Language of document : ECLI:EU:C:2008:730

Asunto C‑205/07

Procedimiento penal

contra

Lodewijk Gysbrechts

y

Santurel Inter BVBA

(Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Gent)

«Artículos 28 CE a 30 CE — Directiva 97/7/CE — Protección de los consumidores en materia de contratos a distancia — Plazo para resolver el contrato — Prohibición de exigir al consumidor un anticipo o un pago antes de que se extinga el plazo de resolución»

Sumario de la sentencia

Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas a la exportación — Medidas de efecto equivalente — Concepto

(Art. 29 CE; Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6)

El artículo 29 CE no se opone a una normativa nacional que prohíba al proveedor, en el marco de una venta a distancia transfronteriza, exigir anticipo o pago alguno por parte del consumidor antes de la expiración del plazo de resolución, pero se opone a que, con arreglo a dicha normativa, se prohíba pedir, antes de la expiración del referido plazo, el número de la tarjeta de pago del consumidor.

En efecto, tal prohibición impuesta al proveedor, aunque éste se comprometa a no utilizar la tarjeta de pago antes de la expiración de dicho plazo para cobrar el importe del pago, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación. Tiene generalmente consecuencias más relevantes para las ventas transfronterizas efectuadas directamente a los consumidores, en particular, para las efectuadas mediante Internet, debido, entre otras razones, a los obstáculos a los que se enfrenta la reclamación en otro Estado miembro contra los consumidores que no pagan, sobre todo cuando se trata de ventas que implican importes relativamente reducidos. Una prohibición de esta índole, aun cuando sea aplicable a todos los operadores que actúan en el territorio nacional, tiene un mayor efecto de hecho sobre la salida de los productos del mercado del Estado miembro de exportación que sobre la comercialización de los productos en el mercado nacional de dicho Estado miembro.

En cuanto a la justificación de tal medida por el objetivo de garantizar la protección de los consumidores, la prohibición de exigir un anticipo resulta apropiada y proporcionada para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de resolución. A este respecto, por un lado, los Estados miembros deben determinar, respetando el Derecho comunitario, el reparto entre el proveedor y el consumidor del riesgo de inejecución que existe en los contratos de venta a distancia debido al desfase entre la ejecución de las obligaciones contractuales de cada una de las partes. Por otro lado, aun cuando la prohibición de exigir un pago dentro del plazo de resolución aumenta la incertidumbre de los proveedores en cuanto al pago del precio de la mercancía entregada, esta prohibición resulta necesaria para garantizar un nivel elevado de protección para el consumidor. En efecto, un consumidor que haya pagado un anticipo al proveedor estará menos dispuesto a ejercer su derecho de resolución, aunque los productos entregados no respondan enteramente a sus exigencias.

En cambio, la prohibición de exigir el número de la tarjeta de pago del consumidor únicamente resulta útil para evitar el riesgo de que el proveedor efectúe el cobro del precio antes de la expiración del plazo de resolución. Ahora bien, si dicho riesgo se materializa, el comportamiento del proveedor infringe, en sí mismo, la prohibición de exigir un pago antes de la expiración del plazo de resolución, de modo que la prohibición de que el proveedor exija el número de la tarjeta de pago del consumidor va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

(véanse los apartados 42, 43, 52, 54 a 56 y 60 a 62 y el fallo)