Language of document : ECLI:EU:T:2008:186

Asunto T‑85/07

Gabel Industria Tessile SpA

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa GABEL — Marca comunitaria figurativa anterior GAREL — Denegación parcial del registro — Amplitud del examen que debe efectuar la Sala de Recurso — Obligación de pronunciarse sobre la totalidad del recurso — Artículo 62, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Resolución del recurso — Obligación de la Sala de Recurso — Alcance

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 62, ap. 1]

2.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Facultad del Tribunal de Primera Instancia de modificar la resolución impugnada

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 63, aps. 2 y 3]

1.      A tenor del artículo 62, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, «examinado el fondo del recurso, la Sala de Recurso se pronunciará sobre el recurso». Esta obligación debe entenderse en el sentido de que la Sala de Recurso está obligada a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones formuladas ante ella, en su totalidad, bien declarando su inadmisibilidad, bien desestimándola en cuanto al fondo. Puesto que el incumplimiento de esta obligación puede tener repercusión sobre el contenido de la resolución de la Sala de Recurso, se trata de una forma sustancial, cuyo quebrantamiento puede ser planteado de oficio por el Tribunal de Primera Instancia.

(véase el apartado 20)

2.      Aun cuando el artículo 63, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria faculta al Tribunal de Primera Instancia para modificar las resoluciones de las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), esta posibilidad está limitada, en principio, a aquellas situaciones en las que el asunto se halle en condiciones de ser juzgado. El hecho de que la Sala de Recurso no se pronunciara sobre una de las pretensiones de la demandante excluye que el asunto se halle en tales condiciones. Efectivamente, la modificación de tal resolución implica que el Tribunal de Primera Instancia aprecie por primera vez en cuanto al fondo las pretensiones sobre las que no se haya pronunciado la Sala de Recurso. Ahora bien, tal apreciación no se halla comprendida entre las competencias del Tribunal de Primera Instancia, tal como se definen en el artículo 63, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94.

(véase el apartado 28)