Language of document : ECLI:EU:T:2008:80

Asunto T‑411/07 R

Aer Lingus Group plc

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Control de las concentraciones —Decisión por la que se declara incompatible con el mercado común una concentración — Artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) nº 139/2004 — Demanda de suspensión de la ejecución y de medidas provisionales — Medida contraria al reparto de competencias entre instituciones — Competencia de la Comisión — Medidas provisionales contra un coadyuvante — Demanda de suspensión de la ejecución — Admisibilidad — Falta de fumus boni iuris — Falta de Urgencia — Inexistencia de perjuicio grave e irreparable — Realización del perjuicio que depende de acontecimientos futuros e inciertos — Motivación insuficiente — Ponderación de todos los intereses»

Sumario del auto

1.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Carácter provisional de la medida

(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

2.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Interés del demandante en obtener la suspensión solicitada

(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

3.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Medidas provisionales — Medidas incompatibles con el reparto de competencias entre instituciones

[Arts. 233 CE y 243 CE; Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, art. 8, aps. 4 y 5]

4.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Requisitos de admisibilidad — Escrito de demanda — Requisitos de forma

(Art. 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

5.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Competencia del juez de medidas provisionales — Adopción de medidas provisionales contra terceros — Límites

(Art. 243 CE)

6.      Competencia — Concentraciones — Competencia de la Comisión — Adopción de medidas contra los participantes en una concentración prohibida — Requisitos — Concreción de la concentración

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamentos (CE) del Consejo nº 1/2003, art. 7, ap. 1, y nº 139/2004, arts. 3, 7 y 8, aps. 4 y 5]

7.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable

(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

1.      Con arreglo al artículo 107, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, un auto de medidas provisionales no puede sino tener carácter meramente provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre el asunto principal. Se deduce de lo anterior que, en principio, la extensión temporal de los efectos de tal auto no puede ser más amplia que la del procedimiento principal.

(véase el apartado 45)

2.      No es concebible una demanda de suspensión de la ejecución de una decisión negativa, dado que la concesión de tal suspensión no puede tener como efecto la modificación de la situación de la parte demandante. Una demanda de ese tipo carece de interés para el demandante, razón por la que debe rechazarse salvo en la medida en que tal suspensión pueda ser necesaria para la adopción de alguna otra de las medidas provisionales solicitadas por el demandante, siempre y cuando el juez de medidas provisionales las estime admisibles y fundadas.

(véanse los apartados 46 a 48)

3.      En principio, el juez de medidas provisionales no puede acordar una medida provisional que, de adoptarse, constituyera una injerencia en el ejercicio de las facultades de otra institución, incompatible con el reparto de competencias entre las diferentes instituciones deseado por los autores del Tratado.

Así sucede cuando se trata de una demanda de medidas provisionales destinada a que se ordene a la Comisión aplicar de una manera particular el artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 139/2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, mediante la adopción de medidas contra otro participante en una concentración prohibida; por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de tal medida. En efecto, si se resolviese en la sentencia de la demanda principal que la Comisión está facultada para adoptar las medidas establecidas en el artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento, correspondería a la Comisión, en el caso de que lo estimara necesario en el marco de las facultades de control que tiene atribuidas en materia de concentraciones, adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 CE. Por consiguiente, si el juez de medidas provisionales estimara tal pretensión, estaría obligando a la Comisión a extraer determinadas consecuencias concretas de la sentencia de anulación y, por consiguiente, ordenando una medida que excede de las competencias del juez que conoce del fondo del asunto. No obstante, según el sistema de reparto de competencias establecido en el Tratado y en el Reglamento, corresponde a la Comisión, si lo estima necesario en el marco de las facultades de control que tiene atribuidas en materia de concentraciones, y en particular en virtud del artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento, adoptar las medidas reparadoras que considere apropiadas.

(véanse los apartados 49 a 51)

4.      Una demanda de medidas provisionales formulada con arreglo al artículo 243 CE no puede ser vaga e imprecisa. No obstante, en los casos en que el contenido de las medidas solicitadas por la parte demandante pueda deducirse de manera suficientemente clara del resto de la demanda, el juez que conozca de la misma puede concluir que la solicitud no es de carácter vago e impreciso y, en consecuencia, puede declararla admisible.

(véanse los apartados 52 y 53)

5.      En materia de medidas provisionales, el artículo 243 CE establece claramente que «el Tribunal de Justicia podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo». La manera amplia en que está redactada esta disposición tiene obviamente por finalidad otorgar poderes suficientes al juez de medidas provisionales para adoptar cualquier medida que considere necesaria para garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva, al objeto de evitar una laguna en la protección jurisdiccional que depara el Tribunal de Justicia.

Para garantizar la plena eficacia del artículo 243 CE no puede excluirse la posibilidad de que, cuando sea necesario, el juez que conozca de la demanda dicte autos cuyos destinatarios directos sean terceros, ya que las amplias facultades de este juez sólo están limitadas, cuando puedan afectar a los derechos e intereses de terceros, en aquellos supuestos en que puedan tener una grave repercusión sobre tales derechos e intereses. A este respecto, tal amplia discrecionalidad debe ejercitarse con el debido respeto de los derechos procedimentales, y en particular del derecho a ser oído de los destinatarios de las medidas provisionales y de las partes directamente afectadas por tales medidas. Por supuesto, al decidir si adopta o no las medidas provisionales solicitadas en este tipo de casos, el juez que conozca de la demanda habrá de tener debidamente en cuenta, además, tanto la suficiencia del fumus boni iuris como la inminencia de un perjuicio grave e irreparable en el caso específico de que se trate. Ni siquiera en el caso de que un tercero no haya tenido la oportunidad de ser oído en el marco de un procedimiento de medidas provisionales cabe excluir la posibilidad de que se le impongan tales medidas, en circunstancias excepcionales y en atención al carácter temporal de las medidas provisionales, cuando se aprecie que, de no adoptarse tales medidas, la parte demandante se vería confrontada a una situación capaz de poner en peligro su existencia misma. El juez de medidas provisionales debe hacer tales valoraciones al ponderar los diferentes intereses en juego.

(véanse los apartados 56 y 59)

6.      La Comisión no aplica de modo incorrecto las disposiciones del artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 139/2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, que le permite adoptar medidas contra los participantes en una concentración prohibida ya efectiva, cuando, tras haber declarado incompatible con el mercado común un proyecto de concentración en el que se planea adquirir la totalidad del capital de una empresa, considera que no es competente para impedir a la empresa adquirente ejercer los derechos de voto ligados a la participación minoritaria que al final se adquiere, en la medida en que no se encuentra en posición de ejercer de iure o de facto, a través de dicha participación, un control sobre la empresa participada.

En efecto, aunque es cierto que el término «implemented» («ejecutado») que figura en la versión inglesa puede, en principio, dar lugar a confusiones acerca del alcance exacto de estas disposiciones, porque la definición del término «implementation» («ejecución») puede comprender tanto «la consecución de algún objetivo» como «el hecho de llevar a efecto», la manera en que se traduce esta expresión en las versiones francesa, alemana e italiana, la comparación con la versión francesa de otros textos comunitarios en los que el término «implementation» significa claramente «el hecho de llevar a efecto» más que «la consecución de algún objetivo», y el hecho de que la Comisión pueda requerir, en virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento, a las empresas afectadas que «disuelvan la concentración», indican sin embargo, a primera vista, que la definición de «implementation» a que se refieren estas disposiciones implica que se haya operado totalmente la concentración, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento, y, por tanto, la adquisición del control.

No obsta a esta conclusión una supuesta práctica de la Comisión según la cual ésta considera que una ejecución parcial, incluso respecto de medidas que no llegan a constituir una transferencia del control, se ve impedida por el artículo 7, apartado 1, del Reglamento, en virtud del cual una concentración de dimensión comunitaria no puede ejecutarse antes de que haya sido declarada compatible con el mercado común e indica a las partes que deben abstenerse de adoptar tales medidas. En efecto, en primer lugar, aunque la práctica de la Comisión tenga influencia e importancia en la apreciación de si están justificadas las expectativas legítimas, no es concluyente a este respecto, ya que la interpretación del Derecho comunitario es una prerrogativa del Tribunal de Justicia, no de la Comisión. En segundo lugar, incluso en el supuesto de que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento fuera interpretado en el sentido de que prohíbe únicamente el cambio del control durante el examen de la Comisión, y no la adopción de medidas que no llegan a constituir un cambio de control, como el ejercicio de derechos de voto asociados a participaciones minoritarias, teniendo en cuenta los estrictos plazos en los que la Comisión debe examinar una concentración notificada y la combinación de factores de los que puede derivarse la adquisición del control en cada caso concreto, la Comisión está legitimada para requerir a las partes que no adopten ninguna medida que pueda traducirse en un cambio del control.

Por último, esta interpretación del artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 139/2004, junto con la prohibición, establecida en el artículo 21, apartado 3, de que los Estados miembros apliquen su normativa nacional en materia de competencia a las concentraciones de dimensión comunitaria no da lugar, a primera vista, a una laguna incompatible con los objetivos del Reglamento. En efecto, en la medida en que la participación minoritaria ya no está asociada a una adquisición del control, no forma parte de una «concentración» y queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento nº 139/2004, su artículo 21 no impide, en principio y en estas circunstancias, la aplicación de la normativa nacional en materia de competencia por parte de las autoridades nacionales de competencia y de los tribunales nacionales. Además, si bien una participación minoritaria del tipo en cuestión no puede, aparentemente, quedar regulada por el Reglamento, cabe considerar la posibilidad de que la Comisión aplique las disposiciones en materia de competencia del Tratado, y en particular los artículos 81 CE y 82 CE, al comportamiento de las empresas implicadas.

(véanse los apartados 89 a 92, 94, 98, 100, 101 y 103)

7.      El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Corresponde a ésta aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de tal naturaleza.

Cuando el perjuicio depende de la coincidencia de varios factores, basta que pueda considerarse previsible con un grado de probabilidad suficiente. Sin embargo, la parte que solicita las medidas provisionales sigue estando obligada a probar los hechos sobre los que se basa la creencia de que se producirá el mencionado daño grave e irreparable. Para poder apreciar si el perjuicio que se teme presenta carácter grave e irreparable y justifica, por consiguiente, la adopción de medidas provisionales, el juez de medidas provisionales debe disponer de indicios concretos que permitan apreciar las consecuencias precisas que con toda probabilidad se derivarían para cada uno de los sujetos afectados en caso de no adoptarse las medidas solicitadas.

Por lo tanto, no puede ser aceptada la afirmación de la parte que solicita las medidas provisionales en el sentido de que el juez de medidas provisionales debería aplicar el «principio de cautela» y de que está facultado para adoptar «medidas de protección» sin necesidad de esperar a que se aporten pruebas del carácter real del riesgo alegado.

(véanse los apartados 116 a 119)