Language of document : ECLI:EU:T:2021:260

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)

de 12 de mayo de 2021 (*)

«Derecho institucional — Iniciativa ciudadana europea — Intercambios comerciales con territorios que se hallan bajo ocupación militar — Denegación de registro — Falta manifiesta de competencia de la Comisión — Artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 211/2011 — Política comercial común — Artículo 207 TFUE — Política exterior y de seguridad común — Artículo 215 TFUE — Obligación de motivación — Artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 211/2011»

En el asunto T‑789/19,

Tom Moerenhout, con domicilio en Humbeek (Bélgica), y los demás demandantes cuyos nombres figuran en anexo, (1) representados por el Sr. G. Devers, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. I. Martínez del Peral y S. Delaude, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, por el que se solicita la anulación de la Decisión (UE) 2019/1567 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2019, sobre la propuesta de iniciativa ciudadana denominada «Garantizar la conformidad de la política comercial común con los Tratados de la UE y el cumplimiento del Derecho internacional» (DO 2019, L 241, p. 12),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada),

integrado por el Sr. Papasavvas, Presidente, y los Sres. A. Kornezov y E. Buttigieg, la Sra. K. Kowalik-Bańczyk (Ponente) y el Sr. G. Hesse, Jueces;

Secretaria: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de enero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Los demandantes, el Sr. Tom Moerenhout y otros seis ciudadanos cuyos nombres figuran en anexo, promovieron la iniciativa ciudadana europea denominada «Garantizar la conformidad de la política comercial común con los Tratados de la UE y el cumplimiento del Derecho internacional» (en lo sucesivo, «propuesta de ICE»), que fue presentada ante la Comisión Europea el 5 de julio de 2019 para su registro en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (DO 2011, L 65, p. 1).

2        La propuesta de ICE tenía por objeto lo siguiente:

«Regulación de las transacciones comerciales con las entidades de países ocupantes o que operen en territorios ocupados mediante la prohibición de la entrada en el mercado de la UE de productos originarios de tales territorios.»

3        A tenor de la propuesta de ICE, su objetivo era:

«La Comisión, como guardiana de los Tratados, debe garantizar la coherencia de la política de la Unión y la observancia de los derechos fundamentales y del Derecho internacional en todos los ámbitos del Derecho de la Unión, incluida la política comercial común. Debe proponer actos jurídicos que prohíban a las entidades jurídicas de la UE importar productos originarios de asentamientos ilegales en territorios ocupados y exportar a dichos territorios, con el fin de preservar la integridad del mercado interior y no contribuir al mantenimiento de tales situaciones ilegales.»

4        Además, bajo la rúbrica «Disposiciones pertinentes de los Tratados y del Derecho internacional», los demandantes citaban los artículos 2 TUE, 3 TUE, apartado 5, 6 TUE, apartado 3, y 21 TUE, y los artículos 2 TFUE, apartado 1, 3 TFUE, 205 TFUE, y 207 TFUE, apartados 1 y 2. Hacían referencia igualmente a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; al Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto(DO 2002, L 358, p. 28); al Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO 2019, L 30, p. 1); a las sentencias de 30 de julio de 1996, Bosphorus (C‑84/95, EU:C:1996:312), y de 25 de febrero de 2010, Brita (C‑386/08, EU:C:2010:91), y a ciertas disposiciones y fuentes de Derecho internacional, concretamente a resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y a dictámenes de la Corte Internacional de Justicia.

5        Mediante la Decisión (UE) 2019/1567, de 4 de septiembre de 2019, sobre la propuesta de iniciativa ciudadana denominada «Garantizar la conformidad de la política comercial común con los Tratados de la UE y el cumplimiento del Derecho internacional» (DO 2019, L 241, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión denegó el registro de la propuesta de ICE.

6        La Comisión motivó esta denegación, en los considerandos 5 a 7 de la Decisión impugnada, como sigue:

«(5)      Solo puede adoptarse un acto jurídico que regule el objeto de la [ICE] propuesta sobre la base del artículo 215 [TFUE].

(6)      No obstante, un requisito previo para la adopción de un acto jurídico sobre la base del artículo 215 [TFUE] es que exista una decisión adoptada de conformidad del capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea, que contempla la interrupción o reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y financieras con el tercer país de que se trate. La Comisión no tiene la facultad de presentar propuestas en este sentido. A falta de una decisión correspondiente adoptada de conformidad del capítulo 2 del título V del Tratado [UE], la Comisión no está facultada para presentar una propuesta de acto jurídico que deba adoptarse sobre la base del artículo 215 TFUE.

(7)      Por estos motivos, la propuesta de iniciativa ciudadana denominada […] “Garantizar la conformidad de la política comercial común con los Tratados de la UE y [el cumplimiento] del Derecho internacional” está manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta relativa a un acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento [n.o 211/2011], leído en relación con su artículo 2, apartado 1.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

7        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de noviembre de 2019, los demandantes interpusieron el presente recurso.

8        La Comisión presentó su escrito de contestación el 30 de enero de 2020.

9        Los demandantes presentaron escrito de réplica el 20 de abril de 2020.

10      La Comisión presentó escrito de dúplica el 9 de julio de 2020.

11      A propuesta de la Sala Décima, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, remitir el asunto a una Sala ampliada.

12      En la vista de 14 de enero de 2021, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

13      Los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

14      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

15      En apoyo de su recurso, los demandantes invocan cuatro motivos. El primero se basa en la infracción del artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales y del artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 211/2011 debido a que la Comisión desvirtuó la propuesta de ICE haciendo caso omiso de su verdadera finalidad, que guardaba relación con una medida en materia de política comercial común. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, de este Reglamento, en la medida en que la Comisión incumplió su obligación de motivación de la Decisión impugnada. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 4, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, en cuanto que la Comisión consideró erróneamente que la acción perseguida con la propuesta de ICE solo podía adoptarse sobre la base del artículo 215 TFUE. El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 4, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento, en cuanto que la Comisión no tuvo en cuenta otras bases jurídicas a las que la propuesta de ICE se refería de forma manifiesta.

16      El Tribunal estima oportuno empezar con el examen del segundo motivo basado en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada.

17      En el marco de este motivo, los demandantes formulan, en esencia, tres alegaciones relativas a la motivación de la Decisión impugnada.

18      En primer lugar, afirman que la Comisión no indicó explícitamente la razón por la que consideraba que el artículo 207 TFUE, apartado 2, no constituía una base jurídica adecuada para la acción perseguida con la propuesta de ICE, a pesar de que esta mencionaba expresamente la referida disposición y el Reglamento 2019/125. Los demandantes estiman, en efecto, que de la propuesta de ICE se desprendía claramente que esta se refería a una medida en materia de política comercial común.

19      En segundo lugar, aducen que, puesto que la Comisión había estimado que solo el artículo 215 TFUE sobre medidas adoptadas en materia de política exterior y de seguridad común (PESC) podía constituir una base jurídica adecuada para la propuesta de ICE, debería haber explicado las razones por las que consideraba que el principal objetivo de dicha propuesta era una medida relativa al ámbito de la PESC en lugar de una medida relativa a la política comercial común.

20      En tercer lugar, sostienen que la Comisión no hizo distinción alguna entre los dos apartados del artículo 215 TFUE. Pues bien, a su parecer, la referencia global a este artículo como base jurídica de la medida contemplada en la propuesta de ICE no permite conocer la razón por la que la prohibición prevista en dicha propuesta debía incluirse en las medidas restrictivas contra países (sobre la base del apartado 1 de dicho artículo), en lugar de en las medidas restrictivas contra personas (sobre la base del apartado 2 del mismo artículo).

21      La Comisión rebate las alegaciones de los demandantes alegando, en esencia, que la Decisión impugnada está suficientemente motivada.

22      A este respecto, procede recordar que, en el marco del proceso de registro de una iniciativa ciudadana propuesta en virtud del artículo 4 del Reglamento n.o 211/2011, corresponde a la Comisión examinar si dicha propuesta cumple las condiciones de registro establecidas en el apartado 2 de este artículo.

23      En particular, entre dichas condiciones, el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011 prevé que la Comisión registrará una propuesta de iniciativa ciudadana siempre que «no esté manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta relativa a un acto jurídico para los fines de aplicación de los Tratados». Solo si una propuesta de iniciativa ciudadana, habida cuenta de su objeto y de sus objetivos, como se desprenden de la información obligatoria y, en su caso, adicional presentada por los organizadores en aplicación del anexo II de este Reglamento, está manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión Europea a efectos de la aplicación de los Tratados, esta estará facultada para denegar el registro de esa propuesta de iniciativa ciudadana con arreglo a esa disposición (sentencias de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C‑589/15 P, EU:C:2017:663, apartado 50, y de 7 de marzo de 2019, Izsák y Dabis/Comisión, C‑420/16 P, EU:C:2019:177, apartado 54).

24      A tenor del artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 211/2011, en caso de que la Comisión rechace el registro de una iniciativa ciudadana propuesta, informará a los organizadores de las razones de dicho rechazo.

25      Según la jurisprudencia, el hecho de que una propuesta de iniciativa ciudadana no sea registrada puede afectar a la propia efectividad del derecho que asiste a los ciudadanos de presentar una iniciativa ciudadana, consagrado por el artículo 24 TFUE, párrafo primero. Por consiguiente, en tal decisión deben constar con claridad los motivos que justifiquen la denegación del registro (véase la sentencia de 3 de febrero de 2017, Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe/Comisión, T‑646/13, EU:T:2017:59, apartado 17 y jurisprudencia citada).

26      En efecto, el ciudadano que haya presentado una iniciativa ciudadana debe poder contar con los elementos suficientes para comprender las razones por las que la Comisión ha denegado su registro, de modo que corresponde a dicha institución no solo examinar las iniciativas ciudadanas propuestas, sino también motivar específicamente su decisión en los casos en que las rechace, habida cuenta de su incidencia en el ejercicio efectivo del derecho que consagra el Tratado. Ello se desprende de la propia naturaleza de este derecho, que, según se establece en el considerando 1 del Reglamento n.o 211/2011, tiene como fin consolidar la ciudadanía europea y reforzar el funcionamiento democrático de la Unión mediante la participación de los ciudadanos en la vida democrática de esta (véase la sentencia de 3 de febrero de 2017, Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe/Comisión, T‑646/13, EU:T:2017:59, apartado 18 y jurisprudencia citada).

27      La consecución de los objetivos consistentes en fomentar la participación ciudadana en la vida democrática y hacer la Unión más accesible, recordados en el considerando 2 del Reglamento n.o 211/2011, quedaría seriamente comprometida a falta de una motivación completa de una decisión denegatoria (sentencia de 3 de febrero de 2017, Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe/Comisión, T‑646/13, EU:T:2017:59, apartado 29).

28      La obligación de informar a los organizadores de las razones de la negativa a registrar su propuesta de ICE, como se prevé en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 211/2011, constituye la expresión específica, por lo que respecta a la iniciativa ciudadana europea, de la obligación de motivación de los actos jurídicos consagrada en el artículo 296 TFUE (sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C‑589/15 P, EU:C:2017:663, apartado 28).

29      Según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por esta última disposición debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados, así como el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 63; véase, asimismo, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 88 y jurisprudencia citada).

30      Así, si bien es verdad que las instituciones no están obligadas, en la motivación de las decisiones que adoptan, a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados invocan ante ellas en el transcurso de un procedimiento administrativo, no es menos cierto que deben exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en la sistemática de sus decisiones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 169, y de 6 de septiembre de 2012, Storck/OAMI, C‑96/11 P, no publicada, EU:C:2012:537, apartado 21).

31      Ha de atenderse a estos principios al examinar si la Comisión motivó de forma suficiente la Decisión impugnada.

32      Tal y como se ha recordado en el apartado 6 anterior, en el presente asunto la Comisión declaró en la Decisión impugnada que solo podía adoptarse un acto jurídico que regulase el objeto de la ICE propuesta sobre la base del artículo 215 TFUE (considerando 5) y que no era competente para presentar una propuesta de acto jurídico sobre esta base (considerando 6). Dicha institución explicó que la propuesta de ICE, por tanto, estaba manifiestamente fuera del ámbito de sus competencias en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 211/2011, en relación con el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento (considerando 7).

33      Así pues, de la motivación que figura en la Decisión impugnada resulta que la Comisión fundamentó su denegación en un motivo basado, en esencia, en que no era competente para formular una propuesta de acto jurídico que pudiera dar respuesta al objeto de la propuesta de ICE, dado que, a su juicio, la única base jurídica aplicable era el artículo 215 TFUE.

34      No obstante, es preciso señalar, tal como afirman los demandantes, que la Decisión impugnada no especifica las razones por las que la Comisión consideró que solo un acto adoptado sobre la base del artículo 215 TFUE podía dar respuesta al objetivo de la propuesta de ICE. Asimismo, aunque de los términos de la Decisión impugnada resulta implícitamente que la Comisión estimó que las demás disposiciones invocadas por los demandantes en su propuesta de ICE, en particular, el artículo 207 TFUE, no podían constituir una base jurídica adecuada para la medida contemplada en la propuesta de ICE, la Comisión no explicitó su razonamiento a este respecto.

35      Así pues, el carácter suficiente de la motivación contenida en la Decisión impugnada debe apreciarse teniendo en cuenta las consideraciones que se exponen a continuación.

36      En primer lugar, la Decisión impugnada se fundó en la falta manifiesta de competencia de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico que pudiera dar respuesta al objeto y al objetivo de la propuesta de ICE. Esta falta manifiesta de competencia se explicaba por el hecho de que la Comisión consideró que la acción propuesta pertenecía exclusivamente al ámbito de la PESC.

37      Por consiguiente, la apreciación efectuada por la Comisión en relación con el objeto y los objetivos de la propuesta de ICE conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 23 anterior y, por lo tanto, en relación con la base jurídica aplicable revestía una importancia esencial en la sistemática de la Decisión impugnada en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 30 anterior. De ello resulta que, contrariamente a los argumentos de la Comisión, esta debía proporcionar, en la Decisión impugnada, una explicación relativa a su análisis de la base jurídica adecuada.

38      Pues bien, resulta evidente que la motivación proporcionada por la Comisión en la Decisión impugnada, que se limitaba, en esencia, a invocar el artículo 215 TFUE como el único fundamento jurídico posible de un acto capaz de dar respuesta al objeto de la propuesta de ICE, no permite comprender su razonamiento en relación con la elección de esta base jurídica. La mención, en el considerando 6 de la Decisión impugnada, de la falta de habilitación de la Comisión para adoptar una decisión «que contempl[e] la interrupción o reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y financieras con el tercer país de que se trate», que reproduce el tenor del artículo 215 TFUE, apartado 1, no sustenta en modo alguno este razonamiento. En efecto, es preciso observar que la Comisión no explicó por qué consideraba que la medida contemplada en la propuesta de ICE debía incluirse única y necesariamente en la categoría de medidas que tienen por objeto un acto que prevé la interrupción o la reducción de las relaciones comerciales con uno o varios terceros países en el sentido del artículo 215 TFUE, apartado 1.

39      En segundo lugar, el contenido de la propuesta de ICE constituye un elemento del contexto pertinente, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 29 anterior, a los fines de apreciar la suficiencia de la motivación de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión, C‑589/15 P, EU:C:2017:663, apartados 29 y 36 a 39).

40      En el presente asunto, los demandantes hicieron referencia explícitamente y en varias ocasiones, en la propuesta de ICE, a la política comercial común, así como a varias disposiciones relativas a este ámbito.

41      En efecto, por un lado, los demandantes mencionaron, en la sección de la propuesta de ICE relativa a su objetivo, que la Comisión debía velar por «la coherencia de la política de la Unión y la observancia de los derechos fundamentales y del Derecho internacional en todos los ámbitos del Derecho de la Unión, incluida la política comercial común» (apartado 3 anterior), y, en la sección relativa al objeto de dicha propuesta, la adopción de una medida dirigida a regular «las transacciones comerciales» con los territorios ocupados (apartado 2 anterior).

42      Por otro lado, en la sección «Disposiciones pertinentes de los Tratados y del Derecho internacional» de la propuesta de ICE, los demandantes citaron numerosas disposiciones relativas a la política comercial común (apartado 4 anterior). En particular, mencionaron el artículo 207 TFUE, apartados 1 y 2, que prevé concretamente que las medidas por las que se defina el marco de aplicación de la política comercial común serán adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, así como el artículo 3 TFUE, del que resulta que la política comercial común es un ámbito de competencia exclusiva de la Unión. Asimismo, hicieron referencia a dos reglamentos adoptados en materia de política comercial común que regulan el intercambio de determinados tipos de productos procedentes de terceros países, condicionándolo principalmente a un sistema de autorización, así como a dos sentencias del Tribunal de Justicia relativas a la aplicación de actos de la Unión incluidos en este ámbito.

43      Por consiguiente, de la información contenida en la propuesta de ICE resulta que los demandantes pretendían que la Comisión presentase una propuesta de acto de política comercial común sobre la base del artículo 207 TFUE.

44      La Comisión señala, fundadamente, que no estaba obligada a mencionar en la Decisión impugnada la falta de pertinencia de cada una de las disposiciones y fuentes de Derecho invocadas por los demandantes en la propuesta de ICE.

45      No obstante, a la vista de las referencias explícitas y reiteradas a la política comercial común en la propuesta de ICE, y, en particular, al artículo 207 TFUE, correspondía a la Comisión, en el caso de autos, especificar las razones por las que había concluido, de manera implícita, que, habida cuenta de su objeto y de su objetivo, la medida contemplada en la propuesta de ICE no pertenecía a este ámbito y no podía, por lo tanto, ser adoptada sobre la base del artículo 207 TFUE. Ahora bien, la Decisión impugnada no contiene motivación alguna a este respecto.

46      Además, en la medida en que la Decisión impugnada se basó, en esencia, en la consideración de que la propuesta de ICE no estaba comprendida manifiestamente dentro del ámbito de las atribuciones de la Comisión, la apreciación de que la mencionada propuesta no podía incluirse en la política comercial común reviste una importancia esencial en la sistemática de la Decisión impugnada. En efecto, a diferencia de la PESC, la política comercial común es un ámbito en el que la Comisión está facultada para formular una propuesta de acto de la Unión sobre la base del artículo 207 TFUE.

47      En tercer lugar, el carácter suficiente o no de la motivación de la Decisión impugnada debe apreciarse igualmente teniendo en cuenta los objetivos del artículo 11 TUE, apartado 4, del artículo 24 TFUE, párrafo primero, y del Reglamento n.o 211/2011, que consisten en fomentar la participación ciudadana en la vida democrática y en hacer la Unión más accesible. Como se recuerda en los apartados 25 a 27 anteriores, a la luz de estos objetivos, la Comisión debe hacer constar claramente los motivos que justifiquen la denegación del registro de una propuesta de iniciativa ciudadana.

48      Además, a falta de una motivación completa, la eventual presentación de una nueva propuesta de ICE que tenga en cuenta las objeciones de la Comisión en relación con la admisibilidad de la propuesta, quedaría seriamente comprometida, al igual que la consecución de los objetivos mencionados en el considerando 2 del Reglamento n.o 211/2011, consistentes en fomentar la participación ciudadana en la vida democrática y hacer la Unión más accesible (sentencia de 3 de febrero de 2017, Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe/Comisión, T‑646/13, EU:T:2017:59, apartado 29). En efecto, solo si hubiera expuesto de forma adecuada las razones por las que consideró que la medida contemplada en la propuesta de ICE pertenecía exclusivamente al ámbito de la PESC y no guardaba relación con la política comercial común, se habría ajustado la Comisión al objetivo de fomentar la participación de los ciudadanos en la vida democrática, conforme al artículo 11 TUE, apartado 4, y al artículo 24, TFUE, párrafo primero, así como a los objetivos del Reglamento n.o 211/2011.

49      A la vista de las consideraciones anteriores, y sin que sea necesario examinar la cuestión de si la Comisión debería haber precisado igualmente, en la Decisión impugnada, qué apartado del artículo 215 TFUE se aplicaba a la medida contemplada en la propuesta de ICE, procede concluir que la Decisión impugnada no contiene suficientes elementos que permitan a los demandantes conocer las razones por las que se denegó el registro de la propuesta de ICE y al Tribunal ejercer su control sobre la legalidad de esta denegación. Por consiguiente, esta Decisión no cumple la obligación de motivación derivada del artículo 296 TFUE y del artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 211/2011.

50      En consecuencia, procede estimar el segundo motivo y anular la Decisión impugnada, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por los demandantes.

 Costas

51      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Habiéndose desestimado las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por los demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)

Decide:

1)      Anular la Decisión (UE) 2019/1567 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2019, sobre la propuesta de iniciativa ciudadana denominada «Garantizar la conformidad de la política comercial común con los Tratados de la UE y el cumplimiento del Derecho internacional».

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Papasavvas

Kornezov

Buttigieg

Kowalik-Bańczyk

 

      Hesse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de mayo de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.


1      La lista de los demás demandantes solo acompaña a la versión notificada a las partes.