Language of document : ECLI:EU:T:2012:274

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 4 de junio de 2012 (*)

«Recurso de anulación — Contratos públicos de suministro — Procedimiento de licitación — Digitalización del servicio público de radiodifusión de Montenegro — Decisión de adjudicación del contrato adoptada por la Delegación de la Unión en Montenegro — Falta de legitimación pasiva — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑395/11,

Elti d.o.o., con domicilio social en Gornja Radgona (Eslovenia), representada por la Sra. N. Zidar Klemenčič, abogada,

parte demandante,

contra

Delegación de la Unión Europea en Montenegro, representada inicialmente por el Sr. N. Bertolini, en calidad de agente, posteriormente por el Sr. J. Stuyck y la Sra. A.-M. Vandromme, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación de la Decisión del jefe de la Delegación de la Unión en Montenegro, de 21 de marzo de 2011, por la que se rechazaba la oferta de la demandante para el contrato de suministro de equipos destinados a la digitalización del servicio público de radiodifusión de Montenegro y por la que, correlativamente, se adjudicaba dicho contrato a otra sociedad y, con carácter subsidiario, una pretensión de indemnización,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente) y el Sr. A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        El 14 de septiembre de 2010, se publicó en el Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2010/S 178-270613), con la referencia EuropeAid/129435/C/SUP/ME, un anuncio de licitación relativo a un proyecto titulado «Apoyo a la digitalización del servicio público de radiodifusión de Montenegro — Suministro de equipo, Montenegro». Este anuncio incluía la mención siguiente: «Entidad adjudicadora: la Unión Europea, representada por la Delegación de la Unión Europea en Montenegro, en nombre y por cuenta del país beneficiario, Montenegro».

2        La financiación del proyecto en cuestión se integra en la Decisión C(2009) 6420 de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 20 de agosto de 2009, por la que se adopta el programa nacional para Montenegro en el marco del Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IAP) en materia de ayuda a la transición y al fortalecimiento de las instituciones para el año 2009, cuyos anexos incorporan una lista de proyectos que incluye el que es objeto del presente procedimiento. La base legal de esta Decisión de la Comisión es el Reglamento (CE) nº 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (DO L 210, p. 82).

3        La ejecución de dicho programa se tradujo en la celebración de un contrato de financiación firmado por la Comisión, representada por el jefe de la Delegación, y el Gobierno de Montenegro, el 18 de octubre y el 6 de noviembre de 2009, respectivamente.

4        El 15 de noviembre de 2010, la demandante, Elti d.o.o., sociedad eslovena, presentó una oferta en el procedimiento antes mencionado.

5        Mediante escrito de 13 de diciembre de 2010, la Delegación de la Unión en Montenegro informó a la demandante, por una parte, de que su oferta había sido rechazada por dos motivos de índole técnica y, por otra parte, de que se anulaba el procedimiento de licitación al no cumplir ninguno de los licitadores todos los requisitos de la misma.

6        Mediante escrito de 26 de enero de 2011, la Delegación de la Unión en Montenegro invitó a la demandante a participar en un procedimiento negociado que tenía por objeto el mismo proyecto, con la referencia EuropeAid/129435/C/SUP/ME-NP, precisando que el expediente inicial de licitación seguía siendo válido íntegramente a efectos de este procedimiento negociado.

7        Mediante escrito de 22 de febrero de 2011, la Delegación de la Unión en Montenegro solicitó a la demandante que aclarase nueve puntos relativos a la parte técnica de su nueva oferta presentada el 10 de febrero de 2011, lo que la demandante hizo mediante escrito de 24 de febrero de 2011.

8        Mediante escrito de 23 de marzo de 2011, la demandante preguntó a la Delegación de la Unión en Montenegro por la decisión adoptada en el procedimiento negociado.

9        Mediante escrito de 11 de mayo de 2011, la Delegación de la Unión en Montenegro indicó a la demandante lo siguiente:

«Para su información, el proceso está todavía en curso y no podemos proporcionar más información por el momento. Tenga la certeza de que muy pronto le comunicaremos la decisión final.»

10      El 27 de mayo de 2011, la demandante recibió un escrito remitido por la Delegación de la Unión en Montenegro, fechado el 21 de marzo de 2011, en el que se le informaba de que su ofertaba había sido rechazada porque se había considerado que su «capacidad técnica» no permitía cumplir varios criterios especificados en el expediente de licitación, y de que el contrato había sido adjudicado a Eurotel SpA por un importe de 1.420.046 euros.

11      Mediante escrito de 6 de junio de 2011, dirigido a la Delegación de la Unión en Montenegro, la demandante impugnó la Decisión de 21 de marzo de 2011, solicitándole que anulase su Decisión «errónea» y que la seleccionase como suministradora para el contrato controvertido.

12      Mediante escrito de 16 de junio de 2011, la Delegación de la Unión en Montenegro indicó a la demandante lo siguiente:

«Gracias por su escrito recibido el 6 de junio de 2011. En él plantea algunas cuestiones referentes a un examen que se está realizando en la actualidad. Con arreglo a la sección 2.4.15 de la Guía Práctica de los procedimientos de licitación pública para las acciones exteriores de la [Comunidad Europea], podrá contar con una respuesta por nuestra parte en los 45 días siguientes a la fecha de recepción de su escrito.»

13      Mediante escrito de 18 de julio de 2011, la Delegación de la Unión en Montenegro informó a la demandante de que, en particular, no había motivo para revisar o modificar la decisión de la mesa que había declarado la oferta no conforme desde el punto de vista técnico y que la había desestimado por ello.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

14      La demandante interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de julio de 2011.

15      Mediante escrito separado del mismo día, la demandante presentó una demanda de medidas provisionales en la que solicitaba, esencialmente, que el Presidente del Tribunal ordenase la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Delegación de la Unión en Montenegro que rechazaba su oferta y adjudicaba el contrato a otro licitador, así como del contrato de suministro controvertido, en caso de que el contrato ya se hubiese celebrado.

16      Mediante escritos de 22 de agosto de 2011, la demandante y la Delegación de la Unión en Montenegro respondieron a una pregunta formulada por el Tribunal sobre la legitimación pasiva de la Delegación en el procedimiento de medidas provisionales y en el litigio principal.

17      La demanda de medidas provisionales presentada por la demandante fue desestimada mediante auto de 30 de septiembre de 2011, quedando reservada la decisión sobre las costas.

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de octubre de 2011, la Delegación de la Unión en Montenegro opuso una excepción de inadmisibilidad basada en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. La demandante presentó sus observaciones a esta excepción el 15 de diciembre de 2011.

19      En su demanda, la demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare que la Delegación de la Unión en Montenegro infringió la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114), y, en particular, sus artículos 2 y 30, apartado 3.

–        Anule el procedimiento negociado, pues dicha Delegación no le aplicó el principio de igualdad de trato, impidiéndole corregir o explicar su oferta.

–        Anule la decisión de adjudicación del contrato adoptada a raíz del procedimiento negociado, por la cual esa misma Delegación rechazó su oferta y adjudicó el contrato a Eurotel.

–        En caso de que ya se haya celebrado el contrato de suministro, declare éste nulo e inválido.

–        Condene a la Delegación de la Unión en Montenegro a abonarle la suma de 10.000 euros en concepto de costas, con arreglo al artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, incluidas las costas relativas a eventuales intervenciones.

Con carácter subsidiario, en caso de que el contrato ya haya sido ejecutado o de que la Decisión ya no pueda anularse:

–        Declare que dicha Delegación infringió la Directiva 2004/18 y, en particular, su artículo 2 y su artículo 30, apartado 3.

–        Condene a dicha Delegación a abonarle daños y perjuicios por importe de 172.541,56 euros en concepto de indemnización por las pérdidas sufridas en dicho procedimiento.

–        Condene a la citada Delegación a cargar con las costas y a abonarle la suma total de 10.000 euros en concepto de gastos judiciales, con arreglo al artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, incluidos los gastos relativos a eventuales intervenciones.

20      En su excepción de inadmisibilidad, la Delegación de la Unión en Montenegro solicita al Tribunal que:

–        Declarare la inadmisibilidad del recurso de anulación.

–        Condene a la demandante a cargar con las costas de ambas partes.

21      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita que el Tribunal desestime por infundada y por no acreditada la excepción de inadmisibilidad opuesta y que «reconozca que, con arreglo a la Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior, la demandada representa a la Unión Europea en Montenegro en lo relativo a la licitación con la referencia EuropeAid/129435/C/SUP/ME-NP, de 21 de marzo de 2011, y, como tal, es parte legítima en el procedimiento en el presente asunto».

 Fundamentos de Derecho

22      Conforme al artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, si una de las partes solicita al Tribunal que decida sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal.

23      En el caso de autos, el Tribunal se estima suficientemente informado por los documentos que obran en autos y, en consecuencia, decide que no procede abrir la fase oral.

24      La Delegación de la Unión en Montenegro sostiene que no puede tener legitimación pasiva en la presente instancia porque no goza del estatuto de órgano autónomo ni se ha comportado como tal en el caso de autos.

25      A este respecto, procede recordar el tenor del artículo 263 TFUE, apartado 1, el cual dispone:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.»

26      De este precepto resulta que la vía al recurso de anulación está abierta contra los actos procedentes de determinadas instituciones que aparecen citadas, pero también, de modo más amplio, contra los adoptados por «órganos u organismos de la Unión», en la medida en que se trata de actos destinados a producir efectos jurídicos obligatorios.

27      Sin embargo, ni del tenor del artículo 263 TFUE, apartado 1, ni de la jurisprudencia de la Unión, como la derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, denominada «Les Verts» (294/83, Rec. p. 1339), cabe deducir, como hace la demandante, que cualquier entidad o estructura incluida o que actúe dentro del esquema organizativo de la Unión pueda ser considerada, por ese mero hecho, un órgano u organismo de ésta en el sentido del artículo antes citado.

28      El hecho de que la decisión de no adjudicar el contrato a la demandante pueda ser considerado un acto que la perjudica al modificar claramente su situación jurídica no significa necesariamente que su autor tenga capacidad para defender la legalidad de dicho acto ante el juez de la Unión.

29      En efecto, debe comprobarse si, a la vista de los preceptos que rigen el estatuto de la entidad de que se trata, ésta dispone de capacidad jurídica suficiente para poder ser considerada un órgano autónomo de la Unión y para que se le reconozca legitimación pasiva.

30      Las delegaciones de la Unión se mencionan en el artículo 221 TFUE del siguiente modo:

«1.      Las delegaciones de la Unión en terceros países y ante organizaciones internacionales asumirán la representación de la Unión.

2.      Las delegaciones de la Unión estarán bajo la autoridad del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. [...]»

31      La Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201, p. 30; en lo sucesivo, «Decisión de 26 de julio de 2010»), adoptada en virtud del artículo 27 TUE, apartado 3, dispone en su artículo 1 lo siguiente:

«[...]

2.      El SEAE, que tiene su sede en Bruselas, será un organismo de la Unión Europea funcionalmente autónomo, independiente de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión, y tendrá la capacidad jurídica necesaria para desempeñar sus cometidos y alcanzar sus objetivos.

3.      El SEAE estará sometido a la autoridad del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad [...]

4.      El SEAE constará de una administración central y de las delegaciones de la Unión en terceros países y organizaciones internacionales.»

32      El artículo 5 de la Decisión de 26 de julio de 2010, titulado «Delegaciones de la Unión», comprende los preceptos siguientes:

«1.      La decisión de abrir o cerrar una delegación será adoptada por el Alto Representante, de común acuerdo con el Consejo y la Comisión.

2.      Cada delegación de la Unión estará bajo la autoridad de un Jefe de Delegación.

[...]

3.      El Jefe de Delegación recibirá instrucciones del Alto Representante y del SEAE, y será responsable de la ejecución de las mismas.

En ámbitos en los que la Comisión ejerce las facultades que le atribuyen los Tratados, la Comisión, con arreglo al artículo 221 [TFUE], apartado 2, podrá asimismo impartir instrucciones a las delegaciones, que serán ejecutadas bajo la responsabilidad global del jefe de Delegación.

4.      El Jefe de Delegación ejecutará los créditos de operaciones en relación con proyectos de la Unión en el tercer país de que se trate, cuando estos hayan sido subdelegados por la Comisión, de conformidad con el Reglamento financiero.

[...]

8.      El Jefe de Delegación estará facultado para representar a la Unión en el país en que esté acreditada la delegación, en particular a efectos de la celebración de contratos y para ser parte en actuaciones judiciales.

[...]»

33      En primer lugar, la demandante alega que este nuevo dispositivo jurídico, derivado del Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, transformó las delegaciones de la Comisión en delegaciones de la Unión, actores independientes dotados de personalidad jurídica.

34      No obstante, el mero hecho de que, desde entonces, las delegaciones ya no representen sólo a la Comisión sino a la Unión en su conjunto no basta para reconocer legitimación pasiva a la Delegación de la Unión en Montenegro.

35      En primer término, debe señalarse que del artículo 221 TFUE y de la Decisión de 26 de julio de 2010 resulta que la Delegación de la Unión en Montenegro se integra en la estructura jerárquica y funcional del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y que sólo es una simple división de la misma, mientras que éste es designado claramente como un órgano autónomo de la Unión que posee la capacidad jurídica necesaria para realizar sus misiones. Por lo demás, la propia demandante realizó estas afirmaciones en sus escritos.

36      En el auto de 30 de junio de 2011, Technoprocess/Comisión y Delegación de la Unión en Marruecos (T‑264/09, no publicado en la Recopilación, apartado 70), el Tribunal se basó precisamente en el hecho de que las delegaciones de la Comisión estaban ligadas a ésta y dependían de ella para llegar a la conclusión de que no tenían personalidad jurídica y de que era inadmisible el recurso dirigido contra una delegación de la Comisión en un país tercero.

37      En segundo término, además de este vínculo de dependencia orgánica con el SEAE, la Decisión de 26 de julio de 2010 pone de manifiesto una subordinación funcional respecto de la Comisión de las delegaciones de la Unión —y, más concretamente, de los jefes de delegación— en el ejercicio de la actividad de ejecución del presupuesto de la Unión.

38      La relación concreta entre los jefes de delegación de la Unión y la Comisión se describe con precisión en el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), el cual tuvo que ser modificado a raíz de la creación del SEAE para garantizar, en particular, la necesaria «continuidad del funcionamiento de las delegaciones de la Unión y, en especial, la continuidad y la eficacia en la gestión de la ayuda exterior por parte de las delegaciones», según el tenor del séptimo considerando del Reglamento (UE, Euratom) nº 1081/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, que modifica el Reglamento financiero en relación con el SEAE (DO L 311, p. 9).

39      De este modo, el artículo 51, párrafo segundo, del Reglamento financiero dispone que «[...] la Comisión podrá delegar sus competencias de ejecución presupuestaria relativa a los créditos operativos de su propia sección a los jefes de delegación de la Unión» y que, «cuando los jefes de delegación de la Unión actúen como ordenadores subdelegados de la Comisión, aplicarán las normas de la Comisión a la ejecución del presupuesto y se someterán a los mismos deberes, obligaciones y responsabilidades que cualquier otro ordenador subdelegado de la Comisión».

40      El artículo 59 del Reglamento financiero dispone que «los ordenadores delegados o subdelegados sólo podrán actuar dentro de los límites fijados por el acto de delegación o subdelegación» y que «en los casos en que los jefes de delegación de la Unión actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 51, párrafo segundo, dependerán de la Comisión como institución competente para definir, ejercer, controlar y evaluar sus deberes y responsabilidades en tanto que ordenadores subdelegados» debiendo la Comisión informar al mismo tiempo al Alto Representante.

41      Del artículo 60 bis del Reglamento financiero resulta que los jefes de delegación de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados deben, por un lado, remitir a su ordenador delegado informes relativos, en particular, a la gestión de las operaciones que se les hayan subdelegado, y, por otro, responder a cualquier solicitud del ordenador delegado de la Comisión.

42      Con arreglo al artículo 85 del Reglamento financiero, los jefes de delegación de la Unión, en calidad de ordenadores subdelegados, «estarán sujetos a las competencias de verificación del auditor interno de la Comisión para la gestión financiera que se les haya subdelegado».

43      Debe señalarse también que el Reglamento (UE, Euratom) nº 1080/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades (DO L 311, p. 1), insertó en dicho Estatuto un nuevo artículo 96, cuyo párrafo segundo establece que un «funcionario del SEAE que deba desempeñar tareas para la Comisión como parte de sus obligaciones recibirá las instrucciones de la Comisión en relación con dichas tareas, con arreglo al artículo 221 [TFUE], apartado 2».

44      A la vista de los preceptos antes mencionados, procede considerar que las delegaciones de la Unión pueden tener un papel de asistencia a la Comisión en la ejecución del presupuesto de la Unión a nivel local, más concretamente en caso de ejecución de proyectos financiados en el marco de programas de ayuda exterior de la Unión.

45      Esta asistencia, que se inscribe en el marco de una subdelegación en favor del jefe de la delegación, se realiza bajo el estrecho control de la Comisión, responsable, de conformidad con los artículos 317 TFUE y 319 TFUE, de la ejecución del presupuesto y que detenta, en virtud del artículo 51 del Reglamento financiero, la facultad de revocar la delegación concedida.

46      Por consiguiente, del artículo 221 TFUE, de la Decisión de 26 de julio de 2010 y de los preceptos pertinentes del Reglamento financiero antes mencionados resulta que el estatuto jurídico de las delegaciones de la Unión se caracteriza por una doble dependencia orgánica y funcional con respecto al SEAE y a la Comisión, que no permite considerarlas órganos en el sentido del artículo 263 TFUE.

47      Esta conclusión no puede ser cuestionada por el tenor —puesto de relieve por la demandante—, del artículo 5, apartado 8, de la Decisión de 26 de julio de 2010, que establece que el jefe de Delegación estará facultado para representar a la Unión en el país en que esté acreditada la delegación, en particular a efectos de la celebración de contratos y para ser parte en actuaciones judiciales.

48      Este precepto simplemente recuerda que la delegación no actúa en nombre y por cuenta propios, y otorga a su responsable una capacidad jurídica estrictamente limitada desde el punto de vista territorial, necesaria, por lo demás, para responder a las exigencias propias del funcionamiento de la delegación.

49      A este respecto, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 274 TFUE, según el cual, «sin perjuicio de las competencias que los Tratados atribuyen al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los litigios en los que la Unión sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las jurisdicciones nacionales» y en el artículo 335 TFUE, redactado de este modo:

«La Unión gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará representada por la Comisión. No obstante, la Unión estará representada por cada una de las instituciones, en virtud de la autonomía administrativa de éstas, para las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las mismas.»

50      Por otra parte, el artículo 5, apartado 8, de la Decisión de 26 de julio de 2010 no puede tomarse en consideración de manera aislada. Es indisociable de todo el dispositivo jurídico constituido por el artículo 221 TFUE, la Decisión íntegra de 26 de julio de 2010 y los preceptos pertinentes del Reglamento financiero, y debe leerse a la luz de dicho dispositivo.

51      En segundo lugar, la demandante alega que la Delegación de la Unión en Montenegro se presentó en todo momento como el representante de la Unión, dotado de plenos poderes para actuar en su nombre. Subraya que el contrato controvertido fue publicado en nombre de una entidad adjudicadora constituida por la Unión, representada por su Delegación en Montenegro, que todas las comunicaciones o decisiones relativas al contrato controvertido fueron adoptadas por el mismo órgano —a saber, la delegación personificada en su jefe— y que ni la Comisión ni el SEAE aparecían mencionados en ninguno de estos documentos.

52      Es necesario recordar que la demandante solicita, con carácter principal, la anulación de la Decisión del jefe de la Delegación de la Unión en Montenegro de 21 de marzo de 2011 por la que se rechaza su oferta para el contrato de suministro de equipamiento destinado a la digitalización del servicio público de radiodifusión de Montenegro y por la que, correlativamente, se adjudica dicho contrato a otra sociedad, esta vez italiana.

53      Como ya se ha mencionado, la financiación del proyecto de que se trata se integra en la Decisión C(2009) 6420.

54      La ejecución del programa nacional para Montenegro adoptado mediante esta Decisión se tradujo en la celebración de un contrato de financiación firmado por la Comisión, representada por el jefe de la Delegación, y el Gobierno de Montenegro, el 18 de octubre y el 6 de noviembre de 2009, respectivamente.

55      El artículo 2 de dicho contrato prevé que la Comisión ejecute el programa nacional para Montenegro, en el marco del IAP, en materia de ayuda a la transición y al fortalecimiento de las instituciones para el año 2009, de modo centralizado, en virtud del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento financiero.

56      Desde la entrada en vigor del Reglamento nº 1081/2010, el 29 de noviembre de 2010, el artículo 53 bis del Reglamento financiero dispone que «cuando la Comisión ejecute el presupuesto de modo centralizado, las funciones de ejecución serán ejercidas bien directamente por sus servicios o por las delegaciones de la Unión, de conformidad con el artículo 51, párrafo segundo, o bien indirectamente, de conformidad con los artículos 54 a 57».

57      Procede recordar que, según el artículo 51, párrafo segundo, del Reglamento financiero, la Comisión podrá delegar sus competencias de ejecución presupuestaria relativa a los créditos operativos de su propia sección a los jefes de delegación de la Unión y que, en ese supuesto, éstos aplicarán las normas de la Comisión a la ejecución del presupuesto y se someterán a los mismos deberes, obligaciones y responsabilidades que cualquier otro ordenador subdelegado de la Comisión.

58      Pues bien, la Comisión subdelegó competencias por lo que respecta a los medios incluidos en el IAP, como resulta del acto de subdelegación en favor del jefe de la Delegación de la Unión en Montenegro, fechado el 18 de abril de 2011, que reemplaza el de 7 de julio de 2010, anterior a la Decisión de 26 de julio de 2010.

59      Esta situación es la traducción concreta de la necesidad de garantizar la continuidad del funcionamiento de las delegaciones de la Unión y, en especial, la continuidad y la eficacia en la gestión de la ayuda exterior por parte de las delegaciones, mencionada en el séptimo considerando del Reglamento nº 1081/2010.

60      Además, el escrito mediante el cual la Dirección General de Ampliación de la Comisión dio su conformidad a la solicitud de autorización del jefe de la Delegación de la Unión en Montenegro para iniciar un procedimiento negociado sobre la adjudicación del contrato controvertido ilustra las instrucciones que se pueden dar a los jefes de delegación.

61      Aunque la demandante no niega que la decisión que rechaza su oferta fue adoptada por el jefe de la Delegación de la Unión en Montenegro actuando en su condición de ordenador subdelegado, afirma, no obstante, que no se trata de un acto que emane de la Comisión o del Alto Representante.

62      A este respecto, debe recordarse que los actos adoptados en virtud de competencias delegadas se imputan normalmente a la institución delegante, a la que corresponde defender ante los tribunales el acto controvertido (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea Común de la CECA, 7/56 y 3/57 a 7/57, Rec. pp. 81 y ss., especialmente p. 113; de 17 de julio de 1959, Snupat/Alta Autoridad, 32/58 y 33/58, Rec. pp. 275 y ss., especialmente p. 298, y sentencia del Tribunal General de 19 de febrero de 1998, DIR International Film y otros/Comisión, T‑369/94 y T‑85/95, Rec. p. II‑357, apartados 52 y 53). Por lo tanto, en el supuesto de que sean impugnables, los actos de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) se imputan a la Comisión (sentencia del Tribunal General de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, Rec. p. II‑1173, apartado 66, y auto del Presidente del Tribunal General de 15 de marzo de 2010, GL2006 Europe/Comisión y OLAF, T‑435/09 R, no publicado en la Recopilación, apartados 14 a 16).

63      Esta solución es válida, a fortiori, para las delegaciones de firma (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 11 a 14), y, como en el caso de autos, en el supuesto de una subdelegación.

64      En estas circunstancias, debe considerarse que los actos adoptados por el jefe de la Delegación de la Unión en Montenegro, actuando en su condición de ordenador subdelegado de la Comisión en el marco del procedimiento relativo al contrato de suministro con la referencia EuropeAid/129435/C/SUP/ME-NP, no permiten reconocer legitimación pasiva a dicha Delegación y, en el caso de autos, son imputables a la Comisión.

65      Las consideraciones de la demandante relativas a la importancia del personal de la Delegación de la Unión en Montenegro, al tenor del anuncio del contrato o a la negativa de la Comisión o del SEAE a aceptar la legitimación pasiva en el procedimiento sobre medidas provisionales no pueden cuestionar la conclusión antes mencionada.

66      En tercer lugar, la demandante se remite a la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Sogelma/AER (T‑411/06, Rec. p. II‑2771), para solicitar que se desestime la excepción de inadmisibilidad que opuso la Delegación de la Unión en Montenegro.

67      En esta sentencia, el Tribunal consideró que era competente para conocer de un recurso dirigido contra la Agencia Europea de Reconstrucción (AER) que tenía por objeto la anulación de decisiones por las que se canceló la licitación para un contrato de obras y se organizó una nueva licitación.

68      No obstante, debe señalarse que la situación de las delegaciones de la Unión no es en ningún caso comparable a la de la AER en el asunto que dio lugar a la sentencia Sogelma/AER, citada en el apartado 66 supra.

69      En apoyo de su decisión, el Tribunal puso de manifiesto en los apartados 3 y 50 que la AER era un organismo comunitario dotado expresamente de personalidad jurídica por el Reglamento (CE) nº 2667/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la AER (DO L 306, p. 7), y competente, previo encargo de la Comisión, para aplicar él mismo los programas de asistencia comunitaria en favor de Serbia y Montenegro, en particular.

70      Esta situación no se corresponde con la de la Delegación de la Unión en Montenegro, que actúa en el marco de la gestión centralizada directa prevista en el artículo 53 bis del Reglamento financiero, y no de la indirecta, como en el caso de la AER.

71      Además, el Tribunal tomó en consideración el hecho de que, con arreglo al artículo 13, apartado 2, y al artículo 13 bis, apartado 3, del Reglamento nº 2667/2000, correspondía a la AER defenderse ante el juez de la Unión en los litigios relativos a su responsabilidad extracontractual y en los relativos a las decisiones que hubiese adoptado con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).

72      Una postulación procesal de este tipo no se da manifiestamente en el caso de las delegaciones de la Unión.

73      Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que no cabe considerar que la Delegación de la Unión en Montenegro sea un órgano u organismo de la Unión ni se le puede reconocer legitimación pasiva.

74      De ello se deduce que el recurso interpuesto contra ella por la demandante es inadmisible, tanto por lo que respecta a la pretensión de anulación formulada con carácter principal como a la pretensión de indemnización presentada con carácter subsidiario (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1992, SGEEM y Etroy/BEI, C‑370/89, Rec. p. I‑6211, apartado 16).

75      Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso.

 Costas

76      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por la Delegación de la Unión en Montenegro, tanto en el procedimiento sobre medidas provisionales como en el litigio principal.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Elti d.o.o., incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Dictado en Luxemburgo, a 4 de junio de 2012.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      L. Truchot


* Lengua de procedimiento: inglés.