Language of document : ECLI:EU:C:2024:503

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 13 de junio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Política agrícola común (PAC) — Regímenes de ayuda — Pagos directos a los agricultores — Reglamento (UE) n.º 1307/2013 — Artículo 4, apartado 1, letras b) y c) — Concepto de “explotación” — Administración por un agricultor — Concepto de “actividad agraria” — Artículo 33, apartado 1 — Concepto de “superficie agraria a disposición del agricultor en una fecha fijada por el Estado miembro” a efectos de la activación de los derechos de pago — Cesión estacional, a cambio de una retribución, de parcelas de un terreno propiedad del agricultor a usuarios que se encargan del mantenimiento de las parcelas y de la cosecha»

En el asunto C‑731/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 25 de noviembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia ese mismo día, en el procedimiento entre

IJ und PO GesbR,

IJ

y

Agrarmarkt Austria,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Piçarra (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Agrarmarkt Austria, por la Sra. M. Borotschnik, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll y A. Kögl, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Pérez-Zurita Gutiérrez, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. C. Becker y el Sr. A. Sauka, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 1, letras b) y c), y 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 608; corrección de errores en DO 2016, L 130, p. 21).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre IJ und PO GesbR, sociedad civil hasta 2020 y, desde 2021, únicamente IJ como persona física (en lo sucesivo, conjuntamente, «IJ»), y Agrarmarkt Austria (en lo sucesivo, «AMA»), persona jurídica de Derecho austriaco que actúa como organismo pagador y liquidador de las ayudas a los agricultores, en relación con tres resoluciones por las que la AMA denegó a IJ la concesión de los pagos directos correspondientes a los años 2019 a 2021.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) n.º 1782/2003

3        El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001 (DO 2003, L 270, p. 1), fue derogado por el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 (DO 2009, L 30, p. 16). Bajo el título «Uso de los derechos de ayuda», el artículo 44 del Reglamento n.º 1782/2003 establecía en sus apartados 2 y 3:

«2.      Se entenderá por “hectáreas admisibles” las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.

3.      El agricultor declarará las parcelas correspondientes a la hectárea admisible unida a cada derecho de ayuda. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor durante un período de 10 meses como mínimo, que se iniciará a partir de una fecha que deberá fijar el Estado miembro, pero que no podrá ser anterior al 1 de septiembre del año natural precedente al año en que se haya presentado la solicitud de participación en el régimen de pago único.»

 Reglamento n.º 1307/2013

4        El considerando 10 del Reglamento n.º 1307/2013, derogado por el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 (DO 2021, L 435, p. 1), pero aplicable ratione temporis al litigio principal, declaraba:

«De la experiencia adquirida con la aplicación de los distintos regímenes de ayuda a los agricultores se desprende que, en una serie de casos, el apoyo se concedió a personas físicas o jurídicas cuyo propósito comercial no estaba dirigido a una actividad agrícola, o lo estaba solo marginalmente. Para garantizar una mejor canalización de la ayuda, los Estados miembros deben abstenerse de conceder pagos directos a personas físicas o jurídicas, a menos que puedan demostrar que su actividad agrícola no es marginal. Los Estados miembros deben tener también la posibilidad de no conceder pagos directos a otras personas físicas o jurídicas cuya actividad agrícola sea marginal. No obstante, se debe permitir que los Estados miembros concedan pagos directos a pequeños agricultores a tiempo parcial, dado que estos agricultores contribuyen directamente a la vitalidad de las zonas rurales. […]»

5        El artículo 1 de ese Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», disponía:

«El presente Reglamento establece:

a)      disposiciones comunes aplicables a los pagos abonados directamente a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I (“pagos directos”);

[…]».

6        El artículo 4 de dicho reglamento, bajo el título «Definiciones y disposiciones conexas», establecía:

«1.      A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b)      “explotación”: todas las unidades utilizadas para actividades agrarias y administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

c)      “actividad agraria”:

i)      la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrarios, o

ii)      el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrarias habituales basándose en criterios que fijarán los Estados miembros, sobre la base de un marco establecido por la Comisión [Europea], o

iii)      la realización de una actividad mínima definida por los Estados miembros, en superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo;

[…]

e)      “superficie agraria”: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes y pastizales permanentes o cultivos permanentes;

[…].

2.      Los Estados miembros:

[…]

b)      definirán cuando proceda en un Estado miembro, la actividad mínima que debe desempeñarse en las superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se señala en el apartado 1, letra c), inciso iii);

[…]».

7        El artículo 9 del mismo Reglamento, con el epígrafe «Agricultor activo», establecía en su apartado 1:

«No se abonarán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas cuyas superficies agrarias sean principalmente superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo, y que no realicen en dichas superficies las actividades mínimas definidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 2, [letra b)].»

8        El artículo 32 del Reglamento n.º 1307/2013, titulado «Activación de los derechos de pago», tenía el siguiente tenor:

«1.      La ayuda en virtud del régimen de pago básico se concederá a los agricultores tras la activación de un derecho de pago por hectárea admisible, declarada de conformidad con el artículo 33, apartado 1, en el Estado miembro donde haya sido asignado. Los derechos de pago activados permitirán cobrar un pago anual por valor del importe que determine dicho derecho […]

2.      A los efectos del presente título, se entenderá por “hectárea admisible”:

a)      cualquier superficie agraria de la explotación, incluidas las superficies que no estuvieran en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003 en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004 y que optaron en el momento de su adhesión por aplicar el régimen de pago único por superficie, que se utilice para una actividad agraria o, en caso de utilizarse igualmente para actividades no agrarias, que se utilice predominantemente para actividades agrarias; […]

[…]».

9        El artículo 33 de ese Reglamento, bajo el epígrafe «Declaración de las hectáreas admisibles», disponía en su apartado 1:

«A efectos de la activación de los derechos de pago prevista en el artículo 32, apartado 1, el agricultor declarará las parcelas correspondientes a las hectáreas admisibles vinculadas a los derechos de pago. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas serán las que estén a disposición del agricultor en una fecha fijada por el Estado miembro […]».

 Derecho austriaco

10      El artículo 20 del Verordnung des Bundesministers für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft mit horizontalen Regeln für den Bereich der Gemeinsamen Agrarpolitik (Horizontale GAP-Verordnung) [Reglamento del Ministerio Federal de Agricultura, Silvicultura, Medio Ambiente y Gestión del Agua por el que se establecen normas horizontales en el ámbito de la política agrícola común (Reglamento horizontal PAC)] (BGBl. II, 100/2015), titulado «Superficies utilizadas para actividades no agrarias», establece en su apartado 3:

«En cualquier caso, no formarán parte de las superficies admisibles en el sentido del artículo 17, apartado 1, las superficies pavimentadas o edificadas, las graveras, las canteras, los parques, los terrenos de ocio, las plantaciones de árboles de Navidad, las superficies de maniobra y de almacenamiento permanentes, así como los setos, bosquecillos y muros, siempre que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación de los puntos 1 o 2 del artículo 18.»

11      El artículo 23 del Reglamento horizontal PAC, con el epígrafe «Disposiciones específicas aplicables a determinados usos», establece en su apartado 1:

«La fecha de referencia a efectos de la activación de los derechos de pago en la que las superficies admisibles deben estar a disposición del agricultor de conformidad con el artículo 33, apartado 1, del [Reglamento n.º 1307/2013] será el 9 de junio del año de solicitud de que se trate. […]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      Entre 2019 y 2021, IJ presentó cada año una solicitud de pagos directos para un terreno, del que es propietaria, de una superficie de 1,0840 hectáreas de tierras arables dedicado exclusivamente al cultivo de hortalizas a cielo abierto y dividido en parcelas de diferentes tamaños (en lo sucesivo, «superficie de que se trata»). IJ es responsable de la preparación inicial del suelo, de la planificación de los cultivos y de la plantación de las hortalizas. Al inicio de la temporada, cede estas parcelas a usuarios, que se encargan de su mantenimiento y de la cosecha, y explota ella misma una de dichas parcelas para que los nuevos usuarios puedan conocer el estándar aplicable.

13      Desde la cesión de las parcelas a los usuarios, a cambio del pago de una «retribución por temporada» a IJ, estos se obligan, en virtud de un acuerdo de uso celebrado con IJ, a mantener dichas parcelas respetando las directrices que regulan la agricultura ecológica y a eliminar periódicamente las plantas adventicias durante toda la temporada de cultivo. De la resolución de remisión se desprende que el 9 de junio de cada año de solicitud, que es la fecha de referencia a efectos de la aplicación del artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.º 1307/2013, fijada por el artículo 23, apartado 1, del Reglamento horizontal PAC, la superficie de que se trata está «bajo la custodia» de esos usuarios.

14      Durante el período en que las parcelas se encuentran «bajo la custodia» de dichos usuarios, IJ se encarga del riego de estas según sus propios criterios. Por otra parte, IJ se reserva la posibilidad de arrancar las malas hierbas de estas parcelas a expensas de los usuarios si estos no lo hacen. En caso de ausencia prolongada, estos usuarios están obligados a encontrar un sustituto que debe mantener su parcela respectiva y proceder a la cosecha, para la que IJ no da ninguna garantía, «debido al carácter imprevisible de las condiciones naturales».

15      A raíz de una inspección in situ realizada el 13 de julio de 2021, la AMA, basándose en el artículo 20, apartado 3, del Reglamento horizontal PAC, calificó la superficie de que se trata de «terreno de ocio» no admisible para pagos directos, basándose en que los usuarios mantenían las parcelas y procedían a la cosecha en su tiempo de ocio, sin tener como objetivo la producción sistemática para abastecer a la población, que es, según esta entidad, la actividad agrícola comprendida con carácter principal en la PAC.

16      Mediante resoluciones de 10 de enero de 2022, la AMA, en primer término, denegó la concesión de los pagos directos por la superficie de que se trata correspondientes a los años de solicitud 2019 a 2021; en segundo término, reclamó el reembolso de los pagos ya efectuados, y, en tercer término, impuso sanciones a IJ, debido a que esta superficie, a partir de la fecha de cesión a los usuarios de las parcelas que la componen, ya no estaba «a disposición» de IJ, en el sentido del artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.º 1307/2013. Basándose, en particular, en la sentencia de 14 de octubre de 2010, Landkreis Bad Dürkheim (C‑61/09, EU:C:2010:606), la AMA considera que, a 9 de junio de cada año de solicitud, IJ no goza ya de autonomía suficiente para realizar su actividad agraria en dicha superficie. Además, dado que los usuarios de las parcelas «se quedan con la cosecha», no trabajan en nombre, por cuenta y riesgo de IJ, contrariamente a lo que, en su opinión, exige esta jurisprudencia.

17      IJ interpuso recurso ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), órgano jurisdiccional remitente, contra las resoluciones de la AMA de 10 de enero de 2022, alegando que las parcelas de que se trata permanecen «a su disposición», en el sentido del artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.º 1307/2013, entre el momento en que se ceden a los usuarios y el momento en que estos proceden a la cosecha, dado que es ella quien se encarga, en particular, de la preparación inicial del suelo en dichas parcelas, del riego de estas y del suministro de todas las semillas y plántulas. En estas circunstancias, según IJ, la obligación de los usuarios de mantener sus parcelas respectivas durante dicho período no es más que una medida de marketing, cuyo incumplimiento puede provocar una disminución de dicha cosecha o de su calidad.

18      Según el órgano jurisdiccional remitente, no cabe duda de que se cumple el primer requisito establecido en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1307/2013 para definir una «explotación», a saber, que la superficie situada en el territorio de un mismo Estado miembro se utilice «para actividades agrarias», ya que la superficie de que se trata se utiliza para el cultivo de productos agrícolas (hortalizas). Por lo tanto, según dicho órgano jurisdiccional, la calificación de dicha superficie como «terreno de ocio» realizada por la AMA es incorrecta, en la medida en que se basa en una interpretación del artículo 20, apartado 3, del Reglamento horizontal PAC que no es conforme con el Derecho de la Unión.

19      En cambio, a la luz de la sentencia de 14 de octubre de 2010, Landkreis Bad Dürkheim (C‑61/09, EU:C:2010:606), dicho órgano jurisdiccional duda de que se cumpla, en el presente asunto, el segundo requisito establecido en el artículo 4, apartado 1, letra b), a saber, que la superficie de que se trata sea «administrada por un agricultor», en la medida en que, según dicha sentencia, la actividad agraria en esa superficie debe ejercerse «en nombre y por cuenta» de ese agricultor. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Tribunal de Justicia dedujo ese requisito en un supuesto muy distinto del presente asunto, en el que se trataba sobre todo de evitar que varios agricultores reivindicaran las parcelas de que se trata como parte de sus respectivas explotaciones. Por lo tanto, según el órgano jurisdiccional remitente, tal requisito «no se impone en la misma medida».

20      Además, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas de que, en el presente asunto, se cumpla el requisito, establecido en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.º 1307/2013, de que las parcelas declaradas por IJ a efectos de la activación de los derechos de pago estuvieran «a disposición» de esta a 9 de junio de cada año de solicitud, ya que, en esa fecha, esas parcelas estaban «bajo la custodia» de los usuarios.

21      Dicho órgano jurisdiccional señala que ninguna de las sentencias del Tribunal de Justicia en la materia coincide «al detalle» con el presente supuesto. No obstante, considera que los argumentos más sólidos abogan en favor de calificar la superficie de que se trata como «hectárea admisible», en el sentido del artículo 32, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013, que puede acogerse a los pagos directos en cuestión. En su opinión, IJ conserva, en efecto, la facultad de disposición y una autonomía suficiente en el ejercicio de su actividad agraria en la superficie de que se trata, en la medida en que elige libremente a los usuarios de las parcelas de dicha superficie y ejerce, durante el período de cultivo, influencia sobre los resultados de la cosecha, realizando tareas preparatorias, irrigando dicha superficie, eliminando, en su caso, las plantas adventicias y manteniendo la superficie en condiciones propicias para el cultivo de los productos de la huerta indicados, aun cuando no los coseche.

22      En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), en relación con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento [n.º 1307/2013], en el sentido de que ha de considerarse que una superficie es administrada por un agricultor y está a disposición de este cuando, pese a estar en posesión del agricultor y encargarse dicho agricultor de la preparación inicial del suelo, el cultivo y el riego continuado de los cultivos, la superficie está dividida en parcelas de distinta extensión que se ceden a distintos usuarios desde que comienza la temporada, en el mes de abril o principios de mayo, hasta que esta termina, en octubre, para que se encarguen del mantenimiento y la cosecha a cambio de una retribución fija, sin que el agricultor participe directamente en el resultado de la cosecha?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante su única cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), en relación con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.º 1307/2013, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se concedan a un agricultor los pagos directos contemplados en el artículo 1, letra a), de ese Reglamento por una superficie de la que es propietario y a que esa superficie sea calificada de «explotación administrada» por ese agricultor y «a disposición» de él, cuando, por un lado, las parcelas que componen dicha superficie se ceden a usuarios elegidos por dicho agricultor que, a cambio de una retribución fija, se encargan del mantenimiento de esas parcelas y de la cosecha y, por otro lado, el mencionado agricultor, sin tener derecho a los resultados de esta, procede a la preparación inicial del suelo, a la plantación y al riego continuado de dichas parcelas, e incluso al mantenimiento de las mismas en caso de inacción de los referidos usuarios.

24      El concepto de «explotación» se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1307/2013 como «todas las unidades utilizadas para actividades agrarias y administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro».

25      Del propio tenor de esta disposición se desprende que, para que exista una «explotación», se exigen dos requisitos acumulativos. El primer requisito impone que las superficies de que se trate, situadas en el territorio de un mismo Estado miembro, se utilicen para una «actividad agraria», en el sentido de ese artículo 4, apartado 1, letra c). El segundo requisito obliga a que esas superficies sean «administradas» por el agricultor.

26      En lo que se refiere al primer requisito, consta que la superficie de que se trata, que constituye una «superficie agraria», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 1307/2013, está dedicada exclusivamente al cultivo de hortalizas a cielo abierto. De ello se deduce que esta actividad está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), de ese Reglamento en tanto que producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha.

27      Como ha señalado la Comisión en sus observaciones escritas, dicho artículo 4, apartado 1, letra c), no exige que, para ser calificada de «actividad agraria», esa actividad se ejerza únicamente durante períodos de trabajo que se consideren habituales, con exclusión de los períodos de ocio, ni que el propio agricultor recoja la cosecha o que se le reserven los productos de la misma. Esta disposición tampoco exige que la «actividad agraria» tenga como único objetivo la producción sistemática con el fin de abastecer a la población. A este respecto, basta con señalar que, a tenor del inciso ii) de dicha disposición, «el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrarias habituales basándose en criterios que fijarán los Estados miembros, sobre la base de un marco establecido por la Comisión», constituye también una «actividad agraria», en el sentido de la referida disposición.

28      Por lo que respecta al segundo requisito del que depende la existencia de una «explotación», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1307/2013, a saber, que las superficies utilizadas «para actividades agrarias [sean] administradas por un agricultor», el Tribunal de Justicia ya ha precisado que tal requisito no implica la existencia en favor del agricultor de un poder de disposición ilimitado sobre la superficie de que se trate en lo relativo a su utilización con fines agrarios. Basta con que el agricultor disponga, sobre esa superficie, de una autonomía suficiente o de una cierta facultad decisoria para el ejercicio de su actividad agraria, lo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta del conjunto de circunstancias del caso de autos (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de octubre de 2010, Landkreis Bad Dürkheim, C‑61/09, EU:C:2010:606, apartados 61 y 62, y de 7 de abril de 2022, Avio Lucos, C‑116/20, EU:C:2022:273, apartados 49 y 50).

29      Además, del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1307/2013, a la luz del considerando 10 de este, se desprende que, a efectos de conceder los pagos directos a que se refiere el artículo 1, letra a), de ese Reglamento, puede considerarse «agricultor activo», en el sentido de la primera de estas disposiciones, a las personas físicas o jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas cuyas superficies agrarias «sean principalmente superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo» y que realicen en esas superficies «las actividades mínimas» definidas, en su caso, por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, en relación con su apartado 1, letra c), inciso iii).

30      Por otra parte, en relación con los dos requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1307/2013, el artículo 33, apartado 1, de ese Reglamento exige, a efectos de la activación de los derechos de pago directos, prevista en el artículo 32, apartado 1, de dicho Reglamento, que, salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, las parcelas de la superficie agrícola de la explotación, declaradas como «hectáreas admisibles», también estén «a disposición del agricultor en una fecha fijada por el Estado miembro». El concepto de «hectárea admisible» se define en ese artículo 32, apartado 2, letra a), como cualquier superficie agraria de una explotación que se utilice para una actividad agraria o, en caso de que la superficie se utilice también para actividades no agrarias, que se utilice predominantemente para actividades agrarias.

31      El Tribunal de Justicia ya ha interpretado el artículo 44, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 1782/2003 en el sentido de que la realización de actividades agrarias en una superficie debe realizarse en nombre y por cuenta del agricultor, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente (sentencia de 14 de octubre de 2010, Landkreis Bad Dürkheim, C‑61/09, EU:C:2010:606, apartado 69).

32      No obstante, suponiendo que la esencia de esas disposiciones corresponda a la de los artículos 32, apartado 2, y 33, apartado 1, del Reglamento n.º 1307/2013, es preciso señalar que el requisito mencionado en el apartado anterior, que no se desprende del tenor de estas dos últimas disposiciones, fue establecido por el Tribunal de Justicia en el marco de un litigio entre el organismo alemán homólogo de la AMA y una entidad pública, la Landkreis Bad Dürkheim (Circunscripción de Bad Dürkheim, Alemania), que había celebrado con una agricultora un contrato por el que esta última se obligaba, a cambio del abono de una retribución fija, al mantenimiento y la explotación de determinadas superficies de las que una parte era propiedad de un estado federado y la otra parte pertenecía a otros propietarios que habían autorizado el pastoreo con fines de protección de la naturaleza. A efectos de la concesión de derechos de ayuda en virtud de un régimen de pago único, la agricultora había declarado esas superficies como parte de su explotación, y su solicitud había sido rechazada por el referido organismo, debido a que dichas superficies no podían calificarse de «hectáreas admisibles», en el sentido del artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º 1782/2003.

33      Para comenzar, el Tribunal de Justicia declaró que era esencial que, en tal situación, las superficies controvertidas no fueran objeto de ninguna actividad agraria realizada por terceros, para evitar que varios agricultores reivindicasen esas superficies como parte de su explotación. A continuación, el Tribunal de Justicia interpretó esa disposición en el sentido de que no se opone a que se considere parte de una explotación la superficie puesta a disposición del agricultor a título gratuito para darle un uso determinado durante un período limitado y respetando los objetivos de protección de la naturaleza, siempre que dicho agricultor pueda usar tal superficie con autonomía suficiente en sus actividades agrarias durante un período mínimo de diez meses (sentencia de 14 de octubre de 2010, Landkreis Bad Dürkheim, C‑61/09, EU:C:2010:606, apartados 66 y 71, segundo guion).

34      A la luz de esta jurisprudencia, una cesión temporal de una superficie agraria a diferentes usuarios libremente elegidos por el agricultor para que ejerzan determinadas tareas comprendidas en el concepto de «actividad agraria» a cambio de una retribución fija no puede ser óbice para el derecho de dicho agricultor a los «pagos directos», con arreglo al artículo 4, apartado 1, letras b) y c), en relación con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.º 1307/2013. En efecto, como ha señalado la Comisión en sus observaciones escritas, a efectos de la vinculación de una superficie agraria a la explotación de un agricultor es determinante que dicho agricultor, por un lado, esté en condiciones de garantizar que tal superficie se utiliza efectivamente para actividades agrarias y, por otro lado, pueda velar por el cumplimiento de los requisitos materiales del ejercicio de esas actividades agrarias.

35      Debe considerarse que una superficie agraria está «administrada por un agricultor» y «a disposición» de este desde el momento en que se cumplen estos dos requisitos. Esa superficie agraria también debe calificarse de «hectárea admisible» a esos pagos, aun cuando, en la fecha fijada por el Estado miembro de que se trate, se encuentre «bajo la custodia» de los usuarios elegidos por el agricultor. Además, dado que tal agricultor realiza en dicha superficie, al menos, una actividad agraria mínima, en el sentido del artículo 9, apartado 1, de ese Reglamento, a la luz de su considerando 10, debe calificársele de «agricultor activo» a efectos de la concesión de los pagos directos contemplados en el artículo 1, letra a), de dicho Reglamento.

36      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que, por un lado, IJ realiza la preparación inicial del suelo, la planificación de los cultivos y el cultivo antes de ceder las diferentes parcelas de la superficie de que se trata a los usuarios elegidos, para el mantenimiento y la cosecha, y se encarga también del riego de esas parcelas. Por otro lado, en virtud de un acuerdo de uso celebrado con IJ, estos usuarios asumen la «responsabilidad», en particular, de retirar regularmente las plantas adventicias y están obligados a respetar las directrices que regulan la agricultura ecológica. Así pues, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe realizar al órgano jurisdiccional remitente, resulta que la superficie de que se trata responde a los criterios señalados en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia y que IJ es «agricultor activo», en el sentido del artículo 9 del Reglamento n.º 1307/2013, en relación con el artículo 4, apartado 1, letra b), de este Reglamento.

37      A este respecto, procede añadir que la resolución de remisión no menciona la existencia, en el litigio principal, de ningún riesgo de solicitud de pagos directos por la superficie de que se trata por parte de agricultores distintos de IJ. En este aspecto, el presente asunto se distingue del que dio lugar a la sentencia de 14 de octubre de 2010, Landkreis Bad Dürkheim (C‑61/09, EU:C:2010:606). Así pues, aun suponiendo que los artículos 32, apartado 2, y 33, apartado 1, del Reglamento n.º 1307/2013 deban ser objeto de la misma interpretación que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia hizo del artículo 44, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 1782/2003, en el sentido de que, en una situación como la que dio lugar a dicha sentencia, requieren que el ejercicio de la actividad agraria en las superficies de que se trate se realice en nombre y por cuenta del agricultor que solicita los pagos directos, tal requisito no sería aplicable en el presente asunto [véase, por analogía, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Land Berlin (Derechos de pago en relación con la PAC), C‑216/19, EU:C:2020:1046, apartados 43 y 44].

38      Habida cuenta de los razonamientos anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), en relación con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.º 1307/2013, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se concedan a un agricultor los pagos directos contemplados en el artículo 1, letra a), de ese Reglamento por una superficie de la que es propietario y a que esa superficie sea calificada de «explotación administrada» por ese agricultor y «a disposición» de él, cuando, por un lado, las parcelas que componen dicha superficie se ceden a usuarios elegidos por dicho agricultor que, a cambio de una retribución fija, se encargan del mantenimiento de esas parcelas y de la cosecha y, por otro lado, el mencionado agricultor, sin tener derecho a los resultados de esta, procede a la preparación inicial del suelo, a la plantación y al riego continuado de dichas parcelas, e incluso al mantenimiento de las mismas en caso de inacción de los referidos usuarios.

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 4, apartado 1, letras b) y c), en relación con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que se concedan a un agricultor los pagos directos contemplados en el artículo 1, letra a), de ese Reglamento por una superficie de la que es propietario y a que esa superficie sea calificada de «explotación administrada» por ese agricultor y «a disposición» de él, cuando, por un lado, las parcelas que componen dicha superficie se ceden a usuarios elegidos por dicho agricultor que, a cambio de una retribución fija, se encargan del mantenimiento de esas parcelas y de la cosecha y, por otro lado, el mencionado agricultor, sin tener derecho a los resultados de esta, procede a la preparación inicial del suelo, a la plantación y al riego continuado de dichas parcelas, e incluso al mantenimiento de las mismas en caso de inacción de los referidos usuarios.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.