Language of document : ECLI:EU:T:2018:963

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 14 de diciembre de 2018 (*)

«Función pública — Funcionarios — Reforma del Estatuto — Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 — Tipos de puestos — Normas transitorias relativas a la clasificación en tipos de puestos — Artículo 30 del anexo XIII del Estatuto — Administradores en transición (AD 13) — Administradores (AD 12) — Promoción en virtud del artículo 45 del Estatuto autorizada únicamente en el itinerario de carrera correspondiente al tipo de puesto ocupado — Acceso al tipo de puesto de “jefe de unidad o equivalente” o de “consejero o equivalente” exclusivamente con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 4 y 29, apartado 1, del Estatuto — Igualdad de trato — Pérdida del derecho a la promoción al grado superior — Confianza legítima»

En el asunto T‑526/16,

FZ, funcionario de la Comisión Europea y los demás funcionarios de la Comisión Europea cuyos nombres figuran en el anexo, (1) representados por el Sr. T. Bontinck y la Sra. A. Guillerme, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. J. Currall y G. Gattinara, posteriormente por el Sr. Gattinara y la Sra. C. Berardis-Kayser y finalmente por los Sres. G. Berscheid y Gattinara y por la Sra. L. Radu Bouyon, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Parlamento Europeo, representado inicialmente por las Sras. N. Chemaï y M. Dean, y posteriormente por la Sra. L. Deneys y los Sres. J. Steele y J. Van Pottelberge, en calidad de agentes,

y por

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. M. Bauer y E. Rebasti, y posteriormente por los Sres. Bauer y R. Meyer, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de las decisiones de la Comisión en virtud de las cuales la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de dicha institución clasificó a los demandantes en los tipos de puestos de «administrador en transición» o de «administrador», de modo que, a partir del 1 de enero de 2014, perdieron su derecho a la promoción al grado superior, confirmadas mediante las decisiones de la citada autoridad de 3 de julio, 17 de julio y 6 de agosto de 2014,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. P. Nihoul y J. Svenningsen (Ponente), jueces,

Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de octubre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        FZ y los otros nueve demandantes, cuyos nombres figuran en el anexo, son funcionarios de la Comisión Europea pertenecientes al grupo de funciones de administradores (AD) de los grados AD 12 o AD 13.

2        De la sección A del anexo I del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013 (en lo sucesivo, «Estatuto de 2004»), se desprende que los funcionarios del grupo de funciones de administradores, clasificados con arreglo al artículo 5 de dicho Estatuto, podían ascender desde el grado AD 5 hasta el grado AD 14 por promoción en virtud del artículo 45 del citado Estatuto, procedimiento que «consist[e] en el nombramiento del funcionario en el grado inmediatamente superior del grupo de funciones al que pertenezca» y que «se efect[úa] únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado de dos años y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos». Así pues, durante la vigencia de dicho Estatuto, el funcionario que ocupase un puesto de administrador de grado AD 12 o AD 13 tenía derecho a la promoción al grado superior en virtud del artículo 45 del mismo Estatuto.

3        El Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO 2013, L 287, p. 15) entró en vigor el 1 de noviembre de 2013. Sus considerandos 17, 18 y 19 tienen el siguiente tenor:

«(17)      El Consejo pidió a la Comisión que presentara un estudio y las propuestas pertinentes sobre el artículo 5, apartado 4, del anexo I, sección A, y el artículo 45, apartado 1, del Estatuto [de 2004], con objeto de establecer un vínculo claro entre las responsabilidades y el grado, y para garantizar que se acentúe el nivel de responsabilidades al comparar los méritos en el contexto de la promoción.

(18)      Teniendo en cuenta esta petición, resulta apropiado que la promoción a un grado superior deba supeditarse a la dedicación personal, a la mejora de las capacidades y competencias, así como al desempeño de funciones cuya importancia justifique el ascenso del funcionario a un grado superior.

(19)      El itinerario profesional en los grupos de funciones [de administradores (AD) y de asistentes (AST)] debe reestructurarse de tal manera que los grados superiores queden reservados a un número limitado de funcionarios que ejerzan las responsabilidades de mayor nivel. Por lo tanto, los administradores solo podrán progresar hasta el grado AD 12, a menos que sean designados para un puesto específico por encima de dicho grado, y los grados AD 13 y AD 14 deben estar reservados al personal cuyas funciones conlleven importantes responsabilidades. De manera similar, los funcionarios de grado AST 9 pueden ser promovidos al grado AST 10 solamente con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto.»

4        Según el artículo 5, apartado 4, del Estatuto de los Funcionarios, en su versión aplicable a partir del 1 de enero de 2014 (en lo sucesivo, «nuevo Estatuto» o «Estatuto»):

«En el anexo I, sección A, [del nuevo Estatuto] figura un cuadro descriptivo de los diferentes tipos de puestos de trabajo. Basándose en dicho cuadro, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución podrá definir con mayor detalle, previa consulta al Comité del Estatuto, las funciones y atribuciones correspondientes a cada tipo de puesto de trabajo.»

5        Del punto 1 de la sección A del anexo I del nuevo Estatuto, titulada «Tipos de puestos de trabajo en cada grupo de funciones, según lo previsto en el artículo 5, apartado 4» se desprende que, en lo que respecta al grupo de funciones AD:

–        los funcionarios recientemente nombrados para ocupar un tipo de puesto de «administrador» pueden ascender desde el grado AD 5 hasta el grado AD 12;

–        los funcionarios recientemente nombrados para ocupar un tipo de puesto de «jefe de unidad o equivalente» pueden ascender desde el grado AD 9 hasta el grado AD 14; y

–        los funcionarios recientemente nombrados para ocupar un tipo de puesto de «consejero o equivalente» pueden ascender desde el grado AD 13 hasta el grado AD 14.

6        Por otro lado, el artículo 45 del Estatuto de 2004 fue modificado mediante la adición, en la versión de dicha disposición que figura en el nuevo Estatuto, de la siguiente frase: «A menos que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, [del Estatuto], los funcionarios solo podrán ser promovidos si ocupan una plaza que corresponde a uno de los tipos de puestos establecidos en el anexo I, sección A, para el grado inmediatamente superior.»

7        En el marco de las medidas transitorias que constituyen el objeto del anexo XIII del nuevo Estatuto, el artículo 30, apartado 1, de dicho anexo establece lo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el anexo I, sección A, punto [1], el cuadro siguiente de tipos de puestos de trabajo en el grupo de funciones AD será aplicable a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013:

[…]

[…]

Jefe de Unidad o equivalente

AD 9 — AD 14

Consejero o equivalente

AD 13 — AD 14

Administrador principal en transición

AD 14

Administrador en transición

AD 13

Administrador

AD 5 — AD 12

»

8        De conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del artículo 30 del anexo XIII del nuevo Estatuto:

«2.      Con efectos a partir del 1 de enero de 2014, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos clasificará a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013, en el grupo de funciones AD, en los siguientes tipos de puestos:

[…]

b)      A los funcionarios de grado AD 13 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que no fuesen “jefe de unidad o equivalente”, o “consejero o equivalente” se les asignará el tipo de puesto [de] “Administrador en transición”;

c)      A los funcionarios de los grados AD 9 a AD 14 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que fuesen “jefe de unidad o equivalente” se les asignará el tipo de puesto [de] “Jefe de Unidad o equivalente”;

d)      A los funcionarios de los grados AD 13 o AD 14 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que fuesen “consejero o equivalente” se les asignará el tipo de puesto [de] “Consejero o equivalente”;

e)      A los funcionarios de los grados AD 5 a AD 12 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que no fuesen “jefe de unidad o equivalente” se les asignará el tipo de puesto [de] “Administrador”.

3.      No obstante a lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá asignar a los funcionarios de los grados AD 9 a AD 14 que tengan responsabilidades especiales el tipo de puesto de [“]Jefe de Unidad o equivalente[”] o [“]Consejero o equivalente[”] antes del 31 de diciembre de 2015. Cada autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará disposiciones de aplicación del presente artículo. No obstante, el número total de funcionarios que se acojan a la presente disposición no superará el 5 % de los funcionarios del grupo de funciones AD a 31 de diciembre de 2013.

4.      La asignación a un tipo de puesto será válida hasta que el funcionario sea asignado a una nueva función que corresponda a otro tipo de puesto.»

9        El 16 de diciembre de 2013, la Comisión adoptó la decisión C(2013) 8968 final, sobre disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del nuevo Estatuto, publicada en las Informations administratives n.o 55-2013, de 19 de diciembre de 2013. A tenor del artículo 3, segundo guion, de dichas disposiciones generales de ejecución, «solo puede adoptarse la decisión de promocionar a [u]n funcionario si», «al inicio del ejercicio de promoción […], ocupa un puesto que corresponde a uno de los tipos de puestos para el grado al que puede promocionar, indicados en el anexo I, sección A, en el artículo 30, apartado 1, o en el artículo 31, apartado 1, del anexo XIII del [nuevo] Estatuto».

10      Tras la entrada en vigor, el 1 de enero de 2014, de las medidas indicadas en los anteriores apartados 3 a 9, los demandantes de grado AD 12 fueron clasificados en el tipo de puesto de «administrador», lo cual implicaba que su itinerario profesional quedaba comprendido entre los grados AD 5 y AD 12, mientras que el de grado AD 13 fue clasificado en el tipo de puesto de «administrador en transición» que no da derecho a la promoción al grado superior. En consecuencia, el 30 de diciembre de 2013, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de la Comisión modificó en el sistema informático de gestión de personal denominado «SysPer 2» (en lo sucesivo, «SysPer 2») los expedientes individuales de los demandantes incluyendo en ellos el nuevo tipo de puesto que ocupaban de modo que, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, ya no tenían derecho a la promoción al grado superior.

11      Entre el 12 y el 31 de marzo de 2014, ocho de los demandantes presentaron, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, sendas reclamaciones contra las decisiones de la AFPN, tanto de alcance general como de alcance particular, por las que se les impedía ser promovidos al grado superior en el marco del ejercicio anual de promoción previsto en el artículo 45 del nuevo Estatuto.

12      El 11 y el 24 de abril de 2014, respectivamente, otros dos demandantes, GH y GC, presentaron sendas reclamaciones en términos análogos.

13      Mediante decisiones de 3 de julio de 2014, redactadas en idénticos términos, la AFPN desestimó las reclamaciones presentadas entre el 12 y el 31 de marzo de 2014, a excepción de la de GK, que fue rechazada por decisión de la AFPN de 17 de julio de 2014. Por otro lado, mediante decisión de 6 de agosto de 2014, la AFPN desestimó las reclamaciones presentadas el 11 y el 24 de abril de 2014.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

14      Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2014 en la secretaría del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, inicialmente registrado con la referencia F‑113/14, los demandantes interpusieron el presente recurso.

15      Mediante decisión de 26 de noviembre de 2014, el presidente de la Sala Tercera del Tribunal de la Función Pública decidió suspender el procedimiento, una vez oídas las partes, hasta que las resoluciones que pusieran fin al procedimiento en los asuntos U4U y otros/Parlamento y Consejo (T‑17/14) y USFSPEI/Parlamento y Consejo (T‑75/14) adquirieran fuerza de cosa juzgada.

16      El 10 de diciembre de 2014 y el 20 de enero de 2015, el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo, respectivamente, solicitaron intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión, con arreglo al artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública. En ese momento, se les comunicó que sus solicitudes se sustanciarían cuando se reabriera el procedimiento.

17      En virtud del artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), el presente asunto fue remitido al Tribunal General en el estado en que se encontraba el 31 de agosto de 2016 y debía sustanciarse a partir de ese momento de conformidad con el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Este asunto fue pues registrado con la referencia T‑526/16 y atribuido a la Sala Primera.

18      Tras dictarse la sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo (T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489), y, posteriormente, la sentencia de 16 de noviembre de 2017, USFSPEI/Parlamento y Consejo (T‑75/14, EU:T:2017:813), y al constatarse que no se había interpuesto ningún recurso de casación contra dichas resoluciones en el plazo establecido en el artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el procedimiento relativo al presente asunto se reabrió y se instó a la Comisión a que presentara un escrito de contestación, lo cual hizo el 17 de abril de 2018 dentro el plazo prescrito.

19      Mediante resolución de 19 de abril de 2018, se admitió la intervención del Parlamento y del Consejo en apoyo de las pretensiones de la Comisión, con arreglo al artículo 144 del Reglamento de Procedimiento.

20      El 31 de mayo de 2018, los demandantes presentaron su réplica en el marco de la segunda serie de escritos autorizada por el Tribunal General.

21      El 31 de mayo de 2018, el Parlamento y el Consejo presentaron sus escritos de formalización de la intervención, sobre los que las partes en el litigio principal no formularon observaciones.

22      Tras presentarse en el asunto FZ y otros/Comisión (T‑540/16) una petición de acumulación de ese asunto con el presente, las partes formularon observaciones al respecto y no hubo objeción alguna al respecto.

23      El 17 de julio de 2018, tras presentarse la dúplica, se dio por concluida la fase escrita del procedimiento.

24      Mediante resolución de 28 de junio de 2018, una vez oídas las partes, el presente asunto se acumuló a los asuntos T‑525/16 (GQ y otros/Comisión) y T‑540/16 (FZ y otros/Comisión) a efectos de la fase oral.

25      En la vista de 17 de octubre de 2018 se oyeron los informes orales de las partes. En la vista, el Tribunal General solicitó a la Comisión que le facilitase en el plazo de dos semanas determinada información sobre la actual situación estatutaria de los demandantes. Tras la recepción, el 31 de octubre de 2018, de la respuesta de la Comisión y de las observaciones de los demandantes, el 13 de noviembre, se dio por concluida la fase oral del procedimiento.

26      Los demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Con carácter principal,

–        Declare la ilegalidad del artículo 45 y del anexo I del nuevo Estatuto, así como de las medidas transitorias relacionadas con ellos.

–        Anule las decisiones de la AFPN, tanto de alcance general como de alcance particular, que bloquean toda posibilidad de promoción en su condición de funcionarios de los grados AD 12 o AD 13 en el marco del ejercicio anual de promoción 2014.

–        Condene en costas a la Comisión.

–        Con carácter subsidiario,

–        Anule las decisiones de la AFPN, tanto de alcance general como de alcance particular, que bloquean toda probabilidad de promoción de los demandantes en su condición de funcionarios de los grados AD 12 o AD 13 en el marco del ejercicio anual de promoción 2014.

–        Condene en costas a la Comisión.

27      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

28      El Parlamento solicita al Tribunal General que desestime las alegaciones de los demandantes dirigidas a que no se apliquen el artículo 45 y el anexo I del nuevo Estatuto y las medidas transitorias relacionadas con ellos.

29      El Consejo solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad del recurso

30      Con carácter preliminar, pese a considerar que es admisible, la Comisión subraya que, en realidad, el recurso únicamente está dirigido contra las decisiones de la AFPN de clasificar a los demandantes, según el caso, en los tipos de puestos de «administrador en transición» o de «administrador», que comenzaron a surtir efecto el 1 de enero de 2014. Sin embargo señala que, aunque ocho demandantes han presentado reclamaciones contra esos actos que les resultan lesivos en los plazos estatutarios, no ha sido así en el caso de GH y GC. Con respecto a estos últimos, aboga no obstante por que se considere, a la luz del apartado 57 del auto de 16 de julio de 2015, FG/Comisión (F‑20/15, EU:F:2015:93), que sus reclamaciones fueron presentadas dentro del plazo de tres meses a partir de la comunicación de 14 de abril de 2014.

31      Sobre este particular, dado que la existencia de un acto lesivo, en el sentido de los artículos 90, apartado 2, y 91, apartado 1, del Estatuto, es un requisito indispensable para la admisibilidad de cualquier recurso interpuesto por funcionarios contra la institución a la que pertenecen, es preciso determinar, en las circunstancias del presente asunto, en primer lugar, qué actos pretenden impugnar los demandantes por medio de este recurso y apreciar si son actos que les resultan lesivos (véanse, en ese sentido, la sentencia de 28 de abril de 2017, HN/Comisión, T‑588/16, no publicada, EU:T:2017:292, apartado 39, y el auto de 16 de julio de 2015, FG/Comisión, F‑20/15, EU:F:2015:93, apartado 43). A continuación, habida cuenta de que la admisibilidad de un recurso presentado ante el Tribunal General en virtud del artículo 270 TFUE y del artículo 91 del Estatuto, está supeditada al correcto desarrollo del procedimiento administrativo previo y al respeto de los plazos previstos al efecto (véase la sentencia de 28 de abril de 2017, HN/Comisión, T‑588/16, no publicada, EU:T:2017:292, apartado 36 y jurisprudencia citada), resultará preciso determinar si cada uno de ellos ha presentado su respectiva reclamación en el plazo previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

32      A este respecto, los funcionarios que, a 31 de diciembre de 2013, ocupaban puesto de administrador de los grados AD 5 a AD 13 podían ser clasificados en distintos tipos de puesto, a saber, en los de «administrador en transición», «administrador», «consejero o equivalente» o de «jefe de unidad o equivalente» (véanse, en ese sentido, las sentencias de 28 de abril de 2017, HN/Comisión, T‑588/16, no publicada, EU:T:2017:292, apartado 40, y de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado 43).

33      Así pues, las decisiones de la AFPN de clasificar a los demandantes, según el caso, en los tipos de puesto de «administrador en transición» o de «administrador», adoptadas el 30 de diciembre de 2013 y materializadas mediante la introducción de una mención relativa a la clasificación de los demandantes en sus expedientes individuales en SysPer 2 (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»), les resultan lesivas, dado que tienen como consecuencia hacerles perder a partir del 1 de enero de 2014 el derecho a la promoción al grado superior (véanse, en ese sentido, las sentencias de 28 de abril de 2017, HN/Comisión, T‑588/16, no publicada, EU:T:2017:292, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado 45).

34      Por otro lado, como reconoce la Comisión, a excepción de GH y GC, los demandantes impugnaron esas decisiones mediante reclamaciones presentadas dentro de un plazo de tres meses, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

35      En lo que respecta a los dos demandantes que presentaron sus reclamaciones el 24 y el 11 de abril de 2014 respectivamente, tampoco puede considerase que las hayan presentado de forma extemporánea a la luz del plazo de tres meses que establece el artículo 90, apartado 2, del Estatuto. En efecto, resulta obligado señalar que la Comisión no puede confirmar en qué fecha dichos demandantes tuvieron conocimiento de la modificación en SysPer 2 de sus respectivos expedientes individuales realizada el 30 de diciembre de 2013, dado que, infringiendo lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Estatuto, no les notificó las decisiones individuales que les concernían (véase, en ese sentido, el auto de 16 de julio de 2015, FG/Comisión, F‑20/15, EU:F:2015:93, apartado 46 y jurisprudencia citada).

36      Así las cosas, ha de admitirse que, aun suponiendo que los dos demandantes de que se trata hubieran tenido conocimiento antes del 24 y del 11 de enero de 2014, respectivamente, de la modificación en SysPer 2 de sus tipos de puesto, la forma en la que dichas decisiones se pusieron en su conocimiento pudo haberles inducido a error (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de abril de 1979, Orlandi/Comisión, 117/78, EU:C:1979:109, apartado 11).

37      En esas circunstancias, procede declarar la admisibilidad del presente recurso en la medida en la que está dirigido contra las decisiones impugnadas. Por otro lado, habida cuenta del carácter evolutivo del procedimiento administrativo previo, habrá de tenerse en consideración la motivación que figura en las decisiones desestimatorias de las reclamaciones de los demandantes, que supuestamente debe coincidir con la de las decisiones impugnadas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff, T‑377/08 P, EU:T:2009:485, apartados 58 y 59, de 16 de enero de 2018, SE/Consejo, T‑231/17, no publicada, EU:T:2018:3, apartado 22).

 Sobre las pretensiones de que se declare la ilegalidad de determinadas disposiciones estatutarias

38      En lo que respecta a las pretensiones de que el Tribunal General declare la ilegalidad del artículo 45 del nuevo Estatuto y de las medidas transitorias relacionadas con él, cabe recordar que es cierto que, en el marco de las pretensiones de anulación de una decisión individual que le concierne, un funcionario o agente puede invocar, con arreglo al artículo 277 TFUE, la ilegalidad del acto de alcance general sobre la base del cual se ha adoptado la citada decisión. En efecto, conforme a dicha disposición, solo el juez de la Unión es competente para declarar la ilegalidad de un acto de alcance general y extraer las consecuencias de la inaplicabilidad que resulte de ella en lo que atañe al acto de alcance individual impugnado ante él (sentencia de 27 de octubre de 2016, BCE/Cerafogli, T‑787/14 P, EU:T:2016:633, apartado 49).

39      Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 TFUE, la declaración de ilegalidad efectuada por el juez de la Unión no tiene efectos erga omnes, ya que supone la ilegalidad de la decisión individual impugnada, pero permite que el acto de alcance general subsista en el ordenamiento jurídico sin afectar a la legalidad del resto de actos que hayan sido adoptados basándose en él y que no hayan sido impugnados en el plazo fijado para ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de febrero de 1974, Kortner y otros/Consejo y otros, 15/73 a 33/73, 52/73, 53/73, 57/73 a 109/73, 116/73, 117/73, 123/73, 132/73 y 135/73 a 137/73, EU:C:1974:16, apartados 37 y 38, y de 27 de octubre de 2016, BCE/Cerafogli, T‑787/14 P, EU:T:2016:633, apartado 53).

40      De lo anterior se desprende que, en el marco de un recurso de anulación de un acto individual lesivo, el juez de la Unión es, desde luego, competente para declarar con carácter incidental la ilegalidad de una disposición de alcance general en la que se base dicho acto. Sin embargo no es competente para realizar estas declaraciones en el fallo de sus sentencias (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2009, Ramaekers-Jørgensen/Comisión, F‑74/08, EU:F:2009:142, apartado 37).

41      Por consiguiente, como sostiene acertadamente la Comisión, las pretensiones dirigidas a obtener que el Tribunal General declare la ilegalidad del artículo 45 y del anexo I del nuevo Estatuto, así como de las medidas transitorias relacionadas con ellos deben declararse manifiestamente inadmisibles por cuanto que no se inscriben en una excepción de ilegalidad propuesta en virtud del artículo 277 TFUE encaminada a obtener la anulación de las decisiones impugnadas.

 Sobre las pretensiones de anulación

42      En apoyo de las pretensiones de anulación, los demandantes invocan, con carácter principal, un único motivo basado en la ilegalidad del artículo 45 y del anexo I del nuevo Estatuto. Con carácter subsidiario, invocan otros dos motivos, el primero relativo a la infracción del citado artículo 45 y a la existencia de un error manifiesto de apreciación y el segundo, relativo al incumplimiento de la obligación de motivación.

43      La Comisión, apoyada por el Parlamento y el Consejo, solicita que se desestimen todos los motivos por infundados.

 Sobre el primer motivo, basado en la ilegalidad del artículo 45 y del anexo I del nuevo Estatuto

44      Según los demandantes, la medida prevista en el nuevo Estatuto, a saber, la imposibilidad de que los funcionarios de los grados AD 12 o AD 13, clasificados en los tipos de puesto de «administrador» o de «administrador en transición» puedan promover al grado superior con arreglo al artículo 45 del nuevo Estatuto, es contraria al principio de igualdad de trato, al principio del derecho a la progresión profesional, al principio de proporcionalidad y al deber de asistencia y protección. En este contexto, consideran que, cuando fueron nombrados, tenían derecho a ascender hasta el grado AD 14 sin ningún tipo de limitación. Por tanto, el citado artículo y el anexo I del nuevo Estatuto vulneran sus derechos adquiridos. Invocan, por consiguiente, la ilegalidad tanto del artículo 45 como del anexo I del nuevo Estatuto.

45      La Comisión, apoyada por el Parlamento y el Consejo, solicita que se desestime la excepción de ilegalidad por infundada.

46      Este motivo está dividido en seis partes que conviene examinar sucesivamente.

–       Sobre la primera parte del primer motivo, relativa a la vulneración del principio de igualdad de trato y de progresión profesional

47      En apoyo de la primera parte del primer motivo, los demandantes alegan que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, del Estatuto, según el cual «los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo de funciones estarán sujetos a condiciones idénticas de reclutamiento y desarrollo de la carrera», el legislador de la Unión vulneró los principios de igualdad de trato y de derecho a la progresión profesional.

48      A este respecto, los demandantes estiman que, al precisar en el artículo 45 del nuevo Estatuto, que «a menos que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, los funcionarios solo podrán ser promovidos si ocupan una plaza que corresponde a uno de los tipos de puestos establecidos en el anexo I, sección A, para el grado inmediatamente superior», el legislador de la Unión vulneró los principios de igualdad de trato y de derecho a la progresión profesional al confinar a los demandantes a los tipos de puestos de «administrador» o de «administrador en transición» que ya no les ofrecen la posibilidad de ascender al grado superior, que queda reservado para los funcionarios que ocupan tipos de puestos de «jefe de unidad o equivalente» o de «consejero o equivalente».

49      Los demandantes opinan que se les ha dispensado un trato distinto al que se aplica a administradores que pertenecen, no obstante, a su mismo grupo de funciones, dado que tanto los administradores de los grados AD 5 a AD 11 como los de los grados AD 9 a AD 13 que ejercen funciones de «jefe de unidad o equivalente» o de «consejero o equivalente» siguen pudiendo beneficiarse del mecanismo de la promoción, basado en una comparación de los méritos acumulados a lo largo del tiempo por los funcionarios que ocupan esos grados y tipos de puestos mientras que, en lo que respecta a los demandantes, su promoción a los grados AD 13 o AD 14 solo es posible en virtud del procedimiento previsto en los artículos 4 y 29, apartado 1, del Estatuto, que no permite obtener una promoción mediante la demostración de los méritos acumulados a lo largo del tiempo, dado que se basa fundamentalmente en la evaluación de las competencias de los funcionarios administradores que manifiestan su interés en ser designados para un puesto vacante de «jefe de unidad o equivalente» o de «consejero o equivalente».

50      Por otro lado, mientras que los administradores de grados inferiores, a saber, del AD 5 al AD 11, tienen ciertas garantías de promoción a la luz del número de promociones que la AFPN debe autorizar anualmente en el marco de la institución, los demandantes, por su parte, quedan expuestos a la incertidumbre del número de vacantes para plazas de «jefes de unidad o equivalentes» o de «consejeros o equivalentes» que la AFPN decida cubrir anualmente con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 4 y 29, apartado 1, del Estatuto. Además, en lo que respecta al procedimiento de nombramiento para cubrir esas plazas, la AFPN dispone de una facultad de apreciación más amplia que en el caso del procedimiento de promoción, sobre todo porque en el primero de ellos no interviene la comisión paritaria de promoción. Los demandantes añaden que, en ese procedimiento de nombramiento, no compiten únicamente con los demás administradores de la Comisión, como ocurre en el caso de la comparación de méritos que se lleva a cabo en el marco del procedimiento de promoción, sino también con los administradores de las demás instituciones, lo que reduce sus opciones de ser promovidos.

51      A este respecto, procede recordar que el vínculo jurídico que une a los funcionarios y a la administración es de naturaleza estatutaria y no contractual (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de marzo de 1975, Gillet/Comisión, 28/74, EU:C:1975:46, apartado 4). Por tanto, el legislador de la Unión puede modificar en todo momento los derechos y obligaciones de los funcionarios y, en este contexto, en principio, las leyes modificativas de una disposición legislativa, como los reglamentos de modificación del Estatuto adoptados con arreglo al artículo 336 TFUE, se aplican, salvo excepción, a los efectos futuros de las situaciones originadas bajo la ley anterior, excepto a las situaciones que se hayan originado y hayan desplegado todos sus efectos bajo la norma precedente, que crean derechos adquiridos (véanse las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartados 60 a 62, y de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado 58).

52      Ahora bien, según la jurisprudencia, en caso de reforma estatutaria, un derecho solo se reputa adquirido cuando su hecho generador ha tenido lugar antes de la modificación legislativa, y no sucede así con los derechos cuyo hecho constitutivo no se haya producido durante la vigencia de la legislación que ha sido modificada. De este modo, cuando, como en el caso de autos, determinados funcionarios tenían, hasta la entrada en vigor del nuevo Estatuto, solo derecho a una promoción y esta estaba sujeta a una decisión emanada de la AFPN que esta aún no había adoptado, en el presente asunto el 1 de enero de 2014, tales funcionarios no pueden alegar la existencia de un derecho adquirido en lo que atañe al mantenimiento del derecho a la mencionada promoción con posterioridad a esa fecha (véanse, en ese sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartados 63 a 65, y de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado 59).

53      Por otro lado, los funcionarios no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima para oponerse a la aplicación de una nueva disposición legislativa, sobre todo en un ámbito en el que el legislador de la Unión dispone de un amplio margen de apreciación (sentencias de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartado 91, y de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado 60). De este modo, procede desestimar las alegaciones de los demandantes relativas a la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y de sus supuestos derechos adquiridos en lo que respecta al derecho a la promoción al grado superior, a raíz de la existencia de un techo a su carrera supuestamente impuesto por el citado legislador o por la Comisión y que se deriva de su clasificación en el tipo de puesto de «administrador» o de «administrador en transición».

54      A continuación, es preciso destacar que, a la luz del amplio margen de apreciación que se reconoce al legislador de la Unión, este estaba legitimado para estimar, en el considerando 19 del Reglamento n.o 1023/2013 y en el punto 1 de la sección A del anexo I del nuevo Estatuto, que los grados AD 13 y AD 14 debían reservarse a partir de ese momento a un número limitado de funcionarios, en concreto, exclusivamente a los administradores que ejercen responsabilidades de mayor nivel en el sentido de ese considerando, es decir, «importantes responsabilidades».

55      En particular, a diferencia de lo que sostienen los demandantes, el legislador de la Unión podía entender que el acceso a un puesto de los grados AD 13 o AD 14 ya no debía hacerse en el marco de una promoción de administradores con arreglo al artículo 45 del Estatuto de 2004, procedimiento que, según la jurisprudencia, tiene por objeto modular la carrera de los funcionarios por razón de los esfuerzos realizados y los méritos demostrados, incluso a lo largo del tiempo (sentencias de 11 de julio de 2007, Konidaris/Comisión, T‑93/03, EU:T:2007:209, apartado 91, y de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado 72), sino que debía efectuarse a partir de ese momento con arreglo al procedimiento de nombramiento previsto en los artículos 4 y 29, apartado 1, del nuevo Estatuto.

56      En efecto, ese procedimiento para cubrir vacantes, previsto en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto, tiene por objeto, según esa misma jurisprudencia, la búsqueda, en interés del servicio, del funcionario de la institución o de otras instituciones más apto para desempeñar las funciones inherentes al puesto que se ha de proveer. Pues bien, a la luz del objetivo del legislador de la Unión de racionalizar el gasto público y de establecer una correlación entre las funciones y el grado, este podía considerar perfectamente que ese procedimiento permite en mayor medida a la AFPN encomendar las funciones más importantes y de mayor nivel a un número limitado de funcionarios que acrediten contar con las aptitudes profesionales más adecuadas, en el presente asunto a los administradores que puedan asumir responsabilidades de «jefes de unidad o equivalentes» y de «consejeros o equivalentes», que son objetivamente más importantes que las de administradores de base.

57      Cabe asimismo subrayar que la AFPN dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de organizar y estructurar sus servicios y, por consiguiente, el nivel de responsabilidad de las tareas que considera necesario encomendar a sus funcionarios y agentes (véase la sentencia de 28 de abril de 2017, HN/Comisión, T‑588/16, no publicada, EU:T:2017:292, apartado 81 y jurisprudencia citada), lo cual implica que puede definir y racionalizar libremente el número de «jefes de unidad o equivalentes» y de «consejeros o equivalentes» que realmente necesita, sujeta al control de la autoridad presupuestaria.

58      A este respecto, a diferencia de lo que aducen los demandantes, la modificación del Estatuto en lo que respecta a la estructura de carrera de los administradores no entra en conflicto con que se mantenga en el nuevo Estatuto el artículo 5, apartado 5 según el cual «los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo de funciones estarán sujetos a condiciones idénticas de reclutamiento y desarrollo de la carrera». En efecto, en el nuevo marco estatutario, al margen de su fecha de nombramiento o de entrada en funciones, los administradores están todos sujetos a las mismas condiciones de desarrollo de carrera, a saber, una posible progresión hasta el grado AD 12 exclusivamente a través del mecanismo de la promoción previsto en el artículo 45 del nuevo Estatuto y, si desean ascender más allá de ese grado, a la posibilidad de hacerlo ejerciendo funciones que implican importantes responsabilidades en el marco de un procedimiento, previsto en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, del nuevo Estatuto, abierto con el fin de cubrir plazas de los tipos de puestos de «jefe de unidad o equivalente» o de «consejero o equivalente».

59      En cuanto al principio del derecho a la progresión profesional, es preciso recordar asimismo que el Derecho de la Unión no consagra expresamente ni un principio de unidad de carrera ni un principio de carrera. Sin embargo, la jurisprudencia ha formulado el principio del derecho a la progresión profesional como la forma especial del principio de igualdad de trato aplicable a los funcionarios (sentencia de 5 de marzo de 2008, Toronjo Benítez/Comisión, F‑33/07, EU:F:2008:25, apartados 87 y 88, y auto de 27 de septiembre de 2011, Lübking y otros/Comisión, F‑105/06, EU:F:2011:152, apartados 81 y 82).

60      Sobre este particular, no hay duda de que del artículo 5, apartado 5, del Estatuto se desprende que «los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo de funciones estarán sujetos a condiciones idénticas de reclutamiento y desarrollo de la carrera». Sin embargo, del artículo 45 del nuevo Estatuto resulta que el legislador de la Unión ha decidido que, a partir del 1 de enero de 2014, «a menos que se aplique el procedimiento establecido en los artículos 4 y 29, apartado 1, del Estatuto, los funcionarios solo podrán ser promovidos si ocupan una plaza que corresponde a uno de los tipos de puestos establecidos en el anexo I, sección A, para el grado inmediatamente superior». Así, según lo dispuesto en el considerando 19 del Reglamento n.o 1023/2013, al aplicar el artículo 5, apartado 5, del Estatuto, que exige «condiciones idénticas de reclutamiento y desarrollo de la carrera» para todos los administradores, el legislador de la Unión optó por reestructurar los itinerarios profesionales de los administradores, instaurando un itinerario profesional de base para los administradores, en el marco del cual estos pueden ascender entre los grados AD 5 y AD 12 y, a continuación, itinerarios profesionales específicos, reservados a aquellos que ejercen importantes responsabilidades, como las propias de un «jefe de unidad o equivalente» o de un «consejero o equivalente», que permiten acceder a los grados AD más altos, es decir, AD 13 y AD 14.

61      Como subraya el Consejo, al exigir a partir de ahora que, a menos que se aplique el procedimiento previsto en los artículos 4 y en 29, apartado 1, los funcionarios solo puedan ser promovidos si ocupan un cargo que se corresponde con uno de los tipos de puestos del grado inmediatamente superior, el legislador de la Unión ha establecido una restricción que se aplica de forma indistinta a todos los grupos de funciones y, dentro de esos grupos, a todos los administradores y asistentes, al margen de la fecha de su nombramiento o de su entrada en funciones.

62      En cualquier caso, solo se produce una vulneración del principio de igualdad de trato, principio general del Derecho de la Unión consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y aplicable a la normativa sobre función pública de la Unión, cuando a dos categorías de personas cuya situación fáctica y jurídica no presente ninguna diferencia esencial se les dispensa un trato diferente en el momento de su clasificación y cuando esa diferencia de trato no está objetivamente justificada. Cuando se aplique ese principio, en el examen de las situaciones que han de compararse es preciso tener en cuenta todos los elementos que las caracterizan (sentencia de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado 65; véase asimismo, en el mismo sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartado 76, y de 15 de noviembre de 2011, Nolin/Comisión, T‑58/11 P, EU:T:2011:664, apartados 37 y 38).

63      Es preciso pues determinar si los funcionarios de grado AD 12 o AD 13, clasificados en los tipos de puestos de «administrador» o de «administrador en transición», están en una situación comparable a la de los «administradores» que ocupan puestos de grados inferiores, es decir de AD 5 a AD 11, así como a la de los funcionarios que pertenecen al mismo grupo de funciones pero que ejercen funciones de «jefe de unidad o equivalente» o de «consejero o equivalente» los cuales, a diferencia de lo que ocurre con los demandantes, pueden seguir optando a ascender más allá del grado AD 12 o AD 13 en virtud del artículo 45 del nuevo Estatuto.

64      En lo que respecta a los funcionarios «administradores» de grado AD 5 a AD 11 quienes, al igual que los demandantes, no desempeñan funciones de «jefe de unidad o equivalente» ni de «consejero o equivalente», es obligado señalar que no están objetivamente en la misma situación que los funcionarios de los grados AD 12 o AD 13, como los demandantes, que desempeñan las mismas funciones de «administrador» dado que, a diferencia de lo que ocurre con estos últimos, aún no han alcanzado el grado máximo previsto para el tipo de puesto en el que pueden progresar.

65      Ahora bien, según la jurisprudencia, el principio de igualdad de trato implica que todos los funcionarios de un mismo grado deben tener, a igualdad de méritos, las mismas probabilidades de ser promovidos al grado superior (véase la sentencia de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado 70 y jurisprudencia citada).

66      Procede ahora comparar la situación de los demandantes con la de los funcionarios de los grados AD 12 o AD 13 que desempeñan funciones de «jefe de unidad o equivalente» o de «consejero o equivalente».

67      A este respecto, a la luz de la naturaleza de las funciones que se encomiendan a los jefes de unidad, sustancialmente más importantes que las de los administradores, que están sujetos precisamente a la autoridad de los jefes de unidad, los demandantes no pueden alegar que están en una situación comparable a la de los citados jefes de unidad, en este caso los que están incluidos en los grados AD 12 o AD 13.

68      En lo tocante a los «consejeros o equivalentes», de la jurisprudencia se desprende que estos, al igual que los «jefes de unidad o equivalentes» o que los funcionarios seleccionados para ocupar el cargo, propio de la Comisión, de «experto principal», deben ejercer funciones diferentes o complementarias a las de los «administradores», a saber, responsabilidades de dirección, que se traducen en «importantes responsabilidades» o, en su caso, más importantes que las que desempeñaban anteriormente que permiten justificar que, con arreglo al nuevo Estatuto, los «consejeros jurídicos» y los «expertos principales» ocupen cargos comprendidos en el tipo de puesto de «consejero o equivalente» de grado AD 13, con derecho a ascender hasta el grado AD 14, a diferencia de lo que ocurre con los «administradores» de los grados AD 12 o AD 13 (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado 74).

69      En cualquier caso, el Tribunal estima que los demandantes, incluidos los que ejercen funciones de jefe de unidad adjunto, no han logrado demostrar que las funciones que desempeñaban el 31 de diciembre de 2013 eran tan importantes o más que las que ejercen los jefes de unidad o los consejeros de su mismo grado.

70      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

–       Sobre la segunda parte del primer motivo, relativa a la vulneración del principio de proporcionalidad

71      En apoyo de la segunda parte del primer motivo, los demandantes alegan que la limitación de sus carreras a los grados AD 12 o AD 13 consecuencia, en su opinión, de las nuevas disposiciones estatutarias, resulta desproporcionada a la luz del objetivo declarado por el legislador de la Unión de reservar los grados más elevados a un número limitado de funcionarios que ejercen responsabilidades importantes de mayor nivel. Por un lado, ese objetivo ya se ha logrado, al estar limitado, en el Estatuto de 2004, el acceso a los grados AD 15 y AD 16 a los administradores, habida cuenta de que esos grados quedaban exclusivamente reservados a los directores y directores generales. Por otro lado, no puede considerarse, en el caso de los demandantes, que la medida controvertida sea adecuada para lograr el objetivo invocado, dado que la AFPN puede volver a evaluar anualmente el número de grados que se considera que han de reservarse a responsables del mayor nivel que desempeñan funciones de «jefe de unidad o equivalente» o de «consejero o equivalente», y reducir así de forma injustificada las oportunidades de carrera de los funcionarios del grupo de funciones de administradores, que no podrían ascender más allá del grado AD 12 salvo que fueran nombrados para un puesto de ese tipo.

72      A este respecto, cabe recordar que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimos que persigue la normativa de que se trata, teniendo en cuenta que, cuando pueda optarse entre varias medidas adecuadas, procede recurrir a la menos gravosa y que los inconvenientes provocados no han de resultar desmesurados con respecto a los fines perseguidos. Por lo que se refiere al control judicial del cumplimiento de esos requisitos, se ha reconocido al legislador de la Unión, en el ejercicio de las competencias que se le han atribuido, una amplia facultad de apreciación en materias en las que ha de tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y realizar apreciaciones y evaluaciones complejas. Así pues, no se trata de establecer si una determinada medida adoptada en un cierto ámbito era la única o la mejor posible. En efecto, cuando el legislador de la Unión dispone de una amplia facultad de apreciación, como ocurre cuando adopta modificaciones del Estatuto y del Régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 336 TFUE, solo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida en relación con el objetivo que pretende conseguir la institución competente puede afectar a la legalidad de tal medida a la luz del principio de proporcionalidad (sentencia de 26 de febrero de 2016, Bodson y otros/BEI, T‑240/14 P, EU:T:2016:104, apartados 116 y 117).

73      En el caso de autos, en lo que atañe a las disposiciones de la reforma que comenzaron a aplicarse el 1 de enero de 2014 controvertidas en el litigio principal, el legislador de la Unión estableció como objetivo legítimo disponer que la promoción a un grado más alto estuviera supeditada a la dedicación personal, a la mejora de las capacidades y competencias, así como al desempeño de funciones cuya importancia justifique el ascenso del funcionario a ese grado superior.

74      En efecto, el legislador de la Unión pretendía corregir una situación insatisfactoria, detectada en la práctica en el seno de la función pública de la Unión, a saber, que no podía establecerse necesariamente una relación clara entre las responsabilidades y el grado de los funcionarios. En este sentido, del informe de 30 de marzo de 2011 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la equivalencia entre la estructura de carrera antigua y la nueva [COM(2011) 171 final] se desprende que «la […] estructura de carrera [del Estatuto de 2004] [podía] tener mayores efectos en materia de estructura salarial dentro de las unidades que los inicialmente previstos» y que, «por ejemplo, no e[ra] imposible que un jefe de Unidad gan[ase] menos que todos los funcionarios que trabajan en su Unidad, incluyendo a su secretario[, y que] los jefes de Unidad [podían] ser nombrados en el grado AD 9, mientras que los administradores [podían] llegar al grado AD14 (es decir, cinco grados más en comparación con solo un grado más en virtud del anterior Estatuto) y los secretarios/oficiales, al grado AST 11 (dos grados más que el grado de entrada de los jefes de Unidad)».

75      De ese modo, según el legislador de la Unión, era preciso acentuar a partir de ese momento el nivel de responsabilidades al comparar los méritos en el contexto de la promoción. En definitiva, del Reglamento n.o 1023/2013 se desprende claramente que el citado legislador quiso poner fin a la posibilidad que ofrecía el Estatuto de 2004 de que los funcionarios pudieran ser promovidos inexorablemente a los grados más altos sin que pudiera establecerse una relación entre las responsabilidades que tenían atribuidas y el grado que ocupaban, lo cual habría podido tener como consecuencia que funcionarios del grupo de funciones de administradores pudieran alcanzar el grado AD 13 o el AD 14 sin ejercer necesariamente responsabilidades de mayor nivel o incrementadas.

76      A la luz de dicho objetivo legítimo, el legislador de la Unión estaba facultado, sin infringir por ello el principio de proporcionalidad, para estimar que los grados AD 13 y AD 14, que otorgan derecho a un nivel retributivo particularmente elevado, debían reservarse a partir de ese momento a los administradores con un elevado nivel de responsabilidad. En efecto, esta medida parece ser apropiada para corregir la falta de correlación detectada entre, por un lado, el elevado grado al que habían accedido algunos administradores a través del mecanismo de la promoción previsto en el artículo 45 del Estatuto de 2004, basado fundamentalmente en los méritos acumulados a lo largo del tiempo y no sobre las competencias y aptitudes de los interesados y, por otro, el nivel de responsabilidad que tenían atribuido, inferior al de los jefes de unidad o consejeros, que podía no haber variado con el tiempo.

77      La circunstancia, invocada por los demandantes, de que, en lo que concierne al grupo de funciones de administradores, los grados AD 15 y AD 16 estaban reservados exclusivamente a los directores y directores generales mientras estaba en vigor el Estatuto de 2004, carece de pertinencia. Por lo demás, conviene destacar que, en el marco de la reforma que comenzó a aplicarse en 2014, el legislador de la Unión pretendió excluir el acceso a los grados más altos exclusivamente a través del mecanismo de la promoción previsto en el artículo 45 del Estatuto tanto para los administradores que ya no pueden acceder a los grados AD 13 y AD 14 a través de ese simple mecanismo, como para los «asistentes» o «asistentes en transición», para los cuales el acceso por simple promoción a los grados AST 10 y AST 11 también está excluido a partir de ahora, en beneficio del mecanismo de nombramiento-promoción para cargos del tipo de puesto de «asistente experimentado» con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 4 y 29, apartado 1, del Estatuto.

78      A la luz de todo lo anterior, procede rechazar la segunda parte del primer motivo por infundada.

–       Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa a la vulneración del principio de buena administración y al incumplimiento del deber de asistencia y protección

79      En el marco de la tercera parte del primer motivo, los demandantes sostienen que, al adoptar las decisiones impugnadas, la AFPN no tuvo suficientemente en cuenta sus intereses, vulnerando el principio de buena administración e incumpliendo su deber de asistencia y protección. Por otro lado, censuran que deberán someterse de nuevo a pruebas a efectos de comprobar sus aptitudes para ejercer funciones de «jefe de unidad o equivalente» o de «consejero o equivalente», pese a no haber cambiado de grupo de funciones, dado que la AFPN ya les sometió a esas pruebas cuando les seleccionó y han dado muestras de sus méritos a lo largo de toda su carrera.

80      En lo que atañe a la vulneración del principio de buena administración y el incumplimiento del deber de asistencia y protección, invocados por los recurrentes, procede observar que esos principios no permiten a la AFPN infringir las disposiciones estatutarias adoptadas por el legislador de la Unión que, en cuanto tales, se le imponen como al resto de autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión. En particular, el deber de asistencia y protección no puede interpretarse en el sentido de que impone a la AFPN la obligación de compensar la pérdida del derecho a la promoción a los grados AD 13 o AD 14, decidida por el legislador de la Unión, mediante la adopción de medidas internas encaminadas a crear más puestos de «jefes de unidad o equivalentes» o de «consejeros o equivalentes», pues tal actuación llevaría a la AFPN a contrarrestar la voluntad del citado legislador, reduciendo el impacto deseado de las medidas que adoptó en el marco de la reforma.

81      En efecto, del Reglamento n.o 1023/2013 se desprende claramente que el legislador de la Unión quiso poner fin a la posibilidad que ofrecía el Estatuto de 2004, de que los funcionarios pudieran ser promovidos inexorablemente a los grados más altos sin que pudiera establecerse una correlación entre las responsabilidades que tenían atribuidas y el grado que ocupaban, lo cual habría podido tener como consecuencia que funcionarios del grupo de funciones de administradores pudieran alcanzar los grados AD 13 o AD 14 sin ejercer necesariamente responsabilidades de mayor nivel o incrementadas.

82      Por otra parte, la AFPN no podía clasificar a los demandantes en los tipos de puestos de «jefe de unidad o equivalente» o de «consejero o equivalente». En efecto, a 31 de diciembre de 2013, no ejercían funciones correspondientes a estos tipos de puestos de modo que, dado que no habían formulado una solicitud de clasificación excepcional en virtud del artículo 30, apartado 3, del anexo XIII del nuevo Estatuto, debía clasificarles, respectivamente, en los tipos de puestos de «administrador» o de «administrador en transición», de conformidad con el artículo 30, apartado 2, del anexo XIII del nuevo Estatuto (véase, en ese sentido, el auto de 16 de diciembre de 2015, Bärwinkel/Consejo, F‑118/14, EU:F:2015:154, apartado 56).

83      Por consiguiente, pese a las dificultades a las que los demandantes alegan enfrentarse en cuanto a sus perspectivas, actualmente mermadas, de acceder a un tipo de puesto que les permita ascender a los grados AD 13 o AD 14, consecuencia de las normas más rigurosas y selectivas de acceso a esos tipos de puestos, no correspondía a la AFPN obstaculizar la aplicación de las nuevas disposiciones estatutarias en aras del principio de buena administración o de su deber de diligencia.

84      De ello se deduce que procede desestimar la tercera parte del primer motivo por infundada.

–       Sobre la cuarta parte del primer motivo, relativa a la vulneración de derechos adquiridos

85      En apoyo de la cuarta parte del primer motivo, los demandantes aducen que, al excluir la posibilidad de que puedan ascender a los grados AD 13 o AD 14 en virtud del procedimiento de promoción previsto en el artículo 45 del nuevo Estatuto, el legislador de la Unión vulneró sus derechos adquiridos a que sus méritos se compararan con los de todos los funcionarios de los grados AD 12 o AD 13, respectivamente.

86      A este respecto, baste recordar que cuando, como en el caso de autos, los funcionarios tenían, hasta la fecha de aplicación del nuevo Estatuto, solo derecho a una promoción y esta estaba sujeta a una decisión emanada de la AFPN que esta aún no había adoptado el 1 de enero de 2014, tales funcionarios no pueden alegar la existencia de un derecho adquirido en lo que atañe al derecho a la mencionada promoción con posterioridad a esa fecha (véanse, en ese sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartados 63 a 65, y de 16 de julio de 2015, EJ y otros/Comisión, F‑112/14, EU:F:2015:90, apartado 59). Sobre esa cuestión, la jurisprudencia desarrollada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que no versa sobre el Estatuto, carece de pertinencia (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2017, Arango Jaramillo y otros/BEI, T‑482/16 RENV, EU:T:2017:901, no publicada, apartado 113).

87      Por otro lado, los demandantes no pueden alegar legítimamente que la limitación del acceso a los grados AD 13 o AD 14 por promoción con arreglo al artículo 45 del nuevo Estatuto exclusivamente a las personas que hayan accedido al puesto de «jefe de unidad o equivalente» o de «consejero o equivalente» al término del procedimiento previsto en los artículos 4 y 29, apartado 1, del Estatuto «vulnera de forma manifiesta las condiciones básicas de empleo que determinaron su decisión de ingresar y permanecer en [el servicio de] las instituciones» de la Unión.

88      En efecto, conforme al nuevo Estatuto, no se impide a los funcionarios de los grados AD 12 o AD 13, como los demandantes, acceder a los grados superiores AD 13 y AD 14, sino que, para poder alcanzarlos, se les pide simplemente que acrediten las cualidades que la AFPN exige, y que reflejan el elevado grado de responsabilidad que se espera que ejerzan los titulares de puestos de «jefe de unidad o equivalente» o de «consejero o equivalente». Por tanto, no se bloquean sus carreras sino que, como aduce el Consejo, se modifica la modalidad que les permite obtener una promoción a los grados más altos del grupo de funciones de administradores, en este caso logrando que se les seleccione para ocupar un nuevo puesto que lleva aparejadas altas responsabilidades reales que justifican la elevada retribución correspondiente. Por tanto, los demandantes siguen pudiendo participar en un procedimiento de selección con arreglo a los artículos 4 y 29 del Estatuto para ocupar puestos comprendidos en esos tipos de puestos, recuperando así el derecho a la promoción al grado superior (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de abril de 2017, HN/Comisión, T‑588/16, no publicada, EU:T:2017:292, apartado 86). De hecho, eso es lo que ha hecho la mayoría de los demandantes, lo cual ha permitido a la mitad de ellos ser nombrados para ocupar un puesto de experto que otorga el derecho a ascender a los grados superiores AD 13 y AD 14.

89      Con carácter subsidiario, es conveniente señalar que, en cualquier caso, el legislador de la Unión ha previsto mediante el artículo 30, apartados 5 a 9, del anexo XIII del nuevo Estatuto, un incremento, en determinadas condiciones, del salario de los funcionarios de los grados AD 12 o AD 13, como los demandantes y que, además, en virtud de los apartados 10 y 11 de dicho artículo 30, en caso de que lleguen a ocupar un cargo de jefe de unidad, tales funcionarios podrán conservar ese incremento o tendrán la posibilidad de ser nombrados en un escalón más favorable.

90      A la luz de todo lo anterior, procede rechazar la cuarta parte del primer motivo por infundada.

–       Sobre la quinta parte del primer motivo, relativa al incumplimiento de los porcentajes previstos en el artículo 9 del anexo XIII y en la sección B del anexo I del nuevo Estatuto

91      Mediante la quinta parte del primer motivo, los demandantes aducen que las nuevas disposiciones estatutarias vulneran las reglas y principios aplicables en materia de porcentajes de promoción que se recogen en la sección B del anexo I del nuevo Estatuto y en el artículo 9 del anexo XIII de este, dado que ya no pueden beneficiarse de esos porcentajes y, por tanto, apostar por una promoción al grado superior.

92      Esta alegación no puede prosperar. En efecto, precisamente con el fin de garantizar una mayor correlación entre los grados AD 13 o AD 14 y el nivel de responsabilidad de los funcionarios titulares de esos grados, el legislador de la Unión excluyó que el acceso a ellos pudiera hacerse solo mediante el mecanismo de la promoción establecido en el artículo 45 del Estatuto, que anteriormente garantizaba automáticamente que un cierto número de administradores de los grados AD 12 o AD 13 serían anualmente promovidos a los grados AD 13 o AD 14 sin ejercer necesariamente importantes responsabilidades o de mayor nivel o incrementadas.

93      De este modo, resultaba lógico que el legislador de la Unión previera, en consecuencia, que el número de puestos de «jefe de unidad o equivalente» o de «consejero o equivalente» no estuviera determinado en el nuevo Estatuto de forma precisa en función de los porcentajes aplicables al procedimiento de promoción. En efecto, la medida adoptada en el marco de la reforma estatutaria tenía, en cambio, por finalidad que la AFPN determinase ese número, por lo demás limitado, en función de las necesidades reales de personal de alto nivel que debía ocupar ese tipo de puestos y no ya de forma automática.

94      Por otra parte, habida cuenta de que la exclusión de la aplicación del procedimiento de promoción establecido en el artículo 45 del Estatuto para acceder a los grados AD 13 o AD 14 no es contraria al principio de igualdad de trato, no es preciso interrogarse en el presente asunto sobre si los mecanismos que normalmente se aplican al procedimiento de promoción deberían haberse extendido al procedimiento previsto en los artículos 4 y 29, apartado 1, del Estatuto.

95      Por lo demás, por un lado resulta inherente al objetivo de la reforma estatutaria limitar el número de puestos de los grados AD 13 y AD 14 y reservarlos a los funcionarios que ejercen responsabilidades de mayor nivel, precisamente excluyendo para esos puestos el mero mecanismo de la promoción.

96      Por otro lado, incumbe a las AFPN determinar el número de puestos de «jefe de unidad o equivalente» o de «consejero o equivalente» que necesitan, el perfil de competencias que debe buscarse para cubrir esas plazas y, además, obtener para ello la autorización de la autoridad presupuestaria para crearlas. Pues bien, si el legislador de la Unión hubiera pretendido obligar a las AFPN a crear anualmente un número determinado de ese tipo de puestos para garantizar una promoción a los funcionarios de los grados AD 12 o AD 13 como los demandantes, ello habría tenido el efecto indirecto de reintroducir el sistema de promoción que, desde su punto de vista, no permitía garantizar que la promoción a los niveles más altos, como el AD 13 y el AD 14, estuviera supeditada a la dedicación personal, a la mejora de las capacidades y competencias y al desempeño de responsabilidades de mayor nivel o incrementadas.

97      Estas consideraciones resultan aún más válidas en lo que respecta a los porcentajes establecidos en la sección B del anexo I del Estatuto que, como subraya acertadamente la Comisión, en cualquier caso solo debían aplicarse hasta el 30 de abril de 2011.

98      A la luz de lo anterior, procede desestimar la quinta parte del primer motivo.

–       Sobre la sexta parte del primer motivo, relativa a la vulneración del «pacto» celebrado entre las organizaciones sindicales o profesionales y el Consejo cuando se adoptó la anterior reforma estatutaria

99      Mediante la sexta parte del primer motivo de recurso los demandantes aducen que, al adoptar el Reglamento n.o 1023/2013, el legislador de la Unión y la Comisión han infringido el artículo 10 del Estatuto que prevé que se consulte al comité del Estatuto sobre cualquier propuesta de revisión del Estatuto. En efecto, es cierto que se consultó a dicho comité sobre la propuesta inicial de la Comisión. Sin embargo, ese texto no recogía la propuesta de establecer un tope a las carreras de los administradores de los grados AD 12 y AD 13, pues esa medida no se añadió hasta el 2 de julio de 2013 a instancias del Parlamento. Pues bien, habida cuenta de la naturaleza sustancial de la modificación introducida en la propuesta inicial de la Comisión, debería haberse consultado de nuevo al comité del estatuto, pero no se hizo.

100    Por otra parte, aducen que el legislador de la Unión y la Comisión incumplieron el acuerdo celebrado entre el Consejo y las organizaciones sindicales o profesionales (en lo sucesivo, «OSP») en el marco de la precedente reforma estatutaria de 2004 y, de forma más general, incumplieron su obligación de ponerse debidamente de acuerdo con las OSP y, en concreto, de consultarlas adecuadamente facilitándoles información apropiada. Pues bien, en lo que respecta, en particular, a la limitación de las carreras de los administradores de los grados AD 12 o AD 13, no se entabló diálogo alguno y, en definitiva, se informó poco y mal a las OSP sobre los cambios previstos en el marco de la reforma estatutaria. Los demandantes deducen de ello que se infringieron los artículos 27 y 28 de la Carta de los derechos fundamentales.

101    A este respecto, el Tribunal ya ha declarado que, si bien la Comisión ejerció su facultad de iniciativa legislativa al presentar la propuesta de modificación del Estatuto al Parlamento y al Consejo el 13 de diciembre de 2011, no hizo uso de esa facultad para modificar dicha propuesta. En efecto, aunque la Comisión participó en las negociaciones tripartitas celebradas en el procedimiento legislativo ordinario controvertido, el hecho de que las negociaciones tripartitas celebradas en la fase de primera lectura por el Parlamento dieran lugar —con la participación de la Comisión— a un compromiso entre el Parlamento y el Consejo para enmendar la propuesta de modificación del Estatuto no puede considerarse una modificación por parte de la propia Comisión de dicha propuesta en el sentido de la jurisprudencia resultante de la sentencia de 11 de julio de 2007 Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T‑58/05, EU:T:2007:218). Por otra parte, la adopción en primera lectura por el Parlamento de un texto que enmendaba la propuesta de modificación del Estatuto tampoco puede asimilarse a una modificación por parte de la propia Comisión de su propuesta inicial (véase, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo, T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489, apartados 136 a 139).

102    Así, la Comisión no estaba obligada a volver a consultar al comité del Estatuto en virtud del artículo 10 del Estatuto ni tras la conclusión de las negociaciones celebradas en el marco del diálogo tripartito de la fase de primera lectura del Parlamento ni tras la adopción por este de su propuesta en primera lectura (sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo, T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489, apartado 140).

103    Por otra parte, el acuerdo alcanzado entre el Consejo y las OSP en el contexto de la adopción de la reforma que dio lugar al Estatuto de 2004 que los demandantes invocan únicamente concernía a dicha reforma de modo que la posterior adopción del Reglamento n.o 1023/2013 no podía vulnerar ese acuerdo, pues admitir ese razonamiento habría entrañado menoscabar la competencia del legislador de la Unión establecida en el artículo 336 TFUE (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2017, USFSPEI/Parlamento y Consejo, T‑75/14, EU:T:2017:813, apartados 86 a 89).

104    Sobre la cuestión de si se informó y consultó de forma suficiente a las OSP durante el procedimiento de adopción del nuevo Estatuto, incluso a la luz de los artículos 27 y 28 de la Carta de los derechos fundamentales, el Tribunal General ya se pronunció al respecto cuando respondió de forma exhaustiva a las imputaciones formuladas a este respecto por varias OSP en las sentencias de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo (T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489), apartados 120 a 174, y de 16 de noviembre de 2017, USFSPEI/Parlamento y Consejo (T‑75/14, EU:T:2017:813), apartados 96 a 124.

105    Pues bien, ante la falta de una alegación sustancialmente nueva con respecto a los invocados de forma exhaustiva y fundamentada por las propias OSP en los asuntos que dieron lugar a las dos sentencias citadas en el anterior apartado 104, procede desestimar la sexta parte del primer motivo por las razones expuestas en esas dos sentencias, a la espera de las cuales se suspendió el presente procedimiento.

106    Al haberse desestimado sus distintas partes, el primer motivo debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 45 del nuevo Estatuto y en un error manifiesto de apreciación

107    En apoyo del segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, los demandantes invocan «la vulneración del artículo 45 del Estatuto y un error manifiesto de apreciación» esencialmente dirigidos contra el considerando 19 del Reglamento n.o 1023/2013 adoptado por el legislador de la Unión. En esencia, aducen que dado que el «núcleo duro» del sistema de promoción previsto en ese artículo no fue modificado por dicho reglamento, el legislador de la Unión estaba obligado a respetar los principios subyacentes a ese sistema y no podía excluir para los demandantes la evaluación comparativa de sus méritos para acceder al grado superior. En este sentido, en su opinión, el considerando 19 está en conflicto con el artículo 45 del Estatuto.

108    La Comisión, apoyada por el Parlamento y por el Consejo, solicita que se desestime ese motivo por infundado.

109    A este respecto, cabe recordar que el legislador de la Unión puede modificar en todo momento el Estatuto de los Funcionarios a través de reglamentos adoptados en virtud del artículo 336 TFUE (véase el auto de 23 de abril de 2015, Bensai/Comisión, F‑131/14, EU:F:2015:34, apartado 40 y jurisprudencia citada). Pues bien, cuando decide hacerlo, no puede reprochársele haber infringido ese mismo Estatuto, dado que él es su autor, incluso de sus modificaciones, y que ese Estatuto no le vincula del mismo modo que otros textos de rango superior, como el Tratado.

110    Por otro lado y en cualquier caso, aun suponiendo que el segundo motivo pudiera interpretarse como una excepción de ilegalidad propuesta contra el considerando 19 del Reglamento n.o 1023/2013 que fuera admisible, aunque, según la jurisprudencia, un considerando no puede ser, por sí solo, objeto de un recurso de anulación (auto de 17 de septiembre de 2014, Afepadi y otros/Comisión, T‑354/12, no publicado, EU:T:2014:798, apartado 32), procedería pues observar que el legislador de la Unión adoptó precisamente ese considerando y la modificación del artículo 45 del Estatuto con la clara intención de modificar el procedimiento de promoción del artículo 45 del Estatuto de 2004, haciéndolo inaplicable a los administradores de los grados AD 12 y AD 13 que no ejercen funciones de «jefe de unidad o equivalente» o de «consejero o equivalente», puestos que a partir de ahora deben cubrirse al término de un procedimiento de nombramiento conforme a los artículos 4 y 29, apartado 1, del Estatuto. A este respecto, a diferencia de lo que sostienen los demandantes, el legislador añadió expresamente una frase al tenor del artículo 45 del nuevo Estatuto para excluir que ese procedimiento se aplicara a situaciones en las que los funcionarios han alcanzado el grado máximo previsto para el tipo de puesto que ocupan, como ocurre con los demandantes.

111    Procede pues desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

112    En el marco del tercer motivo, formulado con carácter subsidiario, los demandantes reprochan a la Comisión no haber observado su obligación de motivación al no haber explicado en mayor medida, más allá de las explicaciones ofrecidas por el legislador de la Unión en los considerandos 17 a 19 del Reglamento n.o 1023/2013, las razones por las cuales no se consideró que ejercían responsabilidades de mayor nivel y por las que ya únicamente podían ascender a los grados AD 13 o AD 14 si accedían a un puesto de «jefe de unidad o equivalente» o de «consejero o equivalente», en el marco del procedimiento de nombramiento previsto en los artículos 4 y 29, apartado 1, del Estatuto.

113    La Comisión, apoyada por el Parlamento y por el Consejo, solicita que se desestime ese motivo por infundado.

114    A este respecto, ha de recordarse que la obligación de motivación que impone el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, que no hace más que reproducir la obligación general que establece el artículo 296 TFUE, tiene por objeto, por un lado facilitar al interesado suficientes indicaciones para conocer si ese acto está debidamente fundamentado o si adolece eventualmente de un vicio que permite impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otro lado, permitir a este último ejercer su control sobre la legalidad de ese acto. De ello se desprende que, en principio, la motivación debe comunicarse al interesado en el mismo momento que la decisión que le resulta lesiva y que la falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado adquiera conocimiento de los motivos de la decisión durante el procedimiento ante el juez de la Unión (sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 22, y de 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión, C‑17/07 P, EU:C:2008:134, apartado 50).

115    Sin embargo, estos principios deben aplicarse teniendo en cuenta el carácter evolutivo de la fase administrativa previa según el cual la reclamación administrativa y su desestimación, explícita o implícita, forman parte de un procedimiento complejo en el que la elaboración del acto en el que se fija la posición definitiva de la institución no llega a su fin hasta que se adopta la respuesta de la AFPN a la reclamación (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2014, Mocová/Comisión, T‑347/12 P, EU:T:2014:268, apartados 33, 34 y 45).

116    En este contexto, el Tribunal ha recordado que la motivación realizada en aras de la exhaustividad en el momento de desestimar la reclamación es conforme con la finalidad del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, según el cual la propia decisión sobre la reclamación está motivada. En efecto, la referida disposición implica necesariamente que la autoridad que ha de decidir sobre la reclamación no esté vinculada únicamente por la motivación, en su caso insuficiente o inexistente, de la decisión objeto de la reclamación (sentencias de 7 de julio de 2011, Longinidis/Cedefop, T‑283/08 P, apartado 72, y de 21 de mayo de 2014, Mocová/Comisión, T‑347/12 P, EU:T:2014:268, apartado 35).

117    En el presente asunto, las decisiones impugnadas no iban acompañadas de una motivación particular de la AFPN. En efecto, esta se limitó básicamente a aplicar las disposiciones estatutarias que entraron en vigor el 1 de enero de 2014 y que implicaban, en lo que respecta a los demandantes, su clasificación en los tipos de puestos de «administrador» o de «administrador en transición», que quedó materializada mediante una modificación de sus expedientes personales en SysPer 2 con efecto a partir de esa fecha.

118    Sin embargo, en su respuesta a las reclamaciones de los demandantes, la AFPN explicó que su actuación había consistido en aplicar esas disposiciones estatutarias adoptadas por el legislador de la Unión, que no disponía a ese respecto de margen alguno de apreciación, y les proporcionó una explicación detallada de los retos y de las modalidades de aplicación de la reforma estatutaria aplicable a partir de 2014. Pues bien, esas explicaciones de la AFPN son suficientes para cumplir su obligación de motivación, prevista en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, en su condición de autora de las decisiones impugnadas adoptadas en el marco de una competencia reglada.

119    En la medida en la que mediante este motivo los demandantes pretenden reprochar al legislador de la Unión haber incumplido la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 296 TFUE, ya se ha declarado —específicamente en relación con los considerandos 17 a 19 del Reglamento n.o 1023/2013— que la motivación de las modificaciones del artículo 45 y de los anexos I y XIII del nuevo Estatuto, relativas a la estructura de carrera del personal, exponía de forma clara e inequívoca el razonamiento del Parlamento y del Consejo y permitía de ese modo a los demandantes conocer la justificación de las medidas adoptadas y al Tribunal General ejercer su control (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo, T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489, apartados 182 y 183).

120    Por otra parte, del nuevo marco estatutario se desprende claramente que los funcionarios «administradores» o «administradores en transición» de grados AD 12 o AD 13, como los demandantes, únicamente podrán recuperar el derecho a la promoción en el marco del procedimiento previsto en el artículo 45 del nuevo Estatuto si la AFPN decide cubrir, en función de sus necesidades, puestos de «jefe de unidad o equivalente» o de «consejero o equivalente» y esos funcionarios son nombrados para ocuparlos con arreglo a los artículos 4 y 29, del Estatuto. Por otra parte, resulta de forma igualmente clara de las decisiones por las que se desestiman las reclamaciones, que la AFPN no consideró que los demandantes ejercieran responsabilidades tan importantes como las que normalmente tienen atribuidas los «jefes de unidad o equivalentes» o los «consejeros o equivalentes».

121    De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el tercer motivo. Por consiguiente, el recurso debe desestimarse en su totalidad.

 Costas

122    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

123    Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarles en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

124    En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

125    Por lo tanto, el Parlamento y el Consejo cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a FZ y a los demás funcionarios de la Comisión Europea cuyos nombres figuran en el anexo.

3)      El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.

Pelikánová

Nihoul

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.


1      La lista de los demás funcionarios de la Comisión Europea únicamente se adjunta a la versión notificada a las partes.