Language of document : ECLI:EU:C:2013:303

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de mayo de 2013 (*)

«Artículo 45 TFUE – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículo 10 – Prestaciones de vejez – Residencia habitual en dos Estados miembros distintos – Percepción de una pensión de supervivencia en uno de esos Estados y de una pensión de jubilación en el otro – Supresión de una de tales prestaciones – Recuperación de las prestaciones supuestamente indebidas»

En el asunto C‑589/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Apelacyjny – Sąd Pracy i Ubezpieczeń Społecznych w Białymstoku (Polonia), mediante resolución de 2 de diciembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2010, en el procedimiento entre

Janina Wencel

y

Zakład Ubezpieczeń Społecznych w Białymstoku,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J.‑J. Kasel (Ponente) y M. Safjan y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de marzo de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Zakład Ubezpieczeń Społecznych w Białymstoku, por las Sras. K.M. Kalinowska y U. Kulisiewicz y el Sr. A. Szybkie, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Szpunar así como por las Sras. J. Faldyga y A. Siwek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. M. Owsiany‑Hornung, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de mayo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 20 TFUE, apartado 2, y 21 TFUE, así como de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), y modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO L 177, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre la Sra. Wencel y el Zakład Ubezpieczeń Społecznych w Białymstoku (organismo de la seguridad social, sección de Białystok; en lo sucesivo, «ZUS») a propósito de su derecho a percibir una pensión de jubilación.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        El artículo 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71 define la «residencia» como el lugar de estancia habitual.

4        En virtud de su artículo 6, letra b), el Reglamento nº 1408/71 sustituye, en el marco de su ámbito de aplicación personal y material, a cualquier convenio de seguridad social que vincule al menos a dos Estados miembros.

5        A tenor del artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1408/71, titulado «Disposiciones internacionales no afectadas por el presente Reglamento», seguirán siendo aplicables «determinadas disposiciones de convenios de seguridad social suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la fecha de aplicación del [citado] Reglamento, siempre que resulten más favorables para los beneficiarios o deriven de circunstancias históricas específicas y tengan un efecto temporal limitado, a condición de que dichas disposiciones estén enumeradas en el anexo III».

6        Entre los convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables conforme al anexo III del Reglamento nº 1408/71 figura, en particular, el umowa między Polską Rzeczpospolitą Ludową a Republiką Federalną Niemiec o zaopatrzeniu emerytalnym i wypadkowym (Convenio celebrado entre la República Popular de Polonia y la República Federal de Alemania relativo a la seguridad social en caso de accidentes laborales y a las rentas por invalidez, vejez y fallecimiento), de 9 de octubre de 1975 (Dz. U. de 1976, nº 16, partida 101), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Convenio de 9 de octubre de 1975»), en las circunstancias y del modo que establece el artículo 27, apartados 2 a 4, del umowa polsko‑niemiecka o zabezpieczeniu społecznym (Convenio germano‑polaco sobre seguridad social), de 8 de diciembre de 1990 (Dz. U. de 1991, nº 108, partida 468).

7        El artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Supresión de las cláusulas de residencia. Incidencia del seguro obligatorio en el reembolso de las cotizaciones», establece en su apartado 1:

«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.

[…]»

8        En virtud del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71:

«1.      El presente Reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio […].

2.      Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión establecidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos de cualquier tipo podrán hacerse valer frente al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.

[…]»

9        Con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, «las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del […] título [II]».

10      A tenor del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71:

«Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

[…]

f)      la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro […], quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.»

11      El artículo 46 bis del Reglamento nº 1408/71 establece:

«1.      A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de la misma naturaleza toda acumulación de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia calculadas o abonadas sobre la base de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona.

2.      A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de naturaleza distinta toda acumulación de prestaciones que, con arreglo al apartado 1, no puedan considerarse de la misma naturaleza.

3.      Para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación de invalidez, de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o una prestación de naturaleza distinta o con otros ingresos, se aplicarán las reglas siguientes:

[…]

d)      cuando con arreglo a la legislación de un único Estado miembro sean aplicables cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión por el hecho de que el interesado disfrute de prestaciones de la misma o de distinta naturaleza debidas en virtud de la legislación de otros Estados miembros o de otros ingresos obtenidos en el territorio de otros Estados miembros, la prestación debida en virtud de la legislación del primer Estado miembro sólo podrá quedar reducida dentro del límite del importe de las prestaciones debidas en virtud de la legislación o de los ingresos adquiridos en el territorio de los demás Estados miembros.»

 Convenios germanos‑polacos

12      El artículo 4 del Convenio de 9 de octubre de 1975 establece:

«1.      Las pensiones del seguro de pensiones las concederá el organismo de seguridad social del Estado en el que resida el beneficiario, conforme a las disposiciones vigentes para dicho organismo.

2.      En el cálculo de la pensión por el organismo de seguridad social conforme a las disposiciones vigentes a que se refiere el apartado 1, los períodos de seguro, los períodos en activo y otros períodos asimilados cubiertos en otro Estado miembro serán computados como si se hubieran cubierto en el territorio del primer Estado.

3.      Las pensiones a que se refiere el apartado 2 sólo se concederán mientras el interesado resida en el territorio del Estado cuyo organismo de seguridad social ha calculado la pensión. Durante dicho período, el beneficiario de una pensión no podrá reclamar al organismo de seguridad social del otro Estado ningún derecho por los períodos de seguro, períodos en activo y otros períodos asimilados cumplidos en ese otro Estado […]»

13      En virtud del artículo 27, apartado 2, del Convenio germano‑polaco sobre seguridad social, de 8 de diciembre de 1990, los derechos y beneficios adquiridos antes del 1 de enero de 1991 en uno de los Estados parte en el Convenio de 9 de octubre de 1975 se mantendrán mientras los beneficiarios residan en el territorio de dicho Estado.

 Normativa polaca

14      En Polonia, las pensiones de jubilación y otras pensiones se regulan por la ustawa o emeryturach i rentach z Funduszu Ubezpieczeń Społecznych (Ley de las pensiones de jubilación y otras pensiones pagadas por la caja de la seguridad social), de 17 de diciembre de 1998, en su versión consolidada (Dz. U. de 2009, nº 153, partida 1227; en lo sucesivo, «Ley de las pensiones de jubilación»).

15      En virtud del artículo 114, apartado 1, de dicha Ley, el derecho a prestaciones o el importe de éstas estará sujeto a revisión, a petición del interesado o de oficio, si, tras adquirir firmeza la resolución sobre las prestaciones, se presentan nuevas pruebas o, ya antes de dictarse la resolución, se producen circunstancias que afectan al derecho a las prestaciones o a su importe.

16      De conformidad con el artículo 138, apartados 1 y 2, de la citada Ley, quien haya percibido prestaciones indebidamente está obligado a reembolsarlas. Se consideran prestaciones indebidamente percibidas las abonadas a pesar de concurrir circunstancias que tienen como resultado que el derecho a la prestación se extinga o se suspenda, o que el pago de la prestación se suprima total o parcialmente, siempre que el beneficiario hubiera sido informado de la inexistencia de un derecho a percibir las prestaciones.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      La Sra. Wencel, de nacionalidad polaca, nacida el 25 de febrero de 1930, está empadronada desde 1954 en la ciudad de Białystok (Polonia). Su marido, también de nacionalidad polaca, tras su matrimonio en 1975, se instaló en Fráncfort del Meno (Alemania), donde se empadronó como residente y ejerció un trabajo por cuenta ajena con el correspondiente pago de cotizaciones de seguridad social. A partir de 1984, éste percibió una pensión de invalidez en Alemania. La Sra. Wencel se desplazaba a menudo a dicho Estado miembro al lado de su esposo y este último pasaba la totalidad de sus vacaciones y días festivos en Polonia.

18      Según un certificado de empadronamiento emitido por el ayuntamiento de Fráncfort del Meno, desde 1984 la Sra. Wencel residió de modo permanente en Alemania. Allí obtuvo un permiso de residencia, aunque jamás trabajó. Sin embargo, entre 1984 y 1990 estuvo trabajando en Polonia para su nuera como cuidadora sus propios nietos. El ZUS le reconoció, mediante resolución de 24 de octubre de 1990, el derecho a percibir una pensión de jubilación polaca por los períodos cubiertos en Polonia. Desde el fallecimiento de su marido en 2008, el organismo de seguridad social alemán le paga una pensión de viudedad, concedida, en particular, por razón de su residencia en Alemania. Actualmente reside en Polonia con su hijo, su nuera y sus nietos.

19      En 2009, el ZUS tuvo conocimiento de que la Sra. Wencel estaba empadronada simultáneamente como residente en Polonia y en Alemania. Basándose en una declaración de 24 de noviembre de 2009, en la que la Sra. Wencel afirmaba residir en Alemania y pasar la totalidad de sus vacaciones y días festivos en Polonia, el ZUS adoptó dos resoluciones fundamentadas en los artículos 114 y 138 de la Ley sobre las pensiones de jubilación.

20      Mediante su primera resolución, de 26 de noviembre de 2009, el ZUS anuló la resolución por la que se le concedió la pensión de jubilación, de 24 de octubre de 1990, y suspendió el pago de esta última. Según el ZUS, el artículo 4 del Convenio de 9 de octubre de 1975 establece que el organismo de seguridad social del Estado de residencia del solicitante es el único competente para pronunciarse sobre una solicitud de pensión de jubilación. Dado que, supuestamente, la Sra. Wencel residía de manera permanente en Alemania desde 1975, no tenía derecho a una pensión de jubilación en virtud del sistema polaco de seguridad social. Mediante su segunda resolución, de 23 de diciembre de 2009, el ZUS reclamó a la Sra. Wencel el reembolso de los importes percibidos indebidamente durante los tres años anteriores.

21      El 4 de enero de 2010, la Sra. Wencel recurrió contra ambas resoluciones ante el Sąd Okręgowy – Sąd Pracy i Ubezpieczeń Społecznych w Białymstoku (Tribunal de distrito – Tribunal laboral y social de Białystok) invocando una infracción de las disposiciones del Derecho de la Unión sobre la libertad de circulación y residencia. En efecto, según ella, el hecho de tener dos lugares de residencia habitual no debería privarla de su derecho a una pensión de jubilación en Polonia. Alegó además haber redactado la declaración de 24 de noviembre de 2009 con urgencia y presionada por los empleados del ZUS, de manera que ésta no refleja la realidad.

22      Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2010, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso de la Sra. Wencel porque, aunque un individuo pueda estar empadronado como residente en dos Estados miembros diferentes, el artículo 4 del Convenio de 9 de octubre de 1975 excluye que pueda disponer de dos centros de intereses distintos. Según el citado órgano jurisdiccional, el traslado del centro de intereses de la Sra. Wencel a Alemania transfirió la competencia al organismo alemán de seguridad social. Por otra parte, la Sra. Wencel no informó al ZUS de su decisión de abandonar Polonia, pese a la advertencia que figura en la resolución por la que se le concedió la pensión de jubilación.

23      La Sra. Wencel recurrió contra dicha sentencia ante el Sąd Apelacyjny – Sąd Pracy i Ubezpieczeń Społecznych w Białymstoku.

24      Según dicho órgano jurisdiccional, del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 se desprende que quien reside en un Estado miembro no puede verse privado del derecho a prestaciones que haya adquirido en virtud de la legislación de otro Estado miembro. Aunque el citado Reglamento no contempla la situación de quien dispone simultáneamente de dos residencias habituales, cabe admitir que ésta también está comprendida en el ámbito de dicho artículo 10. Tras haber enumerado todos los elementos fácticos en favor del hecho de que la Sra. Wencel disponía simultáneamente de dos lugares de residencia habitual, y de que, entre 1975 y 2008, pasó la mitad de su tiempo en Polonia y la otra mitad en Alemania, el órgano jurisdiccional remitente concluye que la situación de la Sra. Wencel es atípica y que la falta de declaración de parte sobre un traslado de su centro de intereses se explica por el hecho de que realmente consideraba que disponía de dos lugares de residencia equivalentes en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71.

25      En consecuencia, el órgano jurisdiccional que conoce del recurso expresa sus dudas sobre si la Sra. Wencel puede verse privada de su derecho a prestaciones por el mero hecho de disponer de dos lugares de residencia habitual. Según dicho órgano jurisdiccional, las resoluciones del ZUS parecen contrarias al principio de libre circulación en la Unión Europea.

26      El citado órgano jurisdiccional añade que, en efecto, en la medida en que, a raíz de la adhesión de la República de Polonia a la Unión en 2004, el Convenio de 9 de octubre de 1975 sólo se aplica, conforme al artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71, si sus disposiciones no son menos favorables que las de este último, la Sra. Wencel no debería sufrir, en aplicación de los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, así como del artículo 10 de dicho Reglamento, ninguna merma en sus derechos a prestación por el hecho haber dispuesto, durante más de 30 años, de dos lugares de residencia equivalentes.

27      Además, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la concesión de la pensión de jubilación puede revocarse de modo retroactivo cuando la interesada no ha sido informada de la obligación de comunicar cualquier circunstancia que pueda influir en la decisión del organismo de seguridad social competente para examinar las solicitudes relativas a pensiones de jubilación.

28      En esas circunstancias, el Sąd Apelacyjny – Sąd Pracy i Ubezpieczeń Społecznych w Białymstoku decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)       ¿Debe interpretarse el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 […], con motivo del principio de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea, inscrito en el artículo 21 TFUE y en el artículo 20 TFUE, apartado 2, en el sentido de que las prestaciones en metálico de vejez adquiridas en virtud de la legislación de un Estado miembro no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario haya residido al mismo tiempo en el territorio de dos Estados miembros (tuviera dos residencias habituales con el mismo rango), siendo uno de ellos un Estado distinto de aquel en cuyo territorio tiene su sede la institución deudora de la pensión de jubilación?

2)      ¿Deben interpretarse el artículo 21 TFUE y el artículo 20 TFUE, apartado 2 […] y el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 […] en el sentido de que se oponen a que se aplique la disposición nacional prevista en el artículo 114, apartado 1, de la [Ley sobre las pensiones de jubilación], en relación con el artículo 4 del Convenio […] de 9 de octubre de 1975, de tal forma que el Instituto de Previsión polaco conozca de nuevo el mismo asunto y a una persona, que durante muchos años tuvo simultáneamente dos lugares de residencia habitual (dos centros vitales) en dos Estados que en la actualidad pertenecen a la Unión Europea y con anterioridad a 2009 no presentó una solicitud de traslado de su lugar de residencia en uno de esos Estados ni hizo la declaración pertinente, se la prive del derecho a una pensión de jubilación?

En caso de respuesta negativa:

3)      ¿Deben interpretarse los artículos 20 TFUE, apartado 2, y 21 TFUE, así como el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 […] en el sentido de que se oponen a que se aplique la disposición nacional prevista en el artículo 138, apartados 1 y 2, de la [Ley sobre las pensiones de jubilación] de tal forma que el Instituto de Previsión polaco pueda exigir a una persona, que desde 1975 hasta 2009 tuvo simultáneamente dos lugares de residencia habitual (dos centros vitales) en dos Estados que en la actualidad pertenecen a la Unión Europea, el reembolso de las pensiones de jubilación correspondientes a los últimos tres años en caso de que dicha persona, durante la adopción de la decisión sobre la solicitud de concesión de la pensión y tras su percepción, no hubiera sido informada por el Instituto de Previsión polaco de que también debía comunicar que tenía dos lugares de residencia habitual en dos Estados y, asimismo, presentar una solicitud para elegir el instituto de previsión de uno de estos Estados como entidad competente de la decisión sobre sus solicitudes relacionadas con las pensiones de jubilación o bien hacer una declaración en este sentido?»

 Cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

29      A la vista de las particularidades del presente asunto y con el fin de proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede determinar, con carácter preliminar, si el Reglamento nº 1408/71 es aplicable en una situación como la del litigio principal y, si es así, en qué medida.

30      Por lo que respecta, en primer lugar, a la aplicabilidad ratione temporis del Reglamento nº 1408/71, debe recordarse que éste entró en vigor, respecto de la República de Polonia, en el momento de su adhesión a la Unión el 1 de mayo de 2004.

31      En el caso de autos, si bien es cierto que el derecho de la Sra. Wencel a una pensión de jubilación polaca fue reconocido mediante resolución del ZUS de 24 de octubre de 1990, no lo es menos que tal derecho fue anulado por las resoluciones de 26 de noviembre y 23 de diciembre de 2009, y que se reclamó a la Sra. Wencel el reembolso de los importes supuestamente percibidos con carácter indebido durante los tres años anteriores.

32      En consecuencia, son objeto del litigio principal esas dos últimas resoluciones, emitidas con posterioridad a la adhesión de la República de Polonia a la Unión.

33      Además, según jurisprudencia consolidada, si bien el Reglamento nº 1408/71, como nueva ley en materia de seguridad social de los trabajadores migrantes aplicable en Polonia a partir del 1 de mayo de 2004, sólo rige, en principio, para el futuro, también se aplica a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la ley anterior (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2002, Duchon, C‑290/00, Rec. p. I‑3567, apartado 21 y jurisprudencia citada).

34      De este modo, la conformidad a Derecho de las resoluciones de 26 de noviembre y 23 de diciembre de 2009 debe apreciarse a la vista del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que no sean aplicables los convenios de seguridad social.

35      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la aplicabilidad ratione materiae del Reglamento nº 1408/71, procede recordar que, conforme al artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1408/71, las disposiciones de los convenios de seguridad social mencionados en el anexo III de dicho Reglamento seguirán siendo aplicables, no obstante el artículo 6 del mismo Reglamento, según el cual, en el marco del ámbito de aplicación personal y material, éste sustituye a los convenios de seguridad social que vinculen a dos o más Estados miembros (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Habelt y otros, C‑396/05, C‑419/05 y C‑450/05, Rec. p. I‑11895, apartado 87).

36      Dado que el Convenio de 9 de octubre de 1975 figura en el anexo III del Reglamento nº 1408/71, en principio, sigue siendo aplicable incluso después de la entrada en vigor en Polonia del Reglamento nº 1408/71, siempre y cuando se cumpla alguno de los otros dos requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1408/71, a saber, que la aplicación del Convenio de 9 de octubre de 1975 sea más favorable para los beneficiarios o que dicho Convenio derive de circunstancias históricas y tenga un efecto limitado en el tiempo.

37      De este modo, el Reglamento nº 1408/71 sólo es aplicable en la medida en que los convenios bilaterales celebrados antes de su entrada en vigor no se oponen a su aplicación (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 1969, Torrekens, 28/68, Rec. p. 125, apartados 19 a 21). Sin embargo, una disposición de la Unión que, como el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento prioriza la aplicación de un convenio bilateral no puede tener un alcance que pugne con los principios que inspiran la normativa de la que forma parte (véase, por analogía, la sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C‑533/08, Rec. p. I‑4107, apartado 51).

38      De ello se deduce que el Derecho de la Unión no sólo es aplicable a todas las situaciones que, con los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, no estén comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio de 9 de octubre de 1975, sino que también lo es cuando las disposiciones de este último no respetan los principios en que se basa dicho Reglamento.

39      Tales principios, que inspiran las normas de coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social, coinciden con los que conforman el ámbito de la libre circulación de personas, cuyo principio fundamental es aquel según el cual la acción de la Unión llevará consigo, en particular, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas entre los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, van den Booren, C‑127/11, apartado 43 y jurisprudencia citada).

40      Además, en la medida en que la Sra. Wencel ejercitó su libertad de circulación, su situación entra en el ámbito de los principios en que se basa el Reglamento nº 1408/71. Ahora bien, habida cuenta de que el Convenio internacional de que se trata no fue adoptado en aplicación de tales principios, podría violarlos en una situación como la del litigio principal.

41      En consecuencia, procede declarar que la situación de la Sra. Wencel debe apreciarse sobre la base del Reglamento nº 1408/71.

 Cuestiones prejudiciales

42      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un organismo de seguridad social puede revocar retroactivamente el derecho a una pensión de jubilación percibida por un asegurado que durante muchos años ha dispuesto simultáneamente de dos lugares de residencia habitual en dos Estados miembros distintos, y exigir el reembolso de las pensiones supuestamente percibidas con carácter indebido, por razón de que el asegurado cobra una pensión de supervivencia en otro Estado miembro en cuyo territorio también ha dispuesto de residencia.

43      En primer lugar, procede verificar si, a efectos de la aplicación del Reglamento nº 1408/71 y, más concretamente, de su artículo 10, alguien puede disponer legítimamente de modo simultáneo de dos lugares de residencia habitual en el territorio de dos Estados miembros distintos.

44      En cuanto a dicho artículo 10, debe precisarse que regula la supresión de las cláusulas de residencia en el sentido de que garantiza el derecho a prestaciones de seguridad social a cargo del Estado competente cuando el asegurado resida o traslade su residencia a otro Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra el organismo deudor.

45      Sin embargo, en la medida en que el tenor del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 no permite responder a la cuestión de si dicho Reglamento admite la existencia de dos residencias habituales en dos Estados miembros distintos, procede recordar que este último establece un sistema de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social y, en su título II, dicta normas para determinar la legislación aplicable.

46      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que estas últimas disposiciones no sólo tienen como finalidad evitar que los interesados, a falta de normativa aplicable, queden sin protección en materia de seguridad social (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 1964, Nonnenmacher, 92/63, Rec. pp. 557, 572 y 573), sino que también pretenden que los interesados queden sujetos al régimen de seguridad social de un único Estado miembro, de manera que se evite la acumulación de las legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello pueden derivarse (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 1986, Luijten, 60/85, Rec. p. 2365, apartado 12).

47      Tal principio de la unicidad de la legislación aplicable se refleja, en particular, en el artículo 13, apartados 1 (véase, en este sentido, en particular, la sentencia Luijten, antes citada, apartado 13) y 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, tal como el Abogado General señala en el punto 28 de sus conclusiones, así como en el artículo 14 bis, apartado 2, de dicho Reglamento (sentencia de 9 de marzo de 2006, Piatkowski, C‑493/04, Rec. p. I‑2369, apartado 21).

48      De este modo, en la medida en que el sistema establecido por el Reglamento nº 1408/71 considera la residencia como punto de conexión para determinar la legislación aplicable, no puede admitirse, so pena de privar de toda eficacia a las disposiciones citadas en el apartado anterior, que a efectos del Reglamento nº 1408/71 una persona disponga simultáneamente de varios domicilios en distintos Estados miembros.

49      Confirma esta constatación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de «residencia» en el sentido de la normativa de la Unión aplicable a los regímenes de seguridad social de los trabajadores migrantes. En efecto, cuando la situación jurídica de una persona puede vincularse a la legislación de varios Estados miembros, el Tribunal de Justicia ha señalado que el concepto de Estado miembro en que una persona reside se refiere al Estado en que reside habitualmente y donde se encuentra también el centro habitual de sus intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 1999, Swaddling, C‑90/97, Rec. p. I‑1075, apartado 29 y jurisprudencia citada).

50      La elaboración por la jurisprudencia de un listado de elementos a tomar en consideración en la determinación del lugar de residencia habitual de una persona, listado que actualmente se encuentra codificado en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284, p. 1), refleja la necesidad de determinar un único lugar de residencia.

51      En consecuencia, procede concluir que el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento, una persona no puede disponer de modo simultáneo de dos lugares de residencia habitual en el territorio de dos Estados miembros distintos.

52      En segundo lugar, para determinar el organismo competente para calcular los derechos de pensión de quien se encuentra en la situación de la Sra. Wencel, corresponde al órgano jurisdiccional remitente decidir, a la vista de todos los elementos pertinentes de los autos, en qué Estado miembro se sitúa la residencia habitual de la interesada en el sentido de la jurisprudencia antes mencionada.

53      A este respecto, primero debe precisarse que la demandante sólo ejerció una actividad profesional en el territorio polaco y que dicha actividad estaba vinculada a las relaciones familiares que allí mantenía.

54      A continuación, desde el año 1990 se concedió a la demandante una pensión de jubilación por las cotizaciones pagadas a tal objeto en Polonia.

55      Por último, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si la declaración emitida por la interesada en el año 2009 a instancias del ZUS, según la cual su residencia se situaba en Alemania, no se ajusta a la realidad, en particular por el hecho de que, al menos desde el fallecimiento de su esposo en 2008, su centro de intereses parece haberse trasladado íntegramente a Polonia.

56      Suponiendo que el organismo competente esté situado en dicho Estado miembro por razón de la residencia de la interesada, en tercer lugar procede determinar si dicho organismo puede legítimamente revocar de modo retroactivo su derecho a una pensión de jubilación y exigirle el reembolso de las pensiones supuestamente abonadas con carácter indebido por el hecho de que cobra una pensión de supervivencia en otro Estado miembro en cuyo territorio también ha dispuesto de residencia.

57      En cuanto a la acumulación de prestaciones, cabe recordar que, por una parte, conforme al artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, este último no podrá, en principio, conferir ni mantener el derecho a percibir varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.

58      Ahora bien, en la medida en que, tal como se deduce de las observaciones escritas formuladas ante Tribunal de Justicia, resulta que la pensión de jubilación polaca percibida por la Sra. Wencel en Polonia fue calculada sobre la base de la carrera profesional desarrollada por ella misma en dicho Estado miembro y la pensión de supervivencia alemana se le abona por la actividad ejercida por su difunto esposo en Alemania, no puede considerarse que ambas prestaciones tengan la misma naturaleza (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 1987, Stefanutti, 197/85, Rec. p. 3855, apartado 13; de 12 de febrero de 1998, Cordelle, C‑366/96, Rec. p. I‑583, apartados 20 y 21, y de 7 de marzo de 2013, van den Booren, C‑127/11, apartados 32 y 33).

59      Por otra parte, según el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, salvo en los casos en que dicho Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas de reducción establecidas en la legislación de un Estado miembro podrán hacerse valer frente a los beneficiarios de una prestación a cargo de dicho Estado miembro cuando éstos tengan derecho a otras prestaciones de seguridad social, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro (sentencia de 7 de marzo de 2002, Insalaca, C‑107/00, Rec. p. I‑2403, apartado 22).

60      En consecuencia, el Reglamento nº 1408/71 no se opone a la aplicación de una normativa nacional que tiene como efecto reducir el importe de la pensión a que el asegurado tiene derecho por razón de que percibe una prestación de vejez en otro Estado miembro, sin perjuicio, no obstante, del respeto de los límites impuestos por el Reglamento nº 1408/71.

61      Entre tales límites figura, en particular, el artículo 46 bis, apartado 3, letra d), del Reglamento nº 1408/71, conforme al cual la prestación debida en virtud de la legislación del primer Estado miembro sólo podrá quedar reducida dentro del límite del importe de las prestaciones debidas en virtud de la legislación del otro Estado miembro.

62      De cuanto antecede resulta que la pensión de vejez polaca de la interesada no puede suprimirse retroactivamente por la existencia de una prestación de supervivencia alemana. Sin embargo, sí puede ser objeto de reducción con el límite del importe de las prestaciones alemanas, en aplicación de una posible norma polaca que prohíba la acumulación. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en el caso de autos, si tal norma existe.

63      En el supuesto de que en el ordenamiento jurídico polaco exista tal norma que prohíbe la acumulación, que no sería contraria al Reglamento nº 1408/71, procede comprobar, además, si el Tratado FUE se opondría a ella.

64      En efecto, tal como ya se ha recordado en el apartado 37 de la presente sentencia, la interpretación del Reglamento nº 1408/71 así dada debe entenderse sin perjuicio de la solución que resultaría de la posible aplicación de las disposiciones del Derecho primario. El hecho de que una medida nacional pueda, en su caso, ser conforme a una disposición de Derecho derivado, en el presente supuesto el Reglamento nº 1408/71, no hace que dicha medida escape a las disposiciones del Tratado (sentencias de 16 de julio de 2009, von Chamier‑Glisczinski, C‑208/07, Rec. p. I‑6095, apartado 66 y jurisprudencia citada, van den Booren, antes citada, apartado 38).

65      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente plantea las cuestiones prejudiciales a la luz del Derecho primario de la Unión y, en particular, de los artículos 20 TFUE, apartado 2, y 21 TFUE.

66      Ahora bien, es evidente que la situación de la Sra. Wencel está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE.

67      En la medida en que el litigio principal entra en el ámbito de dicha disposición, no es necesario pronunciarse sobre la interpretación de los artículos 20 TFUE, apartado 2, y 21 TFUE. En efecto, estas últimas disposiciones, que establecen en términos generales el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y a residir libremente en el territorio de los Estados miembros, hallan una expresión concreta en el artículo 45 TFUE por lo que atañe a la libre circulación de los trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2012, Caves Krier Frères, C‑379/11, apartado 30 y jurisprudencia citada).

68      A este respecto, basta con recordar que el artículo 45 TFUE aplica el principio fundamental según el cual la acción de la Unión llevará consigo, en particular, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas entre los Estados miembros (sentencia van den Booren, antes citada, apartado 43, y jurisprudencia citada).

69      En consecuencia, el Derecho de la Unión se opone a toda medida nacional que, aun cuando sea aplicable sin discriminación por razón de la nacionalidad, pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio, por parte de los nacionales de la Unión, de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véase la sentencia van den Booren, antes citada, apartado 44, y jurisprudencia citada).

70      Las medidas nacionales de este tipo únicamente pueden admitirse si persiguen un objetivo de interés general, son adecuadas para conseguirlo y no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que persiguen (sentencia van den Booren, antes citada, apartado 45, y jurisprudencia citada).

71      De este modo, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar la compatibilidad de la normativa nacional controvertida con las exigencias del Derecho de la Unión, comprobando si la norma que ordena la revocación del derecho a una pensión de jubilación, así como el reembolso de las cantidades supuestamente indebidas, que se aplica indistintamente tanto a los nacionales del propio Estado como a los de los demás Estados miembros, no conduce en la práctica, en lo que respecta a la interesada, a una situación desfavorable en relación con la de otra persona cuya situación no presente ningún elemento transfronterizo, y, en caso de constatarse tal desventaja en el presente supuesto, si la norma nacional controvertida está justificada por consideraciones objetivas y es proporcionada a la finalidad legítimamente perseguida por el Derecho nacional (sentencia van den Booren, antes citada, apartado 46).

72      En el marco de tal examen, el órgano jurisdiccional remitente también deberá tener en cuenta que el principio de leal cooperación, enunciado en el artículo 4 TFUE, obliga a las autoridades nacionales competentes a utilizar todos los medios de que dispongan para lograr el objetivo del artículo 45 TFUE (véanse las sentencias antes citadas, van Munster, apartado 32, y Leyman, apartado 49).

73      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas lo siguiente:

–        El artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento, una persona no puede disponer simultáneamente de dos lugares de residencia habitual en el territorio de dos Estados miembros distintos.

–        En virtud del Reglamento nº 1408/71 y, más concretamente, de sus artículos 12, apartado 2, y 46 bis, un organismo competente de un Estado miembro no puede legítimamente, en circunstancias como las del litigio principal, proceder a la revocación retroactiva del derecho a una pensión de jubilación del beneficiario y exigir el reembolso de las pensiones supuestamente pagadas con carácter indebido por razón de que éste cobra una pensión de supervivencia en otro Estado miembro en cuyo territorio también ha dispuesto de residencia. Sin embargo, el importe de dicha pensión de jubilación percibida en el primer Estado miembro puede ser objeto de reducción con el límite del importe de las prestaciones percibidas en el otro Estado miembro en virtud de la aplicación de una posible norma nacional que prohíba la acumulación.

–        El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una decisión que ordena la reducción del importe de la pensión de jubilación percibida en el primer Estado miembro con el límite del importe de las prestaciones cobradas en el otro Estado miembro en virtud de la aplicación de una posible norma que prohíbe la acumulación, en la medida en que dicha decisión no conduzca, en lo que atañe al beneficiario de tales prestaciones, a una situación desfavorable en relación con la de otra persona cuya situación no presente ningún elemento transfronterizo, y, en caso de constatarse tal desventaja, que esté justificada por consideraciones objetivas y sea proporcionada a la finalidad legítimamente perseguida por el Derecho nacional, circunstancias que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

74      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento, una persona no puede disponer simultáneamente de dos lugares de residencia habitual en el territorio de dos Estados miembros distintos.

En virtud de dicho Reglamento nº 1408/71 y, más concretamente, de sus artículos 12, apartado 2, y 46 bis, un organismo competente de un Estado miembro no puede legítimamente, en circunstancias como las del litigio principal, proceder a la revocación retroactiva del derecho a una pensión de jubilación del beneficiario y exigir el reembolso de las pensiones supuestamente pagadas con carácter indebido por razón de que éste cobra una pensión de supervivencia en otro Estado miembro en cuyo territorio también ha dispuesto de residencia. Sin embargo, el importe de dicha pensión de jubilación percibida en el primer Estado miembro puede ser objeto de reducción con el límite del importe de las prestaciones percibidas en el otro Estado miembro en virtud de la aplicación de una posible norma nacional que prohíba la acumulación.

El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una decisión que ordena la reducción del importe de la pensión de jubilación percibida en el primer Estado miembro con el límite del importe de las prestaciones cobradas en el otro Estado miembro en virtud de la aplicación de una posible norma que prohíbe la acumulación, en la medida en que dicha decisión no conduzca, en lo que atañe al beneficiario de tales prestaciones, a una situación desfavorable en relación con la de otra persona cuya situación no presente ningún elemento transfronterizo, y, en caso de constatarse tal desventaja, que esté justificada por consideraciones objetivas y sea proporcionada a la finalidad legítimamente perseguida por el Derecho nacional, circunstancias que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: polaco.