Language of document : ECLI:EU:T:2005:219

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

de 15 de junio de 2005 (*)

«Ayudas de Estado – Régimen de ayudas a la reestructuración de pequeñas empresas agrícolas – Ayudas que afectan a los intercambios entre Estados miembros y falsean o amenazan falsear la competencia – Directrices para las ayudas de Estado al salvamento y a la reestructuración de las empresas en crisis – Decisión condicional – Plazos aplicables al procedimiento de control de las ayudas de Estado – Protección de la confianza legítima – Motivación – Intervención – Pretensiones, motivos y alegaciones de la coadyuvante»

En el asunto T‑171/02,

Regione autonoma della Sardegna, representada por los Sres. G. Aiello y G. Albenzio, avvocati dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por

Confederazione Italiana agricoltori della Sardegna,

Federazione regionale coltivatori diretti della Sardegna,

Federazione regionale degli agricoltori della Sardegna,

con sede en Cagliari (Italia), representadas por los Sres. F. Ciulli y G. Dore, abogados,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Di Bucci, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2002/229/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2001, relativa al régimen de ayudas que la Región de Cerdeña (Italia) tiene previsto conceder con vistas a la reestructuración de las empresas en crisis del sector de los cultivos de invernadero (DO 2002, L 77, p. 29),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. V. Tiili y los Sres. A.W.H. Meij, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de julio de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante escrito de 12 de enero de 1998, las autoridades italianas notificaron a la Comisión el proyecto de régimen de ayudas previsto por la Decisión nº48/7 de la Giunta regionale della Sardegna (Gobierno Regional de Cerdeña), de 2 de diciembre de 1997, relativo a la aprobación de un «plan regional de reestructuración de empresas en el sector de cultivos de invernadero» (en lo sucesivo, «proyecto»). La Comisión recibió dicha notificación el 15 de enero siguiente.

2        Dicho proyecto preveía, en primer lugar, un régimen de ayudas a la reestructuración.

3        Podían percibir ayudas las pequeñas empresas agrícolas (PEA) sardas en crisis. Los criterios que permiten identificar una situación de crisis en el sentido del proyecto se referían a la existencia, para la PEA de que se trate, de una «pérdida media en el ejercicio de al menos un 25 % del beneficio sobre el capital neto durante las tres últimas campañas», por una parte, y por otra de un «endeudamiento, por créditos vencidos a 31 de diciembre de 1996, superior al 30 % del capital de la empresa», por otra. Según las autoridades italianas, aproximadamente 500 PEA sardas cumplían estos criterios.

4        Para poder beneficiarse del régimen de ayudas, las empresas subvencionables debían cumplir una serie de requisitos, entre los que figuraban la «presentación de un plan de reestructuración que indique la posible remuneración de todos los factores de producción en condiciones de operación normales así como la obtención de un beneficio del ejercicio» y la «liquidación de una parte de las actividades, de las estructuras y de los bienes de la empresa, si ello [fuera] necesario para la obtención del equilibrio económico de ésta».

5        El sector de que se trataba era el de los cultivos agrícolas de invernadero. Los productos a los que se refería consistían en diversas especies de hortalizas, frutas, setas, plantas y flores cultivadas en invernadero.

6        Las ayudas proyectadas eran, en primer lugar, medidas de reestructuración de la deuda de las empresas beneficiarias. Dichas medidas debían adoptarse bien por las entidades bancarias acreedoras de la empresa interesada (renuncia a los intereses y a los intereses de demora correspondientes a los créditos vencidos a 31 de diciembre de 1996; renuncia a los intereses de demora correspondientes a los créditos con vencimiento entre el 1 de enero de 1997 y la celebración de un contrato de reescalonamiento), bien por las autoridades regionales (asunción parcial del principal de la deuda constituida por los créditos vencidos a 31 de diciembre de 1996; bonificación de los intereses correspondientes a los créditos que venzan o que se contraigan con posterioridad al 31 de diciembre de 1996). La participación en el coste de dichas medidas a cargo de las autoridades regionales se elevaba al 75 % del total de la deuda constituida por los créditos vencidos a 31 de diciembre de 1996, importe neto de los intereses de demora adeudados a las entidades bancarias acreedoras. Su duración máxima estaba fijada en quince años.

7        En segundo lugar, se preveía, una contribución a fondo perdido a diversas medidas de inversión relativas a los útiles de producción (instalación de dispositivos de protección, de ventilación, de climatización, de aislamiento, de drenaje y de irrigación, y de adaptación a las normas o sustitución de los equipos vetustos). Estas medidas de inversión se describían como «indispensables» para la reestructuración. La participación en el coste de estas medidas a cargo de las autoridades regionales se elevaba al 75 % del total de los gastos subvencionables. Su duración se describía como la «necesaria para su realización».

8        En tercer lugar, estaban previstas medidas de asistencia técnica, de formación profesional y de asesoramiento facilitadas por el Ente regionale di sviluppo e assistenza tecnica in agricoltura (Oficina regional de desarrollo y de asistencia técnica en el ámbito agrícola). Dichas medidas se presentaban como constitutivas de un «servicio usual» cuya prestación «no conllevaba costes adicionales». Su duración se calificaba como «ilimitada».

9        El importe total de los recursos públicos asignados para la financiación del régimen de ayudas a la reestructuración se cifraba en 60.000 millones de liras Italianas (ITL), es decir, aproximadamente 30 millones de euros. El importe máximo de la ayuda que podía facilitarse a cada empresa beneficiaria se limitaba por su parte a 600 millones de ITL, es decir, cerca de 300.000 euros.

10      En segundo lugar, el proyecto dejaba constancia de la intención demostrada por la República Italiana de prever, a favor de las PEA con problemas financieros temporales y graves, ayudas de salvamento «que podían asignarse en forma de garantía o en forma de concesión de préstamos a tipo ordinario por un importe mínimo o, en todo caso, calculado en función del mantenimiento en actividad de la empresa hasta la fase de reestructuración».

11      Mediante escrito de 1 de febrero de 1999, la Comisión notificó a la República Italiana su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. Las autoridades italianas recibieron dicho escrito el 4 de febrero siguiente.

12      Mediante escrito de 14 de septiembre de 2001, las autoridades italianas solicitaron a la Comisión que adoptara una decisión en un plazo de dos meses en virtud del artículo 7, apartado 7 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1). La Comisión recibió ese escrito el 17 de septiembre siguiente.

13      El 13 de noviembre de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2002/229/CE relativa al régimen de ayudas que la Región de Cerdeña (Italia) tiene previsto conceder con vistas a la reestructuración de las empresas en crisis del sector de los cultivos de invernadero (DO L 77, p. 29; en lo sucesivo, «Decisión»), que se publicó el 20 de marzo de 2002.

14      En su artículo 1, la Decisión declara que el proyecto es incompatible con el mercado común y no puede aplicarse.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de junio de 2002, la Regione autonoma della Sardegna interpuso el presente recurso.

16      El asunto fue atribuido inicialmente a la Sala Primera ampliada y posteriormente a la Sala Cuarta ampliada, dado que el juez ponente fue adscrito a la Sala Cuarta a causa de la modificación de la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia a partir del 1 de octubre de 2003.

17      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de agosto de 2002, la Confederazione Italiana agricoltori della Sardegna, la Federazione regionale coltivatori diretti della Sardegna y la Federazione regionale degli agricoltori della Sardegna solicitaron que se las permitiera intervenir en el litigio en apoyo de las pretensiones de la demandante. Esta demanda de intervención fue notificada a las partes. Éstas no presentaron observaciones en el plazo fijado a tal efecto.

18      Mediante auto de 9 de diciembre de 2002, el Presidente de la Sala Primera ampliada del Tribunal de Primera Instancia estimó la demanda de intervención. Las coadyuvantes presentaron un escrito de formalización de la intervención en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de febrero de 2003.

19      En la vista celebrada el 1 de julio de 2004 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. La Comisión renunció en ese momento a su pretensión de que se declarase el recurso inadmisible por haber sido interpuesto fuera de plazo. Se dejó constancia de este extremo en el acta.

20      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión.

–        Condene en costas a la Comisión.

21      Las coadyuvantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal, anule la Decisión.

–        Con carácter subsidiario, anule la Decisión «en la medida en que no prevé que las ayudas son legales hasta un importe de 100.000 euros por empresa».

–        Condene en costas a la Comisión.

22      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene, por una parte, en costas a la demandante y, por otra, a las coadyuvantes a soportar sus propias costas y las costas de la Comisión correspondientes a su intervención.

 Fundamentos de Derecho

A.      Sobre las pretensiones dirigidas a que se anule totalmente la Decisión

23      En apoyo de sus pretensiones dirigidas a que se anule totalmente la Decisión, la demandante, apoyada por las coadyuvantes, aduce en esencia ocho motivos basados respectivamente en:

–        la infracción del punto 4.1, párrafo primero, de la Comunicación 97/C‑283/02 de la Comisión, de 19 de septiembre de 1997, por la que se establecen Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 283, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices»);

–        la infracción del artículo 88 CE;

–        la duración excesiva del procedimiento administrativo;

–        la vulneración del principio de protección de la confianza legítima;

–        la infracción del artículo 253 CE;

–        la falta de diligencia;

–        la infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y de las Directrices;

–        la infracción del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999.

24      Además, las coadyunvantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que «en su caso, con carácter accesorio, descarte la aplicación de disposiciones ilegales en el sentido del artículo 241 CE», e invocan en esencia cuatro motivos basados respectivamente en:

–        la vulneración del derecho a ser oído;

–        la infracción del artículo 87 CE, apartado 2, letra b);

–        la infracción del artículo 158 CE y de la Declaración nº 30 sobre las regiones insulares, anexa al Acta final del Tratado de Ámsterdam;

–        la infracción de la Directiva 72/159/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (DO L 96, p. 1; EE 03/05, p. 177), y de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (DO L 128, p. 1; EE 03/08, p. 153).

25      Procede examinar sucesivamente estas dos series de motivos.

1.      Sobre los motivos comunes a la demandante y a las coadyuvantes

a)      Sobre el motivo basado en la infracción del punto 4.1, párrafo primero, de las Directrices


 Alegaciones de las partes

26      Según la demandante, apoyada por las coadyuvantes, la Comisión no ha respetado el plazo habitual de dos meses que ella misma se impuso en el punto 4.1, párrafo primero, de las Directrices, para realizar el procedimiento de control de los proyectos de regímenes de ayudas a la reestructuración de pequeñas y medianas empresas (PYME).

27      La Comisión rechaza este motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

28      El punto 4.1, párrafo primero, de las Directrices indica en particular que la Comisión «estará dispuesta a autorizar» los proyectos de regímenes de ayudas para el salvamento y la reestructuración de empresas PYME o PEA y «lo hará dentro del plazo habitual de dos meses a partir de la recepción de la información completa, excepto si el régimen cumple los requisitos de aplicación del procedimiento acelerado de autorización, en virtud del cual la Comisión cuenta con un plazo de veinte días hábiles».

29      Dichos términos deben interpretarse en el contexto de las disposiciones procedimentales previstas por el Tratado en materia de control de las ayudas de Estado. Las reglas indicativas de las que la Comisión puede dotarse para precisar la práctica que tiene previsto seguir en ese ámbito no pueden contradecir las normas del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1987, Deufil/Comisión, 310/85, Rec. p. 901, apartado 22, y de 13 de junio de 2002, Países Bajos/Comisión, C‑382/99, Rec. p. I‑5163, apartado 24).

30      A efectos de controlar las nuevas ayudas que los Estados miembros proyectan establecer, el artículo 88 CE distingue una fase previa de examen y un procedimiento de investigación formal.

31      La fase previa de examen, prevista por el artículo 88 CE, apartado 3, tiene únicamente por objeto proporcionar a la Comisión un plazo de reflexión y de investigación suficiente que le permita formarse una primera opinión sobre los proyectos que se le hayan notificado, para poder concluir que no constituyen ayudas, que son compatibles con el mercado común o que las dudas existentes al respecto obligan a realizar un examen en profundidad (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz, 120/73, Rec. p. 1471, apartado 3, y de 3 de mayo de 2001, Portugal/Comisión, C‑204/97, Rec. p. I‑3175, apartado 34). Habida cuenta del interés del Estado miembro de que se trate en que se aclare rápidamente la situación, en principio tiene carácter urgente y, por ello, está limitada por un plazo imperativo de dos meses a partir del momento en que la Comisión recibe una notificación completa (sentencias del Tribunal de Justicia Lorenz, antes citada, apartado 4, y de 28 de enero de 2003, Alemania/Comisión, C‑334/99, Rec. p. I‑1139, apartados 49 y 50).

32      En cuanto al procedimiento de investigación formal, previsto por el artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero, es de carácter indispensable cuando la Comisión no esté en condiciones de llegar a la convicción, al término de la fase de examen previo, de que un proyecto no constituye una ayuda o que, aunque constituye una ayuda, es compatible con el mercado común. Por tanto va dirigido, por una parte, a permitir a la Comisión informarse del conjunto de los datos del asunto recabando todas las opiniones necesarias antes de adoptar su decisión final y, por otra, a proteger los derechos de terceros potencialmente interesados dándoles la oportunidad de ser oídos (sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1984, Alemania/Comisión, 84/82, Rec. p. 1451 apartado 13; de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 17, y Portugal/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 33).

33      De ello resulta que un proyecto de régimen de ayudas a la reestructuración de PYME sólo puede autorizarse por la Comisión en el plazo mencionado en el punto 4.1, párrafo primero, de las Directrices si, al final del plazo «habitual de dos meses», es decir del plazo que se le concede para su examen previo, la Comisión estima que las medidas que prevé no constituyen ayudas o que son ayudas cuya compatibilidad con el mercado común no suscita ninguna duda. Si, en cambio, la Comisión no está en condiciones de llegar a tal conclusión, le corresponde incoar el procedimiento de investigación formal.

34      Dicha interpretación se ve confirmada además por los términos en los que se establece el plazo de 20 días hábiles previsto por la Comunicación 92/C‑213/03 de la Comisión, de 2 de julio de 1992, relativa al procedimiento acelerado de aprobación de los planes de ayudas a las PYME y de modificaciones de planes vigentes (DO C 213, p. 10), a la que se remiten las Directrices. El tenor literal de los párrafos segundo y último de dicha Comunicación refleja en efecto que, aun en caso de que un proyecto de régimen de ayudas cumpla todos los requisitos a que está sujeto el beneficio del plazo de veinte días hábiles, la Comisión únicamente se compromete «en principio» a no presentar objeciones pasado dicho plazo, conservando así la totalidad de su facultad de «pronunciarse», es decir, en su caso, de adoptar una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal y, al final de dicho procedimiento, una decisión final positiva, condicional o negativa.

35      Dado que el punto 4.1, párrafo primero, de las Directrices se limita así a remitirse al plazo aplicable a la fase de examen previo prevista por el artículo 88 CE, tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia, procede desestimar el presente motivo propuesto como motivo autónomo y examinar el motivo basado en la infracción de esta disposición.

b)      Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 88 CE


 Alegaciones de las partes

36      Según la demandante, la Comisión escalonó sus solicitudes de información adicionales en vez de reagruparlas y, por dicha razón, no tuvo en cuenta el objeto de la fase previa de examen prevista por el artículo 88 CE, apartado 3, que tiene carácter de urgencia, en particular cuando, como en el presente caso, un proyecto afecta a empresas en crisis.

37      A juicio de las coadyuvantes, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal previsto por el artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero, tras la expiración del plazo de dos meses que se le concede a dicho fin y, por consiguiente respecto a un régimen de ayudas que por dicha causa se hizo efectivo.

38      La Comisión rechaza dichas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39      Las alegaciones de la demandante, que se refieren al desarrollo de la fase de examen previo, y las de las coadyuvantes, relativas a las condiciones para adoptar la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, deben apreciarse a la vista de los principios establecidos con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 659/99. En efecto, ésta tuvo lugar el 16 de abril de 1999, una vez que el procedimiento de investigación formal ya se había iniciado.

40      En primer lugar, y como se ha recordado al examinar el motivo anterior, la fase preliminar de examen tiene un plazo imperativo de dos meses a partir del momento en que la Comisión recibe una notificación completa. Para que una notificación se considere completa, basta con que contenga, desde un primer momento o bien tras las respuestas del Estado miembro interesado a las peticiones formuladas por la Comisión, la información necesaria para permitir que ésta se forme una primera opinión sobre la compatibilidad del proyecto que se le haya notificado (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2001, Austria/Comisión, C‑99/98, Rec. p. I‑1101, apartado 56).

41      De ello se deriva que, si bien la Comisión no puede impedir que comience a correr el plazo de dos meses reclamando información que no sea necesaria para formarse una primera opinión (sentencia Austria/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartados 61 a 65), tiene, en cambio, derecho, conforme a la finalidad del artículo 88 CE, apartado 3, a emprender con el Estado miembro de que se trate un diálogo con el fin de permitirle completar su notificación cuando ésta no contenga la información necesaria (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1984, Heineken Brouwerijen, asuntos acumulados 91/83 y 127/83, Rec. p. 3435, apartados 17 y 18; de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C‑301/87, Rec. p. I‑307, apartados 27 y 28, y de 19 de octubre de 2000, Italia y Sardegna Lines/Comisión, asuntos acumulados C‑15/98 y C‑105/99, Rec. p. I‑8855, apartado 44; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2001, Prayon-Rupel/Comisión, T‑73/98, Rec. p. II‑867, apartado 99).

42      En el caso de autos, tras recibir la notificación inicial de las autoridades italianas el 15 de enero de 1998, la Comisión consideró que no disponía de todos los elementos necesarios para formarse una primera opinión. Mediante fax de 9 de marzo de 1998, pidió a la República Italiana que le comunicara una primera serie de informaciones adicionales en un plazo de cuatro semanas. Además, sus servicios se encontraron con representantes de la demandante el 4 de junio de 1998. Mediante fax de 19 de junio de 1998, la Comisión pidió a las autoridades italianas que le confirmaran por escrito la información facilitada con ocasión de dicha reunión y que le comunicaran en un plazo de cuatro semanas la información solicitada el 9 de marzo de 1998. La demandante respondió a dichas solicitudes por carta de 27 de agosto de 1998, remitida por las autoridades italianas a la Comisión el 10 de septiembre siguiente y recibida por ésta el 15 del mismo mes. La Comisión consideró que todavía no disponía de todos los elementos necesarios. Mediante fax de 19 de octubre de 1998, solicitó a la República Italiana que le comunicara una segunda serie de informaciones adicionales en un plazo de cuatro semanas. La demandante respondió a dicha solicitud mediante escrito de 12 de noviembre de 1998, remitido por las autoridades italianas a la Comisión el 16 de noviembre de 1998 y recibida por ésta el 19 del mismo mes.

43      Así transcurrió un plazo de más de diez meses desde la fecha en la que la Comisión recibió la notificación inicial y aquella en la que ésta se completó.

44      No obstante, el examen de la correspondencia intercambiada en aquel momento lleva a señalar, en primer lugar, que la notificación inicial, que tenía cinco páginas, únicamente incluía una descripción con lagunas e imprecisa del proyecto de régimen de ayudas a la reestructuración previsto por la República Italiana y, en particular, de los criterios para poder optar a dicho régimen, medidas que tenían que figurar en el plan de reestructuración que debía presentar cada empresa subvencionable y de las ayudas individuales que podían concedérseles. Además, preveía, en términos generales, la concesión de ayudas de salvamento. Las autoridades italianas renunciaron con posterioridad a dicha concesión, pero sólo informaron a la Comisión de dicho extremo en el escrito enviado el 10 de septiembre de 1998.

45      Posteriormente, en sus correos de 19 de junio y 19 de octubre de 1998, la Comisión hizo efectivamente algunas preguntas nuevas o complementarias, pero igualmente reiteró preguntas planteadas el 9 de marzo de 1998, a las que se respondió mediante escrito remitido el 10 de septiembre de 1998. En particular, renovó, en dicha ocasión su petición de que se le facilitase la documentación económica que faltaba en la notificación y de cuya necesidad había advertido en la reunión de 4 de junio de 1998. La propia demandante reconoce que con el fin de «aclarar el alcance y los efectos» del proyecto «la Comisión y las autoridades italianas procedieron a un amplio intercambio de correspondencia» durante la fase de examen previo.

46      Por último, el proyecto revestía una importancia evidente, ya que buscaba resolver la situación de crisis de aproximadamente 500 empresas, es decir, cerca de la cuarta parte de las PEA que operan en el sector de los cultivos de invernadero de Cerdeña, y cierta complejidad, ya que preveía aplicar un régimen de ayudas que incluía diversas medidas financieras que debían asumir, según los casos, las autoridades regionales o las entidades bancarias acreedoras de las empresas de que se trataba, así como varias medidas de inversión a favor de éstas.

47      En estas circunstancias, la Comisión intentó acertadamente, mediante sus peticiones sucesivas, obtener de las autoridades italianas la información necesaria para formarse una primera opinión. Cuando un Estado miembro presenta una notificación con lagunas e imprecisa y, a continuación, se muestra remisa a aportar la información adicional y las aclaraciones solicitadas con razón por la Comisión, no puede admitirse que los entes territoriales de dicho Estado miembro puedan aducir el retraso que se deriva de ello.

48      En segundo lugar, la transformación de una ayuda nueva en ayuda existente sólo requiere que se den dos requisitos necesarios y suficientes, el primero es que la Comisión no incoe el procedimiento de investigación formal en los dos meses siguientes a la recepción de una notificación completa y el segundo se refiere a que el Estado miembro de que se trate notifique previamente a la Comisión la aplicación de su proyecto (sentencias Lorenz, citada en el apartado 31 supra, apartados 4 y 6, y Austria/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartado 84).

49      En el caso de autos, basta señalar que la República Italiana no notificó previamente a la Comisión la aplicación, de modo que faltaba uno de los dos requisitos necesarios para la transformación del proyecto en régimen de ayudas existente, que por lo tanto éste seguía siendo una ayuda nueva y que, en consecuencia, la Comisión podía correctamente decidir incoar el procedimiento de investigación formal sobre éste (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 2001, Agrana Zucker und Stärke/Comisión, T‑187/99, Rec. p. II‑1587, apartado 39).

50      Por consiguiente, debe desestimarse el motivo en su totalidad.

c)      Sobre el motivo basado en la duración excesiva del procedimiento administrativo


 Alegaciones de las partes

51      Por estimar que el procedimiento administrativo tuvo una duración excesiva, la demandante, apoyada por las coadyuvantes, aduce el incumplimiento de un plazo razonable y la vulneración de la exigencia fundamental de seguridad jurídica.

52      La Comisión rechaza este motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

53      La observancia de un plazo razonable en la sus en la sustanciación de un procedimiento administrativo constituye un principio general de Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 2003, Regione Siciliana/Comisión, T‑190/00, Rec. p. II‑5015, apartado 136). Además, la exigencia fundamental de seguridad jurídica, que se opone a que la Comisión pueda retrasar indefinidamente el ejercicio de sus facultades, conduce al juez a examinar si el desarrollo del procedimiento administrativo muestra la existencia de una acción excesivamente tardía por parte de dicha institución (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, asuntos acumulados C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, apartados 140 y 141, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión, T‑109/01, Rec. p. II‑127, apartados 145 a 147).

54      En el presente caso, el desarrollo de la fase de examen previo, descrita en el apartado 42 supra, muestra que transcurrió un plazo de doce meses entre la recepción de la notificación inicial por la Comisión, el 15 de enero de 1998, y la recepción por la República Italiana, el 4 de febrero de 1999, del escrito que notificaba la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

55      No obstante, ese plazo se debe, en más de ocho meses, al tiempo que transcurrió entre el envío a la República Italiana de una primera petición de información adicional, el 9 de marzo de 1998, y la recepción por la Comisión de la última información solicitada, el 19 de noviembre de 1998. La demandante reconoció en sus escritos que, entretanto, el intercambio de correspondencia había permitido aclarar el tenor y el alcance del proyecto. También admitió en la vista que la prolongación de ese intercambio se explicaba en gran medida por el carácter tardío y la existencia de lagunas en sus respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión. A la vista de estos hechos y de las circunstancias descritas en los apartados 44 a 46 supra, no se puede considerar que la fase de examen previo de examen haya tenido una duración irrazonable ni que la Comisión haya actuado de manera excesivamente tardía.

56      En cuanto al procedimiento de investigación formal, desde la entrada en vigor del Reglamento nº 659/1999, el 16 de abril de 1999, es aplicable el plazo indicativo de dieciocho meses, prorrogable de común acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate, previsto por el artículo 7, apartado 6, de dicho Reglamento. Este Reglamento se aplica a cualquier procedimiento administrativo pendiente ante la Comisión en el momento de su entrada en vigor, con excepción de aquellas disposiciones para las que se prevén reglas de entrada en vigor particulares (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 2003, Département du Loiret/Comisión, T‑369/00, Rec. p. II‑1789, apartados 50 y 51). Dicha disposición es, por tanto, aplicable al caso de autos.

57      Dado que el plazo de dieciocho meses previsto por el artículo 7, apartado 6, del Reglamento nº 659/1999 es meramente indicativo, procede examinar si el desarrollo del procedimiento de investigación formal muestra que la Comisión no haya observado un plazo razonable o que haya actuado de manera excesivamente tardía. Éste se desarrolló según la cronología siguiente:

–        4 de febrero de 1999: recepción, por la República Italiana, del escrito de la Comisión de 1 de febrero de 1999, informando de su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal e invitándole a presentar observaciones en un plazo de un mes;

–        15 de junio de 1999: recepción, por la Comisión, de las observaciones de la República Italiana;

–        3 de julio de 1999: publicación de la Comunicación 1999/C‑187/02 de la Comisión, sobre la invitación a presentar observaciones (DO C 187, p. 2);

–        7 de diciembre de 1999: envío, por la Comisión, y recepción, por la República Italiana, de una solicitud de información adicional, a comunicar en un plazo de cuatro semanas;

–        4 de julio de 2000: recepción, por la Comisión, de una solicitud de «prórroga del plazo para finalizar el procedimiento» enviado por la República Italiana a petición de la demandante;

–        11 de julio de 2000: concesión, por la Comisión, de una prórroga de dos meses a efectos de comunicar la información solicitada el 7 de diciembre de 1999;

–        9 de febrero de 2001: recepción, por la Comisión, de la información solicitada el 7 de diciembre de 1999;

–        17 de septiembre de 2001: recepción, por la Comisión, de una solicitud de adopción de una decisión final en un plazo de dos meses, con arreglo al artículo 7, apartado 7, del Reglamento nº 659/1999, enviada por la República Italiana a petición de la demandante;

–        15 de noviembre de 2001: notificación de la Decisión a la República Italiana.

58      Dicha cronología refleja que transcurrió un plazo de diecisiete meses, inferior al plazo indicativo de dieciocho meses previsto por el artículo 7, apartado 6, del Reglamento nº 659/1999, entre la incoación de la investigación formal y la solicitud de prórroga de dicho plazo, y que transcurrió un plazo total de treinta y tres meses y medio hasta su finalización.

59      Ello se explica principalmente por el incumplimiento del plazo de un mes concedido a la República Italiana para presentar sus observaciones (plazo superado en tres meses y medio), del plazo de cuatro semanas concedido para comunicar la información adicional solicitada por la Comisión (plazo superado en seis meses y medio hasta la solicitud de prórroga) y de la prórroga de dos meses concedida para reunir y comunicar la citada información (plazo superado en casi cinco meses). Si bien es cierto que la República Italiana tenía interés en respetar estos plazos, pero no estaba obligada a ello, el tiempo transcurrido a causa de su comportamiento le resulta imputable (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C‑305/89, Rec. p. I‑1603, apartado 30, y sentencia Regione Siciliana/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 138).

60      Además, si el plazo de seis meses transcurrido entre la recepción de las observaciones presentadas por la República Italiana (el 15 de junio de 1999) y el envío de una solicitud de información adicional por la Comisión (el 7 de diciembre de 1999) y el plazo de nueve meses transcurrido entre la recepción de dicha información (el 9 de febrero de 2001) y la adopción de la Decisión (el 13 de noviembre de 2001) parecen significativos, no son sin embargo excesivos, habida cuenta, en particular, de las circunstancias descritas en los apartados 46 y 59 supra, y de las numerosas dudas expresadas por la Comisión en su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal en cuanto a la compatibilidad del proyecto con el mercado común. No cabe, por tanto, reprochar a la Comisión haber hecho durar excesivamente el procedimiento.

61      Por ello, debe desestimarse el motivo.

d)      Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de la protección de la confianza legítima.


 Alegaciones de las partes

62      La demandante sostiene que adquirió una confianza legítima en la compatibilidad del proyecto con el mercado común por el hecho, por un lado, de la abundante correspondencia mantenida entre la República Italiana y la Comisión durante el procedimiento administrativo y, por otro, de la duración excepcionalmente larga de éste. Las coadyuvantes estiman, por su parte, que tal confianza legítima se generó por el silencio de la Comisión durante siete meses a contar desde la recepción de la última información solicitada a la República Italiana durante el procedimiento de investigación formal.

63      La Comisión rechaza este motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

64      En principio, sólo puede invocarse confianza legítima en la regularidad de una ayuda, y salvo circunstancias excepcionales, si dicha ayuda ha sido concedida respetando el procedimiento previsto por el artículo 88 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C‑5/89, Rec. p. I‑3437, apartados 14 y 16).

65      Para que una ayuda haya sido concedida respetando el procedimiento previsto por el artículo 88 CE, es necesario que dicho procedimiento, que tiene carácter suspensivo, haya finalizado. Ello tiene por consecuencia que, cuando se ha incoado el procedimiento de investigación formal de conformidad con el artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero, debe finalizar a continuación mediante una decisión positiva, de acuerdo con el artículo 7, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 659/1999. Por consiguiente, sólo cuando la Comisión adopta tal decisión y vence el plazo señalado para interponer recurso contra dicha decisión, puede invocarse, en principio, una confianza legítima en la legalidad de la ayuda prevista (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 2002, Graphischer Maschinenbau/Comisión, T‑126/99, Rec. p. II‑2427, apartado 42).

66      En el caso de autos, aun suponiendo que la demandante, que no es un operador económico, sino el ente territorial autor del proyecto de régimen de ayudas, tenga derecho a invocar una confianza legítima, debe señalarse que el proyecto no fue objeto de una decisión positiva y que ninguno de los argumentos fácticos alegados por las partes constituye una circunstancia excepcional que pudiera haber permitido a la demandante confiar, antes incluso de la adopción de la Decisión, en que la Comisión consideraba o consideraría dicho proyecto compatible con el mercado común.

67      Primeramente, la correspondencia intercambiada durante el procedimiento administrativo permaneció dentro de los límites del diálogo que permitió a la Comisión obtener de la República Italiana la información necesaria para formarse una primera opinión (véanse los apartados 41 a 47 y 55 supra) y posteriormente la información adicional solicitada sobre los efectos del proyecto en el mercado (véase el apartado 59 supra). Además, la lectura de dicha correspondencia lleva a observar que, en esos escritos, remitidos además por la República Italiana a la demandante, la Comisión siempre tuvo cuidado de expresar serias dudas en relación con determinados aspectos del proyecto y de reservar su apreciación definitiva, como ha recordado por lo demás en la vista, sin que se le haya rebatido.

68      En segundo lugar, el procedimiento administrativo no se prorrogó irrazonablemente, como resulta del examen del motivo precedente. Por tanto, con mayor razón, su duración no es excepcional.

69      En tercer lugar, aunque es cierto que, tras recibir la última información solicitada, la Comisión mantuvo silencio durante siete meses, hasta que la República Italiana le solicitó que se pronunciase en un plazo de dos meses, con arreglo al artículo 7, apartado 7, del Reglamento nº 659/1999, este silencio no podía interpretarse como aprobación implícita por parte de la citada institución debido a la obligación que ésta tiene en todo caso de dar por concluido el procedimiento de investigación formal mediante una decisión final, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento.

70      Por ello, debe desestimarse el motivo.

e)      Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 253 CE


 Alegaciones de las partes

71      La demandante y las coadyuvantes sostienen que la Decisión está viciada por una infracción del artículo 253 CE en la medida en que contiene una motivación insuficiente por lo que respecta a la descripción del sector económico de que se trata y a los efectos del proyecto sobre los intercambios entre Estados miembros y sobre la competencia.

72      La Comisión rechaza este motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

73      La motivación de un acto debe adaptarse a la naturaleza de éste y debe mostrar claramente el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer su fundamentación y el órgano jurisdiccional pueda controlar su procedencia, no se exige, no obstante, que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto jurídico y fáctico (sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1957, Geitling/Alta Autoridad, 2/56, Rec. pp. 9 y ss., especialmente p. 37, y de 22 de junio de 2004, Portugal/Comisión, C‑42/01, Rec. p. I‑6079, apartado 66).

74      En caso de una decisión adoptada por la Comisión en materia de control de las ayudas de Estado, ello tiene, en particular, por consecuencia que puede desprenderse de las circunstancias en las que se concede la ayuda que ésta puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia, y que en tales casos corresponde, al menos, a la Comisión mencionar dichas circunstancias en los motivos de su decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809, apartado 24, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, Rec. p. I‑3679, apartado 71).

75      En el presente caso, la Decisión expone, en su considerando 41, que las ayudas previstas favorecen a los productos hortofrutícolas y plantas. A la luz del considerando 8, que enumera diferentes especies de frutas, hortalizas, plantas y flores cultivadas en invernadero por las PEA sardas a las que se destinaba el proyecto, estas indicaciones describen suficientemente el sector económico de que se trata.

76      A continuación, la Decisión expone en su considerando 41, con apoyo de datos, que Italia es el principal productor de hortalizas de la Unión Europea y que Cerdeña constituye en su seno una zona importante de producción. Evoca así las circunstancias por las que el proyecto puede afectar a los intercambios entre los Estados miembros.

77      Del mismo modo, la Decisión indica en su considerando 43 que las ayudas a la reestructuración de empresas en crisis hacen recaer las cargas relacionadas con la adaptación estructural de estas empresas en empresas más eficientes y que fomentan la solicitud de subvenciones. Hace referencia igualmente al punto 1.1 y al punto 2.3 de las Directrices, que tratan también este extremo. Evoca así las circunstancias por las que el proyecto puede falsear o amenazar con falsear la competencia.

78      Por último, los considerandos 51 y 54 de la Decisión, consagrados a la apreciación de la compatibilidad del proyecto en relación con el requisito, previsto por el punto 3.2.2, inciso ii), de las Directrices, de no provocar un falseamiento de la competencia, completan dicha motivación manifestando, en particular, el riesgo de que el proyecto tenga el efecto de aumentar sensiblemente la producción y de afectar a los precios en el sector de que se trata.

79      Por consiguiente, no resulta que la motivación de la Decisión no haya permitido comprender cuál era el sector de que se trataba y cuáles eran o podían ser los efectos del proyecto sobre los intercambios entre los Estados miembros y sobre la competencia.

80      Por tanto, debe desestimarse el motivo.

f)      Sobre el motivo basado en la falta de diligencia de la Comisión


 Alegaciones de las partes

81      La demandante, apoyada por las coadyuvantes, reprocha a la Comisión que se limitara a examinar, de manera abstracta, los eventuales efectos del proyecto. Un análisis concreto le habría llevado a concluir que, habida cuenta de la importancia económica limitada del sector de los cultivos de invernadero en Cerdeña, del tamaño modesto de las empresas potencialmente beneficiarias y de la escasa cuantía de las ayudas previstas, el citado proyecto no afectaba a los intercambios y no falseaba ni amenazaba con falsear la competencia.

82      La Comisión rechaza este motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

83      Aunque el motivo se basa formalmente en la falta de diligencia, el examen de su esencia muestra que se refiere al fondo de la Decisión y no a las condiciones en que ésta fue adoptada. La demandante confirmó además en la vista que rechazaba la «falta de diligencia y de fundamento de la apreciación de la compatibilidad del proyecto», que constituía un «vicio de fondo» en la medida en que, si la Comisión hubiera «tenido en cuenta la situación real», «habría visto que [era] imposible, de cualquier modo, que el [proyecto] falseara la libre competencia».

84      En la medida en que la demandante discute explícitamente los considerandos 41 y 43 de la Decisión, consagrados a la calificación del proyecto, el motivo se analiza como basado en un error de Derecho en cuanto el artículo 87 CE, apartado 1, imponía a la Comisión que determinara los efectos reales del proyecto sobre los intercambios entre Estados miembros y sobre la competencia, o en un error de apreciación en cuanto los requisitos de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, relativos a los intercambios entre Estados miembros y a la competencia no existían en el presente caso.

85      Sin embargo, la Comisión no está obligada a determinar la incidencia real y efectiva de un proyecto de ayuda o de un régimen de ayudas, sino que únicamente debe examinar si tal proyecto puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00 P, Rec. p. I‑4087, apartado 49, e Italia/Comisión, C‑372/97, citada en el apartado 74 supra, apartado 44). En el presente caso, por tanto, no incurrió en un error de Derecho al examinar los efectos del proyecto sobre los intercambios entre Estados miembros y sobre la competencia de la manera evocada en el marco del motivo precedente.

86      A continuación, ni la cuantía relativamente reducida de las ayudas previstas ni el tamaño modesto de las empresas potencialmente beneficiarias excluyen por sí mismas que un proyecto de régimen de ayudas pueda afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartados 11 y 12 ; de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartado 43, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, citada en el apartado 74 supra, apartado 53). Lo mismo cabe decir de la importancia limitada del sector económico de que se trata (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, Rec. p. I‑7747, apartado 82, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, citada en el apartado 74 supra, apartado 60).

87      En efecto, pueden tenerse en cuenta igualmente otros elementos, como el grado particular de exposición a la competencia del sector económico en el que operan las empresas potencialmente beneficiarias (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1987, Francia/Comisión, 259/85, Rec. p. 4393, apartado 24, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, citada en el apartado 74 supra, apartado 54). Pues bien, el sector agrícola, y, en especial, el de las frutas y hortalizas, sufre una competencia intensa. En particular, su estructura, caracterizada por la presencia de un elevado número de operadores de tamaño modesto, es tal que la aplicación de un régimen de ayudas abierto a una gran parte de ellos, como en el presente caso, puede tener repercusiones sobre la competencia aun cuando las ayudas individuales asignadas con arreglo a ese régimen sean de escasa cuantía (sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, citada en el apartado 74 supra, apartado 57). Los argumentos que aducen la demandante y las coadyuvantes no permiten, por tanto, por sí mismos, acreditar la existencia de un error de apreciación a ese respecto.

88      Por lo tanto, desde este punto de vista, debe desestimarse el motivo.

89      En la medida en la que la demandante indica que discute la apreciación realizada sobre la compatibilidad del proyecto a la luz del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), el motivo se interpreta como basado en un error manifiesto de apreciación en cuanto el proyecto no altera las condiciones de los intercambios de modo contrario al interés común. En efecto, la aplicación de esta disposición exige igualmente que se tome en consideración la incidencia de una medida estatal sobre los intercambios entre los Estados miembros y sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C‑169/95, Rec. p. I‑135, apartado 20), tal como las Directrices lo recuerdan además en su punto 2.4, párrafo segundo, y en su punto 3.2.2, inciso ii).

90      Desde este punto de vista, el motivo se confunde con el motivo siguiente, con el que será examinado.

g)      Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y de las Directrices


 Alegaciones de las partes

91      Según la demandante, apoyada por las coadyuvantes, el examen de la compatibilidad del proyecto con el mercado común, efectuado a la luz del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), relativo a las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, y de las Directrices, adolece de errores de Derecho y de errores manifiestos de apreciación.

92      Las coadyuvantes alegan, además, que la Comisión infringió los puntos 3.2.3, 3.2.4 y 3.2.5 de las Directrices.

93      La Comisión estima que deben desestimarse todos estos argumentos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

94      La Comisión goza, de acuerdo con el artículo 87 CE, apartado 3, de una amplia facultad de apreciación (sentencias Philip Morris/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 17, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, citada en el apartado 74 supra, apartado 83).

95      Por tanto, para ejercer ésta, puede dotarse de reglas indicativas a través de actos como las Directrices aplicables en el presente caso, en la medida en que dichas reglas no sean contrarias a las disposiciones del Tratado. Cuando la Comisión ha adoptado un acto de este tipo, éste le vincula (sentencia Deufil/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartado 22; sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartado 36, y sentencia Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartado 24).

96      Por tanto, corresponde al juez comprobar que la Comisión ha respetado las reglas que ella misma se había impuesto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 2002, Keller y Keller Meccanica/Comisión, T‑35/99, Rec. p. II‑261, apartado 77).

97      No obstante, dado que la amplia facultad de apreciación conferida a la Comisión, aclarada en su caso por las reglas indicativas adoptadas por ella, implica apreciaciones complejas de orden económico y social que deben efectuarse en un contexto comunitario, el juez ejerce sobre éstas un control restringido. Éste se limita a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación o la inexistencia de desviación de poder (sentencia Philip Morris/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 24; sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C‑56/93, Rec. p. I‑723, apartado 11; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1999, Kneissl Dachstein/Comisión, T‑110/97, Rec. p. II‑2881, apartado 46).

98      En este marco, la demandante y las coadyuvantes critican, en primer lugar, la apreciación global del proyecto (considerando 45 de la Decisión), en segundo lugar, la apreciación de la definición de empresa en crisis establecida en el proyecto con respecto al punto 2.1, párrafo primero, de las Directrices (considerando 46 de la Decisión), en tercer lugar, la inexistencia de apreciación de la compatibilidad del proyecto a la luz de las reglas especiales fijadas por los puntos 3.2.3, 3.2.4 y 3.2.5 de las Directrices y, en cuarto lugar, su apreciación con arreglo a las reglas generales fijadas por el punto 3.2.2 de las Directrices (considerandos 48 a 58 de la Decisión).

–       Sobre la apreciación global del proyecto

99      Según la demandante, la Comisión no podía basar la Decisión en el hecho de que la aplicación del régimen de ayudas a la reestructuración notificado por la República Italiana pudiera, por razón de la automaticidad de las medidas previstas por el proyecto, dar lugar a la concesión de ayudas individuales a PEA que no estuvieran en crisis y que no tuvieran, por tanto, derecho a las mismas.

100    Este argumento lleva, en primer lugar, a examinar si la Comisión puede basarse en tal motivo para apoyar una decisión que declare la incompatibilidad con el mercado común de un proyecto de régimen de ayudas a la reestructuración de empresas en crisis y, en segundo lugar, a apreciar si la Comisión pudo, en el presente caso, basarse en tal motivo para apoyar la Decisión.

101    La Comisión, con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, y al finalizar el procedimiento previsto por el artículo 88 CE, apartado 2, puede declarar, mediante decisión positiva o condicional, que un proyecto de régimen de ayudas es compatible con el mercado común. El Estado miembro de que se trate estará dispensado, por ello, de notificarle las ayudas individuales concedidas sobre la base de ese régimen, sin perjuicio, en su caso, de los requisitos y obligaciones impuestos al respecto por la Comisión. Ésta dispone de una amplia facultad de apreciación en la materia (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión, C‑47/91, Rec. p. I‑4635, apartado 21, y de 16 de mayo de 2002, ARAP y otros/Comisión, C‑321/99 P, Rec. p. I‑4287, apartado 72).

102    Cuando aprecia la calificación y la compatibilidad con el mercado común de un proyecto de este tipo, la Comisión puede limitar su examen a las características generales de éste, tal como resultan de la notificación completa, sin estar obligada a examinar cada caso concreto en que se aplique (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1987, Alemania/Comisión, 248/84, Rec. p. 4013, apartado 18; de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, C‑75/97, Rec. p. I‑3671, apartado 48; Italia y Sardegna Lines/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 51; de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión, C‑351/98, Rec. p. I‑8031, apartado 67, y de 29 de abril de 2004, Grecia/Comisión, C‑278/00, Rec. p. I‑3997, apartado 24).

103    La facultad que se ofrece al Estado miembro de que se trate de notificar un proyecto de régimen de ayudas y, cuando la Comisión lo ha aprobado tras haber examinado sus características generales, de estar dispensado de notificar las ayudas individuales concedidas con arreglo a éste, sin perjuicio, en su caso, de los requisitos y obligaciones impuestos sobre ese extremo, no puede permitir, como sostiene con razón la Comisión, la concesión de ayudas individuales que habrían sido declaradas incompatibles si hubieran sido objeto de notificación individual, a menos que se prive de alcance al principio de incompatibilidad de las ayudas establecido por el artículo 87 CE. En particular, no puede llevar a la concesión de ayudas individuales que, siendo conformes con uno de los objetivos previstos por el artículo 87 CE, apartado 3, letras a) a d), no fueran sin embargo necesarias para alcanzar dicho objetivo (sentencias Philip Morris/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 17; Agrana Zucker und Stärke/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartado 74, y Graphischer Maschinenbau/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartado 34).

104    La Comisión ha de comprobar, por tanto, que los proyectos de regímenes de ayudas que se le someten para su examen están concebidos de forma que garanticen que las ayudas individuales que deban concederse con arreglo a sus disposiciones estarán reservadas a las empresas que efectivamente tengan derecho a ellas.

105    Cuando se compruebe que no sucede así, corresponde a la Comisión, en el marco de su amplia facultad de apreciación, tenerlo en cuenta y evaluar, en la medida en que la información de la que disponga se lo permita, si procede adoptar una decisión condicional o una decisión negativa (véase, en este sentido, la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 102 supra, apartado 87, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de noviembre de 2001, Mitteldeutsche Erdöl-Raffinerie/Comisión, T‑9/98, Rec. p. II‑3367, apartado 116).

106    En el caso de autos, la cuestión de saber si la Comisión pudo considerar que no sucedía así está relacionada con la del carácter apropiado de la definición de empresa en crisis establecido en el proyecto, como recoge el considerando 46 de la Decisión. Por consiguiente, deben examinarse conjuntamente.

–       Sobre la apreciación de la definición de empresa en crisis establecida por el proyecto a la luz del punto 2.1, párrafo primero, de las Directrices

107    La demandante y las coadyuvantes alegan que el considerando 46 de la Decisión, consagrado a la apreciación de la definición de empresa en crisis establecido por el proyecto, adolece de un error de Derecho o, al menos, de un error manifiesto de apreciación. A su juicio, la Comisión incurrió en un error de Derecho al contradecir a las Directrices, cuyo punto 2.1, párrafo primero, no exige que esta definición se base en criterios que permitan determinar la veracidad de la agravación de la situación de las empresas que solicitan beneficiarse de una ayuda a la reestructuración. Por lo menos, cometió un error manifiesto de apreciación al no concluir que los criterios establecidos en el proyecto eran suficientes para acreditar que las empresas interesadas se encontraban en una situación económica que justificaba la concesión de una ayuda a la reestructuración, sin perjuicio de una eventual mejora de dicha situación al final del período de referencia.

108    El punto 2.1, párrafo primero, de las Directrices precisa que la Comisión prevé considerar en crisis a las empresas que sean incapaces de recuperarse por sus propios medios, recaudando los fondos que necesitan entre los accionistas o mediante un préstamo. Presenta diversos indicadores de tendencia que permiten medir la agravación de la situación de estas empresas, a los que se añaden diversos indicadores puntuales que permiten medir la gravedad particular que dicha situación puede revestir en determinados casos.

109    Los términos en que está redactado ese punto evidencian que la Comisión no se apartó de las Directrices al recordar, previamente a la apreciación de la definición establecida en el caso de autos, la importancia que concede habitualmente a los indicadores que muestran la agravación progresiva de la crisis que sufren las empresas que pueden beneficiarse de un régimen de ayudas a la reestructuración. Debe desestimarse, por consiguiente, el argumento basado en un error de Derecho sobre este extremo.

110    A continuación, de la lectura del considerando 46 de la Decisión resulta que, para apoyar su apreciación de que la definición de empresa en crisis establecida en el presente caso por las autoridades italianas le llevaba a dudar de la compatibilidad del proyecto con el mercado común, la Comisión señaló esencialmente que los criterios utilizados carecían de pertinencia y de fiabilidad dado que estaban basados sobre una media.

111    Los términos del punto 2.1, párrafo primero, de las Directrices permiten considerar que la importancia concedida por la Comisión a los indicadores de tendencia no priva necesariamente de pertinencia a otros tipos de indicadores, como los indicadores basados en una media del tipo de los que figuran en el proyecto. No obstante, tales indicadores sólo pueden mostrarse pertinentes, en todo caso, si permiten comprobar la existencia de una crisis verdadera y demostrada en la posible empresa beneficiaria. En su defecto, las ayudas no podrían considerarse necesarias para dichas empresas y para la consecución del objetivo perseguido por el 87 CE, apartado 3, letra c).

112    En el caso de autos, no puede considerarse manifiestamente erróneo haber considerado que los criterios establecidos no permitían garantizar que el acceso al régimen de ayudas estuviera reservado a empresas en crisis en el sentido del punto 2.1, párrafo primero, de las Directrices. Las alegaciones de la demandante y de las coadyuvantes a este respecto no se basan, en efecto, en ningún elemento que permita concluir que exista un error manifiesto de apreciación sobre ese extremo. 

–       Sobre la no aplicación de las reglas que figuran en los puntos 3.2.3, 3.2.4 y 3.2.5 de las Directrices

113    Las reglas que figuran en los puntos 3.2.3, 3.2.4 y 3.2.5 de las Directrices, que las coadyuvantes reprochan a la Comisión no haber aplicado, constituyen «disposiciones especiales» sin perjuicio de las cuales se aplican los «requisitos generales» enumerados en el punto 3.2.2 de las citadas Directrices, tal como este último indica en su párrafo primero.

114    En primer lugar, las coadyuvantes estiman que, en la medida en que la Comisión constató la inexistencia de un exceso de capacidad en el sector y renunció a exigir una reducción de capacidad (considerando 53 de la Decisión), debería haber concluido que el proyecto era conforme con el punto 3.2.3 de las Directrices y, por consiguiente, compatible con el mercado común.

115    El punto 2.4, párrafo segundo, de las Directrices indica en particular que, cuando las empresas a las que se dirige un proyecto de ayuda a la reestructuración se encuentren en una región asistida, la Comisión tendrá en cuenta las consideraciones de carácter regional mencionadas por el artículo 87 CE, apartado 3, letras a) y c), de la manera indicada en el punto 3.2.3 de las mismas Directrices. Éste último punto, titulado «Requisitos de las ayudas de reestructuración en las regiones asistidas», indica en particular que, cuando un proyecto de régimen de ayudas a la reestructuración de empresas en crisis se dirige a una región asistida o desfavorecida, la Comisión se obliga a tenerlo en cuenta y, a estos efectos, se autoriza, a pesar de la existencia de una situación de exceso de capacidad estructural en el sector de que se trate, a aplicar con flexibilidad la regla de reducción de capacidad fijada por las Directrices si las necesidades del desarrollo regional lo justifican.

116    En cambio, no se desprende en absoluto que, cuando el sector al que se dirige el proyecto de ayuda nueva parezca exento del exceso de capacidad y la Comisión renuncie en consecuencia a imponer una reducción de capacidad a las empresas potencialmente beneficiarias, ese proyecto deba, por ese mero hecho, ser considerado compatible con el mercado común.

117    Por el contrario, sigue siendo necesario que ese proyecto responda al principio establecido en el punto 3.2.1 de las Directrices, según el cual un proyecto de ayuda nueva a la reestructuración sólo debe permitirse en los casos en que pueda demostrarse que su aprobación reviste interés comunitario, que cumple los requisitos de restablecimiento de la viabilidad, de prevención de las distorsiones de la competencia indebidas y de proporcionalidad enumeradas por el punto 3.2.2 de las Directrices. Aunque la Comisión pueda aplicar un «mayor grado de flexibilidad» a este respecto, no debe adoptar una actitud de «plena permisividad», según los términos del punto 3.2.3 de las Directrices (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2002, HAMSA/Comisión, T‑152/99, Rec. p. II‑3049, apartado 114).

118    En el caso de autos, la afirmación de que no se observaba que el sector sardo de cultivos de invernadero tuviera un exceso de capacidad no obligaba a la Comisión a concluir en que el proyecto era compatible. Por ello, el argumento basado en un error de Derecho sobre este extremo no es fundado.

119    En segundo lugar, las coadyuvantes consideran que, en la medida en que la totalidad de las empresas potencialmente beneficiarias del proyecto eran PEA, la Comisión debería haber aplicado el punto 3.2.4 de las Directrices.

120    El punto 1.2 de las Directrices indica que las ayudas a la reestructuración pueden justificarse en determinadas circunstancias, en particular «por las ventajas económicas más amplias que presenta el sector de las PYME y por las necesidades específicas de las PYME y las PEA». El punto 3.2.4 de las mismas Directrices, titulado «Ayudas de reestructuración de [PYME]», indica concretamente que, «con respecto a las PYME, la Comisión no exigirá que las ayudas de reestructuración cumplan las mismas condiciones estrictas que las destinadas a las grandes empresas, especialmente en lo que se refiere a las reducciones de capacidad y a la obligación de presentar informes».

121    Estos puntos llevan a señalar que la Comisión se comprometió a aplicar con flexibilidad las reglas fijadas en el punto 3.2.2 de las Directrices al examinar la compatibilidad con el mercado común de un proyecto de ayuda de reestructuración de PYME o de PEA en crisis, como el proyecto de que se trata en el caso de autos. Por tanto, aunque con flexibilidad, las referidas reglas siguen siendo aplicables.

122    Cuando se aprecie la procedencia de las consideraciones que llevaron a la Comisión a concluir que el proyecto no respetaba esas reglas se determinará si se ha hecho un aplicación flexible teniendo en cuenta las ventajas económicas de las PEA y sus necesidades particulares (véase el apartado 141 infra).

123    En tercer lugar, las coadyuvantes, sostienen que la Comisión no podía negarse a apreciar la compatibilidad del proyecto a la luz del punto 3.2.5 de las Directrices por el motivo, según ellas inoperante, de que las autoridades italianas no habían solicitado que fuera aplicado.

124    El párrafo introductorio del punto 3.2.5 de las Directrices, titulado «Disposiciones especiales para las ayudas de reestructuración en el sector agrario», expone:

«La Comisión, a petición de los Estados miembros interesados y como alternativa a las disposiciones generales de las [Directrices] en lo que respecta a la reducción de capacidad, aplicará a los operadores del sector agrario las disposiciones que se indican a continuación […]»

125    En el presente caso, la Decisión, cuya exactitud fáctica al respecto no se discute, señala en sus considerandos 33 y 52 que las autoridades italianas no solicitaron en ningún momento que la Comisión, que había advertido sobre dicha posibilidad, aplicase las reglas fijadas por el punto 3.2.5 de las Directrices. Por ello, la Comisión no sólo pudo, sino que igualmente debió, limitarse a aplicar las reglas que figuran en el punto 3.2.2 de las Directrices. Por consiguiente, no es fundado el argumento basado en un error de Derecho sobre ese punto.

–       Sobre la apreciación del proyecto a la luz de las reglas que figuran en el punto 3.2.2 de las Directrices

126    Para poder ser declarado compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c), un proyecto de ayuda de reestructuración a empresas en crisis debe estar condicionado a la existencia de un programa de reestructuración dirigido a reducir o a dar una nueva orientación a sus actividades (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, asuntos acumulados C‑278/92 a C‑280/92, Rec. p. I‑4103, apartado 67; de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartado 45, y sentencia Prayon-Rupel/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 70).

127    El punto 3.2.2 de las Directrices, que aplica esta exigencia, impone en particular que el programa de reestructuración respete tres requisitos materiales. Es imperativo, en primer lugar, que permita el restablecimiento de la viabilidad de la empresa beneficiaria en un período de tiempo razonable y sobre la base de hipótesis realistas [punto 3.2.2, inciso i)], en segundo lugar, no debe provocar un falseamiento de la competencia [punto 3.2.2, inciso ii)] y, en tercer lugar, la ayuda debe ser proporcionada a los costes y beneficios de la reestructuración [punto 3.2.2, inciso iii)].

128    Dado que estos requisitos son acumulativos, es suficiente que falte uno de ellos en un proyecto de ayuda para que deba ser declarado incompatible por la Comisión (sentencias de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, citada en el apartado 126 supra, apartados 49 y 50; Grecia/Comisión, citada en el apartado 102 supra, apartados 100 y 101, y HAMSA/Comisión, citada en el apartado 117 supra, apartado 79).

129    Además corresponde al Estado miembro de que se trata, para cumplir su deber de colaboración con la Comisión, aportar todos los datos que permitan a dicha institución comprobar que se cumplen los requisitos de la excepción solicitada (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1993 Italia/Comisión, C‑364/90, Rec. p. I‑2097, apartado 20, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, citada en el apartado 74 supra, apartados 81 a 85).

130    Por último, la legalidad de una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado debe apreciarse por el juez en función de los datos de que dicha institución disponía o podía disponer en el momento en que la adoptó (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, Rec. p. 2263, apartado 16, y de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, C‑277/00, Rec. p. I‑3925, apartado 39).

131    En el caso de autos, las autoridades italianas notificaron un proyecto de régimen de ayudas destinado a permitir la reestructuración de aproximadamente 500 PEA. Ese proyecto debía garantizar que los planes individuales de reestructuración presentados por las PEA que solicitasen beneficiarse de éstas respetaran los requisitos fijados por el punto 3.2.2 de las Directrices. La Comisión estimó, en los considerandos 48 a 58 de la Decisión, que no sucedía así.

132    La demandante y las coadyuvantes sostienen en primer lugar, que la apreciación del proyecto a la luz del punto 3.2.2, inciso i), de las Directrices adolece de errores manifiestos de apreciación.

133    La redacción del punto 3.2.2, inciso i), de las Directrices, titulado «Restablecimiento de la viabilidad», señala que el requisito que prevé implica dos exigencias. Por una parte, el restablecimiento de la viabilidad debe basarse principalmente en factores internos y, por tanto, sólo puede basarse accesoriamente en factores externos, y siempre que éstos parezcan realistas. Por otra parte, ha de poder ser llevado a la práctica en un período de tiempo razonable y ser duradero.

134    En cuanto a la primera de estas exigencias, la Comisión observó, en los considerandos 49 y 50 de la Decisión, que el restablecimiento de la viabilidad estaba basado, en particular, en dos factores externos relativos, uno, a la hipótesis de que los ingresos se incrementarían como consecuencia de las campañas de promoción de las que se suponía que crearían nuevas salidas y, otra, a la hipótesis de que los ingresos no disminuirían porque no influiría el aumento de la producción en los precios. La Comisión consideró que la primera de estas hipótesis no resultaba probada y que la segunda no podía comprobarse y, era, además, irrealista.

135    Según las declaraciones de las autoridades italianas y de la demandante, el proyecto se basaba «esencialmente en medidas internas» que debían traducirse en un aumento de la producción de las empresas beneficiarias de cerca del 40 % en volumen en un aumento de sus ingresos de más del 50 %, y «notablemente» en un factor externo relativo a la «demanda creciente de productos del terruño».

136    La Decisión, cuyos considerandos 49 y 50 se refieren a ese factor externo, pueden dar la impresión, a primera vista, de que la Comisión no examinó los factores internos. No obstante, de una lectura más atenta se desprende que la Comisión implícitamente, pero necesariamente, reconoció la importancia y la pertinencia de dichos factores. Por haber admitido la posibilidad de permitir un aumento de la oferta en torno al 40 % la Comisión se planteó si dicho aumento, a falta de una demanda suficiente, no podría acarrear una caída de los precios y obstaculizar el restablecimiento de la viabilidad que debía garantizar. Por este motivo, la Comisión solicitó que se obtuviese información económica sobre la existencia de salidas y sobre la incidencia del aumento de la producción en los precios, como además lo confirmó en la vista sin que se le rebatiese.

137    Sin embargo, las autoridades italianas no han facilitado información precisa sobre las salidas y, en particular, sobre las campañas de promoción que tenían previsto organizar, tal y como habían indicado a la Comisión durante el procedimiento administrativo. Pues bien, la Comisión no podía evidentemente basar su apreciación en una mera alegación (véase, por analogía, la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, citada en el apartado 74 supra, apartado 84).

138    Preguntada sobre este extremo en la vista, la demandante admitió además que dichas campañas sólo constituían una «hipótesis».

139    Del mismo modo, las autoridades italianas no aportaron, en ningún momento, información concluyente respecto a los efectos sobre los precios del aumento de la producción que habían descrito a la Comisión. Por lo esencial, aportaron, en efecto, en un correo fechado el 26 de enero de 2001, el estudio de mercado solicitado por la Comisión los días 19 de junio de 1998, 19 de octubre de 1998 y 7 de diciembre de 1999. Este estudio, que deja constancia, en particular de una tendencia al alza del precio de venta del tomate denominado «de mesa» y del pimiento rojo en la provincia de Cagliari entre 1995 y 1997, permite prever cuál podría ser la evolución posterior del precio de esos dos productos, en dicha provincia, en condiciones idénticas. Por otro lado, podía considerarse, sin error manifiesto, que no daba indicaciones convincentes sobre cuál sería la evolución del precio de dichos productos y de los otros productos de que se trataba, en la provincia de Cagliari y en el resto de Cerdeña, habida cuenta del aumento de más del 40 % de la producción esperado en dicha región, por la aplicación del proyecto.

140    Preguntada sobre este punto en la vista, la demandante no rebatió el carácter insatisfactorio de dicho estudio y se limitó a explicar que debían tenerse en cuenta otros elementos, como el objetivo perseguido por el proyecto de fomentar, racionalizar y promover la especialización de las PEA.

141    No obstante, no puede acogerse esta alegación. En efecto, sólo en presencia de datos precisos y concluyentes puede la Comisión cumplir la obligación que le corresponde, con arreglo al punto 3.2.4 de las Directrices, de mostrarse flexible al determinar si un proyecto que afecta a PYME o PEA cumple el requisito del restablecimiento de la viabilidad fijado por el punto 3.2.2, inciso i), de las mismas Directrices.

142    Por tanto, resulta, en primer lugar, que la República Italiana no comunicó a la Comisión la información que le hubiera permitido asegurarse de que el proyecto era apto para restablecer la viabilidad de las PEA potencialmente beneficiarias en base a hipótesis realistas, a pesar de las solicitudes reiteradas de dichas institución y, en segundo lugar, que ésta tuvo, por ello, que concluir, sin cometer sobre ese punto un error manifiesto de apreciación, que la información a su disposición no le permitía disipar las dudas que tenía a ese respecto.

143    Por consiguiente, dado que no puede acogerse que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación, al considerar que los datos a su disposición no le permitían concluir que el proyecto cumplía el requisito del restablecimiento de la viabilidad, y que los requisitos fijados por el punto 3.2.2 de las Directrices son acumulativos (véanse los apartados 127 y 128 supra), debe desestimarse el motivo sin que sea necesario examinar las alegaciones relativas a la apreciación del proyecto a la luz de los otros requisitos enumerados en el citado punto (sentencias de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, citada en el apartado 126 supra, apartado 50; Grecia/Comisión, citada en el apartado 102 supra, apartado 101, y HAMSA/Comisión, citada en el apartado 117 supra, apartado 108).

h)      Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999


 Alegaciones de las partes

144    Según la demandante, apoyada por las coadyuvantes, la Comisión adoptó erróneamente una decisión negativa conforme al artículo 7, apartado 5, del Reglamento nº 659/1999 en vez de adoptar una decisión condicional con arreglo al artículo 7, apartado 4, del citado Reglamento.

145    La Comisión rechaza este motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

146    El artículo 7 del Reglamento nº 659/1999, titulado «Decisiones de la Comisión de concluir el procedimiento de investigación formal», dispone, en particular:

«1.      Sin perjuicio [de la retirada de la notificación por el Estado miembro de que se trate], el procedimiento de investigación formal se dará por concluido mediante una decisión de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo.

[…]

4.      La Comisión podrá disponer que su decisión positiva vaya acompañada de condiciones para que la ayuda pueda considerarse compatible con el mercado común y establecer obligaciones que le permitan controlar la observancia de dicha decisión (denominada en lo sucesivo “decisión condicional”).

5.      Si la Comisión llega a la conclusión de que la ayuda notificada no es compatible con el mercado común, decidirá que no se ejecute la ayuda (denominada en lo sucesivo “decisión negativa”).

6.      Las decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 deberán adoptarse tan pronto como se hayan disipado las dudas a que se refiere el apartado 4 del artículo 4. En la medida de lo posible, la Comisión procurará adoptar una decisión en un plazo de dieciocho meses después de iniciar el procedimiento. Este plazo podrá ampliarse de común acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro interesado.

7.      Después de la expiración del plazo contemplado en el apartado 6, y si lo solicita el Estado miembro interesado, la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, adoptará una decisión basándose en la información de que disponga. Cuando proceda, la Comisión adoptará una decisión negativa si la información suministrada no es suficiente para declarar la compatibilidad.»

147    La aplicación de estas disposiciones al caso de autos lleva a recordar que, el 14 de septiembre de 2001, la República Italiana solicitó a la Comisión que adoptará una decisión con arreglo al artículo 7, apartado 7, del Reglamento nº 659/1999 y que, el 13 de noviembre de 2001, la Comisión adoptó la Decisión, en la que estimó, en esencia, que la información aportada por la República Italiana no le permitía disipar todas las dudas que tenía sobre la compatibilidad del proyecto con el mercado común.

148    El examen del motivo basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y de las Directrices lleva a considerar que la apreciación que condujo a la Comisión a concluir que el proyecto no respetaba el requisito de restablecimiento de la viabilidad previsto por el punto 3.2.2, inciso i), de las Directrices (considerandos 49 y 50 de la Decisión) no puede considerarse manifiestamente errónea (véanse los apartados 132 a 142 supra).

149    Dado que los requisitos enunciados en el punto 3.2.2 de las Directrices son acumulativos (véanse los apartados 127, 128 y 143 supra) y que la información aportada por la República Italiana no permite, por tanto, acreditar la compatibilidad del proyecto con el mercado común, la Comisión podía adoptar una decisión negativa, de conformidad con el artículo 7, apartado 7, del Reglamento nº 659/1999.

150    Por consiguiente, debe desestimarse el motivo.

2.      Sobre los demás motivos de las coadyuvantes

151    El artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia dispone que las pretensiones de la demanda de intervención no pueden tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. El artículo 116, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento dispone que el escrito de formalización de la intervención contendrá, en particular, las pretensiones del coadyuvante que apoyen o se opongan, total o parcialmente, a las pretensiones de una de las partes, así como los motivos y alegaciones del coadyuvante.

152    Esas disposiciones confieren al coadyuvante el derecho a exponer de manera autónoma no sólo alegaciones, sino también motivos, siempre que sirvan para apoyar las pretensiones de las partes principales y no sean de naturaleza totalmente ajena a las consideraciones que fundan el litigio tal y como lo han constituido la parte demandante y la parte demandada, lo que llevaría a alterar el objeto (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, 30/59, Rec. pp. 3 y ss., especialmente p. 37; de 17 de marzo de 1993, Comisión/Consejo, C‑155/91, Rec. p. I‑939, apartado 24, y de 15 de julio de 2004, España/Comisión, C‑501/00, Rec. p. I‑6717, apartados 131 a 157; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de diciembre de 1999, Boehringer/Consejo y Comisión, asuntos acumulados T‑125/96 y T‑152/96, Rec. p. II‑3427, apartado 183).

153    Corresponde, por ello, al Tribunal de Primera Instancia, para decidir sobre la admisibilidad de los motivos invocados por un coadyuvante, comprobar si tienen relación con el objeto del litigio tal y como ha sido definido por las partes principales.

154    Respecto a un litigio planteado por un ente territorial y relativo a la compatibilidad con el mercado común de un régimen de ayudas de reestructuración de un sector económico, previsto por dicho ente, no puede discutirse que las empresas que pueden beneficiarse de ese régimen y sus representantes se encuentran en una situación que les permite completar útilmente la alegación de la entidad demandante, en particular sobre la situación de crisis que pretenden resolver las ayudas y sobre los efectos que éstas pueden tener. Por ello, no debe apreciarse de manera restrictiva la relación de sus motivos con el objeto del litigio.

155    En la medida en que, cuando resulte que un recurso del que se discute su admisibilidad deba, en cualquier caso, desestimarse por razones de fondo, el juez podrá, en aras de la economía procesal, pronunciarse en primer lugar sobre su contenido (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, Rec. p. I‑1873, apartado 52, y de 23 de marzo de 2004, Francia/Comisión, C‑233/02, Rec. p. I‑2759, apartado 26). De igual modo, cuando se desprenda que un motivo, del que se discute su relación con el objeto del litigo, debe desestimarse en cualquier caso por inadmisible por otro motivo o por infundado, el juez podrá desestimar ese motivo sin resolver sobre si el coadyuvante se ha apartado de su función de apoyo a las pretensiones de una de las partes principales (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de enero de 2002, Francia/Comisión, C‑118/99, Rec. p. I‑747, apartados 64 y 65).

156    Los motivos aducidos por las coadyuvantes en el presente caso deben examinarse a la vista de estos principios.

a)      Sobre el motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído


 Alegaciones de las partes

157    En esencia, puede darse el caso, según las coadyuvantes, de que la Comisión haya vulnerado el derecho a ser oído, que constituye una de las garantías procedimentales previstas por el artículo 88 CE, apartado 2. En efecto, la Decisión no permite determinar si otros Estados miembros han presentado, como partes interesadas, observaciones, sobre la compatibilidad del proyecto con el mercado común. Pues bien, si así fuera, debería señalarse que la República Italiana no ha tenido la oportunidad de responder a las mismas.

158    La Comisión, que no respondió a ese motivo en sus escritos, alegó en la vista, de manera global, que los motivos invocados por las coadyuvantes eran inadmisibles en gran parte dado que no se correspondían con los de la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

159    La lectura de la Decisión, cuya exactitud sobre este punto no discuten las coadyuvantes, lleva a observar que el motivo, que se presenta en definitiva bajo un prisma especulativo, no se corresponde con los hechos. En efecto, ésta enuncia en su considerando 4 que la Comisión durante el procedimiento de investigación formal no recibió observaciones de las partes interesadas.

160    Pues bien, el concepto de parte interesada, según la definición que da el artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999 comprende, en particular, a cualquier Estado miembro, con exclusión del que prevea dispensar o haya dispensado una nueva ayuda y al que, por ello, se le califica de Estado miembro interesado.

161    Por tanto, de la Decisión se deduce que ningún Estado miembro, actuando en calidad de parte interesada, presentó observaciones sobre la compatibilidad del proyecto con el mercado común, que la Comisión habría podido comunicar a la República Italiana.

162    En estas circunstancias, debe desestimarse el motivo sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad, por lo que respecta tanto a su relación con el objeto del litigio como a la posibilidad que tendrían los beneficiarios potenciales de un régimen de ayudas de invocar la vulneración del derecho a ser oído conferido al Estado miembro de que se trate en el marco del procedimiento previsto por el artículo 88 CE, apartado 2.

b)      Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 2, letra b)


 Alegaciones de las partes

163    Las coadyuvantes alegan que la Comisión infringió, por negarse a aplicarlo, el artículo 87 CE, apartado 2, letra b), relativo a las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.

164    La Comisión no respondió a ese motivo en sus escritos, pero adujo en la vista, de manera global, que los motivos invocados por las coadyuvantes eran en gran parte inadmisibles ya que no se correspondían con los de la demandante. Por su parte, la demandante estimó que esos motivos no alteraban en nada el objeto del litigio.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

165    El motivo es manifiestamente infundado. En efecto, el artículo 87 CE, apartado 2, letra b), es una excepción al principio general de incompatibilidad de las ayudas con el mercado común y, como tal, debe ser objeto de una interpretación estricta, al término de la cual sólo los perjuicios causados directamente por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional pueden fundan la aplicación de dicha disposición (sentencia Grecia/Comisión, citada en el apartado 102 supra, apartado 81). Además, como se ha señalado anteriormente, el juez debe apreciar la legalidad de una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado en función de los datos de que disponía o podía disponer dicha institución en el momento en que la adoptó.

166    Pues bien, en el caso de autos, el examen de la correspondencia intercambiada durante el procedimiento administrativo revela que las autoridades italianas no indicaron en ningún momento, ni con mayor razón demostraron, a la Comisión que el proyecto establecía ayudas destinadas a reparar los perjuicios mencionados por el artículo 87 CE, apartado 2, letra b). Por el contrario, lo presentaron siempre como dirigido a establecer un régimen de ayudas de reestructuración de empresas en crisis. Como tal, éste debía analizarse a la luz de las Directrices, que excluyen de su ámbito de aplicación expresamente, en su punto 2.4, párrafo primero, las ayudas contempladas en el artículo 87 CE, apartado 2, letra b).

167    Además, la demandante confirmó en la vista que, aunque sucesos calificados por ella de desastres, entre otros factores, tales como el carácter insular de Cerdeña, ocasionaron la crisis de las PEA sardas, el proyecto pretendía «ir más allá de una simple compensación» de dichos sucesos.

168    Por ello, no puede reprocharse a la Comisión haber estimado, en el considerando 44 de la Decisión, que el proyecto no se proponía conceder ayudas con arreglo al artículo 87 CE, apartado 2, letra b), y, por tanto, haber descartado la aplicación de dicha disposición (véanse, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 1993, Italia/Comisión, citada en el apartado 129 supra, apartado 20; las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2002, España/Comisión, C‑113/00, Rec. p. I‑7601, apartados 68 y 69, y de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 40).

169    En estas circunstancias, debe desestimarse el motivo sin que sea necesario pronunciarse sobre su relación con el objeto del litigio.

c)      Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 158 CE y de la Declaración nº 30 sobre las regiones insulares, anexa al Acta final del Tratado de Ámsterdam


 Alegaciones de las partes

170    Las coadyuvantes imputan a la Comisión no haber tenido en cuenta el artículo 158 CE y la Declaración nº 30 al no tomar en consideración, en la Decisión, que el proyecto estaba dirigido a responder a los objetivos de dichos textos. Mencionan, en particular, decisiones en las que, a su juicio, la Comisión tuvo en cuenta el retraso del desarrollo económico y social vinculado a su carácter insular.

171    La Comisión estima que este motivo debe declararse inadmisible dado que no fue planteado por la demandante y, en cualquier caso, infundado. Por su parte, la demandante alegó en la vista que dicho motivo no modificaba en nada el objeto del litigio.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

172    El motivo, aunque distinto de los dos formulados por la demandante, es admisible. En efecto, la demandante invocó un motivo basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y de las Directrices. Pues bien, cuando valora un proyecto nuevo de ayuda a la reestructuración de empresas en crisis relativo a una región asistida o desfavorecida, la Comisión tiene en cuenta el artículo 158 CE de la manera descrita en el punto 1.3, párrafo segundo, y en el punto 3.2.3 de las Directrices. Por ello, si la Comisión, como sostienen las coadyuvantes, no tuvo en cuenta que el proyecto se dirigía a responder a los objetivos del artículo 158 CE, la Comisión infringió necesariamente el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y las Directrices.

173    En cuanto al fondo, debe señalarse que el artículo 158 CE prevé, en su párrafo primero, que, a fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Comunidad, ésta desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica y social y, en su párrafo segundo, que la Comunidad se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales.

174    La Comisión, al examinar si un proyecto de régimen de ayudas a la reestructuración de empresas en crisis puede declararse compatible con el mercado común con arreglo a la excepción prevista por el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), se ha obligado, como se señaló anteriormente, en el punto 3.2.3 de las Directrices, a tener en cuenta los objetivos del artículo 158 CE y los efectos regionales de un proyecto de ayuda nueva orientado a un sector.

175    No obstante, el mero hecho de que un proyecto de ayuda nueva vaya dirigido a responder a los objetivos de una disposición del Tratado, distinta de la excepción del artículo 87 CE, apartado 3, invocada por el Estado miembro de que se trata, no implica, en sí, que ese proyecto cumpla los requisitos de aplicación de dicha excepción (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 1970, Francia/Comisión, 47/69, Rec. p. 487, apartado 13, y de 21 de octubre de 2003, van Calster y otros, asuntos acumulados C‑261/01 y C‑262/01, Rec. p. I‑12249, apartado 47).

176    Por el contrario, en el caso de autos, los requisitos fijados por el punto 3.2.2 de las Directrices seguían siendo aplicables, aunque con flexibilidad, y el examen de los motivos anteriores muestra que la Comisión, obligada a pronunciarse en un plazo de dos meses a la vista de la información en su posesión, pudo estimar que la República Italiana no había aportado datos concluyentes que permitieran comprobar que el proyecto cumplía dichos requisitos y, habida cuenta de las dudas existentes a ese respecto, concluir su examen mediante una decisión final negativa.

177    Esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que, en determinadas decisiones anteriormente adoptadas en materia de control de ayudas de Estado, la Comisión tuviera en cuenta datos relacionados con la insularidad, de un modo que, por otra parte, no precisa las coadyuvantes. En efecto, es únicamente en el marco del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), en el que debe apreciarse la legalidad de una decisión de la Comisión en la que se declare que una ayuda nueva no cumple los requisitos de aplicación de dicha excepción, y no a la luz de una práctica decisoria anterior de la Comisión, aun suponiendo probada tal práctica (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Freistaat Sachsen y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑57/00 P y C‑61/00 P, Rec. p. I‑9975, apartados 52 y 53).

178    En cuanto a la referencia a la Declaración nº 30, carece de pertinencia. En efecto, la Decisión es un acto de alcance individual cuya adopción depende de la responsabilidad que corresponde a la Comisión de garantizar el respeto del artículo 87 CE y la aplicación del artículo 88 CE, y no del ejercicio del poder legislativo comunitario que implica, «cuando ello se justifique», la adopción de «medidas específicas» en favor de [las] regiones [insulares] con miras a integrarlas mejor en el mercado interior en condiciones equitativas», contempladas por dicha Declaración.

179    Por ello, debe desestimarse el motivo.

d)      Sobre el motivo basado en la infracción de las Directivas 72/159 y 75/268


 Alegaciones de las partes

180    Las coadyuvantes reprochan a la Comisión que no hiciera referencia a las disposiciones de las Directivas 72/159 y 75/268 en la Decisión. A su juicio, la primera de estas Directivas permite declarar compatibles con el mercado común ayudas financieras y ayudas a la inversión como las del caso de autos y la segunda alcanzar los objetivos de la política agrícola común en las zonas agrícolas más desfavorecidas. El Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 93, p. 1; EE 03/34, p. 66), que las completa, atribuye además, en su artículo 18, plena competencia a los Estados miembros para adoptar medidas específicas regionales, entre las que podrían incluirse las medidas previstas por el proyecto. Todas estas disposiciones permitieron a la Comisión eludir la aplicación de las Directrices y no oponerse a la ejecución del proyecto

181    La Comisión responde que debe declararse inadmisible el motivo y, en cualquier caso, inoperante. Por su parte, la demandante alegó en la vista que este motivo no alteraba en nada el objeto del litigio.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

182    La Decisión fue adoptada el 13 de noviembre de 2001 al término de la fase de examen previo iniciada el 15 de enero de 1998 y de un procedimiento de investigación formal incoado por decisión recibida por la República Italiana el 4 de febrero de 1999.

183    La Directiva 75/268 fue derogada por el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 142, p. 1), que entró en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el 2 de junio de 1997. De igual modo, el Reglamento nº 797/85 fue derogado por el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 218 p. 1), que entró en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el 6 de agosto de 1991. Por tanto, las coadyuvantes no pueden basarse en ellos, dado que además se observa que en ningún momento han alegado los actos que los han sustituido.

184    En cuanto a la Directiva 72/159, las coadyuvantes se limitan a exponer que sus artículos 8 y 14 «no se oponen a la compatibilidad [del proyecto] y permiten eludir la aplicación de las Directrices», pero no explican, ni con mayor razón demuestran, cómo la Comisión debería haber decidido, o al menos habría podido decidir de manera diferente a como lo hizo. Por lo demás las disposiciones mencionadas no se refieren a proyectos de ayudas nuevas a la reestructuración de empresas en crisis notificadas a la Comisión a efectos de un examen a la luz del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), como el proyecto que es objeto de la Decisión. Por el contrario, el artículo 8 de la Directiva 72/159 se refiere a los «regímene[s] selectivo[s] de estímulo a las explotaciones agrícolas que estén en condiciones de desarrollarse, que los Estados establecen» con el fin de «favorecer sus actividades y su desarrollo en condiciones racionales» en las condiciones previstas por los artículos 1 a 10 de dicha Directiva. Por su parte su artículo 14 de esta Directiva versa sobre «las ayudas a las inversiones» prohibidas o, excepcionalmente, autorizadas «siempre que se concedan de conformidad con las disposiciones previstas […] en los artículos [87 CE a 89 CE]».

185    En estas circunstancias, debe desestimarse el motivo sin que sea necesario pronunciarse sobre su relación con el objeto del litigio.

e)      Sobre la solicitud de que el Tribunal de Primera Instancia «en su caso, con carácter accesorio, descarte la aplicación de disposiciones ilegales en el sentido del artículo 241 CE»

186     Esta pretensión, que se analiza como un motivo en apoyo de las pretensiones del recurso (auto del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Schiocchet/Comisión, C‑289/99 P, Rec. p. I‑10279, apartado 25), debe de conformidad con el artículo 116, apartado 4, letra b), del Reglamento de Procedimiento, fundamentarse por su autor. La mención abstracta no explicada mediante indicaciones suficientemente claras y precisas que permitan a las partes responder a éstas y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control, no cumple con esta exigencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1961, Fives Lille Cail y otros/Alta autoridad, asuntos acumulados 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. pp. 561 y ss., especialmente p. 588, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec. p. II‑523, apartado 20).

187    Pues bien, en el caso de autos, las coadyuvantes no alegan, ni sumariamente, la ilegalidad de ningún acto comunitario. En particular, aunque aducen que una parte de las disposiciones del Reglamento nº 659/1999 es incompatible con el principio de seguridad jurídica, lo hacen sin precisar de qué disposiciones se trata y, además, sin impugnar expresamente la legalidad.

188    En estas circunstancias, el motivo no cumple las exigencias mínimas de presentación prescritas por el Reglamento de Procedimiento y debe, por ello, declararse inadmisible, sin que sea necesario pronunciarse sobre su relación con el objeto del litigio.

189    Dado que los motivos invocados en apoyo de las pretensiones dirigidas a la anulación total de la Decisión han sido desestimados en su totalidad, éstas también deben serlo.

B.      Sobre las pretensiones dirigidas a la anulación parcial de la Decisión, en la medida en que no prevé que las ayudas son legales hasta un importe de 100.000 euros

1.      Alegaciones de las partes

190    En apoyo de sus pretensiones de anulación parcial de la Decisión, las coadyuvantes invocan un motivo único basado en que no se tuvo en cuenta la regla de minimis.

191    La Comisión estima que dichas pretensiones no apoyan las de la demandante en la medida en que éstas buscan la anulación total y no parcial de la Decisión y, por ello, deben declararse inadmisibles; que el motivo que las apoya no se relaciona con el objeto del litigio en cuanto carece de relación con los motivos invocados por la demandante y debe, por tanto, ser declarado inadmisible; que dicho motivo en cualquier caso es inoperante ya que la regla de minimis no resultaba aplicable en el caso de autos.

192    Por su parte, la demandante alegó en la vista que las pretensiones subsidiarias de las coadyuvantes estaban incluidas en sus propias pretensiones y que el motivo invocado en apoyo de dichas pretensiones subsidiarias no alteraba en nada el objeto del litigio.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

193    Del artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 116, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento resulta que, aunque un coadyuvante no puede presentar pretensiones que excedan aquellas en apoyo de las que interviene (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2000, BP Chemicals/Comisión, T‑184/97, Rec. p. II‑3145, apartado 39), por el contrario, puede apoyar parcialmente esas pretensiones.

194    En el presente caso, la demandante solicitó la anulación de la Decisión en la medida en que declara, en su artículo 1, que el proyecto es incompatible con el mercado común. Al solicitar con carácter subsidiario la anulación de la Decisión en cuanto no circunscribe dicha declaración de incompatibilidad a las ayudas de un importe igual o superior a 100.000 euros, las coadyuvantes no añaden pretensiones nuevas a las de la demandante. Sus pretensiones subsidiarias van, en efecto, en apoyo parcial de las de la demandante, de conformidad con el artículo 116, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, y son por ello admisibles.

195    Posteriormente, como se ha señalado anteriormente, el artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 116, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento confieren al coadyuvante el derecho de exponer de manera autónoma no sólo alegaciones, sino también motivos, siempre que éstos apoyen las pretensiones de una de las partes principales y no sean totalmente ajenos a las consideraciones que fundan el litigio tal como se ha constituido entre la parte demandante y la parte demandada, lo que llevaría a alterar el objeto.

196    En el presente caso, la demandante invoca un motivo basado, en esencia, en que el proyecto preveía ayudas de escasa cuantía, que no afectaban a los intercambios entre Estados miembros en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, ni alteraban las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común en el sentido del artículo 87 CE, apartado 3, letra c) (véanse los apartados 81 a 90 supra). Las coadyuvantes invocan por su parte un motivo basado en la infracción de la regla de minimis.

197    Pues bien, la regla de minimis comprende el requisito de que se vean afectados los intercambios entre Estados miembros, requisito previsto por el artículo 87 CE, apartado 1, y precisa la manera en la que la Comisión examinará este requisito, estableciendo como principio que una ayuda de importe reducido no tiene repercusiones apreciables sobre los intercambios entre Estados miembros (sentencia Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartados 3 y 25).

198    El motivo de las coadyuvantes está relacionado con el objeto del litigio y, por ello, debe declararse su admisibilidad.

199    En cuanto al fondo, la regla de minimis no se aplica a las ayudas concedidas a empresas que actúen en el sector de la agricultura, como indican las Directrices en su punto 2.3, párrafo segundo, y en su punto 3.2.5, letra c), párrafo primero. Pues bien, en el caso de autos, consta que le proyecto preveía conceder ayudas a tales empresas. Por ello, no procede invocar la infracción de esta regla (sentencias de 19 de septiembre de 2002, España/Comisión, citada en el apartado 168 supra, apartado 35, y Grecia/Comisión, citada en el apartado 102 supra, apartado 74).

200    Por tanto, debe desestimarse el motivo, así como las pretensiones dirigidas a la anulación parcial de la Decisión.

201    En consecuencia, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

202    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento dispone que el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de los Estados miembros o de las Instituciones soporte sus propias costas.

203    En el presente caso, al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla al pago de las costas de conformidad con lo solicitado por la Comisión, a excepción de aquellas en las que incurrió la Comisión a causa de la intervención. Procede igualmente resolver que las coadyuvantes soportarán sus propias costas y, por haber solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenarlas al pago de las costas de la Comisión por razón de su intervención.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide :

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la Regione autonoma della Sardegna, a excepción de las mencionadas en el punto 3 siguiente.

3)      La Confederazione Italiana agricoltori della Sardegna, la Federazione regionale coltivatori diretti della Sardegna y la Federazione regionale degli agricoltori della Sardegna soportarán sus propias costas, así como las costas en que ha incurrido la Comisión a causa de su intervención.

Legal

Tiili

Meij

Vilaras

 

       Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de junio de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       H. Legal


* Lengua de procedimiento: italiano.