Language of document : ECLI:EU:C:2021:640

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 2 de agosto de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Ámbito de aplicación — Artículo 2, punto 11 — Concepto de “traslado o retención ilícitos de un menor” — Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 — Solicitud de restitución de un menor de corta edad sobre el que tienen custodia compartida ambos progenitores — Nacionales de terceros países — Traslado del menor y de su madre al Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional en aplicación del Reglamento (UE) n.o 604/2013 (Dublín III)»

En el asunto C‑262/21 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia), mediante resolución de 23 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2021, en el procedimiento entre

A

y

B,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de junio de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de A, por el Sr. J. Kuusivaara, asianajaja;

–        en nombre de B, por las Sras. E. Wehka-aho y A. Saarikoski, luvan saaneet oikeudenkäyntiavustajat;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, por los Sres. O. Simonsson y J. Lundberg y las Sras. C. Meyer-Seitz, A. M. Runeskjöld, M. Salborn Hodgson, H. Shev, H. Eklinder y R. Shahsavan Eriksson, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Huttunen y W. Wils y por la Sra. A. Azema, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, punto 11, y 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»); de los artículos 13, párrafo primero, letra b), y 20 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya»), y del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre A y B, nacionales de un tercer Estado, respectivamente padre y madre de un menor, en relación con una solicitud presentada por el padre con fundamento en el Convenio de La Haya para obtener la restitución del menor a Suecia, a raíz del traslado de este y de su madre a Finlandia en ejecución de una decisión adoptada sobre la base del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        Con arreglo al artículo 1 del Convenio de La Haya:

«La finalidad del presente Convenio será la siguiente:

a)      garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;

b)      velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.»

4        El artículo 13, párrafo primero, de dicho Convenio dispone:

«No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

a)      la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b)      existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.»

5        El artículo 20 de dicho Convenio dispone:

«La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.»

 Derecho de la Unión

 Reglamento Bruselas II bis

6        Los considerandos 5, 17 y 33 del Reglamento Bruselas II bis establecen:

«(5)      Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial.

[…]

(17)      En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora y con este fin debe seguir aplicándose el Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 tal y como queda completado mediante las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 11. […]

[…]

(33)      El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la [Carta]. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta.»

7        El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

[…]

b)      a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

[…]

2.      Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

a)      al derecho de custodia y al derecho de visita;

b)      a la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

c)      a la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia;

d)      al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento;

e)      a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.»

8        A tenor del artículo 2 del Reglamento:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

7)      responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

[…]

11)      traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando:

a)      se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención,

y

b)      este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor.»

9        En virtud del artículo 11, apartados 1 y 4, del mismo Reglamento:

«1.      Los apartados 2 a 8 serán de aplicación cuando una persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al Convenio de [La Haya], con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

[…]

4.      Los órganos jurisdiccionales no podrán denegar la restitución de un menor basándose en lo dispuesto en la letra b) del artículo 13 del Convenio de [La Haya] si se demuestra que se han adoptado medidas adecuadas para garantizar la protección del menor tras su restitución.»

 Reglamento Dublín III

10      Según el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Dublín III:

«El interés superior del niño constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento.»

11      Según el artículo 12, apartado 3, del Reglamento Dublín III:

«Si el solicitante es titular de varios documentos de residencia o visados válidos, expedidos por diferentes Estados miembros, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional será, en el siguiente orden:

a)      el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que conceda el derecho de residencia más prolongado o, en caso de plazos de validez de duración idéntica, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que caduque en fecha posterior;

[…]».

12      En virtud del artículo 29, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento:

«1.      El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

[…]

3.      Si una persona es trasladada por error o si, como consecuencia de un recurso o revisión, se anula una decisión de traslado después de haberlo ejecutado, el Estado miembro que ejecutó el traslado readmitirá inmediatamente a la persona.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      En mayo de 2019, A y B, nacionales de un tercer país que residían hasta entonces en Finlandia desde 2016, se fueron a vivir a Suecia. El 5 de septiembre de 2019, nació un hijo de su unión. El menor tenía entonces residencia habitual en Suecia y sus dos padres ejercían conjuntamente el derecho de custodia sobre él.

14      La madre disfrutaba, con fundamento en el permiso de residencia concedido al padre como trabajador por cuenta ajena, simultáneamente de un permiso de residencia familiar en Finlandia para el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2017 y el 27 de diciembre de 2021 y de un permiso de residencia familiar en Suecia para el período comprendido entre el 11 de marzo de 2019 y el 16 de septiembre de 2020.

15      Mediante resolución de 11 de noviembre de 2019, las autoridades suecas competentes se hicieron cargo del menor y este fue alojado junto con su madre en una casa de acogida para mujeres en dificultades en Suecia hasta su traslado a Finlandia el 24 de noviembre de 2020. Esta resolución fue confirmada por una sentencia de un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa de 17 de enero de 2020, que se basó en los actos de violencia cometidos por el padre sobre la madre y de los que el menor había sido testigo, en el riesgo real para el desarrollo y la salud del menor y en el riesgo de que este fuera llevado al país de origen de los progenitores por el padre sin el consentimiento de la madre.

16      Según la información complementaria facilitada por el Gobierno sueco en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, el padre, al inicio del acogimiento, solo estaba autorizado a tener acceso a fotos y a grabaciones de vídeo del menor. Posteriormente, se organizaron visitas en presencia de un trabajador social, pero se limitaron a contactos muy breves debido a la corta edad del menor y al hecho de que el padre no era considerado una persona segura para este.

17      El 21 de noviembre de 2019, el padre solicitó un permiso de residencia para el menor en Suecia en atención al vínculo familiar con este. El 4 de diciembre de 2019, la madre solicitó también un permiso de residencia para el menor en Suecia.

18      El 7 de agosto de 2020, la madre presentó una solicitud de asilo en Suecia para ella misma y para el menor, basándose en la violencia doméstica que había sufrido por parte del padre y en el grave riesgo de ser víctima, en caso de regreso a su país de origen, de violencia por parte de la familia del padre por cuestiones de honor.

19      El 27 de agosto de 2020, la República de Finlandia indicó que era responsable del examen de las solicitudes de asilo de la madre y del menor, con arreglo al artículo 12, apartado 3, del Reglamento Dublín III, debido a que la expiración del permiso de residencia que le había expedido la República de Finlandia (27 de diciembre de 2021) era más remota que la del permiso de residencia expedido por el Reino de Suecia (16 de septiembre de 2020).

20      Mediante resolución de 27 de octubre de 2020, las autoridades suecas archivaron la solicitud de permiso de residencia presentada por el padre para el menor, declararon inadmisible la solicitud de asilo presentada por la madre, para sí misma y para el menor, y ordenaron el traslado del menor y de su madre a Finlandia. De esta resolución se desprende que el interés superior del menor fue apreciado en el momento de su adopción, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Dublín III. A este respecto, se consideró que el padre constituía una amenaza para el menor y que, habida cuenta de que este no tenía contacto con su padre, una separación del padre y del menor durante cierto tiempo no era contraria al interés superior del menor. Además, al tener el padre un permiso de residencia en Finlandia, el traslado del menor a ese Estado no se consideró un obstáculo al ejercicio por el padre del derecho de visita.

21      El 24 de noviembre de 2020, la madre se atuvo voluntariamente a la decisión de traslado a Finlandia de ella misma y de su hijo, adoptada por las autoridades suecas en aplicación del artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

22      El 7 de diciembre de 2020, el padre interpuso un recurso contra la decisión de las autoridades suecas de archivar su solicitud de permiso de residencia para el menor y de transferir a este a Finlandia.

23      Mediante sentencia de 21 de diciembre de 2020, el Migrationsdomstolen i Stockholm (Tribunal de Inmigración con sede en Estocolmo, Suecia) anuló esta resolución y devolvió el asunto a la autoridad sueca de inmigración, ya que el padre del menor no había sido oído durante el procedimiento.

24      Mediante resolución de 29 de diciembre de 2020, la autoridad sueca de inmigración archivó los asuntos tras la partida del menor a Finlandia. El 19 de enero de 2021, el padre interpuso un recurso contra esta resolución ante el Migrationsdomstolen i Stockholm (Tribunal de Inmigración con sede en Estocolmo, Suecia), recurso que fue desestimado mediante sentencia de 6 de abril de 2021.

25      El 5 de enero de 2021, el padre presentó una nueva solicitud de permiso de residencia para el menor, por motivos familiares, ante las autoridades suecas. El examen de esta solicitud de permiso de residencia en Suecia está en curso.

26      El 11 de enero de 2021, la madre presentó una solicitud de asilo para sí misma y para el menor en Finlandia. El 26 de marzo de 2021, las autoridades finlandesas retiraron el permiso de residencia de que disfrutaba la madre en Finlandia y que, en principio, debía expirar el 27 de diciembre de 2021. La tramitación de las solicitudes de asilo en Finlandia está en curso.

27      Por lo que respecta al derecho de custodia, en noviembre de 2020, es decir, poco tiempo antes del traslado de la madre y del menor a Finlandia, el Västmanlands tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Västmanland, Suecia) mantuvo la custodia compartida de los padres sobre la menor. La madre del menor impugnó la competencia de dicho tribunal sueco para conocer del litigio tras el traslado del menor a Finlandia. El 29 de abril de 2021, dicho tribunal declaró el divorcio de los progenitores, atribuyó la custodia exclusiva del menor a la madre y desestimó la demanda relativa al derecho de visita del padre del menor. Mediante sentencia del Svea hovrätt (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Suecia), de 23 y 24 de junio de 2021, se desestimó la solicitud del padre de que se admitiera recurso de casación contra la sentencia del tribunal de primera instancia.

28      El 21 de diciembre de 2020, el padre interpuso un recurso ante el Helsingin hovioikeus (Tribunal de Apelación de Helsinki, Finlandia) para que se ordenara la restitución inmediata del menor a Suecia. En un escrito de 26 de enero de 2021 comunicado a dicho órgano jurisdiccional por las autoridades suecas, estas recordaron que el menor y la madre no disponían de permiso de residencia válido en Suecia y que, por tanto, no tenían derecho a entrar en Suecia ni a residir en ese Estado.

29      Mediante resolución de 25 de febrero de 2021, el Helsingin hovioikeus (Tribunal de Apelación de Helsinki) desestimó el recurso, señalando, en particular, que no procedía considerar que la madre hubiera trasladado ilícitamente al menor desde su país de residencia. El padre interpuso un recurso de casación solicitando la anulación de dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

30      En estas circunstancias, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 2, punto 11, del Reglamento [Bruselas II bis], relativo al traslado ilícito de un menor, en el sentido de que se considera como tal la situación en la que uno de los progenitores, sin el consentimiento del otro, traslada al menor de su Estado de residencia a otro Estado miembro, el cual es el Estado miembro responsable en virtud de una decisión de traslado adoptada por una autoridad con arreglo al Reglamento [Dublín III]?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 2, punto 11, del Reglamento Bruselas II bis, relativo a la retención ilícita, en el sentido de que se considera como tal la situación en la que un órgano jurisdiccional del Estado de residencia del menor ha anulado la decisión adoptada por una autoridad de transferir la responsabilidad del examen del expediente, pero en la que el menor cuya restitución se ordena ya no dispone ni de un permiso de residencia válido en su Estado de residencia ni de un derecho de entrada o de residencia en dicho Estado?

3)      Si, habida cuenta de las respuestas que se den a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, procede interpretar el Reglamento Bruselas II bis en el sentido de que se trata de un traslado o retención ilícitos del menor, y que, en consecuencia, procede ordenar su devolución a su Estado de residencia, ¿debe interpretarse el artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de [La Haya] en el sentido de que se opone a la restitución del menor

i)      porque existe un grave riesgo, en el sentido de dicha disposición, de que la restitución de un bebé sin su madre, que se ha encargado personalmente de sus cuidados, lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable;

ii)      porque el menor, en su Estado de residencia, sería puesto a disposición de las autoridades y alojado en una casa de acogida, solo o con su madre, lo que pondría de relieve que existe un grave riesgo, en el sentido de dicha disposición, de que su restitución lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable; o

iii)      porque, al no disponer de permiso de residencia válido, se pondría al menor en una situación intolerable en el sentido de dicha disposición?

4)      Si, habida cuenta de la respuesta que se dé a la tercera cuestión prejudicial, cabe interpretar los motivos de denegación previstos en el artículo 13, párrafo primero, letra b), de la Convención de La Haya, en el sentido de que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable, ¿debe interpretarse el artículo 11, apartado 4, del Reglamento Bruselas II bis, en relación con el concepto de interés superior del niño, contemplado en el artículo 24 de la [Carta] y en dicho Reglamento, en el sentido de que, en una situación en la que ni el menor ni su madre disponen de un permiso de residencia válido en el Estado de residencia del menor, ni, en consecuencia, de derecho de entrada ni de residencia en dicho país, el Estado de residencia del menor debe adoptar medidas adecuadas para garantizar la residencia regular del menor y de su madre en el Estado miembro en cuestión?

En caso de que el Estado de residencia del menor esté obligado a adoptar tales medidas, ¿debe interpretarse el principio de confianza mutua entre los Estados miembros en el sentido de que el Estado que procede a la devolución del menor puede, con arreglo a dicho principio, presumir que el Estado de residencia del menor cumplirá estas obligaciones, o bien el interés del menor exige obtener de las autoridades del Estado de residencia aclaraciones sobre las medidas concretas que se han adoptado o que se adoptarán para su protección, al objeto de que el Estado miembro que procede a la devolución del menor pueda apreciar, en particular, el carácter adecuado de dichas medidas atendiendo al interés del menor?

5)      En caso de que el Estado de residencia del menor no tenga la obligación, mencionada en la cuarta cuestión prejudicial, de adoptar medidas adecuadas, ¿procede, a la luz del artículo 24 de la [Carta], interpretar el artículo 20 del Convenio de [La Haya], en las situaciones a que se refiere la tercera cuestión prejudicial, incisos i) a iii), en el sentido de que se opone a la restitución del menor puesto que dicha restitución puede considerarse contraria, en el sentido de esta disposición, a los principios fundamentales en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

31      El 21 de mayo de 2021, en respuesta a una solicitud de información del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente precisó, en particular, que la solicitud del padre dirigida a obtener una resolución que ordenara la restitución del menor con arreglo al Reglamento Dublín III había sido declarada inadmisible.

32      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente precisó la formulación de la segunda cuestión prejudicial en los siguientes términos:

«En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 2, punto 11, del Reglamento Bruselas II bis, relativo a la retención ilícita, en el sentido de que se considera como tal la situación en la que un órgano jurisdiccional del Estado de residencia del menor ha anulado la decisión adoptada por una autoridad de transferir la responsabilidad del examen del expediente, el cual fue archivado una vez que el menor y la madre abandonaron su Estado de residencia, pero en la que el menor cuya restitución se solicita ya no dispone ni de un permiso de residencia válido en su Estado de residencia ni de un derecho de entrada o de residencia en dicho Estado?»

33      Mediante escrito de 31 de mayo de 2021, el Gobierno sueco respondió a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Justicia y aportó los documentos solicitados por este.

 Sobre el procedimiento prejudicial de urgencia

34      El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

35      Para fundamentar su solicitud, destacó que las respuestas que el Tribunal de Justicia dé a las cuestiones prejudiciales serán determinantes para la solución del litigio en la medida en que le conducirán a ordenar o no la restitución del menor a Suecia. El órgano jurisdiccional remitente invocó, en particular, el considerando 17 del Reglamento Bruselas II bis, que dispone que, en caso de traslado o retención ilícitos de un menor, su restitución debería obtenerse sin demora, y precisó que, habida cuenta de la edad del menor, de la duración de su estancia en Finlandia y del hecho de que la prolongación del procedimiento puede perjudicar el desarrollo de una relación entre el padre y su hijo, considera absolutamente indispensable la aplicación del procedimiento de urgencia.

36      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento Bruselas II bis, adoptado sobre la base, en particular, del artículo 61 CE, letra c), actual artículo 67 TFUE, que figura en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por consiguiente, puede tramitarse mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

37      En segundo lugar, la acción sobre la que versa el litigio principal fue ejercitada por un padre, separado desde hacía varios meses de su hijo menor de dos años, con el fin de obtener la restitución inmediata de este a Suecia sobre la base del Convenio de La Haya.

38      En estas circunstancias, la Sala Primera del Tribunal de Justicia decidió, el 6 de mayo de 2021, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, acceder a la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

39      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, punto 11, del Reglamento Bruselas II bis debe interpretarse de modo que puede constituir un traslado ilícito o una retención ilícita, en el sentido de esa disposición, la situación en la que uno de los progenitores, sin el consentimiento del otro progenitor, se ve obligado a trasladar a su hijo de su Estado de residencia habitual a otro Estado miembro en ejecución de una resolución de traslado adoptada por el primer Estado miembro sobre la base del Reglamento Dublín III y, posteriormente, a permanecer en el segundo Estado miembro una vez que esa resolución de traslado ha sido anulada sin que, al mismo tiempo, las autoridades del primer Estado miembro hayan decidido readmitir a las personas trasladadas o autorizar la residencia de estas.

40      En primer lugar, y por lo que se refiere al ámbito de aplicación material del Reglamento Bruselas II bis, de su artículo 1, apartado 1, letra b), resulta que este Reglamento se aplica, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. En este marco, el concepto de «materias civiles» debe entenderse no de manera restrictiva, sino como un concepto autónomo del Derecho de la Unión que abarca, en particular, todas las demandas, medidas o resoluciones en materia de «responsabilidad parental», en el sentido del citado Reglamento, de conformidad con el objetivo recordado en su considerando 5 (sentencia de 21 de octubre de 2015, Gogova, C‑215/15, EU:C:2015:710, apartado 26 y jurisprudencia citada).

41      A este respecto, el concepto de «responsabilidad parental» es objeto, en el artículo 2, punto 7, del Reglamento Bruselas II bis, de una definición amplia, en el sentido de que comprende todos los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. Por otra parte, si bien el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento contiene una enumeración de las materias reguladas por dicho Reglamento en el marco de la «responsabilidad parental», esta enumeración no es exhaustiva, sino meramente indicativa, como demuestra la utilización del término «en particular» (sentencia de 21 de octubre de 2015, Gogova, C‑215/15, EU:C:2015:710, apartado 27 y jurisprudencia citada).

42      Para determinar si una demanda entra en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas II bis, es preciso concentrarse en su objeto (sentencia de 21 de octubre de 2015, Gogova, C‑215/15, EU:C:2015:710, apartado 28 y jurisprudencia citada).

43      De la resolución de remisión se desprende que el padre del menor presentó su demanda ante el órgano jurisdiccional remitente con el fin de obtener la restitución inmediata de este a Suecia sobre la base del Convenio de La Haya. Así pues, dado que el objeto de una demanda como que ha dado origen al litigio principal se refiere a la responsabilidad parental, el Reglamento Bruselas II bis es aplicable.

44      En segundo lugar, por lo que respecta a la calificación como ilícito del traslado o de la retención de un menor, de los propios términos del artículo 2, punto 11, del Reglamento Bruselas II bis se desprende que debe considerarse como tal el traslado o la retención de un menor que se ha producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención, cuando derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

45      Como señaló el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, resulta de esta disposición que la calificación como ilícitos del traslado o de la retención de un menor requiere que concurran dos requisitos, esto es, por una parte, un traslado llevado a cabo vulnerando un derecho de custodia reconocido con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual, lo cual implica identificar el lugar de residencia habitual del menor antes de su traslado (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2017, OL, C‑111/17 PPU, EU:C:2017:436, apartado 53) y, por otra parte, que el derecho de custodia se ejercía efectivamente o se habría ejercido de no haberse producido el traslado o la retención ilícitos.

46      Este punto de vista queda confirmado, además, por el objetivo perseguido por el Reglamento Bruselas II bis. En efecto, si bien este Reglamento tiene la finalidad, tal como se desprende de su preámbulo, de crear un espacio judicial basado en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales mediante el establecimiento de normas que regulan la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental, mientras que el Convenio de la Haya tiene por objeto, según su artículo 1, letra a), garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante, existe una estrecha relación entre estos dos instrumentos que, en esencia, tienen el objetivo común de impedir la sustracción de menores entre Estados y, en caso de sustracción, conseguir que la restitución del menor al Estado de su residencia habitual se produzca sin demora (sentencia de 19 de septiembre de 2018, C.E. y N.E., C‑325/18 PPU y C‑375/18 PPU, EU:C:2018:739, apartado 47 y jurisprudencia citada).

47      El procedimiento de restitución contemplado por el Convenio de la Haya y el Reglamento Bruselas II bis tiene por objeto evitar que uno de los progenitores pueda reforzar su posición sobre la cuestión de la custodia del menor sustrayéndose, a través de una conducta ilícita, de la competencia de los órganos jurisdiccionales designados, con arreglo a las normas contempladas por este Reglamento, entre otras, para resolver acerca de la responsabilidad parental en relación con ese menor (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de diciembre de 2009, Detiček, C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810, apartado 49; de 9 de octubre de 2014, C, C‑376/14 PPU, EU:C:2014:2268, apartado 67, y de 8 de junio de 2017, OL, C‑111/17, EU:C:2017:436, apartado 63 y jurisprudencia citada).

48      Pues bien, el hecho de que un progenitor que tiene el derecho de custodia de su hijo se traslade con ese menor a un Estado miembro distinto de aquel en el que el menor tenía su residencia habitual, con el fin de atenerse a una decisión de traslado, que afecta tanto a ese progenitor como a su hijo, adoptada por las autoridades nacionales competentes en aplicación del Reglamento Dublín III, no puede considerarse una conducta ilícita, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior, que pueda ser constitutiva de un traslado ilícito en el sentido del artículo 2, número 11, del Reglamento Bruselas II bis, sin que sea necesario comprobar si se cumplen los requisitos mencionados en el apartado 45 de la presente sentencia y, en particular, el requisito de que el traslado se haya llevado a cabo vulnerando un derecho de custodia ejercido efectivamente.

49      En efecto, el cumplimiento de una resolución de traslado impuesta al progenitor y al menor de que se trata, siempre que en la fecha del traslado tuviera fuerza ejecutiva y, en esa fecha, no haya sido suspendida o anulada, debe considerarse una mera consecuencia legal de dicha resolución que no puede reprocharse a ese progenitor.

50      Del mismo modo, no puede considerarse que el hecho de permanecer en el territorio del Estado miembro responsable de la tramitación de la solicitud de protección internacional constituya una conducta ilícita, incluso tras la anulación de la resolución de traslado, cuando el progenitor y el menor de que se trate no hayan sido objeto de una decisión de readmisión, adoptada por las autoridades del Estado miembro que procedió al traslado, sobre la base del artículo 29, apartado 3, del Reglamento Dublín III, con posterioridad a la fecha del traslado y cuando no estén autorizados a residir en este último Estado miembro.

51      En tal situación, la retención del menor es, en efecto, una mera consecuencia de su situación administrativa, tal como queda determinada por resoluciones ejecutivas del Estado miembro en el que tenía su residencia habitual.

52      Por último, procede añadir que una interpretación según la cual un solicitante de protección internacional, como la madre en el litigio principal, debería abstenerse de cumplir una resolución de traslado porque su comportamiento podría considerarse ilícito en virtud del Reglamento Bruselas II bis vulneraría el principio de seguridad jurídica y comprometería la consecución de los objetivos del Reglamento Dublín III.

53      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 2, punto 11, del Reglamento Bruselas II bis debe interpretarse de modo que no puede constituir un traslado ilícito o una retención ilícita, en el sentido de esa disposición, la situación en la que uno de los progenitores, sin el consentimiento del otro progenitor, se ve obligado a trasladar a su hijo de su Estado de residencia habitual a otro Estado miembro en ejecución de una resolución de traslado adoptada por el primer Estado miembro sobre la base del Reglamento Dublín III y, posteriormente, a permanecer en el segundo Estado miembro una vez que esa resolución de traslado ha sido anulada sin que, al mismo tiempo, las autoridades del primer Estado miembro hayan decidido readmitir a las personas trasladadas o autorizar la residencia de estas.

 Cuestiones prejudiciales tercera a quinta

54      Habida cuenta de la respuesta dada a las dos primeras cuestiones prejudiciales, no procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera a quinta.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse de modo que no puede constituir un traslado ilícito o una retención ilícita, en el sentido de esa disposición, la situación en la que uno de los progenitores, sin el consentimiento del otro progenitor, se ve obligado a trasladar a su hijo de su Estado de residencia habitual a otro Estado miembro en ejecución de una resolución de traslado adoptada por el primer Estado miembro sobre la base del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y, posteriormente, a permanecer en el segundo Estado miembro una vez que esa resolución de traslado ha sido anulada sin que, al mismo tiempo, las autoridades del primer Estado miembro hayan decidido readmitir a las personas trasladadas o autorizar la residencia de estas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: finés.