Language of document : ECLI:EU:C:2014:2096

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de julio de 2014 (*)

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículo 16, apartado 1 — Internamiento a efectos de expulsión — Internamiento en un centro penitenciario — Posibilidad de internar con presos ordinarios a un nacional de un tercer país que ha dado su consentimiento»

En el asunto C‑474/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 11 de julio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de septiembre de 2013, en el procedimiento entre

Thi Ly Pham

y

Stadt Schweinfurt, Amt für Meldewesen und Statistik,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. T. von Danwitz, A. Borg Barthet y M. Safjan, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, G. Arestis (Ponente), J. Malenovský, D. Šváby, C. Vajda y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de abril de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Pham, por el Sr. M. Sack, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Stadt Schweinfurt, Amt für Meldewesen und Statistik, por el Sr. J. von Lackum, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. de Ree, M. Bulterman y H. Stergiou, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Wils y la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, p. 98).

2        Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Pham y el Stadt Schweinfurt, Amt für Meldewesen und Statistik (ciudad de Schweinfurt, Oficina del registro civil y de estadística), en relación con la legalidad de la decisión de internamiento a efectos de expulsión adoptada en su contra.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor del considerando 17 de la Directiva 2008/115:

«Debe darse a los nacionales de terceros países en régimen de internamiento un trato digno y humano que respete sus derechos fundamentales y se ajuste al Derecho internacional y nacional. Sin perjuicio de la detención inicial por los servicios policiales, regulada por la legislación nacional, el internamiento debe llevarse a cabo, por regla general, en centros especializados de internamiento.»

4        El artículo 1 de dicha Directiva, titulado «Objeto», enuncia:

«La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.»

5        El artículo 15 de la misma Directiva, titulado «Internamiento», dispone:

«1.      Salvo que en el caso concreto de que se trate puedan aplicarse con eficacia otras medidas suficientes de carácter menos coercitivo, los Estados miembros podrán mantener internados a los nacionales de terceros países que sean objeto de procedimientos de retorno, únicamente a fin de preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión, especialmente cuando:

a)      haya riesgo de fuga, o

b)      el nacional de un tercer país de que se trate evite o dificulte la preparación del retorno o el proceso de expulsión.

Cualquier internamiento será lo más corto posible y sólo se mantendrá mientras estén en curso y se ejecuten con la debida diligencia los trámites de expulsión.

[…]

5.      El internamiento se mantendrá mientras se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 y sea necesario para garantizar que la expulsión se lleve a buen término. Cada Estado miembro fijará un período limitado de internamiento, que no podrá superar los seis meses.

6.      Los Estados miembros sólo podrán prorrogar el plazo previsto en el apartado 5 por un periodo limitado no superior a doce meses más, con arreglo a la legislación nacional, en los casos en que, pese a haber desplegado por su parte todos los esfuerzos razonables, pueda presumirse que la operación de expulsión se prolongará debido a:

a)      la falta de cooperación del nacional de un tercer país de que se trate, o

b)      demoras en la obtención de terceros países de la documentación necesaria.»

6        El artículo 16 de la Directiva 2008/115, titulado «Condiciones del internamiento», establece en su apartado 1:

«Como norma general, el internamiento se llevará a cabo en centros de internamiento especializados. En los casos en que un Estado miembro no pueda proporcionar alojamiento en un centro de internamiento especializado y tenga que recurrir a un centro penitenciario, los nacionales de terceros países sujetos al internamiento estarán separados de los presos ordinarios.»

 Derecho alemán

7        El artículo 62a, apartado 1, de la Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet (Ley relativa a la estancia, el trabajo y la integración de los extranjeros en territorio federal), de 30 de julio de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 1950), en su versión modificada (BGBl. 2011 I, p. 2558; en lo sucesivo, «AufenthG»), que transpone el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115, establece:

«Como norma general, el internamiento a efectos de expulsión se llevará a cabo en centros de internamiento especializados. En los casos en que un Land no disponga de un centro de internamiento especializado, el internamiento podrá efectuarse en otros centros penitenciarios de dicho Land; en tales casos, las personas sujetas al internamiento en espera de expulsión deberán estar separadas de los demás presos.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

8        La Sra. Pham, nacional vietnamita, entró en Alemania sin documento de identidad ni permiso de residencia. El 29 de marzo de 2012, fue objeto de una decisión de internamiento a efectos de expulsión hasta el 28 de junio de 2012. Mediante declaración escrita de 30 de marzo de 2012, consintió en ser internada en un centro penitenciario con presos ordinarios, puesto que deseaba tener contacto con compatriotas que se encontraban en dicho centro.

9        Mediante auto de 25 de junio de 2012, el Amtsgericht Nürnberg prorrogó el internamiento a efectos de expulsión de la Sra. Pham hasta el 10 de julio de 2012. El recurso interpuesto por ella contra este auto fue desestimado mediante auto del Landgericht Nürnberg de 5 de julio de 2012. Tras haber sido expulsada efectivamente con destino a Vietnam el 10 de julio de 2012, la Sra. Pham, en su recurso ante el Bundesgerichtshof, pide que se declaren vulnerados sus derechos por dichos autos relativos a la prórroga de su internamiento en dicho centro penitenciario.

10      Según el Bundesgerichtshof, habida cuenta de la vulneración de un derecho fundamental particularmente significativo, los recursos contra una medida privativa de libertad siguen siendo posibles incluso después de la ejecución de tal medida, puesto que la persona afectada tiene un interés digno de protección en que se declare la ilicitud de una medida privativa de libertad aun después de que ésta haya sido ejecutada.

11      El referido órgano jurisdiccional indica que, en principio, el internamiento de un nacional de un tercer país sujeto a un procedimiento de retorno en un centro penitenciario con los presos ordinarios es contrario al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115, así como al artículo 62a de la AufenthG, que transpone al Derecho nacional dicha disposición. No obstante, a su entender, ese internamiento sería lícito si el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115 se interpretara en el sentido de que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación al aplicar esta disposición que les da la posibilidad de tener en cuenta el consentimiento del nacional afectado para su internamiento con dichos presos.

12      El Bundesgerichtshof señala, por un lado, que existe un eventual riesgo de que se eluda la obligación de separación cuando, en particular, las autoridades de que se trata hacen regularmente firmar a los nacionales de terceros países a los que se aplica la Directiva 2008/115 declaraciones de consentimiento previamente redactadas o les impelen a consentir en ser internados en un centro penitenciario con presos ordinarios. Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional indica que la obligación de separación únicamente pretende mejorar la situación de los nacionales de terceros países y que éstos deberían poder renunciar a él cuando, tras haber sido informados del derecho de que disponen a ser separados, desean que se los agrupe con presos o consienten expresamente en ello, en particular, como ocurre en el presente caso, por las oportunidades de entrar en contacto con compatriotas o personas de su misma edad. A este respecto, según el Derecho alemán, en los casos de ingreso en prisión en que se prevé un alojamiento separado de las personas afectadas, la jurisprudencia del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal) toma en consideración el consentimiento de dicha persona en ser agrupado con otros presos.

13      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva [2008/115] el internamiento compartido con otros presos [ordinarios] de una persona internada a efectos de expulsión cuando ésta ha accedido a dicho internamiento compartido?»

 Sobre la cuestión prejudicial

14      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro internar a efectos de expulsión a un nacional de un tercer país en un centro penitenciario con presos ordinarios en el caso de que dicho nacional haya accedido a ese internamiento.

15      Es preciso señalar, con carácter preliminar, que de la documentación transmitida al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente resulta que la Sra. Pham fue internada en un centro penitenciario sobre la base del artículo 62a, apartado 1, de la AufenthG.

16      Pues bien, de los apartados 28 a 31 de la sentencia Bero y Bouzalmate (C‑473/13 y C‑514/13, EU:C:2014:2095) se desprende que el motivo basado en la inexistencia de un centro de internamiento especializado en un Land de la República Federal de Alemania no permite justificar por sí solo la aplicación de la segunda frase del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115.

17      En cuanto a la interpretación de esta disposición en el marco del litigio principal, de su tenor literal se desprende que impone una obligación incondicional de separar a los nacionales de terceros países en situación irregular de los presos ordinarios en los casos en que un Estado miembro no pueda alojar a esos nacionales en centros de internamiento especializados.

18      A este respecto, el Gobierno Alemán, apoyado por el Gobierno neerlandés, alega que, dado que el objetivo de esta obligación de separación es proteger el interés y el bienestar del nacional de un tercer país en situación irregular, dicho nacional puede renunciar a ella, en particular, en una situación como la del litigio principal, en la que la interesada quería permanecer en contacto con sus compatriotas.

19      Es preciso señalar que la obligación de separar a los nacionales de terceros países en situación irregular de los presos ordinarios no viene provista de ninguna excepción y constituye una garantía de respeto de los derechos expresamente reconocida por el legislador de la Unión a dichos nacionales en el marco de las condiciones de internamiento a efectos de expulsión en centros penitenciarios.

20      En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 2008/115 pretende establecer una política eficaz de expulsión y repatriación, basada en normas comunes, para que las personas afectadas sean retornadas humanamente y respetando plenamente sus derechos humanos y su dignidad (sentencias El Dridi, C‑61/11 PPU, EU:C:2011:268, apartado 31, y Arslan, C‑534/11, EU:C:2013:343, apartado 42).

21      A este respecto, la obligación de separar a los nacionales de terceros países en situación irregular de los presos ordinarios prevista en el artículo 16, apartado 1, segunda frase, de esta Directiva va más allá de una mera modalidad de ejecución específica de un internamiento de nacionales de terceros países en centros penitenciarios y constituye una condición de fondo de tal internamiento sin la cual, en principio, éste no será conforme a dicha Directiva.

22      En este contexto, un Estado miembro no puede tener en cuenta la voluntad del nacional de un tercer país de que se trate.

23      Por consiguiente, de las anteriores consideraciones resulta que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 16, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro internar a efectos de expulsión a un nacional de un tercer país en un centro penitenciario con presos ordinarios ni siquiera en el caso de que dicho nacional haya accedido a ese internamiento.

 Costas

24      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 16, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro internar a efectos de expulsión a un nacional de un tercer país en un centro penitenciario con presos ordinarios ni siquiera en el caso de que dicho nacional haya accedido a ese internamiento.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.