Language of document : ECLI:EU:T:2013:284

Asunto T‑396/11

ultra air GmbH

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa ultrafilter international — Motivo de denegación absoluto — Artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Abuso de derecho»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 30 de mayo de 2013

1.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Solicitud de nulidad — Admisibilidad — Requisitos — Interés en ejercitar la acción

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 56, ap. 1, letra a)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Examen por separado de los distintos motivos de denegación — Interpretación de los motivos de denegación a la luz del interés general que subyace en cada uno de ellos

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letras b) y c)]

3.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Solicitud de nulidad — Admisibilidad — Abuso de derecho — Irrelevancia

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 52, ap. 1, letra a), y 56, ap. 1, letra a)]

4.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Facultad del Tribunal General de modificar la resolución impugnada — Límites

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 65, ap. 3]

1.      La solicitud de nulidad con arreglo al artículo 56, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, no se incluye en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional sino administrativo.

El artículo 56, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 prevé que una solicitud de nulidad basada en una causa de nulidad absoluta pueda ser presentada por toda persona física o jurídica o por toda agrupación constituida para la representación de los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores y que tenga capacidad procesal. En cambio, el artículo 56, apartado 1, letras b) y c), de ese Reglamento, que se refiere a las solicitudes de nulidad basadas en una causa de nulidad relativa, reserva el derecho a presentar dicha solicitud a algunas personas determinadas que posean interés en ejercitar la acción. Por consiguiente, del sistema de ese artículo resulta que el legislador pretendía limitar el círculo de personas que pueden presentar una solicitud de nulidad en el segundo caso, pero no en el primero.

Mientras que los motivos de denegación de registro relativos protegen los intereses de los titulares de determinados derechos anteriores, los motivos de denegación absolutos tienen por objeto la protección del interés general que los sustenta, lo que explica que el artículo 56, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 no exija que el solicitante demuestre un interés en ejercitar la acción.

(véanse los apartados 16 a 18)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 19)

3.      El procedimiento administrativo previsto en el artículo 56, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, en relación con el artículo 52, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, tiene por objeto concretamente permitir a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) volver a examinar la validez del registro de una marca y adoptar una posición que, llegado el caso, tendría que haber adoptado de oficio en virtud del artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009.

En este contexto, la Oficina debe apreciar si la marca objeto de examen es descriptiva y/o carece de carácter distintivo, sin que los motivos o el comportamiento anterior del solicitante de la nulidad puedan afectar a la amplitud de la misión que corresponde a la Oficina con respecto a los intereses generales subyacentes en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 56, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009. En efecto, dado que, aplicando las disposiciones en cuestión en el marco de un procedimiento de nulidad, la Oficina no se pronuncia sobre la cuestión de si el derecho del titular de la marca prima sobre un derecho cualquiera del solicitante de la nulidad, sino que verifica que el derecho del titular de la marca se ha constituido válidamente según las normas que regulan el carácter registrable de ésta, no puede tratarse de un «abuso de derecho» por parte del solicitante de la nulidad.

Así pues, el hecho de que el solicitante de la nulidad pueda presentar la solicitud con el fin de colocar posteriormente el signo controvertido en sus productos corresponde precisamente al interés general de disponibilidad y de libre utilización que salvaguarda el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009. Por tanto, tal circunstancia no puede constituir en ningún caso un abuso de derecho. Esta apreciación se ve confirmada por el artículo 52, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, según el cual la nulidad de la marca comunitaria puede declararse también mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, lo que presupone que el demandado en esta acción puede obtener la declaración de nulidad incluso si ha utilizado la marca controvertida y tiene intención de seguir haciéndolo.

(véanse los apartados 20 a 22)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 29)