Language of document : ECLI:EU:T:2021:568

Asunto T359/19

Daimler AG

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) de 15 de septiembre de 2021

«Medio ambiente — Reglamento (CE) n.º 443/2009 — Reglamento de Ejecución (UE) n.º 725/2011 — Decisión de Ejecución (UE) 2015/158 — Decisión de Ejecución (UE) 2019/583 — Emisiones de dióxido de carbono — Metodología de ensayo — Turismos»

1.      Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Reglamento (CE) n.º 443/2009 — Normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos — Reducción de las emisiones de dióxido de carbono propiciada por tecnologías innovadoras — Procedimiento de aprobación y certificación de dichas tecnologías — Verificación puntual realizada por la Comisión — Empleo de una metodología de ensayo diferente de la utilizada en el procedimiento de aprobación — Improcedencia — Infracción de los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica

[Reglamento (CE) n.º 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento de Ejecución (UE) n.º 725/2011 de la Comisión, considerando 13 y arts. 10, ap. 2, y 12; Decisión de Ejecución (UE) 2015/158 de la Comisión]

(véanse los apartados 70 a 77)

2.      Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Reglamento (CE) n.º 443/2009 — Normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos — Reducción de las emisiones de dióxido de carbono propiciada por tecnologías innovadoras — Procedimiento de aprobación y certificación de dichas tecnologías — Verificación puntual realizada por la Comisión — Divergencia entre las reducciones certificadas por las autoridades nacionales competentes y las reducciones verificadas por la Comisión — Derecho de la Comisión a no tener en cuenta las reducciones certificadas para el año natural anterior a la verificación — Improcedencia

[Reglamento (UE) n.º 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, aps. 4 y 5; Reglamento de Ejecución (UE) n.º 725/2011 de la Comisión, art. 12, aps. 2 y 3]

(véanse los apartados 87 a 93)

Resumen

En el marco de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 443/2009, (1) dirigido a reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros, cada fabricante de turismos debe garantizar que sus emisiones de CO2 no superan el objetivo de emisiones medias específicas que se le ha asignado. (2) Con objeto, asimismo, de incentivar las inversiones en las nuevas tecnologías, el Reglamento prevé, en particular, que las reducciones de emisiones propiciadas por la utilización de tecnologías innovadoras se deduzcan de las emisiones específicas de CO2 de los vehículos en los que se utilicen esas tecnologías. (3) Con esta finalidad, la Comisión Europea adoptó un Reglamento de Ejecución (4) por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras.

En 2015, la Comisión aprobó, mediante su Decisión de Ejecución (UE) 2015/158, (5) dos modelos de alternadores de alta eficiencia como ecoinnovaciones que permitían reducir las emisiones de CO2 de los turismos. Para su aprobación, algunos de los alternadores en cuestión habían sido objeto de diferentes métodos de preparación, designados por el término genérico de preacondicionamiento.

Daimler AG, un fabricante alemán de automóviles que equipa algunos turismos con alternadores de alta eficiencia, solicitó y obtuvo de las autoridades alemanas competentes la certificación de las reducciones de emisiones de CO2 propiciadas por la utilización de dichos alternadores.

No obstante, durante el año 2017, la Comisión constató, al término de un examen puntual de esas certificaciones, que las reducciones certificadas aplicando una metodología de ensayo con preacondicionamiento eran mucho más importantes que las que podían demostrarse aplicando la metodología prescrita por la Decisión de Ejecución 2015/158, (6) que no implicaba, en su opinión, un preacondicionamiento. En consecuencia, en su Decisión de Ejecución (UE) 2019/583 (7) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión estimó que las reducciones atribuidas a las ecoinnovaciones de Daimler AG no debían tenerse en cuenta para el cálculo de sus emisiones medias específicas de CO2 para el año 2017. (8)

Así pues, Daimler AG interpuso un recurso de anulación contra la Decisión impugnada en la medida en que excluye, en lo que a ella respecta, las emisiones medias específicas de CO2 y las reducciones de las emisiones de CO2 atribuidas a ecoinnovaciones. En su sentencia, la Sala Segunda ampliada del Tribunal General estima el recurso por considerar que la Comisión infringió el Reglamento de Ejecución al realizar la verificación puntual de las certificaciones de las reducciones de emisiones de CO2.

Apreciación del Tribunal

En primer lugar, el Tribunal constata que la Comisión incurrió en un error de Derecho al excluir, durante la verificación puntual de las certificaciones de las reducciones de emisiones de CO2, la utilización de una metodología de ensayo con preacondicionamiento, como la utilizada en el marco del procedimiento de aprobación de los alternadores de que se trata. Tal enfoque no es conforme con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución, que establece, en particular, las modalidades de dicha verificación.

En efecto, al emplear una metodología de ensayo diferente de la utilizada en el procedimiento de aprobación de los alternadores de que se trata, la Comisión hizo efectivamente imposible comparar las reducciones de emisiones certificadas con respecto a las reducciones resultantes de la Decisión de Ejecución 2015/158.

Por lo que respecta a la alegación de la Comisión según la cual su enfoque está justificado a la luz de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica, el Tribunal recuerda, por una parte, que el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes. El Tribunal señala, a este respecto, que la metodología de ensayo empleada por la Comisión, que no tiene en cuenta las características técnicas específicas de cada alternador ni la forma en que ha sido preacondicionado, corre el riesgo de ser favorable para determinados fabricantes de automóviles y desfavorables para otros.

El Tribunal considera, por otra parte, que esta última metodología no está establecida de manera clara y precisa en ningún texto legislativo y no constituye la práctica habitual en la industria. Por lo tanto, no puede considerarse un medio adecuado para garantizar el respeto del principio de seguridad jurídica.

En cuanto a las objeciones de la Comisión relativas a la utilización del preacondicionamiento, que es la práctica habitual en la industria, el Tribunal llega a la conclusión de que la fase del procedimiento de aprobación, y no la de la verificación puntual, es cuando la Comisión está facultada para formular objeciones o solicitar precisiones adicionales por lo que se refiere a la metodología de ensayo.

En segundo lugar, en cuanto a la interpretación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, que prevé el derecho de la Comisión a no tener en cuenta, bajo determinadas condiciones, «las reducciones certificadas de las emisiones de CO2 en el cálculo de las emisiones medias específicas de ese fabricante para el año civil siguiente», el Tribunal aclara que ese derecho se refiere únicamente al año natural siguiente al año de verificación puntual. A este respecto, el Tribunal señala que la expresión «año [natural] siguiente» no puede interpretarse en el sentido de que se refiere en realidad al año natural anterior al año de verificación puntual, como propone la Comisión. En efecto, tal interpretación es contraria al tenor claro e inequívoco de dicha disposición y plantea dudas desde el punto de vista del principio de seguridad jurídica, en la medida en que la Decisión impugnada tiene importantes consecuencias retroactivas para Daimler AG, cuando esto solo debería haberse producido para «el año [natural] siguiente».

Por último, el Tribunal considera que la disposición del Reglamento de Ejecución de que se trata es clara y carente de ambigüedad, de modo que, contrariamente a la argumentación expuesta por la Comisión, no es necesaria una interpretación conforme con el Reglamento de base, a saber, el Reglamento n.º 443/2009.


1      Reglamento (CE) n.º 443/2009, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO 2009, L 140, p. 1).


2      Artículo 4 del Reglamento n.º 443/2009.


3      Artículo 12 del Reglamento n.º 443/2009.


4      Reglamento de Ejecución (UE) n.º 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 194, p. 19).


5      Decisión de Ejecución (UE) 2015/158 de la Comisión, de 30 de enero de 2015, relativa a la aprobación de dos alternadores de alta eficiencia de Robert Bosch GmbH como tecnologías innovadoras para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2015, L 26, p. 31).


6      Artículo 1, apartado 3, de la Decisión de Ejecución 2015/158.


7      Decisión de Ejecución (UE) 2019/583 de la Comisión, de 3 de abril de 2019, por la que se confirma o modifica el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas de los fabricantes de turismos correspondientes al año natural 2017 y de determinados fabricantes de la agrupación Volkswagen correspondientes a los años naturales 2014, 2015 y 2016, en aplicación del Reglamento (CE) n.º 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2019, L 100, p. 66).


8      El derecho de la Comisión a realizar este examen, así como sus modalidades, están previstos en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución n.º 725/2011.