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Recurso interpuesto el 23 de septiembre de 2010 - Apple/OAMI - Iphone Media (IPH IPHONE)

(Asunto T-448/10)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Apple, Inc. (Cupertino, Estados Unidos) (representantes: M. Engelman, Barrister y J. Olsen, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Iphone Media, S.A. (Sevilla)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 21 de julio de 2010, en el asunto R 1084/2009-4).

Que se estime la oposición de la demandante.

Con carácter subsidiario, que se estime la solicitud de la demandante en relación con los productos y servicios para los que se considere que existe posibilidad de confusión y/o para los productos y servicios para los que se determine que se corre el riesgo de que la solicitud de marca se aproveche injustamente de, o sea perjudicial para, el carácter distintivo o el renombre de la marca de la demandante.

Que se condene a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso al pago de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa "IPH IPHONE", para productos y servicios de las clases 16, 35, 38, 41 y 42 - Solicitud de marca comunitaria nº 5.562.822

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante

Marca o signo invocados en oposición: La marca comunitaria registrada nº 2901007 de la marca denominativa "IPHONE", para productos y servicios de las clases 9, 38 y 42

Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: La demandante considera que la resolución impugnada infringe el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, dado que la Sala de Recurso aplicó erróneamente lo dispuesto en dichos artículos a la marca impugnada.

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