Language of document : ECLI:EU:T:1998:104

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 14 de mayo de 1998 (1)

«Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE -

Reconocimiento de elementos de hecho o de Derecho durante

el procedimiento administrativo - Consecuencias - Imputabilidad

de la conducta infractora - Intercambio de información - Orden conminatoria -

Multa - Motivación - Circunstancias atenuantes»

En el asunto T-354/94,

Stora Kopparbergs Bergslags AB, sociedad sueca, con domicilio social en Falun (Suecia), representada por los Sres. Alexander Riesenkampff, Heinz-JoachimFreund y Stefan Lehr, Abogados de Francfort del Meno, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me René Faltz, 6, rue Heinrich Heine,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas , representada por los Sres. Julian Currall y Richard Lyal, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr.: B. Vesterdorf, Presidente, y el Sr. C.P. Briët, la Sra. P. Lindh, y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 25 de junio de 1997 al 8 de julio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho del litigio

1.
    El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135 final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

2.
    Mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido (en lo sucesivo, «BPIF»), presentó una denuncia informal ante la Comisión. En ella afirmaba que los productores de cartoncillo proveedores del Reino Unido habían llevado a cabo una serie de aumentos de precios uniformes y simultáneos, por lo que pedía a la Comisión que investigara sise había producido una infracción de las normas comunitarias sobre competencia. Para asegurarse de que su iniciativa recibiera una publicidad suficiente, la BPIF publicó un comunicado de prensa. En diciembre de 1990, la prensa profesional especializada difundió el contenido de dicho comunicado.

3.
    El 12 de diciembre de 1990, la Fédération française du cartonnage presentó también una denuncia informal ante la Comisión, en la que formulaba observaciones relativas al mercado francés del cartoncillo en términos parecidos a los de la denuncia de la BPIF.

4.
    Los días 23 y 24 de abril de 1991, agentes de la Comisión llevaron a cabo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»), unas inspecciones efectuadas simultáneamente y sin previo aviso en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

5.
    Una vez realizadas dichas investigaciones, en virtud del artículo 11 del Reglamento n. 17, la Comisión dirigió varias solicitudes de información y de documentos a todos los destinatarios de la Decisión.

6.
    Los elementos obtenidos en dichas verificaciones y solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

7.
    Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas. Todas las empresas destinatarias presentaron observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas. Entre el 7 y el 9 de junio de 1993 tuvo lugar la audiencia.

8.
     Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek ”De Eendracht” NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió, [S.A.,] SCA Holding Ltd [antes Reed Paper &Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española, S.A. (antes Tampella Española, S.A.), y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

-    en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

-    en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

-    en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

-    en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

-    se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

-    acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

-    planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

-    llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

-    aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

-    intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

[...]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[..]

xvii)    Stora Kopparbergs Berglags AB, una multa de 11.250.000 ECU;

[...]»

9.
    Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Product Group (o PG) Paperboard» («Grupo de estudio del producto Cartoncillo»; en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités.

10.
    Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

11.
     Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

12.
    El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

13.
    A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo, «JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

14.
    Por último, el «Economic Committee» (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al «Marketing Committee», predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

15.
    Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información através de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.

16.
    La demandante, Stora Kopparbergs Bergslags AB (en lo sucesivo, «Stora»), ya era propietaria de Kopparfors, uno de los mayores productores europeos de cartón, cuando, en 1990, adquirió el grupo papelero alemán Feldmühle-Nobel (en lo sucesivo, «FeNo»), en el que estaba incluida la fábrica de cartón Feldmühle (punto 11 de la exposición de motivos de la Decisión). En esa fecha, Feldmühle ya había adquirido la empresa Papeteries Béghin-Corbehem (en lo sucesivo, «CBC»).

17.
    Según la Decisión, Feldmühle, Kopparfors y CBC participaron en el cartel durante todo el período por ella contemplado. Además, Feldmühle y CBC participaron, según la Decisión, en las reuniones del PWG.

18.
    Las operaciones de las antiguas Kopparfors y Feldmühle en el sector del cartoncillo están ahora integradas en la división Billerud del grupo Stora.

19.
    Según el punto 158 de la exposición de motivos de la Decisión, «Stora admite la responsabilidad por la participación de sus filiales Feldmühle, Kopparfors y CBC, en la infracción, tanto antes como después de su adquisición por el grupo». Además, la Comisión consideró que, debido a la participación de Feldmühle y CBC en las reuniones del PWG, la demandante era uno de los «líderes» y debía, por ello, cargar con una responsabilidad especial.

Procedimiento

20.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.

21.
    Dieciséis de las restantes dieciocho empresas consideradas responsables de la infracción interpusieron asimismo recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94).

22.
    La demandante en el asunto T-301/94, Laakmann Karton GmbH, desistió de su recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 1996 y, mediante auto de 18 de junio de 1996, Laakmann Karton GmbH/Comisión (T-301/94, no publicado en la Recopilación), el asunto fue archivado, haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

23.
    Cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron igualmente recursos contra la Decisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).

24.
    Por último, interpuso un recurso la asociación CEPI-Cartonboard, que no era destinataria de la Decisión. Sin embargo, desistió de él mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 1997, y el asunto fue archivado mediante auto de 6 de marzo de 1997, CEPI-Cartonboard/Comisión (T-312/94, no publicado en la Recopilación), haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

25.
    Mediante escrito de 5 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a una reunión informal para que presentaran sus observaciones sobre la posible acumulación de los asuntos T-295/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 a efectos de la fase oral del procedimiento. En dicha reunión, que se celebró el 29 de abril de 1997, las partes aceptaron tal acumulación.

26.
    Mediante auto de 4 de junio de 1997, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, y acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-334/94.

27.
    Mediante auto de 20 de junio de 1997, acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-337/94 con respecto a un documento aportado en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia.

28.
    Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral y acordó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas escritas y que aportaran ciertos documentos. Las partes así lo hicieron.

29.
    En la vista celebrada entre el 25 de junio y el 8 de julio de 1997 se oyeron los informes de las partes de los asuntos mencionados en el apartado 25 y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

30.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión, en la medida en que la afecta.

-    Con carácter subsidiario, anule o reduzca la multa.

-    Condene en costas a la demandada.

31.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del primer motivo, o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

-    Desestime los demás motivos por infundados.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la pretensión de anulación de la Decisión

32.
    La demandante alega un motivo único basado en que no es la destinataria apropiada de la Decisión.

En cuanto a la admisibilidad del motivo

Alegaciones de las partes

33.
    La Comisión subraya que en la fase administrativa del procedimiento la demandante procuró con su conducta inducir a la Comisión a no interesarse por otros posibles destinatarios de la Decisión que no fueran ella misma. Además, la postura adoptada por la demandante durante el procedimiento administrativo le permitió obtener el beneficio de una reducción muy sustancial de la multa. Habida cuenta de estas circunstancias, no debe permitírsele que invierta su posición ante el Tribunal de Primera Instancia. Según la Comisión puede establecerse una analogía con la máxima de equidad aplicada en los países de «common-law», según la cual, la parte actora debe comparecer con «las manos limpias».

34.
    La Comisión señala que los primeros escritos enviados con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17 no se dirigieron a la demandante sino a otras tres sociedades del grupo. Sin embargo, el escrito de 19 de agosto de 1991 del Abogado designado por la demandante, así como la respuesta única de la demandante, de 30 de agosto de 1991 (anexos 34 y 35 del pliego de cargos), presentaron a ésta como el interlocutor que representaba al grupo en relación con el procedimiento que aquí interesa. En ambos documentos está implícito que la dirección general de la demandante había decidido cooperar con la Comisión y no preocuparse de la cuestión de quién era el destinatario apropiado del procedimiento. Porconsiguiente, su objetivo, que además alcanzó, era llevar a la Comisión a tratarla favorablemente por su actitud cooperativa.

35.
    Según la Comisión, la línea de conducta seguida por la demandante surtió efectos, ya que le fue remitida toda la correspondencia posterior, incluida la enviada con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17. Las respuestas de la demandante confirmaron la impresión deducida de la correspondencia inicial, ya que continuó presentándose como destinataria apropiada del procedimiento y, en su caso, de la Decisión final.

36.
    La Comisión aclara que fue ésta la razón por la que en el pliego de cargos, que tenía por destinataria a la demandante, especificó que ésta admitía su responsabilidad por la conducta de sus filiales (véase asimismo el punto 158 de la exposición de motivos de la Decisión). El hecho de que en la contestación al pliego de cargos no se efectuara ningún comentario sobre dicha afirmación debe pues, en virtud de las circunstancias que concurren, ser considerado como una auténtica confesión.

37.
    Por otra parte, el grupo Stora siempre se presentó cara al exterior como una entidad común que actuaba de manera uniforme. Así pues, el hecho de que la demandante se presentara como único interlocutor de la Comisión está en perfecta consonancia con esa política.

38.
    Por último, la Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia ha reconocido implícitamente que, en determinadas circunstancias, una empresa puede estar vinculada por la posición adoptada ante la Comisión, de modo que no puede luego modificar dicha posición ante el Tribunal de Primera Instancia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439).

39.
    La demandante niega haber reconocido explícita o implícitamente ser la destinataria apropiada de la Decisión. La Comisión hizo bien en enviar a sus filiales los primeros escritos remitidos con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17 y no había nada en la respuesta de la demandante a dichos escritos que implicase que respondía en nombre propio. En el escrito de 19 de agosto de 1991, su abogado indicó expresamente que actuaba como representante de la demandante y de sus filiales. La demandante precisa que, lógicamente, decidió que, dado el particular carácter de los asuntos, su servicio jurídico debía coordinar el tratamiento de las investigaciones incoadas contra las diferentes sociedades del grupo.

40.
    La demandante señala que no estaba obligada a contestar al pliego de cargos. En su contestación, precisó que no se proponía comentar el análisis jurídico de la Comisión. Afirma que le asistía el derecho de limitar su contestación a algunos aspectos fácticos y, por consiguiente, nada permitía concluir que, mediante esteenfoque, hubiera reconocido una responsabilidad del tipo que fuere en las infracciones alegadas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

41.
    Consta que la demandante no reconoció expresamente en ningún momento ser la destinataria apropiada del pliego de cargos ni de la Decisión.

42.
    Debe examinarse si reconoció implícitamente ser el destinatario apropiado de los referidos actos.

43.
    A este respecto, hay que señalar que, a raíz de las solicitudes de información enviadas con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17, entre otros destinatarios, a varias de las filiales de la demandante, el abogado de ésta indicó en un escrito de 19 de agosto de 1991 dirigido a la Comisión (anexo 34 del pliego de cargos):

«En el referido asunto, nuestra sociedad recibió de Stora Kopparbergs Bergslags AB (”Stora”) el encargo de la representarla a ella y a sus diferentes filiales, incluidas las sociedades Billerud, Kopparfors y Feldmühle, que producen y suministran cartoncillo; a los efectos del presente asunto, Stora y sus filiales en él encartadas se denominarán en lo sucesivo grupo Stora.

La dirección de Stora me ha encargado comunicar a la Comisión que reconoce la gravedad de las acusaciones de infracción de las normas sobre la competencia formuladas en las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud del artículo 14 del Reglamento n. 17 (inspección in situ) y en sus escritos remitidos en virtud del artículo 11 de dicho Reglamento (solicitudes de información), y que ha empezado a controlar las políticas y las conductas de las diferentes filiales en el seno del grupo Stora. Los primeros resultados de este control han llevado a Stora a concluir que las empresas del grupo Stora han participado en determinadas políticas y prácticas que posiblemente constituyen una infracción de las normas de competencia.

[...]

Entre tanto, se está dando curso a las diferentes solicitudes de información enviadas a las once sociedades del grupo Stora, y las respuestas serán transmitidas a la Comisión a la mayor brevedad».

44.
    En su primera declaración de 30 de agosto de 1991 (anexo 35 del pliego de cargos), la demandante precisaría lo siguiente:

«El presente documento contiene las respuestas de la fábrica de cartón Béghin Corbehem SA (CBC), Feldmühle AG (Feldmühle) y Kopparfors AB (Kopparfors) (denominadas conjuntamente ”productores Stora”) a la primera solicitud dirigidapor la Comisión a los productores en virtud del artículo 11, el 11 de junio de 1991. Los productores Stora están todos ellos bajo el control de Stora Kopparbergs Bergslags AB (Stora), que ha coleccionado las respuestas a las cuestiones dirigidas a sus filiales en virtud del artículo 11. Cada uno de los productores Stora ha aportado los datos contenidos en dichas respuestas [...]».

45.
    Por último, no se indicó en las declaraciones posteriores de la demandante (anexos 38, 39, 43 y 44 del pliego de cargos) en nombre de quién se efectuaban. Contienen referencias a «Stora» y a los «productores Stora» («Stora Producers»).

46.
    A la vista de dichos documentos, la Comisión podía legítimamente entender que la demandante, habida cuenta de su actitud ambigua durante la fase del procedimiento administrativo anterior a la remisión del pliego de cargos, no tenía la intención de negar su responsabilidad por la infracción cometida por sus filiales con su comportamiento. En ese momento, la Comisión también podría haber interpretado la actitud de la demandante en el sentido de que comparecía como un interlocutor único dispuesto a colaborar en el esclarecimiento de la infracción que se reprochaba haber cometido a las sociedades del grupo Stora con su conducta, sin admitir por ello de manera implícita que era la destinataria apropiada del pliego de cargos y de la Decisión que posteriormente pudiera adoptarse.

47.
    Por lo que respecta al período posterior, debe señalarse que el pliego de cargos, que tenía por destinataria a la demandante, precisaba: «Stora admite la responsabilidad por la participación de sus filiales Feldmühle, Kopparfors y CBC en la infracción, tanto antes como después de su adquisición por el grupo». Por consiguiente, al decidir no contestar sino a determinadas imputaciones contenidas en el pliego de cargos, la demandante optó libremente por no definir su postura acerca de la alegación explícita de la Comisión relativa a la responsabilidad de Stora por las actuaciones de sus filiales contrarias a la competencia.

48.
    Por consiguiente, aunque no cabe reprocharle que reaccionara de este modo, ya que una empresa no está obligada a contestar al pliego de cargos que se le remita (sentencia Hilti/Comisión, antes citada, apartados 37 y 38), la Comisión, habida cuenta de las circunstancias señaladas en los apartados 43 a 47 supra, podía legítimamente deducir de la actitud de la demandante que se consideraba como destinataria apropiada de la Decisión que se adoptara y que no impugnaría este extremo ante el Tribunal de Primera Instancia.

49.
    Sin embargo, a pesar de esta conclusión, debe declararse la admisibilidad del presente motivo.

50.
    En efecto, si bien el reconocimiento explícito o implícito de elementos fácticos o jurídicos por una empresa durante el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión puede constituir un elemento probatorio al apreciar la procedencia deun recurso jurisdiccional, no puede limitar el ejercicio mismo del derecho a recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia al amparo del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. Careciendo de una base legal expresa, semejante limitación sería contraria a los principios fundamentales de legalidad y de respeto de los derechos de defensa.

51.
    En el caso de autos, la conducta de Stora durante la tramitación del procedimiento administrativo ante la Comisión y, sobre todo, el contenido de las declaraciones remitidas a ésta constituirán un elemento de juicio que se tendrá en cuenta al examinar la procedencia del recurso.

Sobre el fondo

52.
    El motivo se articula en dos partes. En la primera parte, la demandante alega una infracción de la obligación de motivar la Decisión. En la segunda, sostiene que la infracción no le es imputable.

Sobre la primera parte relativa a una insuficiencia de motivación

-    Alegaciones de las partes

53.
    La demandante recuerda que la Comisión había optado en principio por dirigir la Decisión a las sociedades que aparecían en la lista de miembros del GEP Cartoncillo. Añade que, no obstante, la Comisión dirigió la Decisión al propio grupo, representado por la empresa matriz, en dos supuestos excepcionales: el primero, cuando varias sociedades de un mismo grupo hubieran participado en la infracción y, el segundo, cuando existieran pruebas concretas que demostraran que la empresa matriz estaba implicada en la participación de una filial en el cartel (punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión). Los dos criterios de excepción adoptados carecen, no obstante, de todo fundamento en Derecho comunitario. La única motivación del envío de la Decisión a la demandante es su supuesta aceptación de la responsabilidad por el comportamiento de sus filiales (punto 158 de la exposición de motivos). Esta motivación no constituye una motivación real, de modo que la Decisión no cumple los requisitos formulados por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión (T-38/92, Rec. p. II-211), apartado 30, según la cual, una Decisión adoptada en virtud del artículo 85 del Tratado y que afecte a varios destinatarios debe expresar los motivos por los cuales se atribuyen a los distintos destinatarios las infracciones de que se trate.

54.
    La demandante rechaza, por otra parte, la tesis de la Comisión, según la cual la Institución no está obligada a responder en la Decisión a argumentos no suscitados durante el procedimiento administrativo. La demandante puntualiza que, en efecto, en la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983,Michelin/Comisión (322/81, Rec. p. 3461), apartado 14, invocada por la Comisión, el Tribunal de Justicia precisó que la Comisión está obligada a mencionar las consideraciones que la hayan llevado a adoptar su Decisión.

55.
    La Comisión alega que los puntos 140 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión contienen una exposición de los principios generales en los que se funda. Los puntos 147 y siguientes de la exposición de motivos, dedicados a determinar el destinatario apropiado en los casos individuales, no son otra cosa que la aplicación concreta de dichos principios. Añade que, en todo caso, no estaba obligada a ofrecer una motivación completa sobre extremos que ni siquiera le habían sido alegados (véase la sentencia Michelin/Comisión, antes citada, apartados 14 y 15).

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

56.
    Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión que contiene una imputación debe permitir el ejercicio efectivo del control de su legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión está fundada o no lo está. La suficiencia de esa motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones. Para cumplir las funciones mencionadas, una motivación suficiente debe mostrar, de modo claro e inequívoco, el razonamiento de la autoridad comunitaria de quien procede el acto impugnado. Cuando, como ocurre en el caso de autos, una Decisión de aplicación de los artículos 85 u 86 del Tratado afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha Decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, especialmente a los que, según esa Decisión, deben asumir tal infracción (véase, en especial, la sentencia AWS Benelux/Comisión, antes citada, apartado 26).

57.
    En el caso de autos, los puntos 140 a 146 de la exposición de motivos de la Decisión exponen de manera suficientemente clara los criterios generales en que se basó la Comisión para determinar los destinatarios de dicha Decisión.

58.
    Según el punto 143, la Comisión dirigió en principio la Decisión a la entidad mencionada en la lista de los miembros del GEP Cartoncillo, salvo:

«1)    Cuando varias sociedades de un mismo grupo [hubieran participado] en la infracción;

y

2)    cuando [existieran] pruebas concretas que [demostrasen] que la empresa matriz estaba implicada en la participación de una filial en el cartel,

[en cuyos casos,] el destinatario de la [...] Decisión [fue] el grupo (representado por la empresa matriz).»

59.
    En relación con los supuestos de transmisiones de empresas, la Comisión determinó los destinatarios de la Decisión en particular basándose en el criterio siguiente, enunciado en el párrafo tercero del punto 145 de la exposición de motivos: «[...] si la filial transferida continúa siendo miembro del cartel, el aspecto de quién ha de ser el destinatario de la decisión por motivo de dicha participación, si la filial en su propio nombre o el nuevo grupo matriz, dependerá de las circunstancias concretas.»

60.
    Por otra parte, expuso en los puntos 147 a 160 de la exposición de motivos de la Decisión el modo en que había aplicado en cada uno de los casos individuales los criterios generales antes mencionados.

61.
    Ciertamente, por lo que se refiere a la situación de la demandante, el punto 158 de la exposición de motivos se limita a enunciar lo siguiente: «Stora admite la responsabilidad por la participación de sus filiales Feldmühle, Kopparfors y CBC, en la infracción, tanto antes como después de su adquisición por el grupo».

62.
    Sin embargo, como ya ha apreciado el Tribunal de Primera Instancia (apartado 48 supra), no cabe reprochar a la Comisión haber interpretado la actitud adoptada por la demandante durante el procedimiento administrativo en el sentido de que tenía la intención de no negar su responsabilidad por la infracción apreciada.

63.
    Por consiguiente, al no haber definido la demandante expresamente su postura en cuanto a la alegación, nada ambigua, contenida en el pliego de cargos, según la cual, se reconocía responsable de las actividades contrarias a la competencia de sus filiales, la Comisión no estaba obligada a ofrecer una motivación específica acerca de la aplicación en el caso concreto de la demandante de los criterios generales adoptados.

64.
    Además, el informe individual del pliego de cargos contiene varios pasajes relativos a las razones que llevaron a la Comisión a dirigir dicho pliego de cargos a la demandante. En particular, allí se indica (página 7) lo siguiente: «la responsabilidad de Feldmühle por su participación en la infracción antes de ser adquirida por Stora se transfiere al grupo en su conjunto. Las mismas consideraciones se aplican al comportamiento de CBC antes de pasar a ser controladas por Feldmühle. En cualquier caso, Stora no puede mantener que se ha convertido en responsable como adquirente ”inocente” de un fabricante inmerso en la infracción: Kopparfors fue miembro activo y participó plenamente en el cartel desde el principio, y la conducta de Feldmühle y de CBC fue continuada por el nuevo grupo»,.

65.
    Así pues, dado que el pliego de cargos indicó, con la suficiente claridad, el razonamiento seguido por la Comisión, hay que considerar que la demandante dispuso de todas las indicaciones necesarias para saber si la Decisión estaba fundada o no lo estaba, en la parte que a ella se destinaba (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia del 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 230).

66.
    En cuanto a la cuestión de la legalidad de los criterios generales aplicados por la Comisión, se inscribe en el examen del contenido de la Decisión. Es pues necesario concluir que la alegación de la demandante relativa a la ilegalidad de los criterios expuestos en el punto 143 de la exposición de motivos carece de pertinencia en el presente contexto.

67.
    Por consiguiente, no puede estimarse la primera parte del motivo.

Sobre la segunda parte del motivo basada en que la demandante no es responsable de las conductas que constituyen la infracción

-    Alegaciones de las partes

68.
    La demandante alega, en primer lugar, que no le es imputable la responsabilidad de la infracción como sucesor jurídico de las sociedades que la cometieron, ya que dichas sociedades siguen existiendo.

69.
    En segundo lugar, tampoco se cumplen los requisitos para que se le atribuya la responsabilidad por las infracciones cometidas en el seno del grupo.

70.
    En efecto, afirma la demandante, la práctica de las Decisiones de la Comisión y la jurisprudencia requieren que se cumplan tres requisitos para que se atribuya a la sociedad matriz, en virtud del concepto de unidad económica, la responsabilidad por la infracción cometida por filiales con su conducta, esto es, (a) la existencia entre las sociedades de un vínculo derivado de la posesión de acciones, (b) la existencia de una identidad parcial del personal directivo de las sociedades que participen en las prácticas contrarias a la competencia y (c) la falta de autonomía de las filiales debido a su pertenencia a un grupo de sociedades gestionado de forma centralizada o debido a una imbricación entre la dirección de la sociedad matriz y la de su filial (véanse, en especial, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619; de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, y del Tribunal de Primera Instancia de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T-65/89, Rec. p. II-389).

71.
    Frente a esto, la demandante afirma que, durante el período abarcado por la Decisión, no controló de manera efectiva la política comercial de las tres sociedades de que se trata.

72.
    Precisa que, por lo que se refiere a Kopparfors, esta sociedad era filial al 100 % de la demandante desde 1986. Sin embargo, de conformidad con la estructura descentralizada del grupo Stora, Kopparfors continuó ejerciendo su actividad en el mercado del cartoncillo como entidad jurídica autónoma y determinando su política comercial en gran parte por sí sola, ya que, en aquella época, era la única sociedad del grupo que actuaba en el sector del cartoncillo. Por otra parte, tenía su propio consejo de administración con representantes externos.

73.
    En cuanto a Feldmühle, la demandante señala que, en abril de 1990, contrató la compra de, aproximadamente, el 75 % de las acciones del grupo FeNo, al que pertenecía la sociedad Feldmühle. Sin embargo, la transmisión efectiva de las acciones no se produjo hasta septiembre de 1990. A finales de 1990, la demandante había adquirido acciones de pequeños accionistas, de modo que poseía, en abril de 1991, el 97,84 % de las acciones de FeNo. Si bien poseía, con ello, la mayor parte del capital de Feldmühle al termino del período abarcado por la Decisión, no poseyó el control necesario para que se le atribuya la responsabilidad de una conducta de la cual era principalmente responsable la filial.

74.
    A este respecto, mantiene que no pudo sustituir a los miembros del consejo de dirección («Vorstand») de Feldmühle por administradores del grupo Stora, ya que, en virtud del artículo 84 de la Aktiengesetz (Ley de sociedades anónimas alemana), la revocación de los miembros del consejo de dirección sólo puede producirse en circunstancias específicas que no concurrían en el presente caso. La demandante no dispuso, por consiguiente, antes del cese de la infracción, de la posibilidad de influir en la política comercial de Feldmühle, en la medida en que no empezó a integrar la actividad de Feldmühle en el sector del cartoncillo en su división de cartoncillo sino después del otoño de 1991.

75.
    Las alegaciones relativas a la falta de influencia en Feldmühle también se aplican, según la demandante, en cuanto a se refiere a CBC, ya que esta última ya era, en el momento de la adquisición de FeNo, una filial de Feldmühle al 100 %.

76.
    Por último, la demandante rebate la tesis de la Comisión según la cual una sociedad matriz puede merecer la responsabilidad por la conducta contraria a la competencia de una filial por la mera razón de que le pertenezca al 100 %. En particular, la interpretación que hace la Comisión de la sentencia AEG/Comisión, antes citada, es errónea, ya que la razón por la que el Tribunal de Justicia no exigió una prueba suplementaria de la influencia ejercida por AEG en una de las filiales allí consideradas era que dicha empresa no había negado que podía ejercer una influencia determinante en la política de precios de la filial (apartado 50 de la sentencia). Asimismo, AEG ejercía una fuerte influencia sobre sus filiales con respecto a la inflación imputada, que consistía en el establecimiento y aplicaciónde un sistema de distribución selectiva elaborado por ella misma. Por otra parte, la conclusiones del Abogado General y el apartado 49 de la sentencia contradicen incluso la tesis de la Comisión. Esta tesis es, además, contradicha por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia BPB Industries y British Bypsum/Comisión, antes citada, y por su sentencia de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión (T-102/92, Rec. p. II-17). Por lo que respecta a Feldmühle, la tesis de la Comisión es, en cualquier caso, inoperante, ya que actualmente su participación en el capital de dicha sociedad tan solo se eleva al 98,3 %.

77.
    Según la Comisión, suponiendo incluso que las sociedades Feldmühle, Kopparfors y CBC existan hoy como entidades jurídicas autónomas, este hecho carece de pertinencia. Afirma que de la sentencia AEG/Comisión, antes citada (apartado 49), se deduce que, en el caso de una filial controlada al 100 %, la Comisión está perfectamente legitimada para dirigir la Decisión, como en el caso de autos, a la sociedad matriz. En semejante caso, se presume el control de la sociedad matriz sobre la política comercial. Esta jurisprudencia ha sido confirmada por las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión (T-11/89, Rec. p. II-757), apartado 312, y del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión (C-310/93 P, Rec. p. I-865). Por lo tanto, sólo cuando no existe un control del 100 % de la filial procede exigir la prueba de un control efectivo.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

78.
    Como ya se ha apreciado, hay que tener presente el informe individual del pliego de cargos para apreciar lo motivos que llevaron a la Comisión a dirigir su Decisión a la demandante. Del referido informe se deduce que el comportamiento de las sociedades Kopparfors, Feldmühle y CBC fue imputado a la demandante como sociedad matriz del grupo Stora.

79.
    Según reiterada jurisprudencia, la circunstancia de que la filial tenga personalidad jurídica separada no basta para excluir que su comportamiento se impute a la sociedad matriz, en particular, cuando la filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz (véase, en especial, la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartados 132 y 133).

80.
    En el caso de autos, dado que la demandante no negó que podía influir de modo determinante en la política comercial de Kopparfors es superfluo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, verificar si efectivamente ejerció dicho poder. En efecto, dado que Kopparfors era una filial al 100 % de la demandante desde el 1 de enero de 1987, sigue necesariamente una política trazada por los órganos estatutarios que fijan la política de su sociedad matriz (véase la sentencia AEG/Comisión, antes citada, apartado 50). En cualquier caso, la demandante noha invocado ningún elemento probatorio que pueda sustentar sus afirmaciones según las cuales Kopparfors ejerció su actividad en el mercado del cartoncillo como una entidad jurídica autónoma que determinaba su política comercial en gran parte por sí sola y poseía su propio consejo de administración con representantes externos.

81.
    Por lo que se refiere a Feldmühle y a CBC, debe recordarse que, durante los años 1988 y 1989, Feldmühle adquirió todas las acciones de CBC, con lo que esta sociedad pasó a ser una filial al 100 % de Feldmühle. Consta, por otra parte, que la demandante contrató en abril de 1990 la compra de, aproximadamente, el 75 % de las acciones del grupo FeNo al que pertenecía Feldmühle, si bien la transmisión efectiva de las acciones no tuvo lugar hasta septiembre de 1990. Por último, la propia demandante ha indicado que adquirió acciones de pequeños accionistas a finales de 1990, de modo que poseía el 97,84 % de las acciones de FeNo.

82.
    Por otra parte, la demandante no niega que en la fecha en que adquirió la mayoría de las acciones del grupo FeNo, dos sociedades de dicho grupo, Feldmühle y CBC, participaban en una infracción en la que Kopparfors, filial al 100 % de la demandante, también participaba. Dado que la conducta de Kopparfors debe imputarse a la demandante, tuvo razón la Comisión al subrayar, en los informes individuales del pliego de cargos (véase el apartado 64 supra), que la demandante no podía ignorar la conducta contraria a la competencia seguida por Feldmühle y CBC.

83.
    Antes tales circunstancias, la Comisión podía imputar a la demandante la conducta de Feldmühle y de CBC por lo que respecta a los períodos previo y posterior a su adquisición por la demandante. La demandante estaba obligada, en su calidad de sociedad matriz, a adoptar frente a sus filiales cuantas medidas fuera procedente para impedir que se siguiera cometiendo una infracción cuya existencia no ignoraba.

84.
    Esta conclusión no resulta en absoluto desvirtuada por la alegación de la demandante según la cual no disponía, por impedirlo la legislación alemana, de la facultad de influir de manera determinante en la política comercial de Feldmühle y, por consiguiente, de CBC. En efecto, la demandante ni siquiera ha afirmado haber intentado poner fin a la infracción dirigiendo, por ejemplo, una simple petición en este sentido al consejo de administración de Feldmühle.

85.
    En vista de las consideraciones expuestas, la Comisión actuó correctamente al imputar a la demandante la conducta de las sociedades de que se trata. Esta conclusión resulta respaldada por la conducta que adoptó la demandante en el procedimiento administrativo, durante el cual se presentó, por lo que se refería a las sociedades del grupo Stora, como el único interlocutor de la Comisión en relación con la infracción imputada (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartado 6). Por último, no puede dejar de señalarse que la elección de lademandante como destinataria de la Decisión es coherente con los criterios generales adoptados por la Comisión en el punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión (véase el apartado 58 supra), ya que participaron en la infracción por ella contemplada varias sociedades del grupo Stora.

86.
    De ello se sigue que la segunda parte del presente motivo no puede acogerse, de modo que debe desestimarse el motivo en todas sus partes.

Sobre la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión

Alegaciones de las partes

87.
    La demandante invoca un motivo relativo a la ilegalidad de la prohibición de futuros intercambios de información.

88.
    Alega, en primer lugar, que el artículo 2 de la Decisión no contiene una indicación suficientemente precisa de las informaciones cuyo intercambio se prohíbe para el futuro. El artículo 2 está redactado de modo tan impreciso que todo intercambio de información podría considerarse como prohibido por dicha disposición. En particular, el artículo 2 de la Decisión parece prohibir todo intercambio de información que pueda potencialmente ser utilizada con fines contrarios a la competencia.

89.
    En segundo lugar, el artículo 2 de la Decisión prohíbe determinados intercambios de información que no son contrarios a la competencia. A este respecto, la demandante se remite a la Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a la cooperación entre empresas (DO 1968 C 75, p. 3, con corrección de errores en el DO C 84, p. 14; EE 08/01, p. 117) y al Séptimo Informe sobre la Política de Competencia (punto 7), de donde resulta que un intercambio de datos puramente estadísticos que no se refieran a informaciones individuales de empresas individuales no está prohibido. Por consiguiente, el artículo 2 de la Decisión va demasiado lejos, en la medida en que prohíbe cualquier intercambio de información comercial, incluso general, por una parte, y cualquier intercambio de estadísticas que interesen a la competencia, por otra parte.

90.
    La demandante niega que pueda deducirse de los motivos de la Decisión el alcance de la orden conminatoria contenida en el artículo 2 de la Decisión. Dado que, en la Decisión, la Comisión no examinó la cuestión de en qué medida el sistema de intercambio de información constituía, en sí mismo, una infracción del artículo 85 del Tratado, los fundamentos de la Decisión no contienen indicaciones suficientemente precisas para determinar el alcance de su artículo 2. En este aspecto, la Decisión diverge de asuntos anteriores (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New HollandFord/Comisión, T-34/92, Rec. p. II-905, y de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755). La demandante añade que esta cuestión no se suscitó en las sentencias denominadas «Polipropileno» (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711).

91.
    Por último, y en tercer lugar, la Comisión no tiene, según la demandante, interés legítimo en dirigirle la orden conminatoria contenida en el artículo 2 de la Decisión. En efecto, su cooperación con la Comisión y la aplicación de un programa de adecuación acreditaban su voluntad de prevenir toda infracción futura del Derecho de la competencia. Ante tales circunstancias, la Comisión no estaba autorizada a emitir la referida orden conminatoria (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1983, GVL/Comisión, 7/82, Rec. p. 483).

92.
    La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Reglamento n. 17, puede obligar a las empresas a poner fin a infracciones efectivamente comprobadas. El alcance de la orden conminatoria puede determinarse válidamente tomando como referencia las actuaciones pasadas de las empresas. La Decisión contiene indicaciones detalladas sobre el funcionamiento del cartel que permiten determinar precisamente el alcance del artículo 2 de la Decisión (véanse, en particular, los puntos 49 y 69 de la exposición de motivos). Esta disposición precisa el tipo de información y las circunstancias en las que no debe intercambiarse.

93.
     La Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Polipropileno») y la Decisión 92/163/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/31.043 - Tetra Pak II) (DO L 72, p. 1), contienen órdenes conminatorias similares, que fueron confirmadas por el Tribunal de Primera Instancia. Además, en las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957), y Fiatagri y New Holland Ford/Comisión, antes citada, este Tribunal también desestimó, con respecto a una orden conminatoria relativa a intercambios de información entre empresas competidoras, una alegación análoga a la invocada por Stora. La Comisión subraya que no tenía que examinar el sistema de intercambio de información como una infracción en cuanto tal, considerando el hecho de que dicho sistema se utilizó como instrumento para aplicar un acuerdo ilegal. Afirma que en la Decisión Polipropileno procedió del mismo modo.

94.
    Por último, la Comisión rebate la afirmación de que no tuvo interés legítimo en dirigir a la demandante la orden conminatoria.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

95.
    Debe recordarse que el artículo 2 de la Decisión dispone lo siguiente:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a)    mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes; o

b)    mediante la cual, aun cuando no se revele información concreta alguna, se promueva, facilite o fomente una respuesta común del sector frente a las condiciones económicas por lo que al precio o al control de la producción se refiere; o

c)    mediante la cual pudieran controlar la adhesión o el cumplimiento de cualquier acuerdo formal o tácito referente a los precios o al reparto de las cuotas de mercado en la Comunidad.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya no sólo cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante, sino también todos los datos relativos a la situación actual de recepción y cartera de pedidos, el porcentaje previsto de utilización de capacidad de producción (en ambos casos, aun con datos globales) o la capacidad de producción de cada máquina.

Dicho sistema de intercambio se limitará a recopilar y difundir datos globales correspondientes a las estadísticas de producción y ventas que no puedan ser utilizados para promover o facilitar un comportamiento común del sector.

Se exige también a las empresas que se abstengan de realizar cualquier intercambio de información significativa desde el punto de vista de la competencia, distinto del autorizado, y de celebrar cualquier reunión o contacto de otro tipo con objeto de discutir el significado de la información intercambiada, así como la posible o probable reacción del sector o de los fabricantes frente a tal información.

Se concederá un período de tres meses a partir de la fecha en que se comunique la presente Decisión con objeto de efectuar las modificaciones necesarias en los sistemas de intercambio de información.»

96.
    Según el punto 165 de la exposición de motivos, la Decisión fue adoptada en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17. Con arreglo a dicha disposición, si la Comisión comprobare una infracción, en este caso, del artículo 85del Tratado, puede obligar, mediante Decisión, a las empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada.

97.
    Según reiterada jurisprudencia, la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17 puede suponer la prohibición de continuar determinadas actividades, prácticas o situaciones declaradas ilegales (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartado 45, y de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartado 90), pero también la de emprender en el futuro una conducta similar (sentencia Tetra Pak/Comisión, antes citada, apartado 220).

98.
    Además, en la medida en que la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17 debe efectuarse en función de la naturaleza de la infracción comprobada, la Comisión tiene la facultad de precisar el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a dicha infracción. No obstante, tales obligaciones impuestas a las empresas no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido (sentencia RTE e ITP/Comisión, antes citada, apartado 93; véanse, en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Langnese-Iglo/Comisión, T-7/93, Rec. p. II-1533, apartado 209, y Schöller/Comisión, T-9/93, Rec. p. II-1611, apartado 163).

99.
    En el caso de autos, procede desestimar, en primer lugar, la alegación de la demandante según la cual la Comisión no puede hacer uso de la facultad de dirigirle órdenes conminatorias en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17, por cuanto ella mostró su voluntad de prevenir cualquier infracción futura de las normas comunitarias sobre la competencia. Basta, a este respecto, con observar que la demandante impugna el alcance material de las órdenes conminatorias contenidas en el artículo 2 de la Decisión, lo que demuestra el interés legítimo que tenía la Comisión en precisar la extensión de las obligaciones que incumben a las empresas, entre ellas la demandante (véase, en el mismo sentido, la sentencia GVL/Comisión, antes citada, apartados 26 a 28).

100.
    Para comprobar, a continuación, si, como afirma la demandante, la orden conminatoria contenida en el artículo 2 de la Decisión tiene un alcance demasiado vasto, procede examinar la extensión de las diferentes prohibiciones que impone a las empresas.

101.
    En cuanto a la prohibición formulada en la segunda frase del párrafo primero del artículo 2, que obliga a las empresas a abstenerse en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pueda ser idéntico o similar al de las infracciones apreciadas en el artículo 1 de la Decisión, tal prohibición tiene como único objetivo impedir que las empresas repitan las conductas cuya ilegalidad se ha declarado. Por consiguiente, al imponer tal prohibición, la Comisión norebasó los límites de las facultades que le confiere el artículo 3 del Reglamento n. 17.

102.
    En cuanto a las letras a), b) y c) del párrafo primero del artículo 2, las disposiciones allí contenidas contemplan más específicamente prohibiciones de futuros intercambios de información comercial.

103.
    La orden conminatoria contenida en la letra a) del párrafo primero del artículo 2, que prohíbe en el futuro cualquier intercambio de información comercial que permita a los participantes obtener directa o indirectamente datos individuales sobre empresas competidoras, presupone que la Comisión apreciara en su Decisión la ilegalidad de un intercambio de información de tal naturaleza a la luz del apartado 1 del artículo 85.

104.
    A este respecto, debe señalarse que el artículo 1 de la Decisión no dice que el intercambio de información comercial individual constituya, en sí mismo, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

105.
    Establece, en términos más generales, que las empresas infringieron dicho artículo del Tratado al participar en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales, entre otras imputaciones, las empresas «intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas».

106.
    No obstante, dado que la parte dispositiva de la Decisión debe interpretarse a la luz de sus motivos (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 122), debe observarse que el párrafo segundo del punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión indica lo siguiente:

«El intercambio de información comercial individual, que, por lo general, era confidencial y sensible, durante las reuniones del [GEP Cartoncillo] (principalmente el JMC) sobre cartera de pedidos, interrupciones de la producción e índices de producción, era evidentemente contrario a la competencia y tenía como fin garantizar que las condiciones para aplicar las iniciativas de precios concertadas fuesen lo más propicias posible. [...]»

107.
    Por consiguiente, dado que, en su Decisión, la Comisión consideró correctamente que el intercambio de información comercial individual constituía, en sí, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la prohibición futura de semejante intercambio de información cumple los requisitos exigidos para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17.

108.
    En cuanto a las prohibiciones relativas a los intercambios de información comercial contenidas en las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión,tales prohibiciones deben examinarse a la luz de los párrafos segundo, tercero y cuarto de ese mismo artículo, que refuerzan su contenido. En efecto, éste es el contexto que procede considerar para determinar si, y en caso afirmativo, en qué medida, la Comisión consideró ilegales los intercambios de que se trata, ya que el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas debe limitarse a lo necesario para restablecer la legalidad de sus conductas con respecto al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

109.
    La Decisión debe interpretarse en el sentido de que la Comisión consideró que el sistema FIDES era contrario al apartado 1 del artículo 85 por cuanto servía de sostén a la práctica colusoria apreciada (párrafo tercero del punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión). Tal interpretación resulta corroborada por el tenor del artículo 1 de la Decisión, según el cual las empresas intercambiaron la información comercial «para reforzar las medidas» consideradas contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

110.
    El alcance de las prohibiciones para el futuro contenidas en las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión debe apreciarse a la luz de esta interpretación de la compatibilidad, en el presente caso, del sistema FIDES con el artículo 85 del Tratado realizada por la Comisión.

111.
    A este respecto, dichas prohibiciones no se limitan a los intercambios de información comercial individual, sino que se refieren también a los de determinados datos estadísticos globales [letra b) del párrafo primero y párrafo segundo del artículo 2 de la Decisión]. Por otra parte, las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión prohíben el intercambio de determinados datos estadísticos, con el fin de prevenir el establecimiento de un posible cimiento de potenciales conductas contrarias a la competencia.

112.
    Semejante prohibición, por cuanto destinada a impedir el intercambio de datos puramente estadísticos que no tengan el carácter de información individual o individualizable, debido a que la información intercambiada podría utilizarse con fines contrarios a la competencia, excede de lo necesario para restablecer la legalidad de las conductas comprobadas. En efecto, por una parte, no se deduce de la Decisión que la Comisión considerase que el intercambio de datos estadísticos constituía en sí una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por otra parte, el mero hecho de que un sistema de intercambio de datos estadísticos pueda utilizarse con fines contrarios a la competencia no lo hace contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en tales circunstancias, procede comprobar in concreto sus efectos contrarios a la competencia.

113.
    En virtud de lo expuesto, procede anular los párrafos primero a cuarto del artículo 2 de la Decisión, con excepción de los siguientes pasajes:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a susactividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a)    mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»

Sobre la pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía

114.
    La demandante invoca un motivo único relativo a una infracción del artículo 15 del Reglamento n. 17. Este motivo se articula en cinco partes que deben examinarse por separado.

Sobre la primera parte relativa a una infracción de la obligación de motivar la cuantía de las multas

Alegaciones de las partes

115.
    La demandante alega que la Comisión debería haber explicado en la Decisión el modo en que se determinó la cuantía de las multas impuestas a las diferentes empresas. En efecto, si bien el punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión precisa los criterios que se tuvieron en cuenta, la Decisión no contiene indicaciones acerca de la importancia que se atribuyó a cada uno de dichos criterios. Asimismo, las explicaciones ofrecidas por la Comisión en su contestación a la demanda acerca del tipo aplicado para determinar la cuantía de la multa deberían haber figurado en la Decisión.

116.
    La Comisión alega que expuso de manera suficiente, en los puntos 167 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión, los criterios aplicados para calcular las multas. Dichos criterios son, según ella, muy próximos a los que adoptó en la Decisión Polipropileno, confirmados luego por el Tribunal de Primera Instancia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

117.
    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).

118.
    Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).

119.
    Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

120.
    En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró «líderes» del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas «miembros ordinarios» de aquél. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a la demandante deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.

121.
    En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.

122.
    Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.

123.
    Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» y a las consideradas «miembros ordinarios», respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a la demandante, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.

124.
    En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264).

125.
    En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.

126.
    Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante una rueda de prensa celebrada por el miembro de la Comisión encargado de la política de la competencia el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia, Hilti/Comisión, antes citada, apartado 136).

127.
    A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, Publicación sumaria), y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión (T-151/89, Rec. p. II-1191, Publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

128.
    De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

129.
    En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 127 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas.

130.
    Por consiguiente, no puede acogerse la primera parte del motivo.

Sobre la segunda parte basada en que la demandante no debería haber sido considerada como uno de los «líderes» del cartel

131.
    La demandante alega que fue incorrecto considerarla, en el punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión, como uno de los «líderes» del cartel debido a su participación en el PWG. Afirma que no es responsable de la conducta de Feldmühle y de CBC. Por consiguiente, no existe ninguna base para atribuirle una responsabilidad particular basada en una supuesta participación en el PWG.

132.
    A este respecto, basta con señalar que tanto Feldmühle como CBC participaron en las reuniones del PWG y que la demandante no niega que los participantes en las reuniones de dicho órgano deban ser considerados como «líderes» del cartel. Por consiguiente, dado que la Comisión obró correctamente al imputar a la demandante la conducta de Feldmühle y de CBC (véanse los apartados 78 y siguientes supra), hizo bien al considerarla como uno de los «líderes» del cartel.

133.
    Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del motivo.

Sobre la tercera parte basada en que la Comisión cometió un error de apreciación sobre los efectos del cartel

Alegaciones de las partes

134.
    La demandante subraya que, según la Decisión (séptimo guión del punto 168 de la exposición de motivos), los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida, lo cual fue considerado como circunstancia agravante para la determinación del nivel de la multa. Subraya también que su contestación al pliego de cargos contenía una exposición detallada de las condiciones del mercado y de las razones por las que los acuerdos sobre los incrementos de precios sólo habían tenido un efecto extremadamente limitado sobre los precios efectivamente aplicados. Sin embargo, en la Decisión, la Comisión no examinó estos elementos y se limitó a presumir que los objetivos del cartel se «alcanzaron con éxito en gran medida». Este enfoque constituye, según la demandante, un ejercicio abusivo de las facultades de la Comisión.

135.
    La Comisión recuerda que la asistía el derecho de tomar en consideración los efectos de la infracción como elemento de apreciación de la gravedad de ésta. A este fin, afirma que le estaba permitido basarse en deducciones extraídas de hechos observables y tener en cuenta cualquier prueba documental que indicase que los propios participantes consideraban que el cartel había tenido éxito.

136.
    Remitiéndose a las indicaciones relativas a la utilización de las capacidades y a los márgenes de explotación (puntos 15 y 16 de la exposición de motivos de laDecisión), al hecho de que la mayoría de los productores participaba en el cartel que abarcaba prácticamente todo el mercado (punto 168 de la exposición de motivos), a los reproches que se hacían a los miembros del cartel que no siguieran los incrementos de precios (puntos 82 y 16 de la exposición de motivos), así como a los documentos en que se menciona que los miembros del GEP Cartoncillo estimaban que el cartel se había visto coronado por el éxito (puntos 101 y 137 de la exposición de motivos), la Comisión sostiene que ha acreditado debidamente el efecto del cartel a los efectos de la determinación de la cuantía de las multas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

137.
    Según el séptimo guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta, entre otros, el hecho de que «los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida». Consta que tal consideración se refiere a los efectos en el mercado de la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión.

138.
    Este Tribunal de Primera Instancia estima que, para controlar la apreciación de la Comisión sobre los efectos de la infracción, basta con examinar su apreciación sobre los efectos de la colusión sobre los precios. En efecto, en primer lugar, se desprende de la Decisión que la apreciación acerca del amplio éxito de los objetivos se basa esencialmente en los efectos de la colusión sobre los precios. Aun cuando dichos efectos se analizan en los puntos 100 a 102, 115, y 135 a 137 de la exposición de motivos de la Decisión, la cuestión de si las colusiones sobre las cuotas de mercado, por una parte, y sobre las interrupciones de la producción, por otra, tuvieron efectos sobre el mercado no se somete, en cambio, en dichos puntos, a examen específico alguno.

139.
    En segundo lugar, el examen de los efectos de la colusión sobre los precios permite, en cualquier caso, apreciar también si se alcanzó el objetivo de la colusión sobre las interrupciones de la producción, ya que esta colusión tenía por finalidad evitar que los aumentos de precios concertados peligraran por culpa de un exceso de oferta sobre la demanda.

140.
    En tercer lugar, por lo que se refiere a la colusión sobre las cuotas de mercado, la Comisión no mantiene que las empresas que participaron en las reuniones del PWG tuvieran por objetivo la congelación absoluta de sus cuotas de mercado. Según el párrafo segundo del punto 60 de la exposición de motivos de la Decisión, el acuerdo sobre las cuotas de mercado no tenía un carácter estático, «sino que estaba sujeto a unas renegociaciones y ajustes periódicos». A la luz de esta precisión, no cabe pues reprochar a la Comisión que estimara que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida sin haber examinado específicamente en la Decisión el éxito de dicha colusión relativa a los cuotas de mercado.

141.
    Por lo que se refiere a la colusión sobre los precios, la Comisión apreció sus efectos generales.

142.
    Como confirmó la Comisión en la vista, de la Decisión se deduce que se estableció una distinción entre tres tipos de efectos. Además, la Comisión se basó en el hecho de que las iniciativas en materia de precios fueron globalmente valoradas como un éxito por los propios productores.

143.
    El primer tipo de efectos considerado por la Comisión, y no discutido por la demandante, consiste en el hecho de que los incrementos de precio concertados fueron efectivamente anunciados a los clientes. De este modo, los nuevos precios sirvieron de referencia en caso de negociaciones individuales de los precios de facturación con los clientes (véanse, en especial, el punto 100 y los párrafos quinto y sexto del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión).

144.
    El segundo tipo de efectos consiste en el hecho de que la evolución de los precios facturados siguió a la de los precios anunciados. A este respecto, la Comisión mantiene que «los fabricantes no sólo anunciaban los incrementos de precios acordados sino que también, con raras excepciones, tomaban las medidas necesarias para garantizar que dichos incrementos se aplicaran a los clientes» (párrafo primero del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión). Admite que los clientes obtuvieron a veces concesiones sobre la fecha de entrada en vigor o reducciones o rebajas individuales, especialmente en el caso de grandes pedidos, y que «el incremento neto medio obtenido tras todas las deducciones, descuentos y otras concesiones era siempre inferior al importe total del incremento anunciado» (último párrafo del punto 102 de la exposición de motivos). Sin embargo, remitiéndose a gráficos contenidos en un estudio económico realizado, con vistas al procedimiento que se tramitaba ante la Comisión, por cuenta de varias de las empresas destinatarias de la Decisión (en lo sucesivo, «Informe LE»), afirma que existía, durante el período contemplado por la Decisión, una «estrecha vinculación lineal» entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados expresados en monedas nacionales o convertidos en ECU. De ello deduce lo siguiente: «Los incrementos netos de los precios facturados se ajustaban considerablemente a los anuncios de precios, aunque con cierto retraso. El propio autor del Informe reconoció durante la audiencia que así sucedía con los datos correspondientes a 1988 y 1989» (párrafo segundo del punto 115 de la exposición de motivos).

145.
    Debe admitirse que, al apreciar este segundo tipo de efectos, la Comisión tenía buenas razones para considerar que la existencia de una vinculación lineal entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados probaba que las iniciativas en materia de precios habían producido un efecto sobre los precios facturados, de conformidad con el objetivo perseguido por los productores. En efecto, consta que, en el mercado examinado, la práctica de negociaciones individuales con los clientes implica que los precios facturados no son, por logeneral, idénticos a los precios anunciados. Por consiguiente, no cabe esperar que los incrementos de los precios facturados sean idénticos a los incrementos de precio anunciados.

146.
    Por lo que se refiere a la existencia misma de una correlación entre los incrementos de precio anunciados y los de los precios facturados, la Comisión obró bien al referirse al Informe LE, ya que éste constituye un análisis de la evolución de los precios del cartoncillo durante el período contemplado por la Decisión, basado en datos proporcionados por varios productores.

147.
    Sin embargo, este informe no confirma sino parcialmente, en el tiempo, la existencia de una «estrecha vinculación lineal». En efecto, el examen del período de 1987 a 1991 incluye tres subperíodos distintos. A este respecto, durante la audiencia ante la Comisión, el autor del Informe LE resumió sus conclusiones del modo siguiente: «No hay correlación estrecha, siquiera sea con cierto desfase, entre el incremento de precios anunciado y los precios del mercado durante el inicio del período considerado, de 1987 a 1988. En cambio, en 1988/1989 existe esa correlación, que luego se deteriora y adopta una tendencia más bien caprichosa [oddly] en el período 1990/1991» (acta de la audiencia, p. 28). Puso además de relieve que tales variaciones en el tiempo estaban estrechamente vinculadas a la variaciones de la demanda (véase, en especial, el acta de la audiencia, p. 20).

148.
    Dichas conclusiones orales del autor son coherentes con el análisis expuesto en su informe y, en especial, con los gráficos en los que se compara la evolución de los precios anunciados y la evolución de los precios facturados (Informe LE, gráficos 10 y 11, p. 29). Así pues, es forzoso concluir que la Comisión no ha probado sino parcialmente la existencia del «estrecho vínculo lineal» que invoca.

149.
    En la vista, la Comisión indicó que también había tenido en cuenta un tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios consistente en el hecho de que el nivel de los precios facturados fue superior al nivel que se habría alcanzado si no hubiera existido colusión alguna. Sobre este particular, subrayando que las fechas y el orden de los anuncios de los incrementos de precios habían sido programados por el PWG, la Comisión estima que «no cabe concebir, en tales circunstancias, que los anuncios de precios concertados no produjeran efecto alguno sobre los niveles reales de los precios» (párrafo tercero del punto 136 de la exposición de motivos de la Decisión). Sin embargo, el Informe LE (sección 3) contiene un modelo que permite determinar el nivel de precios resultante de las condiciones objetivas del mercado. Según dicho Informe, el nivel de los precios resultantes de factores económicos objetivos durante el período comprendido entre 1975 y 1991 habría evolucionado, con variaciones insignificantes, de modo idéntico al de los precios de facturación practicados, incluso durante el período contemplado por la Decisión.

150.
    A pesar de tales conclusiones, el análisis efectuado en el Informe LE no permite llegar a la convicción de que las iniciativas concertadas en materia de precios nopermitieron a los fabricantes conseguir un nivel de precios facturados superior al que habría resultado del libre juego de la competencia. A tal respecto, como subrayó la Comisión en la vista, es posible que los factores considerados en dicho análisis se vieran influidos por la existencia de la colusión. Así, la Comisión alegó, con razón, que la conducta colusoria pudo, por ejemplo, limitar el aliciente de las empresas para reducir sus costes. Ahora bien, la Comisión no ha invocado la existencia de ningún error directo en el análisis contenido en el Informe LE y tampoco ha presentado sus propios análisis económicos de la hipotética evolución de los precios facturados si no hubiera existido concertación alguna. En vista de ello, no cabe respaldar su afirmación de que el nivel de los precios facturados habría sido inferior de no haber existido colusión entre los fabricantes.

151.
    Por consiguiente, no se ha probado la existencia de este tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios.

152.
    Las precedentes comprobaciones no son en modo alguno desvirtuadas por la apreciación subjetiva de los fabricantes que sirvió de base a la Comisión para considerar que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida. Sobre este punto, la Comisión se ha remitido a una lista de documentos que aportó en la vista. Pues bien, incluso suponiendo que la Comisión pudiera apoyar en documentos que recogen impresiones subjetivas de determinados fabricantes su apreciación del eventual éxito de las iniciativas en materia de precios, no puede dejar de señalarse que varias empresas, y entre ellas la demandante, se refirieron, con razón, durante la vista a muchos otros documentos de los autos que reflejan los problemas encontrados por los fabricantes en la aplicación de los incrementos de precio convenidos. Ante tales circunstancias, la referencia que hace la Comisión a las declaraciones de los propios fabricantes no es suficiente para concluir que los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.

153.
    En vista de lo expuesto, los efectos de la infracción señalados por la Comisión sólo se han probado parcialmente. El Tribunal de Primera Instancia analizará las consecuencias de esta conclusión en el marco de su competencia jurisdiccional plena en materia de multas, al apreciar la gravedad de la infracción comprobada en el caso de autos (véase el apartado 170 infra).

Sobre la cuarta parte basada en que la Comisión debería haber tomado en consideración como circunstancia atenuante el programa de adecuación aplicado por la demandante

Alegaciones de las partes

154.
    La demandante alega que, desde 1991, ha adoptado y aplicado un programa de adecuación al Derecho comunitario sobre competencia que rige para todo el grupoStora. Subraya a continuación que las multas tienen una función preventiva, dado que se imponen, sobre todo, con el fin de incitar a las empresas infractoras a atenerse, en el futuro, al Derecho sobre competencia. El programa de adecuación instaurado en 1991 prueba, a este respecto, su voluntad real de prevenir de la mejor manera posible infracciones futuras. De acuerdo con su práctica anterior, la Comisión debería haber tomado en consideración, como circunstancia atenuante, la rapidez con que se ha aplicado este programa [véase, en especial, la Decisión 91/532/CEE de la Comisión, de 5 de junio de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.879 - Viho/Toshiba) (DO L 287, p . 39)]. Esta circunstancia se distingue de su cooperación durante el procedimiento tramitado ante la Comisión, que consistió en la revelación de hechos relativos a las infracciones supuestamente cometidas, mientras que el programa de adecuación tiene por finalidad prevenir infracciones futuras. Por consiguiente, tomar en cuenta el programa de adecuación no habría significado, en contra de lo que sostiene la Comisión, una doble recompensa por una misma cosa.

155.
    La Comisión sostiene que ya recompensó la cooperación de la demandante y que, dado que el programa de adecuación forma parte de la política que llevó a la demandante a cooperar, conceder una reducción de la multa en consideración a dicho programa equivaldría a recompensarla doblemente. Añade que un programa de adecuación no es sino un medio de garantizar la observancia del Derecho. Pues bien, subraya, de toda empresa cabe esperar que respete el Derecho en cualquier circunstancia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

156.
    Ya se ha señalado que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

157.
    De ello se sigue que, si bien la aplicación de un programa de adecuación demuestra la voluntad de la empresa de prevenir las infracciones futuras y, por consiguiente, constituye un elemento que permite a la Comisión cumplir mejor su misión consistente, en este contexto, en aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y orientar a las empresas en ese sentido, el mero hecho de que, en determinados casos, en la práctica de sus Decisiones anteriores, la Comisión haya tomado en consideración la aplicación de un programa de adecuación como circunstancia atenuante no implica que estuviera obligada a proceder del mismo modo en el presente caso.

158.
    Por lo tanto, la Comisión estaba legitimada para considerar que, en el caso de autos, procedía recompensar únicamente la conducta de las empresas que le habíanayudado a comprobar con menos dificultad la infracción de que se trata. Por consiguiente, dado que la demandante se benefició de una reducción de dos tercios de la cuantía de la multa por su cooperación activa con la Comisión durante el procedimiento administrativo, no cabe reprochar a la Comisión que no concediera a la demandante una reducción complementaria del importe de la multa que se le impuso.

159.
    Por último, aunque es importante que la demandante haya tomado medidas para impedir que los miembros de su personal cometan en el futuro nuevas infracciones contra el Derecho comunitario de la competencia, este hecho no cambia en nada la realidad de la infracción que ha quedado comprobada en el caso de autos (sentencia Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 357).

160.
    Por consiguiente, no puede estimarse la cuarta parte del motivo.

Sobre la quinta parte relativa a que, para determinar la cuantía de la multa, la Comisión se basó en consideraciones ajenas al caso

Alegaciones de las partes

161.
    La demandante señala que la cuantía total de la multa es la más elevada que haya impuesto jamás la Comisión. Ante la falta de explicaciones sobre este extremo en la Decisión, sólo puede suponerse que se tuvieron presentes consideraciones ajenas a ésta. Dado que el punto 161 de la exposición de motivos de la Decisión menciona la existencia de acuerdos colusorios desde 1975, no cabe excluir que la multa haya sido impuesta por un período que se inició en 1975, lo cual no está justificado. Además, es improcedente, según la demandante, que la Comisión tomara en consideración como circunstancia agravante, en el punto 168 de la exposición de motivos, el hecho de que «el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad», y que «se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión». En efecto, dado que estos elementos son inherentes a la infracción apreciada, no cabe considerarlos como circunstancias agravantes a efectos del cálculo de la multa.

162.
    En cuanto a la supuesta función de advertencia de la Decisión Polipropileno, no constituye, en contra de lo que afirma la Comisión en su escrito de contestación, un criterio legítimo que justifique un aumento de la cuantía de la multa.

163.
    Según la Comisión, la cuantía de la multa no es desproporcionada, dada la gravedad de la infracción. El hecho de que la multa sea más elevada que las impuestas en asuntos anteriores está justificado, ya que, a diferencia de algunos asuntos anteriores (en especial, del resuelto por la Decisión Polipropileno), los participantes en el cartel no sufrieron pérdidas sustanciales mientras duró lainfracción. En cualquier caso, los participantes no pueden alegar el escaso éxito de ésta. Además, la Decisión Polipropileno debería haber servido de advertencia en su momento. Por otra parte, por lo que respecta a dicha Decisión, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la infracción justificaba ampliamente las multas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Atochem/Comisión, T-3/89, Rec. p. II-1177, apartado 229).

164.
    Por último, la afirmación de la demandante de que la determinación de la multa se basó en «consideraciones ajenas al caso» no es sino una conjetura pura y simple. La Decisión no refleja un cambio significativo de política. El Tribunal de Primera Instancia ya ha confirmado, según la Comisión, con respecto a la Decisión Polipropileno que el sigilo y el grado de organización constituyen circunstancias agravantes.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

165.
    En el caso de autos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta la duración de la infracción (punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión) y las siguientes consideraciones (punto 168 de la exposición de motivos):

«-    la colusión relativa a los precios y el reparto del mercado constituyen, por su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia;

-    el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario;

-    el mercado comunitario del cartoncillo es un importante sector industrial que mueve cada año cerca de 2.500 millones de ECU;

-    las empresas participantes en la infracción abarcan prácticamente todo el mercado;

-    el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad;

-    se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se ”organizaba” el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.);

-    los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.»

166.
    Además, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las demás empresas se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % y del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión.

167.
    Hay que subrayar, en primer lugar, que, en su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento n. 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (véanse, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 105 a 108, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartado 385).

168.
    En segundo lugar, la Comisión ha alegado con razón que, en vista de las circunstancias propias del caso de autos, no cabe efectuar una comparación directa entre el nivel general de las multas impuesto en la presente Decisión y los aplicados en la práctica anterior de las Decisiones de la Comisión, en particular, en la Decisión Polipropileno, que la propia Comisión considera la más parecida a la del caso de autos. En efecto, a diferencia del asunto que originó la Decisión Polipropileno, en el presente caso no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia atenuante común para determinar el nivel general de las multas. Además, la adopción de medidas destinadas a ocultar la existencia de la colusión demuestra que las empresas de que se trata fueron plenamente conscientes de la ilegalidad de su conducta. Por consiguiente, la Comisión pudo tener en cuenta tales medidas al apreciar de la gravedad de la infracción, ya que constituían un aspecto de esta particularmente grave que la diferenciaba con respecto a las infracciones anteriormente comprobadas.

169.
    En tercer lugar, debe observarse la larga duración y el carácter patente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión, y, especialmente, la Decisión Polipropileno.

170.
    Partiendo de estos elementos, hay que considerar que los criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión justifican el nivel general de las multas fijado por la Comisión. Nada permite pues estimar que la Comisión se basara en circunstancias ajenas al caso a la hora de determinar la cuantía de lasmultas. Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia ya ha apreciado que los efectos de la colusión sobre los precios considerados por la Comisión para determinar el nivel general de las multas tan sólo han sido parcialmente probados. Sin embargo, a la luz de las consideraciones antes expuestas, esta colusión no puede afectar sensiblemente a la apreciación de la gravedad de la infracción apreciada. A este respecto, el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia. Por lo tanto, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia considera que las apreciaciones realizadas en cuanto a los efectos de la infracción no justifican ninguna reducción del nivel general de las multas fijado por la Comisión.

171.
    La quinta parte no puede, por lo tanto, ser acogida.

172.
    Por consiguiente, procede desestimar el motivo único invocado en apoyo de la pretensión de anulación o de reducción de la multa impuesta a la demandante.

173.
    En virtud de todo lo expuesto, procede acoger parcialmente el motivo relativo a la ilegalidad del artículo 2 de la Decisión y desestimar el recurso en todo lo demás.

Costas

174.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados en lo esencial los motivos formulados por la parte demandante y habiendo solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar en costas a la citada parte demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada),

decide:

1)    Anular, por lo que se refiere a la demandante, los párrafos primero a cuarto de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo), con excepción de los siguientes pasajes:

    «Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, seabstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

    a)    mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.

    Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»

2)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)    Condenar en costas a la demandante.

Vesterdorf
Briët
Lindh

Potocki

Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de mayo de 1998.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

B. Vesterdorf

Indice

     Antecedentes de hecho del litigio

II - 2

     Procedimiento

II - 6

     Pretensiones de las partes

II - 7

     Sobre la pretensión de anulación de la Decisión

II - 8

         En cuanto a la admisibilidad del motivo

II - 8

             Alegaciones de las partes

II - 8

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 9

         Sobre el fondo

II - 12

             Sobre la primera parte relativa a una insuficiencia de motivación

II - 12

                 -    Alegaciones de las partes

II - 12

                 -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 13

             Sobre la segunda parte del motivo basada en que la demandante no es responsable de las conductas que constituyen la infracción

II - 15

                 -    Alegaciones de las partes

II - 15

                 -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 17

     Sobre la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión

II - 19

         Alegaciones de las partes

II - 19

         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 20

    

Sobre la pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía

II - 25

         Sobre la primera parte relativa a una infracción de la obligación de motivar la cuantía de las multas

II - 25

             Alegaciones de las partes

II - 25

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 25

         Sobre la segunda parte basada en que la demandante no debería haber sido considerada como uno de los «líderes» del cartel

II - 28

         Sobre la tercera parte basada en que la Comisión cometió un error de apreciación sobre los efectos del cartel

II - 29

             Alegaciones de las partes

II - 29

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 30

         Sobre la cuarta parte basada en que la Comisión debería haber tomado en consideración como circunstancia atenuante el programa de adecuación aplicado por la demandante

II - 33

             Alegaciones de las partes

II - 33

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 34

         Sobre la quinta parte relativa a que, para determinar la cuantía de la multa, la Comisión se basó en consideraciones ajenas al caso

II - 35

             Alegaciones de las partes

II - 35

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 36

     Costas

II - 38


1: Lengua de procedimiento: inglés.