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Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania) el 28 de junio de 2021 — D. V. / M. A.

(Asunto C-395/21)

Lengua de procedimiento: lituano

Órgano jurisdiccional remitente

Lietuvos Aukščiausiasis Teismas

Partes en el procedimiento principal

Demandante: D. V.

Demandada: M. A.

Cuestiones prejudiciales

1.    ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 1 en el sentido de que las palabras «el objeto principal del contrato» comprenden una cláusula ―que no ha sido negociada individualmente y que figura en un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un empresario (abogado) y un consumidor― relativa al precio y al método de cálculo del mismo?

2.    ¿Debe interpretarse la referencia del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 a que la cláusula sea clara y comprensible como que es suficiente con especificar en la cláusula del contrato relativa al precio (que establece el precio por los servicios efectivamente prestados con base en una tarifa por hora) la cantidad de la tarifa horaria a pagar al abogado?

3.    En caso de que la respuesta a la segunda cuestión sea negativa: ¿debe interpretarse que el requisito de transparencia conlleva la obligación del abogado de indicar en el contrato el precio de aquellos servicios respecto a los cuales puedan establecerse tarifas específicas y definirse con claridad y de antemano, o bien debe también especificarse un coste estimado de los servicios (un presupuesto preliminar por los servicios jurídicos que se prestarán) cuando sea imposible predecir el número (o duración) de las acciones específicas, y la tarifa aplicable a las mismas, en el momento de celebrarse el contrato, e indicarse los posibles riesgos que impliquen un incremento o reducción del precio? En la apreciación de si una cláusula contractual relativa al precio cumple con los requisitos de transparencia, ¿es relevante si se proporciona al consumidor información sobre el precio de los servicios jurídicos y el modo en que se calcula por medios adecuados o si se indica en el propio contrato de prestación de servicios jurídicos? ¿Puede compensarse una falta de información en las relaciones pre-contractuales proporcionando información durante la ejecución del contrato? ¿Se ve afectada la apreciación de si una cláusula contractual cumple con el requisito de transparencia por el hecho de que el precio final de los servicios jurídicos prestados no se aclare hasta la finalización de los servicios? En la apreciación de si una cláusula contractual relativa al precio cumple con el requisito de transparencia, ¿es relevante que el contrato no establezca la presentación periódica de informes de los servicios prestados por parte del abogado o la facturación periódica, lo cual permitiría al consumidor decidir a su debido tiempo sobre si rechazar los servicios jurídicos o bien sobre un cambio en el precio del contrato?

4.    En caso de que el órgano jurisdiccional nacional decidiera que la cláusula contractual que establece el precio de los servicios efectivamente prestados con base en una tarifa por hora no tiene una redacción clara y comprensible tal y como se exige conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, ¿debe examinar si esa cláusula tiene carácter abusivo en el sentido del artículo 3, apartado primero, de dicha directiva (es decir, cuando se examina si una cláusula contractual puede o no tener carácter abusivo, debe establecerse si dicha cláusula causa un «desequilibro importante» en los derechos y obligaciones de las partes del contrato, en detrimento del consumidor) o, por el contrario, teniendo, no obstante, en cuenta que dicha cláusula incluye información contractual esencial, el mero hecho de que la cláusula relativa al precio no sea transparente es suficiente para considerarla abusiva?

5.    ¿El hecho de que, por haberse considerado abusiva la cláusula relativa al precio, el contrato para la prestación de servicios jurídicos no sea vinculante, según lo indicado en el artículo 6, apartado primero, de la Directiva 93/13, significa que es necesario restituir la situación en la que hubiese estado el consumidor si no existiese la cláusula que se ha considerado abusiva? ¿Implicaría la restauración de dicha situación que el consumidor no estaría obligado a pagar por los servicios que ya se hubiesen prestado?

6.    En caso de que la naturaleza de un contrato de prestación de servicios a título oneroso implique que es imposible restituir la situación en la que hubiese estado el consumidor si no existiese la cláusula que se ha considerado abusiva (los servicios ya se han prestado), ¿sería la fijación de la remuneración por los servicios prestados por el abogado contraria al objetivo del artículo 7, apartado primero, de la Directiva 93/13? En caso de que la respuesta a esta pregunta sea negativa, ¿se lograría el equilibrio real mediante el cual se restituiría la igualdad de las partes del contrato: (i) si se pagara al abogado por sus servicios conforme a la tarifa por hora indicada en el contrato; (ii) si se pagara al abogado el precio mínimo por los servicios jurídicos (por ejemplo, el especificado en los baremos nacionales oficiales, a saber, las recomendaciones sobre importes máximos de honorarios por asistencia jurídica de un abogado); (iii) si se pagara al abogado un importe razonable por los servicios que fuera fijado por el órgano jurisdiccional, habida cuenta de la complejidad del caso, títulos y experiencia del abogado, la situación financiera del cliente y otras circunstancias relevantes?

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1 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).