Language of document : ECLI:EU:T:2024:253

Asunto T119/23

Insider LLC

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

 Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 17 de abril de 2024

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión in Insajderi — Marcas nacionales denominativa anterior INSAJDERI y figurativa anterior in Insajderi Gazetë online — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001 — Amplitud del examen que debe efectuar la Sala de Recurso — Artículo 27, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 — Falta de presentación de pruebas — Traducción — Artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 — Derecho a ser oído — Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Artículo 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 — Posibilidad de que la Sala de Recurso admita pruebas presentadas por primera vez ante ella — Artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625 — Artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001»

1.      Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso contra una resolución de una unidad de la Oficina que se pronuncia en primera instancia, atribuido a la Sala de Recurso — Continuidad funcional entre estas dos instancias — Examen del recurso por la Sala de Recurso — Alcance

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 71, ap. 1]

(véase el apartado 16)

2.      Marca de la Unión Europea — Normas de procedimiento — Resoluciones de la Oficina — Respeto del derecho de defensa — Alcance del principio

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a); Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento y del Consejo, art. 94, ap. 1]

(véanse los apartados 27 a 33 y 46)

3.      Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina — Examen por la Sala de Recurso — Alcance — Falta de alegación de hechos y de presentación de pruebas en apoyo de la oposición dentro del plazo concedido al efecto — Consideración — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 95, ap. 2; Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, arts. 8, ap. 1, y 27, ap. 4]

(véanse los apartados 38 a 40 y 45)

Resumen

Mediante su sentencia, el Tribunal General anula la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) (1) a la vista del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), debido a que la recurrente no fue oída sobre cuestiones planteadas de oficio por la Sala de Recurso que la afectaban desfavorablemente.

El Sr. Florim Alaj solicitó, ante la EUIPO, el registro de un signo figurativo «in Insajderi» para servicios de suministro de información, noticias y comentarios en el ámbito de la actualidad en relación con la educación, el entretenimiento y el deporte a través de Internet. (2) Insider LLC, la recurrente, formuló oposición contra dicho registro (3) sobre la base de dos marcas anteriores registradas en Kosovo. La División de Oposición estimó la oposición.

No obstante, la Sala de Recurso anuló la resolución de la División de Oposición y desestimó la oposición por considerar que la recurrente no había demostrado que existieran las marcas anteriores reivindicadas y que fuera titular de las mismas. En particular, señaló la inexistencia de versión original de los certificados de registro de las marcas anteriores y consideró que sus traducciones autenticadas, presentadas por la recurrente como prueba, constituían traducciones no oficiales en las que el texto original no era visible, lo que hacía imposible comprobar si en el certificado original se mencionaba información esencial.

Apreciación del Tribunal General

Con carácter preliminar, el Tribunal General recuerda que la obligación de motivación establecida en el artículo 94, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001 constituye una aplicación específica del principio general de protección del derecho de defensa, consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta. En efecto, todos los actos de la Unión deben respetar los derechos fundamentales reconocidos por la Carta, respeto que constituye un requisito para su legalidad, que corresponde controlar al juez de la Unión en el marco del sistema completo de vías de recurso. Más concretamente, el derecho a ser oído en todo procedimiento garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte una decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses. Ese derecho se extiende a todos los elementos de hecho o de Derecho que constituyen el fundamento de la resolución, pero no a la posición final que la Administración decide adoptar. Por consiguiente, es a la EUIPO a quien incumbe la obligación de permitir a las partes en un procedimiento pendiente ante sus órganos exponer su punto de vista sobre todos los elementos que constituyan el fundamento de las resoluciones de dichos órganos.

En el caso de autos, el Tribunal General considera que el hecho de que la Sala de Recurso apreciara de oficio la inexistencia de las versiones originales de los certificados de registro de las marcas anteriores y formulara dudas en cuanto a la autenticidad de sus traducciones, sin haber oído a la recurrente a este respecto, constituye una irregularidad procedimental. No obstante, solo puede declararse que se ha vulnerado el derecho de defensa cuando el hecho de no haber tenido en cuenta la posición de una parte interesada ha tenido repercusiones concretas en la posibilidad de que el interesado se defienda. Dicho esto, no puede exigirse a la parte recurrente que demuestre que la resolución impugnada habría tenido un contenido diferente de no haberse producido la infracción constatada, sino únicamente que tal posibilidad no queda del todo excluida, puesto que la parte recurrente habría podido defenderse mejor de no ser por la irregularidad del procedimiento.

A la luz de estas consideraciones, el Tribunal General llega a la conclusión de que, en el caso de autos, no cabe excluir totalmente que, de no haberse producido la irregularidad procedimental, el procedimiento habría conducido a un resultado diferente. En efecto, si la Sala de Recurso hubiera dado a la recurrente la posibilidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre la falta de las versiones originales de los certificados de registro de las marcas anteriores, esta habría podido aportarlas, permitiendo a la Sala de Recurso examinarlas y asegurarse de la autenticidad de las traducciones. Por lo tanto, la resolución de la Sala de Recurso se adoptó vulnerando el derecho a ser oído garantizado por el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta.


1      Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 5 de diciembre de 2022 (asunto R 1152/2022-5).


2      Designaba servicios que se hallan comprendidos en la clase 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.


3      Basada en el artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).