Language of document : ECLI:EU:C:2014:1291

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 5 de junio de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) nº 883/2004 — Artículos 19, apartado 1, y 20, apartados 1 y 2 — Reglamento (CE) nº 987/2009 — Artículo 11 — Nacional de un Estado miembro asegurado en el Estado de residencia — Enfermedad grave y repentina que se manifiesta por primera vez durante las vacaciones en otro Estado miembro — Persona obligada a permanecer en ese segundo Estado durante once años como consecuencia de dicha enfermedad y de la disponibilidad de cuidados médicos especializados próximos al lugar en el que vive — Prestaciones en especie servidas en ese segundo Estado — Conceptos de “residencia” y de “estancia”»

En el asunto C‑255/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Irlanda), mediante resolución de 3 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de mayo de 2013, en el procedimiento entre

I

y

Health Service Executive,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y J. Malenovský y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de enero de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de I, por los Sres. F. Callanan y L. McCann, SC, y por la Sra. G. Burke, Barrister, designados por la Sra. C. Callanan, Solicitor;

–        en nombre del Health Service Executive, por el Sr. S. Murphy, SC, designado por el Sr. Arthur Cox, Solicitor;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. A. Joyce y la Sra. E. Mc Phillips, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. G. Gilmore, Barrister;

–        en nombre del Gobierno griego, por la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y C. Schillemans, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y J. Tomkin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de marzo de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 19, apartado 1, y 20, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1; corrección de errores en DO L 200, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre I, nacional irlandés, y el Health Service Executive (Dirección de la salud pública; en lo sucesivo, «HSE»), en relación con la denegación de éste de concederle una renovación más del formulario E 112 para cubrir los gastos relativos a un tratamiento médico que se le dispensa en Alemania.

 Marco jurídico

 Reglamento (CEE) nº 1408/71

3        El Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), fue sustituido por el Reglamento nº 883/2004.

4        Conforme a su artículo 91 y al artículo 97 del Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento nº 883/2004 (DO L 284, p. 1), el Reglamento nº 883/2004 pasó a ser aplicable el 1 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual el Reglamento nº 1408/71 fue derogado.

5        El artículo 1 del Reglamento nº 1408/1971 contenía las siguientes definiciones:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

[...]

h)      el término “residencia” significa la estancia habitual;

i)      el término “estancia” significa la estancia temporal;

[...]»

6        El artículo 22 del citado Reglamento, titulado «Estancia fuera del Estado competente — Regreso o traslado de residencia a otro Estado miembro durante una enfermedad o maternidad — Necesidad de desplazarse a otro Estado miembro para recibir la asistencia apropiada», enunciaba en su apartado 1:

«El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18 y:

a)      cuyo estado requiera de modo inmediato prestaciones durante una estancia en el territorio de otro Estado miembro, o

b)      que, después de haber sido admitido al disfrute de las prestaciones a cargo de la institución competente, sea autorizado por esta institución a regresar al territorio del Estado miembro en que reside o a trasladar su residencia al territorio de otro Estado miembro, o

c)      que sea autorizado por la institución competente a desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir en el mismo la asistencia apropiada a su estado;

tendrá derecho:

i)      a las prestaciones en especie servidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique, como si estuviera afiliado a la misma, regulándose la duración del servicio de las prestaciones por la legislación del Estado competente;

ii)      a las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de estancia o de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.»

 Reglamento (CEE) nº 574/72

7        El Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), fue sustituido por el Reglamento nº 987/2009 que, con arreglo a su artículo 97, pasó a ser aplicable el 1 de mayo de 2010.

8        El artículo 21 del Reglamento nº 574/72, con el epígrafe «Prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente — Trabajadores no comprendidos en el artículo 20 del Reglamento de aplicación», enunciaba en su apartado 1:

«Para percibir prestaciones en especie en virtud del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento [nº 1408/71] […] el trabajador deberá presentar en la institución del lugar de estancia un certificado que acredite que tiene derecho a las prestaciones en especie. Este certificado, que expedirá la institución competente a instancia del trabajador, a ser posible antes de que deje el territorio del Estado miembro en que reside, indicará en particular, en su caso, la duración máxima de concesión de las prestaciones en especie prevista por la legislación del Estado competente. Si el interesado no presentare dicho certificado, la institución del lugar de estancia se dirigirá a la institución competente para obtenerlo.»

9        Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 574/72, la comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes contemplada en el artículo 80 del Reglamento nº 1408/71 creó un modelo para el certificado relativo a la aplicación del artículo 22, apartado 1, letra a), inciso i), de este último Reglamento, a saber, el formulario E 111. Dicho formulario fue sustituido, a partir del 1 de junio de 2004, por la tarjeta sanitaria europea.

10      Por otra parte, la citada comisión administrativa adoptó un modelo para el certificado relativo a la aplicación del artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento nº 1408/71, a saber, el formulario E 112. Dicho formulario fue sustituido, a partir del 1 de mayo de 2010, por el formulario S 2.

 Reglamento nº 883/2004

11      Los considerandos 3 y 15 del Reglamento nº 883/2004 son del siguiente tenor:

«(3)      El [Reglamento nº 1408/71] ha sido modificado en numerosas ocasiones para reflejar no ya sólo la evolución experimentada a nivel comunitario, incluidas las sentencias del Tribunal de Justicia, sino también los cambios que se han producido en las legislaciones nacionales. Este tipo de factores ha contribuido a que las normas de coordinación comunitarias resulten complejas y sumamente extensas. Por ello, para lograr el objetivo de la libre circulación de personas, se ha hecho imprescindible sustituirlas, a la vez que se lleva a cabo su modernización y simplificación.

[...]

(15)      Es menester que las personas que circulan dentro de la Comunidad estén sujetas al sistema de seguridad social de un solo Estado miembro, a fin de evitar la concurrencia de diversas legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que ello podría entrañar.»

12      El artículo 1 del Reglamento nº 883/2004, titulado «Definiciones», dispone:

«Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

[...]

j)      “residencia”, el lugar en que una persona reside habitualmente;

k)      “estancia”, la residencia temporal;

[...]

bis)      “prestaciones en especie”:

i)      a efectos del título III, capítulo 1 (prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas), las definidas o admitidas como tales por la legislación que aplique el Estado miembro y que estén destinadas a proveer, facilitar, abonar directamente o reembolsar los costes de la atención sanitaria y de los productos y servicios accesorios de dicha atención. Esto incluye las prestaciones en especie de atención de larga duración,

[...]»

13      El artículo 11 del citado Reglamento, que forma parte del título II de éste, con el epígrafe «Determinación de la legislación aplicable», prevé en sus apartados 1 y 3:

«1.      Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

[...]

3.      A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

b)      todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que le ocupa;

c)      la persona que reciba una prestación de desempleo de conformidad con el artículo 65 en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia estará sujeta a la legislación de dicho Estado miembro;

d)      la persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

e)      cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) a d) estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros.»

14      Los artículos 19 y 20 del mismo Reglamento figuran en el título III de éste, con el epígrafe «Disposiciones particulares para las distintas categorías de prestaciones», y forman parte del capítulo 1 de dicho título, relativo a las prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas.

15      El artículo 19 del Reglamento nº 883/2004, titulado «Estancia fuera del Estado miembro competente», enuncia en su apartado 1:

«[...] la persona asegurada y los miembros de su familia que se hallen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente tendrán derecho a las prestaciones en especie necesarias, desde un punto de visto médico, durante su estancia, tomando en consideración la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia. La institución del lugar de estancia facilitará las prestaciones por cuenta de la institución competente, según las disposiciones de la legislación del lugar de estancia, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.»

16      El artículo 20 del citado Reglamento, titulado «Desplazamientos para recibir prestaciones en especie — Autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado miembro de residencia», está redactado en sus apartados 1 y 2 del siguiente modo:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la persona asegurada que se desplace a otro Estado miembro para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.

2.      La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado miembro para recibir en éste un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, según las disposiciones de la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización deberá ser concedida cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro en que resida el interesado y cuando, habida cuenta de su estado de salud en ese momento y de la evolución probable de la enfermedad, dicho tratamiento no pueda serle dispensado en un plazo justificable desde el punto de vista médico.»

 Reglamento nº 987/2009

17      A tenor del considerando 11 del Reglamento nº 987/2009:

«Los Estados miembros deben cooperar para determinar el lugar de residencia de las personas a las que es aplicable el presente Reglamento y el Reglamento [...] nº 883/2004 y, en caso de litigio, cada Estado miembro debe tomar en consideración todos los criterios pertinentes para resolver el asunto. Dichos criterios pueden incluir los criterios contemplados en el artículo pertinente del presente Reglamento.»

18      El artículo 11 del citado Reglamento, titulado «Elementos necesarios para la determinación de la residencia», tiene el siguiente tenor:

«1.      En caso de discrepancia entre las instituciones de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la residencia de una persona a la que se aplique el Reglamento [nº 883/2004], las instituciones deberán establecer de común acuerdo el centro de interés del interesado a partir de una evaluación global de toda la información disponible relacionada con los hechos pertinentes, que podrá incluir, según el caso:

a)      la duración y continuidad de su presencia en el territorio de los Estados miembros afectados;

b)      la situación personal del interesado, incluidos:

i)      la naturaleza y condiciones específicas de la actividad ejercida, si la hay, en particular el lugar donde se ejerce habitualmente la actividad, la estabilidad de la actividad y la duración de cualquier contrato de trabajo,

ii)      su situación familiar y los lazos familiares,

iii)      el ejercicio de toda actividad no remunerada,

iv)      en el caso de los estudiantes, su fuente de ingresos,

v)      el alojamiento, en particular su grado de permanencia,

vi)      el Estado miembro en el que se considere que la persona tiene su residencia fiscal.

2.      Cuando la consideración de los diversos criterios basados en hechos pertinentes como se enuncian en el apartado 1 no permita a las instituciones afectadas llegar a un acuerdo, se considerará decisiva para determinar el lugar efectivo de residencia la voluntad de la persona, según se desprenda de tales hechos y circunstancias, y en especial las razones que la llevaron a trasladarse.»

19      A tenor del número 5 de la Decisión nº H1 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, de 12 de junio de 2009, relativa al marco para la transición de los Reglamentos nº 1408/71 y nº 574/72 del Consejo a los Reglamentos nº 883/2004 y nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la aplicación de las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (DO 2010, C 106, p. 13):

«Los documentos necesarios para la aplicación de los Reglamentos […] nº 1408/71 y […] nº 574/72 (a saber, los formularios E, las tarjetas sanitarias europeas y los certificados provisionales sustitutorios) expedidos por las instituciones, autoridades u otros organismos de los Estados miembros antes de la entrada en vigor de los Reglamentos […] nº 883/2004 y […] nº 987/2009 seguirán siendo válidos [pese a que las referencias sean a los Reglamentos […] nº 1408/71 y […] nº 574/72] y las instituciones, autoridades y otros organismos de los demás Estados miembros los tendrán en cuenta incluso después de esa fecha, hasta la expiración de los mismos o hasta que sean retirados o sustituidos por los documentos expedidos o comunicados con arreglo a los Reglamentos […] nº 883/2004 y […] nº 987/2009.»

20      Con arreglo a su número 6, la citada Decisión será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 987/2009, es decir, el 1 de mayo de 2010.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

21      De la resolución de remisión y de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que I es un nacional irlandés que tiene 56 años de edad y que ha trabajado tanto en Irlanda como en el Reino Unido.

22      En el mes de agosto del año 2002, cuando residía en Irlanda, I viajó a Alemania para pasar allí unas vacaciones con su compañera, la Sra. B., nacional rumana. Mientras se encontraba de vacaciones, fue ingresado en el servicio de urgencias del hospital Universitätsklinikum Düsseldorf (Alemania), en el que se le diagnosticó que había sufrido un infarto bilateral del bulbo raquídeo, una dolencia poco común. Desde entonces, I padece una tetraplejia severa con pérdida de la función motora.

23      Poco después de que su dolencia se manifestara, se detectó que el Sr. I sufría una mutación genética que afectaba negativamente a su composición sanguínea. Además, después del inicio del procedimiento principal, se le ha diagnosticado cáncer, para el que también está recibiendo tratamiento.

24      Habida cuenta de que está gravemente enfermo, desde agosto de 2002 I recibe atención y cuidados constantes de los médicos especialistas adscritos a la Universitätsklinikum Düsseldorf. Ha de utilizar permanentemente una silla de ruedas. Desde que fue dado de alta en el hospital en 2003, ha vivido en Düsseldorf con la Sra. B, que se ocupa de él y lo cuida. Viven en un apartamento alquilado, que está adaptado para el uso de sillas de ruedas.

25      I solicitó al Ministro de Asuntos Sociales la concesión de un subsidio por discapacidad, que le fue inicialmente denegado por considerar que no tenía su residencia habitual en Irlanda. En 2008 inició un procedimiento jurisdiccional, al que se puso fin en virtud de una transacción. El citado Ministro reconsideró entonces su decisión y estimó la solicitud de I, que percibe ese subsidio desde entonces. Según el órgano jurisdiccional remitente, debe considerarse que dicho subsidio es una prestación en metálico que, en virtud de la normativa de la Unión aplicable en materia de seguridad social, Irlanda puede legítimamente reservar a los residentes en ese Estado miembro.

26      I percibe también una modesta pensión de jubilación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en virtud del trabajo que realizó anteriormente en ese Estado miembro. No percibe ningún subsidio o prestación en Alemania.

27      Por su parte, la Sra. B, que ha trabajado en Alemania, aceptó la extinción de su relación laboral en 2004 con el fin de cuidar a tiempo completo de I. Percibió una prestación por desempleo abonada por la República Federal de Alemania. Además, según el órgano jurisdiccional remitente, solicitó la concesión de un subsidio por cuidar de un discapacitado, que en Alemania abona el seguro médico de la persona que recibe los cuidados. Dicha solicitud fue desestimada por considerar que I es un residente irlandés y que el sistema de seguridad social irlandés no prevé dicho subsidio.

28      El órgano jurisdiccional remitente indica que, aunque I está profundamente agradecido al sistema sanitario alemán, está obligado a vivir en Alemania por su estado de salud y por la necesidad de recibir un tratamiento médico continuo. A este respecto, el citado órgano jurisdiccional se refiere a la vinculación reducida que I mantiene con la República Federal de Alemania. Carece de cuenta bancaria en Alemania y no es propietario de ningún inmueble en dicho Estado miembro, mientras que tiene una cuenta bancaria en Irlanda y se mantiene en contacto regular con sus dos hijos, nacidos respectivamente en 1991 y en 1994, que viven en Irlanda. No habla alemán y no ha hecho ningún intento de integrarse en Alemania.

29      En la resolución de remisión se precisa que I desea regresar a Irlanda, para lo cual es necesario que concurran varias condiciones, entre las que figuran su capacidad de viajar, la disponibilidad de un tratamiento médico equivalente al que se le dispensa en Alemania y, en particular, la disponibilidad de un alojamiento adaptado a la utilización de una silla de ruedas. De cumplirse esas condiciones, la Sra. B. viajaría con él a Irlanda.

30      Desde que cayó enfermó, I ha sido capaz de viajar al extranjero en contadas ocasiones, aunque por breves períodos de tiempo y bajo supervisión médica. Así, viajó a Lisboa (Portugal) en el mes de octubre de 2004 para dar una conferencia, además de visitar Irlanda en algunas ocasiones, la más reciente en el año 2009. Esos desplazamientos se efectuaron siempre con grandes dificultades, dados los problemas que para un viajero gravemente discapacitado implica acceder a los aeropuertos. Es pacífico entre las partes del litigio principal que a I le resulta prácticamente imposible viajar a Irlanda, al menos en vuelos de compañías aéreas regulares.

31      El coste de la asistencia sanitaria dispensada a I en Alemania fue cubierto inicialmente en virtud de un formulario E 111, relativo a la situación de una persona asegurada cuyo estado requiere de modo inmediato prestaciones durante una estancia en el territorio de un Estado miembro distinto del de su residencia, formulario que le fue emitido por Irlanda. Dicho formulario está comprendido actualmente en el ámbito del artículo 19 del Reglamento nº 883/2004.

32      En marzo del año 2003, el HSE modificó la situación de I, expidiéndole desde esa fecha el formulario E 112. En virtud de este formulario la institución competente le autorizaba a desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir en éste la asistencia apropiada a su estado. Dicho formulario, que actualmente se encuentra regulado en el artículo 20 del Reglamento nº 883/2004, ha sido renovado desde entonces una veintena de veces.

33      El 25 de noviembre de 2011, el HSE se negó a otorgar una vez más a I la renovación del formulario E 112, basándose en que ya residía en el territorio de la República Federal de Alemania. El 5 de diciembre de 2011, I interpuso recurso ante la High Court, solicitando un mandamiento judicial en el que se ordenara al HSE seguir expidiendo en su favor ese formulario.

34      El HSE ha indicado que, dada la peculiaridad de la situación de I, seguirá cubriendo de forma graciable los costes de atención sanitaria que le son dispensados, en virtud de un formulario conocido como E l06, relativo al derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad‑maternidad en el caso de las personas que residen en un Estado distinto del que es competente.

35      El órgano jurisdiccional remitente estima que subsiste una duda sobre si, en el marco de la normativa de la Unión relativa a la atención médica recibida en el extranjero, una persona asegurada que se ve obligada a permanecer en un Estado miembro debido a su estado de salud excepcionalmente grave podría encontrarse en situación de «estancia» en ese Estado en el sentido de los artículos 19 o 20 del Reglamento nº 883/2004.

36      El citado órgano jurisdiccional considera que, aunque muchos de los criterios señalados en el artículo 11 del Reglamento nº 987/2009 pueden sugerir otra solución, debería sin embargo considerarse que, dada la finalidad y los objetivos de ese artículo, I se encuentra en situación de estancia en Alemania.

37      En tales circunstancias, la High Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe considerarse que un asegurado nacional de un Estado miembro (“primer Estado miembro”) que ha estado gravemente enfermo durante once años como consecuencia de una grave dolencia que se manifestó por primera vez cuando esa persona era residente en el primer Estado miembro pero estaba de vacaciones en otro Estado miembro (“segundo Estado miembro”) se encuentra en situación de “estancia” en ese segundo Estado miembro durante el período de tiempo mencionado a efectos del artículo 19, apartado 1, o en su caso del artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 883/2004, cuando la persona de que se trata se ha visto obligada, a causa de su grave enfermedad y de la conveniente proximidad a cuidados médicos especializados, a permanecer físicamente en ese Estado miembro durante el mencionado período de tiempo?»

38      Mediante escrito de 15 de mayo de 2014, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia del fallecimiento de I, que se produjo el 7 de abril de 2014. En ese mismo escrito, indica que mantiene su cuestión prejudicial porque precisa de una respuesta a dicha cuestión a efectos del procedimiento nacional. En tales circunstancias, procede responder a la cuestión judicial planteada por la High Court.

 Sobre la cuestión prejudicial

39      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, letras j) y k), del Reglamento nº 883/2004, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de los artículos 19, apartado 1, o 20, apartados 1 y 2, de ese Reglamento, cuando un nacional de la Unión, que residía en un primer Estado miembro, contrae una enfermedad grave y repentina durante las vacaciones en un segundo Estado miembro y se ve obligado a permanecer durante once años en dicho Estado como consecuencia de esa enfermedad y de la disponibilidad de cuidados médicos especializados próximos al lugar en el que vive, debe considerarse que ese nacional se encuentra en situación de «estancia» en ese Estado miembro.

40      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, el Reglamento nº 1408/71 establecía un sistema de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social y, en su título II, dictaba normas para determinar la legislación aplicable. Estas disposiciones no sólo tenían como finalidad evitar que los interesados, a falta de normativa aplicable, quedaran sin protección en materia de seguridad social, sino que también pretendían que los interesados quedaran sujetos al régimen de seguridad social de un único Estado miembro, de manera que se evite la acumulación de las legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello pueden derivarse (véase, en este sentido, la sentencia Wencel, C‑589/10, EU:C:2013:303, apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada).

41      Si bien el Reglamento nº 883/2004, conforme a su considerando 3, tenía como objetivo modernizar y simplificar las normas de coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social, conservó los mismos objetivos que figuraban en el Reglamento nº 1408/71.

42      A este respecto, el sistema establecido por el Reglamento nº 1408/71 consideraba la residencia como uno de los puntos de conexión para determinar la legislación aplicable (véase, en este sentido, la sentencia Wencel, EU:C:2013:303, apartado 48). Lo mismo cabe decir respecto al Reglamento nº 883/2004.

43      Con arreglo al artículo 1, letra j), del Reglamento nº 883/2004, el término «residencia» designa el lugar en que una persona reside habitualmente. Dicho término tiene un alcance autónomo y propio en el Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia Swaddling, C‑90/97, EU:C:1999:96, apartado 28).

44      Como el Tribunal de Justicia ha señalado en relación con el Reglamento nº 1408/71, cuando la situación jurídica de una persona puede vincularse a la legislación de varios Estados miembros, el concepto de Estado miembro en que una persona reside se refiere al Estado en que reside habitualmente y donde se encuentra también el centro habitual de sus intereses (véanse las sentencias Hakenberg, 13/73, EU:C:1973:92, apartado 32; Swaddling, EU:C:1999:96, apartado 29, y Wencel, EU:C:2013:303, apartado 49).

45      En este contexto, procede tener en cuenta, en particular, la situación familiar de la persona afectada, los motivos que le han llevado a desplazarse, la duración y la continuidad de su residencia, el hecho de disponer, en su caso, de un empleo estable y su intención, deducida de todas las circunstancias (véanse, en este sentido, las sentencias Knoch, C‑102/91, EU:C:1992:303, apartado 23, y Swaddling, EU:C:1999:96, apartado 29).

46      La lista de los elementos que deben tomarse en consideración en la determinación del lugar de residencia de una persona, tal como ha sido elaborada por la jurisprudencia, se encuentra actualmente codificada en el artículo 11 del Reglamento nº 987/2009. Como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, esa lista, que no es exhaustiva, no establece un orden de preferencia entre los distintos criterios enunciados en el apartado 1 del citado artículo.

47      De lo antedicho resulta que, a efectos de la aplicación del Reglamento nº 883/2004, una persona no puede tener al mismo tiempo dos lugares de residencia habitual en el territorio de dos Estados miembros diferentes (véase, en este sentido, la sentencia Wencel, EU:C:2013:303, apartado 51), sino que, conforme a dicho Reglamento, el lugar de residencia de una persona asegurada es necesariamente distinto de su lugar de estancia.

48      A este respecto, habida cuenta de que es preciso basarse en un conjunto de criterios para determinar el lugar de residencia de una persona asegurada, el mero hecho de permanecer en un Estado miembro, incluso durante un largo período y de manera continua, no implica necesariamente que esa persona resida en ese Estado en el sentido del artículo 1, letra j), del Reglamento nº 883/2004.

49      En efecto, no puede considerarse que la duración de la residencia en el Estado en el que se solicita el pago de una prestación represente un elemento constitutivo del concepto de «residencia» en el sentido del Reglamento nº 1408/71 (véase, en este sentido, la sentencia Swaddling, EU:C:1999:96, apartado 30).

50      Ciertamente, el artículo 1, letra k), del Reglamento nº 883/2004 define la «estancia» como una residencia temporal. Sin embargo, como señaló el Abogado General en los puntos 43 a 46 de sus conclusiones, esa «estancia» no implica necesariamente una presencia de breve duración.

51      En efecto, por un lado, como resulta del tenor del artículo 1, letra v bis), inciso i), del Reglamento nº 883/2004, los artículos 19 y 20 de ese Reglamento se aplican a las prestaciones en especie, incluidas las correspondientes a una «atención de larga duración». Por consiguiente, puede considerarse que una persona se encuentra en situación de estancia en otro Estado miembro aunque perciba en él prestaciones durante un largo período.

52      Por otro lado, mientras que el Reglamento nº 1408/71 establecía, en su artículo 22, apartado 1, letra i), que la duración del servicio de las prestaciones se regulaba por la legislación del Estado competente, esa regla ya no figura en el artículo 19, apartado 1, ni en el artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 883/2004, que sustituyeron, en esencia, al citado artículo 22, apartado 1, letras a) a i).

53      Por lo tanto, la mera circunstancia de que I permaneciera en Alemania desde once años antes no basta, como tal y por sí misma, para considerar que residía en ese Estado miembro.

54      Para determinar el centro habitual de los intereses de I, el órgano jurisdiccional remitente debe en efecto tener en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular los mencionados en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 987/2009, y, en virtud del apartado 2 de ese artículo, la voluntad del interesado en relación con el lugar de su residencia efectiva. Dicha voluntad debe apreciarse a la luz de los hechos y de las circunstancias objetivas del litigio principal, ya que una mera declaración de voluntad de residir en un lugar determinado no es, en sí misma, suficiente a efectos de la aplicación del apartado 2.

55      En el marco del procedimiento prejudicial, si bien incumbe en último lugar al órgano jurisdiccional nacional apreciar los hechos, el Tribunal de Justicia, al que corresponde ofrecer respuestas útiles al juez nacional, es, sin embargo, competente para proporcionar indicaciones, basadas en los autos del procedimiento principal y en las observaciones que le hayan sido presentadas, que puedan permitir dictar una resolución al órgano jurisdiccional remitente (véanse, en este sentido, las sentencias Brunnhofer, C‑381/99, EU:C:2001:358, apartado 65, y Alakor Gabonatermelő és Forgalmazó, C‑191/12, EU:C:2013:315, apartado 31).

56      Entre los elementos que el órgano jurisdiccional remitente debería tener en cuenta a efectos de la aplicación del artículo 1, letras j) y k), del Reglamento nº 883/2004, se encuentra en particular el hecho de que, si bien I permaneció durante un largo período de tiempo en Alemania, esta situación no constituía una decisión personal por su parte, toda vez que, según el propio tenor de la cuestión planteada, se vio obligado a ello «a causa de su grave enfermedad y de la conveniente proximidad a cuidados médicos especializados».

57      En el presente caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a la luz de las circunstancias del litigio principal, si I estaba en condiciones de viajar y si se encontraba disponible en territorio irlandés un tratamiento médico equivalente al que se le dispensaba en Alemania.

58      Aparte de los elementos mencionados en la resolución de remisión, procede señalar que, en la vista y en respuesta a una cuestión del Tribunal de Justicia, I sostuvo que no tenía ningún vínculo con el sistema fiscal alemán y que su residencia fiscal se situaba en Irlanda, aunque no pagaba impuesto alguno allí debido a que no tenía ningún tipo de ingresos, salvo un subsidio por discapacidad abonado por Irlanda y una modesta pensión pagada por el Reino Unido.

59      Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 1, letras j) y k), del Reglamento nº 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de los artículos 19, apartado 1, o 20, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, cuando un nacional de la Unión que residía en un primer Estado miembro contrae una enfermedad grave y repentina durante sus vacaciones en un segundo Estado miembro y se ve obligado a permanecer durante once años en ese Estado, como consecuencia de dicha enfermedad y de la disponibilidad de cuidados médicos especializados próximos al lugar en el que vive, debe considerarse que se encuentra en situación de «estancia» en ese segundo Estado miembro, ya que el centro habitual de sus intereses se sitúa en el primer Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar el centro habitual de los intereses de ese nacional apreciando todos los hechos pertinentes y teniendo en cuenta la voluntad de éste, tal como resulta de tales hechos, toda vez que la mera circunstancia de que dicho nacional haya permanecido en el segundo Estado miembro durante un largo período de tiempo no es suficiente, como tal y en sí misma, para considerar que reside en ese Estado.

 Costas

60      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 1, letras j) y k), del Reglamento (CE) nº 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de los artículos 19, apartado 1, o 20, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, cuando un nacional de la Unión que residía en un primer Estado miembro contrae una enfermedad grave y repentina durante sus vacaciones en un segundo Estado miembro y se ve obligado a permanecer durante once años en ese Estado, como consecuencia de dicha enfermedad y de la disponibilidad de cuidados médicos especializados próximos al lugar en el que vive, debe considerarse que se encuentra en situación de «estancia» en ese segundo Estado miembro, ya que el centro habitual de sus intereses se sitúa en el primer Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar el centro habitual de los intereses de ese nacional apreciando todos los hechos pertinentes y teniendo en cuenta la voluntad de éste, tal como resulta de tales hechos, toda vez que la mera circunstancia de que dicho nacional haya permanecido en el segundo Estado miembro durante un largo período de tiempo no es suficiente, como tal y en sí misma, para considerar que reside en ese Estado.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.