Language of document : ECLI:EU:T:1998:102

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 14 de mayo de 1998 (1)

«Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE - Derecho

a un tribunal independiente e imparcial - Derechos de defensa - Motivación - Multa - Determinación de la cuantía - Método de cálculo - Circunstancias atenuantes - Principio de igualdad de trato - Principio de proporcionalidad»

En el asunto T-348/94,

Enso Española, S.A., sociedad española, con domicilio social en Castellbisbal, Barcelona, representada inicialmente por los Sres. Antonio Creus Carreras y Xavier Ruiz Calzado, Abogados del Ilustre Colegio de Barcelona, José Ramón García-Gallardo, Abogado del Ilustre Colegio de Burgos, y Bonifacio García Porras, Abogado del Ilustre Colegio de Salamanca, y posteriormente por los Sres. Creus Carreras y Ruiz Calzado y por la Sra. Eva Contreras Ynzenga, Abogada del Ilustre Colegio de Madrid,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Francisco Enrique González Díaz y Richard Lyal, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, y posteriormente por el Sr. Lyal, asistido por el Sr. Ricardo García Vicente, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como

domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y por el Sr. C.P. Briët, la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 25 de junio de 1997 al 8 de julio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho del litigio

1.
    El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135 final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

2.
    El producto que constituye el objeto de la Decisión es el cartoncillo. La Decisión menciona tres tipos de cartoncillo, correspondientes a las calidades «GC», «GD» y «SBS».

3.
    El cartoncillo de calidad GD (en lo sucesivo, «cartoncillo GD») es un cartoncillo de tercera (a base de papel reciclado) que normalmente se utiliza para el embalaje de productos no alimentarios.

4.
    El cartoncillo de calidad GC (en lo sucesivo, «cartoncillo GC») es un cartoncillo que lleva una capa exterior blanca y se suele utilizar para el embalaje de productos alimentarios. El cartoncillo GC es de calidad superior a la del cartoncillo GD. Durante el período contemplado por la Decisión existió generalmente entre estos dos productos una diferencia de precio próxima al 30 %. El cartoncillo GC se utiliza también, en menor medida, para las artes gráficas.

5.
    SBS es la sigla utilizada para designar el cartoncillo blanco homogéneo (en lo sucesivo, «cartoncillo SBS»). Se trata de un cartoncillo cuyo precio es superior al del cartoncillo GC en, aproximadamente, un 20 %. Se utiliza para el embalaje de productos alimentarios, cosméticos, medicamentos y cigarrillos, pero se destina principalmente a las artes gráficas.

6.
    Mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido (en lo sucesivo, «BPIF»), presentó una denuncia informal ante la Comisión. En ella afirmaba que los productores de cartoncillo proveedores del Reino Unido habían llevado a cabo una serie de aumentos de precios uniformes y simultáneos, por lo que pedía a la Comisión que investigara si se había producido una infracción de las normas comunitarias sobre competencia. Para asegurarse de que su iniciativa recibiera una publicidad suficiente, la BPIF publicó un comunicado de prensa. En diciembre de 1990, la prensa profesional especializada difundió el contenido de dicho comunicado.

7.
    El 12 de diciembre de 1990, la Fédération française du cartonnage presentó también una denuncia informal ante la Comisión, en la que formulaba observaciones relativas al mercado francés del cartoncillo en términos parecidos a los de la denuncia de la BPIF.

8.
    Los días 23 y 24 de abril de 1991, agentes de la Comisión llevaron a cabo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»), unas inspecciones efectuadas simultáneamente y sin previo aviso en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

9.
    Una vez realizadas dichas investigaciones, en virtud del artículo 11 del Reglamento n. 17, la Comisión dirigió varias solicitudes de información y de documentos a todos los destinatarios de la Decisión.

10.
    Los elementos obtenidos en dichas verificaciones y solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

11.
    Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas. Todas las empresas destinatarias presentaron observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas. Entre el 7 y el 9 de junio de 1993 tuvo lugar la audiencia.

12.
    Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek ”De Eendracht” NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española SA (antes Tampella Española SA), y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

-    en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

-    en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

-    en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

-    en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

-    se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

-    acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

-    planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

-    llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

-    aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

-    intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

[...]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[...]

xviii)    Enso Española SA, una multa de 1.750.000 ECU;

[...]»

13.
    Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Product Group (o PG) Paperboard» («Grupo de estudio del producto Cartoncillo»; en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités.

14.
    Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

15.
    Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

16.
    El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

17.
    A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo, «JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

18.
    Por último, el «Economic Committee» (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al «Marketing Committee», predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

19.
    Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.

20.
    La demandante, Enso Española, S.A. (en lo sucesivo, «Enso Española»), antes Tampella Española, S.A., participó, según la Decisión, en algunas reuniones del JMC (entre febrero de 1989 y abril de 1991), de la PC (desde mayo de 1988 hasta mayo de 1989) y del EC (desde febrero de 1987 hasta mayo de 1989).

Procedimiento

21.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.

22.
    Dieciséis de las restantes dieciocho empresas consideradas responsables de la infracción interpusieron asimismo recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94,T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-352/94 y T-354/94).

23.
    La demandante en el asunto T-301/94, Laakmann Karton GmbH, desistió de su recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 1996 y, mediante auto de 18 de junio de 1996, Laakmann Karton GmbH/Comisión (T-301/94, no publicado en la Recopilación), el asunto fue archivado, haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

24.
    Cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron igualmente recursos contra la Decisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).

25.
    Por último, interpuso un recurso la asociación CEPI-Cartonboard, que no era destinataria de la Decisión. Sin embargo, desistió de él mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 1997, y el asunto fue archivado mediante auto de 6 de marzo de 1997, CEPI-Cartonboard/Comisión (T-312/94, no publicado en la Recopilación), haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

26.
    Mediante escrito de 5 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a una reunión informal para que presentaran sus observaciones sobre la posible acumulación de los asuntos T-295/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 a efectos de la fase oral del procedimiento. En dicha reunión, que se celebró el 29 de abril de 1997, las partes aceptaron tal acumulación.

27.
    Mediante auto de 4 de junio de 1997, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, y acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-334/94.

28.
    Mediante auto de 20 de junio de 1997, acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-337/94 con respecto a un documento aportado en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia.

29.
    Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral y acordó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas escritas y que aportaran ciertos documentos. Las partes así lo hicieron.

30.
    En la vista celebrada entre el 25 de junio y el 8 de julio de 1997 se oyeron los informes de las partes de los asuntos mencionados en el apartado 26 y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

31.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare nula total o parcialmente la Decisión en la medida en que se refiera a la demandante.

-    A título subsidiario, suprima la multa impuesta a la demandante.

-    Igualmente a título subsidiario, reduzca sustancialmente la multa.

-    Condene a la Comisión al pago a la demandante de la totalidad de las costas que se deriven del procedimiento, incluyéndose los gastos e intereses que se derivasen del afianzamiento o pago eventual de la totalidad o de una parte de la multa.

32.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la pretensión de anulación de la Decisión

A.    Sobre el motivo relativo a la violación del derecho fundamental a un tribunal independiente e imparcial

Alegaciones de las partes

33.
    La demandante sostiene que el hecho de que se concentren en la Comisión las funciones de instrucción y resolución vulnera el derecho fundamental a un tribunal independiente e imparcial.

34.
    Este motivo consta de dos partes. En la primera de ellas, la demandante alega que el derecho fundamental invocado está recogido en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). En la segunda, mantiene que está arraigado en las tradiciones constitucionales de los Estados miembros.

35.
    Por lo que se refiere a la primera parte de este motivo, la demandante recuerda que el tribunal que conoce de una acusación penal en el sentido del artículo 6 del CEDH debe ser imparcial. Es, por consiguiente, obligado, que la instrucción del procedimiento sancionador y la toma de la decisión que pone fin al mismo sean realizadas por órganos o personas diferentes (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982, Piersack, serie A, n. 53, y de 26 de octubre de 1984, De Cubber, serie A, n. 86). A este respecto señala que la Comisión Europea de Derechos Humanos ha calificado como acusación penal

decisiones relativas al Derecho de la competencia (decisión de 9 de febrero de 1990, M & Co./Alemania, n. 13258/87, vol. 64, p. 138, y dictamen en el asunto Société Stenuit/Estado Francés, n. 11598/85, informe de 30 de mayo de 1991, serie A, n. 232-A).

36.
    Según la demandante, tres razones exigían el respeto de las garantías contenidas en el artículo 6 del CEDH.

37.
    Primeramente, la Decisión de la Comisión reviste carácter penal (dictámenes de la Comisión Europea de Derechos Humanos en los asuntos Stenuit/Estado francés y M & Co./Alemania, antes citados). La naturaleza penal de las multas resulta, según la demandante, de su carácter represivo, y prueba de ello es la publicidad llevada a cabo por la Comisión con fines disuasorios.

38.
    En segundo lugar, aun suponiendo que la sanción impuesta no tenga carácter penal, la demandante considera que las garantías penales deberían aplicarse a un procedimiento administrativo sancionador como el procedimiento administrativo seguido ante la Comisión. Poco importa, a este respecto, la naturaleza formal con que aparecen calificadas tales sanciones en Derecho interno y, en el presente caso, en el Derecho comunitario.

39.
    Invocando sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 8 de junio de 1976, Engel y otros, serie A, n. 22; de 21 de febrero de 1984, Öztürk, serie A, n. 73, y de 28 de junio de 1984, Campbell y Fell, serie A, n. 80), la demandante estima que el derecho fundamental a un juicio justo puede aplicarse al caso de autos, pese al hecho de que la Comisión no haya sido asimilada a un Tribunal a efectos del artículo 6 del CEDH (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartados 79 a 91, y de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825).

40.
    Por último, la demandante estima que la parcialidad de la Comisión podría ser subsanada con la posibilidad de un recurso ulterior ante un órgano jurisdiccional que goce de plena jurisdicción (sentencia De Cubber, antes citada). Pero ello no es así en el presente caso, ya que la revisión efectuada por el Tribunal de Primera Instancia con arreglo a los artículos 172 y 173 del Tratado no es, en modo alguno, una revisión de plena jurisdicción que conozca de todas las apreciaciones de hecho y fundamentos de Derecho, en el sentido de la sentencia De Cubber, antes citada.

41.
    El recurso previsto en el artículo 173 del Tratado no faculta, según la demandante, al Tribunal de Primera Instancia para efectuar la apreciación de la situación resultante de los hechos o circunstancias económicas sobre cuya base se hubieran adoptado tales decisiones o formulado tales recomendaciones, excepto cuando se acuse a la Comisión de haber incurrido en desviación de poder o de haber

ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier norma relativa a su ejecución. Fundándose en dos sentencias del Tribunal de Justicia (sentencias de 11 de julio de 1985, Remia/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, apartado 34, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartado 23), la demandante estima que la revisión de carácter judicial de las Decisiones de la Comisión con arreglo al artículo 173 del Tratado es un mero control de legalidad que no coincide con las exigencias de la revisión de plena jurisdicción.

42.
    Por lo que respecta a la revisión de las multas prevista en el artículo 172 del Tratado CE, la demandante señala que es textualmente una revisión de plena jurisdicción y constituye una extensión de las facultades de revisión del Juez comunitario en el marco del recuso de anulación (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1958, Meroni & Co., Industrie Metallurgiche SpA/Alta Autoridad, 9/56, Rec. p. 9).

43.
    No obstante, esta revisión no es una revisión de plena jurisdicción a efectos del CEDH, puesto que el Tribunal de Primera Instancia solamente podrá ejercerlo en supuestos de «iniquité manifeste» (sentencia de 10 de diciembre de 1957, A.L.M.A./Alta Autoridad, 8/56, Rec. pp. 179, 192) o de error significativo de Derecho o de hecho (conclusiones del Abogado General Sr. Warner en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, BMW Belgium y otros/Comisión, asuntos acumulados 32/78 y 36/78 a 82/78, Rec. pp. 2435, 2484).

44.
    Suponiendo incluso que esta revisión fuera considerada una revisión de plena jurisdicción, la demandante estima que tal revisión no se refiere a la totalidad de la Decisión impugnada, tal y como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En efecto, la única consecuencia posible de dicha revisión es la modificación de la sanción, sin que se examinen los hechos y las apreciaciones de hecho de los que se sirvió la Comisión para construir y elaborar la base legal sobre la que se fundamenta dicha sanción.

45.
    En la segunda parte del motivo, la demandante afirma que el derecho fundamental a un tribunal independiente e imparcial está reconocido por las tradiciones de los Estados miembros.

46.
    La demandante señala que el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea exige la aplicación de los derechos fundamentales según las tradiciones constitucionales de los Estados miembros. Pues bien, el derecho fundamental a un Tribunal imparcial lo garantizan en los Estados miembros dos tipos de sistemas procedimentales de control de las infracciones del Derecho de la competencia, tal y como se distinguen en la sentencia De Cubber, antes citada.

47.
    El primer tipo de procedimiento separa desde un primer momento las fases de instrucción y de decisión. Diferentes sistemas nacionales de control de la competencia, a saber, los sistemas francés, griego, belga, portugués, español, danés,

austriaco, finlandés y sueco, recogen esta distinción entre instrucción y decisión. Algunos de ellos, a saber, los sistemas belga, portugués, español, danés y sueco, permiten incluso, en una fase ulterior, un control de plena jurisdicción. En cambio, el procedimiento de aplicación del Derecho de la competencia en el Reino Unido, Irlanda, Luxemburgo y Países Bajos no prevé la imposición de multas por parte de los órganos encargados de la protección de la libre competencia.

48.
    El segundo tipo de procedimiento, vigente en Alemania e Italia, no distingue las fases de instrucción y de decisión, pero cuenta posteriormente con un verdadero recurso de plena jurisdicción con características que lo hacen conforme con el artículo 6 del CEDH.

49.
    Habida cuenta de estos elementos, la demandante considera que las tradiciones constitucionales de los Estados miembros son más protectoras del derecho a un tribunal imparcial que la interpretación de minimis llevada a cabo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto al artículo 6 del CEDH. Por ello, suponiendo incluso que el Tribunal de Primera Instancia considerase que la Decisión respeta el derecho a un tribunal imparcial según las normas establecidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no podría declarar, sin embargo,que la Decisión garantiza el derecho a un tribunal imparcial tal como el mismo es entendido por las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, reflejadas en los procedimientos relativos al Derecho de la competencia.

50.
    La Comisión considera, en primer lugar, que el Derecho comunitario de la competencia no está comprendido dentro del concepto de materia penal y, como tal, no es subsumible en el apartado 1 del artículo 6 del CEDH.

51.
    En segundo lugar, la Comisión afirma que no puede ser asimilada a un Tribunal en el sentido del artículo 6 del CEDH.

52.
    En tercer lugar, la Comisión estima que la demandante ha interpretado erróneamente el artículo 173 del Tratado y la jurisprudencia relativa a éste al afirmar que es imposible aplicar la jurisprudencia De Cubber del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el contexto comunitario, dada la ausencia de un recurso ulterior ante un órgano jurisdiccional que conozca y revise todas y cada una de las cuestiones de hecho de la Decisión, así como la apreciación que haga de los mismos la Comisión.

53.
    En efecto, el artículo 173 del Tratado habilita al Juez comunitario, mediante el control del error de hecho y de Derecho, a proceder a un examen exhaustivo tanto de la constatación de los hechos como de la apreciación de los mismos que haga la Comisión. Además, el hecho de que el órgano jurisdiccional comunitario no pueda sustituir con su apreciación la del autor de la Decisión no obsta para que la Comisión deba, en todo caso, adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una posible decisión de anulación, con arreglo al artículo 176 del Tratado CE

(sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, SIV y otros/Comisión, asuntos acumulados T-68/89, T-77/89 y T-78/89, Rec. p. II-1403). Por último, la propia Comisión Europea de Derechos Humanos ha considerado que el artículo 173 del Tratado constituye un ejemplo de control limitado pero normal en el sentido del artículo 6 del CEDH (informe de 17 de julio de 1980, asunto Kaplan, DR, vol. 21, p. 66).

54.
    Por lo que se refiere a la revisión de la sanción prevista en el artículo 172 del Tratado, la práctica del órgano jurisdiccional comunitario va más allá del control de la «iniquité manifeste» (sentencia A.L.M.A./Alta Autoridad, antes citada) o del «erreur significative» (conclusiones del Abogado General Sr. Warner en el asunto BMW Belgium y otros/Comisión, antes citadas), ya que el Juez comunitario además verifica, entre otros aspectos, si la multa es proporcionada a la gravedad de la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1962, Acciaierie Ferriere e Fonderie di Modena/Alta Autoridad, 16/61, Rec. pp. 547, 576 y 581, y de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. pp. 223, 260).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

55.
    Según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Juez comunitario (véase, en particular, el dictamen del Tribunal de Justicia, de 28 de marzo de 1996, 2/94, Rec. p. I-1759, apartado 33, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C-299/95, Rec. p. I-2629, apartado 14). A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el CEDH reviste un significado particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y Kremzow, antes citada, apartado 14). Por otra parte, a tenor del apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el [CEDH] y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario».

56.
    También es reiterada jurisprudencia que no puede calificarse a la Comisión de «tribunal» en el sentido del artículo 6 del CEDH (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 7). Por consiguiente, carece de pertinencia la alegación de la demandante según la cual la Decisión es ilegal simplemente porque fue adoptada en el marco de un sistema que concentra en la Comisión las funciones acusatoria y resolutoria. No obstante, es importante subrayar que, durante el procedimiento administrativo ante la Comisión, ésta está

obligada a respetar las garantías procesales establecidas por el Derecho comunitario.

57.
    La demandante alega además que, en el estado actual del Derecho comunitario, la parcialidad de la Comisión no puede ser subsanada mediante la posibilidad de interponer contra la Decisión adoptada un recurso ante un órgano jurisdiccional dotado de competencia jurisdiccional plena, en contra de las exigencias que se derivan del cumplimiento del CEDH.

58.
    A este respecto, debe recordarse que el Derecho comunitario confiere a la Comisión una misión de vigilancia que comprende el deber de actuar contra las infracciones del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado.

59.
    El Reglamento n. 17 le otorga además la facultad de imponer, mediante Decisión, sanciones pecuniarias a las empresas y asociaciones de empresas que hayan infringido las referidas disposiciones deliberadamente o por negligencia.

60.
    La exigencia de control jurisdiccional efectivo de toda Decisión de la Comisión por la que se aprecie y sancione una infracción a las normas comunitarias sobre la competencia antes mencionadas constituye un principio general del Derecho comunitario que se deriva de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1995, Guérin automobiles/Comisión, T-186/94, Rec. p. II-1753, apartado 23).

61.
    En el caso de autos, no se ha violado este principio general del Derecho comunitario.

62.
    En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia es un órgano jurisdiccional independiente e imparcial, instaurado por la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1; corrección de errores en DO 1989, L 241, p. 4). Según resulta del tercer considerando de dicha Decisión, este Tribunal fue creado, entre otras razones, para mejorar la tutela judicial de los justiciables en los recursos que exijan un examen profundo de hechos complejos.

63.
    En segundo lugar, en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de esa misma Decisión, el Tribunal de Primera Instancia es competente para ejercer las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia por los Tratados constitutivos de las Comunidades y por los actos adoptados para su ejecución, entre otros, «respecto de los recursos interpuestos contra una Institución de las Comunidades por personas físicas o jurídicas en virtud del párrafo segundo del artículo 173 [...] del Tratado [...] que se refieran a la ejecución de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas». En el marco de estos recursos interpuestos al amparo

del artículo 173 del Tratado, el control de legalidad de una Decisión de la Comisión por la que se declara una infracción de las normas sobre la competencia y se impone por ello una multa a la persona física o jurídica implicada debe considerarse un control jurisdiccional efectivo de dicho acto. En efecto, los motivos que puede invocar dicha persona física o jurídica en apoyo de su pretensión de anulación permiten al Tribunal de Primera Instancia apreciar el fundamento, tanto jurídico como fáctico, de toda acusación formulada por la Comisión en el ámbito de la competencia.

64.
    En tercer lugar, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento n. 17, el Tribunal de Primera Instancia «tendrá competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo 172 del Tratado sobre los recursos interpuestos contra las Decisiones mediante las cuales la Comisión hubiera fijado una multa o una multa coercitiva [y] podrá suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta». Por consiguiente, tiene competencia para apreciar si la sanción pecuniaria impuesta es proporcionada a la gravedad de la infracción comprobada.

65.
    En vista de cuanto queda expuesto, debe desestimarse el motivo por infundado.

B.    Sobre el motivo relativo a la vulneración de los derechos de defensa

Alegaciones de las partes

66.
    La demandante alega que el pliego de cargos no contenía una descripción del mercado geográfico en el que se le imputaba la comisión de infracciones al Derecho de la competencia. En ese documento, sólo se citaba en una ocasión el mercado español y no se hacia referencia nunca a los mercados irlandés, portugués y griego.

67.
    La demandante afirma haber deducido de lo anterior que los mercados español, irlandés, portugués y griego no quedaban cubiertos por el expediente. Por lo tanto, no estimó conveniente defenderse de las supuestas imputaciones de la Comisión en dichos mercados geográficos.

68.
    Según la demandante, en contra de lo afirmado por la Comisión en los escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, el pliego de cargos no cubrió «claramente los mercados español e irlandés y parcialmente los mercados portugués y griego (al menos por lo que se refiere al sistema de intercambio de información)». Por lo demás, en la citada frase, la Comisión reconoce implícitamente, según la demandante, que el supuesto cartel no abarcaba los mercados griego y portugués.

69.
    Más concretamente, por lo que se refiere a los mercados español e irlandés, la remisión de la Comisión a determinados anexos del pliego de cargos (los anexos 5, 6, 18, 20 a 22, 55, 56, 60, 71, 80, 81, 109, 110, 111 y 118) carece de pertinencia,

ya que, según la demandante, en ninguno de ellos se hace la más mínima indicación de que la infracción imputada cubriera tales mercados. La demandante señala, en particular, que los anexos 5, 6, 55, 56, 60 y 71 no se refieren a Irlanda.

70.
    Respecto a la pretendida cobertura parcial de los mercados portugués y griego, la propia Comisión reconoce que en las reuniones del GEP Cartoncillo no se trataban temas relativos a los mercados portugués y griego. Es más, muchos de los anexos invocados por la Comisión no se refieren a dichos mercados.

71.
    En cualquier caso, los indicios de que los mercados español, irlandés, griego y portugués no estaban cubiertos por el pliego de cargos son, según la demandante, mucho más concluyentes que los que podrían indicar que sí lo estaban, en particular y sobre todo porque la Comisión no incluyó a ninguno de los citados cuatro países al efectuar su análisis en profundidad de las siete iniciativas de precios recogido en el pliego de cargos.

72.
    La demandante afirma que la comparación de los cuadros resumen de las iniciativas de precios, anexos al pliego de cargos y a la Decisión, muestra que, en los cuadros adjuntos a la Decisión, se añadieron dos sucintas citas relativas a las subidas de precios en España, por lo que se refiere a las iniciativas de octubre de 1989 (iniciativa E) y de enero de 1991 (iniciativa G). Sólo la segunda de estas citas se refiere a la demandante.

73.
    En la Decisión no se cita ninguno de los cuatro referidos mercados en relación con la aplicación de las decisiones del GEP Cartoncillo en materia de precios en los mercados nacionales.

74.
    La demandante afirma igualmente que, al no indicar claramente cuál es el mercado geográfico relevante, la Comisión infringió la obligación de definir adecuadamente el mercado, exigencia consagrada, sin embargo, como principio general, por el Tribunal de Primera Instancia (sentencia SIV y otros/Comisión, antes citada, apartado 159).

75.
    En la Decisión se indica que la investigación y la infracción abarcaban toda la Comunidad, salvo Portugal y Grecia (punto 138 de la exposición de motivos), mientras que el pliego de cargos hacía pensar que España e Irlanda tampoco quedaban cubiertas por los cargos formulados. Al haberse recogido en la Decisión unos cargos con respecto a los cuales la demandante no pudo manifestar su puntode vista, la Comisión infringió, según aquélla, el artículo 4 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, «Reglamento n. 99/63»).

76.
    La Comisión estima que el pliego de cargos, y por tal hay que entender tanto el texto de base como sus anexos, cubre claramente los mercados español e irlandés

por lo que respecta a todos los aspectos de la infracción y parcialmente los mercados portugués y griego, en la medida en que las pruebas de la concertación relativas a estos dos mercados se refieren únicamente al sistema de intercambio de información. Según ella, no puede, sin embargo, deducirse de esta última circunstancia que el cartel no abarcara toda la Comunidad. Cabe entender simplemente que no existían pruebas claras de su extensión a estos mercados.

77.
    Por lo que se refiere al ámbito geográfico de la infracción, la Comisión se remite a los anexos 5, 6, 18, 20 a 22, 49, 55, 56, 58, 60, 65, 71, 80, 81, 86, 88, 109, 110, 111, 117 y 118 del pliego de cargos. Teniendo presentes dichos documentos, afirma que no podía imputársele en modo alguno la decisión de la demandante de no defenderse durante el procedimiento administrativo sobre este punto.

78.
    Por lo que se refiere a las iniciativas de precios, la Comisión considera que el análisis comparativo de los cuadros resumen presentado por la demandante en sus escritos es claramente incorrecto, ya que la información relativa a las subidas de precios de octubre de 1989 y enero de 1991 le fue comunicada antes de la adopción de la Decisión.

79.
    En relación con la necesidad de proceder a la definición del mercado geográfico de referencia antes de examinar la legalidad de un comportamiento dado a la luz del apartado 1 del artículo 85, la Comisión estima que tal definición no es en absoluto necesaria en el marco de la aplicación de una restricción de competencia cuando resulta evidente, como en el caso de autos, que la participación de la práctica totalidad de las empresas que operan en el mercado del cartoncillo en el ámbito geográfico de la Comunidad excluye la posible aplicación de la regla de minimis a la infracción. Según ella, dicho análisis no resulta contradicho por la sentencia SIV y otros/Comisión, antes citada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

80.
    El respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones, especialmente de multas o de multas coercitivas, constituye un principio fundamental de Derecho comunitario que debe ser observado, aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 9).

81.
    Fieles a este principio, el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n. 17 y el artículo 4 del Reglamento n. 99/63 establecen que la Comisión, en su Decisión final, solamente mantendrá las imputaciones respecto de las cuales las empresas interesadas hayan podido manifestar sus puntos de vista.

82.
    El séptimo guión del artículo 1 de la Decisión imputa a las empresas en él mencionadas haber planeado y aplicado incrementos de precios uniformes y simultáneos «en toda la Comunidad».

83.
    Dado que la demandante sostiene que el pliego de cargos no recogía semejante colusión sobre los precios en cuatro Estados miembros de la Comunidad, a saber, España, Irlanda, Grecia y Portugal, procede verificar si, en el presente asunto, la exposición de los cargos fue redactada en términos suficientemente claros, aunque fueran resumidos, como para que la demandante pudiera conocer efectivamente la dimensión geográfica de dicha colusión. En efecto, sólo si cumplió este requisito, pudo el pliego de cargos desempeñar la función que le atribuyen los diferentes Reglamentos comunitarios y que consiste en facilitar a las empresas todos los elementos necesarios para que puedan defenderse de forma eficaz, antes de que la Comisión adopte una Decisión definitiva (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 42).

84.
    El pliego de cargos enviado a la demandante comprende el documento de base, los anexos y el informe individual relativo a la demandante. El documento de base no contiene parte dispositiva, pero sí un «resumen de la infracción». En dicho resumen se relata, entre otros hechos, que los fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad, de forma concertada, en complicidad e infringiendo lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado «planeaban e imponían unos incrementos uniformes de precios de forma simultánea en toda la CEE». En él se indica expresamente que su lectura ha de supeditarse a la exposición de cargos que se formulan en el resto del documento.

85.
    Una lectura de conjunto del pliego de cargos confirma que, según la Comisión, la infracción alegada se había extendido a la totalidad del territorio de la Comunidad. A este respecto, el examen de las alegaciones expuestas en el pliego de cargos acerca de la extensión geográfica de las actividades contrarias a la competencia no puede limitarse a la colusión sobre los precios, ya que del pliego de cargos (páginas 83 a 88) se desprende que las principales características del sistema de «prioridad del precio sobre el tonelaje» censurado tenían por objeto una restricción de la competencia dentro del mercado común.

86.
    Por lo que respecta al examen de los hechos, el pliego de cargos (página 37) indica, con respecto a la misión del JMC en la colusión sobre los precios, lo siguiente:

«El JMC discutía, mercado por mercado, sobre la aplicación de las decisiones de precios adoptadas por el PWG. Su función principal era ”determinar si se podían llevar a efecto, y cuándo, los aumentos de precios y fomentar un sistema de precios equivalente (es decir, uniforme) en Europa”.»

87.
    Por lo que respecta a la colusión sobre las cuotas de mercado, el pliego de cargos (página 51) indica que la concertación sobre las cuotas de mercado «se desarrollaba a nivel de grandes grupos de productores de Europa Occidental».

88.
    Sobre este punto, se remite a las declaraciones de Stora, según las cuales (punto 1.1 del anexo 43 del pliego de cargos):

«En el seno del PWG tenían lugar debates acerca de las cuotas de mercado expresadas en toneladas. Las calidades de fibra virgen (calidades GC y UC) y las calidades de fibra reciclada (calidades GD y UD) eran examinadas aparte. Se debatía sobre los niveles relativos a Europa en su conjunto y a cada país individualmente considerado. A los efectos de estos debates ”Europa” significaba los países de la Comunidad Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.»

89.
    En cuanto a la colusión sobre los precios, el pliego de cargos (página 69) señala lo siguiente:

«La documentación muestra [...] que se había aplicado el sistema de precios llamado ”equivalente” o ”europeo”, con unos precios de catálogo que se introducían simultáneamente en toda Europa.»

90.
    Por lo que se refiere a la apreciación jurídica, en la parte del pliego de cargos titulada «Naturaleza de la infracción en el caso concreto» (página 83), se expone lo siguiente:

«Las principales características de este plan eran:

[...]

-    la aplicación periódica de las iniciativas de precios acordadas, que suponían unos incrementos de precios simultáneos y uniformes por parte de todos los fabricantes de cada mercado nacional;

-    el establecimiento de un sistema uniforme de determinación de precios a escala europea;

[...]»

91.
    Por último, en la parte titulada «Efectos sobre el comercio entre Estados miembros», el pliego de cargos (página 88) subraya lo siguiente:

«En el presente caso, la omnipresencia de los acuerdos colusorios, que abarcaban prácticamente a todo el comercio de la CEE y de otros países de Europa Oriental por lo que se refiere a un importante producto industrial, debe de haber supuesto automáticamente una desviación del curso habitual del comercio.»

92.
    Las indicaciones sobre la extensión geográfica de la infracción imputada contenidas en el cuerpo del pliego de cargos, propiamente dicho, resultan confirmadas en dicho documento por los principales elementos probatorios invocados por la Comisión, esto es, las declaraciones de Stora. Según éstas, la extensión geográfica de las actividades contrarias a la competencia en materia de precios cubría, por lo menos, todo el territorio de la Comunidad. Así, por ejemplo, respecto a las dos iniciativas de incremento de precios adoptadas en 1998, Stora declara que «se adoptó un acuerdo sobre la introducción (en 1988) de dos aumentos de precios en todo el mercado comunitario» (punto 4 del anexo 39 del pliego de cargos). Asimismo, como ya se ha recordado (véase el apartado 88 supra), Stora declara que la colusión sobre las cuotas de mercado afectaba a Europa en su conjunto.

93.
    Por consiguiente, debe considerarse que el pliego de cargos respeta la obligación de claridad, recordada más arriba, por lo que respecta a la extensión geográfica de las colusiones sobre la totalidad del territorio de la Comunidad. De ello se sigue que carece de relevancia el mero hecho de que determinados países de la Comunidad no fueran expresamente mencionados.

94.
    En el caso de autos, la Comisión tampoco estaba obligada a definir, antes de apreciar la existencia de la restricción de la competencia, el mercado geográfico en el que ésta se había producido (véanse los apartados 231 y siguientes infra).

95.
    Sin embargo, puesto que, según las indicaciones facilitadas por la demandante al responder a una pregunta escrita de este Tribunal, la mayoría de sus ventas se realizaba en el mercado español, procede señalar que varios documentos mencionados en el pliego de cargos y adjuntos a éste como anexos se refieren expresamente al mercado español (anexos 109, 110, 111, 117, y anexos técnicos E y G).

96.
    En particular, en el pliego de cargos (página 55) se comenta el anexo 109 en los términos siguientes:

«Los productores asistentes a la reunión [del JMC de 16 de octubre de 1989] [...] informaron de la evolución en cada mercado nacional del aumento de precios anunciado (en la mayoría de los países) para el 1 de octubre de 1989.»

97.
    Pues bien, el mercado español figura expresamente entre los mercados nacionales mencionados en el anexo 109:

«c)    España

El incremento de precios ha sido notificado y su aplicación no ofrece mayores dificultades [...]»

98.
    Además, el anexo técnico E, relativo a las iniciativas en materia de precios de octubre de 1989, comenta y reproduce parcialmente el anexo 111 del pliego de cargos, constituido por una lista de precios obtenida en Rena. Es cierto que se hace referencia a esta lista como anexo 110 del pliego de cargos, pero no puede haber escapado al lector atento que se trataba en realidad del anexo 111.

99.
    Los datos reproducidos se refieren a los precios por calidades de cartoncillo y país, así como a la fecha del anuncio del aumento de los precios, y en este documento figuran expresamente datos relativos al mercado nacional español.

100.
    Por último, el anexo técnico E precisa lo siguiente:

«En el Plan E se recogen los datos de los incrementos de precios de cada fabricante.

(N.B. Finnboard, Feldmühle y Kopparfors aumentaron sus precios para España con las subidas indicadas en el anexo 117)».

101.
    Aun cuando la remisión al anexo 117 del pliego de cargos constituye un lamentable error, dado que el anexo evocado es en realidad el anexo 111, es obligado señalar que el mercado nacional español está expresamente contemplado en el anexo técnico E.

102.
    Por último, el anexo técnico G (página 4), relativo a las iniciativas en materia de precios de enero de 1991, contiene la siguiente información:

«En el cuadro G se recogen los detalles de los incrementos de precio de cada fabricante.

N.B. Los principales productores que abastecen el mercado español (Cascades, Finnboard, Iggesund, Tampella Española, Feldmühle) anunciaron todos un aumento de 5 PTA/Kg.»

103.
    En definitiva, a la luz de las consideraciones expuestas, la demandante no puede invocar una violación de los derechos de defensa.

104.
    Procede pues desestimar el motivo.

C.    Sobre el motivo relativo a una infracción del artículo 190 del Tratado

Alegaciones de las partes

105.
    Evocando el carácter relativo de la exigencia de motivación (conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C-137/92 P,

Rec., pp. I-2555, I-2572), la demandante sostiene que la obligación de motivar una Decisión que comporta la imposición de multas requiere una interpretación estricta, sobre todo cuando la Decisión de la Comisión va considerablemente más lejos que las Decisiones precedentes (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491).

106.
    La demandante afirma que, por lo que a ella se refiere, la Comisión no presentó de forma clara y coherente en la Decisión las consideraciones de hecho y de Derecho que la llevaron a adoptarla. Por ello, ni la demandante ni el Tribunal están en situación de conocer los elementos del razonamiento de la Comisión. Esta conclusión es aplicable, en especial, a la definición del mercado geográfico relevante y a la apreciación de la participación de la demandante en las supuestas infracciones.

107.
    Por último, alega que la Comisión infringió la obligación de motivación con respecto a la determinación de la cuantía de las multas.

108.
    La Comisión alega que el motivo debe ser desestimado, ya que se basa en una invocación general de la infracción del artículo 190 del Tratado. En cualquier caso, afirma que es infundado, ya que la Decisión está suficientemente motivada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

109.
    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).

110.
    En el caso de autos, la Decisión contiene referencias directas a la demandante en el contexto de la descripción de los aumentos de precio concertados (puntos 77 y 89 de la exposición de motivos). Además, los puntos de la Decisión donde se describen los debates con objeto contrario a la competencia que se desarrollaron en el seno del JMC (en especial, los puntos 44 a 46, 58, 71, 73, 84, 85 y 87 de la exposición de motivos) afectan necesariamente a la demandante, que no niega haber participado en reuniones de dicho órgano. Por último, la Decisión expone en términos claros el razonamiento que llevó a la Comisión a considerar que la demandante participó en un cartel global (puntos 116 a 119 de la exposición de motivos).

111.
    Por consiguiente, la motivación de la Decisión proporcionó a la demandante una indicación suficiente para conocer los principales elementos de hecho y de Derecho en que se sustentaba el razonamiento que llevó a la Comisión a considerarla responsable de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

112.
    Por lo que respecta a la motivación relativa al mercado geográfico contemplado por la Decisión, basta con señalar que no sólo la parte dispositiva (artículo 1), sino también sus fundamentos (en especial los guiones tercero y quinto del párrafo primero del punto 2, el segundo guión del párrafo segundo del punto 44, el punto 52 y el párrafo primero del punto 76 de la exposición de motivos) se refieren a actividades contrarias a la competencia en todo el territorio de la Comunidad.

113.
    En estas circunstancias, la alegación de la demandante relativa a una motivación insuficiente sobre este aspecto no puede prosperar.

114.
    Por último, con respecto a la alegada infracción de la obligación de motivación en relación con la determinación de la cuantía de las multas, es obligado apreciar que, de acreditarse, semejante infracción sólo podría afectar a la legalidad del artículo 3 de la Decisión, en el que se impone una multa a la demandante. Así pues, estas alegaciones deben examinarse juntamente con los motivos formulados en apoyo de la pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía (véanse los apartados 238 y siguientes infra).

115.
    Por consiguiente, el motivo debe desestimarse por infundado.

D.    Sobre el motivo relativo a la aplicación, errónea, del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a los actos de la demandante

Alegaciones de las partes

116.
    Este motivo se compone de cuatro partes.

117.
    En la primera parte, la demandante niega haber participado en absoluto en un plan global de restricción de la competencia.

118.
    Recuerda que, en su contestación al pliego de cargos, reconoció que había sido miembro del GEP Cartoncillo y que había participado en las reuniones de algunos órganos del GEP Cartoncillo y en el sistema de intercambio de información de FIDES. Precisa, sin embargo, que ignoraba que la información facilitada pudiera tener efectos restrictivos de la competencia.

119.
    Sostiene que de su limitada participación en los órganos del GEP Cartoncillo y en el intercambio de información que en él se organizó no puede derivarse su adhesión a un plan global para restringir la competencia. Por otra parte, la Comisión identifica incorrectamente la participación en los órganos del GEP

Cartoncillo con la participación en el propio cartel cuando hace referencia, en su escrito de contestación, a los «órganos del cartel».

120.
    Afirma asimismo que la Comisión no ha aportado pruebas verosímiles y concluyentes del vínculo de la demandante con el sistema común. En efecto, al no hacerse mención a ella en ninguno de los documentos alegados como prueba en la Decisión, únicamente cabe considerar acreditada la mera asistencia a reuniones y la participación en un intercambio de información. A este respecto, la demandante insiste en la diferencia que existe entre formar parte de un plan global para restringir la competencia y participar en algunas de las actuaciones que constituirían infracciones menos graves de dicho plan (asistencia a reuniones y participación en los intercambios de información).

121.
    Después de examinar el test utilizado por la Comisión para probar la participación en el cartel de cada uno de los destinatarios de la Decisión (puntos 116 a 121 de la exposición de motivos de ésta), afirma que la aplicación de dicho test a su situación individual lleva a la conclusión de que no participó en el sistema común alegado por la Comisión. En efecto, ninguno de los elementos probatorios invocados en la Decisión puede vincular a la demandante con la colusión.

122.
    En la segunda parte del motivo, la demandante alega que no participó en los incrementos de precio concertados en la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 (punto 89 de la exposición de motivos de la Decisión). Como expuso en su contestación al pliego de cargos (apartados 5.2.2 y, en particular, 5.2.2.1), no está probada su participación en las concertaciones sobre precios ni en su aplicación práctica.

123.
    Además, ni en la Decisión ni en el pliego de cargos existe el más mínimo indicio de que estuviera involucrada en el control de la aplicación de las subidas de precios.

124.
    En su réplica, precisa que, cuando sostiene que no participó en concertaciones sobre precios, debe entenderse, en primer lugar, que no se comprometió ante nadie a aplicar un tipo determinado de precios, lo cual no quiere decir que no fuera conocedora de la existencia de acuerdos al respecto decididos por los grandes productores, probablemente en las reuniones del PWG. En segundo lugar, debe entenderse que su política comercial siguió en todo momento unas pautas diferentes a las aplicadas por sus competidores.

125.
    En la tercera parte del motivo, la demandante alega que no participó en una colusión sobre el control del volumen de producción ni en una colusión sobre las cuotas de mercado.

126.
    La demandante señala que, según la Decisión (puntos 51 y siguientes de la exposición de motivos), se entabló en el seno del GEP Cartoncillo un mecanismo

de control de los precios y del volumen de producción basado en una supuesta política de «prioridad del precio sobre el tonelaje». En ella se afirma también (punto 58 de la exposición de motivos) que los pequeños fabricantes de cartoncillo, aunque no estaban enterados de las discusiones minuciosas sobre cuotas de mercado celebradas en el PWG, sí eran conscientes, como parte de la política de «prioridad del precio sobre el tonelaje», que todos apoyaban, de que existía un acuerdo de carácter general entre los principales fabricantes para mantener unos niveles constantes de oferta y de la necesidad de adaptar sus propias prácticas a dicha estrategia.

127.
    Sin embargo, según la demandante, no existe la menor prueba de que ello fuera así en su caso. Por el contrario, su política comercial, expuesta claramente en la contestación al pliego de cargos, consistió en incrementar la cantidad de producto en el mercado, a costa, incluso, de perder margen en los precios obtenidos.

128.
    Afirma que, además, la Comisión le imputa equivocadamente una participación en la colusión sobre las interrupciones de la producción y en la colusión sobre las cuotas de mercado. En efecto, la propia Institución reconoce en el punto 116 de la exposición de motivos de la Decisión que fueron únicamente los grandes productores los que llegaron a acuerdos sobre volúmenes de producción y cuotas de mercado.

129.
    La acusación relativa al reparto de los mercados tampoco está probada ni se apoya siquiera en ningún pasaje de la Decisión. En cualquier caso, la demandante afirma que la evolución de sus ventas en los mercados comunitarios basta para demostrar que dicha acusación contra ella es infundada.

130.
    Por último, en la cuarta parte del motivo, la demandante alega que la falta de precisión del pliego de cargos respecto al mercado geográfico relevante (véanse los apartados 66 y siguientes supra) vuelve a presentarse de nuevo en la Decisión de la Comisión. En efecto, la única mención específica de la Decisión que aporta unas claves para conocer las limitaciones de dicho mercado geográfico es el punto 138 de la exposición de motivos, en el que se reconoce que las infracciones no se llevaron a cabo en los mercados portugués y griego. La demandante destaca, sin embargo, una incoherencia entre este punto y el punto 61 de la misma exposición de motivos, donde se subraya que el sistema de intercambio de información en el seno de FIDES abarcaba toda la Europa Occidental.

131.
    Esta cuestión de la definición del mercado geográfico relevante es esencial para apreciar la existencia o no de una infracción, así como la gravedad o el alcance que la misma pudiera tener. La demandante sostiene el escaso alcance de su participación en la infracción, ya que los mercados español, portugués, griego e irlandés, en los cuales realiza la mayor parte de sus actividades, no están cubiertos por el procedimiento.

132.
    Además, parece que los mercados español e irlandés se consideran incluidos en el mercado geográfico relevante (punto 72 de la exposición de motivos de laDecisión), mientras que la mayor parte de las pruebas presentadas por la Decisión no se refieren en ningún momento a dichos mercados nacionales. La demandante señala que las pruebas citadas por la Comisión con el objeto de demostrar la existencia del acuerdo de los incrementos de precios sólo se refieren a los mercados español e irlandés por lo que respecta a los incrementos de precios de octubre de 1989, abril de 1990 y enero de 1991.

133.
    La Comisión niega la admisibilidad de los argumentos expuestos por la demandante en el escrito de contestación al pliego de cargos, basándose en que la pertinencia de dichos argumentos para poner en tela de juicio la Decisión no ha quedado acreditada.

134.
    Por lo que se refiere a la primera parte del motivo, la Comisión subraya que, en casos como éste, el enfoque adecuado consiste en demostrar la existencia y funcionamiento, así como los aspectos más destacados del cartel en su conjunto, y determinar posteriormente si existen pruebas verosímiles y concluyentes del vínculo de cada uno de los fabricantes con el sistema común, y, para cada uno de ellos, el período en el que participó. En este contexto, invoca el párrafo tercero del artículo 116 de la exposición de motivos de la Decisión, según el cual la colusión en cuanto a los precios y el control del volumen de producción eran aspectos indisolublemente relacionados del mismo plan global.

135.
    La Comisión considera que la asistencia al GEP Cartoncillo y a sus distintos comités constituye un indicio razonable de la participación de cada fabricante en el cartel, ya que el propio GEP Cartoncillo tenía un fin predominantemente ilegal. El PWG y el JMC se ocupaban casi exclusivamente de determinar los precios y de repartir las cuotas de mercado.

136.
    Por otra parte, existen, según la Comisión, numerosas pruebas directas que demuestran la participación de la demandante en la infracción, como ponen de manifiesto la Decisión y los anexos del pliego de cargos. La demandante aparece mencionada en los documentos fundamentales que demuestran la existencia del cartel global o las actividades concretas del mismo.

137.
    Por lo que respecta a la segunda parte del motivo, la Comisión alega que la participación de la demandante en la colusión sobre los precios ha quedado acreditada. En efecto, su contestación al pliego de cargos no hace sino confirmar la participación de la demandante en la colusión sobre precios, ya que su participación en los órganos del cartel le impide justificar el pretendido desfase en el anuncio de los precios apelando a la adaptación inteligente a las condiciones de mercado.

138.
    En cuanto a la tercera parte del motivo, la Comisión señala que la demandante no niega su participación en los principales órganos del cartel, salvo en el PWG, y que, por lo que respecta a dichos foros, se ha probado la existencia del acuerdo y de la práctica concertada imputada a la demandante (véanse, en particular, los puntos 111 a 113 de la exposición de motivos de la Decisión). En estas circunstancias, la Comisión estima que no es necesario que se disponga de pruebas directas que confirmen que todos los supuestos participantes dieron su consentimiento expresamente o que actuaron abiertamente apoyando todos y cada uno de los aspectos o actividades del cartel mientras duró éste (punto 116 de la exposición de motivos de la Decisión). Este enfoque fragmentario debe ser rechazado por motivos de Derecho sustantivo y de orden práctico, ya que la infracción consiste, en lo esencial, en la participación combinada de los fabricantes durante varios años en una actividad conjunta ilegal con un objetivo común (mismo punto de la exposición de motivos de la Decisión).

139.
    Precisa que, aunque sólo los grandes productores discutieron, en particular, sobre cuotas de mercado e interrupciones de la producción en el seno del PWG, esto no significa que los pequeños productores no estuvieran implicados en esta parte de la infracción. En efecto, estos últimos estaban al tanto de la política de reparto de mercado en el seno del PWG y la aceptaron (punto 58 de la exposición de motivos), facilitaron la puesta en práctica del sistema de control de los volúmenes de ventas y cuotas de mercado, proporcionando información útil a FIDES, y fueron informados de los planes para interrumpir la producción en el marco del JMC (punto 71 de la exposición de motivos).

140.
    La Comisión concluye afirmando que también debe desestimarse la cuarta parte del motivo.

141.
    Sobre este aspecto, se remite en lo esencial a las alegaciones arriba expuestas (véanse los apartados 76 y siguientes supra). Precisa, sin embargo, que en el punto 138 de la exposición de motivos de la Decisión se dice que no se dispone de pruebas fehacientes de los acuerdos sobre precios en Grecia y Portugal, y no que las infracciones no se llevaran a cabo en dichos países. Refuta asimismo la supuesta incoherencia alegada por la demandante entre la cobertura europea del intercambio de información en el seno de FIDES, por un lado, y la inexistencia de pruebas de los acuerdos sobre precios en Grecia y Portugal, por otro.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

142.
    Procede examinar conjuntamente las tres primeras partes del motivo, por las que se niega la participación de la demandante en la infracción apreciada en el artículo 1 de la Decisión. La cuarta parte, relativa a la falta de definición suficientemente precisa del mercado geográfico afectado, será examinada aparte.

Sobre las tres primeras partes del motivo, por las que se niega la participación de la demandante en la infracción apreciada en el artículo 1 de la Decisión

143.
    Con carácter preliminar, debe recordarse que, conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, toda demanda deberá indicar la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (véase, por ejemplo, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T-56/92, Rec. p. II-1267, apartado 21).

144.
    En el caso de autos, hay que considerar que, cuando se remite a las alegaciones expuestas en su contestación al pliego de cargos, la demandante no invoca ni un motivo ni un argumento distintos de los formulados en el escrito de interposición del recurso. La remisión, en su demanda, a determinados razonamientos contenidos en la contestación al pliego de cargos no tiene, pues, otra finalidad que la de sustentar y completar, en aspectos específicos, el cuerpo mismo de la demanda. Por consiguiente, deben admitirse las alegaciones invocadas por la demandante en el contexto del presente motivo.

145.
    Debe examinarse en primer lugar si la Comisión ha acreditado la participación de la demandante en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por lo que respecta al período comprendido entre marzo de 1988 y febrero de 1989, fecha en que la demandante admite haber comenzado a participar en las reuniones del JMC. En segundo lugar, se examinará si la Comisión ha probado la participación de la demandante en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por lo que respecta al período restante, esto es, desde febrero de 1989 a abril de 1991.

1.    Período comprendido entre marzo de 1988 y febrero de 1989

146.
    El párrafo cuarto del punto 162 de la exposición de motivos de la Decisión afirma lo siguiente:

«Enso Española comenzó a asistir a las reuniones de un grupo del [PG Paperboard] (el Economic Committee) con carácter regular en 1987 y la primera President Conference a la que asistió fue la de 25 de mayo de 1988. Afirma que sólo empezó a asistir al JMC en febrero de 1989. Sin embargo, participó en la primera iniciativa de precios de 1988 y se puede considerar que su participación efectiva en la infracción comenzó aproximadamente en dicha fecha.»

147.
    Para probar la participación de la demandante en una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia durante el período examinado, la Comisión se basa en la participación de esta empresa en las reuniones de la PC de 25 de mayo y 17 de noviembre de 1988 (cuadro 3 adjunto a la Decisión), en su participación en la reunión del EC de 3 de mayo de 1988 (cuadro 6 adjunto a la Decisión) y, por último, en el comportamiento efectivo de la demandante en materia de precios.

148.
    Procede examinar cada uno de estos elementos probatorios por el orden en que quedan enumerados.

a)    Participación de la demandante en determinadas reuniones de la PC

149.
    Por lo que se refiere a la participación de la demandante en dos reuniones específicas de la PC, la Comisión no invoca ningún elemento probatorio del objeto de tales reuniones. Por consiguiente, cuando se refiere a esa participación como elemento probatorio de la participación de la empresa en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, se basa necesariamente en la descripción general, contenida en la Decisión, del objeto de las reuniones de dicho órgano, así como en los elementos probatorios invocados en la Decisión para sustentar dicha descripción.

150.
    A este respecto, la Decisión dice lo siguiente: «Tal y como ha explicado Stora, una de las funciones del PWG consistía en explicar a la President Conference las medidas necesarias para ordenar el mercado [...] Así, se informaba a los directores gerentes que asistían a las ”President Conferences” sobre las decisiones tomadas por el PWG y las instrucciones que debían dar a sus departamentos de ventas con vistas a aplicar las iniciativas de precios concertadas» (párrafo primero del punto 41 de la exposición de motivos). La Comisión señala asimismo lo siguiente: «El PWG se reunía invariablemente antes de cada ”President Conference” y, dado que ambas reuniones estaban presididas por la misma persona, era ésta quien, sin duda alguna, comunicaba los resultados de las deliberaciones del PWG a aquellos de los denominados ”presidentes” que no eran miembros del círculo restringido» (párrafo segundo del punto 38 de la exposición de motivos).

151.
    Stora indica que los participantes en las reuniones de la PC fueron informados de las decisiones adoptadas por el PWG (punto 8 del anexo 39 del pliego de cargos). Sin embargo, varias de las empresas que participaron en las reuniones de la PC niegan la exactitud de esta afirmación. En particular, la niega implícitamente la parte demandante, en la medida en que niega haber participado en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por consiguiente, no puede considerarse, sin sustento en otros elementos probatorios, que las declaraciones de Stora sobre la misión de la PC constituyan una prueba suficiente del objeto de las reuniones de dicho órgano.

152.
    Es cierto que obra en autos un documento, a saber, una declaración de 22 de marzo de 1993 de un antiguo directivo de Feldmühle (Sr. Roos), que corrobora a

primera vista las afirmaciones de Stora. El Sr. Roos indica, en particular, lo siguiente: «En la conferencia de presidentes inmediatamente posterior, o bien, de no celebrarse inmediatamente una conferencia de presidentes, en el JMC, se comunicaba el contenido de los debates celebrados en el seno del PWG a la empresas no representadas en dicho grupo». Sin embargo, aun cuando dicho documento no se invoque expresamente en la Decisión para apoyar las alegaciones de la Comisión relativas al objeto de las reuniones de la PC, tal documento no puede, en cualquier caso, considerarse una prueba complementaria que venga a añadirse a las declaraciones de Stora. En efecto, dado que estas declaraciones constituyen un resumen de las respuestas ofrecidas por cada una de las tres empresas propiedad de Stora durante el período de infracción, Feldmühle entre ellas, el antiguo directivo de esta última empresa constituye necesariamente una de las fuentes de las declaraciones de la propia Stora.

153.
    La Comisión mantiene en su Decisión que el anexo 61 del pliego de cargos, una nota hallada en poder del agente de ventas de Mayr-Melnhof en el Reino Unido relativa a una reunión mantenida en Viena los días 12 y 13 de diciembre de 1986, «corrobora el reconocimiento por parte de Stora de que la ”President Conference” discutía de hecho la fijación colusoria de precios» (párrafo tercero del punto 41 ypárrafo segundo del punto 75 de la exposición de motivos de la Decisión). Dicho documento contiene la siguiente información:

«Precios en el Reino Unido

En una reciente reunión de FIDES estaba presente el representante de Weig, quien declaró que, a su juicio, un 9 % era un aumento excesivo para el Reino Unido, por lo que ellos lo iban a fijar en un 7 %. Gran decepción, puesto que dicha cifra pasaría a constituir una ”base de negociación” para todos los demás. La política de precios en el Reino Unido será confiada a RHU con el apoyo de [Mayr-Melnhof] aun cuando ello entrañe una disminución temporal del tonelaje, mientras que nosotros nos esforzamos (como se verá) en mantener el objetivo del 9 %. [Mayr-Melnhof/FS] siguen una política de crecimiento en el Reino Unido pero la disminución de los beneficios es seria y tendremos que luchar por recuperar el control sobre los precios. [Mayr-Melnhof] no niega que el hecho de que se conozca que ellos han incrementado en 6.000 toneladas su producción en Alemania no remedia nada.»

154.
    La reunión de FIDES a la que se hace referencia al inicio del pasaje citado es probablemente, según Mayr-Melnhof (respuesta a una petición de información, anexo 62 del pliego de cargos), la reunión de la PC de 10 de noviembre de 1986, en la que, habida cuenta del cuadro 3 adjunto a la Decisión, no estaba presente la demandante.

155.
    Ha de estimarse que el documento analizado da testimonio de que Weig reaccionó dando indicaciones sobre su futura política de precios en el Reino Unido con referencia a un nivel inicial de incremento de los precios.

156.
    Sin embargo, el referido documento no puede considerarse prueba de que Weig reaccionara con referencia a un determinado nivel de incremento de precios concertado entre las empresas reunidas en el seno del GEP Cartoncillo en una fecha anterior al 10 de noviembre de 1986.

157.
    En efecto, la Comisión no alega ningún otro elemento probatorio en este sentido. Además, la referencia de Weig a un incremento de precios del «9 %» puede explicarse por el anuncio de un incremento de precios en el Reino Unido aplicado por Thames Board Ltd el 5 de noviembre de 1986 (anexo A-12-1). Dicho anuncio se hizo público poco después, según resulta de un recorte de prensa (anexo A-12-3). Por último, la Comisión no ha aportado ningún otro documento que pueda constituir una prueba directa de que, en las reuniones de la PC, hubieran tenido lugar los debates sobre los incrementos de precios. Por consiguiente, no puede excluirse que las manifestaciones de Weig, según se relatan en el anexo 61 del pliego de cargos, tuvieran lugar al margen de la reunión de la PC de 10 de noviembre de 1986, como mantuvo reiteradamente Weig durante la vista.

158.
    La Comisión mantiene asimismo en la Decisión que «la documentación hallada por la Comisión en FS-Karton (integrante del grupo M-M) confirma que, a finales de 1987, se había llegado a un acuerdo entre los dos PWG en cuanto a los aspectos, relacionados entre sí, del control del volumen de producción y de la disciplina de precios» (párrafo primero del punto 53 de la exposición de motivos). A este respecto, se remite al anexo 73 del pliego de cargos, nota confidencial de 28 de diciembre de 1988 enviada por el director comercial responsable de las ventas del grupo Mayr-Melnhof en Alemania (Sr. Katzner) al gerente de Mayr-Melnhof en Austria (Sr. Gröller) y que trataba la situación del mercado.

159.
    Como introducción, el autor de la nota evoca la estrecha cooperación a escala europea en el seno del «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis»), expresión interpretada por Mayr-Melnhof como referida a la vez al PWG y a la PC en un contexto general, esto es, sin relación con un acontecimiento o con una reunión concreta (punto 2.a del anexo 75 del pliego de cargos).

160.
    Aun cuando no se discute en el marco del presente asunto que el anexo 73 del pliego de cargos constituye una prueba que corrobora las declaraciones de Stora acerca de la existencia de una colusión sobre las cuotas de mercado entre las empresas representadas en el «círculo de presidentes», por un lado, y de una colusión entre esas mismas empresas sobre las interrupciones de la producción, por otro lado, la Comisión no aporta, sin embargo, ningún otro elemento probatorio que confirme que la PC tuviera por objeto, entre otros, debatir la colusión sobre las cuotas de mercado y el control del volumen de producción. Por consiguiente, la expresión «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis») utilizada en el anexo

73 del pliego de cargos no puede interpretarse, pese a las explicaciones ofrecidas por Mayr-Melnhof, como referida a órganos distintos del PWG.

161.
    En vista de lo expuesto, la Comisión no ha probado que, al margen de las actividades lícitas, las reuniones de la PC sirvieran a fines contrarios a la competencia. Por consiguiente, la Comisión no podía inferir de los elementos probatorios invocados que las empresas que habían asistido a las reuniones de dicho órgano hubieran participado en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

162.
    Debe concluirse, pues, que la participación de la demandante en dos reuniones de la PC no acredita que infringiera el apartado 1 del artículo 85 del Tratado durante el período comprendido entre marzo de 1988 y febrero de 1989.

b)    Participación de la demandante en una reunión del EC

163.
    Consta que la demandante participó, durante el período comprendido entre marzo de 1988 y febrero de 1989, en una única reunión del EC, a saber, la celebrada el 3 de mayo de 1988. Dado que la Comisión no ha invocado ningún elemento probatorio relativo a dicha reunión, procede examinar en términos más generales si las reuniones del EC tenían un objeto contrario a la competencia.

164.
    Según la Decisión, «el ”tema central” de los debates del ”Economic Committee” era el análisis y valoración del mercado del cartoncillo en los distintos países» (párrafo primero del punto 50 de la exposición de motivos). El EC «debatía, entre otros temas, la evolución de precios en los mercados nacionales y las carteras de pedidos, y comunicaba sus resultados al JMC (o a su antecesor, el Marketing Committee antes de finales de 1987)» (párrafo primero del punto 49 de la exposición de motivos).

165.
    Según la Comisión, las «discusiones sobre las condiciones de mercado no carecían de objetivo: los debates sobre la situación de cada mercado nacional deben tenerse en cuenta en el contexto de las iniciativas de precios programadas, incluyendo la prevista necesidad de cerrar temporalmente las instalaciones y de prestar apoyo a los incrementos de precios» (párrafo primero del punto 50 de la exposición de motivos). Además, la Comisión estima: «El ”Economic Committee” pudiera haber estado relacionado menos directamente con la determinación de los precios como tal, pero no es verosímil que quienes asistían al mismo no conociesen los propósitos ilícitos para los que se utilizaba la información que facilitaban conscientemente al JMC» (párrafo segundo del punto 119 de la exposición de motivos).

166.
    En apoyo de las alegaciones según las cuales las discusiones mantenidas en el seno del EC tenían un objeto contrario a la competencia, la Comisión se remite a un único documento, una nota confidencial redactada por un representante de

FS-Karton (del grupo Mayr-Melnhof) relativa a los puntos esenciales de la reunión del EC de 3 de octubre de 1989 (anexo 70 del pliego de cargos).

167.
    En la Decisión, la Comisión resume el contenido de dicho documento de la siguiente manera:

«[...] además de efectuar un seguimiento detallado de la demanda, la producción y la cartera de pedidos en cada mercado nacional, se examinaron los puntos siguientes:

-    la comprobación de una fuerte resistencia por parte de los clientes ante el último incremento de precios de las calidades GC, efectivo desde el 1 de octubre;

-    la situación respectiva de la cartera de pedidos de los fabricantes de GC y GD, incluyendo las situaciones individuales;

-    los informes sobre la interrupción de la actividad efectuada y programada;

-    los problemas concretos a la hora de aplicar el incremento de precios en el Reino Unido y su efecto sobre la necesaria diferencia de precios entre las calidades GC y GD;

-    la comparación entre el presupuesto de pedidos de cada grupo nacional» (párrafo segundo del punto 50 de la exposición de motivos).

168.
    Debe admitirse que esta descripción del contenido del documento es, en lo esencial, correcta. Sin embargo, la Comisión no invoca ningún elemento probatorio en apoyo de su afirmación de que la nota incluida en el anexo 70 del pliego de cargos puede considerarse «indicativa en cuanto a la verdadera naturaleza de las deliberaciones de este organismo» (último párrafo del punto 113 de la exposición de motivos de la Decisión). Por otra parte, Stora declara lo siguiente: «El JMC fue creado a finales de 1987 y mantuvo su primera reunión a comienzos de 1988, haciéndose cargo, a partir de dicha fecha, de una parte de las funciones conferidas al Economic Committee. Las restantes funciones del Economic Committee fueron asumidas por el Statistical Committee» (punto 13 del anexo 39 del pliego de cargos). Al menos por lo que respecta al período iniciado a principios de 1988, único período respecto al que se consideró que la demandante había cometido una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, las declaraciones de Stora no contienen, por consiguiente, ningún elemento que sustente la alegación de la Comisión en cuanto al supuesto objeto contrario a la competencia de las deliberaciones de dicho órgano. Por último, la Comisión tampoco invoca elementos probatorios que autoricen a considerar que los participantes en las reuniones del EC estaban informados de la naturaleza precisa de las reuniones del JMC, órgano al que el EC comunicaba sus conclusiones. Por consiguiente, no cabe excluir que determinados participantes en las reuniones del EC que no participaran al mismo

tiempo en las reuniones del JMC no tuvieran conocimiento del uso preciso que el JMC hacía de los informes preparados por el EC.

169.
    Por consiguiente, el anexo 70 del pliego de cargos no acredita la verdadera naturaleza de los debates mantenidos en las reuniones del EC.

170.
    Debe añadirse que la propia Comisión parece considerar que la participación en las reuniones del EC no constituye una prueba suficiente de que existiera infracción alguna, ya que no se consideró que la demandante, que había asistido a reuniones del EC en 1987, hubiera cometido una infracción de las normas sobre la competencia antes de marzo de 1988.

171.
    En virtud de lo expuesto, el hecho de que la demandante participara, durante el período de que se trata, en una reunión del EC no acredita su participación en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

c)    Conducta efectiva de la demandante en materia de precios

172.
    Por lo que atañe al período que aquí se examina (desde marzo de 1988 hasta febrero de 1989), resulta del cuadro B del Anexo de la Decisión que la Comisión comprobó que la demandante aplicó el 1 de marzo y el 1 de abril de 1988, respectivamente, incrementos de precios en Francia y el Reino Unido, esto es, en fechas que coinciden con las supuestamente convenidas en los órganos del GEP Cartoncillo. Según ese mismo cuadro, la Comisión no comprobó que la demandante hubiera aplicado incrementos de precios en otros mercados nacionales en el contexto de la iniciativa de incremento de precios para marzo y abril de 1988.

173.
    Además, según el cuadro C del Anexo de la Decisión, la Comisión no dispone de ninguna información acerca de posibles incrementos de los precios de la demandante en el contexto de la iniciativa de incremento de precios de octubre de 1988.

174.
    Ante estas circunstancias, el comportamiento efectivo de la demandante en materia de precios acreditado por la Comisión no corrobora su afirmación de que la demandante participó en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

d)    Conclusión sobre el período considerado

175.
    En vista de las consideraciones expuestas, los elementos probatorios invocados por la Comisión no acreditan, ni siquiera globalmente considerados, que la demandante participara en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado durante el período comprendido entre marzo de 1988 y febrero de 1989.

2.    Período comprendido entre febrero de 1989 y abril de 1991

176.
    A tenor del artículo 1 de la Decisión, las empresas en él enumeradas infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar, en el caso de la demandante desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991, en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad, entre otras medidas, «acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional» y «planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad», «llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)» y «aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios».

177.
    De ahí se deduce que, según la Decisión, cada una de las empresas mencionadas en su artículo 1 infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar en una única infracción constituida por colusiones relativas a tres materias diferentes, pero orientadas a un objetivo común. Debe considerarse que estas colusiones son los elementos constitutivos del cartel global.

178.
    En estas circunstancias, procede examinar por separado si la demandante participó en cada una de las colusiones de que se trata.

a)    Participación de la demandante en una colusión sobre los precios

179.
    Según la Comisión, la misión principal del JMC era, desde el principio:

«-    determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se debería efectuar, y comunicar sus conclusiones al PWG;

-    determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente (es decir, uniforme) de precios en Europa [...]» (último párrafo del punto 44 de la exposición de motivos de la Decisión).

180.
    Más concretamente, la Comisión mantiene, en los párrafos primero y segundo del punto 45 de la exposición de motivos de la Decisión, lo siguiente:

«[...] Este comité discutía mercado por mercado cómo podían ser aplicados por cada productor los incrementos de precios aprobados por el PWG. Los detalles prácticos de la puesta en práctica de los incrementos de precios propuestos se discutían en una ”mesa redonda” en la que cada participante podía expresar su opinión en cuanto a los incrementos propuestos.

En caso de que aparecieran dificultades a la hora de aplicar los incrementos de precios aprobados por el PWG, o de que se produjeran negativas a cooperar, se informaba de ello al PWG el cual (según afirma Stora) ”procuraba alcanzar el nivel de cooperación considerado necesario”. El JMC elaboraba informes separados para las calidades GC y GD. Si el PWG modificaba una decisión de precios en virtud de la información recibida del JMC, en la siguiente reunión de este último se discutían las medidas necesarias para su aplicación.»

181.
    Debe señalarse que la Comisión obra correctamente al remitirse, en apoyo de tales indicaciones acerca del objeto de las reuniones del JMC, a las declaraciones de Stora (anexos 35 y 39 del pliego de cargos).

182.
    Además, aun cuando no dispone de ninguna acta oficial de la reunión del JMC, la Comisión obtuvo de Mayr-Melnhof y Rena ciertas notas internas sobre las reuniones de 6 de septiembre de 1989, 16 de octubre de 1989 y 6 de septiembre de 1990 (anexos 117, 109 y 118 del pliego de cargos). Dichas notas, cuyo contenido se describe en los puntos 80, 82 y 87 de la exposición de motivos de la Decisión, relatan los minuciosos debates mantenidos durante dichas reuniones acerca de las iniciativas concertadas en materia de precios. Constituyen, pues, elementos probatorios que corroboran claramente la descripción de las funciones del JMC ofrecida por Stora.

183.
    Procede remitirse al respecto, a modo de ejemplo, a la nota obtenida en Rena sobre la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego de cargos), en la cual se indica, entre otros datos, lo siguiente:

«Se anunciará el incremento de precios la próxima semana de septiembre

Francia        40 FF

Países Bajos    14 HFL

Alemania        12 DM

Italia            80 LIT

Bélgica         2,50 BFR

Suiza             9 SFR

Reino Unido    40 UKL

Irlanda        45 IRL

Todas las calidades deberán incrementarse en una cuantía igual GD, UD, GT, GC, etc.

Sólo un incremento de precios cada año.

Para entregas después del 7 de enero.

No más tarde del 31 de enero.

14 de septiembre carta con incremento precios (Mayr-Melnhof).

19 de septiembre Feldmühle envía su carta.

Cascades antes de finales de septiembre.

Todos deben haber enviado sus cartas antes del 8 de octubre.»

184.
    Según explica la Comisión en los puntos 88 a 90 de la exposición de motivos de la Decisión, le fue posible obtener, además, documentos internos que permitían concluir que las empresas, y, sobre todo, las mencionadas nominalmente en el anexo 118 del pliego de cargos, anunciaron efectivamente y aplicaron los incrementos de precio concertados.

185.
    Por lo que respecta al anexo 117 del pliego de cargos, nota relativa a la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1989, la Comisión mantiene que constituye una prueba de la colusión sobre la iniciativa de incremento de precios de octubre de 1989. Indica, en particular, que dicha nota «recoge detalles de los incrementos de precios que habían sido anunciados en cada divisa y valora la reacción de los clientes y los pasos que ya se habían dado para aplicar el incremento en cada mercado nacional» (párrafo quinto del punto 80 de la exposición de motivos de la Decisión). La demandante, que participó en la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1989 (cuadro 4 anexo a la Decisión), no niega que el anexo 117 del pliego de cargos se refiere a dicha reunión. Tampoco rebate la descripción del contenido de dicho documento que figura en la Decisión.

186.
    Por otra parte, por lo que se refiere a su afirmación según la cual las empresas contempladas en el artículo 1 de la Decisión hacían un seguimiento de la aplicación de los incrementos de precios (punto 82 de la exposición de motivos de la Decisión), la Comisión se remite al anexo 109 del pliego de cargos, relativo a la reunión celebrada por el JMC el 16 de octubre de 1989. Pues bien, la demandante no refuta la descripción del contenido de este documento que aparece en la Decisión.

187.
    A pesar de que los documentos invocados por la Comisión sólo atañen a un reducido número de reuniones del JMC mantenidas durante el período contemplado por la Decisión, todas las pruebas documentales disponibles corroboran la indicación de Stora de que la función principal del JMC era determinar y planear la aplicación de los incrementos de precio concertados y hacer un seguimiento de su aplicación efectiva. A este respecto, la casi absoluta inexistencia de actas, oficiales o internas, de las reuniones del JMC debe considerarse prueba suficiente de la alegación de la Comisión según la cual las empresas que participaron en las reuniones se esforzaron en ocultar la verdadera naturaleza de los debates celebrados en el seno de dicho órgano (véase, en especial, el punto 45 de la exposición de motivos de la Decisión). Ante tales circunstancias, se invirtió la carga de la prueba, e incumbía a las empresas destinatarias de la Decisión que participaron en las reuniones de dicho órgano probar que éste tenía un objeto lícito. Dado que dichas empresas no aportaron esta prueba, la Comisión obró correctamente al considerar que los debates mantenidos por las empresas en las reuniones de dicho órgano tenían un objeto primordialmente contrario a la competencia.

188.
    Por lo que se refiere a la situación individual de la demandante, debe considerarse, a la luz de lo que acaba de exponerse, que su participación en nueve reuniones del JMC, y en particular en la de 6 de septiembre de 1989, constituye una prueba suficiente de su participación en la colusión sobre los precios.

189.
    La alegación de la demandante de que su comportamiento efectivo en el mercado no concuerda con las afirmaciones de la Comisión acerca de su participación en la colusión sobre los precios no puede prosperar.

190.
    En primer lugar, no puede confundirse la existencia de la colusión sobre los precios con la aplicación de los incrementos de precio concertados. En efecto, las pruebas aportadas por la Comisión tienen tal fuerza probatoria que los datos acerca del comportamiento efectivo de la demandante en el mercado no pueden desvirtuar las conclusiones de la Comisión relativas a su participación en la colusión sobre los precios. Como mucho, la demandante podría, con sus alegaciones, intentar demostrar que su comportamiento no se amoldó al convenido entre las empresas reunidas en el GEP Cartoncillo.

191.
    En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que una empresa no se pliegue a los resultados de reuniones cuyo objeto sea manifiestamente contrario a las normas sobre la competencia no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en el acuerdo, siempre que no se haya distanciado públicamente del contenido de las reuniones (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T-141/89, Rec. p. II-791, apartado 85). Incluso suponiendo que el comportamiento de la demandante en el mercado no se haya ajustado al comportamiento convenido, ello no afecta en nada, por consiguiente, a su responsabilidad por una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que no se distanció públicamente del contenido de las reuniones en que participaba.

192.
    En virtud de lo expuesto, la Comisión ha acreditado que la demandante participó en la colusión sobre los precios durante el período comprendido entre febrero de 1989 y abril de 1991.

b)    Participación de la demandante en una colusión sobre las interrupciones de la producción

193.
    Según la Decisión, las empresas presentes en las reuniones del PWG participaron, desde finales de 1987, en una colusión sobre los períodos de interrupción de la producción, y, a partir de 1990, se produjeron efectivamente interrupciones de la producción.

194.
    En efecto, según el párrafo tercero del punto 37 de la exposición de motivos de la Decisión, la verdadera misión del PWG, según la describe Stora, «abarcaba los ”debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los

incrementos de precios y la capacidad de producción”». Por otra parte, refiriéndose al «acuerdo alcanzado en el PWG durante 1987» (párrafo primero del punto 52 de la exposición de motivos), la Comisión expone que dicho acuerdo tenía por finalidad mantener unos «niveles constantes de oferta» (párrafo primero del punto 58 de la exposición de motivos).

195.
    En cuanto al papel representado por el PWG en la colusión relativa al control de suministros, caracterizado por el examen de las interrupciones de la producción, la Decisión declara que este órgano del GEP Cartoncillo desempeñó un papel determinante en la implantación de períodos de interrupción cuando, a partir de 1990, se incrementó la capacidad de producción y cayó la demanda: «A partir de comienzos de 1990 [...], los principales fabricantes [...] consideraron que era necesario llegar a un acuerdo en el PWG en cuanto a la necesidad de interrumpir la producción. Los principales fabricantes admitieron que no podían incrementar la demanda mediante una reducción de precios, y que si se continuaba produciendo al 100 % esto no haría sino provocar un descenso de los precios. En teoría, se podía calcular el tiempo de paro necesario para reinstaurar un equilibrio entre la oferta y la demanda a partir de los informes de capacidad [...]» (punto 70 de la exposición de motivos de la Decisión).

196.
    La Decisión señala, además, lo siguiente: «No obstante, el PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción a cada productor. Según Stora existían dificultades de orden práctico a la hora de establecer un plan coordinado deinterrupciones que abarcase a todos los fabricantes. Stora afirma que, por estos motivos, sólo ”existía un sistema informal de persuasión”» (punto 71 de la exposición de motivos de la Decisión).

197.
    Hay que destacar que, según explica Stora (punto 24 del anexo 39 del pliego de cargos): «Con la adopción por parte del PWG de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje y con la aplicación progresiva de un sistema de precios equivalentes a partir de 1988, los miembros del PWG reconocieron que era necesario interrumpir la producción para mantener dichos precios frente a un menor crecimiento de la demanda. Si los fabricantes no hubieran interrumpido la producción, les habría sido imposible mantener los niveles de precios concertados ante la creciente capacidad excedentaria.»

198.
    En el siguiente punto de su declaración, Stora añade lo siguiente: «En 1988 y 1989, el sector podía funcionar prácticamente a su capacidad máxima. Las interrupciones por causas distintas del cierre normal por reparaciones y vacaciones empezaron a ser necesarias a partir de 1990. [...] Luego, se comprobó la necesidad de interrumpir la producción cuando el flujo de pedidos se detenía, a fin de mantener la política de prioridad del precio sobre el tonelaje. Las interrupciones que los productores tenían que respetar (para mantener el equilibrio entre la producción y el consumo) podían calcularse tomando como base los informes relativos a la capacidad de producción. El PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción, aunque existía un sistema informal de persuasión [...]»

199.
    La Comisión basa asimismo sus conclusiones en el anexo 73 del pliego de cargos (véase el apartado 158 supra).

200.
    Según el referido documento, citado en los puntos 53 a 55 de la exposición de motivos de la Decisión, la cooperación más estrecha dentro del «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis»), decidida en 1987, había dado «ganadores» y «perdedores».

201.
    Las razones expuestas por el autor para explicar que considera a Mayr-Melnhof «perdedor» en el momento en que redactó la nota constituyen importantes elementos probatorios de la existencia de una colusión sobre las interrupciones de la producción entre los participantes en las reuniones del PWG.

202.
    En efecto, el autor hace la siguiente apreciación:

«4)    Y sobre este punto empieza a ser divergente la opinión de las partes interesadas acerca del objetivo perseguido.

    [...]

    c)    Todos los agentes de comercio y representantes europeos fueron liberados de sus compromisos cuantitativos y se propugnó una política de precios rígida, casi sin fisuras (a menudo, nuestros colaboradores no entendían el cambio de nuestra actitud hacia el mercado -antes sólo se exigía tonelaje, y ahora, únicamente disciplina de precios, a riesgo de parar las máquinas).»

203.
    Mayr-Melnhof mantiene (anexo 75 del pliego de cargos) que el pasaje que acaba de citarse se refiere a una situación interna de la empresa. Sin embargo, analizado a la luz del contexto más general de la nota, este extracto refleja la aplicación, por parte de los equipos comerciales, de una política rigurosa definida dentro del «círculo de presidentes». Debe, pues, interpretarse que el documento significa que los participantes en el acuerdo de 1987, esto es, por lo menos los participantes en las reuniones del PWG, midieron indiscutiblemente las consecuencias de la política adoptada si se aplicase con rigor.

204.
    En virtud de lo expuesto, debe considerarse que la Comisión ha acreditado la existencia entre los participantes en las reuniones del PWG de una colusión sobre las interrupciones de la producción.

205.
    Según la Decisión, las empresas que participaron en las reuniones del JMC, entre ellas, la demandante, también participaron en esta colusión.

206.
    Sobre este particular, la Comisión indica lo siguiente:

«Además el sistema FIDES que contenía unos datos globales, según la práctica habitual cada fabricante revelaba su propia cartera de pedidos a los competidores durante las reuniones del JMC.

La información sobre el número de días para los que hubiera pedidos pendientes servía para dos finalidades:

-    decidir si las condiciones eran adecuadas para introducir un incremento de precios concertado;

-    determinar los paros de máquinas necesarios con objeto de mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda [...]» (párrafos tercero y cuarto del punto 69 de la exposición de motivos de la Decisión).

207.
    Y añade:

«Unas notas de carácter no oficial correspondientes a dos reuniones del JMC, una de ellas en enero de 1990 (véase el considerando 84), la otra en septiembre de 1990 (véase el considerando 87), así como otros documentos (véanse los considerandos 94 y 95), confirman [...] que los principales productores informaron detallada y permanentemente en el PG Paperboard a los competidores menos importantes en cuanto a sus planes de efectuar interrupciones adicionales como alternativa a un descenso de los precios» (párrafo tercero del punto 71 de la exposición de motivos de la Decisión).

208.
    Las pruebas documentales relativas a las reuniones del JMC (anexos 109, 117 y 118 del pliego de cargos) confirman que, al preparar los incrementos de precio concertados, se discutía acerca de las interrupciones de la producción. En particular, el anexo 118 del pliego de cargos, una nota de Rena fechada el 6 de septiembre de 1990 (véase el apartado 183 supra) recoge los importes de los incrementos de los precios en varios países, las fechas de los futuros anuncios de tales incrementos y el estado de la cartera de pedidos expresado en días de trabajo para varios fabricantes. El autor del documento hace constar que algunos fabricantes habían previsto interrumpir la producción, lo que expresa, por ejemplo, del modo siguiente:

«Kopparfors    5 - 15 days

            5/9 will stop for five days».

209.
    Además, pese a que los anexos 117 y 119 del pliego de cargos no contienen indicaciones directamente referidas a las interrupciones de la producción previstas, revelan que en las reuniones del JMC de 6 de septiembre de 1989 y de 16 de octubre de 1989 se discutieron el estado de la cartera de pedidos y de las recepciones de pedidos. Pues bien, hay que recordar que la demandante participó en la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1989 (véase el apartado 185 supra).

210.
    Dichos documentos, interpretados en relación con las declaraciones de Stora, constituyen una prueba suficiente de la participación de los fabricantes representados en las reuniones del JMC en la colusión sobre las interrupciones de la producción. En efecto, las empresas que participaban en la colusión sobre los precios eran necesariamente conscientes de que el estudio del estado de las carteras de pedidos y de las recepciones de pedidos, así como los debates sobre las eventuales interrupciones de la producción, no tenían como objetivo únicamente determinar si las condiciones del mercado eran propicias a un incremento de precios concertado, sino también determinar si era necesario interrumpir la producción para evitar que el nivel de precios convenido se viera en peligro por una oferta excedentaria. En particular, se deduce del anexo 118 del pliego de cargos que los participantes en la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 se pusieron de acuerdo sobre el anuncio de un próximo incremento de precios, aunque varios fabricantes declararon que se estaban preparando para interrumpir la producción. Por consiguiente, las condiciones del mercado eran tales que la aplicación efectiva de un futuro incremento de los precios necesitaría, con toda probabilidad, que se observaran períodos de interrupción de la producción (suplementarios), lo que constituye, pues, una consecuencia aceptada, al menos implícitamente, por los fabricantes.

211.
    Sobre esta base, y sin necesidad de examinar los demás elementos probatorios invocados por la Comisión en la Decisión (anexos 102, 113, 130 y 131 del pliego de cargos), debe considerarse que la Comisión ha probado que las empresas que participaron en las reuniones del JMC y en la colusión sobre los precios participaron en una colusión sobre las interrupciones de la producción.

212.
    En este contexto, debe desestimarse la alegación de la demandante según la cual el hecho de que nunca interrumpiera la producción demuestra que no participó en la colusión sobre las interrupciones de la producción.

213.
    En primer lugar, la Comisión admite en la Decisión que fueron los principales fabricantes quienes asumieron la carga de reducir la producción con objeto de mantener los niveles de los precios (párrafo segundo del punto 71 de la exposición de motivos).

214.
    En segundo lugar, incluso suponiendo probado que la demandante utilizó sus capacidades de producción al máximo y que tal utilización no era conforme con lo que había pactado con sus competidoras en el seno del JMC, tal hecho no puede desmentir su participación en la colusión sobre las interrupciones de la producción (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T-6/89, Rec. p. II-1623, apartado 165).

215.
    Debe pues considerarse que la demandante participó en una colusión sobre las interrupciones de la producción durante el período comprendido entre febrero de 1989 y abril de 1991.

c)    Participación de la demandante en una colusión sobre las cuotas de mercado

216.
    La demandante niega su participación en una colusión sobre las cuotas de mercado y, sin embargo, no refuta la afirmación, contenida en la Decisión, de que los productores que participaban en las reuniones del PWG alcanzaron un acuerdo que preveía «la ”congelación” de las cuotas de mercado en Europa occidental de los principales fabricantes en el nivel del momento, sin que se efectuasen intentos por captar nuevos clientes o por ampliar los mercados a través de una política de precios agresiva» (párrafo primero del punto 52 de la exposición de motivos).

217.
    Ante estas circunstancias, hay que destacar que, por lo que respecta a las empresas que no participaron en las reuniones del PWG, la Comisión expone lo siguiente:

«Aunque los pequeños fabricantes de cartoncillo que asistían a las reuniones del JMC no estaban enterados de las discusiones minuciosas sobre cuotas de mercado celebradas en el PWG, sí eran conscientes, como parte de la política de ”prioridad del precio sobre el tonelaje”, que todos apoyaban, de que existía un acuerdo de carácter general entre los principales fabricantes para mantener unos ”niveles constantes de oferta” e, indudablemente, de la necesidad de adaptar sus propias prácticas a dicha estrategia» (párrafo primero del punto 58 de la exposición de motivos de la Decisión).

218.
    Aunque no se diga expresamente en la Decisión, en este punto la Comisión ratifica las declaraciones de Stora según las cuales:

«Otros fabricantes que no participaban en el PWG no estaban al corriente, por regla general, de los detalles de los debates sobre las cuotas de mercado. Sin embargo, en el marco de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje, en la que participaban, deberían haber tenido conocimiento del acuerdo entre los principales fabricantes dirigido a evitar la reducción de los precios manteniendo niveles de oferta constantes.

Por lo que se refiere a la oferta [de cartoncillo] GC, en todo caso, las cuotas de los productores que no participaban en el PWG eran de un nivel tan poco significativo que su participación o no en los acuerdos sobre las cuotas de mercado no tenía prácticamente ninguna incidencia en uno u otro sentido» (punto 1.2 del anexo 43 del pliego de cargos).

219.
    Así pues, al igual que Stora, la Comisión se basa principalmente en la suposición de que, a pesar de no existir pruebas directas, las empresas que no asistieron a las reuniones del PWG pero respecto a las cuales se ha probado que se adhirieron a los demás elementos constitutivos de la infracción descritos en el artículo 1 de la Decisión debieron ser conscientes de la existencia de la colusión sobre las cuotas de mercado.

220.
    Este razonamiento no puede prosperar. En primer lugar, la Comisión no invoca ningún elemento probatorio que permita demostrar que las empresas que no asistieron a las reuniones del PWG se adhirieran a un acuerdo general que preveía, en particular, la congelación de las cuotas de mercado de los principalesfabricantes.

221.
    En segundo lugar, el mero hecho de que dichas empresas participaran en la colusión sobre los precios y en la colusión sobre las interrupciones de la producción no acredita que también participaran en una colusión sobre las cuotas de mercado. A este respecto, la colusión sobre las cuotas de mercado no estaba, en contra de lo que parece afirmar la Comisión, intrínsecamente vinculada a la colusión sobre los precios y/o a la colusión sobre interrupciones de la producción. Basta con señalar que la colusión sobre las cuotas de mercado de los principales productores reunidos en el seno del PWG tenía por objetivo, según la Decisión (puntos 52 y siguientes de su exposición de motivos), mantener las cuotas de mercado a unos niveles constantes, sujetos a modificación de forma esporádica, incluso durante períodos en los que las condiciones del mercado, y sobre todo el equilibrio entre la oferta y la demanda, eran tales que no era necesario ningún control de la producción para garantizar la aplicación efectiva de los incrementos de precio concertados. Por consiguiente, la eventual participación en la colusión sobre los precios y/o en la colusión sobre las interrupciones de la producción no demuestra que las empresas que no asistieron a las reuniones del PWG participaran en la colusión sobre las cuotas de mercado, ni que tuvieran o debieran necesariamente tener conocimiento de ésta.

222.
    En tercer lugar, debe señalarse que, en los párrafos segundo y tercero del punto 58 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión invoca, como prueba complementaria de su afirmación, el anexo 102 del pliego de cargos, nota obtenida en Rena y relativa, según la Decisión, a una reunión especial del Nordic Paperboard Institute mantenida el 3 de octubre de 1988. A este respecto, basta con indicar, por una parte, que la demandante no era miembro del Nordic Paperboard Institute y, por otra parte, que la referencia en dicho documento a la eventual necesidad de interrumpir la producción no puede, por las razones que ya se han expuesto, constituir la prueba de una colusión sobre las cuotas de mercado.

223.
    Ahora bien, para que la Comisión pueda imputar a cada una de las empresas destinatarias de una Decisión como la del caso de autos responsabilidad, durante un período determinado, por un cartel global, tiene que acreditar que cada una de ellas, bien prestó su consentimiento para la adopción de un plan global que incluyera los elementos constitutivos del cartel, o bien participó directamente, durante dicho período, en todos los referidos elementos. También puede imputarse a una empresa la responsabilidad por un cartel global, aun cuando se haya acreditado que participó directamente sólo en uno o varios de los elementos constitutivos de dicho cartel, si sabía o necesariamente tenía que saber, por un lado, que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan global y, por

otro lado, que dicho plan global abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos del cartel. De ser así, el hecho de que la empresa de que se trate no haya participado directamente en todos los elementos constitutivos del cartel global no puede disculparla de la responsabilidad por la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Esa circunstancia puede, no obstante, tenerse en cuenta al evaluar la gravedad de la infracción apreciada en su contra.

224.
    En el caso de autos, es obligado declarar que la Comisión no ha probado que la demandante supiera o necesariamente tuviera que saber que su propia conducta infractora formaba parte de un plan global que abarcaba, además de la colusión sobre los precios y la colusión sobre las interrupciones de la producción en las que participó efectivamente, una colusión sobre las cuotas de mercado de los principales fabricantes.

225.
    En vista de lo expuesto, la Comisión no ha probado que la demandante participara en una colusión sobre las cuotas de mercado durante el período comprendido entre marzo de 1989 y abril de 1991.

d)    Participación de la demandante en un plan sectorial común de restricción de la competencia

226.
    La alegación de la demandante debe interpretarse en el sentido de que, a su juicio, la Comisión infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al considerar que le bastaba con demostrar la existencia y funcionamiento, así como los aspectos más destacados del cartel en su conjunto, y determinar posteriormente la existencia de pruebas verosímiles y concluyentes del vínculo de cada uno de los fabricantes con el sistema común y, para cada uno de ellos, el período en el que participó en dicho sistema (punto 116 de la exposición de motivos de la Decisión).

227.
    Ya se ha declarado que la Comisión ha acreditado la participación de la demandante, durante el período aquí examinado, en la colusión sobre los precios y en la colusión sobre las interrupciones de la producción, pero no en la colusión sobre las cuotas de mercado.

228.
    Por consiguiente, el plan sectorial común de restricción de la competencia, en el cual participó la demandante según el artículo 1 de la Decisión, sólo incluía, por lo que a ella respecta, la colusión sobre los precios y la colusión sobre las interrupciones de la producción.

e)    Conclusiones sobre el período comprendido entre febrero de 1989 y abril de 1991

229.
    A la luz de cuanto queda expuesto, procede anular, con respecto a la demandante, el guión octavo del artículo 1 de la Decisión, según el cual el acuerdo y la práctica concertada en los que participó la demandante tuvieron por objeto «mantener las

cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)».

230.
    Por lo demás, la Comisión ha acreditado la participación de la demandante en la infracción apreciada en el artículo 1 de la Decisión durante el período comprendido entre febrero de 1989 y abril de 1991.

Sobre la cuarta parte del motivo, relativa a la falta de definición del mercado geográfico afectado

231.
    A tenor del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, «quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común».

232.
    En el caso de autos, la Comisión consideró que la demandante había participado en un acuerdo y una práctica concertada que tenían por objeto restringir la competencia en el interior del mercado común y que afectaban al comercio entre los Estados miembros (puntos 133 a 138 de la exposición de motivos de la Decisión). Como ya se ha declarado (véase el apartado 112 supra), de la exposición de motivos de la Decisión resulta que la Comisión estimó que las colusiones entre las empresas abarcaron todo el territorio de la Comunidad. Así pues, en la medida en que la Comisión apreció la existencia de una infracción que tenía por objeto una restricción de la competencia en todo el territorio de la Comunidad, la apreciación de la existencia de dicha restricción de la competencia no requería una definición previa del mercado geográfico (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429, 496, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T-29/92, Rec. p. II-289, apartado 74).

233.
    La demandante no puede mantener que, a la vista del punto 138 de la exposición de motivos, las actividades contrarias a la competencia no afectaron a los mercados portugués y griego. En el referido punto de la exposición de motivos, la Comisión destaca el carácter universal de los acuerdos colusorios, que abarcaban prácticamente todo el comercio de un importante producto industrial en la Comunidad. A este respecto, a la luz del conjunto de los motivos de la Decisión y de su parte dispositiva, la nota a pie de página según la cual «los únicos Estados miembros para los que no se dispone de pruebas fehacientes de los acuerdos sobre precios son Portugal y Grecia, países en los que no existe un fabricante nacional de cartoncillo», debe entenderse en el sentido de que, según la Comisión, todo el mercado comunitario estaba afectado por la infracción comprobada, aunque no existieran pruebas directas por lo que respecta a los mercados portugués y griego.

234.
    Por consiguiente, la Comisión no afirmó que las actividades contrarias a la competencia reprochadas en la Decisión no abarcaran los mercados griego y portugués. Dado que no existe la contradicción interna de la Decisión denunciada por la demandante (véase el apartado 130 supra), no puede acogerse esta alegación.

235.
    Procede, pues, desestimar la cuarta parte del motivo.

236.
    De lo expuesto resulta que procede anular, respecto a la demandante, el artículo 1 de la Decisión en la medida en que en él se afirma que la demandante participó en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado antes del mes de febrero de 1989. Procede, además, anular, respecto a la demandante, el guión octavo del artículo 1 de la Decisión, según el cual el acuerdo y la práctica concertada en los que participó tuvieron por objeto «mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)».

237.
    El motivo debe desestimarse en todo lo demás.

Sobre la pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía

A.    Sobre el motivo relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado respecto a las multas

Alegaciones de las partes

238.
    La demandante alega el incumplimiento de la obligación de motivación con respecto al método de cálculo de la cuantía de la multa, en particular porque la Comisión no indicó ni el ejercicio de referencia elegido para aplicar el porcentaje de volumen de negocios, ni el porcentaje de volumen de negocios considerado como punto de partida para aplicar los atenuantes y agravantes, y ni siquiera el volumen de negocios determinado como correspondiente a la demandante. Del mismo modo, el citar simplemente las circunstancias que supuestamente había tenido en cuenta la Comisión para determinar la cuantía de las multas constituye, según la demandante, una motivación insuficiente.

239.
    El derecho a un control jurisdiccional efectivo exige que las empresas puedan verificar que no se han producido discriminaciones entre empresas acusadas conjuntamente de ser partícipes en una infracción colectiva, única y continuada. Al considerar inadmisible que los administrados se vean obligados a interponer un recurso para conocer en detalle el método de cálculo de la multa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T-148/89, Rec. p. II-1063, apartado 142), el Tribunal de Primera Instancia enunció el principio general de que debe ofrecerse a los interesados la información pertinente que les permita comprender el método de cálculo utilizado. Así pues,

tales informaciones deben, a fortiori, ser facilitadas durante el procedimiento jurisdiccional.

240.
    La demandante insiste en la distinción entre la discrecionalidad de la Comisión a la hora de determinar las multas que han de imponerse y la motivación de las Decisiones. Afirma que la discrecionalidad de la Comisión no puede prevalecer sobre el derecho a una tutela judicial efectiva. Por consiguiente, la Comisión debería facilitar una explicación detallada sobre la forma en que se obtiene el porcentaje final del volumen de negocios considerado para fijar cada multa, lo cual no afectaría al secreto de las deliberaciones de la Comisión ni supondría una divulgación de los secretos comerciales de las otras empresas. En efecto, los volúmenes de negocios obtenidos por las empresas destinatarias de la Decisión no son secretos ni confidenciales.

241.
    La Comisión rebate la interpretación que la demandante hace de la sentencia Tréfilunion/Comisión, antes citada. Afirma que, en dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que no cabía acoger la alegación relativa a la falta de motivación, por cuanto los datos recogidos en la Decisión allí controvertida debían considerarse suficientes. Pues bien, también en el presente caso, la Comisiónconsidera haber motivado suficientemente la multa impuesta a la demandante, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia (puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión).

242.
    En relación con la afirmación de la demandante según la cual la mención del porcentaje del volumen de negocios utilizado para fijar la cuantía de la multa no constituye un medio para acceder a la información confidencial de las empresas participantes en el cartel, la Comisión señala que tales informaciones se publican normalmente en forma agregada, lo cual no permite a los competidores conocer con precisión el volumen de negocios de la empresa en cuestión en un determinado sector de su actividad económica y menos aún en un determinado mercado de producto.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

243.
    Ya se ha recordado cuál es el objetivo de la obligación de motivar una Decisión individual (véase el apartado 109 supra).

244.
    Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban

tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).

245.
    Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

246.
    En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró «líderes» del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas «miembros ordinarios» de aquél. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, entre ellas, la demandante, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.

247.
    En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.

248.
    Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.

249.
    Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas

«líderes» y a las consideradas «miembros ordinarios», respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.

250.
    En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264). Asimismo, el punto 168 de la exposición de motivos, que debe leerse a la luz de las consideraciones generales sobre las multas expuestas en el punto 167, contiene una indicación suficiente de los elementos de apreciación tomados en consideración para determinar el nivel general de las multas.

251.
    En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.

252.
    Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante una rueda de prensa celebrada el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136).

253.
    A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, antes citada (apartado 142), y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, publicación sumaria), y Société des tréillis et panneaux soudés/Comisión (T-151/89, Rec. p. II-1191, publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

254.
    De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

255.
    En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 253 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas.

256.
    Por consiguiente, este motivo no puede prosperar.

B.    Sobre el motivo relativo a la apreciación incorrecta de los criterios de determinación de la multa aplicados en la Decisión

Alegaciones de las partes

257.
    En primer lugar, la demandante rechaza la afirmación de la Comisión según la cual las empresas destinatarias de la Decisión incurrieron en una infracción con pleno conocimiento de causa y trataron de camuflar la existencia del cartel (punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión). La demandante afirma que los

documentos del expediente no contienen la menor prueba o indicio de su involucración a este respecto.

258.
    En segundo lugar, la demandante subraya que la Comisión hubiera debido tener en cuenta el hecho de que su actividad se centraba en los mercados portugués, griego, irlandés y español, es decir, los mercados nacionales no abarcados por la Decisión.

259.
    En tercer lugar, la Comisión no le aplicó correctamente el criterio del papel desempeñado por cada empresa en los acuerdos colusorios (primer guión del párrafo primero del punto 169 de la exposición de motivos de la Decisión). En efecto, precisa la demandante, la Comisión no sólo no pretendió conocer el grado exacto de participación y protagonismo de cada empresa en el cartel, sino que además se limitó a la distinción, demasiado global, entre los «líderes» y las demás empresas. Esta distinción constituyó el criterio para aplicar uno u otro de los dos tipos de multa, del 9 % y del 7,5 %. El primero fue aplicado a los «líderes», que, según los datos facilitados a la prensa por el Comisario responsable de la competencia, fueron los que decidieron e impusieron los acuerdos. El segundo fue aplicado a las demás empresas, entre las que se encuentra la demandante. Sin embargo, estos dos tipos no reflejan adecuadamente el papel desempeñado por cada empresa en los acuerdos colusorios. La diferencia entre ambos porcentajes es proporcionalmente muy inferior a la que se había reconocido en asuntos similares anteriores. Sobre este aspecto, la demandante recapitula en un cuadro las diferencias, expresadas en porcentajes, entre las multas impuestas a las empresas catalogadas respectivamente en la categoría de los «líderes» y en la de las demás empresas, en el presente asunto y en asuntos similares anteriores.

260.
    La Comisión sostiene que la demandante no puede alegar seriamente su desconocimiento del carácter ilegal de sus actuaciones en un caso de infracción de las normas sobre la competencia tan flagrante como el presente. Además, afirmaque está probada la supresión de rastros documentales de las actividades del PWG y del JMC, con el fin de camuflar su comportamiento ilegal.

261.
    En relación con el ámbito geográfico de la infracción, la Comisión se remite a las alegaciones ya expuestas (véanse los apartados 76 y siguientes y el apartado 141 supra).

262.
    Por último, la Comisión estima haber tenido suficientemente en cuenta el papel desempeñado por las diferentes empresas en el cartel al distinguir entre las dos categorías de participantes (punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

263.
    A tenor del párrafo tercero del punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión, «un aspecto especialmente grave de la infracción consiste en que, tratando de camuflar la existencia del cartel, las empresas llegaron a orquestar previamente la fecha y secuencia del anuncio de los nuevos incrementos de precios por parte de cada uno de los principales fabricantes». La Decisión señala además que: «los fabricantes, gracias a esta compleja maquinación, podrían atribuir las series de incrementos uniformes y periódicos de precios en todo el sector del cartoncillo al fenómeno de una ”conducta oligopolística”» (párrafo tercero del punto 73 de la exposición de motivos). Por último, según el guión sexto del punto 168 de la exposición de motivos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta que «se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se ”organizaba” el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.)».

264.
    Debe señalarse que la Comisión dedujo con razón, de los elementos probatorios obtenidos, que las empresas programaron el calendario y el orden en que se anunciarían los incrementos de precios, con objeto de ocultar la existencia de la concertación sobre los precios. Tal programación se deduce, en particular, de las declaraciones de Stora (punto 30 del anexo 39 del pliego de cargos): «No existía un procedimiento normalizado con respecto a la cuestión de quién sería el primero en anunciar un incremento de precios y quién le seguiría. El PWG discutía y se ponía de acuerdo sobre la identidad del fabricante que sería el primero en anunciar cada incremento de precios y sobre las fechas en las que el resto de los principales fabricantes anunciarían sus incrementos. El esquema no era el mismo cada vez.» También corrobora su existencia la nota de Rena sobre la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego de cargos). Este documento contiene indicaciones precisas sobre las fechas de anuncio de los incrementos de precios de enero de 1991 para determinadas empresas miembros del PWG (Mayr-Melnhof, Feldmühle y Cascades), fechas que coinciden exactamente con aquellas en las que dichas empresas enviaron realmente sus cartas de anuncio (véanse los puntos 87 y 88 de la exposición de motivos de la Decisión).

265.
    La inexistencia de actas oficiales y la falta casi absoluta de notas internas sobre las reuniones del PWG y del JMC constituyen, habida cuenta del número, de su duración a lo largo del tiempo y de la naturaleza de los debates celebrados, una prueba suficiente de la alegación de la Comisión según la cual se disuadía a los participantes de tomar notas.

266.
    Resulta de lo expuesto que las empresas que participaron en las reuniones de dichos órganos no sólo eran conscientes de la ilegalidad de su conducta, sino que, además, adoptaron medidas para ocultar la colusión. Por lo tanto, la Comisión obró

bien al valorar estas medidas como circunstancias agravantes en la apreciación de la gravedad de la infracción.

267.
    Por lo que se refiere, por otro lado, a la alegación de la demandante según la cual la Comisión debería haber tenido presente el hecho de que la actividad de la demandante se concentró en los mercados portugués, griego, irlandés y español, basta con señalar que de la Decisión se deduce que dichos mercados nacionales estaban cubiertos por las colusiones concertadas entre las empresas (véase el apartado 112 supra). Por consiguiente, la Comisión no cometió un error de apreciación al tener en cuenta, para determinar la cuantía de la multa, el volumen de negocios alcanzado por cada empresa en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990.

268.
    Por último, por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual la Comisión no apreció correctamente el papel que desempeñó en los acuerdos colusorios, hay que recordar que la Comisión ha acreditado que, debido a su participación en las reuniones del JMC, la demandante participó en la colusión sobre los precios y en la colusión sobre las interrupciones de la producción durante el período comprendido entre febrero de 1989 y abril de 1991.

269.
    En cambio, se ha declarado que la demandante no podía ser considerada responsable de una colusión sobre las cuotas de mercado.

270.
    No obstante lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, estima que la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado apreciada contra la demandante sigue siendo de tal gravedad que no procede reducir la cuantía de la multa.

271.
    Debe observarse, a este respecto, que la demandante no participó en las reuniones del PWG, por lo que no fue sancionada como «líder» del cartel. Dado que no desempeñó, según el término empleado por la Comisión, un papel de «impulsor» del cartel (párrafo primero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión), el nivel de la multa que se le aplicó fue del 7,5 % de su volumen de negocios comunitario alcanzado en el sector del cartoncillo en 1990. Pues bien, este nivel general de las multas está justificado (véanse los apartados 349 y siguientes infra).

272.
    Por otra parte, aun cuando fue errónea la consideración de la Comisión de que los productores no representados en el PWG eran «conscientes» de la colusión sobre las cuotas de mercado (párrafo primero del punto 58 de la exposición de motivos), lo cierto es que, según la propia Decisión, fueron las empresas reunidas en el PWG quienes se pusieron de acuerdo para la «congelación» de las cuotas del mercado (véase, en especial, el punto 52 de la exposición de motivos) y que no se mantuvo ningún debate acerca de las cuotas de mercado de los productores no representados en dicho órgano. Por otra parte, según declaró la Comisión en el

párrafo tercero del punto 116 de la exposición de motivos de la Decisión, «por su propia naturaleza, los acuerdos de reparto del mercado (y especialmente la congelación de cuotas mencionadas en los considerandos 56 y 57) concernían fundamentalmente a los grandes fabricantes». Por consiguiente, la colusión sobre las cuotas de mercado erróneamente imputada a la demandante no tuvo, según la propia Comisión, sino un carácter accesorio en relación, sobre todo, con la colusión sobre los precios.

273.
    Por lo que respecta a la afirmación de la demandante de que la multa que le ha sido impuesta es excesiva en comparación con las impuestas a los «líderes», ha de señalarse que la Comisión actuó correctamente al considerar que las empresas que habían participado en las reuniones del PWG debían cargar con una responsabilidad especial en la infracción (punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión). Luego, la Comisión llevó a cabo una justa apreciación de la gravedad de la infracción cometida por los «líderes» del cartel y por sus «miembros ordinarios», respectivamente, al aplicar para el cálculo de las multas impuestas a una y otra categoría de empresas, tipos básicos del 9 % y del 7,5 % del correspondiente volumen de negocios.

274.
    Hay que subrayar en este contexto que la demandante no ha invocado elementos precisos que puedan sustentar su afirmación de que los tipos básicos aplicados para calcular las multas no reflejan correctamente la responsabilidad especial con que deben cargar las empresas que participaron en las reuniones del PWG.

275.
    En virtud de lo expuesto, no puede acogerse el motivo.

C.    Sobre el motivo según el cual la demandante no cometió la infracción deliberadamente ni por negligencia

276.
    La demandante sostiene que la multa debe ser declarada improcedente por no haber cometido las infracciones ni deliberadamente ni por negligencia inexcusable. Según ella, hay que deducir del tenor literal del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 que existe una tercera categoría de comportamientos que estarían eximidos de la imposición de multas, se trata de las actuaciones ignorantes o involuntarias de las empresas.

277.
    En efecto, según reiterada jurisprudencia, para que una infracción pueda considerarse cometida deliberadamente, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia en el mercado común (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 41, y la sentencia Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, antes citada, apartado 157).

278.
    En el caso de autos, la Comisión ha acreditado que, por su participación en las reuniones del JMC, la demandante participó en una colusión sobre los precios y en una colusión sobre las interrupciones de la producción durante el período comprendido entre febrero de 1989 y abril de 1991. Considerada la naturaleza de las conductas comprobadas, la demandante no pudo ignorar que tenían por objetivo restringir la competencia.

D.    Sobre el motivo relativo al cálculo incorrecto de la multa

Alegaciones de las partes

279.
    Este motivo se compone de dos partes.

280.
    En la primera parte, la demandante alega que la Comisión no debería haber tomado en consideración, para determinar la cuantía de la multa, el volumen de negocios alcanzado por la demandante en los mercados no cubiertos por la infracción según el pliego de cargos, es decir, los mercados español, irlandés, griego y portugués. Aduce que, de igual modo, desconoce si la Comisión ha utilizado los volúmenes de negocios correspondientes al volumen neto de ventas.

281.
    En la segunda parte del motivo, la demandante invoca varias circunstancias atenuantes de la gravedad de la infracción que la Comisión no tuvo en cuenta adecuadamente.

282.
    En primer lugar, la Comisión debería haber considerado la actitud de la demandante dentro del cartel (sentencia de 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión, 44/69, Rec. p. 733, apartado 56), caracterizada por la inexistencia de una política protectora del mercado nacional y por un aumento de su penetración en otros mercados.

283.
    En segundo lugar, la demandante considera que su actitud limitada o pasiva en el GEP Cartoncillo no merecía ser multada o, si lo fuera, ínfimamente [véanse la Decisión 73/109/CEE de la Comisión, de 2 de enero de 1973, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (IV/26.918 - Industria europea del azúcar) (DO L 140, p. 17), y la Decisión 84/405/CEE de la Comisión, de 6 de agosto de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.350 - Zinc Producer Group) (DO L 220, p. 27)].

284.
    Su papel de «outsider» se deduce, según la demandante, de los cuadros adjuntos a la Decisión, en los que se le imputan sólo cuatro de las siete supuestas iniciativas de precios. En efecto, la Comisión acusa a la demandante de haber participado en las iniciativas de precios sólo en relación con uno o dos de los seis mercados implicados. Además, no se acusa a la demandante en relación con las diversas calidades de cartoncillo.

285.
    En tercer lugar, la demandante afirma que no llevó a la práctica las decisiones presuntamente adoptadas. En particular, el hecho de haber aumentado considerablemente las exportaciones [Decisión 69/240/CEE de la Comisión, de 16de julio de 1969, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado (IV/26.623 - Acuerdo internacional de la quinina) (DO L 192, p. 5)] y el hecho de no haber participado en el aumento de precios en uno de los mercados concertados [Decisión 69/243/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1969, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE (IV/26.267 - Materias colorantes) (DO L 195, p. 11)] deberían haber sido tenidos en cuenta por la Comisión.

286.
    Por otra parte, la Comisión no ha aportado pruebas suficientes de la conducta efectiva de la demandante.

287.
    En cuarto lugar, la demandante afirma que la falta de intención de cometer una infracción debería, al menos, dar lugar a una reducción de la multa. En particular, por lo que se refiere al sistema de intercambio de información, la demandante afirma que su conocimiento de las normas comunitarias sobre la competencia es reciente, debido a que la adhesión del Reino de España a la Comunidad se produjo en 1986. Este conocimiento no es comparable con el de otras empresas, más antiguo.

288.
    En quinto lugar, el hecho de que determinadas prácticas sean declaradas por primera vez contrarias a la competencia justifica una reducción del importe de la multa. Así ocurre, en el caso de autos, con la calificación, novedosa, de los intercambios de información como infracción de las normas sobre la competencia.

289.
    En sexto lugar, afirma que la Comisión y el Tribunal de Justicia han considerado siempre como una circunstancia atenuante la situación de crisis o de continua recesión del sector considerado.

290.
    Además, la demandante estima que su propia situación de pérdidas a lo largo de los años de duración del supuesto cartel debería, asimismo, haberse tenido en cuenta.

291.
    En séptimo lugar, la reducida dimensión de la demandante en el conjunto de productores europeos debería tenerse en cuenta a la hora de valorar la cuantía económica de la multa. Según la demandante, el mero hecho de remitirse al punto 169 de la exposición de motivos de la Decisión no es suficiente para saber si dicho elemento efectivamente fue tenido en cuenta para la determinación de la multa.

292.
    En octavo lugar, la demandante estima que la inexistencia de medidas de control de la aplicación del supuesto cartel (puntos 82 y 136 de la exposición de motivos de la Decisión) constituye también un motivo de reducción de la multa.

293.
    Por último, considera que no tiene ningún fundamento la petición de la Comisión al Tribunal de incrementar en un tercio el importe de la multa impuesta. La demandante considera no haber cambiado de postura con respecto a la que adoptó durante el procedimiento tramitado ante la Comisión.

294.
    La Comisión alega que la utilización del volumen de negocios alcanzado por las empresas que participaron en la infracción entra dentro del margen de apreciación que le otorga el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17.

295.
    En cuanto a las circunstancias atenuantes invocadas, sostiene que ni la decisión de la demandante de incrementar la capacidad de producción en el marco de unas expectativas de crecimiento de la demanda ni su alegada política exportadora agresiva pueden considerase incompatibles con los designios del cartel ni con su participación activa en él.

296.
    Estima que apreció correctamente el papel de la demandante en el cartel al no incluirla en la categoría de «líderes». La Comisión añade que fue correcta su apreciación de los actos de la demandante a la luz del apartado 1 del artículo 85.

297.
    Por lo que se refiere a la circunstancia atenuante derivada del hecho de que el intercambio de información sea una infracción inédita, la Comisión estima que la utilización de un sistema de intercambio de información como mecanismo de apoyo de un cartel no puede considerarse una infracción novedosa del Derecho de la competencia.

298.
    Asimismo niega que las circunstancias del sector justifiquen una reducción del importe de la multa. Además, no está obligada a tomar en consideración la situación financiera de las empresas para la fijación de la multa (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 55).

299.
    Respecto a la reducida dimensión de la demandante, la Comisión considera que constituye un elemento que fue tomado debidamente en consideración, ya que tuvo en cuenta la respectiva importancia de cada empresa en el sector a la hora de determinar la cuantía de la multa (punto 169 de la exposición de motivos de la Decisión).

300.
    Por último, en cuanto a la pretendida inexistencia de medidas de control de la aplicación del cartel, la Comisión afirma que los puntos 82 y 136 de la Decisión ponen de manifiesto que en el seno del JMC los miembros del cartel hacían un seguimiento, en particular, de las iniciativas de precios, de las ventas y de la cartera de pedidos, lo que les permitía controlar y disciplinar a aquellas empresas que no se amoldaran al comportamiento convenido.

301.
    La Comisión llega a la conclusión de que dicho motivo carece de todo fundamento. Solicita asimismo al Tribunal de Primera Instancia que, en el ejercicio de sus poderes de plena jurisdicción en materia de multas, proceda a un incremento de al menos un tercio de la multa impuesta a la demandante, es decir, el importe de la reducción de la multa que le fue concedida por no haber negado, en su contestación al pliego de cargos, las principales alegaciones de hecho en que basaba sus imputaciones la Comisión. Dado que, ante el Tribunal de Primera Instancia la demandante ha negado todos los aspectos de la infracción salvo su participación en las reuniones, la Comisión estima que la reducción de la multa no tiene una verdadera base en la realidad.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

302.
    Ya se ha declarado que, habida cuenta de que los mercados portugués, griego, irlandés y español estaban incluidos en la Decisión, la Comisión no cometió un error de apreciación al tener en cuenta, para determinar la cuantía de la multa, el volumen de negocios alcanzado por cada empresa en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990, con inclusión de los referidos mercados nacionales (véase el apartado 267 supra).

303.
    Las tres primeras circunstancias invocadas por la demandante, relativas, respectivamente, a su actitud en el seno del cartel, al carácter limitado y pasivo de su participación en los órganos del GEP Cartoncillo y a la no aplicación de los incrementos de precio acordados en el seno del GEP Cartoncillo, pretenden, todas ellas, rebatir la apreciación que del papel desempeñado por la demandante en el cartel hizo la Comisión.

304.
    A este respecto, la Comisión ha acreditado que, debido a su participación en las reuniones del JMC, la demandante participó en una colusión sobre los precios y en una colusión sobre las interrupciones de la producción durante el período comprendido entre febrero de 1989 y abril de 1991. Además, como ya se ha señalado, el hecho de que la infracción cometida por la demandante no incluya una colusión sobre las cuotas de mercado no justifica una reducción de la cuantía de la multa impuesta.

305.
    En el caso de autos, la demandante no puede aducir que desempeñó en el cartel un papel menos activo que las demás empresas consideradas «miembros ordinarios» de él. En efecto, del cuadro 4 adjunto a la Decisión se deduce que, durante el período comprendido entre febrero de 1989 y abril de 1991, participó con regularidad en las reuniones del JMC.

306.
    Además, una vez que se ha acreditado la participación de una empresa en una concertación con sus competidores en materia de precios, el hecho de que la empresa no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en

cuenta, como circunstancia atenuante, al determinar la cuantía de la multa que deba imponerse. En efecto, es posible que una empresa que, pese a la concertación con sus competidores, sigue una política más o menos independiente en el mercado intente simplemente utilizar el cartel en su propio provecho.

307.
    En el caso de autos, los elementos aportados por la demandante no permiten considerar que su conducta real en el mercado pudiera contrariar los efectos restrictivos de la competencia de la infracción apreciada. En particular, en su contestación al pliego de cargos, la demandante alegó que no había anunciado incrementos de precios a los clientes, sino que se había limitado a facilitar las nuevas tarifas a sus agentes para que las utilizaran en las negociaciones individuales con los clientes. A este respecto, invocó unos gráficos (páginas 37 y 39 de su contestación al pliego de cargos) que, según ella, demostraban que los precios obtenidos habían sido inferiores a los precios requeridos y que había logrado incrementar sus cuotas de mercado en varios mercados de exportación.

308.
    Sin embargo, en la Decisión, la Comisión admite que los precios facturados no eran siempre idénticos a los precios anunciados. En especial, señala lo siguiente: «Aunque todos los fabricantes se mantuviesen decididos a aplicar plenamente el incremento, las posibilidades de los clientes de pasarse a una calidad o producto más barato significaba que un fabricante suministrador podría tener que efectuar algunas concesiones a sus clientes tradicionales por lo que se refiere al calendario, u ofrecerles unos incentivos adicionales en forma de descuentos en el tonelaje o rebajas por pedidos grandes con objeto de que el cliente aceptase íntegramente el incremento del precio básico. Por consiguiente, era inevitable que el incremento de precios requiriese algún tiempo antes de su aceptación» (párrafo sexto del punto 101 de la exposición de motivos). Por consiguiente, la demandante no ha demostrado que sus precios facturados se apartaran sensiblemente de los de los demás participantes en la infracción apreciada.

309.
    Además, debe subrayarse que la demandante no afirma haber sufrido presiones por parte de las demás empresas que participaban en el cartel. Tampoco afirma haberse distanciado públicamente de las decisiones adoptadas, en las reuniones en que participó, acerca de los incrementos de precios.

310.
    Por consiguiente, la Comisión obró correctamente al no tener en cuenta, como circunstancia atenuante, la conducta seguida por la demandante en el mercado, supuestamente divergente de la acordada en el seno del GEP Cartoncillo.

311.
    Tampoco puede la demandante alegar la falta de intención de cometer la infracción. Debe recordarse que, dada la naturaleza de las actividades comprobadas, la demandante no podía ignorar que tenían por objetivo restringir la competencia (véanse los apartados 277 y 278 supra).

312.
    La demandante invoca también el carácter novedoso de la calificación del intercambio de información como infracción de las normas sobre la competencia.

313.
    Sin embargo, ha de recordarse que, según el artículo 1 de la Decisión, las empresas en él enumeradas infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar en un acuerdo y en una práctica concertada por los cuales, entre otras medidas, las empresas «intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas», a saber, una colusión sobre los precios, una colusión sobre las cuotas de mercado y una colusión sobre las interrupciones de la producción.

314.
    Por consiguiente, la Comisión únicamente consideró que el intercambio de información era contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado como soporte del cartel censurado. Por lo tanto, la alegación de la demandante carece de fundamento.

315.
    La demandante no ha demostrado, por lo demás, que el sector del cartoncillo atravesara, durante el período contemplado por la Decisión, una situación de crisis que pueda justificar una reducción de la cuantía de las multas.

316.
    No puede mantener que su situación financiera deficitaria tendría que haber constituido una circunstancia atenuante. En efecto, el reconocimiento de semejante obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (sentencia IAZ y otros/Comisión, antes citada, apartado 55).

317.
    En cuanto a la reducida dimensión de la demandante, es obligado estimar que este elemento fue tomado en consideración por la Comisión, puesto que, para determinar la cuantía de las multas, se basó en el volumen de negocios obtenido por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990.

318.
    Por lo que se refiere a la última circunstancia invocada por la demandante, esto es, la supuesta inexistencia de medidas de control de la aplicación del cartel, debe señalarse que, si bien la existencia de medidas de control de la aplicación de un cartel puede ser tenida en cuenta como circunstancia agravante a la hora de fijar las multas, la inexistencia de dichas medidas no puede, en sí, constituir una circunstancia atenuante. Por otra parte, la propia demandante se remite particularmente al punto 136 de la exposición de motivos de la Decisión, según el cual (último párrafo de dicho punto), «no obstante, la documentación refleja claramente que la aplicación de las iniciativas de precios era objeto de un riguroso seguimiento y que el hecho de no colaborar era tema debatido en el JMC, presionando los líderes del mercado a los considerados rezagados para que apoyasen los incrementos». Dado que la demandante no ha discutido el fundamento de esta afirmación, nada permite considerar que la Comisión podría

haber tomado en consideración, como circunstancia atenuante, la inexistencia de medidas de control de la aplicación del cartel.

319.
    Por último, con respecto a la pretensión deducida por la Comisión de que este Tribunal aumente la multa impuesta, basta con señalar que dicha Institución, al responder a una pregunta que el Tribunal le formuló durante la vista, no fue capaz de designar qué hechos negados por la demandante en sus escritos procesales no lo habían sido ya en su contestación al pliego de cargos. Esta constatación supone, por sí sola, que la pretensión de la Comisión no puede ser acogida.

320.
    En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente motivo y la pretensión de aumento de la multa impuesta a la demandante deducida por la Comisión.

E.    Sobre el motivo relativo a la violación del principio de igualdad de trato

Sobre la primera parte del motivo, relativa a que no se tuvo en cuenta la devaluación de la peseta española

Alegaciones de las partes

321.
    La demandante sostiene que el hecho de no haber tenido en cuenta los efectos de las devaluaciones sufridas por algunas monedas europeas, en el presente caso, la peseta, constituye una discriminación entre iguales.

322.
    Expone que, de enero de 1991 a julio de 1994, la peseta española experimentó fuertes devaluaciones con respecto al ECU. El tipo de cambio peseta/ECU era en julio de 1990 de 1 ECU por 127,29 pesetas, mientras que en julio de 1994 el tipo era de 1 ECU por 157,32 pesetas. Por consiguiente, el impacto económico del pago de la multa fijada en ECU es proporcionalmente mucho mayor para aquellas empresas que realizan la mayor parte de su volumen de negocios en las monedas que han sufrido devaluaciones con respecto al ECU.

323.
    En los procedimientos sancionadores colectivos, las diferencias en las multas impuestas a las diversas empresas deben venir justificadas, según la demandante, por razones objetivas derivadas de la actitud y/o el comportamiento subjetivo de cada una de ellas. Ahora bien, en el caso de autos, la Decisión no contiene ningún tipo de argumento justificativo de la discriminación de facto que se produce al expresar la multa en ECU. La Comisión actuó, pues, negligentemente y violó el principio de igualdad de trato.

324.
    Según la demandante, para obtener la cuantía de la multa impuesta, la Comisión convirtió en ECU el volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico de referencia, esto es, el ejercicio de 1990, utilizando el tipo medio correspondiente a dicho año. Acto seguido, determinó el importe de la multa aplicando el porcentaje previamente escogido, esto es, el 7,5 % en su caso, al que aplicó

primeramente una reducción del 33,3 %, por no haber negado la demandante la materialidad de los hechos, y, a continuación, un porcentaje adicional, por la menor duración de la participación en la infracción. La demandante afirma que, en moneda nacional, tiene que abonar, al cambio actual, 275 millones de pesetas para pagar la multa. Pues bien, si la Comisión hubiera aplicado el tipo de cambio actual para la conversión a ECU del volumen de negocios relativo a las ventas de cartoncillo de la demandante dentro de la Comunidad en 1990, la cuantía de la multa habría sido de 1,42 millones de ECU, es decir, al cambio actual, aproximadamente 225 millones de pesetas. La demandante afirma que, por lo tanto, ha sufrido un incremento de la multa de 50 millones de pesetas.

325.
    Según la demandante, la afirmación de la Comisión según la cual es necesario convertir en ECU dos volúmenes de negocios expresados en monedas diferentes, con el fin de compararlos y de asegurar así la igualdad de trato, es completamente errónea. Sostiene que la conversión en ECU de los volúmenes de negocios no es necesaria para salvaguardar el principio de igualdad, ya que éste se respeta si, a dos empresas cuya infracción sea igual en gravedad y duración, se aplican idénticos porcentajes sobre los volúmenes de negocios correspondientes a idénticos ejercicios financieros. La sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, no contradice dicha conclusión.

326.
    La discriminación cometida por la Comisión tiene su origen, según la demandante, en la expresión en ECU de las multas, en contra de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual no es necesaria la conversión en ECU. En ninguna norma de Derecho primario ni de Derecho derivado se exige semejante conversión, que no está justificada, por lo demás, desde el punto de vista de la realidad económica (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1977, Société anonyme générale sucrière y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/73, 43/73 y 44/73 - Interpretación, Rec. p. 445, apartados 12 a 15, 25 y 26). En sus conclusiones para dicho asunto, el Abogado General Sr. Warner había afirmado la necesidad de que la Comisión tenga en cuenta la realidad de los fenómenos monetarios a la hora de calcular sus sanciones en ECU, para no provocar distorsiones no deseadas. El Abogado General señaló que la Comisión debe, en primer lugar, decidir en qué moneda expresará la multa a efectos de la ejecución y, en segundo lugar, fijar su cuantía adecuada teniendo en cuenta el valor real de dicha moneda.

327.
    En otros ámbitos, señala la demandante, el Tribunal de Justicia ha propugnado la devolución de gastos por enfermedad a funcionarios comunitarios residentes en distintos países en divisas nacionales, con el fin de evitar toda discriminación entre ellos (sentencia de 13 de febrero de 1980, Misenta/Comisión, 256/78, Rec. p. 219). También ha velado por que se respete el principio de no discriminación en los contenciosos originados en torno a los efectos de las fluctuaciones monetarias, en particular en los ámbitos de la política comercial común (sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de junio de 1980, Gedelfi Großenkauf, 135/79, Rec. p. 1713, y de 3 de febrero de 1982, Gebrüder Glunz, 248/80, Rec. p. 197) y de la Política Agrícola Común (sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1985, Maizena

y otros, 39/84, Rec. p. 2115, y de 3 de octubre de 1985, Nordgetreide, 46/84, Rec. p. 3127).

328.
    El Reglamento n. 17 no impone, según la demandante, la utilización del ECU en el cálculo ni en la expresión de la multa prevista en el apartado 2 del artículo 15. Al incluir la posibilidad de imponer una multa de hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por la empresa infractora, el Reglamento vincula claramente el alcance debido de la multa al aprovechamiento predecible que ha obtenido la empresa en su rendimiento empresarial a resultas de la infracción. Dicho rendimiento se manifiesta principalmente en sus resultados de volumen de negocios, los cuales se calculan en monedas nacionales y no en ECU.

329.
    Por último, la utilización del ECU no es práctica. En efecto, la multa se paga en moneda nacional y, si no se paga, la Comisión la ejecutará en la moneda nacional.

330.
    La Comisión considera que, cuando se trata de multas impuestas a diversas empresas establecidas en distintos Estados miembros y cuyos volúmenes de negocios se expresan en monedas distintas, el principio de igualdad de trato requiere que sea posible compararlas. La única forma de comparar monedas distintas es convertirlas a una misma magnitud, en el presente caso el ECU. El Tribunal de Justicia ha establecido este requisito de comparabilidad entre las multas. Ha declarado que, en la medida en que procede fundarse en el volumen de negocios de las empresas implicadas en una misma infracción con el fin de determinar las relaciones entre las multas que han de imponerse, debe delimitarse el período que ha de tomarse en consideración de forma que las cifras obtenidas sean lo más comparables posible (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 122).

331.
    En el caso de autos, la Comisión estima que su elección, a saber, un cálculo de las multas basado en el volumen de negocios de 1990 convertido en ECU al tipo de cambio medio del año 1990, está perfectamente justificada. Dicha elección no sólo representa una práctica bien establecida de la Comisión, no criticada por el órgano jurisdiccional comunitario, sino que además refleja con mayor precisión la totalidad de los posibles beneficios derivados de la infracción (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92, Rec. p. II-49).

332.
    Por lo que se refiere a la sentencia Société anonyme générale sucrière y otros/Comisión, antes citada, la Comisión estima que se inscribe en un contexto muy concreto y no puede por tanto asistir a la parte demandante en sus pretensiones. Resulta de dicha sentencia, interpretada en su contexto fáctico, que la Comisión debe fijar el importe de las multas en ECU, mientras que el momento y el banco donde se paga determinan la moneda y el tipo de cambio.

333.
    Por último, la Comisión señala que el uso del ECU para calcular y fijar el importe de las multas posibilita la eliminación, dada la estabilidad relativa del ECU, de la discriminación entre empresas que podría derivarse de las fluctuaciones monetarias. Este sistema hace posible que la Comisión se asegure de que las multas representan efectivamente un porcentaje determinado del valor real del volumen de negocios de una empresa en el año de referencia escogido.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

334.
    El artículo 4 de la Decisión establece que las multas impuestas se harán efectivas en ECU.

335.
    Debe señalarse que nada impide a la Comisión expresar el importe de la multa en ECU, unidad monetaria convertible en moneda nacional. Ello permite, por otra parte, a las empresas comparar más fácilmente los importes de las multas impuestas. Además, la posibilidad de convertir el ECU en moneda nacional distingue a esta unidad monetaria de la «unidad de cuenta» mencionada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, respecto a la cual el Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente que, al no ser una moneda de pago, implica necesariamente la determinación del importe de la multa en moneda nacional (sentencia Société anonyme générale sucrière y otros/Comisión, antes citada, apartado 15).

336.
    En cuanto a la legalidad del método de la Comisión consistente en convertir en ECU el volumen de negocios de referencia de las empresas al tipo de cambio medio de ese mismo año (1990), las críticas formuladas por la demandante no pueden estimarse.

337.
    En primer lugar, la Comisión debe normalmente utilizar un único método de cálculo de las multas impuestas a las empresas sancionadas por haber participado en una misma infracción (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 122).

338.
    A continuación, para poder comparar los diferentes volúmenes de negocios comunicados, expresados en las respectivas monedas nacionales de las empresas afectadas, la Comisión debe convertir dichos volúmenes de negocios en una únicaunidad monetaria. Dado que el valor del ECU se determina en función del valor de cada moneda nacional de los Estados miembros, la Comisión obró bien al convertir en ECU el volumen de negocios de cada una de las empresas.

339.
    También obró correctamente al basarse en el volumen de negocios del año de referencia (1990) y convertir dicho volumen de negocios en ECU basándose en los tipos de cambio medios del mismo año. Por una parte, la consideración del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas durante el año de referencia, esto es, el último año completo del período de infracción contemplado,

permitió a la Comisión apreciar la dimensión y la potencia económica de cada empresa, así como la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas, elementos que son pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción cometida por cada empresa (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 120 y 121). Por otra parte, el hecho de haber tenido en cuenta, para la conversión en ECU de los correspondientes volúmenes de negocios, los tipos de cambio medios del año de referencia considerado permitió a la Comisión evitar que las eventuales fluctuaciones monetarias ocurridas desde el cese de la infracción incidieran en la apreciación de la dimensión y potencia económica relativas de las empresas, así como de la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas y, por consiguiente, en la apreciación de la gravedad de dicha infracción. La apreciación de la gravedad de la infracción debe, en efecto, referirse a la realidad económica tal como se manifestaba en la época en que se cometió dicha infracción.

340.
    Por consiguiente, el argumento de que el volumen de negocios del año de referencia tendría que haber sido convertido en ECU tomando como base el tipo de cambio en la fecha en que se adoptó la Decisión no puede estimarse. El método de cálculo de la multa consistente en aplicar el tipo de cambio medio del año de referencia permite evitar los efectos aleatorios de las modificaciones de los valores reales de las monedas nacionales que pueden producirse, y que, en efecto, se produjeron en el caso de autos, entre el año de referencia y el año en que se adopta la Decisión. Si bien este método puede significar que una empresa determinada deba pagar una cantidad, expresada en moneda nacional, nominalmente superior o inferior a la que tendría que haberse pagado en el supuesto de aplicarse el tipo de cambio de la fecha en que se adoptó la Decisión, ello no es sino la consecuencia lógica de las fluctuaciones de los valores reales de las diferentes monedas nacionales.

341.
    Hay que añadir que varias empresas destinatarias de la Decisión poseen fábricas de cartón en más de un país (véanse los puntos 7, 8 y 11 de la exposición de motivos de la Decisión). Por otra parte, las empresas destinatarias de la Decisión ejercen generalmente sus actividades en más de un Estado miembro, a través de representaciones locales. Por consiguiente, operan en varias divisas nacionales. La propia demandante obtiene más de un tercio de su volumen de negocios en los mercados de exportación. Pues bien, cuando una Decisión como la aquí controvertida sanciona infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y las empresas destinatarias de la Decisión ejercen generalmente sus actividades en varios Estados miembros, el volumen de negocios del año de referencia convertido en ECU al tipo medio de cambio utilizado durante ese mismo año está constituido por la suma de los volúmenes de negocios obtenidos en cada uno de los países donde la empresa desarrolla su actividad. Así pues, constituye un reflejo perfecto de la realidad de la situación económica de las empresas afectadas durante el año de referencia.

342.
    Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del motivo.

Sobre la segunda parte del motivo, relativa a que el nivel de las multas es superior al determinado por la Comisión en otros asuntos semejantes

Alegaciones de las partes

343.
    La demandante alega que la Comisión debe respetar el principio de igualdad con respecto a los niveles de multa impuestos en otras Decisiones comparables, como lo ha reconocido, además, la propia Comisión (Pregunta escrita n. 2296/85, DO 1986, C 123, p. 26).

344.
    Afirma que en el presente caso se ha violado el principio de igualdad de trato, pues el porcentaje de volumen de negocios aplicado para determinar la multa se eleva al 9 % para las empresas consideradas como máximas responsables del cartel. Este nivel es considerablemente superior al de Decisiones anteriores similares [en especial, la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (Asunto IV/31.553 - Mallas electrosoldadas) (DO L 260, p. 1), y la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1)]. En particular, la demandante señala que, durante el año 1994, la Comisión adoptó en menos de cinco meses dos decisiones claramente diferentes para un mismo tipo de cartel paneuropeo, sin mayores motivaciones de los cambios. Procede, pues, concluir que existe discriminación o trato desigual en circunstancias semejantes.

345.
    La Comisión no puede hacer uso de su margen de discrecionalidad para cometer flagrantes violaciones del principio de igualdad de trato.

346.
    Además, según la demandante, aun cuando el Tribunal de Justicia considera que la correcta aplicación de las normas comunitarias de la competencia requiere que la Comisión pueda, en cualquier momento, ajustar los niveles de las multas a las necesidades de la política de la competencia, ello no significa que se permita a la Comisión subir y bajar sin razones objetivas suficientemente explicadas el nivel general de multas de una infracción a otra.

347.
    Por último, invocando la Decisión 94/815/CEE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/33.126 y 33.322 - Cemento) (DO L 343, p. 1), la demandante considera que existe, con respecto al presente asunto, una flagrante violación del principio de igualdad y una evidente desproporcionalidad en la determinación del nivel de porcentaje global del volumen de negocios considerado para determinar la cuantía de las multas.

348.
    La Comisión estima que, habida cuenta de la gravedad, el ámbito geográfico y la duración de la infracción, la multa impuesta está perfectamente justificada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

349.
    Con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, la Comisión podrá, mediante Decisión, imponer a las empresas que hayan infringido, deliberadamente o por negligencia, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado multas que vayan de un mínimo de 1.000 ECU a un máximo de 1.000.000 de ECU, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta. Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

350.
    En el caso de autos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta la duración de la infracción (punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión) y las siguientes consideraciones (punto 168 de la exposición de motivos):

«-    la colusión relativa a los precios y el reparto del mercado constituyen, por su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia;

-    el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario;

-    el mercado comunitario del cartoncillo es un importante sector industrial que mueve cada año cerca de 2.500 millones de ECU;

-    las empresas participantes en la infracción abarcan prácticamente todo el mercado;

-    el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad;

-    se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se ”organizaba” el

calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.);

-    los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.»

351.
    Consta que las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las demás empresas se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión.

352.
    Hay que subrayar, en primer lugar, que, en su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento n. 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (véanse, en especial, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 105 a 108, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartado 385).

353.
    En segundo lugar, durante la vista la Comisión alegó con razón que, debido a las circunstancias propias del caso de autos, no cabe efectuar una comparación directa entre el nivel general de las multas impuesto en la presente Decisión y los aplicados en la práctica anterior de las Decisiones de la Comisión, en particular, en la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Polipropileno»), que la propia Comisión considera la más parecida a la del caso de autos. En efecto, a diferencia del asunto que originó la Decisión Polipropileno, en el presente caso no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia atenuante común para determinar el nivel general de las multas. Por otra parte, como ya ha estimado este Tribunal de Primera Instancia, la complejidad de las medidas adoptadas por las empresas para ocultar la existencia de la infracción constituye un aspecto particularmente grave de ésta que la diferencia con respecto a las infracciones anteriormente declaradas por la Comisión.

354.
    En tercer lugar, debe observarse la larga duración y el carácter patente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión, y, especialmente, la Decisión Polipropileno.

355.
    Partiendo de estos elementos, hay que considerar que los criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión justifican el nivel general de las multas fijado por la Comisión.

356.
    Por último, al fijar el nivel general de las multas en el caso de autos, la Comisión no se apartó de la práctica de sus Decisiones anteriores en tal medida que hubiera tenido que motivar más explícitamente su apreciación de la gravedad de la infracción (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491, apartado 31).

357.
    Procede, pues, desestimar también la segunda parte del motivo.

358.
    En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el motivo en todas sus partes.

F.    Sobre el motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad

359.
    La demandante alega que el principio de proporcionalidad ha sido vulnerado en el caso de autos, ya que la situación de crisis que actualmente atraviesa el sector fue totalmente ignorada a la hora de valorar la sanción. El mismo efecto resulta de la diferencia de trato encontrada en el presente asunto en comparación con el obtenido por otras empresas en procedimientos similares ante la Comisión.

360.
    La multa impuesta a la empresa Tetra Pak, por una infracción particularmente grave y prolongada, correspondiente al 2,2 % del volumen de negocios [Decisión 92/163/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/31.043 - Tetra Pak II) (DO L 72, p. 1)], fue mucho menos elevada que la impuesta a la demandante, aun cuando las infracciones que se le imputan son de mucha menor duración y gravedad que las imputadas a la empresa Tetra Pak.

361.
    Otro exponente claro de la violación del principio de proporcionalidad es el constituido, según la demandante, por la desproporción existente entre los tipos de base aplicados a los «líderes» del cartel y a sus «miembros ordinarios».

362.
    Debe ponerse de relieve que la demandante no ha acreditado que el sector del cartoncillo atraviese actualmente una situación de crisis. Tampoco ha explicado por qué razón semejante situación, suponiéndola probada, debería ser tenida en cuenta a la hora de fijar las multas.

363.
    Por lo demás, la demandante se limita a repetir, en apoyo de este motivo, alegaciones ya invocadas en apoyo de los demás motivos dirigidos a la anulación de la multa o a la reducción de su cuantía.

364.
    Al haber sido desestimadas dichas alegaciones, no puede ser acogido el presente motivo.

365.
    En virtud de todo lo expuesto, procede anular, respecto a la demandante, el artículo 1 de la Decisión en la medida en que en él se afirma que la demandante participó en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado antes del mes de febrero de 1989. Procede además anular, respecto a ella, el guión octavo del artículo 1 de la Decisión, según el cual el acuerdo y la práctica concertada en los que participó tuvieron por objeto «mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)».

366.
    Por lo que se refiere a la cuantía de la multa impuesta, ha de tenerse en cuenta el hecho de que sólo puede considerarse a la demandante responsable de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado para el período comprendido entre febrero de 1989 y abril de 1991. En cambio, como ya se ha señalado (véanse los apartados 269 y siguientes supra), el hecho de que la infracción cometida por la demandante no incluya una colusión sobre las cuotas del mercado no justifica una reducción de la cuantía de la multa impuesta.

367.
    Dado que han sido desestimados los restantes motivos invocados por la demandante en apoyo de su pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, fijará la cuantía de dicha multa en 1.200.000 ECU.

368.
    El recurso debe desestimarse en todo lo demás.

Costas

369.
    En virtud del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haberse estimado sólo parcialmente el recurso, el Tribunal de Primera Instancia considera que, al decidir que cada parte abone sus propias costas, se efectúa una justa apreciación de las circunstancias del asunto.

370.
    La demandante ha solicitado que se condene a la Comisión al pago de las costas, incluidos los gastos e intereses que se derivasen del afianzamiento o pago eventual de la multa. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, los gastos ocasionados por la constitución de un aval bancario para evitar la ejecución forzosa de la Decisión no constituyen gastos realizados con motivo del procedimiento, en el sentido de la letra b) del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento (véanse el auto del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 1987, Krupp/Comisión, 183/83, Rec. p. 4611, apartado 10, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec. p. II-549, apartado 101). El

mismo criterio es aplicable a los gastos ocasionados, en su caso, por el pago de la multa.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)    Anular, por lo que se refiere a la demandante, el artículo 1 de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo), en la medida en que se fija en una fecha anterior al mes de febrero de 1989 el inicio de la infracción que se le imputa.

2)    Anular, por lo que se refiere a la demandante, el guión octavo del artículo 1 de la Decisión 94/601.

3)    Fijar en 1.200.000 ECU el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de la Decisión 94/601.

4)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

5)    Cada una de las partes cargará con sus propias costas.

Vesterdorf

Brïet
Lindh

Potocki

Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de mayo de 1998.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf

Indice

     Antecedentes de hecho del litigio

II - 2

     Procedimiento

II - 6

     Pretensiones de las partes

II - 7

     Sobre la pretensión de anulación de la Decisión

II - 8

         A.    Sobre el motivo relativo a la violación del derecho fundamental a un tribunal independiente e imparcial

II - 8

             Alegaciones de las partes

II - 8

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 12

         B.    Sobre el motivo relativo a la vulneración de los derechos de defensa

II - 14

             Alegaciones de las partes

II - 14

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 16

         C.    Sobre el motivo relativo a una infracción del artículo 190 del Tratado

II - 20

             Alegaciones de las partes

II - 20

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 21

         D.    Sobre el motivo relativo a la aplicación, errónea, del apartado 1 del artículo 85 del Tratado a los actos de la demandante

II - 22

             Alegaciones de las partes

II - 22

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 26

                 Sobre las tres primeras partes del motivo, por las que se niega la participación de la demandante en la infracción apreciada en el artículo 1 de la Decisión

II - 27

                     1.    Período comprendido entre marzo de 1988 y febrero de 1989

II - 27

                     a)    Participación de la demandante en determinadas reuniones de la PC

II - 28

                     b)    Participación de la demandante en una reunión del EC

II - 31

                     c)    Conducta efectiva de la demandante en materia de precios

II - 33

                     d)    Conclusión sobre el período considerado

II - 33

                     2.    Período comprendido entre febrero de 1989 y abril de 1991

II - 34

                     a)    Participación de la demandante en una colusión sobre los precios

II - 34

                     b)    Participación de la demandante en una colusión sobre las interrupciones de la producción

II - 37

                     c)    Participación de la demandante en una colusión sobre las cuotas de mercado

II - 42

                     d)    Participación de la demandante en un plan sectorial común de restricción de la competencia

II - 44

                     e)    Conclusiones sobre el período comprendido entre febrero de 1989 y abril de 1991

II - 44

                 Sobre la cuarta parte del motivo, relativa a la falta de definición del mercado geográfico afectado

II - 45

     Sobre la pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía

II - 46

         A.    Sobre el motivo relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado respecto a las multas

II - 46

             Alegaciones de las partes

II - 46

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 47

         B.    Sobre el motivo relativo a la apreciación incorrecta de los criterios dedeterminación de la multa aplicados en la Decisión

II - 50

             Alegaciones de las partes

II - 50

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 52

         C.    Sobre el motivo según el cual la demandante no cometió la infracción deliberadamente ni por negligencia

II - 54

         D.    Sobre el motivo relativo al cálculo incorrecto de la multa

II - 55

             Alegaciones de las partes

II - 55

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 58

         E.    Sobre el motivo relativo a la violación del principio de igualdad de trato

II - 61

             Sobre la primera parte del motivo, relativa a que no se tuvo en cuenta la devaluación de la peseta española

II - 61

                 Alegaciones de las partes

II - 61

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 64

             Sobre la segunda parte del motivo, relativa a que el nivel de las multas es superior al determinado por la Comisión en otros asuntos semejantes

II - 66

                 Alegaciones de las partes

II - 66

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 67

         F.    Sobre el motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad

II - 69

     Costas

II - 70


1: Lengua de procedimiento: español.