Language of document : ECLI:EU:T:2009:237

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

de 1 de julio de 2009 (*)

«Ayudas de Estado – Ayuda de reestructuración acordada por las autoridades neerlandesas a KG Holding NV – Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común y se ordena su recuperación – Recurso de anulación – Inadmisibilidad parcial – Recuperación de la ayuda de empresas beneficiarias declaradas en quiebra – Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis»

En los asuntos acumulados T‑81/07, T‑82/07 y T‑83/07,

Jan Rudolf Maas, en su calidad de síndico de la quiebra de KG Holding NV, con domicilio en Rótterdam (Países Bajos), representado por los Sres. G. van der Wal y T. Boesman, abogados,

parte demandante en el asunto T‑81/07,

Jan Rudolf Maas y Cornelis van den Bergh, en su calidad de síndicos de la quiebra de Kliq BV, con domicilio en Rótterdam, representados por los Sres. G. van der Wal y T. Boesman, abogados,

parte demandante en el asunto T‑82/07,

y

Jean Leon Marcel Groenewegen, en su calidad de síndico de la quiebra de Kliq Reïntegratie, con domicilio en Utrecht (Países Bajos), representado por los Sres. G. van der Wal y T. Boesman, abogados,

parte demandante en el asunto T‑83/07,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. van Vliet, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2006/939/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, relativa a la ayuda estatal notificada por los Países Bajos a favor de KG Holding N.V. (DO L 366, p. 40),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Octava),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, en funciones de Presidente, y los Sres. N. Wahl y A. Dittrich (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de diciembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1.      Contexto general

1        En el marco de la autonomización de los servicios de reinserción del Ministerio neerlandés de Asuntos Sociales y de Trabajo, se constituyó el 1 de enero de 2002 la sociedad KG Holding NV, cuyo accionista único era el Reino de los Países Bajos.

2        El 18 de mayo de 2002, en virtud de una escisión de KG Holding, se constituyeron las sociedades Kliq Reïntegratie BV (1.450 asalariados) y Kliq Employability BV (200 asalariados). KG Holding era el socio único de estas dos sociedades. También existían otras pequeñas filiales. Las principales actividades de las dos filiales más importantes consistían en la prestación de servicios en el ámbito de la colocación de demandantes de empleo, la inserción de trabajadores minusválidos, la búsqueda para empleadores de trabajadores capaces de ocupar vacantes y la colocación de personal en general.

3        A raíz de problemas financieros, se creó el 31 de julio de 2003 la sociedad Kliq BV en el marco de una operación de reestructuración de Kliq Reïntegratie. A continuación, con efectos a 1 de octubre de 2003, Kliq se subrogó en parte de los contratos de Kliq Reïntegratie.

4        El 30 de septiembre de 2003, KG Holding, como socio único de Kliq, acordó proceder a la emisión de 150.000 participaciones de Kliq, de un valor nominal de 100 euros cada una, por un importe total de 15 millones de euros, a condición de que el 75 % de este importe, es decir, 11,25 millones de euros, se desembolsara únicamente si Kliq así lo pidiera.

5        El 12 de noviembre de 2003, el Reino de los Países Bajos solicitó a la Comisión que le autorizara conceder una ayuda de salvamento, en forma de un crédito a favor de KG Holding de un importe de 45 millones de euros y de una duración de seis meses, de los cuales 9,25 millones se prestarían a Kliq y 35,75 millones de euros a Kliq Reïntegratie para que pudiera cumplir sus compromisos contractuales en curso y cubrir los costes de un plan social.

6        En su Decisión de 16 de diciembre de 2003 (DO 2004, C 33, p. 8), la Comisión concluyó que la ayuda de Estado que el Reino de los Países Bajos tenía previsto otorgar a KG Holding en forma de un préstamo de 45 millones de euros para un período de 6 meses podía considerarse compatible con el mercado común.

7        El 23 de diciembre de 2003, KG Holding y Kliq firmaron un contrato de préstamo de 9,25 millones de euros. Este contrato prohibía a Kliq proceder a una compensación, mientras que permitía a KG Holding compensar los importes adeudados en virtud del préstamo con un posible crédito ostentado por Kliq.

8        El 24 de enero de 2004, el Ministro de Hacienda neerlandés decidió transformar el préstamo de 45 millones de euros concedido a KG Holding en una ayuda de reestructuración a favor de esta misma sociedad. Esta transformación debía realizarse mediante la conversión del préstamo de salvamento otorgado por el Reino de los Países Bajos a KG Holding en fondos propios de KG Holding, así como mediante la conversión de 9,25 millones de euros de dicho préstamo en capital social asumido por KG Holding en Kliq y la conversión de 35,75 millones de euros del préstamo en capital social asumido por KG Holding en Kliq Reïntegratie. En su notificación a la Comisión, el 26 de enero de 2004, el Reino de los Países Bajos solicitó la aprobación de esta ayuda de reestructuración. En abril, agosto y noviembre de 2004, la Comisión solicitó información complementaria.

9        El 8 de febrero de 2005, el Rechtbank Rotterdam declaró a KG Holding en quiebra y nombró síndico al Sr. J.R. Maas. El 9 de febrero de 2005, el Rechtbank Utrecht declaró a Kliq Reïntegratie en quiebra y nombró síndico al Sr. J.L.M. Groenewegen.

10      El 23 de marzo de 2005, la Comisión organizó una reunión a la que asistieron varios representantes del Ministerio de Hacienda y de las sociedades afectadas para discutir sobre la solicitud de autorización de la ayuda de reestructuración.

11      A raíz de la quiebra de KG Holding y de las dificultades financieras que atravesaba Kliq, ésta elaboró, a principios de 2005, un plan que le aseguraría su continuidad. El objetivo del plan consistía en permitir que KG Holding vendiera las participaciones que poseía en Kliq. A tal efecto, Kliq partió de un plan consistente en varios pasos. Primero, KG Holding cumpliría su obligación frente a Kliq de desembolsar las participaciones mediante la compensación, por importe de 9,25 millones de euros, de esta obligación de desembolso con el préstamo y posteriormente vendería las participaciones que poseía en Kliq.

12      El 16 de junio de 2005, Kliq solicitó al síndico de KG Holding el desembolso íntegro del capital no desembolsado. Dicho síndico se opuso a la petición de Kliq de conseguir el desembolso de sus participaciones mediante una compensación entre dicha obligación y la deuda de Kliq en virtud del préstamo de 9,25 millones de euros. A continuación, el 21 de junio de 2005, Kliq solicitó al rechter-commissaris (juez-comisario), esto es, el juez nacional competente, que ordenara al síndico de KG Holding que prestara su colaboración para ejecutar el plan en etapas, para efectuar la conversión y para luego proceder a la venta de las participaciones de Kliq mediante un procedimiento de licitación. El 22 de junio de 2005, el Reino de los Países Bajos interpuso también una demanda en la que solicitaba al rechter-commissaris que ordenara al síndico que se opusiera por todos los medios a la compensación, por Kliq, de su crédito frente a KG Holding (obligación de desembolsar las participaciones) y el de KG Holding frente a Kliq (préstamo de 9,25 millones de euros). El 22 de agosto de 2005, el rechter-commissaris estimó la pretensión de Kliq. Entendió que la compensación y el desembolso de las participaciones constituían una ventaja para el conjunto de acreedores de KG Holding. Desestimó la demanda del Reino de los Países Bajos e instó al síndico de KG Holding a prestar su colaboración a la ejecución del plan en etapas elaborado por Kliq. Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra esta resolución judicial.

13      El 14 de diciembre de 2005, se declaró la quiebra de Kliq y se nombraron síndicos a los Sres. J.R. Maas y C. van den Bergh. El 21 de diciembre de 2005, estos síndicos vendieron los activos de Kliq a un operador del mercado por el precio de 5,5 millones de euros.

2.      Procedimiento administrativo

14      El 5 de agosto de 2005, a raíz de la notificación del Reino de los Países Bajos de 26 de enero de 2004 (DO C 280, p. 2), la Comisión acordó incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. En esta Decisión, la Comisión llegó a la conclusión provisional de que la ayuda de reestructuración, que el Reino de los Países Bajos tenía la intención de conceder a KG Holding mediante la conversión del préstamo de 45 millones de euros, junto con sus intereses, en fondos propios de KG Holding, no cumplía los requisitos de su Comunicación de las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (DO 1999, C 288, p. 2; en lo sucesivo, «directrices»), vigente en el momento en que se concedió el préstamo de salvamento. Por lo tanto, la Comisión dudaba de que esta ayuda de reestructuración planeada pudiera considerarse compatible con el mercado común.

15      Mediante escritos de 29 de septiembre de 2005 y de 13 de enero y de 17 de febrero de 2006, el Reino de los Países Bajos notificó a la Comisión su reacción a dicha Decisión, así como la información complementaria que se le había solicitado.

3.      Decisión impugnada

16      El 19 de julio de 2006, la Comisión adoptó la Decisión 2006/939/CE, relativa a la ayuda estatal notificada por los Países Bajos a favor de KG Holding N.V. (DO L 366, p. 40; en lo sucesivo «Decisión impugnada»).

17      En la Decisión impugnada, la Comisión declaró, en primer lugar, que existía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

18      A continuación, la Comisión analizó si la ayuda de reestructuración era compatible con el mercado común. En el considerando 34 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó que KG Holding cumplía las condiciones para poder ser considerada empresa en crisis en aplicación de las directrices y que por lo tanto podía beneficiarse de ayudas de reestructuración. Luego, dicha institución declaró que la concesión de la ayuda estaba supeditada a la ejecución de un plan de reestructuración que debía ser autorizado por ella (considerando 35 de la Decisión impugnada). En el considerando 36 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso que el plan de reestructuración notificado por las autoridades neerlandesas estaba incompleto. A su juicio, el plan de reestructuración no era eficaz y no lograría provocar el cambio exigido debido a la insuficiencia de la rentabilidad interna comparada con la rentabilidad prevista de los fondos propios (considerandos 37 y 38 de la Decisión impugnada).

19      En el considerando 39 de la Decisión impugnada, la Comisión establece:

«Al no cumplirse las condiciones clave previstas por las directrices para la concesión de la ayuda de reestructuración, la Comisión no puede autorizar el plan de reestructuración por lo que no puede aprobarse la mencionada ayuda. Por esta razón, la medida notificada tampoco puede considerarse compatible con el mercado común en virtud del artículo 87 [CE], apartado 3, letra c).»

20      En el punto 6.2.3 de la Decisión impugnada, la Comisión expone una serie de consideraciones complementarias sobre la conversión en fondos propios del préstamo de salvamento de 9,25 millones de euros cedido a Kliq, sobre el préstamo de salvamento de 35,75 millones de euros cedido a Kliq Reïntegratie y sobre los antiguos préstamos otorgados a KG Holding en el momento de su constitución.

21      En cuanto a la conversión del préstamo de salvamento de 9,25 millones de euros cedido a Kliq en fondos propios, la Comisión expone en los considerandos 43 a 45 de la Decisión impugnada lo siguiente:

«(43) Las autoridades neerlandesas informaron a la Comisión de que la jurisdicción neerlandesa competente, basándose en los artículos 53 y 69 de la ley neerlandesa sobre quiebra, les había obligado a transformar en fondos propios el préstamo de 9,25 millones de euros. La transformación tuvo lugar al 22 de agosto de 2005. [Puede], por lo tanto, considerarse como una ejecución parcial de la medida notificada.

(44) La Comisión recuerda a las autoridades neerlandesas que, de conformidad con el principio según el cual el derecho comunitario prevalece sobre el derecho nacional, la ejecución de la decisión del tribunal nacional citada en el considerando 43 es contraria a la prohibición de ejecutar una medida de ayuda estatal antes de que sea autorizada por la Comisión en virtud del artículo 88 CE, apartado 3. La transformación del préstamo de salvamento en fondos propios a favor de la reestructuración constituye una ayuda ilegal a la reestructuración. Además, al no cumplir la ayuda notificada las condiciones previstas por las directrices, también sería incompatible la medida que incluyera la ejecución parcial de esa ayuda. La circunstancia de que esta medida se haya ejecutado por decisión de un juez nacional no es relevante a este respecto ya que los jueces nacionales, como los demás órganos del Estado, están obligados a respetar las disposiciones del Tratado.

(45) La transformación del préstamo de salvamento de 9,25 millones de euros cedido a [Kliq], por decisión del juez nacional, debe, por consiguiente, equipararse a la concesión de una ayuda a la reestructuración ilegal e incompatible a [Kliq]. Dado que no puede ser autorizada, esta ayuda a la reestructuración es incompatible con el mercado común.»

22      En lo que se refiere al préstamo de salvamento de 35,75 millones de euros cedido a Kliq Reïntegratie, la Comisión observa que este préstamo no se ha convertido en fondos propios, de modo que la ayuda en cuestión sigue considerándose ayuda de salvamento. En el considerando 50 de la Decisión impugnada, la Comisión autoriza el plan de liquidación de KG Holding y de Kliq Reïntegratie, declaradas en quiebra, siempre que se cumplan los dos requisitos siguientes:

–        «que [el Reino de] los Países Bajos, como [acreedor] en el procedimiento de quiebra, [registre] la deuda de [KG Holding] y/o [Kliq Reïntegratie] por 35,75 millones de euros ante el administrador, y

–        [el Reino de] los Países Bajos se [encargará] de que la empresa se liquide para poner fin a la distorsión de la competencia, lo que supone que las actividades de las empresas en cuestión deben suspenderse y sus activos cedidos en el plazo más breve en las condiciones de mercado. En general, cuando una empresa se vende en su conjunto, existe el riesgo de que la ayuda concedida se transmita al comprador de la empresa en cuestión. El riesgo se reduce si se venden sólo los activos.»

23      Respecto a los antiguos préstamos concedidos a KG Holding en el momento de su constitución, la Comisión indica que se salen del marco de las medidas de ayuda a la reestructuración consideradas en el presente procedimiento (considerando 51 de la Decisión impugnada). Sin embargo, subraya que desea dar a conocer su punto de vista para contribuir a prevenir la aparición de nuevas contradicciones entre la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado y la aplicación de la legislación nacional por los tribunales competentes, referente sobre todo al procedimiento judicial ante el juez neerlandés tal como se ha expuesto en los considerandos 52 a 55 de la Decisión impugnada.

24      Los considerandos 52 a 55 de la Decisión impugnada exponen:

«(52) Según el plan de reestructuración notificado, [KG Holding] debía reembolsar íntegramente, antes de 2016, los antiguos préstamos por un importe total de 41 millones de euros, incluida una facilidad de crédito condicional en forma de descubierto autorizado de 17 millones de euros […] que el Estado había concedido en 2002, en condiciones de mercado, tras la creación de [KG Holding] y que se sale del marco de las medidas de ayuda a la reestructuración.

(53) En febrero de 2006, [el Reino de] los Países Bajos [comunicó] por carta a la Comisión que los administradores de la quiebra habían pedido a las jurisdicciones nacionales competentes, en el marco de los procedimientos de quiebra de [KG Holding] y [Kliq Reïntegratie], que ordenaran al Estado a proceder al pago de la totalidad de la línea de crédito que éste había congelado en febrero de 2005 tras la suspensión de pagos a la espera de la quiebra de [KG Holding] y [Kliq Reïntegratie].

(54) La Comisión es consciente de que el presente asunto es competencia del tribunal nacional correspondiente, que deberá determinar si la decisión del Estado se atenía al acuerdo que ponía fin a la línea de crédito.

(55) La Comisión considera que si la decisión del Estado era conforme al acuerdo, el tribunal competente debería confirmar esta decisión y rechazar la acción de los administradores de la quiebra. Sin embargo, en caso de que el tribunal considerara que, aunque el Estado hubiera respetado sus derechos y obligaciones contractuales, debía pagar, en el marco del procedimiento de quiebra, la totalidad de la línea de crédito a los administradores, esta decisión podría asimilarse a la concesión de una nueva ayuda estatal a favor de los acreedores de [KG Holding] y debería notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 88 [CE], apartado 3.»

25      Habida cuenta de lo anterior, la Comisión adoptó, en la Decisión impugnada, la siguiente decisión:

«Artículo 1

La ayuda concedida por [el Reino de] los Países Bajos en forma de ayuda a la reestructuración a favor de [KG Holding] por un importe de 45 millones de euros, no cumple las condiciones previstas por las [directrices] y es, por consiguiente, incompatible con el mercado común.

Artículo 2

1.      [El Reino de los] Países Bajos [tomará] todas las medidas necesarias para recuperar de [KG Holding] y de [Kliq] la parte de la ayuda citada en el artículo 1 que [KG Holding] ha cedido a su filial [Kliq] con carácter de préstamo de salvamento por un importe de 9,25 millones de euros y que ha sido transformada en fondos propios, incluidos los intereses correspondientes.

2.      La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente [Decisión impugnada].

3.      El importe cuya devolución se debe [reclamar] generará intereses durante todo el periodo a partir de la fecha en que cada uno de los componentes del importe se puso a disposición del receptor de la ayuda y hasta el momento en que se proceda a su devolución.

4. Los intereses contemplados en el apartado 3 se calcularán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 11 del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión.

Artículo 3

Que [el Reino de] los Países Bajos, como [acreedor] en el procedimiento de quiebra, [registre] la deuda de [KG Holding] y/o Kliq Reïntegratie por 35,75 millones de euros ante el administrador. [El Reino de los] Países Bajos [velará] que las empresas se liquiden para poner fin a la distorsión de la competencia, lo que implica la suspensión de las actividades de las empresas en cuestión y la cesión de los activos en el plazo más breve en las condiciones de mercado.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

26      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de marzo de 2007, el Sr. Maas, en su calidad de síndico de la quiebra de KG Holding (en lo sucesivo, «demandante 1»), los Sres. Maas y van den Bergh, en su calidad de síndicos de la quiebra de Kliq BV (en lo sucesivo, «demandante 2»), y el Sr. Groenewegen, en su calidad de síndico de la quiebra de Kliq Reïntegratie (en lo sucesivo, «demandante 3»), interpusieron tres recursos.

27      Mediante auto del Presidente de la Sala Octava del Tribunal de Primera Instancia de 3 de noviembre de 2008, se acordó acumular los asuntos T‑81/07, T‑82/07 y T‑83/07 a efectos de la fase oral y de la sentencia, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

28      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de noviembre de 2008, la Comisión aportó su escrito de 31 de octubre de 2008 relativo a los asuntos T‑81/07 y T‑82/07 dirigido a las autoridades neerlandesas. Los demandantes 1 y 2 presentaron sus observaciones a dicho escrito mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de noviembre de 2008.

29      En la vista de 10 de diciembre de 2008 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

30      Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

31       La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

32      En apoyo de sus recursos, los demandantes invocan esencialmente varios errores de hecho y de Derecho, la motivación insuficiente de la Decisión impugnada, la vulneración del derecho de defensa y del derecho a ser oídos, así como la vulneración de algunos principios generales de Derecho y varias infracciones de los artículos 87 CE y 88 CE.

33      Antes de entrar en el examen de los presentes recursos, procede identificar las distintas partes de la Decisión impugnada que son objeto de controversia:

–        la línea de crédito de 17 millones de euros, mencionada en los considerandos 51 a 55 de la Decisión impugnada, que el Reino de los Países Bajos concedió a KG Holding;

–        la ayuda de reestructuración notificada, de 45 millones de euros, que fue declarada incompatible con el mercado común en el artículo 1 de la Decisión impugnada;

–        la recuperación de KG Holding y de Kliq del préstamo de salvamento por importe de 9,25 millones de euros que se convirtió en fondos propios, incluidos los intereses correspondientes hasta la fecha en que se proceda a su devolución, según se establece en el artículo 2 de la Decisión impugnada;

–        el registro ante el síndico del crédito de 35,75 millones de euros que el Reino de los Países Bajos, como acreedor en el procedimiento de quiebra, ostenta frente a KG Holding y/o Kliq Reïntegratie, a fin de recuperar la parte de la ayuda de salvamento cedida a Kliq Reïntegratie, según se establece en el artículo 3 de la Decisión impugnada.

1.      Observaciones preliminares

34      Con el objeto de preparar la vista, el Tribunal de Primera Instancia hizo llegar el informe para la vista a las partes antes de que ésta se celebrara y les invitó a presentar sus observaciones sobre dicho informe, bien oralmente en la vista, bien por escrito en tiempo útil antes de la vista. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de diciembre de 2008, los demandantes 1 y 2 formularon observaciones escritas sobre el informe para la vista. En la vista de 10 de diciembre de 2008, la Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia, en esencia, que no las tuviera en cuenta.

35      Procede señalar que, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la demanda y el escrito de contestación pueden completarse mediante un escrito de réplica del demandante y un escrito de dúplica del demandado. Dado que, en los asuntos T‑81/07 y T‑82/07, cada uno de los demandantes 1 y 2 presentó su demanda y réplica y la Comisión sus escritos de contestación a la demanda, así como sus dúplicas, la fase escrita del procedimiento se da por concluida desde el 14 de enero de 2008. El Tribunal de Primera Instancia considera que el escrito de los demandantes 1 y 2 de 8 de diciembre de 2008 se sale, en parte, del marco de las observaciones sobre el informe para la vista. Habida cuenta de que las partes no están autorizadas a completar los autos una vez concluida la fase escrita, el Tribunal de Primera Instancia no ha tenido en cuenta las observaciones formuladas por los demandantes 1 y 2 en su escrito de 8 de diciembre de 2008 en la medida en que se salían del marco de las observaciones sobre el informe para la vista.

2.      Sobre la admisibilidad de los recursos en los asuntos T‑81/07 y T‑83/07 en lo que se refiere a la línea de crédito de 17 millones de euros concedida a KG Holding por el Reino de los Países Bajos

 Alegaciones de las partes

36      La Comisión invoca la inadmisibilidad de las alegaciones sobre la línea de crédito. Entiende que sus apreciaciones formuladas en la motivación de la Decisión impugnada no pueden ser objeto de un recurso de anulación.

37      Los demandantes 1 y 3 alegan que la Comisión incurrió en error de Derecho cuando, en los considerandos 51 a 55 de la Decisión impugnada, se pronunció sobre una línea de crédito en cuenta corriente, de 17 millones de euros, que, según ellos, el Reino de los Países Bajos había otorgado a KG Holding en el momento de su constitución y que no forma parte de la decisión de incoación del procedimiento. En consecuencia, consideran que la Comisión rebasó los límites de su competencia y vulneró el derecho de defensa y el derecho a ser oídos de los demandantes 1 y 3, así como los principios generales del Derecho, en particular, el derecho a una buena administración establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1), el principio de transparencia y su deber de diligencia.

38      Los demandantes 1 y 3 afirman que, en los considerandos 51 a 55 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó un crédito público concedido en 2002 por el Estado a KG Holding. Alegan que se trata de una línea de crédito en cuenta corriente abierta en un banco, de 17 millones de euros, con garantía pública, que el Reino de los Países Bajos otorgó en 2002 en condiciones de mercado y cuya ejecución solicitaron en el marco de un procedimiento civil ante el Rechtbank Den Haag. Sostienen que la Comisión, sin motivar su postura al respecto, declaró en la Decisión impugnada que una resolución de un juez nacional según la cual el Estado está obligado a cumplir dicha obligación, asumida en 2002, equivale a una decisión de acordar una nueva ayuda de Estado, en beneficio de los acreedores de KG Holding.

39      Los demandantes 1 y 3 subrayan que la Comisión, al pronunciarse sobre una medida que es objeto de un litigio pendiente ante un juez nacional, se excede de sus competencias.

40      Además, los demandantes 1 y 3 entienden que la postura de la Comisión no está suficientemente motivada, en contra de lo dispuesto en el artículo 253 CE. Alegan que, en el considerando 52 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que el Reino de los Países Bajos había concedido la línea de crédito de 17 millones de euros en condiciones de mercado y que dicho crédito no podía ser considerado una ayuda de Estado. Defienden que, cuando un préstamo otorgado a una empresa por un Estado no constituye una ayuda de Estado, la resolución que adopte el juez competente, al amparo del Derecho nacional, de condenar dicho Estado a cumplir las obligaciones que asumió en virtud de un convenio que, en el momento de celebrarse, no era una ayuda de Estado, y a respetar la línea de crédito, aun menos puede ser considerada una decisión de conceder una nueva ayuda de Estado. Según los referidos demandantes, si una empresa se hallara en la situación del Reino de los Países Bajos, también estaría obligada a respetar el crédito acordado.

41      Los demandantes 1 y 3 añaden que, además, la línea de crédito de 17 millones de euros no forma parte de la conversión, notificada por el Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3, del préstamo de salvamento en ayuda de reestructuración de KG Holding.

42      Los referidos demandantes afirman que, incluso si el Reino de los Países Bajos hubiera completado su notificación en algún momento, añadiendo esta línea de crédito, lo que no les consta, esta cuestión quedaría fuera del marco del examen y del procedimiento establecido en el artículo 88 CE, apartado 2. Alegan que, en cualquier caso, la Decisión de 5 de agosto de 2005 no hace ninguna mención al respecto.

43      Los demandantes 1 y 3 sostienen que el principio de buena administración, el principio de transparencia y el deber de diligencia exigen que los interesados potenciales puedan conocer con claridad, sobre la base de la decisión de incoación, la naturaleza y el alcance de la medida sometida a un examen en mayor profundidad. A su juicio, el hecho de que la Comisión se pronuncie, incluso de forma no vinculante, sobre una medida no mencionada en la decisión de incoación del procedimiento constituye una vulneración de dichos principios, siendo irrelevante que la medida guarde relación o no con el objeto de la referida decisión.

44      Los citados demandantes alegan que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la línea de crédito no está comprendida en el punto 5 del anexo de la decisión de incoación del procedimiento.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

45      Los demandantes 1 y 3 alegan esencialmente que la Comisión incurrió en error de Derecho cuando, en los considerandos 51 a 55 de la Decisión impugnada, se pronunció sobre la línea de crédito de 17 millones de euros y que calificó erróneamente esta línea de crédito de nueva ayuda de Estado que debe notificarse en caso de que el Estado tenga que pagar la totalidad del crédito a los síndicos. Entienden que esta apreciación de la Comisión vulnera su derecho de defensa, su derecho a ser oídos, el deber de diligencia de la Comisión y los principios de buena administración y de transparencia.

46      El Tribunal de Primera Instancia observa que no incumbe a la Comisión pronunciarse en la motivación de una decisión sobre medidas no comprendidas en la parte dispositiva. Sin embargo, en el caso de autos, basta señalar que, cualquiera que sea la motivación que fundamenta la Decisión impugnada, tan sólo su parte dispositiva puede producir efectos jurídicos y, por tanto, lesivos. Por el contrario, las apreciaciones formuladas en los motivos de una decisión no pueden, por sí mismas, ser objeto de un recurso de anulación. La motivación solamente puede ser sometida al control de legalidad del juez comunitario en la medida en que, tratándose de la motivación de un acto lesivo, constituya el soporte necesario de la parte dispositiva de dicho acto (auto del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 2004, Países Bajos/Comisión, C‑164/02, Rec. p. I‑1177, apartado 21) o si, al menos, esta motivación puede alterar la naturaleza de lo decidido en la parte dispositiva del acto en cuestión (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de noviembre de 2002, Lagardère y Canal+/Comisión, T‑251/00, Rec. p. II‑4825, apartado 68; el auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2007, EnBW/Comisión, T‑387/04, Rec. p. II‑1195, apartado 127).

47      Ahora bien, en el caso de autos, las apreciaciones de la Comisión que se impugnan, referentes a la línea de crédito, no constituyen el soporte necesario de la parte dispositiva de la Decisión impugnada. Tampoco pueden alterar la naturaleza de esta parte dispositiva. En efecto, dado que la Comisión se limitó a declarar en dicha parte dispositiva que la ayuda concedida por el Reino de los Países Bajos en forma de ayuda de reestructuración a favor de KG Holding por importe de 45 millones de euros era incompatible con el mercado común y que el Reino de los Países Bajos debía tomar todas las medidas necesarias para recuperar de KG Holding y de Kliq la parte de la ayuda, de 9,25 millones de euros, y registrar su crédito frente a KG Holding y/o Kliq Reïntegratie de 35,75 millones de euros, es preciso observar que la referida parte dispositiva no contiene en absoluto una postura de la Comisión sobre la línea de crédito de 17 millones de euros.

48      En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de los recursos en los asuntos T‑81/07 y T‑83/07 en la medida en que se dirigen contra las consideraciones enunciadas en la Decisión impugnada sobre la línea de crédito de 17 millones de euros.

3.      Sobre el fondo

49      Es preciso examinar los motivos sobre la incompatibilidad con el mercado común de la ayuda de reestructuración notificada de 45 millones de euros (artículo 1 de la Decisión impugnada), la recuperación de KG Holding y de Kliq del préstamo de salvamento por importe de 9,25 millones de euros, convertido en fondos propios, incluidos los intereses correspondientes hasta la fecha en que se proceda a su devolución (artículo 2 de la Decisión impugnada), el registro ante el síndico del crédito de 35,75 millones de euros que el Reino de los Países Bajos, como acreedor en el procedimiento de quiebra, ostenta frente a KG Holding y/o Kliq Reïntegratie (artículo 3 de la Decisión impugnada) y las consecuencias de la quiebra para la recuperación de la ayuda de Estado (artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada).

 Sobre la incompatibilidad con el mercado común de la ayuda de reestructuración notificada de 45 millones de euros (artículo 1 de la Decisión impugnada)

 Alegaciones de las partes

50      Los demandantes alegan que la Comisión, en contra de lo dispuesto en los artículos 87 CE y 88 CE, no demostró que la ayuda proyectada perjudicara a la competencia y a los intercambios entre los Estados miembros. Afirman que, en cualquier caso, las apreciaciones formuladas por la Comisión al respecto en el considerando 23 de la Decisión impugnada no eran suficientemente motivadas, de modo que infringían el artículo 253 CE.

51      En lo que se refiere a la apreciación formulada en el considerando 23 de la Decisión impugnada, los demandantes señalan que la primera frase de este considerando, según el cual el hecho de que KG Holding sólo opere en el mercado neerlandés no excluye que la concesión de una ventaja a KG Holding falsee o amenace con falsear la competencia y pueda afectar a los intercambios entre los Estados miembros, constituye una mera afirmación.

52      Los demandantes alegan que, en la segunda frase del considerando 23 de la Decisión impugnada, la Comisión no precisa cuáles son las empresas internacionales de tamaño más pequeño que actúan en el mercado neerlandés. Además, afirman que dicha institución no explica en qué medida la presencia en el mercado neerlandés de filiales de estas empresas es relevante para determinar si se falsea la competencia de manera significativa y que tampoco indica las consecuencias que ello tenga para los intercambios entre los Estados miembros. En la vista, los demandantes negaron que, con respecto al mercado común, dichas empresas fueran internacionales.

53      Los demandantes sostienen que, en la tercera frase del considerando 23 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que parecen cumplirse los requisitos para que el artículo 87 CE, apartado 1, resulte aplicable. Alegan que la Comisión debería haber demostrado que estos requisitos se cumplían efectivamente y que no podía haberse limitado a considerar que dichos requisitos parecían cumplirse.

54      En lo que se refiere a las consecuencias de la transformación del préstamo de salvamento a KG Holding en una ayuda de reestructuración, los demandantes afirman que la Comisión debería haber tomado en consideración la naturaleza del préstamo de salvamento y de la ayuda de reestructuración de que se trata.

55      Según los demandantes 1 y 3, se empleó el préstamo de salvamento aprobado, de 45 millones de euros, en primer lugar para liquidar a Kliq Reïntegratie: KG Holding puso 35,75 millones de euros a disposición de Kliq Reïntegratie para sufragar los costes del plan de despido de casi 1.000 asalariados y otros gastos relacionados con la liquidación de Kliq Reïntegratie. A su juicio, este importe no podía reembolsarse, por lo que no podía afectar a la competencia nacional ni tener consecuencias significativas para los intercambios entre los Estados miembros.

56      Según el demandante 2, la Comisión no señaló, con respecto a Kliq, de qué manera la compensación entre las dos deudas podía tener consecuencias significativas para la competencia y los intercambios entre los Estados miembros. El demandante 2 entiende, en efecto, que, en comparación con una situación en que no se efectúe tal compensación, ésta sólo implica una ventaja para la masa de KG Holding, y no para Kliq.

57      En sus réplicas, los demandantes subrayan que la motivación de la Decisión impugnada resulta también incompatible con lo que la Comisión indicó en su Decisión de 16 de diciembre de 2003. Alegan que en el punto 3.2.2 de esta Decisión, la Comisión consideró que las consecuencias para la competencia y los intercambios entre los Estados miembros eran inexistentes o casi imperceptibles. Además, afirman que la Comisión, al referirse a la decisión de incoación del procedimiento, no tuvo en cuenta que su obligación de motivación en el marco de la decisión de incoación es muy distinta de su obligación de motivación en la Decisión impugnada.

58      Los demandantes alegan que la Comisión no puede completar a posteriori la motivación de la Decisión impugnada. Refiriéndose a la Decisión de la Comisión de 23 de noviembre de 2005 relativa a la medida de ayuda N 465/2005 (DO 2006, C 9, p. 5), estiman que los elementos invocados por la Comisión en sus escritos de contestación a la demanda no son pertinentes en cuanto a la cuestión de si la medida de ayuda pudo falsear o amenazar con falsear la competencia o perjudicar los intercambios entre los Estados miembros.

59      La Comisión refuta las alegaciones formuladas por los demandantes.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

60      En lo que se refiere al artículo 1 de la Decisión impugnada, los demandantes cuestionan, por una parte, la motivación supuestamente insuficiente por lo que respecta a la distorsión de la competencia y el perjuicio para los intercambios entre los Estados miembros y, por otra parte, el análisis de la Comisión de estos dos requisitos.

61      En primer lugar, en cuanto a la obligación de motivación, el Tribunal de Primera Instancia observa que la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Commission/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartado 35).

62      La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, Rec. p. I‑395, apartado 16, y Francia/Comisión, apartado 61 supra, apartado 36).

63      Por lo que se refiere, más precisamente, a una decisión en materia de ayudas de Estado, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien de las propias circunstancias en las que se concedió la ayuda es posible deducir, en determinados casos, que puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia, corresponde a la Comisión mencionar al menos dichas circunstancias en los motivos de su decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 296/82 y 318/82, Rec. p. 809, apartado 24; de 19 de octubre de 2000, Italia y Sardegna Lines/Comisión, C‑15/98 y C‑105/99, Rec. p. I‑8855, apartado 66, y de 28 de enero de 2003, Alemania/Comisión, C‑334/99, Rec. p. I‑1139, apartado 59).

64      Debe precisarse que la Comisión no está obligada a acreditar la incidencia real de dichas ayudas en los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino que únicamente debe examinar si tales ayudas pueden afectar a dichos intercambios y falsear la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, Rec. p. I‑3679, apartado 44). A este respecto, el concepto de efectos sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros incluye también la posibilidad de tal efecto (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2005, Italia/Comisión, C‑66/02, Rec. p. I‑10901, apartado 112).

65      En el caso de autos, procede señalar que la Comisión mencionó en la Decisión impugnada, en particular, que la medida controvertida consistía en convertir la ayuda de salvamento de 45 millones de euros, concedida por el Reino de los Países Bajos a KG Holding, en fondos propios (considerandos 8 y 22). Además, indicó que el préstamo de salvamento otorgado a KG Holding y su conversión en fondos propios implicaban al mismo tiempo la existencia de una ventaja que una empresa que tuviera el mismo tipo de dificultades y que se encontrara al borde de la quiebra no habría obtenido en el mercado financiero (considerando 22). A mayor abundamiento, la Comisión subrayó que varias empresas internacionales de tamaño más pequeño, como TMP y Creyff’s (filial de Solvus, Bélgica), actuaban en el mercado neerlandés en el que también operaba KG Holding (considerando 23). A continuación, concluyó que la ventaja en cuestión parecía favorecer a una empresa respecto a sus competidores, lo que falseaba o amenazaba con falsear la competencia y afectaba a los intercambios entre los Estados miembros (considerando 23). En lo que se refiere al tamaño de KG Holding y Kliq Reïntegratie, la Comisión señaló que estas empresas tenían una plantilla de alrededor de 2.000 asalariados (considerandos 9 y 10) y que, a 1 de enero de 2002, el capital social de KG Holding ascendía aproximadamente a 73 millones de euros.

66      De este modo, la Comisión expuso con suficiente claridad los hechos y las consideraciones jurídicas que al respecto eran de una importancia esencial para la estructura interna de la Decisión impugnada. Al señalar estos elementos, la Comisión aportó información suficiente para demostrar que la ayuda controvertida podía afectar a los intercambios y a la competencia.

67      Esta motivación permite a los demandantes y al Tribunal de Primera Instancia conocer los motivos por los cuales la Comisión consideró que no cabía descartar la posibilidad de que la operación controvertida produjera una distorsión de la competencia y perjudicara a los intercambios entre los Estados miembros.

68      En cuanto a la alegación de los demandantes de que la motivación de la Decisión impugnada a este respecto resulta incompatible con lo que la Comisión indicó en el punto 3.2.2 de su Decisión de 16 de diciembre de 2003, procede subrayar que esta última Decisión no hacía referencia a la ayuda de reestructuración, sino a la ayuda de salvamento. Por lo que respecta a la Decisión de la Comisión de 23 de noviembre de 2005, relativa a la medida de ayuda N 465/2005 sobre servicios de acompañamiento escolar, antes citada, los demandantes no señalan de qué manera esta Decisión resulta pertinente para el presente asunto. En cualquier caso, dicha Decisión no puede cuestionar la idoneidad de la motivación de la Decisión impugnada.

69      En consecuencia, procede desestimar la argumentación sobre la supuesta falta de motivación.

70      En segundo lugar, en lo que se refiere al fundamento de la apreciación de la Comisión en la Decisión impugnada sobre la distorsión de la competencia y el perjuicio para los intercambios, es preciso examinar si la ayuda controvertida puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y si falsea o amenaza con falsear la competencia.

71      Debe recordarse a este respecto que de la jurisprudencia se desprende que toda concesión de ayudas a una empresa que ejerce sus actividades en el mercado comunitario puede ocasionar distorsiones de la competencia y afectar a los intercambios entre Estados miembros (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑92/00 y T‑103/00, Rec. p. II‑1385, apartado 72, y la jurisprudencia citada).

72      En primer lugar, en cuanto al requisito relativo a la distorsión de la competencia, consta que la ayuda de salvamento de 45 millones de euros fue concedido por el Reino de los Países Bajos a KG Holding en forma de préstamo, de los cuales 9,25 millones de euros se cedían en préstamo a Kliq y 35,75 millones de euros a Kliq Reïntegratie para cumplir los compromisos contractuales en curso y cubrir los costes de un plan social.

73      Según el plan de reestructuración, el préstamo de 45 millones de euros concedido a KG Holding debía transformarse en una ayuda de reestructuración a favor de esta misma sociedad. Esta transformación debía efectuarse mediante la conversión del préstamo de salvamento otorgado por el Reino de los Países Bajos a KG Holding en fondos propios de KG Holding, así como mediante la conversión de 9,25 millones de euros de dicho préstamo en capital social asumido por KG Holding en Kliq y la conversión de 35,75 millones de euros del préstamo en capital social asumido por KG Holding en Kliq Reïntegratie.

74      El efecto deseado de la ayuda de reestructuración consistía en liberar a KG Holding de la deuda considerable de 45 millones de euros, frente a su capital social de aproximadamente 73 millones de euros a 1 de enero de 2002. En cuanto a Kliq, esta liberación debía tener por efecto la conversión del préstamo de 9,25 millones de euros en fondos propios. La ayuda controvertida debía mejorar los medios de acción de KG Holding y de Kliq y, por consiguiente, la posición competitiva de estas empresas.

75      Por lo que respecta a Kliq Reïntegratie, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las ayudas que tienen por objeto liberar a una empresa de los costes que normalmente hubiera debido soportar en el marco de su gestión corriente o de sus actividades normales, en principio, falsean las condiciones de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión, T‑459/93, Rec. p. II‑1675, apartados 48 y 77; de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T‑214/95, Rec. p. II‑717, apartado 43, y de 23 de noviembre de 2006, Ter Lembeek/Commission, T‑217/02, Rec. p. II‑4483, apartado 177). La ayuda de reestructuración contemplada debía liberar a Kliq Reïntegratie de una deuda de 35,75 millones de euros. En cuanto a la alegación de los demandantes de que dicho importe debía servir para liquidar a Kliq Reïntegratie, es preciso declarar que de la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2003 se desprende que el referido importe iba destinado a cumplir los compromisos contractuales y cubrir los costes de un plan social. De este modo, Kliq Reïntegratie tenía que liberarse de costes que normalmente debería haber soportado.

76      Por lo que se refiere al requisito relativo a la afectación de los intercambios entre los Estados miembros, resulta de una jurisprudencia reiterada que cuando una ayuda económica otorgada por un Estado miembro refuerza la posición de una empresa frente a otras que compiten con ella en los intercambios comerciales intracomunitarios, procede considerar que la ayuda influye sobre dichos intercambios (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris Holland/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 11, y de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, C‑75/97, Rec. p. I‑3671, apartado 47; sentencia Ter Lembeek/Comisión, citada en el apartado 75 supra, apartado 181).

77      En el caso de autos, es preciso declarar que la ayuda de reestructuración contemplada de 45 millones de euros refuerza la posición de KG Holding y de sus dos filiales, Kliq y Kliq Reïntegratie, frente a sus competidores en el mercado neerlandés, entre los cuales figuran, como se señaló en el considerando 23 de la Decisión impugnada, empresas internacionales como TMP y Creyff’s.

78      En la vista, los demandantes negaron que estas empresas fueran internacionales con respecto al mercado común y alegaron que sus actividades sólo producían efectos en el Reino de los Países Bajos. Procede señalar que los demandantes no aportaron prueba alguna sobre este particular. Por consiguiente, no lograron demostrar que la conclusión de la Comisión en la Decisión impugnada, según la cual las empresas afectadas tenían carácter internacional, fuera inexacta.

79      Dado que la ayuda controvertida refuerza la posición de los demandantes frente a otras empresas que compiten con ellos, en particular, empresas internacionales que ofrecen servicios similares también en otros Estados miembros, procede considerar que la ayuda influye sobre los intercambios intracomunitarios.

80      Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia citada, es preciso concluir que la Comisión consideró acertadamente que la ayuda controvertida podía falsear la competencia y afectar a los intercambios entre los Estados miembros.

81      De las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar la argumentación de los demandantes sobre la incompatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado común. En consecuencia, la petición de que se anule el artículo 1 de la Decisión impugnada no resulta fundada.

 Sobre la recuperación de KG Holding y de Kliq del préstamo de salvamento por importe de 9,25 millones de euros, incluidos los intereses correspondientes hasta la fecha en que se proceda a su devolución (artículo 2 de la Decisión impugnada)

 Alegaciones de las partes

82      Los demandantes 1 y 2 alegan que la Comisión se pronunció erróneamente, en los considerandos 43 a 46 de la Decisión impugnada, sobre el desembolso de las participaciones asumidas por KG Holding en Kliq mediante la compensación entre la obligación de KG Holding de desembolsarlas y el crédito de dicha sociedad frente a Kliq en virtud del contrato de préstamo. Afirman que la decisión de incoación del procedimiento no se refiere a esta cuestión. En consecuencia, entienden que la Comisión rebasó los límites de su competencia y vulneró el derecho de defensa y el derecho a ser oídos de los demandantes, así como los principios generales del Derecho, incluido el derecho a una buena administración previsto en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el principio de transparencia y su deber de diligencia.

83      Según los demandantes 1 y 2, la compensación controvertida no formaba parte de la transformación del préstamo de salvamento en ayuda de reestructuración a favor de KG Holding, notificada el 26 de enero de 2004 por el Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3.

84      Los referidos demandantes alegan que, incluso si el Reino de los Países Bajos hubiera completado su notificación con su proyecto de compensar estas obligaciones, lo que no les consta, esta cuestión no pasaría a ser objeto del examen ni del procedimiento regulados en el artículo 88 CE, apartado 2. Añaden que la decisión de incoación del procedimiento no contiene mención alguna de dicha compensación. Según ellos, a diferencia de lo que afirma la Comisión, el anexo de la decisión de incoación no hace referencia a la conversión en fondos propios.

85      Los demandantes 1 y 2 sostienen que el principio de buena administración, el principio de transparencia y el deber de diligencia exigen que los interesados potenciales puedan conocer con claridad, sobre la base de la decisión de incoación, la naturaleza y el alcance de la medida sometida a un examen en mayor profundidad. A su juicio, el hecho de que la Comisión se pronuncie, incluso de forma no vinculante, sobre una medida no mencionada en la decisión de incoación del procedimiento constituye una vulneración de dichos principios, siendo irrelevante que dicha medida guarde relación o no con el objeto de la referida decisión.

86      En sus escritos de réplica, los demandantes 1 y 2 afirman que, a diferencia de lo que pretende la Comisión, no se trata en absoluto de una modificación de la ayuda notificada tras la incoación del procedimiento al amparo del artículo 88 CE, apartado 2. Alegan que el Reino de los Países Bajos perdió todo el control sobre KG Holding y sus filiales, entre otras, Kliq Reïntegratie y Kliq, por el hecho de que KG Holding fue declarada en quiebra el 8 de febrero de 2005, con posterioridad a la notificación de 26 de enero de 2004. Sostienen que el Reino de los Países Bajos pasó a ser acreedor ordinario, sin derecho alguno de control. A su juicio, no cabe considerar que dicha compensación, realizada unilateralmente por Kliq, sea un acto de un Estado miembro o un elemento del procedimiento incoado con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2.

87      El demandante 2 alega asimismo que la Comisión decidió equivocadamente, en los considerandos 43 a 46 de la Decisión impugnada, que Kliq debía ser considerada beneficiaria de una ayuda de Estado de 9,25 millones de euros. En su opinión, la Comisión debió tener en cuenta que la conversión del préstamo de salvamento en fondos propios no podía ser imputada al Reino de los Países Bajos, por lo que no podía ser calificada de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. El demandante 2 entiende que la Decisión impugnada incurre en error de Derecho y/o de hecho y no está suficientemente motivada, en contra de lo dispuesto en el artículo 87 CE y/o artículo 253 CE.

88      Según el demandante 2, la Comisión examinó la existencia de una ayuda de Estado bajo el título «Compatibilidad de la ayuda con el mercado común», y no bajo el epígrafe «Existencia de una ayuda».

89      El demandante 2 sostiene que la Comisión, a fin de valorar la medida, se basó en hechos incorrectos, lo que, a su juicio, se desprende en particular del considerando 43 de la Decisión impugnada. Alega que, a diferencia de lo que pretende la Comisión, el auto del rechter-commissaris no va dirigido al Reino de los Países Bajos, sino sólo al síndico de la quiebra de KG Holding, que no puede compararse con el Estado ni asimilarse a él. Además, afirma que la Comisión sostiene equivocadamente que el juez ordenó a las autoridades neerlandesas que convirtieran el préstamo en fondos propios, cuando, según el demandante 2, únicamente obligó al síndico de KG Holding a permitir la compensación para Kliq.

90      El demandante 2 alega que la quiebra de KG Holding, el 8 de febrero de 2005, cambió la situación. Entiende que los actos del síndico de KG Holding no pueden imputarse al Estado, con independencia de que actúe por mandato del rechter-commissaris o con la autorización de éste. Defiende que el síndico de KG Holding no es un órgano del Estado, que no actúa en nombre del accionista (el Estado) y que este mismo Estado no puede dar instrucciones al síndico de KG Holding ni al rechter-commissaris, ni tampoco ejercer un control. Alega que el estatuto del síndico de la quiebra se rige por el Derecho concursal neerlandés y que, por consiguiente, el artículo 87 CE, apartado 1, no resulta aplicable a los actos ni a las decisiones del síndico.

91      Según el demandante 2, el rechter-commissaris que conoce de una quiebra es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE.

92      El demandante 2 alega que el mero hecho de que una empresa pública se halle bajo control estatal no basta para atribuir al Estado medidas de apoyo financiero. Afirma que también es preciso examinar si se debe considerar que las autoridades públicas estaban implicadas, de una forma u otra, en la adopción de estas medidas. El demandante 2 sostiene que, a causa de la quiebra y del nombramiento del síndico, desde el 8 de febrero de 2005, los recursos financieros de KG Holding y de Kliq ya no se hallan constantemente sujetos al control público, por lo que ya no se encuentran a disposición de las autoridades nacionales competentes. Añade que del considerando 36 de la Decisión impugnada se desprende que, en ningún momento, las autoridades neerlandesas pudieron aportar la información solicitada.

93      El demandante 2 sostiene que ni la primacía del Derecho comunitario, invocada por la Comisión en el considerando 44 de la Decisión impugnada, ni el artículo 88 CE, apartado 3, generan, en el presente asunto, la más mínima obligación para el síndico de KG Holding. A su juicio, la compensación beneficiaba a la masa de KG Holding. El demandante 2 alega que éste es el motivo por el cual el rechter-commissaris podía acoger dicha petición sin vulnerar el Derecho comunitario y que su auto, como tal, es compatible con el mercado común.

94      En su réplica, el demandante 2 subraya que la Comisión no tuvo en cuenta que la compensación efectuada unilateralmente por Kliq era una medida distinta de la que el Reino de los Países Bajos había notificado. Alega que la medida notificada consiste en la decisión planeada de las autoridades neerlandesas de conceder a KG Holding una ayuda de reestructuración mediante la conversión del préstamo de salvamento, de 45 millones de euros, incluidos los intereses devengados, en fondos propios. Afirma que la medida examinada por la Comisión en la Decisión impugnada es el auto del rechter-commissaris, en el que éste ordena al síndico de KG Holding que colabore en la ejecución del plan en etapas propuesto por Kliq. Según el demandante 2, las dos medidas debían haberse examinado por separado a la luz del artículo 87 CE, apartado 1.

95      Además, el demandante 2 alega que no es correcta la afirmación de la Comisión de que el rechter-commissaris tuvo el control sobre los fondos afectados de que se trata. Afirma que, según el Derecho concursal nacional, cualquier interesado tiene derecho a interponer un recurso ante el rechter-commissaris contra un acto del síndico. Sin embargo, insiste en que ello no implica que el crédito se halle a disposición del rechter-commissaris ni que él lo controle. A su juicio, cualquier otra interpretación daría pie a la consecuencia inaceptable de que se debe considerar que toda medida adoptada por una empresa a raíz de una resolución judicial ha sido financiada con recursos estatales y, por consiguiente, es atribuible al Estado.

96      En cuanto a la recuperación de los intereses, los demandantes 1 y 2 alegan que la Comisión decidió equivocadamente, en el artículo 2, apartado 3, de la Decisión impugnada, que el Reino de los Países Bajos debía adoptar todas las medidas necesarias para recuperar de KG Holding y de Kliq la ayuda de 9,25 millones de euros, en el bien entendido de que el importe que debía recuperarse generaría intereses desde la fecha en que cada uno de los componentes del importe se puso a disposición de los beneficiarios de la ayuda y hasta el momento en que se procediera a su devolución.

97      Según los demandantes 1 y 2, el Derecho concursal neerlandés establece que ya no se contabilizan los intereses devengados con posterioridad a la fecha en que se declara la quiebra. Estos demandantes añaden que la ayuda ilegal debe recuperarse según las reglas procesales del Derecho nacional, siempre que dichas reglas nacionales no imposibiliten en la práctica la recuperación de la ayuda.

98      Los demandantes 1 y 2 afirman que no cabe considerar que una legislación nacional, según la cual las deudas de empresas declaradas en quiebra dejan de devengar intereses a partir de la fecha de la declaración de quiebra correspondiente, imposibilite prácticamente la recuperación de las ayudas que exige el Derecho comunitario.

99      Según estos demandantes, los intereses contemplados en el artículo 2, apartado 3, de la Decisión impugnada se devengan pues hasta la fecha en que KG Holding y Kliq, respectivamente, fueron declaradas en quiebra, y no hasta la fecha en que se proceda a su devolución.

100    En sus escritos de réplica, los demandantes 1 y 2 subrayan que, con anterioridad a la Decisión impugnada, les fue imposible saber que la Comisión impondría al Reino de los Países Bajos una obligación contraria a las normas del Derecho nacional. En consecuencia, alegan que no incumplieron su deber de diligencia al no haber informado a la Comisión de la existencia de una disposición nacional. Añaden que la concertación de la Comisión con el Estado miembro, en virtud del artículo 10 CE, sobre las modalidades de la recuperación no era suficiente. Precisan que, mientras que no se anule o modifique la Decisión impugnada sobre este extremo, el Reino de los Países Bajos está obligado a recuperar también los intereses devengados hasta la fecha de la devolución efectiva.

101    La Comisión subraya que no se salió del marco de la decisión de incoación del procedimiento. Alega que las empresas contempladas, las del grupo Kliq, y los tipos de ayuda examinados, en el caso de autos, la ayuda de salvamento y la ayuda de reestructuración, permanecieron idénticos a lo largo de todo procedimiento. Además, afirma que, en el caso de Kliq, el plan de convertir la deuda de 9,25 millones de euros en fondos propios se mencionó en el punto 3 del anexo de la decisión de incoación del procedimiento.

102    La Comisión alega que, en la decisión de incoación no pudo mencionar el hecho específico de que dicha medida había sido ordenada por el rechter-commissaris, ya que tal hecho era de una fecha posterior.

103    La Comisión insiste en que la ayuda era ilegal. Añade que, cuando una ayuda es ilegal y ella ha abierto contra un régimen de ayudas ya puesto en práctica el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, no está obligada a proseguir dicho procedimiento cuando el Estado miembro afectado modifica tal régimen. En efecto, entiende que, en caso contrario, dicho Estado podría alargar, a su modo, el referido procedimiento y retrasar así la adopción de una decisión final.

104    Además, la Comisión alega que ni los demandantes 1 y 2, ni las sociedades de las que son síndicos, presentaron en algún momento observaciones en el marco del procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2, aunque ellos personalmente o representantes de estas sociedades asistieron a la reunión de 23 de marzo de 2005 con la Comisión.

105    En sus escritos de dúplica, la Comisión subraya que el «debt-for-equity-swap» (intercambio de deuda por capital) dependía del contrato de préstamo de 9,25 millones de euros concedido por KG Holding a Kliq. A su juicio, no se trataba de un acto unilateral de Kliq. La Comisión alega que el Reino de los Países Bajos se opuso a la petición formulada por Kliq y que señaló al rechter-commissaris que la conversión del préstamo de salvamento en fondos propios requería la autorización de la Comisión. Afirma que el rechter-commissaris no tuvo en cuenta esta argumentación y que según él, en el presente asunto, en caso de compensación y desembolso íntegro de las participaciones, sería meramente una cuestión de cómo dar ejecución, de conformidad con la Ley nacional, a una ayuda de salvamento autorizada.

106    La Comisión afirma que la conversión en fondos propios de 9,25 millones de euros del préstamo de salvamento, ordenada por el síndico, es contraria al punto 3.1 de las directrices, en virtud del cual la ayuda de salvamento debe revestir la forma de garantías sobre préstamos o de préstamos y los préstamos de salvamento deben ser reembolsados en el plazo de doce meses a partir del último pago a la empresa. A juicio de la Comisión, el rechter-commissaris, aunque disponía de una ampliar facultad discrecional con respecto a la petición de Kliq, no interpretó las disposiciones del Derecho nacional de manera conforme con el Derecho comunitario.

107    Según la Comisión, admitir las tesis defendidas por los demandantes 1 y 2 daría lugar a que, cuando un Estado miembro notifique un proyecto de ayuda de reestructuración y la Comisión incoe el procedimiento de investigación formal, el mero hecho de que un órgano jurisdiccional ordene a continuación, sin autorización de la Comisión, la concesión de dicha ayuda de reestructuración, la Comisión estaría obligada a incoar un segundo procedimiento de investigación formal.

108    Para rebatir las alegaciones del demandante 2, la Comisión subraya que en el punto 6.2.3.1 de la Decisión impugnada no analizaba los actos del poder ejecutivo neerlandés, sino el auto del rechter-commissaris de 22 de agosto de 2005. Entiende que los actos realizados por el síndico sobre la base de dicho auto son imputables al Reino de los Países Bajos, al haber sido ejecutados por orden de un miembro del poder judicial neerlandés.

109    La Comisión indica que se trata de recursos del Estado que proceden del poder ejecutivo del Reino de los Países Bajos, en forma de préstamo de salvamento que en principio debería haberse reembolsado al Estado. Sostiene que el Reino de los Países Bajos, en particular su poder judicial, controló tales fondos y ordenó la conversión del préstamo en fondos propios.

110    Según la Comisión, el auto del rechter-commissaris no es compatible con el mercado común. A su juicio, un acreedor no convertiría un préstamo concedido a una empresa en dificultad en fondos propios de la misma. Sus posibilidades de recuperar parte de su crédito en caso de quiebra quedarían drásticamente reducidas. La Comisión alega también que el acuerdo de préstamo entre KG Holding y Kliq contiene una prohibición de compensación. En consecuencia, entiende que, si el rechter-commissaris no hubiera dictado su auto, Kliq no habría tenido posibilidad alguna de obligar a KG Holding a convertir el préstamo en fondos propios.

111    Según la Comisión, también la jurisprudencia ha confirmado en reiteradas ocasiones que las medidas judiciales pueden dar lugar a ayudas de Estado.

112    La Comisión alega que, aun en el caso de que el auto del rechter-commissaris de 22 de agosto de 2005 no constituyera un acto imputable al Estado ni, por tanto, una ayuda de Estado, ello no afectaría a su conclusión de que el préstamo de 9,25 millones de euros debe recuperarse. Entiende que, en tal supuesto, se trata de una ayuda abusiva, en el sentido de los artículos 14 y 16 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1). La Comisión afirma haber dado su acuerdo sólo para una ayuda de salvamento en forma de un préstamo reembolsable a corto plazo. Ahora bien, sostiene que dicho préstamo se convirtió, sin su consentimiento, en fondos propios a partir de finales de agosto de 2005. Por consiguiente, si esta conversión no es imputable al Estado, debe serlo a otra persona. Según la Comisión, si éste es el caso, dicha persona utilizó la ayuda en un modo que la Comisión no aceptó, lo que constituye un abuso de una ayuda de Estado.

113    En su dúplica, la Comisión subraya que el contenido del plan por pasos equivalía al «debt-for-equity-swap» que describió en el punto 3 del anexo de la decisión de incoación del procedimiento. Según la Comisión, el auto del rechter-commissaris sobre la transformación de la ayuda de salvamento en ayuda de reestructuración viola el Derecho comunitario y es imputable al Estado. La Comisión añade que, en el caso de autos, no se trata de recursos disponibles porque Kliq hubiera obtenido beneficios, sino de recursos procedentes de un préstamo de salvamento concedido por el Reino de los Países Bajos.

114    En cuanto a la recuperación de los intereses, la Comisión alega que nadie, ni siquiera los demandantes 1 y 2, le había informado de la legislación neerlandesa antes de que adoptara la Decisión impugnada. Sostiene que, a falta de esta información específica antes de la adopción de la Decisión impugnada, no le fue posible tener en cuenta, al formular sus decisiones ordenando la recuperación, todas las posibles legislaciones nacionales.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

115    Los demandantes 1 y 2 alegan esencialmente que la compensación entre la obligación de desembolsar las participaciones y el préstamo de 9,25 millones de euros no formaba parte de la decisión de incoación del procedimiento. Según la Comisión, esta compensación debe considerarse como una ejecución parcial de la ayuda de reestructuración notificada por el Reino de los Países Bajos. En cuanto a los intereses que deben recuperarse, los demandantes 1 y 2 alegan que la Comisión decidió equivocadamente que seguían devengándose hasta la fecha de su devolución.

116    En primer lugar, procede examinar si la compensación entre la obligación de desembolso de las participaciones y el crédito de 9,25 millones de euros, realizada a raíz del auto del rechter-commissaris, forma parte de la decisión de incoación.

117    A este respecto, procede recordar que, según el artículo 6 del Reglamento nº 659/1999, la decisión de incoación debe permitir a las partes interesadas participar de manera eficaz en el procedimiento de investigación formal, durante el cual tendrán la posibilidad de formular sus alegaciones (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2002, Government of Gibraltar/Comisión, T‑195/01 y T‑207/01, Rec. p. II‑2309, apartado 138). El procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, tiene por único objetivo obligar a la Comisión que actúe de modo que todas las personas potencialmente interesadas estén prevenidas y tengan la oportunidad de formular sus alegaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 17).

118    Según el punto 1 de la decisión de incoación, ésta tiene por objeto la notificación de 26 de enero de 2004, por la que el Reino de los Países Bajos anunció su intención de conceder a KG Holding una ayuda de reestructuración. El punto 15 de esta decisión precisa que con la medida controvertida se pretende convertir la ayuda de salvamento acordada por el Estado a KG Holding, así como los intereses devengados, en fondos propios. Esta conversión forma parte del plan de reestructuración, tal como se expone en el punto 10 de la referida decisión. Según dicho plan, la ayuda de reestructuración consiste en la adjudicación por KG Holding a Kliq de 9,25 millones de euros del préstamo estatal de salvamento y, a continuación, en la conversión de este préstamo en fondos propios. Esta medida de reestructuración se menciona también en el punto 3 del anexo de la decisión de incoación.

119    La compensación entre la obligación de desembolsar las participaciones y el crédito de 9,25 millones de euros no se menciona en la decisión de incoación. En efecto, el auto del rechter-commissaris es de 22 de agosto de 2005 y se dictó por tanto después de la adopción, el 5 de agosto de 2005, de la decisión de incoación. En consecuencia, la Comisión no estaba en condiciones de mencionar esta compensación en la decisión de incoación.

120    Ahora bien, esta compensación, efectuada a raíz del auto dictado por el rechter-commissaris, debe distinguirse de la conversión del préstamo de salvamento en fondos propios de conformidad con el plan de reestructuración notificado por el Reino de los Países Bajos a la Comisión.

121    En cuanto a esta compensación, del expediente, y en particular del auto del rechter-commissaris de 22 de agosto de 2005, resulta que dicha compensación está prevista en el plan en etapas elaborado por Kliq. Según este plan, KG Holding debía cumplir su obligación frente a Kliq de desembolsar las participaciones que había asumido en Kliq a través de tal compensación y, a continuación, estas participaciones debían venderse.

122    En el caso de autos, Kliq solicitó al rechter-commissaris, con arreglo al artículo 69 de la Faillissementswet (Ley concursal neerlandesa), que ordenara al síndico de KG Holding que prestara su colaboración para la ejecución de dicho plan en etapas.

123    En su auto de 22 de agosto de 2005, el rechter-commissaris acogió la petición de Kliq. De manera implícita, ordenó pues al síndico de KG Holding que desembolsara íntegramente las participaciones que KG Holding poseía en Kliq y que compensara dicho importe con la parte de la ayuda de salvamento, de 9,25 millones de euros, que KG Holding había prestado a Kliq.

124    Es cierto que esta compensación dio lugar a la conversión de la parte del préstamo de salvamento, de 9,25 millones de euros, en fondos propios de Kliq y que, por consiguiente, tuvo el efecto deseado según el plan de reestructuración expuesto en la decisión de incoación.

125    Sin embargo, es preciso declarar que el rechter-commissaris no ordenó la ejecución del plan de reestructuración, tal como el Reino de los Países Bajos lo había notificado a la Comisión.

126    En primer lugar, debe señalarse que, según su punto 1.1, dicho auto tenía por objeto la solicitud de Kliq, con arreglo al artículo 69 de la Faillissementswet, de que el síndico de KG Holding colaborara en la ejecución del plan en etapas, esto es, en primer lugar, el cumplimiento por parte de KG Holding de su obligación frente a Kliq de desembolsar las participaciones, compensando a tal efecto la obligación de desembolso con el préstamo por importe de 9,25 millones de euros y, posteriormente, la venta de las participaciones asumidas por KG Holding en Kliq.

127    En consecuencia, dicho auto no sólo hacía referencia a la parte de la ayuda de salvamento de 9,25 millones de euros, sino también a la obligación de desembolsar las participaciones. En efecto, la compensación controvertida dependía del desembolso de las participaciones. En cambio, la conversión del préstamo de salvamento en fondos propios, tal como estaba prevista en el plan de reestructuración, sólo afectaba a la ayuda de salvamento. Por consiguiente, el objeto del auto se distingue claramente del objeto del plan de reestructuración.

128    A continuación, es preciso señalar que el auto del rechter-commissaris se basa únicamente en el Derecho concursal neerlandés, esto es, el artículo 69 de la Faillissementswet.

129    Del auto del rechter-commissaris se desprende que éste examinó si la ejecución del plan en etapas beneficiaría al conjunto de acreedores de KG Holding. Finalmente consideró que el desembolso íntegro de las participaciones que KG Holding poseía en Kliq y la compensación de dicho importe con la parte de la ayuda de salvamento, de 9,25 millones de euros, prestada por KG Holding a Kliq, constituía tal ventaja.

130    En consecuencia, el rechter-commissaris no ejecutó el plan de reestructuración, sino que ordenó la ejecución del plan en etapas, tal como Kliq había solicitado.

131    Además, procede señalar que el rechter-commissaris no estaba involucrado en la elaboración del plan de reestructuración ni en la solicitud de la ayuda de reestructuración. Era de la responsabilidad del poder ejecutivo. La ejecución de la ayuda de reestructuración habría sido de su competencia si la Comisión la hubiera aprobado. El rechter-commissaris, como órgano jurisdiccional independiente, se pronunció en su auto sobre los activos y pasivos de determinadas empresas, incluida la parte de la ayuda de salvamento de 9,25 millones de euros, sin tener en cuenta el proyecto de la ayuda de reestructuración elaborado por las autoridades neerlandesas y notificado a la Comisión.

132    Asimismo, debe tomarse en consideración que, como la Comisión admitió en la vista, en el momento en que el rechter-commissaris dictó el auto, las autoridades neerlandesas ya no deseaban ejecutar el plan de reestructuración como lo habían notificado a la Comisión.

133    Además, debe declararse que las autoridades neerlandesas no estaban implicadas en la conversión de la parte del préstamo de salvamento en fondos propios. Según el auto del rechter-commissaris, y a diferencia de lo que se señala en los considerandos 19 y 43 de la Decisión impugnada, no era el Reino de los Países Bajos que debía convertir el préstamo en fondos propios, sino el síndico de KG Holding que estaba obligado a prestar su colaboración a esta conversión. Como resulta de su escrito de contestación a la demanda, la Comisión era consciente de ello en el momento en que adoptó la Decisión impugnada. En dicho escrito, explicó que consideraba que la parte de la ayuda controvertida podía atribuirse al Estado porque, si bien la medida no había sido ordenada por el poder ejecutivo neerlandés, sí lo había sido por el rechter-commissaris.

134    En consecuencia, procede concluir que, en el caso de autos, la conversión del préstamo de salvamento de 9,25 millones de euros, a través de la compensación entre la obligación de KG Holding de desembolsar las participaciones y el crédito de ésta frente a Kliq en virtud del acuerdo de préstamo, ordenada por el rechter-commissaris, es una medida distinta de la notificada por el Reino de los Países Bajos. El auto del rechter-commissaris hacía referencia a los activos y pasivos de KG Holding y de Kliq, incluida la parte de la ayuda de salvamento de 9,25 millones de euros, aprobada por la Comisión, independientemente de la ayuda de reestructuración notificada por el Reino de los Países Bajos. Por consiguiente, esta conversión vía compensación no está comprendida en el marco de la decisión de incoación.

135    Como la Comisión subraya, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, Lucchini (C‑119/05, Rec. p. I‑6199, apartados 60 y 61) se desprende ciertamente que un órgano jurisdiccional nacional debe interpretar las disposiciones del Derecho nacional, en la medida de lo posible, de forma que puedan recibir una aplicación que contribuya a la ejecución del Derecho comunitario y que está obligado a garantizar la plena eficacia de las normas de Derecho comunitario dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional. También es cierto, como alega la Comisión, que el órgano jurisdiccional nacional debe procurar no adoptar una decisión que tenga como único efecto ampliar el círculo de los beneficiarios de la ayuda ilegal (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2006, Transalpine Ölleitung in Österreich, C‑368/04, Rec. p. I‑9957, apartado 57).

136    Sin embargo, la obligación del rechter-commisaris de tener en cuenta el Derecho comunitario en lo que se refiere a la ayuda de salvamento no altera en absoluto el hecho de que no adoptó en absoluto una decisión para que se ejecutara la ayuda de reestructuración y que, por ende, su auto no está comprendido en el marco de la decisión de incoación.

137    En cuanto a la alegación de la Comisión de que el auto del rechter-commissaris es atribuible al Estado, es preciso declarar que, en el caso de autos, la cuestión que se plantea no es si los actos del poder judicial son imputables al Estado (véase, respecto a esta cuestión, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, Rec. p. I‑10239, apartados 31 a 33), sino, como se señala en el considerando 43 de la Decisión impugnada, si el juez nacional ordenó la ejecución de la ayuda de reestructuración, tal como fue notificada por el Reino de los Países Bajos.

138    Por lo que respecta a la alegación de la Comisión de que no está obligada a extender el procedimiento establecido en el artículo 88 CE, apartado 2, cuando el Estado miembro afectado modifica la ayuda controvertida, es preciso señalar que, en el presente asunto, el auto del rechter-commissaris no hacía referencia a la ayuda de reestructuración notificada por el Reino de los Países Bajos. Por consiguiente, en el caso de autos, no se trata de una modificación de dicha ayuda.

139    Además, es preciso rechazar la alegación de la Comisión, invocada con carácter subsidiario en caso de que el Tribunal de Primera Instancia considere que el auto del rechter-commisaris no constituye una ayuda de Estado, de que hubo una aplicación abusiva de la ayuda de salvamento autorizada. En efecto, por una parte, la Comisión incoó un procedimiento formal para examinar la ayuda de reestructuración notificada por el Reino de los Países Bajos, y no el abuso de la ayuda de salvamento que había aprobado. Por otra parte, de la motivación de la Decisión impugnada no se desprende que ésta se refiriera al abuso de una ayuda de Estado.

140    En consecuencia, no cabe acoger la argumentación de la Comisión.

141    De lo anterior resulta que procede anular el artículo 2 de la Decisión impugnada, sin que resulte necesario examinar las otras alegaciones formuladas por los demandantes 1 y 2 sobre la parte de la ayuda de salvamento de 9,25 millones de euros.

 Sobre el registro ante el síndico del crédito de 35,75 millones de euros que el Reino de los Países Bajos, como acreedor en el procedimiento de quiebra, ostenta frente a KG Holding y/o Kliq Reïntegratie (artículo 3 de la Decisión impugnada)

142    Este motivo se refiere a la recuperación de la ayuda de salvamento que, en última instancia, recibió Kliq Reïntegratie. Los demandantes 1 y 3 impugnan la motivación de la Decisión impugnada así como el fundamento de la obligación de registrar el crédito de 35,75 millones de euros frente a KG Holding y/o Kliq Reïntegratie en el procedimiento de quiebra.

 Sobre la motivación de la Decisión impugnada

–       Alegaciones de las partes

143    En cuanto al registro ante el síndico del crédito de 35,75 millones de euros que el Reino de los Países Bajos, como acreedor en el procedimiento de quiebra, ostenta frente a KG Holding y/o Kliq Reïntegratie, los demandantes 1 y 3 alegan que la Comisión incurrió en errores de apreciación y que, por consiguiente, la motivación de la Decisión impugnada es incomprensible o, al menos, insuficiente, en contra de lo dispuesto en los artículos 87 CE, apartado 1, y 253 CE. Afirman que la Decisión impugnada no expone claramente si la Comisión considera que se trata de una ayuda legal o ilegal de 35,75 millones de euros que el Reino de los Países Bajos debe recuperar o de una ayuda de salvamento que aprueba con arreglo al apartado 23, letra d), de las directrices. Según los demandantes 1 y 3, la primera interpretación resulta de los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión impugnada, mientras que los considerandos 47 a 50 y el artículo 3 de la Decisión impugnada dan pie a la segunda interpretación que, sin embargo, es desvirtuada por el artículo 1 y los considerandos 39 y 56 de la Decisión impugnada, según los cuales la medida notificada no puede considerarse compatible con el mercado común.

144    Según los demandantes 1 y 3, es posible que la Comisión únicamente pretendiera indicar, en el artículo 3 de la Decisión impugnada, que el Reino de los Países Bajos debe recuperar, sólo según las condiciones conformes con el Derecho nacional, el importe del préstamo de salvamento aprobado de la parte que haya contratado dicho préstamo, sin que se pronunciara sobre la identidad de la referida parte contratante.

145    La Comisión rebate las alegaciones formuladas por los demandantes 1 y 3.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

146    Los demandantes 1 y 3 sostienen que la Decisión impugnada carece de motivación con respecto al importe de 35,75 millones de euros.

147    A este respecto, procede recordar que la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la Decisión impugnada, que pertenece al ámbito de la legalidad del acto litigioso, y que debe cumplir las exigencias que ha establecido la jurisprudencia (véanse los apartados 61 y 62 supra).

148    En el caso de autos, la Comisión describe en los considerandos 7 y 8 de la Decisión impugnada el contexto de la ayuda de reestructuración notificada por el Reino de los Países Bajos mediante escrito de 26 de enero de 2004. En ellos señala, en particular, que, en diciembre de 2003, autorizó la ayuda de salvamento de 45 millones de euros a favor de KG Holding, a la espera de un plan de reestructuración. En el considerando 14 de la Decisión impugnada, la Comisión subraya que, según el plan de reestructuración, la ayuda de salvamento, otorgada a KG Holding y de la cual se cedieron a continuación 35,75 millones de euros a Kliq Reïntegratie, se transformaría en ayuda de reestructuración mediante la conversión en fondos propios.

149    En el considerando 22 de la Decisión impugnada, la Comisión señala que la medida controvertida consiste en la conversión de la ayuda de salvamento concedida por el Reino de los Países Bajos a KG Holding, más los intereses correspondientes, en fondos propios. Tras examinar en los considerandos 30 a 38 de la Decisión impugnada los requisitos que deben cumplirse para obtener la autorización de la ayuda de reestructuración, la Comisión concluye en el considerando 39 que, al no cumplirse los requisitos establecidos en las directrices para la concesión de la ayuda de reestructuración, no puede autorizar el plan de reestructuración, por lo que no puede aprobarse la ayuda de reestructuración. De este modo, el artículo 1 de la Decisión impugnada establece que la ayuda de reestructuración es incompatible con el mercado común.

150    Los considerandos 47 a 50 de la Decisión impugnada hacen referencia a la parte de la ayuda de salvamento de 35,75 millones de euros. En ellos, la Comisión señala los requisitos para autorizar un plan de liquidación, incluida la obligación del Reino de los Países Bajos de registrar ante el síndico el crédito de 35,75 millones de euros que, como acreedor en el procedimiento de quiebra, ostenta frente a KG Holding y/o Kliq Reïntegratie. El artículo 3 de la Decisión impugnada enuncia esta obligación, así como el deber del Reino de los Países Bajos de velar que se liquiden las empresas afectadas para poner fin a la distorsión de la competencia y, en particular, que se suspendan sus actividades y se cedan sus activos en el plazo más breve en las condiciones de mercado.

151    Por consiguiente, en la motivación de la Decisión impugnada, la Comisión hace claramente una distinción entre la ayuda de salvamento y la ayuda de reestructuración. Toma en consideración el contexto de la ayuda de reestructuración que versa sobre el mismo importe que la ayuda de salvamento. Al obligar al Reino de los Países Bajos a registrar ante el síndico el crédito de 35,75 millones de euros que ostenta frente a las sociedades «[KG Holding] y/o Kliq Reïntegratie» en el procedimiento de quiebra, la Comisión tiene en cuenta la complejidad del asunto en lo que, más en particular, se refiere a la propiedad de los activos de estas sociedades expuesta en el considerando 15 de la Decisión impugnada.

152    Por lo demás, en el marco del procedimiento administrativo, la Comisión organizó el 23 de marzo de 2005 una reunión sobre la solicitud de que autorizara la ayuda de reestructuración, a la que asistieron representantes de KG Holding y Kliq Reïntegratie. En consecuencia, estas sociedades eran asimismo muy conscientes del contexto en que se adoptó la Decisión impugnada.

153    Habida cuenta de que la Decisión impugnada contiene en primer lugar consideraciones según las cuales no se cumplían los requisitos para autorizar la ayuda de reestructuración y a continuación expone las consecuencias que tales consideraciones conllevan para la parte de la ayuda de salvamento de 35,75 millones de euros, la motivación de la Decisión impugnada muestra de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión y cumple por tanto los requisitos del artículo 253 CE.

 Sobre la obligación de registrar el crédito de 35,75 millones de euros que el Reino de los Países Bajos ostenta frente a KG Holding y/o Kliq Reïntegratie en el procedimiento de quiebra

–       Alegaciones de las partes

154    Los demandantes 1 y 3 subrayan que la Comisión decidió erróneamente que el Reino de los Países Bajos debía registrar ante el síndico el crédito de 35,75 millones de euros que, como acreedor en el procedimiento de quiebra, ostenta frente a KG Holding y/o Kliq Reïntegratie.

155    Según los demandantes 1 y 3, la Comisión admitió en su Decisión de 16 de diciembre de 2003 que la cantidad de 35,75 millones de euros debía destinarse a financiar la reducción de plantilla y el rescate de contratos superfluos de Kliq Reïntegratie, con la liquidación subsiguiente de esta sociedad, lo que era incompatible con la recuperación de dicho importe a cargo de KG Holding y/o Kliq Reïntegratie.

156    Los demandantes 1 y 3 alegan que la Comisión sabía que, en el marco del proyecto de la reestructuración, Kliq Reïntegratie sólo funcionaba como una entidad en la que se liquidarían los elementos no rentables de KG Holding y que a su vez se liquidaría Kliq Reïntegratie después de haberse saldado varias deudas y de haberse ejecutado los planes del cese de los trabajadores. Afirman que, como la Comisión indicó en los puntos 2.1 y 2.4 de su Decisión de 16 de diciembre de 2003, los 35,75 millones de euros iban destinados a facilitar los medios necesarios para cumplir los compromisos contractuales en curso y cubrir los costes del plan social.

157    En sus escritos de réplica, los demandantes 1 y 3 alegan que no es necesario formular de nuevo las obligaciones impuestas al Reino de los Países Bajos en virtud de la Decisión de 16 de diciembre de 2003, dado que dicha Decisión ya establece qué obligaciones deben cumplirse en caso de que la ayuda de salvamento no se transforme en ayuda de reestructuración o en el supuesto de que la Comisión no autorice la ayuda de reestructuración. Además, afirman que, teniendo en cuenta la manera de que se delimitó la investigación en la decisión de incoación, la Comisión debía limitarse a examinar la solicitud de aprobar la ayuda de reestructuración y, de conformidad con la Decisión de 16 de diciembre de 2003, contentarse con constatar que, si no daba la aprobación solicitada, incumbía al Reino de los Países Bajos demostrar que el préstamo de salvamento había sido o es reembolsado o que fue objeto de una compensación con arreglo al Derecho concursal nacional. Los referidos demandantes entienden que la cuestión de en qué medida el Reino de los Países Bajos cumplió dicha obligación no debe formar parte de la Decisión impugnada. Sostienen que el examen de la ayuda de reestructuración notificada y el procedimiento incoado a tal efecto en virtud del artículo 88 CE, apartado 2, no pueden utilizarse para comprobar si se cumple una decisión anterior y si se cumplen las obligaciones que en dicha decisión se imponen al Reino de los Países Bajos o que de ella se derivan para dicho Estado.

158    El demandante 3 añade que, el 23 de diciembre de 2003, el Reino de los Países Bajos firmó un acuerdo de préstamo con KG Holding de 45 millones de euros. Ésta firmó a su vez un acuerdo de préstamo con Kliq Reïntegratie por importe de 35,75 millones de euros y con Kliq por importe de 9,25 millones de euros. Según el demandante 3, el Reino de los Países Bajos no ostenta crédito alguno frente a Kliq Reïntegratie, ni en virtud del acuerdo de préstamo, ni con arreglo al Derecho nacional.

159    El demandante 3 alega que Kliq Reïntegratie no puede ser calificada de empresa beneficiaria. A su juicio, la Comisión no indica, ni en la Decisión impugnada, ni en la Decisión de aprobación del préstamo de salvamento de 16 de diciembre de 2003, que se haya concedido una ayuda de Estado a Kliq Reïntegratie. Según el demandante 3, en la Decisión de 16 de diciembre de 2003 y en el considerando 24 y en el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión sólo hace referencia a una ayuda de Estado con respecto a KG Holding.

160    El demandante 3 añade que, en modo alguno, cabe calificar a Kliq Reïntegratie de beneficiaria de una ayuda de Estado, ya que, en el momento en que se le concedió el préstamo de 35,75 millones de euros, ya no desarrollaba ninguna actividad económica y, por ende, ya no podía tener la consideración de empresa en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Alega que el acuerdo de préstamo celebrado entre KG Holding y Kliq Reïntegratie, aprobado por la Comisión mediante su Decisión de 16 de diciembre de 2003, estaba fechado el 24 de diciembre de 2003. Subraya que las actividades de Kliq Reïntegratie se cedieron a Kliq con efectos a 1 de octubre de 2003.

161    El demandante 3 alega que la Comisión indicó, en la tabla 2 de su Decisión de 16 de diciembre de 2003, que, en el caso de autos, el préstamo podía considerarse un préstamo de salvamento a pesar de que su finalidad no parecía limitarse estrictamente a mantener la actividad normal de KG Holding. Señala que, en efecto, el préstamo de 35,75 millones de euros era necesario para cubrir el coste del cese de 1.200 trabajadores y del rescate de contratos de leasing y de arrendamiento que habían pasados a ser superfluos. Afirma que la Comisión añadió que dicho préstamo también debía permitir que la empresa dispusiera de la liquidez necesaria para cumplir sus compromisos contractuales en curso.

162    Según el demandante 3, cabe la posibilidad de que, en el artículo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión sólo deseara señalar que el Reino de los Países Bajos debía registrar el crédito derivado del préstamo del Estado, de 35,75 millones de euros, ante el síndico de la quiebra de la parte contratante a la que el Estado había prestado dicho importe, esto es, KG Holding. Sin embargo, el demandante 3 señala que el Estado registró un crédito ante el síndico de la quiebra de KG Holding y ante el síndico de la quiebra de Kliq Reïntegratie.

163    En su escrito de réplica, el demandante 3 se refiere al punto 9 de la decisión de incoación, según el cual KG Holding debía liquidar a Kliq Reïntegratie, que tenía pérdidas, y crear una nueva filial, Kliq. Alega que, en el marco del plan de reestructuración, incumbía a Kliq restablecer la viabilidad de KG Holding a largo plazo. Señala que, en el punto 10 de la decisión de incoación, la Comisión indicaba también que Kliq Reïntegratie debía liquidarse antes de finales de 2004. Añade que, en el esquema que figura en el punto 11 de la decisión de incoación, la Comisión puso al lado del nombre de Kliq Reïntegratie la observación «deberá cerrarse».

164    La Comisión rebate las alegaciones formuladas por los demandantes 1 y 3.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

165    Los demandantes 1 y 3 alegan, en primer lugar, que el hecho de destinar 35,75 millones de euros del préstamo de salvamento a la financiación de la liquidación de Kliq Reïntegratie, previsto en la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2003, es incompatible con la obligación de registrar el crédito del Reino de los Países Bajos frente a KG Holding y/o Kliq Reïntegratie.

166    Con carácter preliminar, procede recordar que, como resulta del apartado 10 de las directrices, las ayudas de salvamento son por naturaleza transitorias. Según el apartado 23, letra d), de las directrices, deben ir acompañadas de un compromiso del Estado miembro de transmitir a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la autorización de la ayuda de salvamento, un plan de reestructuración, un plan de liquidación o la prueba de que se ha reembolsado íntegramente el préstamo. Según el apartado 25 de las directrices, la ayuda de salvamento es una operación excepcional destinada a mantener la actividad durante un período limitado, durante el cual se puede evaluar el futuro de la empresa.

167    En consecuencia, si no se comunica a la Comisión un plan de reestructuración o de liquidación, en principio debe reembolsarse la ayuda de salvamento. En el caso de autos, el reembolso se realiza, según la Comisión, mediante el registro del crédito por importe de 35,75 millones de euros que se ostenta frente a KG Holding y/o Kliq Reïntegratie.

168    La Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2003 no excluye el reembolso de la ayuda mediante tal registro. De los puntos 1 y 2.1 de dicha Decisión resulta que la ayuda servía para salvar al grupo Kliq, esto es, KG Holding y sus filiales Kliq y Kliq Reïntegratie. En los puntos 2.1 y 2.4 de esta Decisión, la Comisión indicó que los 35,75 millones de euros iban destinados a facilitar los medios necesarios para cumplir las obligaciones derivadas de contratos en curso y cubrir los costes del plan social de Kliq Reïntegratie.

169    La Comisión aprobó la ayuda de salvamento con arreglo a las directrices. Además, en la Decisión de 16 de diciembre de 2003, se precisa que el Reino de los Países Bajos se compromete, de conformidad con el apartado 23, letra d), de las directrices, a transmitir un plan de reestructuración o de liquidación o la prueba de que se ha reembolsado íntegramente la ayuda.

170    A la luz de lo anterior, es preciso declarar que procede desestimar la alegación de los demandantes 1 y 3 de que el destino de la ayuda de salvamento mencionado en la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2003 es incompatible con el reembolso.

171    En lo que se refiere a la alegación de los demandantes 1 y 3 de que la Decisión impugnada es superflua dado que la Decisión de 16 de diciembre de 2003 ya formula las obligaciones que el Reino de los Países Bajos debe cumplir en caso de que la ayuda de salvamento no se convierta en ayuda de reestructuración o en caso de que la Comisión no autorice la ayuda de reestructuración, es preciso subrayar que el mero hecho de que una decisión sea superflua no significa que sea ilegal.

172    En sus escritos de réplica, los demandantes 1 y 3 alegan que, de conformidad con la decisión de incoación, la Decisión impugnada debía limitarse a examinar la solicitud de que se apruebe la ayuda de reestructuración y no debía referirse a las obligaciones en materia de ayuda de salvamento, que ya resultan de la Decisión de 16 de diciembre de 2003.

173    Ahora bien, es preciso observar que los demandantes 1 y 3 no alegaron en sus demandas ningún motivo basado en el hecho de que la Comisión no respetara en la Decisión impugnada, al pronunciarse sobre la ayuda de salvamento, los límites de la decisión de incoación. En consecuencia, procede señalar que, al rechazar la Decisión impugnada por entender que en ella la Comisión no respeta los límites de su examen establecidos en la decisión de incoación, los demandantes 1 y 3 desarrollan un nuevo motivo en sus escritos de réplica. Por consiguiente, dado que dicho motivo fue formulado sin explicación alguna que pudiera justificar el retraso de su presentación, es preciso desestimarlo por extemporáneo, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de procedimiento.

174    El demandante 3 sostiene también que Kliq Reïntegratie no era beneficiaria de la ayuda y que el Reino de los Países Bajos no ostentaban ningún crédito frente a esta sociedad. Además, en el momento de la concesión del préstamo por importe de 35,75 millones de euros, Kliq Reïntegratie había dejado de ser una empresa en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

175    En primer lugar, en lo que se refiere a la alegación de que Kliq Reïntegratie no era beneficiaria de la ayuda y que el Estado no era titular de un crédito frente a esta sociedad, es preciso recordar que, conforme al Derecho comunitario, cuando la Comisión compruebe que unas ayudas no son compatibles con el mercado común, puede ordenar al Estado miembro que recupere dichas ayudas de los beneficiarios (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2003, Italia y SIM 2 Multimedia/Comisión, C‑328/99 y C‑399/00, Rec. p. I‑4035, apartado 65, y de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, C‑277/00, Rec. p. I‑3925, apartado 73) o, en otros términos, de las empresas que las han disfrutado efectivamente (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 2003, Bélgica/Comisión, C‑457/00, Rec. p. I‑6931, apartado 55, y de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, antes citada, apartado 75).

176    La ayuda de salvamento de 45 millones de euros iba destinada a salvar al grupo Kliq. El importe de 35,75 millones de euros servía para facilitar los medios necesarios para cumplir los compromisos contractuales en curso y cubrir los costes del plan social de Kliq Reïntegratie. Esta última recibió efectivamente el importe de 35,75 millones de euros del préstamo de salvamento acordado a KG Holding. Kliq Reïntegratie era filial al 100 % de KG Holding. En consecuencia, ésta no era más que una intermediaria para la concesión de la ayuda, de la que Kliq Reïntegratie tuvo el disfrute efectivo.

177    Por consiguiente, la Comisión pudo considerar acertadamente que Kliq Reïntegratie era beneficiaria de una ayuda de 35,75 millones de euros, sin que el Tribunal de Primera Instancia tenga que examinar si el Reino de los Países Bajos tenía un crédito frente a dicha sociedad.

178    En cuanto a la alegación del demandante 3 de que, en el momento en que se concedió el préstamo de 35,75 millones de euros, ya no se podía considerar a Kliq Reïntegratie como una empresa en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser, C‑41/90, Rec. p. I‑1979, apartado 21, y de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, Rec. p. I‑1577, apartado 46 y la jurisprudencia citada). También es reiterada jurisprudencia que constituye una actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado (véase la sentencia Wouters y otros, antes citada, apartado 47 y la jurisprudencia citada).

179    La principal actividad de Kliq Reïntegratie consistía en la prestación de servicios en el ámbito de la colocación de demandantes de empleo, la inserción de trabajadores minusválidos, la búsqueda de trabajadores adecuados para ocupar vacantes en beneficio de empleadores y la colocación de personal en general. A la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 178 supra, es preciso considerar que Kliq Reïntegratie ejercía una actividad económica.

180    En el momento en que se concedió el préstamo de salvamento de 35,75 millones de euros a Kliq Reïntegratie en virtud del acuerdo de préstamo que ésta había firmado con KG Holding el 24 de diciembre de 2003, aprobado por la Comisión en su Decisión de 16 de diciembre de 2003, Kliq Reïntegratie todavía no había quebrado. Según el demandante 3, a partir del 1 de octubre de 2003, Kliq se subrogó en parte de los contratos de Kliq Reïntegratie a un precio de mercado, se nombró un nuevo órgano directivo, se redujeron costes y Kliq contrató a parte de los asalariados de Kliq Reïntegratie (500 de los 1.450 asalariados). El demandante 3 añade que, para la parte de la plantilla no contratada por Kliq, se aplicó un plan social y un plan de bajas para los asalariados.

181    A 1 de octubre de 2003, Kliq Reïntegratie seguía siendo responsable por la parte de los contratos en los que Kliq no se había subrogado y contaba con 950 asalariados. Los medios financieros para el plan social sólo estaban disponibles después de la firma del acuerdo de préstamo, el 24 de diciembre de 2003. Por último, Kliq Reïntegratie sólo quebró dieciséis meses después de que Kliq se subrogara en parte de los contratos, esto es, el 9 de febrero de 2005. Estos elementos demuestran que Kliq Reïntegratie, cuando se le concedió el préstamo de salvamento por importe de 35,75 millones de euros en virtud del acuerdo de préstamo que había firmado con KG Holding el 24 de diciembre de 2003, todavía ejercía una actividad económica y podía ser calificada de empresa beneficiaria de la ayuda de salvamento.

182    En consecuencia, no cabe acoger la argumentación de los demandantes 1 y 3.

 Sobre las consecuencias de la quiebra para la recuperación de la ayuda de Estado (artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada)

 Alegaciones de las partes

183    Los demandantes alegan que la Comisión decidió, en los considerandos 43 a 46 y en el artículo 2 de la Decisión impugnada, en contra de lo dispuesto en los artículos 87 CE y 88 CE, que el Reino de los Países Bajos debía reclamar a KG Holding y a Kliq los 9,25 millones de euros de ayuda. Entienden que la Comisión también consideró equivocadamente, en los considerandos 47 a 50 y en el artículo 3 de la Decisión impugnada, que el Reino de los Países Bajos debía registrar el crédito que ostentaba frente a KG Holding y/o Kliq Reïntegratie en el procedimiento de quiebra a fin de recuperar de estas sociedades los 35,75 millones de euros de ayuda. Los demandantes sostienen que, a causa de la quiebra de KG Holding, Kliq Reïntegratie y Kliq, resulta imposible y carece de sentido recuperar la ayuda, ya que la recuperación de los importes correspondientes mediante el registro del crédito en el procedimiento de quiebra ya no es necesaria y resulta superflua para poner fin a la distorsión de la competencia.

184    Los demandantes alegan que, según reiterada jurisprudencia, el objetivo de una decisión por la que se obliga recuperar la ayuda consiste en restablecer una competencia efectiva, esto eso, devolver la situación a como se presentaba antes de la concesión de la ayuda incompatible. Sostienen que dicho objetivo se logra cuando el importe de la ayuda concedida ilegalmente, más los intereses de demora, han sido devueltos por el beneficiario, ya que éste pierde entonces la ventaja que disfrutaba en el mercado respecto a sus competidores de modo que queda restablecida la situación anterior al pago de la ayuda. Según los demandantes, si las empresas beneficiarias ya no están activas en dicho mercado, no resulta necesario recuperar la ayuda a cargo de la masa de la quiebra.

185    Los demandantes admiten que, según la sentencia de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, citada en el apartado 175 supra (apartado 85), la ayuda debe recuperarse mediante la inscripción del crédito en la masa de la quiebra. Sin embargo, alegan que dicha sentencia se refiere a las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1986, Comisión/Bélgica (52/84, Rec. p. 89), y de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C‑142/87, Rec. p. I‑959), que versan sobre asuntos en los cuales la empresa beneficiaria no había quebrado en la fecha en que se adoptó la decisión impugnada y por consiguiente todavía estaba potencialmente activa en el mercado. Los demandantes sostienen que dichos asuntos deben diferenciarse del caso que nos ocupa, en el que las empresas beneficiarias ya no estaban activas en el mercado por haber sido declaradas en quiebra.

186    En sus réplicas, los demandantes subrayan que, cuando una empresa cesa completamente y definitivamente sus actividades, ha sido declarada en quiebra y ha sido liquidada, como ocurre en el caso de KG Holding, es obvio que sus competidores ya no pueden sufrir ninguna desventaja. En efecto, entienden que la empresa beneficiaria ha desaparecido del mercado y ha dejado de existir desde el punto de vista económico.

187    Los demandantes se remiten a las Decisiones de la Comisión, de 30 de octubre de 2002, relativa a la ayuda estatal concedido por Italia a Industrie Navali Meccaniche Affini SpA (INMA) (DO 2003, L 22, p. 36), y de 7 de mayo de 2004, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania en favor de Fairchild Dornier GmbH (Dornier) (DO L 357, p. 36). Alegan que la Comisión declaró en esas Decisiones que no ha de procederse a la recuperación de la ayuda cuando la empresa beneficiaria ha cesado su actividad económica.

188    Los demandantes subrayan que no cuestionan una jurisprudencia reiterada, recordada en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de octubre de 2005, CDA Datenträger Albrechts/Comisión (T‑324/00, Rec. p. II‑4309). A su juicio, en dicha sentencia, la empresa beneficiaria todavía no había sido declarada en quiebra cuando la Comisión adoptó su decisión. Los demandantes añaden que, en la sentencia de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, citada en el apartado 175 supra, las actividades económicas de la empresa afectada fueron transferidas, después de la quiebra, a una filial que dicha empresa poseía al 100 % y que estaba sujeta a su control.

189    La Comisión rebate las alegaciones formuladas por los demandantes.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

190    Los demandantes niegan en esencia, a causa del procedimiento de quiebra y el cese de sus actividades económicas, que la orden de recuperación establecida en los artículos 2, apartado 1, y 3 de la Decisión impugnada sea legal.

191    En primer lugar, en cuanto al procedimiento de quiebra, procede declarar que KG Holding, Kliq Reïntegratie y Kliq fueron declaradas en quiebra el 8 y 9 de febrero y el 14 de diciembre de 2005, respectivamente, esto es, antes de que se adoptara, el 19 de julio de 2006, la Decisión impugnada.

192    A este respecto, procede recordar que de la jurisprudencia relativa a las empresas beneficiarias de ayudas en situación de quiebra se deduce que el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de la distorsión de la competencia causada por las ayudas concedidas ilegalmente pueden conseguirse, en principio, integrando en la masa pasiva de la quiebra la obligación de restitución de las ayudas de que se trate, salvo en la medida en que dichas ayudas hayan beneficiado a otra empresa (véase la sentencia CDA Datenträger Albrechts/Commission, citada en el apartado 189 supra, apartado 101 y la jurisprudencia citada).

193    Según dicha jurisprudencia, la mera circunstancia de que la empresa haya quebrada no pone en tela de juicio el principio de la recuperación de la ayuda (véase también, en este sentido, la sentencia Italia y SIM 2 Multimedia/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartados 53 a 55).

194    En segundo lugar, en cuando al cese de las actividades económicas de las empresas afectadas, es preciso recordar que la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado debe ser apreciada en función de los elementos de información de que disponía la Comisión cuando la adoptó (sentencia de 29 abril de 2004, Alemania/Comisión, citada en el apartado 175 supra, apartado 39), esto es, en el caso de autos, el 19 de julio de 2006.

195    Es preciso observar que los demandantes no presentaron observación alguna a la Comisión durante el procedimiento administrativo. Sin embargo, la argumentación de los demandantes no es inadmisible por el solo hecho de que no fue invocada durante el procedimiento administrativo. La legitimación activa de una persona no puede resultar restringida por la mera razón de que, habiendo podido presentar, durante el procedimiento administrativo, determinadas observaciones sobre una apreciación comunicada en el momento de la apertura del procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2, y reproducida en la decisión impugnada, no lo hizo (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, Rec. p. II‑2169, apartado 64, y de 30 de abril de 1998, Cityflyer Express/Comisión, T‑16/96, Rec. p. II‑757, apartado 39).

196    En lo que se refiere a las actividades económicas de KG Holding, de los considerandos 19 y 20 de la Decisión impugnada resulta que las autoridades neerlandesas enviaron dos escritos a la Comisión, en septiembre de 2005 y en febrero de 2006, para informarle del desarrollo del procedimiento de quiebra iniciado contra KG Holding. En cuanto a Kliq, del considerando 20 de la Decisión impugnada se desprende que dichas autoridades enviaron un escrito a la Comisión en enero de 2006 para informarle de que Kliq había sido declarada en quiebra el 14 de diciembre de 2005 y que se había puesto en marcha el procedimiento correspondiente. De los autos no resulta que la Comisión hubiera recibido otra información sobre las actividades económicas de KG Holding y de Kliq después de que fueran declaradas en quiebra. En consecuencia, no se le puede reprochar haber concluido, al adoptar la Decisión impugnada, que el procedimiento de quiebra todavía no había terminado y que las empresas afectadas aun no habían dejado de existir.

197    Por lo que respecta a las actividades económicas de Kliq Reïntegratie, de los considerandos 19 y 20 de la Decisión impugnada resulta que las autoridades neerlandesas enviaron dos escritos a la Comisión, en septiembre de 2005 y en febrero de 2006, para informarle del desarrollo del procedimiento de quiebra iniciado en relación con Kliq Reïntegratie. De los autos no se desprende que la Comisión hubiera recibido otra información sobre las actividades económicas de Kliq Reïntegratie después de que fuera declarada en quiebra. De los apartados 178 a 181 supra resulta que, a pesar de que Kliq se había subrogado en parte de los contratos de Kliq Reïntegratie con efectos a 1 de octubre de 2003, ésta todavía desarrollaba una actividad económica cuando, en diciembre de 2003, firmó el acuerdo de préstamo de 35,75 millones de euros. Dicha empresa sólo quebró dieciséis meses después de que parte de sus contratos fuera cedida a Kliq, el 9 de febrero de 2005. A la Comisión le constaba que, según el plan de reestructuración, Kliq Reïntegratie debía cesar sus actividades. Sin embargo, este dato no significa que, a 19 de julio de 2006, la empresa hubiera cesado efectivamente sus actividades.

198    De los autos no resulta que la información facilitada por las autoridades neerlandesas a este respecto fuera fragmentaria de modo que la Comisión hubiera tenido que solicitar al Reino de los Países Bajos que le proporcionara información complementaria sobre la situación económica de las empresas afectadas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de abril de 1994, Alemania y Pleuger Worthington/Comisión, C‑324/90 y C‑342/90, Rec. p. I‑1173, apartado 29). Por consiguiente, la Comisión pudo considerar, acertadamente, que el mero hecho de que las empresas afectadas habían sido declaradas en quiebra no significaba que hubieran dejado de existir.

199    Por lo demás, a diferencia de lo que alegan los demandantes, de los autos no se desprende que, en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, las empresas afectadas hubieran cesado completamente y definitivamente sus actividades económicas.

200    En cuanto a la alegación de los demandantes de que es imposible recuperar la ayuda controvertida, es preciso recordar, por una parte, que el mero hecho de que las empresas beneficiarias de una ayuda quiebren no significa que resulte imposible recuperar la ayuda y, por otra parte, que el Estado miembro de que se trate puede inscribir su crédito en la masa pasiva de dichas empresas. Además, debe añadirse que las posibles dificultades, procesales u otras, para dar ejecución al acto impugnado no pueden influir en su legalidad (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, citada en el apartado 185 supra, apartados 62 y 63, y de 13 de noviembre de 2008, Comisión/Francia, C‑214/07, Rec. p. I‑0000, apartado 46). En caso de dificultades, la Comisión y el Estado miembro, en virtud de la regla que impone a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira en particular el artículo 10 CE, deben colaborar de buena fe con el fin de superar dichas dificultades dentro del pleno respeto de las disposiciones del Tratado y, especialmente, de las relativas a las ayudas de Estado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, C‑415/03, Rec. p. I‑3875, apartado 42 y la jurisprudencia citada).

201    Los demandantes se refieren a las Decisiones anteriores de la Comisión, de 30 de octubre de 2002 y 7 de mayo de 2004, antes citadas, para demostrar la ilegalidad de la Decisión impugnada. A este respecto, basta señalar que cada caso de ayuda de Estado debe ser examinado individualmente por el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, las Decisiones citadas por los demandantes, que se refieren a casos específicos y que no guardan relación alguna con la presente Decisión, no son pertinentes para el caso de autos.

202    En consecuencia, procede desestimar la argumentación de los demandantes.

203    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede anular el artículo 2 de la Decisión impugnada y desestimar los recursos en todo lo demás.

 Costas

204    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre el reparto de las costas. A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

205    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la justa apreciación de dichas disposiciones requiere condenar a los demandantes 1 y 2 a cargar con sus propias costas en los asuntos T‑81/07 y T‑82/07, respectivamente, ya que se estiman parcialmente sus pretensiones. Al haber sido desestimados todos los motivos formulados por el demandante 3, es preciso condenarle a cargar, además de con sus propias costas efectuadas en el asunto T‑83/07, con las costas de la Comisión en dicho asunto. La Comisión cargará con sus propias costas en los asuntos T‑81/07 y T‑82/07.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

decide:

1)      Anular el artículo 2 de la Decisión 2006/939/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, relativa a la ayuda estatal notificada por los Países Bajos a favor de KG Holding N.V.

2)      Desestimar los recursos en todo lo demás.

3)      El Sr. Jan Rudolf Maas, en su calidad de síndico de la quiebra de KG Holding NV, cargará con sus propias costas en el asunto T‑81/07.

4)      Los Sres. Jan Rudolf Maas y Cornelis van den Bergh, en su calidad de síndicos de la quiebra de Kliq BV, cargarán con sus propias costas en el asunto T‑82/07.

5)      El Sr. Jean Leon Marcel Groenewegen, en su calidad de síndico de la quiebra de Kliq Reïntegratie, cargará, además de con sus propias costas en el asunto T‑83/07, con las costas de la Comisión en dicho asunto.

6)      La Comisión cargará con sus propias costas en los asuntos T‑81/07 y T‑82/07.

Papasavvas

Wahl

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de julio de 2009.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

1.     Contexto general

2.     Procedimiento administrativo

3.     Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Observaciones preliminares

2.     Sobre la admisibilidad de los recursos en los asuntos T‑81/07 y T‑83/07 en lo que se refiere a la línea de crédito de 17 millones de euros concedida a KG Holding por el Reino de los Países Bajos

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

3.     Sobre el fondo

Sobre la incompatibilidad con el mercado común de la ayuda de reestructuración notificada de 45 millones de euros (artículo 1 de la Decisión impugnada)

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la recuperación de KG Holding y de Kliq del préstamo de salvamento por importe de 9,25 millones de euros, incluidos los intereses correspondientes hasta la fecha en que se proceda a su devolución (artículo 2 de la Decisión impugnada)

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el registro ante el síndico del crédito de 35,75 millones de euros que el Reino de los Países Bajos, como acreedor en el procedimiento de quiebra, ostenta frente a KG Holding y/o Kliq Reïntegratie (artículo 3 de la Decisión impugnada)

Sobre la motivación de la Decisión impugnada

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la obligación de registrar el crédito de 35,75 millones de euros que el Reino de los Países Bajos ostenta frente a KG Holding y/o Kliq Reïntegratie en el procedimiento de quiebra

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre las consecuencias de la quiebra para la recuperación de la ayuda de Estado (artículos 2 y 3 de la Decisión impugnada)

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.