Language of document : ECLI:EU:T:2001:72

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 6 de marzo de 2001 (1)

«Principio general del Derecho del trabajo común a los Estados miembros - Consulta de buena fe a los representantes del personal - Supresión

de una ventaja económica»

En el asunto T-192/99,

Roderick Dunnett, con domicilio en Luxemburgo (Luxemburgo),

Thomas Hackett, con domicilio en Rameldange (Luxemburgo),

Mateo Turró Calvet, con domicilio en Rameldange,

representados por el Sr. A. Dashwood y la Sra. W.-J. Outhwaite, Barristers, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Banco Europeo de Inversiones, representado por los Sres. J.-P. Minnaert y Z. Zachariadis, en calidad de agentes, asistidos por Me A. Barav, Barrister y avocat de París, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto sendas pretensiones de anulación de la decisión de la parte demandada de suprimir, a partir del 1 de enero de 1999, el sistema de tipos de conversión especiales, por una parte, y las hojas de haberes de los demandantes en las que se aplicó dicha decisión, por otra,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, K. Lenaerts y M. Jaeger, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de octubre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico y hechos que originaron el litigio

1.
    Los demandantes son agentes del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «BEI» o «Banco»). El presente litigio se refiere a una medida adoptada por el BEI, con motivo de la introducción del euro el 1 de enero de 1999.

2.
    El artículo 17 del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») permite a los funcionarios, con determinadas condiciones, transferir una parte de su retribución en una divisa distinta de la del país en el que ejercen sus funciones. Con arreglo al artículo 17, apartado 3, del anexo VII del Estatuto, las transferencias «se efectuarán a los tipos de conversión [utilizados para la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas]; las cantidades transferidas serán afectadas por un coeficiente resultante de la relación que exista entre el coeficiente corrector establecido para el país en cuya moneda sea efectuada la transferencia y el coeficiente corrector establecido para el país de destino del funcionario».

3.
    El Reglamento de personal del BEI (en lo sucesivo, «Reglamento de personal») no contiene ninguna disposición similar. Mediante decisión de 23 de marzo de 1982, el Consejo de administración del BEI (en lo sucesivo, «Consejo de administración») aceptó, sin embargo, que el Comité de dirección del BEI (en lo sucesivo, «Comité de dirección») autorizase a los agentes a transferir una parte de sus emolumentos, expresados en francos belgas o luxemburgueses, en otra divisa con aplicación de un tipo de conversión especial.

4.
    Se informó a los agentes del Banco de la decisión de 23 de marzo de 1982 mediante comunicación de 25 de marzo de 1982, que incluye los siguientes apartados:

«2.1.    Una [...] decisión basada en la práctica seguida en las demás instituciones europeas confiere al Comité de dirección la posibilidad de autorizar a los agentes del BEI a beneficiarse, a partir del 1 de marzo de 1982 y hasta que se adopte una nueva decisión a más tardar el 1.9.1982, de los tipos de conversión previstos en el Estatuto para los pagos efectuados en una moneda comunitaria distinta del franco belga o luxemburgués, por importe de hasta el 35 % de la retribución mensual neta.

    Los tipos de conversión previstos en el Estatuto son los tipos de conversión en vigor el 1.7.1981, a los que se aplican los coeficientes correctores utilizados por las instituciones comunitarias.

2.2.    Dicha posibilidad solamente se ofrece respecto a los importes destinados a los gastos o inversiones en divisas distintas del franco belga o luxemburgués [...]»

5.
    El 27 de julio de 1982, el Consejo de administración decidió «mantener el beneficio de los tipos de conversión aplicables a los pagos de las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades en monedas distintas del franco belga/luxemburgués hasta un máximo del 35 % de las retribuciones netas mensuales».

6.
    El sistema de que se trata, que autorizaba la transferencia de una parte de la retribución de los agentes del BEI en una divisa distinta del franco belga o luxemburgués aplicándose un tipo de conversión especial fijado anualmente y determinado sobre la base del coeficiente corrector fijado por las instituciones para el país en cuya divisa se había realizado la transferencia (en lo sucesivo, «sistema de los tipos de conversión especiales»), se mantuvo durante varios años.

7.
    En su reunión de 1 de marzo de 1995, el Comité de dirección aprobó la modificación del sistema de tipos de conversión especiales. Mediante comunicación de 24 de marzo de 1995, los agentes del Banco recibieron información detallada sobre el cambio producido, en los siguientes términos: «[...] el Comité de direcciónha decidido adaptar los criterios de asignación de los tipos especiales en el BEI a los vigentes en las instituciones comunitarias y tener en cuenta los nuevos criterios aplicados recientemente por las mismas instituciones comunitarias». En la comunicación se indicaba que «[l]as medidas que se han decidido van destinadas sobre todo a dar una nueva orientación al concepto de los tipos especiales y a aclararlo, así como a hacer que vuelvan a tener su finalidad inicial». En nota a pie de página se recordaba que el sistema de los tipos de conversión especiales se había introducido en 1982 para «proteger el poder adquisitivo fuera de Luxemburgo de los agentes del Banco».

8.
    Las modificaciones decididas en marzo de 1995 debían introducirse gradualmente. Se preveían a tal efecto tres etapas, de las cuales la primera comenzaba el 1 de julio de 1996, la segunda el 1 de julio de 1997 y la tercera el 1 de julio de 1998.

9.
    El departamento de recursos humanos del BEI (en lo sucesivo, «departamento RH») presentó el 10 de febrero de 1998 una nota al Comité de dirección en la que proponía, en particular, la supresión, a partir del 1 de enero de 1999, del sistema de tipos de conversión especiales. En su reunión de 17 de febrero de 1998, el Comité de dirección aprobó el principio de base de dicha propuesta.

10.
    En marzo de 1998 comenzaron las consultas a los representantes del personal relativas a la supresión del sistema de tipos de conversión especiales.

11.
    El 17 de marzo de 1998, el departamento RH dirigió a los representantes del personal una nota titulada «El euro y su impacto en las actividades RH». En dicha nota, el departamento RH explicaba (punto 2.3):

«Por lo que respecta a las monedas de los países IN [a saber, los países que participan en la Unión Económica y Monetaria], el mantenimiento de los tipos de conversión especiales después del 1 de enero de 1999 será incompatible con la existencia de tipos fijos e irrevocables. En relación con dichas monedas, no podrá seguir hablándose de operaciones de cambio stricto sensu, sino de meras operaciones de conversión, y será imposible, por tanto, justificar la contabilización en diferencias de cambio de los importes resultantes de operaciones de conversión del euro hacia las referidas monedas.

Por lo que se refiere a las monedas de los países pre-IN, la situación es algo diferente, ya que dichas monedas seguirán fluctuando frente al euro. No obstante, concurren a favor de su supresión diversas razones tanto económicas como de equidad. Desde un punto de vista económico, ya se han alcanzado en la mayoría de estos países los criterios de convergencia tal y como han sido definidos en el Tratado. El mantenimiento de los tipos de conversión especiales para las monedas pre-IN generaría, pues, un problema de igualdad de trato con respecto a los agentes cuyo país de origen adopte el euro.»

12.
    Los representantes del personal respondieron a dicha comunicación mediante nota del 3 de abril de 1998 en la que lamentaban «no haber sido consultados oficialmente antes, toda vez que el Comité de dirección ha tomado ya decisiones capitales». Por lo que respecta a la supresión de los tipos de conversión, se explicaba en aquélla que (punto 1.2):

«La aplicación de los tipos de conversión especiales se deriva de la toma en consideración de los coeficientes correctores utilizados por la Comisión. Éstos no desaparecerán el 1 de enero de 1999.

[...]

Según estadísticas oficiosas, aun cuando la práctica totalidad del personal utiliza [esta] posibilidad [a saber, la transferencia de una parte del sueldo con aplicación de los tipos de conversión especiales], el 52,5 % de las transferencias se realizan actualmente en FRF, el 27,5 % en DEM y el 20 % en GBP.

Es evidente que el paso al euro no justifica por sí sólo el abandono de los coeficientes correctores. Por el contrario, la toma en consideración de las restricciones impuestas al personal del Banco debe conducir a éste a adoptar una actitud flexible y global.

¿A qué conclusiones llegamos? Al aplicar hasta un 35 % de la retribución (algo que tiene derecho a solicitar todo agente) los tipos de conversión especiales utilizados en las tres divisas citadas, el sueldo experimenta un aumento medio del 7,7 %.

Los [representantes del personal] proponen que el 1 de enero de 1999 se realice la conversión del baremo de sueldos del franco luxemburgués al euro utilizando la siguiente fórmula:

SUELDO EURO = SUELDO LUF X TIPO DE CONVERSIÓN OFICIAL X 1,077.»

13.
    El 6 de mayo de 1998, el departamento RH respondió a la nota de los representantes de personal de 3 de abril de 1998. En su nota (RH/Adm/98-883/MG), el departamento recordaba, en primer lugar, que en virtud del «artículo 109 L (4) del Tratado CE, los tipos de conversión entre las divisas de los países que participan en la Unión económica y monetaria y el euro quedarán irrevocablemente fijados por el Consejo a propuesta de la Comisión el 1 de enero de 1999». A continuación se indicaba en la nota que:

«Por tanto, a partir de dicha fecha ya no podrá hablarse de tipo de cambio entre dichas divisas ni de riesgo de cambio alguno.

[...]

Habida cuenta de lo antedicho, está claro que los únicos tipos de conversión que podrá utilizar el Banco a partir del 1 de enero de 1999 serán los fijados oficialmente por sus accionistas. Por consiguiente, los tipos de conversión especiales desaparecerán a partir de la misma fecha, con independencia del hecho de que el Banco haya expresado o no sus baremos en euros.

El abandono de la práctica de los tipos de conversión especiales para las transferencias de una parte de la retribución a partir del 1 de enero de 1999 es, pues, inevitable. Por razones políticas y de imagen, el Banco no puede permitirse el ser la única institución europea que no expresa sus baremos en euros a partir del 1 de enero de 1999 y con arreglo a los tipos fijados oficialmente por sus accionistas.»

14.
    Mediante nota de 13 de mayo de 1998, los representantes del personal «[pusieron] de relieve que [el departamento] RH prácticamente no ha[bía] respondido a ninguna de sus preguntas». Consideraban que «la actitud [del departamento] RH [condujo] a un bloqueo de las negociaciones». En esta misma nota, se señalaba asimismo: «Los [representantes del personal] insisten en que [el departamento] RH haga una propuesta constructiva [...] que proporcione al personal una justa compensación por la esperada pérdida de poder adquisitivo; la introducción del euro es un hecho ineludible, por lo que con suma rapidez ha de darse carácter oficial a una solución concreta». Los representantes del personal se declaraban «dispuestos a proseguir lo antes posible auténticas negociaciones sobre este tema» y afirmaban que estaban «a la espera de nuevas propuestas [del departamento] RH».

15.
    Mediante nota de 28 de mayo de 1998, el departamento RH comunicó a los representantes del personal lo siguiente:

«2.1 [...] Por lo que respecta al personal en activo y conforme a los criterios expuestos en nuestra nota de 6 de mayo de 1998, la supresión de los tipos de conversión especiales tendrá lugar el 1 de enero de 1999, fecha a partir de la cual quedarán fijados irrevocablemente los tipos de conversión entre las divisas de los países que participan en la UEM y el euro. Por consiguiente, el Banco no podrá utilizar otros tipos que los fijados por sus accionistas para la conversión de los baremos de sueldos y de pensiones.»

16.
    En el punto 2.3 de su nota, el departamento RH hizo la siguiente propuesta:

«Podría proponerse al Comité de dirección, para su aplicación inmediata, la adopción de una disposición relativa a todo el personal. Consistiría en mantener durante el segundo semestre del año 1998 los tipos de conversión especiales actuales y los criterios de aplicación vigentes.

En efecto, cabe recordar que en 1995, en el marco de la revisión de la política salarial, se había decidido escalonar a lo largo de tres años y con efectos de 1 de julio de cada año la aplicación de varios criterios al personal en activo. Los criterios de aplicación que deben aplicarse al finalizar dicho período, a saber, el 1 de julio de 1998, consisten en el pago de una parte de la retribución con un tipo especial de conversión, sin justificantes, tomando como límite el importe de la indemnización por residencia fuera del país de origen (16 %, 8 % o 4 %) y en la moneda del Estado del que sea nacional el agente o en el que se encuentre su domicilio. Por lo que respecta a las formas de pago, las transferencias deberán realizarse en las cuentas abiertas en establecimientos bancarios situados en el país del que sea nacional el agente o en el país en el que se encuentre su domicilio.

Si dan su conformidad, podría hacerse dicha propuesta con la mayor rapidez y anunciarse, a ser posible, al personal en el RH n. 2 del Euro Info BEI dedicado principalmente a los tipos de conversión especiales y al impacto del euro en el régimen de pensiones del BEI.»

17.
    En nota de 5 de junio de 1998 (RH/Adm/98-1108) dirigida al Comité de dirección, el departamento RH proponía a éste que suprimiese el sistema de tipos de conversión especiales a partir del 1 de enero de 1999, señalando que la falta de respuesta del Comité se consideraría como una aprobación tácita. La nota, que mencionaba en el encabezamiento de la primera página «para adopción de una decisión - se considerará dada la aprobación, salvo opinión contraria antes del 11 de junio de 1998 a las 0.30», indicaba lo siguiente:

«1.    Los tipos de conversión especiales

1.1.    La supresión de los tipos de conversión especiales para todo el personal en activo y jubilado (personal y cd) tendrá lugar el 1 de enero de 1999, fecha a partir de la cual quedarán fijados irrevocablemente los tipos de conversión entre las divisas de los países que participan en la UEM y el euro. Por consiguiente, el Banco no podrá utilizar, para la conversión ni para el pago de los baremos de sueldos y de pensiones en euros, tipos distintos de los fijados por sus accionistas.

1.2.    Previa consulta a los representantes del personal, y teniendo en cuenta que deberían aplicarse al personal el 1 de julio de 1998 nuevos criterios de aplicación de los tipos especiales, más restrictivos, podrían adoptarse las siguientes disposiciones prácticas:

    -    Todo el personal (personal y cd) podría seguir beneficiándose del mantenimiento durante los seis próximos meses (julio a diciembre de 1998) de los tipos especiales de conversión vigentes y de los criterios de aplicación actuales.

    -    Algunos miembros del personal destinados en oficinas en el exterior (Londres) podrían percibir con carácter transitorio una indemnización adecuada acorde con la incidencia que tenga para ellos dicha supresión.

    -    Algunos jubilados (personal y cd), cuya pensión resulte afectada en su totalidad por la aplicación actual de los tipos de conversión especiales de la divisa del país de residencia, se les suprimiría esta ventaja antes del fin del período transitorio (31.12.2001) de forma progresiva y diferenciada en función de la importancia de la ventaja.

[...]

3.    Opinión de los representantes del personal

Los [representantes del personal] toman conocimiento de la denominación y del pago de los elementos de retribuciones y pensiones así como de otros gastos de personal en euros a partir del 1 de enero de 1999.

Los [representantes del personal] llaman la atención del Comité de dirección sobre la importante pérdida de poder adquisitivo ocasionada por la desaparición de los tipos de conversión especiales. Con respecto a la situación actual, los RP estiman dicha pérdida (basándose en encuestas realizadas al personal) en un 3,5 % por término medio y que afecta al 90 % del personal del Banco.

Los [representantes del personal] consideran que las medidas transitorias propuestas en el punto 2 constituyen un primer paso en el tratamiento equilibrado del problema planteado pero estiman que deben estudiarse otras medidas.

Los [representantes del personal] darán a conocer en el momento oportuno su opinión sobre las demás propuestas que elabore en el futuro [el departamento] RH.

[...]»

18.
    El acta de los días 10 y 11 de junio de 1998 indicaba: «Sobre la base de la nota RH/Adm/98-1108 de 1998/06/05, el Comité de dirección aprueba las medidas prácticas de acompañamiento de la transición al euro descritas en los puntos 1 y 2 de la nota [...]»

19.
    A través del boletín Euro Info BEI n. 2, de junio de 1998, se informó a los agentes del BEI de la decisión adoptada en los siguientes términos:

«Actualmente, los miembros del personal pueden transferir una parte de su retribución neta en una moneda distinta del [franco belga o luxemburgués], aplicándose un tipo de conversión especial que se fija anualmente.

Conforme al artículo 109 L (4) del Tratado CE, los tipos de conversión entre las monedas nacionales de la UEM y el euro quedarán fijados irrevocablemente por el Consejo, a propuesta de la Comisión, el 1 de enero de 1999.

A partir de dicha fecha, ya no tendrá sentido hablar de tipo de cambio o de un riesgo de cambio entre las monedas de los referidos países. El euro se convertirá en la moneda única de los países participantes, con unos tipos de conversión fijos con relación a las unidades monetarias nacionales, pasando estas últimas a ser subdivisiones del euro.

El comunicado del Consejo Europeo sobre la adopción del euro afirma expresamente que los tipos utilizados para fijar el valor del euro serán los tipos centrales bilaterales actuales del mecanismo del tipo de cambio, que reflejan los principios económicos fundamentales de los países participantes y que son compatibles con una convergencia previsible entre dichos países.

El BEI no podrá, por tanto, aplicar otros tipos que los fijados oficialmente por sus accionistas. Ello hace que sea inevitable suprimir los tipos de conversión especiales, con independencia de que el BEI haya expresado o no sus baremos de retribución en euros.

En aras de la equidad y de la igualdad de trato, el abandono de los tipos de conversión especiales a partir del 1 de enero de 1999 se aplicará a todo el personal, sin tener en cuenta si los miembros son nacionales de un país IN (participante en la zona euro) o de un país pre-IN (no participantes). Entre tanto, se ha decidido prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1998 las disposiciones transitorias en materia de tipos especiales. En relación con este tema, se difundirá próximamente una nota al personal.

Cuando los titulares de una pensión pudieran resultar afectados por la introducción del euro, se ajustará gradualmente su situación conforme a las disposiciones que les serán notificadas.»

20.
    Siguió a dicha comunicación, una nota de servicio de 19 de junio de 1998, en la que se indicaba que el Comité de dirección había «aprobado la prórroga de los tipos de conversión especiales, conforme a las disposiciones vigentes, hasta el 31 de diciembre de 1998, antes de su supresión el 1 de enero de 1999».

21.
    Según el acta de la reunión del Consejo de administración celebrada el 23 de febrero de 1999, éste «respaldó la decisión del Comité de dirección de suprimir el sistema de tipos de conversión especiales aplicables a los sueldos y pensiones».

22.
    Mediante escrito de 3 de marzo de 1999, dirigido al Presidente del BEI, los demandantes presentaron una solicitud de conciliación, con arreglo al artículo 41 del Reglamento de personal. Dicho artículo dispone, en su párrafo segundo: «Lascontroversias, salvo las derivadas de la aplicación de [sanciones disciplinarias], serán objeto de un procedimiento de solución amistosa ante la comisión de conciliación del Banco, con independencia de la demanda judicial que se presente ante el Tribunal de Justicia.»

23.
    Se creó una comisión de conciliación, que se reunió los días 4, 10 y 12 de mayo de 1999, para examinar las propuestas y contrapropuestas presentadas por los demandantes y por el BEI, respectivamente. El 17 de mayo de 1999, la comisión de conciliación formuló una propuesta de solución amistosa. El BEI, que no consideró aceptable dicha propuesta, presentó contrapropuestas los días 4 y 30 de junio de 1999, que fueron consideradas inaceptables por los demandantes.

Procedimiento y pretensiones de las partes

24.
    Mediante escrito presentado en la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia el 31 de agosto de 1999, los demandantes interpusieron un recurso con arreglo al artículo 41, párrafo primero, del Reglamento de personal.

25.
    Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare que la nota interna de 5 de junio de 1998 y el acta de la reunión del Comité de dirección celebrada los días 10 y 11 de junio de 1998 no constituyen, consideradas en su conjunto, una decisión válida del citado Comité de suprimir, a partir de la introducción de la moneda única el 1 de enero de 1999, el «tipo de conversión especial» que se había aplicado desde marzo de 1982, conforme a las decisiones del Consejo de administración, a una parte de la retribución de los agentes del BEI pagada en monedas distintas del franco belga o luxemburgués.

-    Con carácter subsidiario, anule la referida decisión supuestamente adoptada por el Comité de dirección.

-    Además, o con carácter subsidiario, anule la decisión adoptada por el consejo de administración el 23 de febrero de 1999 y por la que supuestamente se confirma con carácter retroactivo la presunta decisión del Comité de dirección que se remonta a junio de 1998.

-    Anule, asimismo, las hojas de haberes de los demandantes correspondientes a los meses de enero de 1999 y siguientes, en la medida en que aquéllas no contienen ningún elemento derivado de la aplicación del «tipo de conversión especial».

-    Ordene al BEI que pague a los demandantes, con sus correspondientes intereses, la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de retribución desde el 1 de enero de 1999 y las que habrían percibido si se hubiera aplicado el «tipo de conversión especial» y que declare que dichotipo sigue siendo aplicable en virtud de las decisiones adoptadas por el Consejo de administración en esta materia.

-    Ordene al BEI que pague a los demandantes los gastos ocasionados por el presente procedimiento y por el procedimiento de conciliación anterior.

26.
    El BEI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la inadmisibilidad del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a los demandantes.

27.
    El BEI solicita asimismo al Tribunal de Primera Instancia que ordene que se retiren de los autos los anexos I, II, XVI, XVII, XVIII, XXI, XXIII, XXIX, XXX, XXXI y XL de la demanda y que le sean devueltos, sin que los demandantes hagan o conserven copia de los mismos.

28.
    Mediante escrito de 16 de febrero de 2000, los demandantes renunciaron a la presentación de la réplica. En ese mismo escrito, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que ordenara al BEI que comunicase varios documentos mencionados en el escrito de contestación.

29.
    Mediante escrito de 6 de abril de 2000, el BEI formuló observaciones sobre el escrito de 16 de febrero de 2000.

30.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, requirió al BEI para que presentara el acta de la reunión del Comité de dirección de 17 de febrero de 1998. El BEI atendió dicho requerimiento.

31.
    En la vista celebrada el 12 de octubre de 2000 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Sobre las pretensiones relativas a la retirada o comunicación de determinados documentos

32.
    El BEI alega que los anexos I, II, XVI, XVII, XVIII, XXI, XXIII, XXIX, XXX, XXXI y XL de la demanda son documentos internos confidenciales que no han sido conseguidos legalmente por los demandantes. El BEI, que cita el artículo 8 del Reglamento de personal y el artículo 6 del Convenio relativo a la representación del personal del BEI, así como los autos del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1985, Comisión/Tordeur y otros (232/84, no publicado en la Recopilación), y de15 de octubre de 1986, Levantina Agrícola Industrial/Consejo (31/86, no publicado en la Recopilación), solicita que dichos documentos sean retirados de los autos y le sean devueltos, sin que los demandantes hagan o conserven copia de los mismos.

33.
    El Tribunal de Primera Instancia pone de relieve, no obstante, el carácter específico del presente recurso en el que los demandantes pretenden demostrar la ilegalidad de la decisión del BEI de suprimir el sistema de los tipos de conversión especiales impugnando, en particular, la regularidad del procedimiento de consulta a los representantes del personal con anterioridad a la adopción de la referida decisión. La apreciación de la fundamentación del recurso requiere, en consecuencia, que se tomen en consideración un gran número de documentos internos del BEI.

34.
    Hay que señalar que los documentos que figuran en los anexos I y II de la demanda son las decisiones del Comité de dirección de 11 de junio de 1998 y del Consejo de administración de 23 de febrero de 1999. Habida cuenta de que se pide al Tribunal de Primera Instancia que se pronuncie sobre la legalidad de dichas decisiones, es manifiesta la relevancia de los citados anexos para la solución del presente litigio. Los anexos XVI, XVII y XVIII de la demanda, a saber, las notas del departamento RH dirigidas a los representantes del personal de 17 de marzo, 6 de mayo y 28 de mayo de 1998, guardan relación con la consulta que tuvo lugar antes de la adopción de la decisión de suprimir el sistema de los tipos de conversión especiales. Habida cuenta de los motivos de fondo invocados en el presente asunto (véanse los apartados 77 y siguientes infra), es preciso mantener dichos anexos en los autos. Hay que precisar, asimismo, que el propio BEI, en su presentación de los elementos fácticos pertinentes del asunto, se refirió a la decisión del Consejo de administración de 24 de junio de 1998 (escrito de contestación, punto 38), a la nota del departamento RH de 9 de octubre de 1998 dirigida al Comité de dirección (escrito de contestación, punto 41), a la nota del departamento RH de 3 de diciembre de 1998 dirigida al Comité de dirección (escrito de contestación, punto 45), y a la decisión del Comité de dirección de 9 de diciembre de 1998 (escrito de contestación, punto 45). Dichas notas y decisiones figuran en los anexos XXIII, XXIX, XXX y XXXI, respectivamente, de la demanda. Por lo que respecta al anexo XXI, correspondiente a la nota del departamento RH de 21 de julio de 1998 dirigida al Comité de dirección, el BEI citó un extracto de ésta en apoyo de su argumentación (escrito de contestación, punto 175). El propio BEI reconoció, pues, la relevancia de los anexos XXI, XXIII, XXIX, XXX y XXXI de la demanda para la solución del presente litigio renunciando de esta forma implícitamente a solicitar su retirada de los autos. Por lo que se refiere al anexo XL, a saber, la nota de 6 de junio de 1996 del departamento RH dirigida a los representantes del personal, la junta de dichos representantes afirma que comunicó el citado documento a los demandantes (anexo del escrito de los demandantes de 16 de febrero de 2000). Teniendo en cuenta que la nota de que se trata, que no contiene ningún elemento confidencial, proporciona una descripción detallada del sistema de los tipos de conversión especiales, debe considerarse también relevante para la solución del presente litigio(véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1997, NMH Stahlweke y otros/Comisión, asuntos acumulados T-134/94, T-136/94 a T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. II-2293, apartados 47 y 48).

35.
    Procede, pues, mantener en los autos del presente asunto los anexos I, II, XVI, XVII, XVIII, XXI, XXIII, XXIX, XXX, XXXI y XL de la demanda.

36.
    Los demandantes solicitan que el Tribunal de Primera Instancia ordene la aportación de los diferentes documentos relacionados en el cuadro 2 anejo al escrito de 16 de febrero de 2000, que se citaron en el escrito de contestación pero que nunca le fueron comunicados. A falta de dicha aportación, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que no tenga en cuenta los elementos del escrito de contestación que se basan en los documentos no remitidos.

37.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que varios de los documentos cuya aportación solicitan los demandantes se adjuntaron a la demanda y, por consiguiente, ya obran en autos. Se trata de los siguientes documentos: la decisión del Comité de dirección de 11 de junio de 1998 de suprimir el sistema de los tipos de conversión especiales (anexo I de la demanda), la nota del departamento RH de 17 de marzo de 1998 «El euro y su impacto en las actividades RH» (anexo XVI de la demanda), la nota del departamento RH de 6 de mayo de 1998 dirigida a los representantes del personal (anexo XVII de la demanda), la nota del departamento RH de 28 de mayo de 1998 dirigida a los representantes del personal (anexo XVIII de la demanda), la nota del departamento RH de 21 de julio de 1998 dirigida al Comité de dirección (anexo XXI de la demanda), la decisión del Consejo de administración de 24 de junio de 1998 (anexo XXIII de la demanda), y la nota del departamento RH de 9 de octubre de 1998 dirigida al Comité de dirección (anexo XXIX de la demanda).

38.
    Por lo que respecta al acta de la reunión del Comité de dirección de 17 de febrero de 1998, su comunicación se solicitó y obtuvo en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento (véase el apartado 30 supra). En cuanto a las notas de los representantes del personal de 3 de abril y 13 de mayo de 1998, éstas se aportaron en la vista a petición del Tribunal de Primera Instancia.

39.
    Por lo que se refiere a los demás documentos mencionados por los demandantes en su escrito de 16 de febrero de 2000, todos ellos fueron descritos sucintamente en el escrito de contestación. Dado que los demandantes no proporcionan ningún indicio de su relevancia para la solución del presente litigio, procede denegar la solicitud de aportación a los autos de dichos documentos, que son todos ellos documentos internos, y, por consiguiente, en principio, no pueden ser comunicados a los demandantes (véase, en este sentido, el auto NMH Sthalwerke y otros/Comisión, citado en el apartado 34 supra, apartado 35).

Sobre la primera pretensión, tendente a que se declare la inexistencia de la decisión por la que se suprime el sistema de los tipos de conversión especiales

40.
    Los demandantes se preguntan si el Comité de dirección de 11 de junio de 1998 adoptó efectivamente una decisión por la que se suprime el sistema de los tipos de conversión especiales. De no haber sucedido así, la decisión del Consejo de administración de 23 de febrero de 1999 no podría haber conferido validez con carácter retroactivo a la supresión del sistema de los tipos de conversión especiales «confirmando» una decisión inexistente del Comité de dirección. Si resultase que éste no adoptó ninguna decisión, deberían anularse las hojas de haberes que recibieron los demandantes a partir de enero de 1999, en la medida en que no contienen ningún elemento relativo a la aplicación del sistema de los tipos de conversión especiales.

41.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que el Comité de dirección adoptó el 11 de junio de 1998 la decisión de suprimir el sistema de los tipos de conversión especiales (en lo sucesivo, «decisión de 11 de junio de 1998»). En efecto, la nota RH/Adm/98-1108, de 5 de junio de 1998, dirigida por el departamento RH al Comité de dirección y en la que se indica «para adopción de una decisión - se considerará dada la aprobación, salvo opinión contraria antes del 11 de junio de 1998 a las 0.30», preveía en el punto 1.1: «[l]a supresión de los tipos de conversión especiales para todo el personal [a partir del] 1 de enero de 1999». Del acta de los días 10 y 11 de junio de 1998 (véase el apartado 18 supra) se desprende que dicha medida así como otras propuestas en los puntos 1 y 2 de la nota de 5 de junio de 1998 fueron aprobadas por el citado Comité. A través del boletín Euro Info BEI n. 2, de junio de 1998, se informó a los agentes del BEI sobre dicha decisión.

42.
    Por todo ello, los demandantes no pueden afirmar que la decisión de 11 de junio de 1998 es inexistente.

43.
    Por consiguiente, procede desestimar la pretensión tendente a que se declare la inexistencia de la decisión por la que se suprime el sistema de los tipos de conversión especiales.

Sobre las demás pretensiones

Sobre la admisibilidad

Sobre la supuesta extemporaneidad del recurso

44.
    El BEI afirma que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, dado que no se presentó dentro del plazo de dos meses señalado en el artículo 230 CE, párrafo quinto. Subraya que los demandantes ya habían recibido la comunicación de sus hojas de haberes de enero de 1999 el 15 de dicho mes, por lo que la demanda, que se presentó el 31 de agosto de 1999, sería extemporánea.

45.
    Los demandantes señalan que el recurso se presentó dentro de un plazo de dos meses a partir del fracaso del procedimiento de conciliación que se produjo el 30 de junio de 1999.

46.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en su sentencia de 15 de junio de 1976, Mills/BEI (110/75, Rec. p. 955), apartado 18, el Tribunal de Justicia se declaró competente, con arreglo al artículo 179 del Tratado CE (actualmente artículo 236 CE) para pronunciarse sobre cualquier litigio entre el BEI y sus agentes.

47.
    Conforme al artículo 3 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), el Tribunal de Primera Instancia es competente, por tanto, para pronunciarse sobre el presente litigio.

48.
    Por lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de los recursos interpuestos con arreglo al artículo 236 CE, esta disposición, que no establece ningún plazo para recurrir, se remite a los «límites y en las condiciones que establezca su Estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable [a los agentes de la Comunidad]». Al disponer de autonomía funcional por lo que se refiere al régimen aplicable a sus agentes, el BEI es competente, por tanto, para establecer los requisitos de admisibilidad de los recursos relativos a los litigios que le oponen a sus agentes, observando en todo caso los principios generales de Derecho comunitario.

49.
    En el presente caso el Reglamento de personal se limita, en su artículo 41, relativo a los recursos, a establecer la competencia del Tribunal de Justicia -y, por consiguiente, del Tribunal de Primera Instancia, en virtud del artículo 3 de la Decisión 88/591-, sin precisar el plazo para la interposición de los recursos relativos a los litigios entre el Banco y sus agentes.

50.
    El BEI, que no fijó en su Reglamento de personal un plazo para recurrir, no puede afirmar que el plazo de caducidad de dos meses fijado por el artículo 230 CE, párrafo quinto, es aplicable en el caso de autos. Por otra parte, debe recordarse que el presente recurso se basa en los artículos 236 CE y 41 del Reglamento de personal y en modo alguno en el artículo 230 CE.

51.
    A falta de cualquier indicación en el Tratado y en el Reglamento de personal relativa al plazo para recurrir en los litigios entre el Banco y sus agentes, corresponde al Tribunal de Primera Instancia colmar una laguna en el régimen de interposición de recursos (auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 2000, Méndez Pinedo/BCE, T-33/99, RecFP pp. I-A-63 y II-273, apartado 32).

52.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia debe ponderar, por un lado, el derecho del justiciable a una protección jurisdiccional efectiva, que figura entre los principios generales del Derecho comunitario (auto Méndez Pinedo/BCE, citadoen el apartado 51 supra, apartado 32), y que implica que el justiciable deberá poder disponer de tiempo suficiente para evaluar la legalidad del acto que resulte lesivo para él y preparar, en su caso, su demanda, y, por otro lado, la exigencia de la seguridad jurídica que requiere que, una vez transcurrido un determinado plazo, los actos adoptados por los órganos comunitarios adquieran carácter definitivo (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1998, Koopman/Comisión, T-202/97, RecFP pp. I-A-163 y II-511, apartados 23 a 25, y de 1 de junio de 1999, Meyer/Consejo, T-74/99, Rec. p. II-1749, apartado 13).

53.
    La conciliación de dichos intereses divergentes exige que los litigios entre el Banco y sus agentes se planteen ante el órgano jurisdiccional comunitario en un plazo razonable.

54.
    Para apreciar si en el caso de autos los demandantes interpusieron su recurso en un plazo razonable, procede inspirarse en los requisitos relativos en los plazos para recurrir, establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto. En efecto, debe señalarse que, aun cuando los agentes del Banco están sujetos a un régimen específico adoptado por éste, los litigios entre el Banco y sus agentes se asemejan, por su naturaleza, a los litigios entre las instituciones comunitarias y sus funcionarios o agentes, regulados en los artículos 90 y 91 del Estatuto. Además, en el presente caso, los demandantes decidieron acudir al procedimiento de conciliación previsto en el artículo 41 del Reglamento del personal que, si bien tiene carácter discrecional, persigue la misma finalidad que el procedimiento administrativo previo obligatorio de los artículos 90 y 91 del Estatuto, a saber, permitir que las partes interesadas resuelvan amistosamente sus divergencias (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de marzo de 1990, Alexandrakis/Comisión, T-57/89, Rec. p. II-143, apartado 8).

55.
    Por lo que respecta al comienzo del plazo para recurrir, el Banco alega que del artículo 41, párrafo segundo, del Reglamento de personal se desprende (véase el apartado 22 supra), que el procedimiento de conciliación no influye en el plazo de interposición de un recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario. A su juicio, éste empieza a correr en el momento de la notificación del acto lesivo. La demanda presentada el 31 de agosto de 1999 es, a su juicio, manifiestamente extemporánea, dado que los demandantes recibieron la comunicación de sus hojas de haberes de enero de 1999, el 15 de enero de 1999.

56.
    El Tribunal de Primera Instancia considera, sin embargo, que el propio hecho de que el artículo 41, párrafo segundo, del Reglamento de personal prevea un procedimiento de conciliación facultativo lleva necesariamente a la conclusión de que, si el agente del BEI solicita la aplicación de dicho procedimiento, el plazo para la interposición del recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario únicamente empieza a correr a partir del momento en que haya finalizado el procedimiento de conciliación, a condición, no obstante, de que el agente haya formulado una solicitud de conciliación en un plazo razonable después de haberrecibido comunicación del acto lesivo y de que haya sido razonable la duración del propio procedimiento de conciliación. Cualquier otra interpretación conduciría a una situación en la que se obligaría al agente del BEI a interponer un recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario, cuando todavía estaría buscando activamente una solución amistosa del litigio.

57.
    Pues bien, en el caso de autos, los demandantes presentaron una solicitud de conciliación el 3 de marzo de 1999, es decir, un mes y medio después de que se les comunicaran sus hojas de haberes de enero de 1999, el 15 de enero de 1999. Del fracaso de la conciliación se dejó constancia el 30 de junio de 1999, dentro de los cuatro meses siguientes a la iniciación del procedimiento de conciliación. Posteriormente, se presentó el escrito de interposición del recurso en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de agosto de 1999, es decir, dos meses después del fracaso del procedimiento de conciliación.

58.
    Habida cuenta de los plazos señalados en los artículos 90 y 91 del Estatuto, procede señalar que los demandantes interpusieron su recurso en un plazo razonable.

Sobre las pretensiones tendentes a la anulación de la decisión de 11 de junio de 1998 y de la decisión del Consejo de administración de 23 de febrero de 1999

59.
    El BEI alega que la decisión de 11 de junio de 1998 y la decisión del Consejo de administración de 23 de febrero de 1999 (en lo sucesivo, «decisión de 23 de febrero de 1999») son medidas de alcance general que no pueden ser objeto de recurso directo. Además, la decisión de 23 de febrero de 1999 es, a su juicio, un acto meramente confirmatorio de la decisión de 11 de junio de 1998.

60.
    Los demandantes responden que la decisión de 11 de junio de 1998 constituye un conjunto de decisiones individuales.

61.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, mediante la decisión de 11 de junio de 1998, el Comité de dirección decidió suprimir el sistema de los tipos de conversión especiales a partir del 1 de enero de 1999. La decisión de 11 de junio de 1998 va dirigida a producir efectos jurídicos respecto a una categoría de personas, a saber, los agentes del BEI, contemplada de manera general y abstracta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1996, Weber/Comisión, T-482/93, Rec. p. II-609, apartado 62). Aun cuando los agentes del BEI constituyen una categoría determinada, dicha circunstancia no permite considerar la decisión de 11 de junio de 1998 como un conjunto de decisiones individuales. En efecto, el alcance general del acto no se pone en tela de juicio por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, si, como en el presente caso, dicha aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidadde éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1968, Zuckerfabrik Watenstedt/Consejo, 6/68, Rec. pp. 595 y ss., especialmente pp. 605 y 606).

62.
    De lo antedicho se deduce que la decisión de 11 de junio de 1998 es una medida de alcance general que, según reiterada jurisprudencia, no puede ser objeto de recurso directo por parte de los demandantes (autos del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión, T-14/91, Rec. p. II-235, apartado 46, y de 24 de marzo de 1993, Benzler/Comisión, T-72/92, Rec. p. II-347, apartado 20, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de noviembre de 1993, Cordier/Comisión, T-13/93, Rec. p. II-1215, apartado 54).

63.
    Por lo que respecta a la pretensión tendente a la anulación de la decisión de 23 de febrero de 1999, debe recordarse que, mediante dicha decisión, el Consejo de administración «respaldó la decisión del Comité de dirección de suprimir el sistema de los tipos de conversión especiales aplicables a los sueldos y pensiones». Por consiguiente, la decisión de 23 de febrero de 1999 es también una medida de alcance general y constituye, además, un acto confirmatorio que, en cuanto tal, no es recurrible (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de noviembre de 1990, Lestelle/Comisión, T-4/90, Rec. p. II-689, apartados 24 a 27; de 27 de octubre de 1994, Chavane de Dalmassy y otros/Comisión, T-64/92, RecFP pp. I-A-227 y II-723, apartado 25, y de 8 de julio de 1998, Aquilino/Consejo, T-130/96, RecFP pp. I-A-351 y II-1017, apartado 34).

64.
    De lo antedicho se desprende, en consecuencia, que procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones tendentes a la anulación de las decisiones de 11 de junio de 1998 y 23 de febrero de 1999.

Sobre la pretensión tendente a la anulación de las hojas de haberes comunicadas a los demandantes a partir del mes de enero de 1999

65.
    El BEI afirma que procede declarar también la inadmisibilidad de ésta pretensión. Por un lado, en el momento en el que se presentó la demanda, las hojas de haberes de enero de 1999 tenían ya carácter definitivo. Por otro lado, las hojas de haberes de los meses siguientes son, a su juicio, actos meramente confirmatorios y no recurribles.

66.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que una hoja de haberes constituye un acto lesivo que puede ser objeto de recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 1984, Andersen y otros/Parlamento, 262/80, Rec. p. 195, apartado 4; sentencia Chavane de Dalmassy y otros/Comisión, citada en el apartado 63 supra, apartado 20). Concretamente, las hojas de haberes del mes de enero de 1999 resultan lesivas para los demandantes en la medida en que en ellas ya no se aplica el sistema de tipos de conversión especiales.

67.
    Ahora bien, ya se ha señalado que el recurso se interpuso en un plazo razonable, aun cuando los demandantes ya hubieran recibido, el 15 de enero de 1999, la comunicación del acto lesivo (véase el apartado 58 supra).

68.
    Así pues, hay que considerar que procede declarar la admisibilidad de la presente pretensión en la medida en que tiene por objeto la anulación de las hojas de haberes de los demandantes de enero de 1999.

69.
    En cambio, debe considerarse que procede declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión en la medida en que tiene por objeto la anulación de las hojas de haberes de los meses siguientes a enero de 1999 (véanse, no obstante, los apartados 107 a 109 infra). En efecto, la supresión definitiva del sistema de tipos de conversión especiales se aplicó por primera vez en las hojas de haberes del mes de enero de 1999. En la medida en que las hojas de haberes de los meses posteriores a enero de 1999 ya no aplican el referido sistema, constituyen actos confirmatorios de la hoja de haberes de enero de 1999 (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1980, Grasselli/Comisión, 23/80, Rec. p. 3709, apartado 18, y de 21 de mayo de 1981, Reinarz/Comisión, 29/80, Rec. p. 1311, apartado 10).

Sobre la pretensión tendente a que se ordene al BEI que pague a los demandantes la diferencia, con sus correspondientes intereses, entre las cantidades percibidas por éstos en concepto de retribución desde el 1 de enero de 1999 y las cantidades que hubieran percibido si se hubiese mantenido el sistema de tipos de conversión especiales

70.
    Mediante esta pretensión, se pide al Tribunal de Primera Instancia que dirija una orden conminatoria al BEI. Ahora bien, como subraya el BEI, según reiterada jurisprudencia, procede declarar la inadmisibilidad de dicha pretensión (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, DSM/Comisión, C-5/93 P, Rec. p. I-4695, apartado 36; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia, T-156/89, Rec. p. II-407, apartado 150, y de 8 de junio de 1995, P/Comisión, T-583/93, RecFP pp. I-A-137 y II-433, apartado 17). En cualquier caso, si se considerase dicha pretensión una solicitud de indemnización de daños y perjuicios, procedería declarar su inadmisibilidad, por no cumplir los requisitos establecidos por el artículo 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de octubre de 1998, TEAM/Comisión, T-13/96, Rec. p. II-4073, apartado 27).

Conclusión

71.
    Únicamente procede declarar la admisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de las hojas de haberes de los demandantes de enero de 1999.

Sobre el fondo

72.
    Los demandantes afirman que deben anularse sus hojas de haberes de enero de 1999, dado que en ellas se aplican las decisiones de 11 de junio de 1998 y 23 de febrero de 1999, que son, a su juicio, ilegales. Se propone de esta forma al Tribunal de Primera Instancia una doble excepción de ilegalidad.

73.
    No obstante, hay que señalar que la posible ilegalidad de la decisión de 23 de febrero de 1999 no puede afectar en modo alguno a la legalidad de las hojas de haberes de los demandantes de enero de 1999. En efecto, dichas hojas se elaboraron antes de la adopción de la decisión de 23 de febrero de 1999. Procede, pues, declarar la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta en relación con esta última decisión.

74.
    Por lo que se refiere a la excepción de ilegalidad propuesta en relación con la decisión de 11 de junio de 1998, debe señalarse que existe un vínculo jurídico directo entre las hojas de haberes de enero de 1999, en las que, por primera vez, ya no se aplica el sistema de tipos de conversión especiales, por una parte, y la decisión de 11 de junio de 1998, que suprime dicho sistema a partir del 1 de enero de 1999, por otra. Procede, pues, declarar la admisibilidad de la excepción propuesta en relación con la decisión de 11 de junio de 1998 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931, apartado 291).

75.
    Los demandantes invocan seis motivos en apoyo de su afirmación de que la decisión de 11 de junio de 1998 es ilegal. El primero se basa en la incompetencia del BEI para modificar unilateralmente las relaciones jurídicas con sus agentes. El segundo, en un error de Derecho en la medida en que el BEI consideró jurídicamente inevitable la supresión del sistema de tipos de conversión especiales. El tercero, en la ilegalidad de la consulta a los representantes del personal durante el procedimiento que condujo a la adopción de la decisión de 11 de junio de 1998. El cuarto, en una infracción del artículo 19 del Reglamento de Procedimiento del BEI. El quinto, en un incumplimiento de los contratos de trabajo celebrados entre el BEI y sus agentes y el sexto, por último, en una violación del principio de confianza legítima.

76.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar en primer lugar el tercer motivo.

Sobre el motivo basado en la ilegalidad de la consulta de los representantes del personal durante el procedimiento que condujo a la adopción de la decisión de 11 de junio de 1998

77.
    Los demandantes alegan que la decisión de suprimir el sistema de tipos de conversión especiales es ilegal, dado que ha sido adoptada sin consultar adecuadamente a los representantes del personal, infringiendo lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de personal y en sus medidas de ejecución contenidas en el Convenio relativo a la representación del personal en la BEI (en lo sucesivo, «Convenio»). A este respecto, explican que el Banco ya había adoptado la decisión de suprimir el sistema de tipos de conversión especiales antes de iniciar las consultas con los representantes del personal. Además, éstas se realizaron, a juicio de los demandantes, partiendo de una premisa errónea, en este caso, el análisis del departamento RH, elaborado en marzo de 1998 y considerado intocable, según el cual el mantenimiento del sistema de tipos de conversión especiales era jurídicamente imposible después de la implantación del euro.

78.
    El BEI responde que a partir de marzo de 1998 el departamento RH consultó a los representantes del personal sobre las repercusiones de la introducción del euro. De la nota de 5 de junio de 1998 dirigida al Comité de dirección se desprende, en su opinión, que la junta de representantes del personal dio su opinión antes de que se adoptase la decisión de suprimir el sistema de tipos de conversión especiales. Por consiguiente, en el presente caso se consultó suficientemente a los representantes del personal.

79.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el artículo 24, párrafo primero, del Reglamento de personal dispone:

«Los intereses generales del personal están representados en el Banco por los representantes del personal elegidos mediante votación secreta.»

80.
    El Convenio, adoptado en 1984 y modificado por última vez en 1995, desarrolla dicha disposición. El artículo 24 del Convenio dispone:

«Consulta

La junta de representantes del personal contribuirá a la formulación de la política de personal. Elaborará propuestas por iniciativa propia y examinará cualquier propuesta elaborada por la administración dirigida al Comité de dirección, en los ámbitos enumerados en el anexo I siguiente.

Los [representantes del personal] y la administración crearán grupos de trabajo para el examen de las propuestas que deban someterse al Comité de dirección.

Los representantes del personal definirán su posición en forma de un dictamen motivado que se adjuntará a cada propuesta sometida al Comité de dirección en dichos ámbitos.»

81.
    Entre los ámbitos enumerados en el anexo I del Convenio figura, en primer lugar, el de la «retribución».

82.
    De ello se deduce que deberá consultarse a la junta de representantes del personal sobre cualquier propuesta que la administración tenga intención de someter al Comité de dirección relativa, en particular, a la retribución.

83.
    Ahora bien, el BEI afirma que no puede considerarse que el sistema de tipos de conversión especiales forma parte de la retribución en el sentido del anexo I del Convenio al que se refiere el artículo 24 de éste. Según el BEI, los demandantes no pueden afirmar, en consecuencia, que con arreglo a dichas disposiciones, debería haberse consultado a la junta de representantes del personal antes de la adopción de la decisión de suprimir el sistema de tipos de conversión especiales.

84.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que, al suprimir el referido sistema, el Banco retiró unilateralmente a sus agentes una ventaja económica que les había venido concediendo ininterrumpidamente desde 1982, aun cuando el sistema se modificase en 1995 y que, según los cálculos no discutidos de los representantes del personal, equivalía por término medio al 3,5 % de la retribución de los agentes del Banco (véase el apartado 17 supra). En una nota del departamento RH de 9 de octubre de 1998, se subrayaba, por otra parte, que la «supresión de los tipos de conversión especiales [tendría] una repercusión directa y sensible sobre la retribución de los agentes».

85.
    Hay que señalar que el artículo 24 del Convenio se limita a reflejar un principio general común de los Derechos de los Estados miembros aplicable, con arreglo al artículo 44 del Reglamento del personal, a los contratos celebrados entre el Banco y sus agentes. En efecto, conforme a un principio general del Derecho del trabajo, un empresario solamente podrá retirar unilateralmente una ventaja económica que haya concedido libremente a sus empleados de forma continuada previa consulta a éstos o a sus representantes.

86.
    Por consiguiente, incluso considerando que el beneficio que los agentes del BEI obtenían de la aplicación del sistema de tipos de conversión especiales no formaba parte de la retribución en el sentido del anexo I del Convenio a que se refiere el artículo 24 de éste, no es menos cierto que el Banco estaba obligado a consultar a los representantes del personal, en virtud de un principio general del Derecho del trabajo, antes de adoptar la decisión en junio de 1998 de retirar la ventaja de que se trata, que había venido concediendo ininterrumpidamente desde 1982.

87.
    El dictamen pericial aportado por el Banco durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia (anexo 11 del escrito de contestación) confirma esteanálisis. En dicho dictamen, en el que se destaca la facultad del Banco de suprimir unilateralmente el sistema de los tipos de conversión especiales (p. 43), se explica que, con arreglo a los «principios generales del Derecho del trabajo comunes a todos los Estados miembros de la Unión Europea», «[la] decisión unilateral deberá, no obstante, adoptarse de buena fe y ser equitativa y justa», lo que «implica que, cuando se adopte la decisión [...] ha de comunicarse con suficiente antelación [...] para que pueda consultarse a su debido tiempo a los representantes del personal [...]» (p. 41; el subrayado es del Tribunal de Primera Instancia).

88.
    Además, el propio departamento RH reconoció, en una nota de 17 de marzo de 1998 sobre «El euro y su impacto en las actividades RH» (véase el apartado 11 supra), que sólo podía ejercerse la competencia del Banco relativa a la supresión del sistema de tipos de conversión especiales si «respeta[ba] los procedimientos previstos de consulta, en particular, a los órganos de representación del personal» (punto 2.2.2 de la nota).

89.
    La consulta a los representantes del personal que el Banco está obligado a organizar con arreglo a un principio general del Derecho del trabajo común a los Estados miembros no implica en modo alguno que corresponda a dichos representantes un derecho de codecisión respecto a la posible supresión de una ventaja económica como la derivada del sistema de tipos de conversión especiales. En efecto, como se señala en el dictamen pericial presentado por el BEI, el derecho a ser consultado deja intactas las prerrogativas de decisión del empleador («leav[es] the managerial prerogative of the employer intact») (p. 41 a 42, nota a pie de página n. 6).

90.
    No obstante, la citada consulta debe ser de tal naturaleza que permita ejercer una influencia sobre el contenido del acto adoptado (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, Comisión/Consejo, 165/87, Rec. p. 5545, apartado 20, y de 10 de junio de 1997, Parlamento/Consejo, C-392/95, Rec. p. I-3213, apartado 22; conclusiones del Abogado General Sr. Léger en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 1995, Parlamento/Consejo, C-21/94, Rec. pp. I-1827 y ss., especialmente p. I-1830, punto 25 de las conclusiones), lo que implica que debe realizarse «a su debido tiempo» y «de buena fe» (dictamen pericial citado, p. 41).

91.
    Precisamente a la luz de dichos principios, procede examinar si, en el presente caso, se ajustó a Derecho la consulta a los representantes del personal en el procedimiento previo a la adopción de la decisión de 11 de junio de 1998.

92.
    De los autos se desprende que, antes de adoptar la decisión de 11 de junio de 1998, la administración del Banco comunicó a los representantes del personal que la supresión del sistema de tipos de conversión especiales para las monedas de los países que participan en la Unión Económica y Monetaria (en lo sucesivo, «países IN») era una consecuencia inevitable de la introducción del euro. Según laadministración del Banco, aunque hubiese querido mantener dicho sistema, le hubiera resultado imposible hacerlo. Así, la nota del departamento RH dirigida a los representantes del personal, de 17 de marzo de 1998, pone de relieve que «será imposible, por tanto, [mantener el sistema de tipos de conversión especiales]» (véase el apartado 11 supra). La nota del departamento RH dirigida a los representantes del personal, de 6 de mayo de 1998, confirma que «está claro que los únicos tipos de conversión que podrá utilizar el Banco a partir del 1 de enero de 1999 serán los fijados oficialmente por sus accionistas» y que «por consiguiente, los tipos de conversión especiales desaparecerán a partir de la misma fecha, con independencia de que el Banco haya expresado o no sus baremos en euros». Dicha nota concluye que «[el] abandono de la práctica de los tipos de conversión especiales para las transferencias de una parte de la retribución a partir del 1 de enero de 1999 es, pues, inevitable» (véase el apartado 13 supra). En su nota de 28 de mayo de 1998 dirigida a los representantes del personal, el departamento RH pone de manifiesto una vez más que, a partir del 1 de enero de 1999: «para la conversión de los baremos de sueldos y de pensiones, el Banco no podrá utilizar otros tipos que los fijados por sus accionistas» (véase el apartado 15 supra).

93.
    Por el contrario, se ha considerado que la supresión del sistema de tipos de conversión para los países que no participan en la Unión Económica y Monetaria (en lo sucesivo, «países pre-IN») se basa en una decisión política del Banco. En efecto, a juicio de éste, la introducción del euro no imposibilita el mantenimiento del sistema para dichos países. La decisión de suprimir el sistema también para las monedas de los países pre-IN es consecuencia del propósito de mantener la igualdad de trato a los agentes del BEI (véanse los apartados 11 y 19 supra). Además, el Banco estimó que «no puede ”recompensarse” a los nacionales de un país que adopta una actitud negativa frente al euro. Se trata de una decisión política» (acta de la reunión de 7 de septiembre de 1998 del grupo de trabajo ad hoc euro; anexo XXVI de la demanda).

94.
    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que, incluso por lo que respecta a las monedas de los países IN, el mantenimiento del sistema de tipos de conversión especiales seguía siendo posible después del 1 de enero de 1999. Hay que recordar a este respecto que el sistema de que se trata permitía a los agentes del BEI transferir una parte de su retribución en una divisa distinta del franco belga o luxemburgués tomando como base un tipo de conversión especial, que era el tipo de cambio fijado anualmente por el Consejo, multiplicado por el coeficiente corrector, fijado por las instituciones comunitarias, para el país de la divisa correspondiente. Ahora bien, con el paso al euro, no se suprimió el sistema de coeficientes correctores previsto en el artículo 64 del Estatuto. Para mantener después del 1 de enero de 1999 el sistema de tipos de conversión especiales respecto a las monedas de los países IN, habría sido suficiente, por tanto, que el Banco multiplicase los tipos de conversión fijados irrevocablemente por el Consejo con efectos de 1 de enero de 1999 por los coeficientes correctores de dichos países.

95.
    De ello se desprende que la supresión del sistema de tipos de conversión especiales no era, por tanto, una consecuencia inevitable de la introducción del euro.

96.
    Además, habida cuenta de la finalidad perseguida por el sistema de tipos de conversión especiales, el Banco no pudo considerar razonablemente que la introducción del euro hiciera inevitable la supresión de dicho sistema.

97.
    Debe recordarse a este respecto que, mediante la modificación en 1995 del sistema de tipos de conversión, el Banco quiso «adaptar los criterios de asignación de los tipos especiales en el BEI a los vigentes en las instituciones comunitarias y tener en cuenta los nuevos criterios aplicados recientemente por las mismas instituciones comunitarias». La modificación iba destinada «a dar una nueva orientación al concepto de los tipos especiales y a aclararlo, así como a hacer que vuelvan a tener su finalidad inicial», que era la de «proteger el poder adquisitivo fuera de Luxemburgo de los agentes del Banco» (comunicación al personal de 24 de marzo de 1995, véase supra, apartado 7).

98.
    Pues bien, como subraya el departamento RH en su escrito de 16 de diciembre de 1998 dirigido a los demandantes y a otros agentes del Banco, «la moneda única [...] no eliminará las diferencias entre los costes de la vida relativos dentro de la zona UEM. Tales diferencias seguirán existiendo tanto en la UEM como en el conjunto de la UE» (anexo XXXII de la demanda). Además, como señalan, por otra parte, los demandantes, el artículo 17 del anexo VII del Estatuto, que permite, con determinadas condiciones, a los funcionarios de las instituciones realizar transferencias de una parte de su retribución en una moneda distinta de la del país en que ejercen sus funciones, a las que se aplica el coeficiente corrector del país de la divisa elegida (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1998, Ouzounoff Popoff/Comisión, T-236/97, RecFP pp. I-A-311 y II-905, apartado 34), y que inspiró el sistema de tipos de conversión especiales aplicable a los agentes del BEI (véanse los apartados 2, 3 y 7 supra), no ha sido modificada después del paso al euro.

99.
    Debe señalarse asimismo que el hecho de que el Banco hubiese previsto la supresión progresiva, a partir del 1 de enero de 1999, del sistema de tipos de conversión especiales para sus agentes jubilados, demuestra que sabía que, incluso después del 1 de enero de 1999, podía mantenerse, al menos temporalmente, la ventaja económica de que se trata. Así, de un escrito de 31 de agosto de 1998 dirigido a los agentes jubilados del Banco (anexo XXII de la demanda) se desprende lo siguiente: «quedarán congelados a su nivel actual los tipos aplicables [a las] pension[es] (a saber, los tipos fijados con efectos de 1.7.1997)» «[y ...] su efecto se irá reduciendo una cuarta parte cada año, a partir del 1 de enero de 1999, por lo que quedarán totalmente eliminados el 31 de diciembre de 2001». Si, como afirma el Banco, la introducción del euro hubiera imposibilitado la aplicación del sistema de tipos de conversión especiales, no podría haberse previsto ningún período transitorio antes de la supresión de la ventaja para los agentes jubilados.

100.
    Pues bien, en el marco de las consultas que tuvieron lugar a partir de marzo de 1998, los representantes del personal subrayaron de inmediato, tras recibir la primera nota del departamento RH, de 17 de marzo de 1998, relativa a la supresión del sistema de tipos de conversión especial (RH/Adm/98-0556/ZZ), que la premisa de la que partía el Banco era errónea. Así, en su nota de 3 de abril de 1998 explicaron: «La aplicación de los tipos de conversión especiales se deriva de la toma en consideración de los coeficientes correctores utilizados por la Comisión. Éstos no desaparecerán el 1 de enero de 1999.» Señalaron asimismo que, «es evidente que el paso al euro no justifica por sí solo el abandono de los coeficientes correctores».

101.
    No obstante, en respuesta a la nota de 3 de abril de 1998, el departamento RH recordó, en su nota de 6 de mayo de 1998, el carácter inevitable de la supresión de los tipos de conversión debido al paso al euro (véase el apartado 13 supra).

102.
    Mediante nota de 13 de mayo de 1998, los representantes del personal respondieron y pusieron de manifiesto que «[la] actitud [del departamento] RH conduc[ía] a un bloqueo de las negociaciones». No obstante, se declaraban «dispuestos a reanudar lo más rápidamente posible unas verdaderas negociaciones» (véase el apartado 14 supra). Sin embargo, no se produjo ninguna otra consulta a los representantes del personal antes de la adopción de la decisión de 11 de junio de 1998.

103.
    De lo antedicho se desprende que el Banco, al considerar durante el procedimiento previo a la adopción de la decisión de 11 de junio de 1998 que la supresión del sistema de tipos de conversión especiales con efecto de 1 de enero de 1999 para las monedas de los países IN era una consecuencia inevitable del paso al euro, y al mantener esta postura hasta la adopción de la decisión de 11 de junio de 1998 a sabiendas de que la premisa de que partía no era correcta (véase el apartado 99 supra), no ha realizado de buena fe las consultas a los representantes del personal relativas a la supresión de la ventaja económica de que se trata. Ello es aplicable a la supresión del sistema de tipos de conversión especiales tanto por lo que respecta a las monedas de los países IN como a las de los países pre-IN. En efecto, se presentó la supresión del sistema para estas últimas monedas como algo necesario para evitar una desigualdad de trato entre los agentes del Banco tras la supresión supuestamente inevitable, debido al paso al euro, del sistema de tipos de conversión especiales para las monedas de los países IN.

104.
    De ahí que la consulta a los representantes del personal realizada por el Banco no pudiese influir en el contenido de la decisión adoptada por el Comité de dirección el 11 de junio de 1998 (véanse, por analogía, las sentencias citadas en el apartado 90 supra).

105.
    Por todo ello, y sin que sea necesario pronunciarse sobre el extremo de si en el presente caso se llevó a cabo la consulta a su debido tiempo, habida cuenta de que el Comité de dirección ya había dado el 17 de febrero de 1998 un acuerdo deprincipio a la propuesta de supresión del sistema de tipos de conversión especiales a partir del 1 de enero de 1999 (véase el apartado 9 supra), procede señalar que el Banco violó el principio general del Derecho del trabajo, recogido en el artículo 24 del Convenio, al no haber realizado de buena fe las consultas a los representantes del personal previas a la adopción de la decisión de 11 de junio de 1998.

106.
    Por consiguiente, es ilegal la decisión de 11 de junio de 1998 de suprimir el sistema de tipos de conversión especiales.

107.
    Debe señalarse asimismo que los demandantes, al contrario que los agentes del BEI que no impugnaron su hoja de haberes de enero de 1999, nunca dieron su aprobación a la supresión del sistema de tipos de conversión especiales. En estas circunstancias, la ilegalidad de la decisión de 11 de junio de 1998 derivada del hecho de no haberse realizado consultas de buena fe a los representantes del personal en relación con la supresión del sistema de tipos de conversión especiales, no ha quedado subsanada, por lo que respecta a los demandantes, por el consentimiento tácito posterior de los representados.

108.
    Dado que al elaborarse las hojas de haberes de los demandantes correspondientes a enero de 1999 se aplicó una decisión ilegal, aquéllas deben ser anuladas, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos y alegaciones formulados por los demandantes.

109.
    Con arreglo al artículo 233 CE, corresponderá al Banco adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia. No obstante, dado que deben ser anuladas las hojas de haberes de los demandantes correspondientes a enero de 1999, porque en ellas se aplica un acto de alcance general ilegal, a saber, la decisión de 11 de junio de 1998, el Banco, cuando decida las medidas que deben adoptarse conforme al artículo 233 CE, estará obligado a tener en cuenta también la ilegalidad de las hojas de haberes de los demandantes correspondientes a los meses posteriores a enero de 1999 en la medida en que en ellas se aplica la misma decisión ilegal.

Costas

110.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas, en lo fundamental, las pretensiones formuladas por el Banco y al haberlo solicitado los demandantes, procede condenar en costas al Banco.

111.
    Por lo que respecta a la pretensión de los demandantes de que se condene al Banco al reembolso de los gastos correspondientes al procedimiento administrativo,ésta debe ser desestimada. En efecto, a tenor del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, «se considerarán costas recuperables [...] los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento». Por «procedimiento» dicha disposición entiende el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, excluyendo la fase administrativa previa. Así se desprende, en particular, del artículo 90 del Reglamento de Procedimiento que se refiere al «procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia» (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, aún no publicada en la Recopilación, apartado 5134). En cualquier caso, si se considerase que dicha pretensión es una solicitud de indemnización de daños y perjuicios, debería declararse su inadmisibilidad, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento (sentencia TEAM/Comisión, citada en el apartado 70 supra, apartado 27).

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Anular las hojas de haberes de los demandantes correspondientes al mes de enero de 1999 en la medida en que en ellas no se aplica el sistema de tipos de conversión especiales.

2)    Declarar la inadmisibilidad del recurso en todo lo demás.

3)    Condenar en costas al Banco Europeo de Inversiones.

Azizi
Lenaerts
Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de marzo de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J. Azizi


1: Lengua de procedimiento: inglés.