Language of document : ECLI:EU:T:2008:45

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 18 de febrero de 2008 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Marca comunitaria – Cancelación de la marca – Petición de restitutio in integrum – Demanda de suspensión de la cancelación de la marca – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑410/07 R,

Jurado Hermanos, S.L., con domicilio social en Alicante, representada por la Sra. C. Martín Álvarez, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. P. López Fernández de Corres, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la cancelación de la marca comunitaria denominativa nº 240.218 y de los efectos jurídicos de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 3 de septiembre de 2007 (asunto R 866/2007‑2), relativa a la petición de restitutio in integrum presentada por Jurado Hermanos, hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso principal,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

1        El artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, dispone que la marca comunitaria puede ser objeto de licencias, exclusivas o no exclusivas, para la totalidad o para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada y para la totalidad o parte de la Comunidad. Según el apartado 5 del mismo artículo, a instancia de una de las partes, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) inscribe en el Registro la concesión de una licencia de marca comunitaria.

2        Según el tenor del artículo 46 del Reglamento nº 40/94, la vigencia del registro de la marca comunitaria es de diez años. El registro podrá renovarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 47 de dicho Reglamento.

3        Según el artículo 47 del Reglamento nº 40/94, el registro de la marca comunitaria se renueva a petición del titular de la marca o de toda persona expresamente autorizada por él, con tal de que se hayan pagado las tasas. A este fin, la OAMI informa al titular de la marca comunitaria y a todo titular de un derecho registrado sobre la marca comunitaria acerca de la expiración del registro, con tiempo suficiente antes de dicha expiración. Sin embargo, la OAMI no incurre en responsabilidad alguna por la ausencia de información. La solicitud de renovación debe presentarse, y las tasas deben abonarse, en un plazo de seis meses que expirará el último día del mes en cuyo transcurso termine el período de protección. A falta de ello, la solicitud puede presentarse todavía y las tasas abonarse en un plazo adicional de seis meses, siempre que se pague el correspondiente recargo.

4        A este respecto, la regla 29 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), precisa que, al menos seis meses antes de la expiración del registro, la Oficina comunica al titular de la marca comunitaria y a todo titular de un derecho registrado sobre la marca comunitaria, incluidas las licencias, que la expiración del registro está próxima. No obstante, la ausencia de tal notificación no afecta a la expiración del registro.

5        Por otra parte, el artículo 78 del Reglamento nº 40/94, titulado «Restitutio in integrum», establece, en su apartado 1, que el solicitante o el titular de una marca comunitaria o cualquier otra parte en un procedimiento ante la OAMI que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a la OAMI, es, previa petición, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones de dicho Reglamento, la pérdida de un derecho o de una vía de recurso. Los apartados 3 y 4 del mismo artículo determinan, respectivamente, que la petición deberá motivarse e indicar los hechos y las justificaciones que se aleguen en su apoyo y que quien resuelve acerca de la petición es el órgano competente para pronunciarse sobre el acto que no se hubiere cumplido.

6        Por último, en lo que atañe a los procedimientos de recurso, del artículo 57, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 se desprende que, cuando se impugna una resolución de la OAMI ante la Sala de Recurso de la OAMI, dicho recurso tiene efecto suspensivo. Asimismo, con arreglo al artículo 62, apartado 3, del mencionado Reglamento, las resoluciones de las salas de recurso sólo surten efecto a partir de la expiración del plazo para la interposición de un recurso ante el juez comunitario o, si dicho recurso se hubiera interpuesto dentro del mencionado plazo, a partir de la desestimación de éste.

 Hechos que originaron el litigio

7        El 25 de abril de 1996, Café Tal de Costa Rica, S.A., solicitó a la OAMI el registro de la marca denominativa comunitaria JURADO (en lo sucesivo, «marca controvertida») para café y otros productos pertenecientes a la clase 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

8        La OAMI registró la marca controvertida con el número 240.218 y, posteriormente, el 5 de agosto de 1998, Café Tal de Costa Rica (en lo sucesivo, «titular de la marca controvertida») celebró con la demandante un contrato de licencia exclusiva que tenía por objeto la marca controvertida. Dicho contrato –que se enmarcaba en otro contrato de licencia exclusiva concluido entre las mismas partes contratantes el 15 de abril de 1996 en relación con dos marcas españolas y una marca polaca– estipulaba que la licencia estaría vigente 48 años, es decir, hasta 2046. La concesión de la mencionada licencia se inscribió en el Registro de marcas comunitarias, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento nº 40/94.

9        Con arreglo al artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 y a la regla 29 del Reglamento nº 2868/95, mediante escrito de 26 de septiembre de 2005, la OAMI informó al titular de la marca controvertida y a la demandante, como titular de una licencia exclusiva registrada, de que la marca controvertida expiraría el 25 de abril de 2006. En ese escrito, la OAMI explicaba las modalidades de renovación e indicaba que debía presentarse una solicitud al efecto antes del 30 de abril de 2006 o, como muy tarde, antes del 1 de noviembre de 2006, y que, no obstante, en este último caso debería abonarse un recargo.

10      Al no recibir solicitud de renovación alguna en los plazos previstos, mediante escrito de 24 de noviembre de 2006, la OAMI informó al titular de la marca controvertida de que ésta había sido cancelada en el Registro de marcas comunitarias, con efectos desde el 25 de abril de 2006.

11      El 22 de marzo de 2007, al consultar causalmente la página web de la OAMI, la demandante –que sostiene no haber recibido el escrito de 26 de septiembre de 2005 y no haber sido informada por el titular de la marca controvertida de que era necesario solicitar la renovación de ésta– comprobó que no se había renovado la marca controvertida.

12      El 23 de marzo de 2007, la demandante presentó una petición de restitutio in integrum para la renovación de la marca controvertida (en lo sucesivo, «petición de restitutio in integrum»). Alegó que la OAMI no le había notificado que fuese necesaria una renovación ni que el titular de la marca controvertida no hubiera presentado la solicitud de renovación.

13      El Departamento de Marcas y del Registro de la OAMI, considerando que la demandante no cumplía el requisito, establecido en el artículo 78, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, de haber demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, rechazó la petición de restitutio in integrum mediante decisión de 21 de mayo de 2007.

14      El 31 de mayo de 2007, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94, la demandante interpuso ante la OAMI un recurso contra la decisión del Departamento de Marcas y del Registro.

15      Mediante resolución de 3 de septiembre de 2007 (R 866/2007‑2) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso, sin examinar si la demandante cumplía el requisito de haber demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias. En efecto, la Sala de Recurso consideró, esencialmente, que, al no haber sido expresamente autorizada para ello por el titular de la marca controvertida, la demandante no tenía derecho a solicitar la renovación de la marca controvertida ni a pedir una restitutio in integrum al respecto.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de noviembre de 2007, la demandante presentó un recurso por el que solicita la anulación de la resolución impugnada y la admisión de la petición de restitutio in integrum.

17      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de diciembre de 2007, la demandante presentó la demanda de medidas provisionales que aquí se examina, mediante la cual solicita al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que:

–        Ordene la suspensión inmediata de la cancelación de la marca controvertida.

–        Condene en costas a la OAMI.

18      En sus observaciones escritas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de diciembre de 2007, la OAMI solicita al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime la demanda de medidas provisionales.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

19      Con arreglo a las disposiciones del artículo 242 CE en relación con el artículo 243 CE, por un lado, y del artículo 225 CE, apartado 1, por otro, el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.

20      El artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, establece expresamente que la demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una institución conforme a lo dispuesto en el artículo 242 CE sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

21      El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, dispone que las demandas de medidas provisionales especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30]. El juez que conoce de las medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00 R, Rec. p. I‑1461, apartado 73 y la jurisprudencia allí citada).

22      Además, en el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho comunitario le impone un esquema de análisis preestablecido [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C‑149/95 P(R), Rec. p. I‑2165, apartado 23, y de 3 de abril de 2007, Vischim/Comisión, C‑459/06 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 25].

23      A la vista de los documentos obrantes en autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin necesidad de oír previamente las explicaciones orales de las partes.

 Sobre la admisibilidad

24      LA OAMI alega que la presente demanda de medidas provisionales es inadmisible, puesto que ninguno de los motivos invocados por la demandante reúne los requisitos establecidos en el artículo 104 del Reglamento de Procedimiento. En particular, según la OAMI, la demanda de medidas provisionales no expone de manera coherente y comprensible los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa.

25      Sin que sea preciso determinar si está fundada la excepción formulada por la OAMI, debe recordarse que el respeto de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento y, en particular, los requisitos de admisibilidad de las demandas de medidas provisionales son de orden público (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 2004, Enviro Tech Europe y Enviro Tech International/Comisión, T‑422/03 R II, Rec. p. II‑2003, apartado 48).

26      A este respecto, obsérvese que el objetivo de las pretensiones de la demandante, en los términos en que están redactadas en el título IV de la demanda de medidas provisionales («Pretensión de la parte demandante») es la suspensión de la cancelación de la marca controvertida, mientras que en el recurso principal solicita la anulación de la resolución impugnada, que desestimó la petición de restitutio in integrum.

27      En la medida en que la resolución cuya suspensión se solicita no coincide con el acto impugnado en el marco del recurso principal, la presente demanda de medidas provisionales no cumple el requisito establecido en el artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento y, por lo tanto, debe declararse inadmisible (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 13 de septiembre de 2007, Berliner Institut für Vergleichende Sozialforschung/Comisión, T‑292/07, no publicado en la Recopilación, apartados 3 y 4).

28      En el punto 55 de su demanda de medidas provisionales, la demandante reformula sus pretensiones, pues solicita que «se suspendan […] los efectos jurídicos de la [resolución impugnada] y, por ende, la cancelación de la marca [controvertida]».

29      A este respecto, aun cuando, gracias a esta reformulación, se cumpliera el requisito establecido en el artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de procedimiento, ha de observarse, no obstante, que la demanda de medidas provisionales sigue siendo inadmisible.

30      En efecto, por una parte, la demandante no tiene interés alguno en que el juez de medidas provisionales ordene la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, dado que, en virtud del artículo 62, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, ésta sólo surtirá efectos a partir de la eventual desestimación del recurso principal, como excepción, esencialmente, a la regla general del artículo 242 CE, primera frase, conforme a la cual, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tienen efecto suspensivo.

31      Recuérdese, por otra parte, que la resolución impugnada es una decisión negativa, en el sentido de que confirma la desestimación de la petición de restitutio in integrum. Ahora bien, según jurisprudencia reiterada, en principio, no está prevista la formulación de una demanda de suspensión de la ejecución de una decisión administrativa negativa, ya que la concesión de una suspensión semejante no puede tener como efecto modificar la situación del demandante [autos del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de 31 de julio de 1989, S./Comisión, C‑206/89 R, Rec. p. 2841, apartado 14; del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1997, Moccia Irme/Comisión, C‑89/97 P(R), Rec. p. I‑2327, apartado 45, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 16 de enero de 2004, Arizona Chemical y otros/Comisión, T‑369/03 R, Rec. p. II‑205, apartado 62].

32      A este respecto debe señalarse que, en el caso de autos, la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada no tendría ninguna utilidad práctica para la demandante, en la medida en que dicha suspensión no equivaldría a una decisión positiva que estimara la petición de restitutio in integrum.

33      Por otra parte, aunque hubiera de interpretarse la demanda de medidas provisionales en el sentido de que la demandante solicita al juez de medidas provisionales que ordene a la OAMI acoger la petición de restitutio in integrum, ha de señalarse que dicha medida quebrantaría el sistema de reparto de competencias establecido en el artículo 233 CE y en el artículo 63, apartado 6, del Reglamento nº 40/94, con arreglo a los cuales la OAMI está obligada a adoptar las medidas necesarias que exija la ejecución de la sentencia que haya anulado una de sus decisiones (véase, en este sentido y por analogía, el auto Arizona Chemical y otros/Comisión, citado en el apartado 31 supra, apartado 67).

34      En efecto, aun en el caso de que el juez que conoce del fondo del asunto estimara el recurso principal, es manifiesto, en esta fase del procedimiento, que la OAMI podría rechazar de nuevo la petición de restitutio in integrum por razones distintas a las eventualmente reprobadas por el Tribunal de Primera Instancia. Ha de subrayarse que este resultado es harto probable, máxime porque, en el presente asunto, al examinar la decisión del Departamento de Marcas y del Registro, la Sala de Recurso no se pronunció sobre si la demandante cumplía el requisito de haber demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias.

35      Por otra parte, también debe declararse inadmisible la solicitud que la demandante parece formular al juez de medidas provisionales de que emita una orden conminatoria, ya que, según la jurisprudencia, la concesión de una medida provisional que busca el mismo resultado que una demanda de suspensión de la ejecución no puede implicar que se eluda la aplicación de la regla establecida en el artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2004, Sumitomo Chemical/Comisión, C‑381/04 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 16].

36      No obstante, aún ha de determinarse si, a pesar de que, en el marco del recurso principal, la demandante sólo se dirige contra la resolución impugnada, puede no obstante solicitar al juez de medidas provisionales que ordene la suspensión de los efectos de la cancelación de la marca controvertida, los cuales, según la demandante, son consecuencia de la resolución impugnada (véase el apartado 28 supra).

37      Recuérdese, a este respecto, que, si bien la jurisprudencia no ha descartado completamente la posibilidad de ordenar la suspensión de la ejecución de un acto que no sea objeto de un recurso de anulación, dicha posibilidad está sujeta a la condición de que los objetos respectivos del recurso principal y de la demanda de medidas provisionales estén unidos por una relación de causa a efecto, de tal forma que el segundo de estos objetos aparezca como la consecuencia inevitable del primero (véase, en este sentido, el auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 1965, Gutmann/Comisión de la CEEA, 18/65 R, Rec. 1966, p. 197).

38      Ahora bien, ha de señalarse que la resolución impugnada, mediante la que se confirmó la denegación de la petición de restitutio in integrum, no constituye el origen de la cancelación de la marca controvertida, ya que ésta había sido cancelada mucho antes de que se presentara la petición de restitutio in integrum. Por consiguiente, en el caso de autos, la relación de causalidad es inversa a la exigida por la jurisprudencia.

39      En efecto, el perjuicio que intenta evitar la demandante deriva de la decisión de la OAMI de cancelar la marca controvertida en el Registro de marcas comunitarias, decisión de la que tuvo conocimiento, como muy tarde, cuando, el 22 de marzo de 2007, consultó la página web de la OAMI y comprobó que la marca controvertida había sido cancelada en dicho Registro. Dado que la demandante no impugnó dicha decisión, no está autorizada a solicitar su suspensión en el marco de la presente demanda de medidas provisionales.

40      De cuanto precede resulta que, aun teniendo en cuenta la reformulación de las pretensiones de la demanda de medidas provisionales efectuada por la demandante (véase el apartado 28 supra), ésta debe declararse inadmisible. Por consiguiente, las ulteriores consideraciones sobre la urgencia se realizan a mayor abundamiento.

 Sobre la urgencia

 Alegaciones de las partes

41      Según la demandante, la urgencia de estimar la presente demanda de medidas provisionales deriva del hecho de que la cancelación de la marca controvertida dejaría sin objeto el contrato de 5 de agosto de 1998, que de otro modo sería válido hasta 2046.

42      En primer lugar, la demandante alega que la pérdida de su licencia exclusiva le causará graves perjuicios económicos que afectarán a su estabilidad económica y le ocasionarán daños de imposible reparación.

43      A este respecto, la demandante denuncia, en particular, el comportamiento ilícito seguido por el titular de la marca controvertida, quien, al no renovar dicha marca, no tenía otra finalidad que dejar sin objeto el contrato de 5 de agosto de 1998. En efecto, según la demandante, dicho contrato era contrario a los intereses del titular de la marca controvertida, en la medida en que la licencia exclusiva sobre ésta impedía la explotación de dos marcas comunitarias figurativas que contenían el mismo elemento denominativo que la marca controvertida, registradas por el titular de ésta para los mismos productos (en lo sucesivo, «otras marcas JURADO»). La demandante afirma que, a raíz de la cancelación de la marca controvertida, está permitido a su titular utilizar las otras marcas JURADO sin incumplir el contrato de 5 de agosto de 1998, aprovechándose de la inversión publicitaria y económica realizada por la demandante.

44      En apoyo de sus afirmaciones, la demandante presenta un informe, elaborado en 1998, en el que figura el volumen de negocios obtenido con la marca controvertida y que, a su juicio, evidencia la situación de quiebra en la que se encontraría si se viera privada del derecho a utilizar la marca controvertida o si un tercero comenzara a explotar las otras marcas JURADO. La demandante aporta asimismo su perfil de empresa, que, según alega, demuestra el crecimiento de las ventas experimentado desde 2003 por los productos designados por la marca controvertida, el gran volumen de sus ventas en España y la duplicación de su capacidad productiva en 2006.

45      En segundo lugar, la demandante alega que la cancelación de la marca controvertida también perjudicará a los consumidores, que se encontrarán en una situación de grave e irreparable confusión respecto del origen de los productos designados por una de las marcas JURADO.

46      En tercer lugar, la demandante invoca el perjuicio que la cancelación de la marca controvertida ocasionará al sector económico de que se trata. A estos efectos presenta cartas de sus clientes y proveedores que testimonian la importancia de sus relaciones comerciales.

47      En cuarto lugar, la demandante sostiene que es urgente estimar la presente demanda de medidas provisionales, en la medida en que ello es necesario para salvaguardar el propio ordenamiento jurídico, dado que la ejecución de la resolución impugnada legitimaría un comportamiento contrario a dicho orden y proporcionaría protección legal a todo licenciante que quisiera poner fin de manera fraudulenta a un contrato de licencia sobre una marca de la que es titular.

48      La OAMI cuestiona la urgencia de la presente demanda de medidas provisionales.

 Apreciación del juez de medidas provisionales

49      Según reiterada jurisprudencia, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. No es necesario que la inminencia del perjuicio sea probada con absoluta certeza; especialmente cuando la realización del perjuicio depende de la concurrencia de un conjunto de factores, basta que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 2007, IMS/Comisión, T‑346/06 R, aún no publicado en la Recopilación, apartados 121 y 123 y la jurisprudencia allí citada). No obstante, la parte que lo alega sigue estando obligada a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá un perjuicio grave e irreparable [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C‑335/99 P(R), Rec. p. I‑8705, apartado 67; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de noviembre de 2001, Duales System Deutschland/Comisión, T‑151/01 R, Rec. p. II‑3295, apartado 188, y de 25 de junio de 2002, B/Comisión, T‑34/02 R, Rec. p. II‑2803, apartado 86].

50      Constituye asimismo jurisprudencia consolidada que, para probar que se cumple el requisito de urgencia, un demandante debe demostrar que la suspensión de la ejecución o las demás medidas provisionales solicitadas son necesarias para la protección de sus intereses propios. Por el contrario, para probar la urgencia, un demandante no puede invocar un perjuicio a un interés que no le es propio, como, por ejemplo, un perjuicio a un interés general o a los derechos de terceros. Estos intereses sólo pueden tomarse en consideración, en su caso, al ponderar los intereses concurrentes (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de noviembre de 2004, Wam/Comisión, T‑316/04 R, Rec. p. II‑3917, apartado 28, y de 1 de febrero de 2006, Endesa/Comisión, T‑417/05 R, no publicado en la Recopilación, apartados 59 y 60).

51      Por consiguiente, debe declararse que el argumento de la demandante de que sufrirán perjuicios los consumidores, el sector económico y el propio orden jurídico no puede en modo alguno servir de base para demostrar la urgencia de la medida provisional solicitada, dado que no se trata de perjuicios causados a los intereses personales de la demandante.

52      En lo que atañe al perjuicio propio que la demandante afirma sufrir, obsérvese que se trata de un perjuicio de índole económica, que, según reiterada jurisprudencia, no puede, salvo circunstancias excepcionales, ser considerado como irreparable, ni siquiera como difícilmente reparable, ya que normalmente puede ser objeto de una compensación económica ulterior [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2001, Comisión/Cambridge Healthcare Supplies, C‑471/00 P(R), Rec. p. I‑2865, apartado 113; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2001, Bactria/Comisión, T‑339/00 R, Rec. p. II‑1721, apartado 94].

53      En aplicación de este principio, la medida provisional solicitada sólo estará justificada si resulta que, de no adoptarse dicha medida, la demandante se encontraría en una situación que podría poner en peligro su propia existencia o modificar de manera irremediable sus cuotas de mercado [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 19 de julio de 2007, Du Pont de Nemours (France) y otros/Comisión, T‑31/07 R, aún no publicado en la Recopilación, apartado 175 y la jurisprudencia allí citada].

54      A este respecto, como subraya acertadamente la OAMI, procede señalar que, a pesar de que la cancelación de la marca controvertida adquirió efectos desde el 25 de abril de 2006, la demandante no ha probado de manera suficiente conforme a Derecho que una de las dos hipótesis contempladas en el apartado 53 supra pueda producirse antes de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el litigio principal.

55      En efecto, las pruebas presentadas, mediante las que la demandante se limita a proporcionar datos relativos a la cantidad de café que ha tostado y vendido, y a las inversiones que ha realizado, no permiten afirmar en ningún sentido que quebrará si no puede utilizar la marca controvertida. Por otra parte, la demandante no aduce que tras la cancelación de la marca controvertida se hayan ejercitado acciones jurídicas sobre la base de las otras marcas JURADO, con el objeto de impedir que continúe comercializando sus productos con el signo JURADO. La demandante tampoco explica por qué no podría defenderse eventualmente frente a dichas acciones invocando las marcas nacionales, concretamente las registradas en España –principal mercado de la demandante según sus propias afirmaciones–, en relación con las cuales, con arreglo a la información contenida en los autos, sigue disfrutando de una licencia exclusiva (véase el apartado 8 supra).

56      De ello se desprende que la demandante no ha acreditado la existencia de circunstancias que den lugar a una urgencia que justifique la concesión de medidas provisionales.

57      Dado que no se ha demostrado que exista urgencia, procede, también por este motivo, desestimar la presente demanda, sin que sea preciso examinar si concurre el requisito de fumus boni iuris.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.



Dictado en Luxemburgo, a 18 de febrero de 2008.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: español.