Language of document : ECLI:EU:T:2009:181

Asunto T‑152/06

NDSHT Nya Destination Stockholm Hotell & Teaterpaket AB

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de anulación — Ayudas de Estado — Reglamento (CE) nº 659/1999 — Denuncia de un competidor — Escritos de la Comisión a un denunciante — Ayuda existente — Acto no recurrible — Inadmisibilidad»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Actos impugnables por el denunciante de una ayuda de Estado

[Art. 230 CE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, arts. 4, 13 y 20, ap. 2]

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes — Obligación de la Comisión de proceder al examen de las ayudas existentes — Inexistencia

[Art. 88 CE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, arts. 4, 13, 17 a 19 y 20]

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes — Escrito de la Comisión dirigido a una denunciante en el que la informa de la calificación de ayuda existente de la ayuda denunciada — Inadmisibilidad del recurso de anulación contra dicho escrito — Posibilidad de la denunciante de someter el asunto a los tribunales nacionales

(Art. 88 CE, ap. 3, segunda frase)

1.      En el marco del control de las ayudas estatales por la Comisión, para apreciar si un escrito transmitido a un denunciante en respuesta a su denuncia constituye un acto recurrible, el Tribunal de Primera Instancia debe determinar con arreglo al contenido del acto impugnado si constituye una decisión en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 CE, o si constituye simplemente una comunicación informal, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, segunda frase, del mismo Reglamento. Así pues, se deriva del procedimiento aplicable a las denuncias en materia de ayudas de Estado, tal como se establece en el Reglamento nº 659/1999, y en particular en su artículo 20, apartado 2, que si la Comisión tiene la obligación de examinar inmediatamente la información referente a una presunta ayuda ilegal que le transmite un tercero mediante denuncia, no está obligada, en cambio, a adoptar una decisión en el sentido del artículo 4 de dicho Reglamento en respuesta a cada denuncia. La obligación de la Comisión de adoptar una decisión en respuesta a una denuncia sólo atañe al supuesto previsto en el artículo 13 del Reglamento nº 659/1999. El artículo 20, apartado 2, segunda frase, del mismo Reglamento dispone que la Comisión puede limitarse a comunicar al denunciante mediante un escrito que la información que posee es insuficiente para adoptar una posición al respecto. Tal es el caso, en particular, cuando el artículo 13 del Reglamento nº 659/1999 es inaplicable porque la denuncia no concierne a una ayuda ilegal sino que, en realidad, se refiere a una ayuda existente.

Un escrito de la Comisión que califica de ayudas existentes las ayudas alegadas en la denuncia, presentada por una empresa competidora de la empresa beneficiaria de la ayuda, no produce efecto jurídico obligatorio que pueda afectar a los intereses de dicha denunciante. Debe considerarse una comunicación informal, prevista en el artículo 20, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº 659/1999, cuyo contenido no refleja una decisión en el sentido del artículo 4 del mismo Reglamento y no constituye, por lo tanto, un acto recurrible en el sentido del artículo 230 CE.

(véanse los apartados 42 a 44, 68 y 70)

2.      En el marco de la competencia atribuida a la Comisión para proceder al examen permanente de las ayudas existentes, una denunciante no puede, mediante una denuncia dirigida a la Comisión, obligar a esta última a examinar la compatibilidad de dicha ayuda. Si la Comisión considera, tras una primera evaluación, que la denuncia no se refiere a ayudas ilegales sino a ayudas existentes, no tiene la obligación de dirigir una decisión en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 CE, al Estado miembro interesado y no puede ser obligada a aplicar el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 1.

Cuando la Comisión llega a la conclusión, en un escrito dirigido a una denunciante, de que las ayudas alegadas en su denuncia son ayudas existentes, habida cuenta de que el artículo 13 del Reglamento nº 659/1999, relativo a las ayudas ilegales, no es aplicable, no puede adoptar una decisión en el sentido del artículo 4 del mismo Reglamento. Por lo tanto, sólo puede, en respuesta a la denuncia, comunicar a la denunciante que la información que posee es insuficiente para adoptar una posición al respecto en aplicación del artículo 20, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº 659/1999. En efecto, sería contrario a la economía del procedimiento de control de las ayudas de Estado considerar que cuando la Comisión informa a un denunciante de que su denuncia se refiere a una ayuda existente, adopta necesariamente una decisión en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 659/1999. Tal solución implicaría que, cuando se presenta una denuncia ante la Comisión referente a una ayuda existente, dicha institución tiene la obligación de examinar su compatibilidad con el mercado común. Ahora bien, en aplicación del artículo 88 CE, apartado 1, la Comisión es la única que tiene la iniciativa en la aplicación del procedimiento de control permanente de las ayudas existentes.

(véanse los apartados 60, 61 y 64)

3.      La inadmisibilidad de un recurso que tiene por objeto la anulación de un escrito dirigido por la Comisión a una denunciante en el que la institución informa a ésta de que las ayudas alegadas en su denuncia son ayudas existentes no tiene por efecto privarla de la posibilidad de someter la legalidad de las ayudas controvertidas a control jurisdiccional. En efecto, los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar que se extraigan todas las consecuencias de una infracción del artículo 88 CE, apartado 3, última frase, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos de ejecución de las medidas de ayuda como a la recuperación de los apoyos económicos concedidos contraviniendo esta disposición.

(véanse los apartados 71 y 72)