Language of document : ECLI:EU:T:2013:64

Asunto T‑84/07

EuroChem Mineral and Chemical Company OAO (EuroChem MCC)

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Rusia — Solicitud de reconsideración por expiración de las medidas — Solicitud de reconsideración provisional — Admisibilidad — Valor normal — Precio de exportación — Artículos 1, 2 y 11, apartados 1 a 3, del Reglamento (CE) nº 384/96 [actualmente artículos 1, 2 y 11, apartados 1 a 3, del Reglamento (CE) nº 1225/2009]»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 7 de febrero de 2013

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Utilización del valor calculado — Toma en consideración de los costes de producción — Cálculo de los costes sobre la base de los datos contables — Costes que se ven afectados por una distorsión del mercado — Ajuste — Procedencia — Criterios

[Reglamentos (CE) del Consejo nº 384/96, art. 2, aps. 3 y 5, y nº 1225/2009, art. 3, ap. 5]

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Normas relativas al cálculo del margen de dumping recogidas en el Acuerdo antidumping del GATT de 1994 — Incorporación al Derecho de la Unión mediante el Reglamento antidumping de base — Interpretación del artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento a la luz del citado Acuerdo antidumping

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, denominado «Acuerdo antidumping de 1994», art. 2.2.1.1; Reglamentos (CE) del Consejo nº 384/96, art. 2, ap. 5, y nº 1225/2009, art. 2, ap. 5]

4.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Decisión sobre la determinación del valor normal — Motivación — Toma en consideración de la información comunicada a las empresas interesadas durante el procedimiento administrativo

[Art. 296 TFUE; Reglamentos (CE) del Consejo nº 384/96, art. 2, y nº 1225/2009, art. 2]

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Asimetría entre el valor normal y el precio de exportación que afecta a su comparabilidad — Ajustes — Toma en consideración de las comisiones pagadas por las ventas

[Reglamentos (CE) del Consejo nº 384/96, art. 2, ap. 10, letra i), y nº 1225/2009, art. 2, ap. 10, letra i)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 y 32)

2.      El artículo 2, apartado 3, primera frase, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 2, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1255/2009) prevé el método de cálculo del valor normal cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o éstas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada. A tenor del artículo 2, apartado 5, primera frase, de dicho Reglamento (actualmente artículo 2, apartado 5, primera frase, del Reglamento nº 1255/2009), el valor normal se calcula normalmente tomando como base el coste de producción. En tal caso, los gastos se calculan normalmente sobre la base de los datos contables de la parte investigada. No obstante, según esta misma disposición, los datos contables no se toman como base para el cálculo del valor normal si esos datos no reflejan razonablemente los costes de producción del producto que es objeto de la investigación.

Así sucede en el supuesto de que el coste de producción del producto de que se trate se vea afectado por una distorsión del mercado interior, como cuando el precio del producto se halla regulado en el país exportador y por tanto no es el resultado de las fuerzas del mercado. En tal caso, el coste resultante de los datos contables no puede considerarse razonable y las instituciones pueden ajustarlo recurriendo a otras fuentes provenientes de mercados que consideren más representativos. En efecto, el artículo 2, apartado 5, del citado Reglamento permite a las Instituciones, en determinadas circunstancias, tomar en consideración datos procedentes de mercados distintos al del país exportador o de origen.

(véanse los apartados 45, 51, 53, 58, y 60 a 62)

3.      Teniendo en cuenta su naturaleza y su espíritu, los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) no forman parte en principio de las normas respecto a las cuales el juez de la Unión controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión con arreglo al artículo 230 CE, párrafo primero. No obstante, en el supuesto de que la Unión tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto de la Unión se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos de la OMC, corresponderá al juez de la Unión controlar la legalidad del acto de la Unión de que se trate en relación con las normas de la OMC.

A este respecto, se desprende del considerando 5 del Reglamento antidumping de base nº 384/96 que este último tiene por objeto específicamente incorporar a la legislación de la Unión, en la mayor medida posible, las nuevas y detalladas normas del Acuerdo antidumping de 1994, entre las que se incluyen, en particular, las relativas al cálculo del margen de dumping. Así pues, mediante el artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento (actualmente artículo 2, apartado 5, del Reglamento nº 1225/2009), la Unión se propuso satisfacer las obligaciones específicas que se desprenden del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo antidumping de 1994. En consecuencia, el artículo 2, apartado 5, del Reglamento antidumping de base debe interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del artículo 2.2.1.1 de dicho Acuerdo.

Por otra parte, se pone de manifiesto que el tenor de la disposición del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo antidumping de 1994 no presenta diferencias significativas con el texto del artículo 2, apartado 5, párrafo primero, primera frase, del Reglamento antidumping de base (actualmente artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento nº 1225/2009), que tiene por objeto que los datos se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país exportador y que se demuestre que reflejan razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado.

En cambio, la disposición contemplada en el artículo 2, apartado 5, párrafo primero, segunda frase, de dicho Reglamento (actualmente, artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento nº 1225/2009) no se indica en el Acuerdo antidumping de 1994 y no puede por lo tanto interpretarse a la luz de dicho Acuerdo.

(véanse los apartados 74 a 78, 81 y 82)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 112)

5.      Tanto de la redacción como del sistema del artículo 2, apartado 10, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 2, apartado 10, del Reglamento nº 1225/2009) se desprende que únicamente puede efectuarse un ajuste del precio de exportación o del valor normal para tener en cuenta las diferencias relativas a factores que influyan en los precios y, por tanto, en la comparabilidad de éstos. En otros términos, la razón de ser de un ajuste es restablecer la simetría entre el valor normal y el precio de exportación.

Por lo que respecta en particular a la toma en consideración de las comisiones pagadas por las ventas, tal como se prevé en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento antidumping de base [actualmente artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento nº 1225/2009], dicha disposición establece que estas comisiones incluyen también el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. Por lo tanto, el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento antidumping de base permite efectuar un ajuste no sólo en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión, sino también en concepto del margen obtenido por comerciantes del producto si ejercen funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

(véanse los apartados 124, 125 y 127)