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Recurso interpuesto el 18 de marzo de 2013 - Magic Mountain Kletterhallen y otros/Comisión

(Asunto T-162/13)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: Magic Mountain Kletterhallen GmbH (Berlín, Alemania), Kletterhallenverband Klever e.V. (Leipzig, Alemania), Neoliet Beheer BV (Son, Países Bajos) y Pedriza BV (Haarlem, Países Bajos) (representantes: M. von Oppen y A. Gerdung, abogadas)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule, con arreglo al artículo 264 TFUE, apartado 1, la Decisión C(2012) 8761 final de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, relativa a la ayuda estatal SA.33952 (2012/NN) - Alemania, Centros de escalada de la Deutsche Alpenverein.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c)

En el marco de este motivo, la parte demandante sostiene que la Comisión declaró ilegítimamente la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado interior, ya que no se reúnen los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Alega que las ayudas no persiguen un objetivo de interés común. En este contexto, se alega, entre otras cosas, que éste sólo queda indicado por un fallo de mercado acreditado, que aquí falta. La parte demandante añade que no existe compatibilidad alguna en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 2. Por ello, consideran que las ayudas no son adecuadas para eliminar el supuesto problema de eficiencia del mercado. Además, las ayudas no tendrían ningún efecto incentivador. La Comisión únicamente presume dicho efecto incentivador. Por otra parte, las ayudas no son adecuadas. La Comisión únicamente supone que las autoridades nacionales garantizarían la proporcionalidad de las medidas particulares y basó erróneamente su presunción en la utilidad pública de la asociación de que se trata. Asimismo, la parte demandante reprocha a la Comisión su erróneo examen ponderado. La Comisión no contrapuso los efectos negativos y positivos de las ayudas. Por último, se aduce en este contexto que, en caso de duda, las ayudas de funcionamiento (y las ayudas concedidas son, sobre todo, ayudas de funcionamiento) son incompatibles con el mercado interior.

Segundo motivo, basado en el error de no incoar el procedimiento de investigación formal

A este respecto, la parte demandante alega que la Comisión erró al no incoar el procedimiento de investigación formal pese a las serias dificultades en la valoración de la compatibilidad de las ayudas con el mercado interior. Un indicador de estas serias dificultades es la larga duración del procedimiento de examen previo, en el presente caso, más de un año. Sin embargo, la Comisión no garantizó una suficiente averiguación de los hechos necesarios para llevar a cabo la valoración. La parte demandante considera que el análisis necesario y minucioso del mercado de rocódromos sólo podría haberse realizado en el procedimiento de investigación formal. Además, la denuncia examinada por la Comisión suscitó cuestiones jurídicas de alto nivel sobre las ayudas a la actividad profesional de asociaciones de utilidad pública. Asimismo, la parte demandante sostiene que en su condición de empresas o asociaciones de empresas competidoras son parte interesada conforme al artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) nº 659/1999 y que tendrían derecho a presentar observaciones en el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, derecho del que fueron privadas debido al error de no incoar el procedimiento.

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