Language of document : ECLI:EU:T:2015:514

Asunto T‑436/10

(Publicación por extractos)

HIT Groep BV

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Reglas relativas a la imputabilidad de las prácticas contrarias a la competencia de una filial a su sociedad matriz — Presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva — Plazo razonable»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 15 de julio de 2015

1.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales poseídas al 100 % incluso en casos de holding — Carácter refutable — Determinación de la política comercial — Criterios de apreciación de su carácter eventualmente autónomo

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del caso — Necesidad de especificar todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes — Inexistencia

(Art. 296 TFUE)

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Proporcionalidad — Alcance

4.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % incluso en casos de holding — Obligaciones en materia de prueba de la sociedad que pretende desvirtuar esta presunción — Pruebas insuficientes para desvirtuar la presunción

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

5.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Criterio «de la continuidad económica» de la empresa — Requisitos

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Importe máximo — Cálculo — Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración — Volumen de negocios acumulado del conjunto de las sociedades que constituyen la entidad económica que actúa como empresa en la fecha de adopción de la decisión que impone la multa

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Importe máximo — Objetivos

[Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Importe máximo — Cálculo — Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración — Volumen de negocios del ejercicio económico que precede a la fecha de imposición de la multa — Ejercicio económico caracterizado por la cesión de un conjunto de activos — Utilización del volumen de negocios de un ejercicio económico anterior que constituye el último ejercicio completo de actividad económica normal — Admisibilidad en caso de holding

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Normas relativas a la clemencia — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Sociedad matriz y filiales — Necesidad de que exista la unidad económica en el momento de la cooperación

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

10.    Competencia — Normas de la Unión — Infracción cometida por una filial — Imputación a la sociedad matriz — Responsabilidad solidaria de pago de la multa — Alcance — Sociedad matriz y filial que, durante una parte de la duración de la infracción, formaron una empresa en el sentido del artículo 101 TFUE y que en la fecha de adopción de una decisión por la que se impuso una multa habían dejado de existir bajo esa forma — Consecuencias para la determinación del importe de la multa

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

11.    Competencia — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Observancia de un plazo razonable — Criterios de apreciación — Incumplimiento — Inexistencia

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo]

12.    Competencia — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Observancia de un plazo razonable — Incumplimiento — Consecuencias

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 117 a 131, 147 y 148)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 132)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 133)

4.      En materia de infracción de las normas de la competencia, cuando una sociedad matriz ostenta el 100 % del capital de su filial durante el período de la infracción apreciado en su contra, la Comisión puede aplicar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva y, en tal caso, no le incumbe aportar otras pruebas a este respecto. De este modo, la falta de pertinencia de las pruebas adicionales que la Comisión hizo valer carece en cualquier caso de incidencia en la responsabilidad de la sociedad matriz, ya que la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva basta para que nazca la responsabilidad de ésta, salvo que éste logre desvirtuar tal presunción.

En este sentido, el hecho de que la sociedad matriz sea un holding, incluso un holding no operativo, no basta para impedir el juego de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva y no implica que se invierta la carga de la prueba. Resulta irrelevante la circunstancia de que la sociedad matriz se haya limitado a gestionar sus participaciones con arreglo a su naturaleza social y a su objeto estatutario. Además, la imputación del comportamiento infractor de la filial a su matriz no requiere la prueba de que esta última haya influido en la política de su filial en el ámbito específico objeto de la infracción. En consecuencia, el hecho de que la sociedad matriz no haya estado activa en ese sector tampoco basta para desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva. Por otra parte, la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva no puede quedar desvirtuada únicamente demostrando que la filial gestionó su política comercial stricto sensu, como la estrategia de distribución o los precios, sin recibir directrices de la sociedad matriz al respecto. De ello resulta que la autonomía de la filial tampoco queda probada por la mera demostración de que gestionó de manera autónoma aspectos específicos de su política de comercialización de los productos objeto de la infracción. En efecto, dado que la autonomía de la filial no se aprecia únicamente a la luz de los aspectos de la gestión operativa de la empresa, la circunstancia de que la filial nunca haya seguido, en beneficio de su matriz, una política de información específica sobre el mercado en cuestión no basta para demostrar su autonomía.

(véanse los apartados 138 a 142, 144 y 145)

5.      Para la aplicación efectiva de las normas de la competencia puede resultar necesario imputar una práctica colusoria, de manera excepcional, no al titular inicial de la empresa implicada en esa conducta, sino al actual titular, en el supuesto de que pueda considerarse realmente a este último el sucesor del titular inicial, es decir, si continúa con la explotación de dicha empresa. De este modo, el criterio «de la continuidad económica» sólo es aplicable cuando la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa deja de existir jurídicamente tras la comisión de la infracción o, en supuestos de reestructuraciones internas de una empresa, cuando el titular inicial no deja necesariamente de tener una existencia jurídica pero ha dejado de ejercer una actividad económica en el mercado de referencia y habida cuenta de los vínculos estructurales entre el titular inicial y el nuevo titular de la empresa.

Por consiguiente, el criterio de la continuidad económica no es aplicable cuando una sociedad matriz y su filial, aunque no han dejado de existir, ya no pertenecen al mismo grupo y no se ha producido ninguna reestructuración interna en el marco de la cual la sociedad matriz tiene vínculos estructurales con el cesionario.

En efecto, la sanción de las infracciones al Derecho de la competencia y su correspondiente multa tienen tanto un efecto disuasorio como represivo y la sanción sigue imponiéndose a la matriz, aunque ésta haya limitado su actividad económica pero mantenga una existencia jurídica que hace, no obstante, posible que sea sancionada.

(véanse los apartados 150, 151, 153 y 155)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 161)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 174 a 177)

8.      Por lo que respecta al «ejercicio social anterior» en el sentido del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003, éste se refiere, en principio, al último ejercicio completo de actividad de la empresa en cuestión en la fecha de la adopción de la decisión. Así pues, la aplicación del límite del 10 % previsto en esa disposición presupone, por una parte, que la Comisión conoce el volumen de negocios del último ejercicio social anterior a la fecha de adopción de la decisión y, por otra, que estos datos se refieren a un ejercicio completo de actividad económica normal durante un período de doce meses. A este respecto, si bien para calcular el límite máximo de la multa la Comisión debe, en principio, tomar en consideración el volumen de negocios realizado durante el último ejercicio completo en la fecha de adopción de la decisión por la que se impone la multa, se desprende no obstante del contexto y de los objetivos perseguidos por la normativa de la que dicha disposición forma parte que, cuando el volumen de negocios del ejercicio social anterior a la adopción de la decisión de la Comisión no representa un ejercicio completo de actividad económica normal durante un período de doce meses y, en consecuencia, no ofrece ninguna indicación útil acerca de la situación económica real de la empresa en cuestión y de la cuantía apropiada de la multa que se le debe imponer, dicho volumen de negocios no puede tomarse en consideración a efectos de determinar el límite máximo de la multa. En este último supuesto, que únicamente se producirá en circunstancias excepcionales, la Comisión está obligada a tomar como referencia para calcular el límite máximo de la multa el último ejercicio social completo que refleje un año entero de actividad económica normal.

Dado que la actividad normal de una sociedad holding consiste en adquirir participaciones, ser titular de las mismas, percibir rendimientos y vender esas participaciones, la circunstancia de que una sociedad de ese tipo no haya hecho sino mantener una reserva financiera limitada y un volumen de negocio mínimo no basta para constituir una prueba determinante de la existencia de una actividad económica normal de dicha sociedad.

(véanse los apartados 178 a 180 y 185)

9.      En materia de infracciones de las normas sobre competencia, sólo una empresa que ha cooperado con la Comisión con arreglo a la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (Comunicación de clemencia) puede obtener, en virtud de esta Comunicación, una reducción de la multa que, de no mediar esa cooperación, se habría impuesto. Esta reducción no puede extenderse a una sociedad que durante una parte de la duración de la infracción en cuestión había formado parte de la unidad económica constituida por una empresa, pero que ya no formaba parte de la misma cuando ésta cooperó con la Comisión. En efecto, habida cuenta del objetivo perseguido por la Comunicación de clemencia, consistente en promover la revelación de comportamientos contrarios al Derecho de la competencia de la Unión con el fin de lograr una aplicación efectiva de ese Derecho, nada justifica que se extienda una reducción de la multa concedida a una empresa a título de su cooperación con la Comisión a una empresa que, pese a haber controlado en el pasado el sector de actividad al que se refiere la infracción en cuestión, no ha contribuido por sí misma a la revelación de tal infracción.

(véase el apartado 196)

10.    En el caso de infracción de las normas sobre competencia, cuando una sociedad matriz no ha participado materialmente en el cártel y su responsabilidad se basa únicamente en la participación de su filial en éste, la responsabilidad de la sociedad matriz es meramente derivada, accesoria y dependiente de la de su filial y no puede por tanto exceder de la de ésta.

No obstante, este principio no impide que se tome en consideración, en el momento de calcular el importe de la multa, cuando dos personas jurídicas distintas, como una matriz y su filial, ya no constituyen una empresa en el sentido del artículo 101 TFUE en la fecha de adopción de una decisión por la que se les impone una multa, elementos que son propios de cada una de ellas. De este modo cada una de estas personas distintas tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite del 10 % del volumen de negocios. Lo mismo sucede con el eventual beneficio de la clemencia, el cual no puede ser reivindicado por una sociedad que, durante una parte de la duración de la infracción en cuestión, había formado parte de la unidad económica constituida por una empresa, pero que ya no formaba parte de la misma cuando ésta cooperó con la Comisión.

A este respecto, en la medida en que las eventuales diferencias en la duración de la infracción respectivamente tomada en consideración en relación con una sociedad matriz y su filial hayan sido debidamente ponderadas al calcular el importe de base de las multas, una posible nivelación resultante de la aplicación del límite máximo de su volumen de negocio y una posible reducción del importe de la multa concedida a una de ellas no supone una vulneración del principio de igualdad de trato, incluso cuando el importe final de la multa impuesta a la sociedad matriz, a pesar de ser tomada en consideración respecto de la misma una duración de la infracción inferior, deba ser superior al importe al que fue condenada su filial. Asimismo, no cabe apreciar una vulneración del principio de proporcionalidad por el mero hecho de que se alegue una diferencia en el importe final de las multas impuestas, respectivamente, a la sociedad matriz y a su filial.

(véanse los apartados 213 a 216 y 225 a 228)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 238 a 241, 259 y 260)

12.    En materia de competencia, el incumplimiento del plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos puede conllevar dos tipos de consecuencias.

Por una parte, cuando el hecho de no respetar el plazo razonable ha tenido incidencia sobre el resultado del procedimiento, tal incumplimiento puede entrañar la anulación de la Decisión impugnada. A este respecto y por lo que se refiere a la aplicación de las normas de competencia, un plazo cuya duración exceda de lo razonable sólo puede constituir un motivo de anulación de decisiones en las que se declare la existencia de infracciones y siempre que se demuestre que la violación de este principio ha vulnerado los derechos de defensa de las empresas de que se trate. Fuera de este supuesto específico, el incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable no influye en la validez de los procedimientos administrativos basados en el Reglamento nº 1/2003. Dado que el respeto del derecho de defensa reviste una importancia capital en procedimientos administrativos en materia de competencia, debe evitarse que ese derecho quede irremediablemente afectado a causa de la excesiva duración de la fase de instrucción y que esta duración pueda obstaculizar que se aporten pruebas para refutar la existencia de comportamientos que puedan generar la responsabilidad de las empresas afectadas. Por este motivo, el examen de la posible traba al ejercicio del derecho de defensa no debe limitarse a la fase en la que ese derecho despliega la plenitud de sus efectos, a saber, la segunda fase del procedimiento administrativo, la cual se extiende desde la notificación del pliego de cargos hasta la adopción de la decisión final. La apreciación del origen del posible menoscabo de la eficacia del derecho de defensa debe extenderse al conjunto de dicho procedimiento y referirse a la duración total de éste.

Por otra parte, cuando el incumplimiento del plazo razonable carece de incidencia en el resultado del procedimiento, ese incumplimiento puede motivar que el juez de la Unión, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, corrija adecuadamente la infracción resultante de haber rebasado el plazo razonable del procedimiento administrativo reduciendo, en su caso, el importe de la multa impuesta.

(véanse los apartados 242 a 246)