Language of document : ECLI:EU:C:2024:296

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. TAMARA ĆAPETA

presentadas el 11 de abril de 2024 (1)

Asunto C579/22 P

Anglo Austrian AAB AG en liquidación

contra

Banco Central Europeo (BCE),

Belegging-Maatschappij «Far-East» BV

«Recurso de casación — Política económica y monetaria — Directiva 2013/36/UE — Supervisión prudencial de entidades de crédito — Funciones de supervisión específicas conferidas al Banco Central Europeo (BCE) — Decisión de revocar la autorización de una entidad de crédito — Interpretación del Derecho nacional»






I.      Introducción

1.        El mecanismo único de supervisión (en lo sucesivo, «MUS») (2) es el primer pilar de la Unión Bancaria, que se creó en 2014 (3) en respuesta a la crisis financiera. Su finalidad es «garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, la estabilidad del sistema financiero de la Unión y de los sistemas financieros de cada uno de los Estados miembros participantes, y la unidad e integridad del mercado interior». (4)

2.        En resumen, la supervisión prudencial es ejercida por el Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «BCE»), asistido por las autoridades nacionales competentes (5) según la división de funciones establecida en el artículo 6 del Reglamento del MUS. (6)

3.        La organización del MUS es en cierta medida «especial», en comparación con la forma en la que opera la mayor parte del ordenamiento jurídico de la Unión. (7) De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento del MUS, el BCE «aplicará toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por Directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional. Cuando la legislación aplicable de la Unión esté compuesta por Reglamentos y en los ámbitos en que en la actualidad dichos Reglamentos otorguen expresamente opciones a los Estados miembros, el BCE aplicará también la legislación nacional que incorpore esas opciones al ordenamiento jurídico nacional.»

4.        Esta disposición constituye el núcleo del presente recurso de casación. Anglo Austrian AAB AG, anteriormente Anglo Austrian AAB Bank AG (en lo sucesivo, «AAB Bank»), la parte recurrente en el presente asunto, era una entidad de crédito menos significativa establecida en Austria. Después de que el BCE revocara la autorización de dicha entidad de crédito, la recurrente impugnó esa decisión ante el Tribunal General alegando que el BCE había revocado su autorización sin que concurrieran los requisitos necesarios establecidos en el Derecho de la Unión, tal como había sido transpuesto al Derecho austriaco.

5.        El Tribunal General desestimó ese recurso mediante la sentencia de 22 de junio de 2022, Anglo Austrian AAB y Belegging-Maatschappij «Far-East»/BCE (T‑797/19, EU:T:2022:389) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). La recurrente en el presente asunto alega, en particular, que el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente el Derecho nacional.

II.    Derecho nacional pertinente

6.        Dos leyes austriacas son pertinentes en el presente recurso de casación. En primer lugar, la Bundesgesetz über das Bankwesen (Bankwesengesetz) (Ley Bancaria; en lo sucesivo, «BWG») y, en segundo lugar, la Bundesgesetz zur Verhinderung der Geldwäsche und Terrorismusfinanzierung im Finanzmarkt (Ley Federal de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo en los Mercados Financieros; en lo sucesivo, «FM-GwG»).

7.        El artículo 39 de la BWG lleva por título «Obligaciones generales de diligencia debida». Sus apartados (2) y (2b) disponen lo siguiente:

«2) Las entidades de crédito y las entidades responsables en virtud del artículo 30, apartado 6, deberán establecer procedimientos administrativos, contables y de control para la identificación, evaluación, gestión y seguimiento de los riesgos bancarios y relacionados con la banca, incluidos los derivados de su entorno macroeconómico, teniendo en cuenta la fase del ciclo económico correspondiente, el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, así como sus políticas y prácticas retributivas, que serán adecuados a la naturaleza, dimensión y complejidad del negocio bancario ejercido. Los procedimientos administrativos, contables y de control deberán también contemplar, en la mayor medida posible, los riesgos bancarios y operativos, así como los riesgos que puedan resultar de las políticas y prácticas retributivas. La estructura organizativa y los procedimientos administrativos, contables y de control se documentarán por escrito y de manera comprensible. La estructura organizativa deberá prevenir los conflictos de intereses y de competencia a través de una delimitación organizativa y de procedimiento adecuada al negocio. El departamento de auditoría interna revisará la idoneidad de estos procedimientos y su aplicación al menos una vez al año.

[…]

2b) Los procedimientos contemplados en el subapartado 2 deberán tener en cuenta en particular:

1.      el riesgo de crédito y el riesgo de impago de la contraparte;

2.      el riesgo de concentración;

3.      el riesgo de mercado;

4.      el riesgo de apalancamiento excesivo;

5.      el riesgo operativo;

6.      el riesgo de titulización;

7.      el riesgo de liquidez;

8.      el riesgo de tipo de interés en todas las operaciones no contempladas en el punto 3;

9.      el riesgo residual resultante de las técnicas de mitigación del riesgo de crédito;

10.      la ubicación de la exposición al riesgo de una entidad de crédito;

11.      el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo;

12.      el riesgo derivado del modelo de negocio de una entidad, teniendo en cuenta el impacto de las estrategias de diversificación;

13.      los resultados de las pruebas de resistencia de las entidades que empleen métodos internos; y

14.      los procedimientos de auditoría y control corporativo de las entidades de crédito y de las entidades responsables con arreglo al artículo 30, apartado 6, su cultura corporativa y la capacidad del órgano de dirección de cumplir sus obligaciones.»

8.        El artículo 70, (4), de la BWG regula las facultades de supervisión de la Finanzmarktaufsichtsbehörde (Autoridad Austriaca de Supervisión de los Mercados Financieros; en lo sucesivo, «FMA») y especifica que si una entidad de crédito incumple las disposiciones de la BWG u otras leyes que se mencionan en ese precepto, (8) la FMA:

«1.      ordenará a la entidad de crédito, la sociedad financiera de cartera, la sociedad financiera mixta de cartera o la sociedad mixta de cartera, bajo pena de sanción, que restablezca la situación legal en un plazo razonable a la vista de las circunstancias del caso;

2.      en caso de reiteración o continuidad de la infracción, prohibirá a los directivos gestionar la sociedad total o parcialmente, a menos que no sea razonable habida cuenta de la naturaleza y gravedad de la infracción, y pueda esperarse que la situación legal se restablezca mediante la adopción de otras medidas con arreglo al punto 1; en este caso, la primera sanción administrativa impuesta se ejecutará y se reiterará la orden bajo pena de una sanción administrativa más elevada;

3.      revocará la autorización de la entidad de crédito cuando otras medidas enunciadas en esta Ley federal no permitan garantizar el funcionamiento de la entidad de crédito. […]»

9.        Volviendo a la FM-GwG, su artículo 31, apartado 3, punto 2, dispone que, «en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 34, apartados 2 y 3, [de la FM-GwG], la FMA podrá […] revocar la autorización que hubiera concedido […]».

10.      Por último, el artículo 34, apartados 2 y 3, de la FM-GwG transpone las disposiciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales recogidas en la Directiva 2005/60/CE (9) y remite, en particular, a las infracciones graves, reiteradas o sistemáticas del artículo 6, apartados 1, 2 a 4, 6 y 7, artículo 7, apartado 7, artículo 9, y artículo 23, apartado 3, de la FM-GwG.

III. Hechos que originaron el litigio ante el Tribunal General

11.      Los hechos pertinentes a efectos del presente recurso de casación pueden resumirse del siguiente modo.

12.      La recurrente, AAB Bank, era una entidad de crédito menos significativa establecida en Austria. Belegging-Maatschappij «Far-East» BV (en lo sucesivo, «accionista») es una sociedad de cartera que era titular del 99,99 % de las acciones de AAB Bank.

13.      El 26 de abril de 2019, la FMA presentó al BCE un proyecto de decisión para revocar la autorización de entidad de crédito de AAB Bank, de conformidad con el artículo 80, apartado 1, del Reglamento Marco del MUS. (10)

14.      Mediante su Decisión de 14 de noviembre de 2019, el BCE revocó a AAB Bank su autorización de entidad de crédito, con efectos a contar desde la fecha de notificación de dicha decisión.

15.      Sobre la base de las apreciaciones de la FMA relativas a la inobservancia continua y reiterada por parte de AAB Bank de las exigencias en materia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y de gobierno corporativo, el BCE estimó que dicha entidad no podía garantizar una gestión sólida de sus riesgos.

16.      Por consiguiente, el BCE consideró que concurrían los requisitos que justificaban la revocación de la autorización de AAB Bank para acceder a la actividad de una entidad de crédito, previstos en el artículo 18, letra f), de la Directiva 2013/36, (11) transpuestos al Derecho austriaco, toda vez que dicha entidad había infringido el artículo 67, apartado 1, letras d) y o), de dicha Directiva, según había sido transpuesta al Derecho austriaco, y que dicha revocación resultaba proporcionada.

17.      Además, el BCE se negó a suspender los efectos de la Decisión impugnada durante un período de treinta días, porque las observaciones presentadas por AAB Bank no ponían en entredicho la legalidad de esa Decisión, tal Decisión no podía causar un daño irreparable y el interés público en proteger a los depositantes, inversores y demás socios de AAB Bank y la estabilidad del sistema financiero justificaban la aplicación inmediata de la citada Decisión.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

18.      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de noviembre de 2019, AAB Bank y el accionista interpusieron un recurso de anulación de la Decisión impugnada.

19.      El Tribunal General, tras la sentencia BCE y otros/Trasta Komercbanka dictada por Tribunal de Justicia, (12) declaró inadmisible el recurso interpuesto por el accionista. En cuanto al fondo, desestimó el recurso de AAB Bank en su totalidad.

V.      Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20.      Mediante su recurso de casación interpuesto el 1 de septiembre de 2022, AAB Bank solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule la Decisión de 14 de noviembre de 2019 mediante la que el BCE revocó la autorización otorgada a la recurrente en casación para ejercer como entidad de crédito;

–        Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General, si no se considera en condiciones de pronunciarse sobre el fondo del asunto; y

–        Condene al BCE a cargar con las costas causadas tanto en el presente procedimiento como en el procedimiento ante el Tribunal General.

21.      El BCE solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación en su totalidad; y

–        Condene en costas a la recurrente.

22.      El accionista ha intervenido en apoyo de la recurrente.

VI.    Análisis

23.      La recurrente invoca siete motivos de casación.

24.      Mediante su primer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General rebasó los límites de su competencia, infringió el Derecho de la Unión y desnaturalizó los hechos. Mediante el segundo motivo de casación, alega una infracción del Tribunal General al admitir la competencia del BCE en materia de blanqueo de capitales. En el tercer motivo de casación se alega que el Tribunal General interpretó erróneamente el Derecho de la Unión y el Derecho nacional y, en cualquier caso, desnaturalizó los hechos. Mediante el cuarto motivo de casación se imputa al Tribunal General un error en la interpretación del artículo 67, apartado 1, letra d), de la Directiva 2013/36 y del Derecho nacional. En el quinto motivo de casación se alega que el Tribunal General no examinó las alegaciones sobre el principio de proporcionalidad. Mediante el sexto motivo de casación se alega que el Tribunal General vulneró el derecho de defensa de la recurrente. Por último, mediante el séptimo motivo de casación, se reprochan al Tribunal General errores procesales que menoscabaron los intereses de la recurrente.

25.      En las consideraciones que siguen, dado que las cuestiones sobre la función y la interpretación correctas del Derecho nacional permean muchos de los motivos de casación de la recurrente, analizaré en primer lugar la posición que el Derecho nacional ocupa en el marco jurídico del MUS (sección A). A continuación, examinaré cada uno de los motivos de casación sucesivamente, explicando por qué el Tribunal de Justicia debería desestimar el recurso de casación en su totalidad (sección B).

A.      El Derecho nacional como parte del marco jurídico del MUS

26.      El Reglamento del MUS mantiene una división entre regulación bancaria y supervisión bancaria. Tiene por objeto principalmente, aunque no de manera exclusiva, esta última.

27.      Al regular la supervisión bancaria, el Reglamento del MUS no armoniza las normas materiales nacionales aplicables a las entidades de crédito. Se remite, en cambio, a las diversas opciones nacionales sobre el contenido de las normas aplicables y se centra en las «modalidades de supervisión» y la «interacción entre los supervisores». (13)

28.      En la Unión Europea, el método legislativo habitual consiste en que la regulación de una materia jurídica se reparta entre la Unión Europea y los Estados miembros. La interrelación entre el Derecho de la Unión y el Derecho nacional es una característica común del ordenamiento jurídico de la Unión. Así sucede, por regla general, cuando la regulación se lleva a cabo mediante directivas. No obstante, con frecuencia se consigue el mismo resultado mediante reglamentos que permiten o exigen a los Estados miembros adoptar opciones normativas adicionales.

29.      En la mayoría de las situaciones, las autoridades de los Estados miembros aplican esta combinación de Derecho de la Unión y Derecho nacional. El control judicial de las decisiones de los órganos nacionales corresponde a los jueces nacionales, que interpretan y aplican el Derecho nacional, y pueden plantear al Tribunal de Justicia cuestiones relativas al Derecho de la Unión.

30.      El MUS es único por cuanto es el primer caso, en el Derecho de la Unión, en el que una institución de la Unión, y no una institución nacional, está obligada directamente a aplicar el Derecho nacional. (14)

31.      En la mayoría de los casos, la supervisión prudencial es una función compartida por el BCE y las autoridades nacionales competentes. (15) Para la mayoría de las funciones de supervisión, ambos dividen su labor entre entidades significativas y menos significativas. (16)

32.      No obstante, con independencia de la distinción entre entidades significativas y menos significativas, el BCE tiene dos competencias exclusivas respecto a todas las entidades de crédito: en primer lugar, conceder o revocar una autorización bancaria y, en segundo lugar, evaluar las notificaciones de adquisición y de venta de participaciones cualificadas en entidades de crédito (salvo en caso de resolución de una entidad bancaria). (17) La primera de estas facultades es la que reviste interés en el caso de autos.

33.      Para decidir si concede o revoca una autorización, el BCE ha de aplicar las normas tanto del Derecho de la Unión como de la legislación del Estado miembro de la entidad de crédito de que se trate. Con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento del MUS, la legislación nacional resulta aplicable expresamente para el BCE al adoptar determinadas decisiones. (18)

34.      Por tanto, se suscita la pregunta de quién controla el ejercicio de esa competencia del BCE y cuál es la legislación aplicable.

35.      La cuestión de quién controla dicha competencia ya fue respondida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Berlusconi. El artículo 263 TFUE confiere a los tribunales de la Unión competencia exclusiva para controlar la legalidad de los actos adoptados por las instituciones de la Unión. Por consiguiente, tienen también competencia exclusiva sobre las decisiones del BCE. (19)

36.      La cuestión de cuál es la legislación aplicable es ligeramente más compleja.

37.      Dado que el BCE no solo aplica el Derecho de la Unión, sino también las normas de Derecho nacional, a fin de decidir si concede o revoca una autorización, es inevitable que los órganos jurisdiccionales de la Unión apliquen la legislación nacional como base para ejercer el control judicial de tales decisiones del BCE.

38.      Ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, el Derecho nacional puede ser tratado de dos formas: como cuestión de hecho o de Derecho. (20)

39.      Por su propia lógica, en los recursos por incumplimiento, en las peticiones de decisión prejudicial (21) y, a veces, en los recursos de anulación (22) el Derecho nacional es tratado normalmente como una cuestión de hecho. (23) En tal situación, controlar las apreciaciones del Tribunal General relativas al Derecho nacional supondría revisar su procedimiento de constatación de los hechos, lo cual el Tribunal de Justicia solo pueda hacer en fase de casación cuando las partes alegan que el Tribunal General desnaturalizó los hechos. (24)

40.      Sin embargo, en el Derecho de la Unión se dan situaciones en las que las cuestiones relativas a la legislación nacional son tratadas como cuestiones de Derecho. En este sentido, el MUS no es el único supuesto en el que el Derecho de la Unión se remite de forma expresa al Derecho nacional como la legislación aplicable.

41.      El ejemplo más conocido es el Reglamento sobre la marca, (25) que contiene numerosas remisiones expresas a la legislación nacional. (26) El Abogado General Mengozzi (27) mencionó también el ámbito de los contratos públicos, en donde en ocasiones corresponde a las instituciones de la Unión cumplir las normas pertinentes del Derecho nacional del lugar en el que ha de ejecutarse el contrato público, así como la competencia del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 272 TFUE, caso en el que el Derecho nacional puede resultar aplicable en virtud de una cláusula compromisoria contractual.

42.      El Abogado General Mengozzi argumentó que, en las situaciones en las que el Derecho nacional forma parte del marco jurídico pertinente, «aun con todas las cautelas del caso, el juez de la Unión no puede sustraerse a la obligación de examinar la totalidad de los actos administrativos que están sujetos a su control, incluida la parte de aquellos en la que se ha realizado una apreciación del Derecho nacional». (28)

43.      En materia de Derecho de marcas, el Abogado General Bot consideró que el Tribunal General «[puede] investigar, de oficio si fuera necesario, el contenido, las condiciones de aplicación y el alcance de las normas de Derecho nacional invocadas por las partes en apoyo de sus pretensiones». (29)

44.      En mi opinión, la legislación nacional debe tratarse también como una cuestión de Derecho en el ámbito de la supervisión bancaria cuando la legislación de la Unión exige al BCE aplicar las normas del Derecho nacional. Para determinar y aplicar el Derecho nacional en el marco del MUS, los órganos jurisdiccionales de la Unión deben, por tanto, emplear su metodología habitual de interpretación jurídica, situando al mismo tiempo la legislación interna en su contexto nacional oportuno, que puede diferir de un Estado miembro a otro. Solo así los órganos jurisdiccionales de la Unión pueden dar efecto a la diversidad normativa entre los Estados miembros que admite el sistema del MUS, (30) una consideración que orienta al BCE en el ejercicio de sus facultades de supervisión. (31)

45.      Para entender el significado del Derecho nacional en el contexto del MUS, coincido con los Abogados Generales Mengozzi y Bot en que el Tribunal General debe tener en cuenta, de oficio si fuera necesario, tanto el contexto legislativo nacional como la jurisprudencia nacional pertinente a fin de interpretar correctamente las correspondientes normas nacionales. (32)

46.      Dado que la legislación nacional es tratada como una cuestión de Derecho, el Tribunal de Justicia está facultado para examinar en casación la aplicación de dicha legislación por el Tribunal General.

47.      Queda por determinar qué criterio de examen ha de emplear el Tribunal de Justicia para apreciar las alegaciones formuladas en casación según las cuales el Tribunal General interpretó erróneamente el Derecho nacional aplicable.

48.      En el ámbito del Derecho de marcas, (33) el Tribunal de Justicia estableció un criterio de examen que parece centrarse en apreciar si se ha producido una distorsión del significado en la presentación de la legislación nacional por el Tribunal General, teniendo en cuenta la forma en que esa legislación ha sido expuesta por las partes del litigio. La razón para ello puede consistir en que el Tribunal de Justicia nunca ha confirmado explícitamente que el Derecho nacional en esta materia desempeñe la función de una ley, y no la de un dato de hecho. (34)

49.      Estoy de acuerdo en que el Tribunal de Justicia no debe realizar, en fase de casación, una nueva interpretación de la legislación nacional, sino que ha de apreciar qué elementos tuvo en cuenta el Tribunal General al interpretar esa legislación para llegar a su conclusión.

50.      Sin embargo, me parece que centrarse en el significado literal de las disposiciones nacionales pertinentes, incluso si son tratadas como una cuestión de Derecho, puede ser demasiado restrictivo en el contexto del MUS, en el que, como se ha demostrado antes, la diversidad de la normativa nacional es habitual.

51.      El control del Tribunal de Justicia debe centrarse, por tanto, en apreciar el deber de diligencia que el Tribunal General aplicó para establecer el significado correcto del Derecho nacional. El Tribunal de Justicia ha de atender a los factores que el Tribunal General tomó en consideración para dilucidar el significado del Derecho nacional y la claridad del razonamiento por el que se decanta entre interpretaciones contrapuestas.

B.      Análisis de los motivos de casación

52.      A la luz de las anteriores consideraciones, paso ahora a examinar los siete motivos de casación de la parte recurrente. Para efectuar mi análisis, invertiré el orden de los motivos de casación primero y segundo, y a continuación examinaré los demás motivos de casación en el orden en que fueron formulados.

1.      Segundo motivo de casación: competencia del BCE

53.      Mediante su segundo motivo de casación, AAB Bank alega, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en un error al no examinar de oficio si el BCE tiene competencia en materia de blanqueo de capitales o la posibilidad de aplicar la normativa nacional en ese ámbito; en segundo lugar, que el BCE simplemente tiene la facultad de imponer sanciones por infracciones del Derecho de la Unión directamente aplicable; y en tercer lugar, que el BCE es competente exclusivamente para ejercer la supervisión prudencial sobre actividades de depósito y de crédito.

54.      Entiendo este motivo de casación como una alegación de que el BCE no actuó en materia de revocación de una autorización bancaria (para lo cual tiene competencia exclusiva), sino en materia de lucha contra el blanqueo de capitales (una facultad que corresponde a las autoridades nacionales competentes).

55.      En su primera alegación, la recurrente invoca el considerando 28 del Reglamento del MUS y lo interpreta en el sentido de que concede competencia exclusiva a la FMA en los asuntos relativos a la lucha contra el blanqueo de capitales. Según la recurrente, el Tribunal General erró al separar la toma de decisiones en este ámbito en dos partes: primera, la apreciación de infracciones, que corresponde a la FMA, y, segunda, la potestad sancionadora mediante la revocación de la autorización bancaria, que corresponde al BCE.

56.      En apoyo de esta alegación, la recurrente aduce asimismo que si se adoptara una interpretación distinta del artículo 4, apartado 3, del Reglamento del MUS, ello acarrearía la ilegalidad de esta disposición, pues contravendría la separación de atribuciones.

57.      El Tribunal de Justicia ya ha rechazado la interpretación del considerando 28 del Reglamento del MUS que propone la recurrente en el presente asunto.

58.      En la sentencia Versobank/BCE, el Tribunal de Justicia subrayó que la facultad de revocación de una autorización está reservada exclusivamente al BCE. (35) Además, el Tribunal de Justicia declaró que, en virtud del artículo 14, apartado 5, del Reglamento del MUS, el BCE podrá revocar una autorización, en particular, a propuesta de la autoridad nacional competente. (36) Por último, el Tribunal de Justicia confirmó que la competencia del BCE sigue siendo exclusiva aun cuando las causas de revocación de una autorización se refieran, por ejemplo, a obligaciones en materia de gobierno corporativo y lucha contra el blanqueo de capitales. (37)

59.      Por consiguiente, el Tribunal General no erró al llegar a esas mismas conclusiones con respecto a la facultad del BCE de revocar la autorización de AAB Bank sobre la base de las infracciones constatadas por la FMA, con arreglo a los artículos 18, letra f), y 67, apartado 1, letras d) y o), de la Directiva 2013/36. (38)

60.      Concluyo, por tanto, que la primera alegación del segundo motivo de casación debe desestimarse por infundada.

61.      Mediante su segunda alegación, la recurrente sostiene que, según el considerando 36 y el artículo 18 del Reglamento del MUS, el BCE solo puede imponer sanciones sobre la base del Derecho de la Unión directamente aplicable, y no en caso de infracciones del Derecho nacional.

62.      Sin embargo, por las mismas razones que en la primera alegación de este motivo de casación, el Tribunal de Justicia ha confirmado inequívocamente que el BCE también aplica el Derecho nacional pertinente. Así pues, a mi juicio, el Tribunal General declaró acertadamente que las obligaciones derivadas del artículo 34, apartados 2 y 3, de la FM-GwG constituyen una transposición de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2005/60 y, y una infracción de esas obligaciones está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 31, apartado 3, punto 2, de la FM-GwG, que estableció como consecuencia la revocación de la autorización de la entidad de crédito. (39) Por consiguiente, el Tribunal General consideró correctamente que el BCE, que dispone de competencia exclusiva para revocar una autorización con arreglo al Reglamento del MUS, estaba facultado para basar esa decisión en infracciones del Derecho nacional. (40)

63.      La alegación por la que se invoca la ilegalidad del artículo 4, apartado 3, del Reglamento del MUS no se formuló ante el Tribunal General y, por tanto, debe considerarse una alegación nueva realizada en la fase de casación, resultando por consiguiente inadmisible. (41)

64.      Por último, la recurrente sostiene que el BCE es competente únicamente para ejercer la supervisión prudencial sobre las actividades de depósito y de crédito.

65.      Esa alegación únicamente se formuló en la fase de casación, por lo que es inadmisible.

66.      En cualquier caso, dado que, como he explicado en relación con la primera alegación del presente motivo de casación, el BCE tiene competencia exclusiva para revocar una autorización bancaria, sin ninguna delimitación en cuanto a las actividades comprendidas en dicha autorización, esta alegación debe desestimarse.

67.      En conclusión, en la medida en que resulte admisible, el segundo motivo de casación debería desestimarse por infundado.

2.      Primer motivo de casación: competencia del Tribunal General

68.      En su primer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General excedió los límites de su competencia e infringió el artículo 263 TFUE en la medida en que abordó cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del Derecho austriaco en materia de lucha contra el blanqueo de capitales. Con carácter subsidiario, las recurrentes sostienen que el Derecho nacional fue interpretado y aplicado de manera errónea. Por último, en caso de que el Tribunal de Justicia considerase que el Derecho nacional debe tratarse como una cuestión de hecho, las recurrentes aducen que el Tribunal General desvirtuó su significado.

69.      Propongo al Tribunal de Justicia que desestime estas alegaciones por infundadas. En concreto, como se ha explicado en la sección anterior, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento del MUS incluyó el Derecho nacional dentro de su marco jurídico aplicable.

70.      Por lo tanto, el BCE está obligado a adoptar decisiones basándose también en el Derecho nacional.

71.      Como confirmó la sentencia Berlusconi, incumbe a los órganos jurisdiccionales de la Unión controlar la legalidad de los actos de la Unión con arreglo al artículo 263 TFUE. (42) Para ello, como se indica en el punto 44 de las presentes conclusiones, deben aplicar el Derecho nacional como una cuestión de Derecho. Dado que la BWG, que versa sobre la revocación de la autorización, se remite a la FM-GwG, que se refiere al blanqueo de capitales, esta última forma parte del Derecho nacional que el Tribunal General ha de aplicar al examinar la decisión del BCE de revocar la autorización.

72.      La recurrente alega asimismo que el Tribunal General erró al aplicar por analogía los principios del Derecho administrativo de la Unión al carácter firme de las decisiones de las autoridades administrativas nacionales (en este caso, la FMA) sobre la infracción de los artículos 31, apartado 3, punto 2, y 34, apartados 2 y 3, de la FM-GwG. (43)

73.      La recurrente tiene razón en que, al examinar la firmeza de un acto administrativo nacional, el Tribunal General ha de tomar en consideración los principios del Derecho administrativo austriaco. Sin embargo, la recurrente no aclara en qué difieren los principios aplicados por el Tribunal General de las normas administrativas austriacas. En consecuencia, propongo desestimar la alegación de que la decisión del Tribunal General es materialmente errónea. (44)

74.      Por último, la recurrente aduce que el razonamiento del Tribunal General es contradictorio, puesto que, por una parte, considera que corresponde a los órganos administrativos nacionales determinar los requisitos para revocar una autorización, mientras que, por otra parte, ejerce él mismo el control judicial sobre esa decisión.

75.      A mi juicio, no hay nada contradictorio en esta declaración del Tribunal General. El Derecho de la Unión (el Reglamento del MUS) exige que los Estados miembros determinen los requisitos para conceder una autorización a las entidades de crédito. No obstante, una vez determinados tales requisitos, han de ser tenidos en cuenta por la institución que concede (o revoca) la autorización, es decir, el BCE. Dado que los jueces de la Unión tienen competencia sobre la decisión del BCE, el único resultado posible es que deben tener en cuenta los requisitos impuestos por la legislación nacional.

76.      En conclusión, en la medida en que resulte admisible, el primer motivo de casación debe desestimarse por infundado.

3.      Tercer motivo de casación: interpretación y aplicación del Derecho nacional

77.      Mediante su tercer motivo de casación, que se divide en nueve partes, la recurrente alega que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 31, apartado 3, punto 2, de la FM-GwG, el artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2013/36 y las decisiones administrativas y judiciales nacionales.

a)      Primera parte: artículo 31, apartado 3, punto 2, de la FM-GwG

78.      En la primera parte, la recurrente sostiene que el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente el artículo 31, apartado 3, punto 2, de la FM-GwG, al declarar, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que no era necesario esperar a que las decisiones nacionales pertinentes adquirieran firmeza, antes de concluir que concurrían los requisitos para la revocación de una autorización. Asimismo, la recurrente sostiene que el Tribunal General efectuó una interpretación «radical» del Derecho austriaco por cuanto no encontró ningún problema en que se dictaran dos decisiones distintas sobre una misma infracción, una de ellas (la decisión nacional) para constatarla y la otra (la decisión del BCE) para sancionarla, revocando la autorización.

79.      La recurrente alega, además, que, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal General cometió un error al interpretar de forma equivocada el artículo 70, apartado 4, de la BWG, que es aplicable expresamente en virtud del artículo 31, apartado 3, punto 2, de la FM-GwG.

80.      En cuanto a la primera alegación, no resulta del todo evidente que el Tribunal General efectuase en realidad la declaración criticada por la recurrente. El Tribunal General estaba respondiendo a la afirmación de que una infracción grave únicamente puede apreciarse en virtud del Derecho administrativo sancionador o del Derecho penal, y tal infracción debe constatarse en una resolución con fuerza de cosa juzgada dictada en un procedimiento judicial. (45)

81.      A este respecto, el Tribunal General respondió que en una situación en la que el Derecho nacional confiere a una autoridad administrativa competencia para comprobar y sancionar una infracción de las disposiciones pertinentes (el artículo 34, apartado 2, de la FM-GwG), exigir la fuerza de cosa juzgada supondría supeditar la imposición de tal sanción a que la entidad de crédito interponga recurso contra la decisión de dicha autoridad.

82.      Por lo tanto, a mi parecer, el Tribunal General no afirmó, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, que no es necesario que la decisión de la autoridad administrativa por la que se constata una infracción de las disposiciones pertinentes adquiera firmeza. El Tribunal General se limitó a señalar que, a falta de recurso, dicha decisión adquiere firmeza.

83.      En lo que se refiere a la alegación de la recurrente relativa a la interpretación «radical» del Derecho nacional, según la cual la apreciación de una infracción y la imposición de una sanción no pueden tener lugar en dos decisiones distintas, considero que no cabe acoger esta alegación, puesto que la facultad exclusiva de revocar una autorización incumbe al BCE en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento del MUS.

84.      Posiblemente sea cierto que esta división de facultades modifique la forma en que el Derecho administrativo operaba en los Estados miembros antes de la creación de la Unión Bancaria. No puede considerarse, sin embargo, una interpretación errónea del Derecho nacional.

85.      Por último, la recurrente aduce que, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó de modo erróneo el artículo 70, apartado 4, de la BWG. Según la recurrente, este precepto de la legislación nacional, que se aplica expresamente en virtud del artículo 31, apartado 3, punto 2, de la FM-GwG, exige que las sanciones se impongan gradualmente en tres niveles sucesivos.

86.      Sin embargo, a mi juicio, el Tribunal General no realizó tal interpretación en el apartado 61 de la sentencia recurrida. En dicho apartado, señaló que las infracciones, incluso si son subsanadas entre tanto, justifican la revocación de la autorización debido al objetivo de proteger el sistema bancario europeo.

87.      Son también pertinentes a este respecto los apartados 79 a 92 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General consideró, en mi opinión de forma correcta, que el BCE decidió acertadamente revocar la autorización como sanción basada en infracciones sistemáticas, graves y continuadas.

88.      Como se ha explicado en el punto 45 de las presentes conclusiones, el Tribunal General ha de tener en cuenta también la jurisprudencia nacional pertinente que interpreta el Derecho nacional. (46) A este respecto, las recurrentes invocaron ante el Tribunal General un auto del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria) (47) en virtud del cual ese órgano jurisdiccional dictaminó que las infracciones no eran graves o sistemáticas.

89.      El Tribunal General no abordó esta alegación en la sentencia recurrida, sino que se centró en las razones esgrimidas por el BCE, basadas en las conclusiones que la FMA le presentó. El Tribunal General se remitió también a la lista de decisiones en las que se basó la recomendación de la FMA y la decisión del BCE de revocar la autorización, entre ellas la sentencia citada por la recurrente. (48)

90.      Aunque puedo estar de acuerdo en que el Tribunal General podría haber explicado con mayor claridad la influencia de dicha sentencia en su conclusión, es evidente, sin embargo, que el Tribunal General tuvo en cuenta la sentencia del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) en su apreciación y consideró que no desvirtuaba la constatación de la FMA y del BCE de que las infracciones de AAB Bank eran sistemáticas, graves y continuadas.

91.      Además, el Tribunal General declaró asimismo que la importancia de las reglas prudenciales destinadas a luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la responsabilidad especial de las entidades de crédito a ese respecto y la necesidad de que las consecuencias de la comisión de infracciones en este ámbito sean lo más inmediatas posibles justifican la revocación de la autorización. (49)

92.      En consecuencia, considero que debe desestimarse la primera parte del tercer motivo de casación.

b)      Segunda parte: decisiones nacionales

93.      La recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error al considerar necesario que una decisión nacional constate una infracción y que sea objeto de control judicial. La recurrente no cita ningún apartado de la sentencia recurrida en el que el Tribunal General realizara esa declaración.

94.      Además, no está claro cuál es el error que se reprocha al Tribunal General, por lo que estimo que el Tribunal de Justicia debe declarar la inadmisibilidad de esta alegación.

95.      A continuación, la recurrente analiza uno por uno los documentos enumerados en el apartado 26 de la sentencia recurrida y alega que el Tribunal General les atribuyó un valor jurídico erróneo.

96.      Sin embargo, el apartado 26 de la sentencia recurrida hace referencia simplemente a los diversos documentos que la FMA y el BCE mencionaron al adoptar la decisión de revocar la autorización. La recurrente no precisa el error cometido por el Tribunal General al efectuar dicha enumeración.

97.      Por consiguiente, considero que Tribunal de Justicia debe desestimar esta parte del tercer motivo de casación.

c)      Tercera parte: principios de Derecho administrativo

98.      La recurrente afirma que, en los apartados 46 y 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal General aplicó erróneamente por analogía los principios de Derecho administrativo de la Unión a una situación regulada por la legislación austriaca.

99.      El Tribunal General declaró que «la culpabilidad de una persona acusada de una infracción puede considerarse definitivamente declarada cuando la decisión que aprecia dicha infracción ha adquirido firmeza». (50)

100. No obstante, la recurrente no explica por qué este principio se opone a la normativa austriaca pertinente. En otras palabras, no explica qué prevé por su parte la propia normativa austriaca. Por el contrario, y de acuerdo con el argumento esgrimido por el BCE, el principio al que se refiere el Tribunal General sigue una lógica jurídica general según la cual una constatación adquiere firmeza cuando la decisión en la que se efectuó dicha constatación adquiere firmeza.

101. Por consiguiente, considero que debe desestimarse esta parte del tercer motivo de casación.

d)      Cuarta parte: efectos de las decisiones administrativas nacionales

102. La recurrente sostiene que el Tribunal General cometió un error, en los apartados 149 y 150 de la sentencia recurrida, al atribuir, en contra de la legislación nacional, una serie de consecuencias a las decisiones administrativas nacionales. (51)

103. En mi opinión, este argumento distorsiona el razonamiento en el que se basan los apartados invocados de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General simplemente no admitió el informe de auditoría interna de AAB Bank como prueba suficiente de que no se habían cometido infracciones graves, tal como se establece en las decisiones administrativas pertinentes a nivel nacional.

104. Por consiguiente, en mi opinión, debe desestimarse esta parte del tercer motivo de casación.

e)      Quinta parte: donde hay humo, hay fuego

105. La recurrente sostiene que el Tribunal General actuó según el criterio de «donde hay humo, hay fuego», al abordar de forma superficial una serie de documentos que aludían en general a la legislación sobre la lucha contra el blanqueo de capitales.

106. Procede señalar que la recurrente no hace referencia específicamente a ninguna parte de la sentencia recurrida, por lo que esta parte del tercer motivo de casación es inadmisible, ya que el Tribunal de Justicia no puede plantear las alegaciones de casación en lugar de la recurrente.

107. No obstante, ha de añadirse que el Tribunal General examinó específicamente las apreciaciones relativas a las infracciones concretas que llevaron a la FMA y a continuación al BCE a constatar infracciones graves, continuadas y sistémicas del artículo 34, apartados 2 y 3, de la FM-GwG, que justificaban la revocación de la autorización. (52)

108. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime esta parte del tercer motivo de casación.

f)      Sexta parte: una apreciación global

109. La recurrente aduce que el Tribunal General no efectuó una apreciación global de las decisiones nacionales pertinentes, citando tres resoluciones del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo).

110. Procede señalar que esta alegación no fue formulada ante el Tribunal General, por lo que constituye una alegación nueva planteada en la fase de casación. Tales alegaciones, como ya se ha indicado antes, son inadmisibles. (53)

111. En la medida en que la recurrente hace referencia a la apreciación del Tribunal General que, en su opinión, trató cuestiones «demasiado específicas y desactualizadas», no queda claro a qué partes de la sentencia recurrida se refiere esta alegación y cuál es exactamente el error de Derecho que se reprocha al Tribunal General. En todo caso, creo que la recurrente pretende que el Tribunal de Justicia realice una apreciación de los hechos en fase de casación.

112. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni para examinar las pruebas, salvo cuando la recurrente alegue que el Tribunal General desnaturalizó los hechos y que dicha desnaturalización se desprende manifiestamente de los autos del Tribunal. (54)

113. Además, la parte que alega desnaturalización debe indicar de manera precisa los elementos que, a su juicio, han sido desnaturalizados por el Tribunal General y acreditar los errores de apreciación que, en opinión de dicha parte, han dado lugar a esa desnaturalización. (55)

114. La recurrente se limita a calificar hechos ya apreciados por el Tribunal General, sin demostrar que este desnaturalizara los elementos de prueba.

115. Por consiguiente, considero que el Tribunal de Justicia debe declarar la inadmisibilidad de la totalidad de la sexta parte del tercer motivo de casación.

g)      Séptima parte: artículo 67, apartado 1, letra o), de la Directiva 2013/36

116. Mediante la séptima parte del tercer motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General concluyó erróneamente que se habían cometido infracciones graves, tal como exige el artículo 67, apartado 1, letra o), de la Directiva 2013/36. La recurrente afirma asimismo que el Tribunal General interpretó equivocadamente la sentencia en la que se basó, (56) relativa a la caducidad de la concesión de un operador de juegos de azar. Por último, la recurrente sostiene que no hay razón para interpretar la legislación austriaca a la luz del Derecho de la Unión, en lugar de conforme al propio Derecho austriaco.

117. En cuanto a la alegación relativa a una infracción grave, la recurrente está solicitando al Tribunal de Justicia que examine de nuevo los hechos, cosa que no es de su competencia. Como se ha explicado en los puntos 112 a 114 de las presentes conclusiones, a menos que el recurrente invoque una desnaturalización de los hechos, lo cual no sucede en el presente asunto, las alegaciones relativas a hechos deben considerarse inadmisibles.

118. Por lo que respecta a la interpretación de la sentencia citada por el Tribunal General en el apartado 49 de la sentencia recurrida, la recurrente no explica en qué consiste el error ni cuál es la interpretación correcta que el Tribunal General debería haber aplicado. Por consiguiente, esta alegación debe rechazarse también por no estar fundamentada y ser, por tanto, inadmisible.

119. Por último, la recurrente no precisa en qué parte concreta de la sentencia recurrida el Tribunal General interpretó la legislación austriaca únicamente a la luz del Derecho de la Unión, cuando supuestamente debería haberla interpretado exclusivamente en relación con el Derecho austriaco. A falta de una explicación más precisa, el Tribunal de Justicia no puede más que señalar, de forma general, que el Tribunal General ha de aplicar las normas nacionales pertinentes como parte del marco del MUS a la luz tanto del Derecho austriaco como del Derecho de la Unión, al igual que haría el juez nacional al interpretar la legislación nacional.

120. Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la séptima parte del tercer motivo de casación.

h)      Octava parte: artículo 70, apartado 4, de la BWG

121. La recurrente alega que el Tribunal General no examinó suficientemente los requisitos del artículo 70, apartado 4, de la BWG, según el cual las sanciones deben imponerse en tres etapas sucesivas, basadas cada una de ellas en infracciones individuales distintas. En el apartado 158 de la sentencia recurrida, el Tribunal General aceptó equivocadamente la suficiencia de las diversas medidas adoptadas por la FMA, pues lo que se requiere es que la infracción persista en la fecha de adopción de la decisión, por lo que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida. La recurrente alega asimismo que el Tribunal General distorsionó el Derecho austriaco con su propia política judicial, provocando así problemas que afectan al Estado de Derecho. Por último, la recurrente aduce también que el artículo 127 TFUE, apartado 6, que es la base jurídica del Reglamento del MUS, no confiere al Consejo la facultad de modificar la legislación nacional relativa a los requisitos para la revocación de una autorización.

122. Respecto a la primera alegación, procede señalar que la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que examine de nuevo las apreciaciones de hecho del Tribunal General, en particular el valor que atribuye a las medidas tomadas por AAB Bank para subsanar las infracciones y las distintas decisiones de supervisión adoptadas por la FMA.

123. Como se ha explicado en los puntos 112 a 114 de las presentes conclusiones, a menos que la recurrente invoque una desnaturalización de los hechos, lo cual no ocurre en el presente asunto, las alegaciones relativas a hechos deben considerarse inadmisibles.

124. En lo que atañe a las demás alegaciones, la recurrente no se refiere a partes específicas de la sentencia recurrida ni proporciona detalles respecto al supuesto error del Tribunal General, salvo una referencia genérica a la política judicial y al Estado de Derecho. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (57) tales alegaciones son inadmisibles.

125. Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la octava parte del tercer motivo de casación.

i)      Novena parte: relación entre el artículo 31, apartado 3, punto 2, de la FM-GwG y el artículo 70, apartado 4, de la BWG

126. La recurrente sostiene que el Tribunal General erró, en los apartados 105 y siguientes de la sentencia recurrida, en su interpretación de la relación entre el artículo 31, apartado 3, punto 2, de la FM-GwG y el artículo 70, apartado 4, de la BWG. La recurrente afirma, en concreto, que el BCE fundamentó su decisión en el artículo 70, apartado 4, de la BWG, mientras que la facultad de sancionar las actividades contrarias a la normativa contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo está regulada únicamente por la FM-GwG, a la que el artículo 70, apartado 4, de la BWG no hace referencia. Por consiguiente, AAB Bank afirma que el BCE usó una base jurídica errónea para su decisión de revocar la autorización.

127. El Tribunal General declaró, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, que el BCE hizo referencia al artículo 70, apartado 4, de la BWG, que establece la facultad de revocar una autorización en caso de infracción de las normas contra el blanqueo de capitales de dicha Ley. En el apartado 104 de la sentencia recurrida, dicho Tribunal indicó asimismo que el BCE señaló que AAB Bank había infringido varias disposiciones de la FM-GwG. Por último, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, el Tribunal General puso de relieve que AAB Bank no alegó que la apreciación del BCE habría sido diferente si hubiera usado una base jurídica distinta.

128. En mi opinión, el Tribunal General declaró acertadamente, en los apartados 105 a 107 de la sentencia recurrida, que el artículo 39, apartados 2 y 2b, de la BWG también contempla el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, y que tanto la FM-GwG como la BWG pueden tomarse en consideración para apreciar tales infracciones, provocando la revocación de la autorización.

129. Además, a mi juicio, el Tribunal General consideró con razón que una base jurídica errónea, en la medida en que tenga un alcance meramente formal, no puede dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada. (58)

130. El Tribunal General cita su propia sentencia anterior, a la cual posteriormente comenzó a calificar de jurisprudencia reiterada. (59)

131. El enfoque del Tribunal General puede encontrarse también, hace más de tres décadas, en las conclusiones del Abogado General Mischo presentadas en el asunto Gestetner Holdings, (60) en las que sostuvo que la elección de una base jurídica errónea no conducía (necesariamente) a un resultado diferente del que se habría producido si se hubiera elegido la base jurídica correcta. (61)

132. Propongo al Tribunal de Justicia que siga el razonamiento del Tribunal General y del Abogado General Mischo, y concluya que la elección de una base jurídica «errónea» de una decisión individual únicamente será determinante para su validez en el supuesto de que la base jurídica «correcta» hubiera conducido a un resultado diferente en la propia decisión.

133. A este respecto, estimo que el Tribunal General no cometió un error al considerar que una base jurídica distinta no habría afectado a la apreciación del BCE y a su facultad de revocar la autorización de AAB Bank.

134. En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la novena parte del tercer motivo de casación por infundada.

4.      Cuarto motivo de casación: artículo 67, apartado 1, letra d), de la Directiva 2013/36

135. Mediante el cuarto motivo de casación, la recurrente alega que, en los apartados 132 a 144 de la sentencia recurrida, el Tribunal General erró al considerar, primero, que las infracciones cometidas hace tres o cinco años y subsanadas entre tanto bastaban para revocar una autorización; segundo, al declarar que la revocación de una autorización no requiere que las infracciones sean de carácter grave; tercero, al declarar, en contra de la sentencia Berlusconi del Tribunal de Justicia, que una decisión nacional por la que se constataron infracciones relativas al gobierno corporativo interno es firme y debería haber sido impugnada en el ámbito nacional; cuarto, al apreciar erróneamente los documentos enumerados en el apartado 122 de la sentencia recurrida.

136. A mi juicio, mediante esta primera alegación, la recurrente pretende que el Tribunal de Justicia examine de nuevo las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal General en relación con el valor que este atribuyó a las infracciones constatadas por la FMA y el BCE. (62)

137. Como se ha explicado en los puntos 112 a 114 de las presentes conclusiones, a menos que la recurrente invoque una desnaturalización de los hechos, lo cual no ocurre en el presente asunto, las alegaciones relativas a hechos deben considerarse inadmisibles.

138. En caso de que el Tribunal de Justicia no comparta esta apreciación, considero que el Tribunal General no incurrió en un error al declarar, en el apartado 134 de la sentencia recurrida, que el artículo 67, apartado 1, letra d), de la Directiva 2013/36 no se opone a la revocación de una autorización sobre la base de infracciones pasadas o corregidas.

139. El Tribunal General señaló asimismo, en el apartado 135 de la sentencia recurrida, que concluir lo contrario implicaría que las autoridades competentes tendrían que adoptar nuevas decisiones para demostrar que la entidad de crédito infringió efectivamente los requisitos de gobierno corporativo que persiguen proteger el sistema bancario europeo.

140. No aprecio ningún error en el razonamiento del Tribunal General. Además de que no se exige que las infracciones de los procedimientos de gobierno corporativo sean sistémicas o graves, procede señalar que el BCE revocó la autorización basándose no solo en infracciones reiteradas del artículo 67, apartado 1, letra d), de la Directiva 2013/36, sino también del artículo 67, apartado 1, letra o), de dicha Directiva.

141. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime esta alegación por infundada.

142. En cuanto a la segunda alegación, considero que el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 138 de la sentencia recurrida, que el artículo 67, apartado 1, letra d), de la Directiva 2013/36 no exige que una infracción de los procedimientos de gobierno corporativo sea grave, flagrante o sistémica para justificar la revocación de una autorización. Esta disposición, a diferencia del artículo 67, apartado 1, letra o), de la Directiva 2013/36, no requiere la gravedad de la infracción. Por consiguiente, procede rechazar dicha alegación.

143. Mediante la tercera alegación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en error, en los apartados 142 a 145 de la sentencia recurrida, al considerar que las decisiones de la FMA relativas a las infracciones del procedimiento de gobierno corporativo deberían haberse impugnado en el ámbito nacional, aun cuando el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Berlusconi que los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden ejercer el control sobre los actos de trámite respecto a los cuales el BCE tiene el poder de decisión final.

144. En efecto, en la sentencia Berlusconi, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 263 TFUE se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales ejerzan el control sobre los actos de trámite de las autoridades nacionales competentes cuando actúan con arreglo a los artículos 22 y 23 de la Directiva 2013/36, los artículos 4, apartado 1, letra c), y 15 del Reglamento del MUS y los artículos 85 a 87 del Reglamento Marco del MUS. (63)

145. Sin embargo, como el Tribunal General señaló acertadamente en los apartados 145 y 146 de la sentencia recurrida, la decisión de la FMA por la que se constató que AAB Bank no estableció los procedimientos de gobierno corporativo exigidos es una decisión firme. Por lo tanto, no son aplicables las conclusiones de la sentencia Berlusconi.

146. Finalmente, la recurrente sostiene que el Tribunal General apreció erróneamente los documentos enumerados en el apartado 122 de la sentencia recurrida, sin analizar las tres etapas de consecuencias que prevé el artículo 70, apartado 4, de la BWG.

147. No obstante, como también indicó el BCE, el número de infracciones reiteradas a este respecto exigía precisamente, como consecuencia, la revocación de la autorización, pues no existían medidas menos restrictivas para abordar de igual modo el elevado número de infracciones reiteradas de las normas relativas a los procedimientos de gobierno corporativo.

148. En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el cuarto motivo en su totalidad.

5.      Quinto motivo de casación: principio de proporcionalidad y Derecho nacional

149. Mediante su quinto motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General vulneró el principio de proporcionalidad y no examinó el artículo 70, apartado 4, de la BWG.

150. Procede señalar que estas alegaciones ya fueron planteadas en el marco de la octava parte del tercer motivo de casación, por lo que me remito al análisis allí realizado. (64)

151. La recurrente aduce, además, que al revocar la autorización, el BCE, en definitiva, hizo inaplicable la FM-GwG, mientras que esta habría seguido siendo vinculante para la recurrente si hubiera sido sometida a una liquidación voluntaria. No está claro cuál es el error que se reprocha al Tribunal General con esta alegación, por lo que, conforme a la jurisprudencia antes citada, debe declararse inadmisible. (65)

152. En conclusión, en la medida en que sea admisible, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el quinto motivo de casación.

6.      Sexto motivo de casación: derecho de defensa

153. Mediante su sexto motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General, en los apartados 227 y siguientes de la sentencia recurrida, vulneró su derecho de defensa, en lo que se refiere al acceso al expediente y a revisar la obligación del BCE de determinar las circunstancias pertinentes.

154. En primer lugar, el Tribunal General declaró, en los apartados 245 a 248 de la sentencia recurrida, que el BCE no estaba obligado a comunicar a AAB Bank la parte confidencial del expediente.

155. El Tribunal General justificó esta declaración remitiéndose al artículo 32, apartados 1 y 5, del Reglamento Marco del MUS, según el cual el derecho de acceso al expediente no se aplica a la información confidencial, como la correspondencia entre el BCE y las autoridades nacionales competentes. (66) Además, el Tribunal General concluyó que, dado que AAB Bank había sido el destinatario de las decisiones de la FMA o había sido parte en el procedimiento judicial nacional, estaba suficientemente informado del contenido de dichas decisiones, que constituyen la base de la revocación de la autorización. (67)

156. En segundo lugar, en lo que atañe a la determinación de las circunstancias pertinentes por parte del BCE, procede señalar que el Tribunal General analizó esta obligación en profundidad en los apartados 251 a 273 de la sentencia recurrida, que no han sido impugnados por la recurrente.

157. Por consiguiente, concluyo que el sexto motivo de casación debe desestimarse en su totalidad.

7.      Séptimo motivo de casación: irregularidades procesales

158. Mediante su séptimo motivo de casación, la recurrente aduce que el Tribunal General cometió errores procesales que menoscabaron sus intereses.

159. En primer lugar, la recurrente sostiene que debería haber tenido la oportunidad de expresar su posición sobre la tesis adoptada por el Tribunal General según la cual las razones expuestas en las decisiones administrativas y judiciales nacionales tienen efecto vinculante también respecto a la revocación de la autorización.

160. Sin embargo, la recurrente no identifica los apartados pertinentes de la sentencia recurrida ni los errores supuestamente cometidos por el Tribunal General.

161. No está claro cuál es el error que se reprocha al Tribunal General con esta alegación, por lo que, conforme a la jurisprudencia antes citada, debe declararse inadmisible. (68)

162. En segundo lugar, la recurrente afirma que el Tribunal General debería haber hecho público su cambio de parecer en el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento de 27 de abril de 2021, en la que supuestamente consideró que se habían cometido graves infracciones de las obligaciones en materia de lucha contra el blanqueo de capitales.

163. Sin embargo, mediante su diligencia de ordenación de 27 de abril de 2021, el Tribunal General no tomó posición jurídica alguna, sino que formuló dos preguntas escritas al BCE. Por consiguiente, procede rechazar esta alegación.

164. En tercer lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal General, al denegar su solicitud de diligencias de ordenación de 8 de abril de 2021, estimó que no se cumplían los requisitos para la revocación de la autorización, por no existir las infracciones graves requeridas.

165. A mi parecer, esta alegación es inadmisible, ya que no especifica el error supuestamente cometido por el Tribunal General. (69)

166. Por último, la recurrente afirma que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación, en particular en relación con las sentencias del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo).

167. Al igual que en la alegación anterior, la recurrente no hace referencia a los apartados concretos de la sentencia recurrida ni los errores más específicos reprochados al Tribunal General. Por tanto, esta alegación debe ser declarada inadmisible.

168. En conclusión, en la medida en que sea admisible, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el séptimo motivo de casación.

VII. Conclusión

169. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la recurrente.


1      Lengua original: inglés.


2      Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63) (en lo sucesivo, «Reglamento del MUS»).


3      El segundo pilar de la Unión Bancaria es el mecanismo único de resolución (MUR), un sistema para la resolución eficaz y eficiente de las entidades de crédito no viables. El tercer pilar de la Unión Bancaria es el Sistema Europeo de Garantía de Depósitos (SEGD). Véase la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 a fin de establecer un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos, [COM(2015) 586 final].


4      Considerando 30 del Reglamento del MUS. Véanse también sus considerandos 16, 17, 27, 65 y 87.


5      Sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE (C‑450/17 P, EU:C:2019:372), apartados 38 a 41.


6      Véase asimismo Bobić, A., The Individual in the Economic and Monetary Union. A Study of Legal Accountability (Cambridge University Press 2024), pp. 140 a 144.


7      Boucon, L y Jaros, D «The Application of National Law by the European Central Bank within the EU Banking Union’s Single Supervisory Mechanism: A New Mode of Integration?», European Journal of Legal Studies, Vol. 10, 2018, p. 155; Coman-Kund, F., y Amtenbrink, F., «On the Scope and Limits of the Application of National Law by the European Central Bank within the Single Supervisory Mechanism» Banking & Finance Law Review, Vol. 33, 2018, p. 133.


8      La Ley de Cajas de Ahorro, la Ley de Sociedades de Crédito Hipotecario, la Orden Introductoria de la Ley de Banca Hipotecaria y la Ley de Bonos Hipotecarios, la Ley de Banca Hipotecaria, la Ley de Bonos Hipotecarios, la Ley de Bonos Bancarios, la Ley de Fondos de Inversión de 2011, la Ley de Depósitos, la Ley de Dinero Electrónico, la Ley Federal de Previsión de Empleados y Autónomos, la Ley de Fondos de Inversión Inmobiliaria, la Ley de Conglomerados Financieros, la Ley Federal sobre Reestructuración y Resolución Bancarias, la Ley de Garantía de Depósitos e Indemnización de los Inversores, la Ley de Bonos Hipotecarios (BGBl. I n.º 199/2021), una orden o notificación emitida en virtud de estas leyes federales, las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1) o una notificación emitida sobre la base de dicho Reglamento, o las normas técnicas pertinentes para la supervisión bancaria en el sentido de los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO 2010, L 331, p. 12) y los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO 2010, L 331, p. 84).


9      Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO 2005, L 309, p. 15). El 25 de junio de 2017, dicha Directiva fue derogada y sustituida por la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO 2015, L 141, p. 73).


10      Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (DO 2014, L 141, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento Marco del MUS»).


11      Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338).


12      Sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/ Trasta Komercbanka y otros (C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923), apartados 107 a 115 y 119, en la que el Tribunal de Justicia declaró que los accionistas de una entidad de crédito cuya autorización para acceder a las actividades de entidad de crédito ha sido revocada no están directamente afectados por la decisión de revocación de la autorización.


13      Boucon y Jaros (véase la nota 7 de las presentes conclusiones), p. 163.


14      Witte, A., «The Application of National Banking Supervision Law by the ECB: Three Parallel Modes of Executing EU Law?» Maastricht Journal of European and Comparative Law, Vol. 21, 2014, p. 89.


15      Sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE (C‑450/17 P, EU:C:2019:372), apartados 38 a 41, y 49. Para un análisis acerca de la forma en que esta conclusión sobre la división de funciones ha de operar en la práctica, véase Annunziata, F., «European Banking Supervision in the Age of the ECB: Landeskreditbank Baden-Württemberg-Förderbank v ECB» European Business Organization Law Review, Vol. 21, 2020, pp. 555 y 556.


16      Artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS. Conforme a esta disposición, la decisión final sobre el carácter significativo de una entidad corresponde al BCE.


17      Se definen en los artículos 14 y 15 del Reglamento del MUS y se reservan al BCE en virtud del artículo 6, apartado 4, del mismo Reglamento. Además, al margen de la división de funciones entre significativas y menos significativas, el artículo 6, apartado 5, del Reglamento del MUS confiere determinadas facultades al BCE, como, por ejemplo, emitir directrices, reglamentos o instrucciones generales a las autoridades nacionales competentes para garantizar la coherencia de los resultados de la supervisión.


18      Además, el artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento del MUS dispone que «cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá remitir instrucciones a esas autoridades nacionales para exigirles que hagan uso de las competencias que les atribuye la legislación nacional, en las condiciones que esta establezca, en caso de que el presente Reglamento no atribuya dichas competencias al BCE. Esas autoridades nacionales informarán plenamente al BCE del ejercicio de tales competencias.»


19      Sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest (C‑219/17, EU:C:2018:1023), apartados 42 a 44. Esa sentencia se refería a la segunda competencia exclusiva del BCE en el marco del MUS, que permite al BCE evaluar las notificaciones de adquisición y venta de participaciones cualificadas en entidades de crédito.


20      Para una presentación exhaustiva de ambas formas, véase Prek, M., y Lefèvre, S., «The EU Courts as “national” courts: National law in the EU judicial process» Common Market Law Review, Vol. 54, Número 2, 2017, p. 369.


21      A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que la interpretación de la legislación nacional es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales. Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Magoora (C‑414/07, EU:C:2008:766), apartado 32.


22      Véase, por ejemplo, la sentencia de 14 de diciembre de 2023, Comisión/Amazon.com y otros (C‑457/21 P, EU:C:2023:985), apartado 20.


23      Prek y Lefèvre (véase la nota 20 de las presentes conclusiones), pp. 383 a 387.


24      Conclusiones de la Abogada General Medina presentadas en los asuntos acumulados Alemania y otros/Comisión (C‑794/21 P y C‑800/21 P, EU:C:2023:854), puntos 90 a 92, y conclusiones de la Abogada General Medina presentadas en los asuntos acumulados WEPA Hygieneprodukte y otros/Comisión (C‑795/21 P y C‑796/21 P, EU:C:2023:855), puntos 90 a 92.


25      Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).


26      Artículo 7, apartado 1, letras j) y m) (motivos de denegación absolutos); artículo 8, apartado 6, letra i) (motivos de denegación relativos); artículo 17, apartado 1 (aplicación complementaria del Derecho nacional en materia de violación de marcas); artículo 27, apartado 4 (oponibilidad frente a terceros); artículo 34, apartado 2 (derecho de prioridad); artículo 46, apartado 1, letras c) y d) (oposición); artículo 60, apartado 2 (causas de nulidad relativa); artículo 93 (conversión); artículo 106, apartado 1, letra a) (interrupción del procedimiento); artículo 110, apartado 3 (ejecución de las resoluciones que fijen la cuantía de los gastos); artículo 117, apartado 1 (cooperación administrativa); artículo 128, apartado 3 (demandas de reconvención); artículo 129, apartado 2 (Derecho aplicable); y capítulo XI, sección 2 (titulado «Aplicación del derecho nacional para la prohibición del uso de marcas de la Unión»).


27      Conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Evropaïki Dynamiki/BCE (C‑401/09 P, EU:C:2011:31), puntos 64 y 70. Véanse otros ejemplos en Prek y Lefèvre (véase la nota 20 de las presentes conclusiones), 381 y 382.


28      Conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Evropaïki Dynamiki/BCE (C‑401/09 P, EU:C:2011:31), punto 71. Afirmó que ello incluye también examinar el modo en que los órganos jurisdiccionales nacionales interpretan el Derecho en cuestión (punto 74).


29      Conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto OAMI/National Lottery Commission (C‑530/12 P, EU:C:2013:782), punto 89.


30      Bobić (véase la nota 6 de las presentes conclusiones), pp. 165 a 166 y la bibliografía citada.


31      Boucon y Jaros (véase la nota 7 de las presentes conclusiones), p. 186.


32      En sus conclusiones presentadas en el asunto Evropaïki Dynamiki/BCE (C‑401/09 P, EU:C:2011:31), punto 74, el Abogado General Mengozzi sostuvo que cuando el Derecho nacional forme parte del marco jurídico de la Unión, los jueces de la Unión que apliquen ese Derecho deberán examinar también el modo en que los órganos jurisdiccionales nacionales interpretan las disposiciones de la legislación nacional de que se trate.


33      «Por lo que se refiere al examen, en el marco del recurso de casación, de las declaraciones del Tribunal [General] respecto a dicha legislación nacional, el Tribunal de Justicia es competente para examinar, en primer lugar, si el Tribunal [General], basándose en documentos y otros elementos que le hayan sido sometidos, no haya alterado el tenor de las disposiciones nacionales de que se trata, de la jurisprudencia nacional relativa a estas o de la doctrina que se refiera a ellas; a continuación, que el Tribunal [General], a la vista de dichos elementos, no haya emitido consideraciones que vayan manifiestamente en contra de su contenido y, por último, que dicho Tribunal, al examinar el conjunto de datos a efectos de determinar el contenido de la legislación nacional de que se trate, no haya atribuido a uno de ellos un alcance que no le corresponde en relación a los demás, en la medida en que se desprenda de manera manifiesta de los documentos del expediente». Sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI (C‑263/09 P, EU:C:2011:452), apartado 53.


34      El Tribunal de Justicia explicó simplemente que su conclusión en la sentencia Edwin/OAMI no significaba que el Derecho nacional «deba tener la consideración de un dato meramente de hecho». Sentencia de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission (C‑530/12 P, EU:C:2014:186), apartado 37, el subrayado es mío.


35      Sentencia de 7 de septiembre de 2023, Versobank/BCE (C‑803/21 P, EU:C:2023:630), apartado 91.


36      Ibidem, apartado 93.


37      Ibidem, apartado 97, que hace referencia al artículo 67, apartado 1, letras d), e) y o), de la Directiva 2013/36.


38      Sentencia recurrida, apartados 29 a 34.


39      Sentencia recurrida, apartados 35 a 38.


40      Ibidem, apartado 50.


41      Conforme al artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. Véase también la sentencia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo (C‑266/05 P, EU:C:2007:75), apartado 95.


42      Sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest (C‑219/17, EU:C:2018:1023), apartado 44.


43      Sentencia recurrida, apartados 45 a 47.


44      Véase, a este respecto, la sentencia de 21 de octubre de 2020, BCE/Estate of Espírito Santo Financial Group (C‑396/19 P, no publicada, EU:C:2020:845), apartado 24 y jurisprudencia citada.


45      Sentencia recurrida, apartado 41.


46      Tal como hizo, por ejemplo, en la sentencia de 19 de septiembre de 2012, Comisión/SEMEA y Municipio de Millau (T‑168/10 y T‑572/10, EU:T:2012:435), apartados 62 a 67. El Tribunal de Justicia confirmó que este era el planteamiento correcto mediante la sentencia de 19 de junio de 2014, Municipio de Millau y SEMEA/Comisión (C‑531/12 P, EU:C:2014:2008), apartados 82 a 85.


47      Véase la referencia completa en el apartado 80 de la sentencia recurrida.


48      Sentencia recurrida, apartado 86, que cita el apartado 26.


49      Sentencia recurrida, apartado 50.


50      Citando, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, la sentencia de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión (T‑474/04, EU:T:2007:306), apartado 76.


51      La recurrente menciona las siguientes supuestas consecuencias: (1) los incumplimientos señalados en la motivación deben considerase acreditados de forma concluyente; (2) las consideraciones expuestas en la motivación demuestran de modo concluyente que los supuestos incumplimientos son también suficientemente graves para justificar la consiguiente revocación de la autorización, pese al hecho de que, por el contrario, aplican, a lo sumo, una consecuencia jurídica menos estricta; (3) la pertinencia de las supuestas infracciones a efectos de una posterior revocación de la autorización queda definitivamente establecida ex ante; (4) se excluyen las pruebas en contrario, dirigidas a demostrar que no se cometieron las infracciones.


52      Sentencia recurrida, apartados 66, 72, 78 y 91.


53      Véase la nota 41 de las presentes conclusiones.


54      Sentencias de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post (C‑399/08 P, EU:C:2010:481), apartado 63; y de 29 de octubre de 2015, Comisión/ANKO (C‑78/14 P, EU:C:2015:732), apartado 54.


55      Sentencia de 10 de noviembre de 2022, Comisión/Valencia Club de Fútbol (C‑211/20 P, EU:C:2022:862), apartado 55.


56      Sentencia de 16 de febrero de 2012, Costa y Cifone (C‑72/10 y C‑77/10, EU:C:2012:80).


57      Sentencia de 28 de abril de 2022, Changmao Biochemical Engineering/Comisión (C‑666/19 P, EU:C:2022:323), apartados 187 a 189. Además, «no responde a esta exigencia el recurso de casación que no incluye ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho en que se haya incurrido en la sentencia o el auto de que se trate». Sentencia de 14 de octubre de 2021, NRW. Bank/JUR (C‑662/19 P, EU:C:2021:846), apartado 36.


58      Sentencia recurrida, apartado 108, que cita la sentencia de 9 de junio de 2015, Navarro/Comisión (T‑556/14 P, EU:T:2015:368), apartado 26.


59      Sentencia de 21 de febrero de 2024, Sinopec Chongqing SVW Chemical y otros/Comisión (T‑762/20, EU:T:2024:113), apartado 157. Además de una referencia a la sentencia Navarro/Comisión, el Tribunal General cita también la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Costantini/Comisión (T‑57/96, EU:T:1997:214), apartado 23. El Tribunal General invocó la misma regla también en la sentencia de 5 de junio de 1996, Günzler Aluminium/Comisión (T‑75/95, EU:T:1996:74), apartado 55.


60      Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas en el asunto Gestetner Holdings/Consejo y Comisión (C‑156/87, EU:C:1989:287), punto 31.


61      En ese asunto, el Tribunal de Justicia no consideró que se había elegido la base jurídica errónea, por lo que no pudo haber respaldado la conclusión del Abogado General sobre el efecto de tal apreciación en la validez de una decisión. Sentencia de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión (C‑156/87, EU:C:1990:116), apartados 29 a 34.


62      Enumeradas en la sentencia recurrida, apartados 26, 38 y 122.


63      Sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest (C‑219/17, EU:C:2018:1023), apartado 59.


64      Puntos 121 a 125 de las presentes conclusiones.


65      Véase la nota 57 de las presentes conclusiones.


66      Sentencia recurrida, apartado 241.


67      Ibidem, apartado 245.


68      Véase la nota 57 de las presentes conclusiones.


69      Véase la nota 57 de las presentes conclusiones.