Language of document : ECLI:EU:T:2015:860

Asunto T‑106/13

(Publicación por extractos)

d.d. Synergy Hellas Anonymi Emporiki Etaireia Parochis Ypiresion Pliroforikis

contra

Comisión Europea

«Cláusula compromisoria — Sexto y séptimo programas marco de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración — Resolución anticipada del contrato — Confianza legítima — Proporcionalidad — Buena fe — Responsabilidad extracontractual — Recalificación del recurso — Coexistencia de pretensiones de indemnización por responsabilidad contractual y extracontractual — Sistema de alerta rápida (SAR) — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Relación de causalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 18 de noviembre de 2015

1.      Procedimiento judicial — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Contratos concluidos en el marco de un programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración — Resolución anticipada de los contratos a causa de irregularidades financieras cometidas por la otra parte contractual — Recurso de responsabilidad contractual — Desistimiento de la demandante de su recurso en el marco de otro contrato — Demandante que formula alegaciones idénticas a las formuladas en el otro recurso — Procedencia

(Art. 272 TFUE)

2.      Procedimiento judicial — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Contratos concluidos en el marco de un programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración — Resolución anticipada de los contratos a causa de irregularidades financieras cometidas por la otra parte contractual — Recurso de responsabilidad contractual — Existencia de un interés efectivo y actual — Apreciación de la admisibilidad de los costes declarados aún en curso — Irrelevancia

(Art. 272 TFUE)

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos — Garantías concretas dadas por la administración

4.      Procedimiento judicial — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Contratos concluidos en el marco de un programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración — Resolución anticipada de los contratos a causa de irregularidades financieras cometidas por la otra parte contractual — Recurso de responsabilidad contractual — Invocación del principio de protección de la confianza legítima — Improcedencia — Límites — Respeto del principio de buena fe contractual

(Art. 272 TFUE)

5.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Ampliación de un motivo existente — Procedencia

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 48, ap. 2]

6.      Procedimiento judicial — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Contratos concluidos en el marco de un programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración — Resolución anticipada de los contratos a causa de irregularidades financieras cometidas por la otra parte contractual — Recurso de responsabilidad contractual — Invocación del principio de proporcionalidad — Procedencia — Obligación de ejecutar el contrato de buena fe

(Art. 5 TUE, ap. 4; art. 272 TFUE)

7.      Recurso de indemnización — Responsabilidad extracontractual — Recurso cuyo objeto es en realidad un litigio de naturaleza contractual — Recalificación del recurso — Requisitos — Coexistencia de pretensiones de indemnización por responsabilidad contractual y extracontractual — Requisitos

(Arts. 268 TFUE y 272 TFUE)

1.      Al tratarse de un recurso de responsabilidad contractual interpuesto como consecuencia de la resolución anticipada por la Comisión de un contrato de subvención concluido en el marco de un programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración a causa de irregularidades financieras supuestamente cometidas por la otra parte contractual, el desistimiento de ésta en otro asunto, que tiene por objeto un contrato similar, no afecta, en el marco de las presentes pretensiones sobre la responsabilidad contractual de la Comisión por la resolución del contrato de que se trata, a su derecho a invocar irregularidades relativas a la ejecución del contrato objeto del otro asunto.

En efecto, en caso de desistimiento, el Tribunal General no se pronuncia ni sobre la admisibilidad ni sobre el fondo, sino que atiende a la voluntad de la demandante de no continuar el procedimiento judicial. El auto de desistimiento no goza de fuerza de cosa juzgada. Cuando la demandante desiste del recurso pendiente de resolución, el litigio resultante de éste deja de existir y, en consecuencia, desaparece la situación de litispendencia con otro recurso. El Tribunal de Justicia ha precisado que el interés en evitar que los justiciables hagan uso de esta posibilidad de una manera contraria al principio de economía procesal no requiere que una situación de litispendencia persista incluso en relación con un recurso del que el demandante haya desistido, puesto que dicho interés queda suficientemente protegido mediante la condena en costas del demandante.

(véanse los apartados 46 y 47)

2.      Al tratarse de un recurso de responsabilidad contractual interpuesto como consecuencia de la resolución anticipada por la Comisión de un contrato de subvención concluido en el marco de un programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración a causa de irregularidades financieras supuestamente cometidas por la otra parte contractual, el hecho de que la Comisión esté evaluando si los costes presentados por la demandante son admisibles y, en consecuencia, si se adeuda determinada cantidad en virtud de dicho contrato, no permite constatar que la demandante no tenga un interés efectivo y actual en que el Tribunal condene a la Comisión al pago de la cantidad debida en ejecución del contrato. De hecho, desde el momento en que se interpuso el recurso, es evidente que resultaría beneficioso para la demandante que su recurso prosperase.

Por otra parte, la Comisión no puede invocar la inexistencia de un interés en el ejercicio de la acción de la demandante basándose en que, en el momento de interposición del recurso, la falta de pago por su parte del importe debido en ejecución del contrato era incierto o hipotético. En efecto, en el momento de la interposición del recurso, era un hecho que la Comisión no había pagado el importe de que se trata.

Las cuestiones de si la Comisión estaba obligada al pago del importe controvertido con anterioridad a la interposición del recurso, de si podía suspender el pago a causa de la auditoría que se estaba efectuando y de si el Tribunal debía suspender el procedimiento judicial hasta que concluyera la auditoría de la Comisión o si, por el contrario, debía pronunciarse directamente sobre la admisibilidad de los costes, implican la apreciación de elementos atinentes al fondo del recurso y no a su admisibilidad.

Esta conclusión no resulta cuestionada por la jurisprudencia relativa a la obtención del juez de la Unión de una declaración que reconozca el derecho de una parte a conservar las cantidades que la Comisión ya haya pagado en virtud de los contratos de que se trate. En efecto, si, en el caso de las acciones condenatorias dirigidas a la satisfacción de pretensiones concretas, el interés en ejercitar la acción normalmente se deduce directamente del contexto de la pretensión de la propia demanda, el legítimo interés del demandante en una declaración judicial abstracta respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica (o a la existencia o inexistencia de una determinada pretensión) generalmente precisa de una especial fundamentación. En efecto, no corresponde a los tribunales de la Unión emitir dictámenes jurídicos abstractos.

(véanse los apartados 51 a 55)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 66)

4.      Al tratarse de un recurso de responsabilidad contractual interpuesto como consecuencia de la resolución anticipada por la Comisión de un contrato de subvención concluido en el marco de un programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración a causa de irregularidades financieras supuestamente cometidas por la otra parte contractual, el Tribunal debe declarar inadmisible una alegación basada en que la Comisión, al ejecutar el contrato mencionado, vulneró el principio de protección de la confianza legítima que rige la relación de subordinación que mantiene un administrado con la administración.

En efecto, este principio está comprendido en el ámbito del control de legalidad, con arreglo al artículo 263 TFUE, que el Tribunal puede ejercer sobre los actos adoptados por las instituciones.

No obstante, en un recurso de responsabilidad contractual, el contrato designa al Tribunal como jurisdicción competente. A este respecto, el hecho de que el contrato se rija fundamentalmente por el Derecho de la Unión no permite modificar la competencia del Tribunal tal como es definida en la vía de recurso elegida por la demandante. De este modo, en su pretensión de indemnización por responsabilidad contractual, la demandante sólo puede imputar a la Comisión la infracción del Derecho aplicable al contrato.

El hecho de que no quepa excluir que una forma de confianza legítima pueda ser invocada en Derecho contractual cuando respete la obligación de las partes de un contrato de ejecutarlo de buena fe tiene su fundamento en que el principio de buena fe contractual se opone a las ejecuciones del contrato que constituyan un abuso de derecho.

(véanse los apartados 66 a 68 y 72)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 70)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 87 a 89)

7.      En consideración de la autonomía de las vías de recurso contractuales y extracontractuales y de los requisitos exigidos por cada uno de estos recursos para que se genere la responsabilidad, el Tribunal debe determinar si el recurso del que conoce tiene por objeto una solicitud de daños y perjuicios basada objetivamente en derechos y en obligaciones de origen contractual o de origen extracontractual.

La mera invocación de normas o de principios jurídicos que no emanan del contrato que vincula a las partes, pero que son de obligado cumplimiento para éstas, no puede llevar aparejada una modificación de la naturaleza contractual de un litigio.

No obstante, habida cuenta de que, en virtud del Tratado FUE, los tribunales jurisdiccionales de la Unión son, en principio, competentes para pronunciarse tanto sobre un recurso sobre la responsabilidad extracontractual de las instituciones como sobre un recurso sobre la responsabilidad contractual de éstas en los casos en que hayan celebrado un contrato que incluya una cláusula compromisoria, cuando se interponga ante el Tribunal un recurso de responsabilidad extracontractual, siendo así que el litigio es, en realidad, de naturaleza contractual, el Tribunal recalificará el recurso si concurren los requisitos para tal recalificación.

Más concretamente, en un litigo de esta naturaleza el Tribunal no puede recalificar un recurso cuando la voluntad expresa del demandante de no basar su recurso en el artículo 272 TFUE se opone a tal recalificación o cuando el recurso no se fundamenta en un motivo derivado de la vulneración de las normas que regulan la correspondiente relación contractual, ya sean cláusulas contractuales o disposiciones de la ley nacional designada en dicho contrato.

Asimismo, el incumplimiento de una disposición contractual por parte de una institución no puede, por sí sola, generar la responsabilidad extracontractual de dicha institución respecto a una de las partes con la que ha celebrado el contrato que contiene la disposición. En efecto, en tal caso, la ilegalidad imputable a dicha institución tiene un origen puramente contractual y emana de su compromiso en cuanto parte contractual y no de otra cualidad, como la de autoridad administrativa. Por consiguiente, en estas circunstancias, la alegación de la infracción de una disposición contractual en apoyo de una pretensión de indemnización por responsabilidad extracontractual debe declararse inoperante.

Sin embargo, no se puede excluir que la responsabilidad contractual y extracontractual de una institución de la Unión puedan coexistir respecto de uno de sus contratantes. En efecto, la naturaleza de los comportamientos ilícitos imputables a una institución causante de un perjuicio que pueda ser objeto de una reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual no está predefinida. Aun suponiendo que se diera tal coexistencia de las responsabilidades de las instituciones, únicamente sería posible a condición de que, por una parte, la ilegalidad que se imputa a la institución de que se trata constituya un incumplimiento no sólo de un deber contractual, sino también de un deber genérico que le incumbe y, por otra parte, que la ilegalidad relativa a dicho deber genérico haya causado un daño diferente del que resulte de una mala ejecución del contrato.

(véanse los apartados 145 a 150)