Language of document : ECLI:EU:T:2009:27

Asunto T‑145/06

Omya AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Concentraciones — Solicitud de información — Artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 139/2004 — Necesidad de la información solicitada — Proporcionalidad — Plazo razonable — Desviación de poder — Violación de la confianza legítima»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Competencia del juez comunitario — Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una institución — Pretensiones que tienen por objeto obtener una sentencia declarativa — Inadmisibilidad

(Art. 230 CE)

2.      Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Decisión de solicitud por la que se solicita información a las partes notificantes — Solicitud de corrección de la información comunicada — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, arts. 2 y 11]

3.      Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Apreciaciones de naturaleza económica — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, arts. 2 y 11]

4.      Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Decisión de solicitud por la que se solicita información a las partes notificantes — Solicitud de corrección de la información comunicada — Suspensión de los plazos

[Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, arts. 10 y 11]

5.      Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Decisión de solicitud por la que se solicita información a las partes notificantes — Pliego de cargos que no permite determinar la necesidad o la exactitud de la información

[Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, arts. 2, 11 y 18, ap. 3]

6.      Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Decisión de solicitud por la que se solicita información las partes notificantes — Solicitud de corrección de la información comunicada

[Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, art. 11]

7.      Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Decisión de solicitud por la que se solicita información a las partes notificantes — Solicitud de corrección de la información comunicada

[Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, art. 11]

1.      El Tribunal de Primera Instancia no es competente, en el marco del control de legalidad basado en el artículo 230 CE, para pronunciar sentencias declarativas u órdenes, aunque éstas se refieran a las modalidades de ejecución de sus sentencias, de modo que debe declararse manifiestamente inadmisible una solicitud dirigida a que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre las consecuencias de la anulación del acto impugnado.

(véase el apartado 23)

2.      La Comisión únicamente puede ejercer las facultades que le confiere el artículo 11 del Reglamento nº 139/2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, en la medida en que considere que no dispone de toda la información necesaria para pronunciarse sobre la compatibilidad de la operación de concentración de que se trate con el mercado común.

A este respecto, a efectos de la adopción de una decisión sobre una concentración, la Comisión debe examinar, con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 139/2004, especialmente los efectos de la operación de que se trate sobre todos los mercados para los que existe riesgo de que la competencia efectiva se vea obstaculizada de manera significativa en el mercado común o en una parte sustancial de éste.

Además, el hecho de que la exigencia de necesidad deba interpretarse por referencia a la decisión sobre la compatibilidad con el mercado común de la concentración de que se trate implica que la necesidad de la información a que se refiere una solicitud con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 139/2004 debe apreciarse por referencia al concepto que de la extensión de la información necesaria para el examen de la concentración podía tener legítimamente la Comisión, en el momento en que formuló la solicitud en cuestión. Por tanto, esta apreciación no puede basarse en la necesidad real de la información en la continuación del procedimiento ante la Comisión, que depende de multitud de factores y no puede, por ello, determinarse con certeza en el momento en el que se formula la solicitud de información.

A este respecto, aunque el hecho de que los datos a que se refiere una solicitud con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 139/2004 se utilicen con posterioridad puede indicar su necesidad, su falta de utilización no equivale a una prueba de lo contrario.

En relación con el caso específico de una decisión adoptada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 139/2004, por la que la Comisión solicita la corrección de la información, comunicada por una parte notificante, que resulte ser inexacta. La necesidad de tal corrección se aprecia siguiendo el criterio del carácter esencial de los errores detectados, que es apropiado a la luz del tenor y de la sistemática del citado Reglamento. Por tanto, la Comisión puede solicitar la corrección de la información comunicada por una parte que se detecte errónea si existe el riesgo de que los errores observados puedan tener un impacto significativo sobre su valoración de la compatibilidad de la operación de concentración de que se trate con el mercado común. No procede interpretar estrictamente este criterio, dado que el imperativo de celeridad que caracteriza la sistemática general del Reglamento nº 139/2004 debe conciliarse con el objetivo de control efectivo de la compatibilidad de las concentraciones con el mercado común, que la Comisión debe realizar con gran atención y que exige que obtenga información completa y exacta.

(véanse los apartados 24, 28 a 31, 33, 41, 42, 45, 60 y 61)

3.      En el ámbito del control de las concentraciones, la Comisión dispone de una facultad de apreciación en materia económica y el control ejercido por el juez comunitario debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder. No obstante, esta circunstancia no implica que el juez comunitario deba abstenerse de controlar la interpretación de los datos de carácter económico por la Comisión y, en particular, su apreciación de la necesidad de la información solicitada con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 139/2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, así como del carácter sustancial de los errores de los que supuestamente adolece.

(véase el apartado 32)

4.      El ejercicio, por la Comisión, de las facultades que le confiere el artículo 11 del Reglamento nº 139/2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, está sometido al respeto del principio de proporcionalidad, que exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos. En particular, es importante que la obligación de facilitar una información, impuesta a una empresa, no represente para ésta una carga desproporcionada con relación a las necesidades de la investigación.

Respecto a una decisión adoptada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 139/2004, por la que la Comisión solicita la corrección de la información comunicada por una parte notificante, que resulte ser inexacta, dado que la duración de la suspensión de los plazos fijados en el artículo 10 del Reglamento nº 139/2004, generada por la adopción de tal decisión depende de la fecha de comunicación de la información necesaria, la Comisión no vulnera el principio de proporcionalidad al suspender el procedimiento hasta que se le comunique tal información.

(véase el apartado 34)

5.      En el marco de un procedimiento de control de una operación de concentración que da lugar a una solicitud de información mediante decisión con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 139/2004, el pliego de cargos no permite determinar exhaustivamente la información que la Comisión considera necesaria en el momento de la adopción de tal decisión. En efecto, el pliego de cargos sólo menciona las apreciaciones que llevaron a la Comisión a identificar posibles problemas para la competencia y omite, por tanto, en principio, los mercados en los que no se había identificado ningún riesgo. Por ello, su objeto es considerablemente más limitado que el del examen efectuado por la Comisión. El pliego de cargos tampoco constituye un elemento determinante para la apreciación de la posición de la Comisión sobre si la información utilizada en su examen de la concentración notificada era exacta.

(véanse los apartados 46 y 77)

6.      El concepto de desviación de poder se refiere al hecho de que una autoridad administrativa haga uso de sus facultades con una finalidad distinta de aquélla para la que le fueron conferidas. Una decisión solamente adolece de desviación de poder cuando resulte de indicios objetivos, pertinentes y concordantes que fue adoptada con dicha finalidad. En el caso de pluralidad de finalidades, aunque a los motivos válidos se una uno injustificado, no por ello la decisión adolecerá de desviación de poder, siempre y cuando no sacrifique la finalidad esencial.

La falta de prueba de una infracción de la normativa en vigor no afecta a la eventual existencia de desviación de poder por parte de la autoridad administrativa.

Una decisión de la Comisión con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 139/2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, por la que solicita la corrección de la información comunicada por una parte notificante, que resulte ser inexacta, adolece de desviación de poder si existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que la Comisión la adoptó con el fin de obtener la suspensión del plazo de examen de la concentración, más que la corrección de la información necesaria para ese mismo examen. A este respecto, no es reveladora de una desviación de poder la circunstancia de que la Comisión busque sistemáticamente errores durante las comprobaciones adicionales de la exactitud de la información comunicada por las partes notificantes. Tampoco constituye un indicio de la existencia de desviación de poder el hecho de que la Comisión comience la redacción de una decisión de solicitud de información adicional antes de haber evaluado el impacto de los errores sobre su apreciación.

(véanse los apartados 98 a 100, 106 y 109)

7.      El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima implica que concurran tres requisitos. En primer lugar, la administración comunitaria debe dar al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables.

En el ámbito del control de las operaciones de concentración, la Comisión puede sin menoscabar la confianza legítima de las partes notificantes, estimar en un primer momento que la información facilitada por éstas es completa y exacta y posteriormente modificar dicha apreciación.

En efecto, en interés de un control eficaz de las operaciones de concentración y a la vista de la obligación de la Comisión de examinar, con mucha atención, los efectos de la operación de que se trata sobre todos los mercados potencialmente afectados, ésta debe conservar la posibilidad de solicitar la corrección de información en esencia sustancialmente inexacta comunicada por las partes y necesaria para su examen, pues los motivos que le han llevado a comprobar de nuevo su exactitud carecen de pertinencia a este respecto.

Asimismo, en la medida en que el examen de la Comisión debe efectuarse en plazos relativamente estrictos y en que las partes de la concentración están obligadas a comunicar a la Comisión información exacta y completa, el procedimiento de control de las concentraciones se basa necesariamente, en una amplia medida, en la confianza, dado que la Comisión no está obligada a comprobar inmediatamente y en detalle que toda la información transmitida por las citadas partes sea exacta.

Las comprobaciones efectuadas por la Comisión a raíz de la recepción de información no tienen, por lo demás, que revelar necesariamente todas las inexactitudes sustanciales que pueden afectar a ésta.

Las partes notificantes no pueden invocar la existencia de confianza legítima para eludir las consecuencias del incumplimiento de la obligación de aportar información completa y exacta por el mero hecho de que la Comisión no haya detectado este incumplimiento durante las comprobaciones antes mencionadas.

Por otro lado, el mero hecho de que la Comisión reaccionase, en el pasado, a la comunicación de información en el plazo de unos días no constituye una garantía suficientemente precisa de que la Comisión no responderá a una futura comunicación de información fuera de tal plazo.

Por último, la práctica de la Comisión, respecto a decisiones sobre el carácter completo de la información comunicada, en el marco del examen de una concentración notificada no puede invocarse en relación con una decisión sobre la exactitud de la información y, por tanto, no puede crear confianza legítima.

(véanse los apartados 68, 117 a 120, 122 y 123)