigación de reconsideración se inició el 30 de noviembre de 1996. Dicha investigación superó la duración prevista por el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, debido, en particular, a que se desarrollaron importantes discusiones en el seno del Consejo.

6.
    Concluida la reconsideración, después de haber comprobado:

-    que las importaciones procedentes de Japón habían caído a niveles muy bajos, de modo que la medida antidumping inicial limitó efectivamente la incidencia del dumping,

-    que, no obstante, el bajo nivel de las importaciones japonesas era asimismo el resultado de una estrategia evidente del grupo exportador japonés, el cual, después de que en 1991 se hubiera establecido la medida antidumping objeto de reconsideración, trasladó a Méjico la producción de encendedores destinados a la exportación al mercado comunitario, de manera que, con posterioridad a 1991, las importaciones procedentes de Méjico sustituyeron sencillamente a las procedentes de Japón,

-    que, con posterioridad a 1997, se establecieron derechos antidumping sobre las importaciones de encendedores originarias de Méjico,

-    y que el exportador mejicano sujeto a dichos derechos antidumping pertenecía al grupo exportador japonés, el cual dispone de instalaciones en Japón con una capacidad de producción, actualmente inutilizada, que es suficiente para reanudar exportaciones en cantidad significativa a partir de Japón en caso de expirar la medida existente que afecta a la importación de encendedores japoneses, lo que permitiría al referido grupo practicar en el mercado comunitario precios inferiores a los autorizados para los productos importados de Méjico,

la Comisión estimó que era probable que, si se derogaba el Reglamento inicial, se produjera la reaparición de un dumping perjudicial. La Comisión consideró, en particular, que existía un grave riesgo de que la industria comunitaria, que durante los últimos años había realizado considerables esfuerzos de racionalización, se viera obligada a cerrar fábricas en caso de expirar la medida antidumping.

7.
    Sin embargo, en el Consejo no pudo alcanzarse la mayoría simple requerida para adoptar, sobre la base de las propuestas presentadas por la Comisión en octubre de 1998 y en abril de 1999, un Reglamento que prorrogara la medida antidumping.En tales circunstancias, teniendo en cuenta que a finales del año 1999 seguían estando en vigor los derechos antidumping establecidos por el Reglamento inicial, a la espera de los resultados de la reconsideración, y dado que normalmente dicha reconsideración debería haber concluido en un plazo de doce meses a partir de la fecha de su apertura, a saber, el 30 de noviembre de 1996, la Comisión y el Consejo estimaron que tal situación era inaceptable porque mantenía en vigor por tiempo ilimitado la medida antidumping existente.

8.
    Por consiguiente, la Comisión presentó al Consejo una propuesta destinada a derogar los derechos antidumping establecidos por el Reglamento inicial.

9.
    Basándose en dicha propuesta, el Consejo adoptó el 24 de enero de 2000 el Reglamento (CE) n. 174/2000, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n. 3433/91 en lo relativo al establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarias de Japón (DO L 22, p. 16; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

Procedimiento

10.
    En tales circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de abril de 2000, las demandantes, productores comunitarios de encendedores de bolsillo que habían solicitado a la Comisión que procediera a la reconsideración antes mencionada, interpusieron el presente recurso.

11.
    Después de presentado el escrito de contestación, las demandantes no presentaron escrito de réplica dentro del plazo que se les había fijado, de manera que la fase escrita del procedimiento concluyó el 13 de octubre de 2000.

12.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral.

13.
    En la vista celebrada el 24 de enero de 2001 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

14.
    Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el Reglamento impugnado.

-    Condene en costas al Consejo.

15.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

16.
    En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, las demandantes subrayaron, en la vista, que su recurso se fundamenta en un motivo único, basado en el incumplimiento del deber de motivación que incumbe al Consejo en virtud del artículo 253 CE. Concretamente, las demandantes declararon que, conscientes de la amplia facultad de apreciación de que disfruta el Consejo en materia de derechos antidumping, no denunciaban ningún error manifiesto de apreciación en el que aquél hubiera incurrido.

17.
    Procede, pues, examinar este motivo único basado en el incumplimiento de la obligacion de motivación.

Alegaciones de las partes

18.
    Las demandantes estiman que el Reglamento impugnado debe ser anulado por infringir el artículo 253 CE, al ser su motivación insuficiente, contradictoria y manifiestamente carente de lógica en relación con las disposiciones que contiene. A este respecto, las demandantes precisan que la motivación del Reglamento impugnado es insuficiente porque no hay atisbo alguno de razonamiento que justifique la oportunidad de la supresión de los derechos antidumping que gravan los encendedores de origen japonés. Ningún dato estadístico ni prueba alguna justifican la derogación de esos derechos, puesto que, por el contrario, la totalidad de la investigación efectuada por la Comisión condujo a ésta a afimar que existía un grave riesgo para la supervivencia misma de la industria comunitaria en el sector de referencia.

19.
    En realidad, al decidir la controvertida supresión de los derechos antidumping, la finalidad del Consejo era concluir rápidamente la reconsideración. Según esta lógica, añaden las demandantes, al Consejo le pareció preferible recurrir a un Reglamento ilegal, por estar desprovisto de motivación, a reconocer la responsabilidad de las instituciones en el retraso en adoptar una medida definitiva. No obstante, existen circunstancias de hecho, surgidas durante la investigación, que no cabe ignorar, a saber, que la supresión de los derechos en cuestión ocasionaría graves perjuicios a la industria comunitaria. Ahora bien, en el Reglamento impugnado no se hace alusión alguna a las razones por las que el Consejo se negó reiteradamente a aprobar las dos primeras propuestas de la Comisión. De lo anterior se deduce, concluyen las demandantes, que el Consejo adoptó elReglamento impugnado en contradicción con todos los resultados de la investigación llevada a cabo por la Comisión.

20.
    Remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en la materia, las demandantes recuerdan que en la motivación debe constar de modo claro e inequívoco el razonamiento de la autoridad administrativa de quien procede el acto impugnado, de modo que permita a los interesados conocer las justificaciones de la medida adoptada y defender sus derechos. Las demandantes consideran que no tuvieron esta posibilidad, dado que en todo el texto del Reglamento impugnado no se encuentra ni un solo elemento de hecho que aconseje la derogación de las medidas antidumping. Al contrario, de todos los considerandos de dicho Reglamento se desprende que persiste el grave peligro que amenaza a la industria comunitaria. Ahora bien, concluyen las demandantes, cuando el Consejo deroga un derecho antidumping, debe basarse necesariamente en la situación resultante de la comprobación definitiva de los hechos y en los resultados de la investigación que estén disponibles en el momento de la adopción del acto de que se trate.

21.
    En la vista, las demandantes añadieron que el acto preparatorio que la Comisión presentó finalmente al Consejo adolecía asimismo de una motivación insuficiente y contradictoria, pues la Comisión no había explicado por qué razón proponía al Consejo la derogación de la medida antidumping inicial, pese a haber llegado a la conclusión, tras la reconsideración, de que debía mantenerse dicha medida. Según las demandantes, este vicio de procedimiento repercute necesariamente en el Reglamento impugnado.

22.
    Remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en la materia, y concretamente a la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France (C-367/95 P, Rec. p. I-1719), el Consejo replica que la obligación de una motivación suficiente corresponde a una exigencia puramente formal y de procedimiento. Determinar si la motivación es correcta o si las instituciones comunitarias han examinado suficientemente el expediente constituyen cuestiones de todo punto diferentes, que sólo pueden ser examinadas si se han invocado al efecto motivos distintos, lo que no sucede en el caso de autos.

23.
    A continuación, el Consejo considera que motivó suficientemente el Reglamento impugnado. En cualquier caso, añade, mediante una carta de 20 de septiembre de 1999 (que se adjunta a la demanda) la Comisión informó a las demandantes de que, en el transcurso de las discusiones sobre sus propuestas en el seno del Consejo, se puso de relieve que la falta de mayoría suficiente tenía su origen en las dudas de los miembros del Consejo respecto de una situación caracterizada por la combinación de un nivel bastante elevado de rentabilidad de la industria comunitaria, de la muy pequeña cuota de mercado que las importaciones procedentes de Japón representaron durante el período de investigación y de laincertidumbre en cuanto al desplazamiento, de Méjico a Japón, de la producción de los exportadores destinada a abastecer el mercado comunitario. Por estas razones, concluye el Consejo, y habida cuenta de la duración bastante larga de la investigación, una mayoría de sus miembros llegó a la conclusión de que era más apropiado poner término a la investigación de reconsideración que se estaba llevando a cabo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

24.
    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE, que constituye un requisito sustancial de forma en el sentido del artículo 230 CE, debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, en particular, la sentencia Comisión/Sytraval y Brink's France, antes citada, apartado 63).

25.
    En el caso de autos, procede hacer constar que el Reglamento impugnado ha sido debidamente motivado. En los considerandos 1 a 37 de dicho Reglamento, el Consejo recuerda, en primer lugar, el desarrollo de la reconsideración iniciada por la Comisión, así como las conclusiones que esa Institución extrajo en relación con los productos de que se trata. A continuación, el Consejo recuerda las comprobaciones de la Comisión según las cuales las importaciones controvertidas eran objeto de dumping, así como los cálculos de esa Institución para determinar hasta qué punto los precios cobrados por el exportador en el mercado comunitario subcotizaron el precio cobrado por la industria comunitaria.

26.
    Es verdad que, en los considerandos 38 a 84 del Reglamento impugnado, que se refieren al perjuicio, a la probabilidad de reaparición de un dumping perjudicial y al interés de la Comunidad, el Consejo se limita a relatar las comprobaciones y consideraciones de la Comisión. El contenido de los mencionados considerandos, analizados aisladamente, podría dar la impresión de que el Consejo no podía sino hacer suyas las conclusiones que la Comisión había presentado en su propuesta de abril de 1999 y según las cuales se consideraba probable la reaparición de un dumping perjudicial si se derogaba el Reglamento inicial.

27.
    No obstante, los considerandos 85 a 89 del Reglamento impugnado, que figuran en la sección H, titulada «Derogación de la medida antidumping», demuestran inequívocamente que el Consejo, en cuanto autor del Reglamento impugnado, no hizo suya esa antigua apreciación de la Comisión.

28.
    En efecto, en el considerando 85 del Reglamento impugnado el Consejo expone, remitiéndose a los considerandos precedentes, que, «en base a estos hechos, la Comisión concluyó [inicialmente] que era probable la reaparición del dumping y, en abril de 1999, realizó la segunda de las dos propuestas para establecer un derecho antidumping definitivo», añadiendo que, «sin embargo, no se alcanzó la mayoría correspondiente en el Consejo para adoptar un Reglamento sobre la base de cualquier propuesta de la Comisión».

29.
    Así pues, dicho considerando indica claramente la razón -a saber, la falta de mayoría en el Consejo- de que el Consejo no hiciera suyas las propuestas de la Comisión dirigidas a prorrogar los derechos antidumping establecidos por el Reglamento inicial.

30.
    En los considerandos 86, 87 y 88 del Reglamento impugnado, el Consejo subraya que, en el presente caso, el resultado de decidir «no adoptar un Reglamento sobre la base de una propuesta de la Comisión tendría la consecuencia [en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base] de que el procedimiento de reconsideración permaneciera abierto y la medida existente siguiera estando en vigor durante un período de tiempo ilimitado», pese a que el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base dispone que las reconsideraciones normalmente deberán haber concluido en un plazo de doce meses a partir de la fecha de su apertura.

31.
    Por último, en el considerando 89 del Reglamento impugnado se indica que, «en estas circunstancias», la Comisión considera que el derecho antidumping sobre los productos de que se trata debería derogarse para evitar tanto una duración indebida de la reconsideración como la permanencia en vigor de la medida antidumping durante un período de tiempo indefinido.

32.
    Procede añadir que, como se indica en el considerando 90 del Reglamento impugnado, mediante carta de la Comisión de 20 de septiembre de 1999 (véase el apartado 23 supra) se informó a las demandantes de las razones por las cuales no pudo lograrse en el Consejo una mayoría favorable a prorrogar los derechos antidumping controvertidos -razones que el Consejo no ha desmentido ante el Tribunal de Primera Instancia-, así como del hecho de que, habida cuenta de esta posición del Consejo, la Comisión le iba a someter una nueva propuesta, destinada esta vez a la derogación del Reglamento inicial.

33.
    De lo anterior resulta que, teniendo en cuenta el contenido del Reglamento impugnado y el contexto en el que fue adoptado, la motivación de dicho Reglamento no era ni insuficiente ni contradictoria, pues no cabía imputar al Consejo o a la Comisión infracción alguna del artículo 253 CE. La referida motivación, por el contrario, permitía que las demandantes comprendieran tanto los hechos y el procedimiento del asunto como el fundamento de las conclusiones jurídicas que de ellos dedujeron la Comisión y el Consejo. De este modo, basándose en dicha motivación, las demandantes habrían podido garantizareficazmente la defensa de sus intereses ante el Tribunal de Primera Instancia y cuestionar la legalidad del Reglamento impugnado basándose en un fundamento que no fuera el incumplimiento de la obligación de motivación.

34.
    Por consiguiente, no puede estimarse el motivo.

35.
    De lo anterior se deduce que procede desestimar el recurso.

Costas

36.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el caso de autos, por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con las pretensiones del Consejo en dicho sentido.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Las demandantes cargarán con las costas.

Meij
Lenaerts
Potocki

Jaeger

Pirrung

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de abril de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A.W.H. Meij


1: Lengua de procedimiento: italiano.

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