Language of document : ECLI:EU:T:2007:387

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 13 de diciembre de 2007 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca denominativa comunitaria PAGESJAUNES.COM – Marca figurativa nacional anterior LES PAGES JAUNES – Nombre de dominio “pagesjaunes.com”– Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑134/06,

Xentral LLC, con domicilio social en Miami, Florida (Estados Unidos), representada por el Sr. A. Bertrand, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

Pages jaunes SA, con domicilio social en Sèvres (Francia), representada por la Sra. C. Bertheux Scotte, el Sr. B. Potot y la Sra. B. Corne, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 15 de febrero de 2006 (asunto R 708/2005‑1) relativa a un procedimiento de oposición entre Pages jaunes SA y Xentral LLC,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. T. Tchipev, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de mayo de 2006;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de noviembre de 2006;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de noviembre de 2006;

celebrada la vista el 7 de junio de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 21 de septiembre de 2000, Prodis Inc. presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo PAGESJAUNES.COM.

3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 16 según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Impresos, diarios, publicaciones periódicas, guías telefónicas».

4        Mediante escrito de 21 de febrero de 2002, el examinador informó a Prodis de que no se podía admitir el registro del signo controvertido, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, puesto que dicho signo carecía de carácter distintivo. En efecto, según el examinador, el público interesado percibiría dicho signo como la dirección electrónica de cualquiera de los empresarios que comercializan guías telefónicas de carácter profesional.

5        A falta de observaciones sobre la objeción del examinador, mediante resolución de 4 de junio de 2002, éste denegó la solicitud de registro, sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

6        El 3 de julio de 2002, Prodis interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94, contra la denegación de registro de la marca PAGESJAUNES.COM.

7        Mediante escrito de 4 de octubre de 2002, a raíz de una revisión prejudicial en virtud del artículo 60 del Reglamento nº 40/94, el examinador informó a Prodis de que, tras su examen, su solicitud había sido aceptada a efectos de publicación.

8        Dicha solicitud fue publicada en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 81/2002, de 14 de octubre de 2002.

9        El 6 de enero de 2003, la interviniente, Pages jaunes SA, formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94, contra el registro de la marca solicitada. La oposición se basaba, por una parte, en la denominación social y el nombre comercial Pages Jaunes y, por otra, en el registro francés nº 99800903, de 2 de abril de 1999, de la marca figurativa LES PAGES JAUNES, que designa productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16, 35, 38, 41 y 42, y que se reproduce a continuación:

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10      La oposición se dirigía contra todos los productos mencionados en la solicitud de marca PAGESJAUNES.COM. Se basaba en todos los productos y servicios a que se refiere la marca anterior, en particular, los «impresos, diarios, publicaciones periódicas, guías telefónicas», comprendidos en la clase 16.

11      Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento nº 40/94. Igualmente se alegaba la notoriedad de la marca anterior, de la denominación social y del nombre comercial, y ésta se basaba en la explotación intensiva de éstos y que data de tiempo atrás, en particular, para designar guías telefónicas y publicaciones.

12      Mediante resolución de 28 de abril de 2005, la División de Oposición acogió la oposición basada en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Consideró que existía riesgo de confusión, habida cuenta de la identidad de los productos de que se trata, de la gran similitud fonética y conceptual entre las marcas en pugna y de la notoriedad de la marca anterior en Francia. Estimó igualmente que, aunque la expresión «pages jaunes» pudiera considerarse habitual en varios países y, en cierta medida, en Francia, Prodis no había demostrado que la marca anterior se hubiera convertido en habitual «a causa» de la interviniente.

13      El 16 de junio de 2005, Prodis interpuso un recurso ante la OAMI, en virtud de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94, contra la resolución de la División de Oposición.

14      Mediante resolución de 15 de febrero de 2006 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. Consideró que debía ignorarse el posible derecho anterior de Prodis, es decir, el nombre del dominio «pagesjaunes.com», que no correspondía a la OAMI pronunciarse sobre la nulidad de marcas nacionales, y que en ninguno de los elementos obrantes en autos se sustentaba la alegación de que para un consumidor francés la expresión «pages jaunes» no era distintiva o era descriptiva de publicaciones, en particular, de guías telefónicas. Según la Sala de Recurso, por el contrario, dicha expresión tenía «carácter distintivo ordinario» ya que el color en el que se representa era arbitrario y tal expresión no se había convertido en genérica. La Sala de Recurso señaló que el elemento dominante de las dos marcas en pugna consistía en la misma expresión «pages jaunes» y que el parecido entre dichas marcas era llamativo. Por último, consideró que, habida cuenta de la identidad de los productos de que se trata, existía un riesgo de confusión en Francia debido a que se percibiría la marca solicitada como la versión en Internet de la guía telefónica en soporte papel que lleva la marca LES PAGES JAUNES y a que se consideraría, por tanto, que la misma empresa ofertaba los productos de que se trata.

15      La solicitud de marca PAGESJAUNES.COM se cedió a la demandante, Xentral LLC. Se inscribió dicha cesión en el registro de marcas comunitarias el 2 de mayo de 2006.

 Pretensiones de las partes

16      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Valide la marca PAGESJAUNES.COM.

–        Condene en costas a la Sala de Recurso de la OAMI.

17      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisiblidad de la segunda pretensión.

–        Desestime el recurso en todo lo demás.

–        Condene en costas a la demandante.

18      La interviniente solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Confirme la resolución impugnada.

–        Desestime la solicitud de registro de la marca PAGESJAUNES.COM en su integridad.

–        Condene en costas a la demandante.

19      En el acto de la vista la demandante renunció a su segunda pretensión, de lo cual dejó constancia el Tribunal de Primera Instancia. Puntualizó, por lo demás, que su tercera pretensión debía entenderse en el sentido de que su objetivo era la condena en costas de la OAMI, de lo cual igualmente dejó constancia el Tribunal de Primera Instancia.

20      En el acto de la vista la interviniente renunció a su segunda pretensión, de lo cual dejó constancia el Tribunal de Primera Instancia.

 Sobre la admisibilidad de los documentos presentados por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia

21      La interviniente alega que los anexos 51 a 53, 77 y 78 de la demanda son documentos nuevos en la medida en que no se habían presentado ante la OAMI. Sostiene que, por lo tanto, no procede admitir tales documentos.

22      Los anexos 51 a 53 y 77 de la demanda, siendo el anexo 52 idéntico al anexo 77, son extractos del AnnuaireAlmanach du commerce, de l’industrie, de la magistrature et de l’administration (Didot-Bottin) de 1887, de 1886 y de 1891, que no obraban en el expediente tramitado ante la OAMI. El anexo 78 contiene extractos del registro del Institut national de la propriété industrielle (INPI), relativos a marcas cuyas solicitudes se presentaron en Francia, que contienen el elemento denominativo «pages jaunes», que tampoco se presentaron ante la OAMI.

23      En consecuencia, no pueden tomarse en consideración dichos documentos, presentados por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI, con arreglo al artículo 63 del Reglamento nº 40/94, por lo que la función del Tribunal de Primera Instancia no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria. [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI – LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec. p. II‑4891, apartado 19 y la jurisprudencia allí citada].

 Sobre la admisibilidad de algunas alegaciones formuladas por la demandante

24      La OAMI considera que no procede admitir las alegaciones de la demandante relativas al artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 y que, en todo caso, carecen de pertinencia, ya que la División de Oposición acogió la oposición sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sin examinar los requisitos de aplicación del artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento. Alega que, dado que la Sala de Recurso tampoco examinó este último fundamento jurídico, la conformidad a Derecho de la resolución impugnada sólo puede someterse al control del Tribunal de Primera Instancia sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

25      Procede señalar que la demandante formula algunas alegaciones en relación con la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento nº 40/94. Ahora bien, la División de Oposición y la Sala de Recurso acogieron la oposición sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, y decidieron que existía un riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior, lo que llevó a la desestimación de la solicitud de registro de la marca PAGESJAUNES.COM. Ni la División de Oposición ni la Sala de Recurso compararon la marca solicitada con la denominación social o el nombre comercial de la interviniente, invocados por ésta en apoyo de su oposición basada en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, dado que la existencia de un motivo de denegación relativo bastaba para acoger la oposición.

26      Procede recordar, a este respecto, que el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia tiene por objeto que se controle la legalidad de la resolución adoptada por la Sala de Recurso. Por consiguiente, este control debe efectuarse con respecto a las cuestiones jurídicas que se hayan planteado ante esta última [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de septiembre de 2006, Meric/OAMI – Arbora & Ausonia (PAM-PIM’S BABY-PROP), T‑133/05, Rec. p. II‑2737, apartado 22, y de 22 de marzo de 2007, Saint-Gobain Pam/OAMI – Propamsa (PAM PLUVIAL), T‑364/05, Rec. p. II‑0000, apartado 83].

27      Por lo tanto, debe examinarse si la Sala de Recurso llegó acertadamente a la conclusión de que existía un riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sin que sea necesario que el Tribunal de Primera Instancia, que no puede sustituir a la OAMI en cuanto a la apreciación del motivo de denegación relativo establecido en el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento, tenga en cuenta la denominación social y el nombre comercial invocados por la interviniente en apoyo de su oposición. Por lo tanto, únicamente debe examinarse el motivo relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

28      Además, la OAMI aduce que las alegaciones de la demandante cuyo objeto consiste en negar la realidad de la notoriedad de la marca anterior no son pertinentes en el presente recurso. Matiza que, en efecto, habida cuenta de que la Sala de Recurso confirmó la existencia de un riesgo de confusión refiriéndose al «carácter distintivo ordinario» de la marca anterior, no examinó su notoriedad adquirida como consecuencia del uso, tal como alegó la interviniente durante el procedimiento ante la OAMI, ni basó su resolución en dicha notoriedad.

29      Procede señalar que, dado que la División de Oposición señaló en su resolución que la interviniente había demostrado que su marca gozaba de notoriedad en Francia, lo cual había refutado la demandante en su recurso ante la Sala de Recurso, la cuestión de la notoriedad formaba parte del objeto del litigio ante la Sala de Recurso. Por lo tanto, no procede admitir las alegaciones formuladas al respecto por la demandante.

 Sobre el fondo

30      Según la demandante, el nombre de dominio «pagesjaunes.com», de que es titular, debe considerarse un derecho anterior oponible a la marca anterior. Afirma que, por otra parte, la marca anterior posee un escaso carácter distintivo y que es incluso genérica. Agrega que, además, la marca solicitada no es una imitación ilícita de la marca anterior. Observa, por último, que la interviniente no podía alegar notoriedad alguna en relación con la marca anterior.

31      La OAMI y la interviniente sostienen que la Sala de Recurso llegó a la conclusión acertada de que existía un riesgo de confusión.

32      Con carácter preliminar, debe examinarse la alegación de la demandante de que su nombre de dominio «pagesjaunes.com» debe considerarse un derecho anterior oponible a la marca anterior de la interviniente.

 Sobre los posibles efectos del derecho anterior basado en el nombre de dominio «pagesjaunes.com»

33      La demandante alega que, del mismo modo que una marca, un nombre de dominio constituye un signo distintivo y genera un derecho anterior. Sostiene que el nombre de dominio «pagesjaunes.com» se registró el 9 de abril de 1996, es decir, mucho antes que la marca anterior sobre la que la interviniente basó su oposición, la cual fue registrada el 2 de abril de 1999.

34      Según la demandante, mediante resolución de 21 de agosto de 2000, una comisión administrativa de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) confirmó los derechos de la demandante sobre el nombre de dominio «pagesjaunes.com» y no acogió las pretensiones de la sociedad France Télécom, titular a la sazón de las marcas figurativas francesas PAGES JAUNES, cuyas solicitudes se presentaron en 1977.

35      A este respecto, en el apartado 10 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que debía desestimarse dicha alegación ya que «el examen que la [OAMI] debe llevar a cabo en virtud del artículo 8, apartado 1, del [Reglamento nº 40/94] se circunscribe al conflicto entre la marca comunitaria solicitada y el derecho anterior invocado».

36      Debe confirmarse esta apreciación, sin que proceda pronunciarse sobre si un nombre de dominio puede considerarse un derecho oponible. En efecto, la validez de una marca nacional, en el caso de autos la de la interviniente, no puede ser cuestionada en un procedimiento de registro de una marca comunitaria, sino sólo en un procedimiento de anulación iniciado en el Estado miembro en cuestión [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI − Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 55]. Además, si bien corresponde a la OAMI comprobar, fundándose en las pruebas que incumbe presentar al oponente, la existencia de la marca nacional invocada en apoyo de la oposición, no le corresponde zanjar un conflicto entre esa marca y otra marca en el plano nacional, conflicto que es competencia de las autoridades nacionales [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de abril de 2005, PepsiCo/OAMI – Intersnack Knabber-Gebäck (RUFFLES), T‑269/02, Rec. p. II‑1341, apartado 26; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de mayo de 2005, TeleTech Holdings/OAMI – Teletech International (TELETECH GLOBAL VENTURES), T‑288/03, Rec. p. II‑1767, apartado 29].

37      En consecuencia, mientras la marca nacional anterior se halle efectivamente protegida, la existencia de un registro nacional anterior o de otro derecho anterior a esa marca es irrelevante a efectos de una oposición contra una solicitud de marca comunitaria, incluso en el supuesto de que la marca comunitaria solicitada sea idéntica a una marca nacional anterior de la demandante o a otro derecho anterior a la marca nacional en la que se base la oposición [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de marzo de 2005, Fusco/OAMI – Fusco International (ENZO FUSCO), T‑185/03, Rec. p. II‑715, apartado 63]. Por lo tanto, aun suponiendo que los derechos sobre los nombres de dominio anteriores puedan asimilarse a un registro nacional anterior, en todo caso, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre un conflicto entre una marca nacional anterior y los derechos sobre los nombres de dominio anteriores, dado que tal conflicto no es competencia del Tribunal de Primera Instancia.

38      En el presente asunto, procede señalar que, efectivamente, sobre la base, en particular, de su nombre de dominio «pagesjaunes.com», la demandante intentó obtener de las autoridades nacionales competentes la declaración de nulidad de las distintas marcas PAGES JAUNES de las que es titular la interviniente. Ahora bien, mediante las sentencias del tribunal de grande instance de Paris de 14 de mayo de 2003 y de la cour d’appel de Paris de 30 de marzo de 2005 se desestimó su pretensión de nulidad. Además, dado que en estas dos sentencias no se examinó la validez de la marca anterior invocada en el caso de autos, sino la de otras marcas PAGES JAUNES de las que es titular la interviniente, en modo alguno tienen relevancia en el presente asunto, ya que la marca anterior sigue siendo válida.

39      Además, en relación con la resolución de la comisión administrativa de la OMPI, procede señalar que ésta sólo examinó la cuestión de la posible cesión de los nombres de dominio «pagesjaunes.com» y «pagesjaunes.net» a France Télécom, y no la cuestión del riesgo de confusión entre «pagesjaunes.com» y LES PAGES JAUNES, por lo que no tiene relevancia alguna para el presente procedimiento. Además, la OMPI tampoco se pronunció sobre la validez de la marca anterior.

40      Por consiguiente, la demandante no puede invocar su pretendido derecho anterior basado en el nombre de dominio «pagesjaunes.com» en el presente procedimiento.

41      En consecuencia, debe analizarse si la Sala de Recurso aplicó correctamente el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 en el caso de autos.

 Sobre la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

42      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por lo demás, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 40/94, debe entenderse por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

43      Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente.

44      Según esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del supuesto concreto, en particular, la interdependencia entre la semejanza de los signos y la similitud de los productos o de los servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33 y la jurisprudencia allí citada].

45      En el caso de autos, la marca en la que se basó la oposición es una marca nacional registrada en Francia. Por lo tanto, el territorio pertinente para analizar el riesgo de confusión es el territorio francés.

46      Teniendo en cuenta que los productos de que se trata son productos de consumo corriente, el público pertinente está formado por el consumidor medio francés normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

47      No se discute que los productos amparados por las dos marcas en pugna son idénticos. En efecto, estas dos marcas designan los «impresos, diarios, publicaciones periódicas, guías telefónicas», comprendidos en la clase 16 según lo previsto en el Arreglo de Niza. Aunque la oposición se basara igualmente en los productos y los servicios comprendidos en otras clases (clases 9, 35, 38, 41 y 42) respecto a las que se ha registrado la marca anterior, no procede examinarlos, habida cuenta de que la resolución impugnada se basó únicamente en los productos correspondientes a la clase 16.

 Sobre la comparación de los signos

48      Como se desprende de reiterada jurisprudencia, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en pugna, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 2003, Phillips‑Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, Rec. p. II‑4335, apartado 47 y la jurisprudencia allí citada].

49      La demandante considera que los signos en pugna no son similares, mientras que la OAMI y la parte interviniente alegan que lo son.

50      Los signos que deben compararse son los siguientes:

Marca anterior

Marca solicitada

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PAGESJAUNES.COM


51      La demandante señala que, en primer lugar, deben evaluarse las marcas en pugna en su globalidad y apreciar sus elementos característicos o distintivos, antes de proceder a su comparación. Señala que la marca anterior se caracteriza por una representación gráfica especial que pone de relieve la expresión «pages jaunes», la cual, a su juicio, es descriptiva, habitual y genérica.

52      Procede recordar que, según la jurisprudencia, una marca compuesta sólo puede considerarse similar a otra marca, idéntica o similar a uno de los componentes de la marca compuesta, si éste constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta. Tal es el caso cuando este componente puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público al que se destinan los productos o servicios guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta [sentencias del Tribunal de Primera Instancia MATRATZEN, antes citada, apartado 33; de 13 de junio de 2006, Inex/OAMI – Wiseman (Representación de una piel de vaca), T‑153/03, Rec. p. II‑1677, apartado 27, y PAM PLUVIAL, antes citada, apartado 27].

53      En el caso de autos, procede señalar que la expresión «pages jaunes» constituye el elemento dominante en la marca anterior. En efecto, sobresale de manera apreciable del conjunto de la marca anterior por el tamaño de los caracteres en los que está escrita y por su dimensión en la marca. Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la representación gráfica de los términos «les pages jaunes» escritos en caracteres blancos sobre fondo negro, como señala acertadamente la OAMI, no tiene ninguna originalidad y, por ende, debe considerarse un elemento desdeñable en la percepción visual de dicha marca. Además, el artículo «les» está escrito en caracteres más pequeños, lo cual minimiza su importancia visual. Por lo tanto, la impresión visual de la marca anterior se halla dominada por el elemento denominativo «pages jaunes», ya que los demás componentes de dicha marca son desdeñables.

54      La alegación de la demandante de que la expresión «pages jaunes» carece de carácter distintivo ya que es descriptiva, habitual y genérica no puede poner en duda dicha conclusión. En efecto, el posible escaso carácter distintivo de un elemento de una marca compuesta no implica necesariamente que éste no pueda constituir un elemento dominante, siempre que, debido, en particular, a su posición en el signo o a su dimensión, pueda imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en la memoria de éste [sentencia Representación de una piel de vaca, antes citada, apartado 32; véase igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2004, AVEX/OAMI – Ahlers (a), T‑115/02, Rec. p. II‑2907, apartado 20].

55      Por consiguiente, en esta fase del examen, no procede pronunciarse sobre el posible escaso carácter distintivo de la expresión «pages jaunes», ya que, teniendo en cuenta las consideraciones del apartado 53 supra, es evidente que dicha expresión puede imponerse en la percepción del consumidor, el cual puede retenerla en la memoria.

56      En lo que atañe a la marca solicitada PAGESJAUNES.COM, que es una marca meramente denominativa, procede señalar que consta de dos partes. El elemento «pagesjaunes», por su situación y su longitud, constituye el elemento dominante. La terminación «.com» tiene tan sólo un carácter secundario, que simplemente alude a una dirección electrónica en Internet.

57      En relación con la comparación visual entre los signos en pugna, la demandante alega que la marca anterior contiene tres palabras con un total de cinco sílabas, mientras que la marca solicitada sólo contiene una palabra de seis sílabas. Según la demandante, hay que relativizar los parecidos que se derivan del elemento denominativo «pages jaunes», poco distintivo, para examinar los elementos que permiten una diferenciación, a saber, la ortografía de las marcas, así como, en un caso, la existencia del artículo «les» y, en el otro caso, la existencia de la terminación «.com». Sostiene que, por lo tanto, existen notables diferencias en el plano visual.

58      No puede acogerse esta argumentación. En efecto, aunque las palabras «pages» y «jaunes» se hallen unidas en la marca solicitada, mientras que en la marca anterior parece darse una separación difícilmente perceptible entre estas dos palabras, debe señalarse que los elementos dominantes de estas dos marcas coinciden. Por otra parte, los elementos denominativos «les» de la marca anterior y «.com» de la marca solicitada no permiten distinguir dichas marcas ya que son meramente subsidiarios, como se desprende de los apartados 53 y 56 supra. La representación gráfica de la marca anterior tampoco es tal que haga que las marcas sean diferentes en el plano visual.

59      Por lo tanto, debe declararse que las marcas en pugna son similares en el plano visual.

60      En lo que atañe a la comparación fonética de los signos en pugna, la demandante alega que existen igualmente notables diferencias entre ambas marcas, ya que la marca anterior se pronuncia «paj-jo-ne», mientras que la marca solicitada se pronuncia «paj-jo-ne-point-com».

61      No puede acogerse esta argumentación. Baste señalar que las únicas diferencias entre los elementos «les» y «.com», los cuales tienen carácter secundario, no son suficientes para eliminar la similitud fonética debida a la reproducción de las palabras «pages» y «jaunes», es decir, del elemento dominante de la marca anterior, en la marca solicitada. Además, debe señalarse que el artículo no necesariamente se pronuncia, lo cual reconoce implícitamente la propia demandante, ya que no lo menciona en absoluto en sus alegaciones relativas a la comparación fonética de las marcas controvertidas.

62      En relación con la comparación conceptual de los signos en pugna, según la demandante, no existe ningún parecido, ya que la marca anterior alude indiscutiblemente a guías telefónicas en soporte de papel cuyas páginas son amarillas, mientras que la marca solicitada alude a Internet y a un sistema de búsqueda de direcciones a través de Internet.

63      Debe rechazarse asimismo esta argumentación de la demandante. En efecto, ambas marcas se refieren a páginas de color amarillo. La presencia del elemento denominativo «les» en la marca anterior en modo alguno cambia su contenido conceptual, habida cuenta de que cumple la mera función de artículo. La única diferencia se refiere a la terminación «.com» de la marca solicitada. No obstante, esta terminación no modifica el sentido de la expresión «pages jaunes», ya que se limita a sugerir la idea de que los productos amparados por la marca solicitada pueden ser consultados o comprados a través de Internet.

64      Por consiguiente, procede concluir que las marcas controvertidas son similares y que la Sala de Recurso señaló acertadamente, en el apartado 20 de la resolución impugnada, que la semejanza entre las marcas era llamativa, tanto en los planos visual y fonético como en el plano conceptual.

65      Debe además apreciarse globalmente si existe un riesgo de confusión entre las marcas en pugna.

 Sobre el riesgo de confusión

66      La posición de la Sala de Recurso en cuanto a la existencia de un riesgo de confusión se expone, en el apartado 21 de la resolución impugnada, del siguiente modo:

«Si se añade a [la llamativa semejanza entre las marcas en pugna] que se utilizan para productos idénticos, ofertados a un mismo público que vive en el mismo territorio, el riesgo de confusión no sólo es probable, sino que está asegurado. Los usuarios franceses pensarán, en efecto, que PAGESJAUNES.COM es la versión Internet de la guía telefónica en papel [que lleva la marca] LES PAGES JAUNES y que, por supuesto, la misma empresa oferta ambos productos».

67      La demandante alega que, habida cuenta de su muy escaso carácter distintivo, por su propia naturaleza, la marca anterior sólo puede gozar de una protección reducida, que consiste simplemente en la prohibición de su reproducción servil, sin que pueda, en ningún caso, conferir a la interviniente un derecho exclusivo sobre la expresión «pages jaunes». Según la demandante, la Sala de Recurso no tomó en consideración dicho carácter distintivo muy moderado al comparar las marcas controvertidas.

68      A este respecto, debe señalarse que de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso reconoció a la marca anterior un «carácter distintivo ordinario».

69      Sin que sea preciso examinar las distintas alegaciones de la demandante relativas al supuesto escaso carácter distintivo de la marca anterior, baste señalar que, aunque se considere que la Sala de Recurso reconoció erróneamente a la marca anterior un «carácter distintivo ordinario», tal error no puede llevar a la anulación de la resolución impugnada.

70      En efecto, el reconocimiento de un carácter escasamente distintivo de la marca anterior no impide constatar la existencia de un riesgo de confusión en el caso de autos. Si bien el carácter distintivo de la marca anterior debe tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 24), éste sólo es un elemento entre otros que intervienen en dicha apreciación. Por lo tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 2005, L’Oréal/OAMI – Revlon (FLEXI AIR), T‑112/03, Rec. p. II‑949, apartado 61].

71      Además, la tesis defendida por la demandante a este respecto tendría como consecuencia neutralizar el factor relativo a la semejanza de las marcas en favor del basado en el carácter distintivo de la marca nacional anterior al que se reconocería una importancia excesiva. De ello resultaría que, en la medida en que la marca nacional anterior sólo estuviera dotada de un carácter distintivo escaso, únicamente existiría riesgo de confusión en caso de que ésta se hallara íntegramente reproducida en la marca cuyo registro se solicita, cualquiera que fuera el grado de semejanza entre los signos controvertidos (auto del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 2006, L’Oréal/OAMI, C‑235/05 P, no publicado en la Recopilación, apartado 45). No obstante, tal resultado no sería acorde con la propia naturaleza de la apreciación global cuya realización está confiada a las autoridades competentes en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2007, T.I.M.E. ART/Devinlec y OAMI, C‑171/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 41).

72      Por consiguiente, procede señalar que, en el caso de autos, existe un riesgo de confusión, habida cuenta de la identidad de los productos controvertidos y la semejanza entre los signos en pugna. En efecto, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 21 de la resolución impugnada, los consumidores franceses podrían pensar que la marca solicitada PAGESJAUNES.COM es la versión en Internet de la guía telefónica en soporte de papel que lleva la marca LES PAGES JAUNES y que, por lo tanto, ambos productos son ofertados por la misma empresa.

73      En estas circunstancias debe asimismo desestimarse la alegación de falta de notoriedad de la marca anterior. Teniendo en cuenta que la Sala de Recurso no ha basado su resolución en la notoriedad de la marca anterior y que llegó a la conclusión acertada de que existía un riesgo de confusión, la posible falta de notoriedad en modo alguno afecta a la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

74      De todo cuanto antecede se desprende que procede desestimar el recurso.

 Costas

75      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la demandante han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y la interviniente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Xentral LLC.

Jaeger

Tiili

Tchipev

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 2007.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: francés.