Language of document : ECLI:EU:T:2001:200

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 10 de agosto de 2001 (1)

«Procedimiento de medidas provisionales - Derecho de la competencia -

Artículo 82 CE - Adopción por la Comisión de una decisión que ordena medidas provisionales - Artículo 105, apartado 2, del Reglamento

de Procedimiento - Suspensión de la ejecución de la decisión

de la Comisión hasta que se pronuncie resolución definitiva

en el procedimiento de medidas provisionales»

En el asunto T-184/01 R,

IMS Health Inc., compañía de Delaware, con domicilio social en Fairfield, Connecticut (Estados Unidos de América), representada por los Sres. N. Levy y J. Temple-Lang, Solicitors, y R. O'Donoghue, Barrister,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. É. Gippini Fournier, la Sra. F. Siredney-Garnier y el Sr. A. Whelan, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda presentada con arreglo al artículo 105, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en el marco de una demanda de medidas provisionales respecto a la decisión de la Comisión de 3 de julio de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 82 CE (asunto COMP D3/38.044 - NDC Health/IMS Health: medidas provisionales), por la que se solicita la suspensión provisional de la ejecución de dicha decisión,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

1.
    IMS Health Incorporated (en lo sucesivo, «demandante») es una compañía de investigación de mercado que presta una amplia gama de servicios de estudios de mercado, marketing y dirección de ventas a empresas farmacéuticas. En particular suministra, por medio de su filial alemana, a las compañías farmacéuticas interesadas datos sobre ventas al por mayor a escala regional, relativos a las ventas en Alemania de productos farmacéuticos en farmacias. Los servicios se basan en una «estructura por segmentos». Las estructuras por segmentos dividen un país en áreas geográficas, o «segmentos», delimitadas con ese fin, que se emplean para registrar y cuantificar las ventas de productos farmacéuticos específicos.

2.
    Desde 1969 la demandante ha realizado cuantiosas inversiones para el desarrollo de sus servicios de información basados en la estructura por segmentos. Esos esfuerzos culminaron en el desarrollo de la modalidad de estructura de 1860 segmentos («1860 brick structure»), que fue comercializada desde enero de 2000. La estructura de 1860 segmentos constituye en la actualidad el aspecto esencial del servicio de información de los datos sobre ventas al por mayor a escala regional en Alemania prestado por la demandante.

3.
    Al sospechar que, a principios de 2000, dos empresas competidoras en el mercado alemán, Pharma Intranet Information AG (en lo sucesivo, «PI») y AzyX Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «AzyX»), que habían sido constituidas por antiguos empleados de alto nivel de IMS Health y que habían empezado a actuar en el mercado alemán vendiendo servicios basados en estructuras de segmentos distintas, estaban en realidad vendiendo servicios basados en copias de la estructura de 1860 segmentos, la demandante promovió el 26 de marzo de 2000 un litigio por violación de derecho de propiedad intelectual ante el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal de Primera Instancia de Frankfurt am Main). El 16 de noviembre de 2000 el Landgericht Frankfurt, confirmando una sentencia preliminar de 12 de octubre de 2000, declaró que, con arreglo al Derecho alemán de la propiedad intelectual, la demandante era titular del derecho de autor sobre la estructura de 1860 segmentos. En la misma sentencia confirmó igualmente una orden dictada el 27 de octubre de 2000 por la que prohibía a PI utilizar estructuras de segmentos derivadas de la estructura de 1860 segmentos perteneciente a la demandante.

4.
    El 26 de octubre de 2000 National Data Corporation (en lo sucesivo, «NDC»), también una compañía de los Estados Unidos, que había adquirido PI en agosto de 2000, solicitó a la demandante una licencia para utilizar la estructura de 1860 segmentos a cambio de una contraprestación anual de 10.000 DEM (5.112,92 euros). Mediante carta de 28 de noviembre de 2000 la demandante denegó la solicitud mientras la controversia sobre propiedad intelectual permaneciera sub iudice ante los tribunales nacionales, dado que PI había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del Landgericht Frankfurt de 16 de noviembre de 2000. En una carta posterior de 18 de diciembre de 2000 la demandante se negó a entablar negociaciones manifestando que para NDC no era esencial el uso de la estructura de 1860 segmentos para competir contra la demandante en el mercado alemán.

5.
    El 18 de diciembre de 2000, NDC presentó una denuncia ante la Comisión alegando que la negativa de la demandante a concederle una licencia de uso de la estructura de 1860 segmentos constituía una infracción del artículo 82 CE.

6.
    El 8 de marzo de 2001 la Comisión remitió a la demandante un pliego de cargos (en lo sucesivo, «PC»), recibido el 9 de marzo de 2001. La Comisión mantenía, remitiéndose en particular a la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, Rec. p. I-7791), que el acceso a la estructura de 1860 segmentos representaba un instrumento esencial (PC, apartado 84) para los competidores de la demandante, como NDC. Por tanto, la negativa de la demandante a autorizar el acceso a aquélla constituía prima facie un abuso de la posición dominante que, en opinión de la Comisión, disfrutaba la demandante en el mercado alemán relevante como resultado de la estructura de 1860 segmentos. La Comisión advirtió a la demandante que se proponía adoptar una decisión para ordenar medidas provisionales (PC, apartados 100 a 103).

7.
    La demandante presentó observaciones por escrito sobre el PC el 2 de abril de 2001. Se celebró después, el 6 de abril de 2001, una audiencia. La Comisión envió a la demandante el 4 de mayo de 2001 una solicitud de información adicional, a la que ésta respondió el 14 de mayo de 2001. El 14 de junio de 2001 la demandante formuló también observaciones sobre las nuevas pruebas obtenidas por la Comisión, como resultado de sus peticiones dirigidas a diversas compañías farmacéuticas, de las cuales la Comisión facilitó copias a la demandante en dos momentos diferentes, el 22 de mayo y el 6 de junio de 2001.

8.
    El 19 de junio de 2001 el recurso de apelación de PI contra las sentencias de 27 de octubre y 16 de noviembre de 2000 fue desestimado por el Oberlandesgericht (Tribunal Superior de Justicia) Frankfurt am Main.

9.
    El 3 de julio de 2001 la Comisión adoptó una decisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 82 CE (Asunto COMP D3/38.044 - NDC Health/IMS Health: medidas provisionales) (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). La decisión se basa en el Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en su versión modificada, y en especial en las facultades que atribuyen a la Comisión sus artículos 3 y 16, según su interpretación por los órganos jurisdiccionales comunitarios [véanse inter alia el auto del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1980, Camera Care/Comisión (792/79 R, Rec. p. 119), la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1984, Ford/Comisión (asuntos acumulados 228/82 y 229/82, Rec. p. 1129) y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión (T-44/90, Rec. p. II-1)].

10.
    En la decisión impugnada, la Comisión considera (apartado 41) que, conforme a la jurisprudencia sentada en el asunto Camera Care, deben concurrir tres requisitos para que pueda adoptar medidas cautelares durante un procedimiento de investigación en materia de competencia:

«-    que existan prima facie motivos razonablemente fundados para apreciar una infracción;

-    que sea probable un perjuicio grave e irreparable para los solicitantes si no se ordenan esas medidas;

-    que haya necesidad urgente de adoptar medidas cautelares».

11.
    La Comisión estima en la decisión impugnada que esos tres requisitos concurren en el presente asunto. La «negativa de la demandante a dar acceso a la estructura de 1860 segmentos eliminará probablemente toda competencia en el mercado relevante, pues sin ella no es posible competir en ese mercado» (apartado 181). Esta apreciación se basa en su conclusión de que esa estructura constituye un «estándar empresarial de facto» (apartado 180). Basándose en las pruebasobtenidas, considera además que «existe razón fundada para suponer que, si no se concede a NDC una licencia de uso de la estructura de 1860 segmentos, sus actividades empresariales en Alemania habrán de cesar, y que el interés público será lesionado de modo intolerable» (apartado 190). La última apreciación descansa principalmente en su inquietud por «la continuidad de la actividad en el mercado de AzyX, el otro competidor actual (de la demandante)» (apartado 195).

12.
    La parte dispositiva de la decisión impugnada ordena:

«Artículo 1

Se requiere a IMS Health (IMS) para que conceda sin dilación una licencia a todas las empresas actualmente activas en el mercado de servicios de datos de ventas regionales en Alemania, a petición de dichas empresas y sobre una base no discriminatoria, para la utilización de la estructura de 1860 segmentos, a fin de autorizar a dichas empresas el uso y la cesión de los datos de ventas regionales organizados conforme a esa estructura.

Artículo 2

En todo contrato de licencia relativo a la estructura de 1860 segmentos, cualesquiera cánones que hayan de ser pagados por la licencia serán determinados mediante acuerdo entre IMS y la empresa solicitante de la licencia (”las partes”).

Si no se hubiera logrado un acuerdo en las dos semanas siguientes a la fecha de la solicitud de licencia, los cánones adecuados serán determinados por uno o varios peritos independientes. El/los peritos será(n) designado(s) por acuerdo entre las partes en la semana siguiente a la falta de acuerdo sobre el canon por la licencia. Si las partes no hubieran llegado a un acuerdo sobre la designación del/los peritos en el plazo señalado, la Comisión nombrará uno o varios peritos de entre una lista de candidatos elaborada por las partes, o si fuera oportuno elegirá uno o varios adecuadamente cualificados.

Las partes proporcionarán al/los peritos todo documento que éstos juzguen necesario o útil para desempeñar su función. El/los peritos estará(n) vinculado(s) por el secreto profesional y no revelará(n) a terceros, salvo a la Comisión, prueba o documento alguno.

El/los peritos determinará(n) el canon en base a criterios transparentes y objetivos dentro de las dos semanas desde su nombramiento para esa función. El/los peritos comunicará(n) sin demora esa determinación a la Comisión para su aprobación. La decisión de la Comisión será definitiva y tendrá efecto inmediato.

Artículo 3

IMS abonará una multa coercitiva de 1.000 euros por día respecto a todo el período de tiempo durante el que incumpla las disposiciones de esta Decisión.

Artículo 4

Las disposiciones de esta Decisión se aplicarán hasta la notificación de la decisión resolutoria del procedimiento.

Artículo 5

El destinatario de esta Decisión es IMS Health, con domicilio en Harewood Avenue, Londres NW1, Reino Unido.»

13.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de agosto de 2001 la demandante interpuso un recurso, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, en el que solicita, entre otras cosas, la anulación de la decisión impugnada, o subsidiariamente su anulación «en la medida en que impone a IMS Health la obligación de conceder licencias de uso de su estructura de 1860 segmentos a las empresas que operan en el mercado alemán de servicios de datos de ventas regionales, y especifica los requisitos con que la negociación de las condiciones contractuales de la licencia ha de llevarse a cabo y ha de ser aprobada por la Comisión».

14.
    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante formuló, con arreglo a los artículos 242 CE y 243 CE, la presente demanda de medidas provisionales, respecto a la ejecución de la decisión impugnada. Solicita al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que ordene las siguientes medidas provisionales:

«-    Suspender de oficio la ejecución de la decisión en tanto se tramite y resuelva la presente demanda.

-    Suspender además la ejecución de la decisión hasta que el Tribunal de Primera Instancia haya dictado sentencia sobre (el recurso de anulación).

-    Conceder cualquier otra medida provisional que el Presidente juzgue adecuada.»

15.
    Acerca de la primera medida provisional solicitada al juez que conoce de la demanda de medidas provisionales, la demandante alega la extrema urgencia de la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento de medidas provisionales. Señala que, conforme al artículo 2 de la decisión impugnada, una decisión de la Comisión quesería «definitiva y de efecto inmediato» podría ser adoptada incluso antes del final de agosto de 2001. Del apartado 6 de la presente demanda resulta con claridad que esta específica petición de tutela provisional se basa en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «Reglamento»).

16.
    En apoyo de su pretensión, la demandante alega esencialmente que la decisión impugnada contradice la reiterada jurisprudencia comunitaria, así como anteriores decisiones de la Comisión, al apreciar que es prima facie ilícito que una empresa dominante, como la demandante, rehúse compartir con sus competidores una ventaja competitiva, consistente en la propiedad intelectual de la estructura de 1860 segmentos, respecto al propio mercado a que se refiere esta propiedad intelectual. La apreciación de la Comisión privaría a la demandante de la esencia misma de su derecho de propiedad intelectual según el ordenamiento nacional, tal como lo reconoce el Derecho comunitario, y sería manifiestamente incompatible con el artículo 295 CE. Causaría pues a la demandante un perjuicio inmediato, grave, duradero y potencialmente irreparable, en particular al devaluar material y permanentemente sus servicios de suministro de datos, protegidos por el Derecho de propiedad intelectual y basados en la estructura por segmentos convirtiéndolos en servicios «comerciales» genéricos, semejantes a los ofrecidos por sus competidores.

17.
    En lo que atañe al criterio de la Comisión según el cual la existencia prima facie de un abuso de su posición dominante por parte de la demandante puede justificarse mediante la referencia a su apreciación de que la estructura de 1860 segmentos constituye un estándar empresarial y por ello a un instrumento esencial para competidores como la denunciante NDC, la demandante mantiene que ésa es una imputación legal nueva que no fue mencionada en el PC por la Comisión, y sobre la que no se le ofreció la oportunidad adecuada de ser oída antes de la adopción de la decisión impugnada.

18.
    En lo que se refiere a la ponderación de intereses, la demandante aduce que favorece la suspensión de la ejecución de la decisión, ya que las medidas provisionales ordenadas por la Comisión en la decisión impugnada no son de naturaleza «conservatoire» (cautelares). En vez de preservar el statu quo, garantizando así la eficacia de la resolución definitiva que se adopte sobre la acción principal, estas medidas lo alteran, al obligar a la demandante a negociar las condiciones de una licencia con NDC y AzyX, cuando esas empresas no sólo carecían previamente de licencia, sino que, como declararon los tribunales alemanes, estaban en realidad violando su derecho de propiedad intelectual sobre la estructura de 1860 segmentos. Es más, dado que la decisión impugnada reconoce que esas empresas ya operan en el mercado alemán y han desarrollado sus propias estructuras por segmentos, no hay necesidad de concederles con carácter provisional una licencia para el uso de la estructura de 1860 segmentos para quepuedan ofrecer a las compañías farmacéuticas interesadas los mismos servicios que la demandante les presta actualmente.

19.
    Según el artículo 105, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia podrá acceder a la demanda de medidas provisionales incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones. Esta decisión podrá ser modificada o revocada posteriormente, bien a instancia de una parte en el procedimiento de medidas provisionales, bien de oficio por el Presidente.

20.
    Es jurisprudencia reiterada que el artículo 105, apartado 2, del Reglamento faculta al juez que conoce de una demanda de medidas provisionales para adoptar con carácter cautelar medidas provisionales, bien cuando necesite disponer del tiempo adecuado para informarse suficientemente, para poder enjuiciar una situación fáctica y/o legal compleja planteada por la demanda de que conoce, bien cuando, en interés de la buena administración de justicia, desee mantener el statu quo hasta que la demanda haya sido resuelta [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de septiembre de 1986, Grupo de las Derechas Europeas/Parlamento (221/86 R, Rec. p. 2579), apartado 9; de 20 de julio de 1988, Comisión/Italia (194/88 R, Rec. p. 4547), apartado 3, y de 28 de junio de 1990, Comisión/Alemania (C-195/90 R, Rec. p. I-2715), apartado 20; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 1993, CCE Vittel y CE Pierval/Comisión (T-12/93, Rec. p. II-449), apartado 33]. El alcance de la facultad concedida por la citada disposición no ha de ser necesariamente interpretado de modo diferente cuando la decisión respecto de la que se solicita tutela provisional preliminar es una por la que la Comisión ha adoptado medidas provisionales mientras concluye una investigación con arreglo al Reglamento n. 17 relativa a una supuesta infracción del Derecho comunitario de la competencia [auto de 6 de septiembre de 1982, Ford/Comisión (229/82 R, Rec. p. 2849), apartados 7 y 8].

21.
    En el presente asunto es adecuado recordar, en primer lugar, que el artículo 295 CE disepone que «el presente Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros». Se sigue del artículo 295 CE que el juez que conoce de una demanda de medidas provisionales debe normalmente enjuiciar con prudencia una decisión de la Comisión que imponga al titular de un derecho de propiedad intelectual, reconocido y protegido por el Derecho nacional, una obligación de conceder licencias de uso de ese derecho de propiedad, a través de una medida provisional adoptada con motivo de una investigación en curso con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 17.

22.
    La decisión impugnada parece poner de manifiesto que, al adoptarla, la Comisión se basó, en especial, en su interpretación del alcance de los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, denominada Magill (asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743). En este asunto, el Tribunal de Justicia, una vez refutada la tesis de que el ejercicio de un derecho nacional de propiedad intelectual «queda excluidode toda valoración a la luz del artículo [82] del Tratado», confirmó que «una negativa a conceder la licencia, aunque la haga una empresa en posición dominante, no puede constituir en sí misma un abuso de ésta» (apartados 48 y 49). Declaró seguidamente que «el ejercicio del derecho excluyente por el titular puede dar lugar en circunstancias excepcionales a un comportamiento abusivo» (apartado 50).

23.
    Acerca del problema de si esas «circunstancias excepcionales» concurrían en ese asunto, el Tribunal de Justicia, basándose en las apreciaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia sobre la existencia de un mercado diferenciado para el suministro de guías semanales de televisión completas, separado del mercado de las guías semanales ya elaboradas, entre otros, por cada uno de los recurrentes (apartado 52), manifestó lo siguiente (apartados 53 a 57):

«De este modo, las recurrentes -que eran, por la fuerza de los hechos, las únicas fuentes de la información básica sobre la programación, materia prima indispensable para crear una guía semanal de televisión- no dejaban al telespectador que deseaba informarse de las ofertas de programas para la semana próxima otra posibilidad que comprar las guías semanales de cada cadena y extraer él mismo de ellas los datos útiles para efectuar comparaciones.

La negativa de las recurrentes a proporcionar las informaciones básicas alegando las disposiciones nacionales sobre derechos de autor ha obstaculizado, pues, la aparición de un producto nuevo, una guía semanal completa de programas de televisión, que las recurrentes no ofrecían, y para la que había una demanda potencial por parte de los consumidores, lo que constituye un abuso conforme a la letra b) del párrafo segundo del artículo [82] del Tratado.

En segundo lugar, esta negativa no estaba justificada ni por la actividad de radiodifusión televisiva ni por la de edición de revistas de televisión [...]

Finalmente, y en tercer lugar, como ha declarado igualmente el Tribunal de Primera Instancia, las recurrentes se reservaron mediante su comportamiento un mercado secundario, el de las guías semanales de televisión, excluyendo cualquier competencia en el mercado [...] puesto que las recurrentes negaban el acceso a la información básica, materia prima indispensable para la elaboración de dicha guía.

Teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error de Derecho al calificar el comportamiento de las recurrentes de abuso de posición dominante a los efectos del artículo [82] del Tratado.»

24.
    Del razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Magill resulta con claridad que existen varias diferencias potencialmente importantes entre las circunstancias de aquel asunto y las que concurren en el presente asunto, tal comose exponen en la decisión impugnada. Ahora bien, el criterio de la Comisión subyacente a la decisión impugnada parece, provisionalmente, depender en amplia medida del alcance del concepto de «circunstancias excepcionales» al que se refiere el Tribunal de Justicia en aquella sentencia. También parece, en una valoración provisional tanto de la decisión impugnada como de la presente demanda, que la demandante ha formulado una objeción que prima facie parece fundada, en el sentido de que la Comisión interpretó erróneamente el alcance de los principios establecidos en la sentencia Magill, al haber apreciado que, no obstante las diferencias entre aquel asunto y el presente, la negativa de la demandante a conceder una licencia de uso de su derecho de propiedad intelectual a NDC, entre otras empresas, para que NDC pudiera prestar sustancialmente los mismos servicios de información, basados en su mayor parte en datos de dominio público, en el mismo mercado y a los mismos usuarios potenciales, que los servicios actualmente prestados por la demandante, equivale prima facie a un abuso de su posición dominante. Incluso si la Comisión hubiera apreciado acertadamente que la incompatibilidad potencial de la controvertida negativa de la demandante a conceder licencia de uso de su derecho de propiedad intelectual con los objetivos del artículo 82 CE no podía excluirse tan sólo a causa de las diferencias fácticas antes mencionadas, no puede confirmarse, siquiera con carácter temporal, el acierto de la conclusión que extrae de la sentencia Magill, en la última frase del apartado 67 de la decisión impugnada, a efectos de justificar las medidas provisionales de amplio alcance adoptadas en ella.

25.
    A primera vista, parecería que la demandante alega también de forma bastante convincente que las medidas provisionales adoptadas por la Comisión en la decisión impugnada exceden las facultades de la Comisión para adoptar medidas provisionales con arreglo a la doctrina jurisprudencial Camera Care. Lejos de preservar el statu quo ante, en el que NDC y AzyX, como apreciaron los tribunales nacionales, estaban prestando un servicio basado en una violación del derecho de propiedad intelectual de la demandante, la decisión impugnada requiere a ésta la concesión de licencia a aquellas empresas, de modo que ha de permitirse a las mismas que exploten legalmente ese derecho de propiedad intelectual hasta que se dicte la resolución definitiva que ha de adoptar la Comisión una vez concluida la investigación a raíz de la denuncia de NDC. La alegación por la Comisión en la decisión impugnada, acerca de un argumento similar formulado por la demandante en sus observaciones al PC, según la cual las medidas provisionales adoptadas en la decisión «solamente mantienen la capacidad de NDC para competir en el mercado, y no exceden de lo necesario en esa situación para prevenir un perjuicio intolerable para el interés público» (apartado 217 de la decisión impugnada), no parece, cuando menos en una valoración provisional, responder al argumento de la demandante según el cual esas medidas confieren validez a una conducta que era previamente ilícita, y son pues inadecuadas como medidas provisionales.

26.
    Más aún la demandante parece poder oponer un argumento, al menos a primera vista, fundado contra la apreciación por la Comisión de que la estructura de 1860 segmentos ha pasado a ser un estándar empresarial, basado en el hecho deque la mayor parte, si no la totalidad, de los elementos de prueba en que esa apreciación se apoya fueron obtenidos después de que la demandante hubiera presentado sus observaciones escritas y orales respecto al PC. Es posible por tanto que no se haya concedido a la demandante oportunidad apropiada para rebatir esa prueba antes de que se adoptara la decisión impugnada.

27.
    En estas circunstancias, es evidente que el juez que conoce de la demanda de medidas provisionales necesita tiempo, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 20 supra, para examinar los complejos problemas fácticos y jurídicos planteados por la presente demanda. Atendiendo en particular a las consecuencias económicas, potencialmente muy importantes para la demandante, que derivarían de una decisión de la Comisión que determinara las condiciones de una licencia obligatoria de uso de su derecho de propiedad intelectual sobre la estructura de 1860 segmentos, y a la grave interferencia en sus derechos de propiedad que supondría una decisión como ésa, la buena administración de justicia justifica, en este momento, la suspensión temporal de la ejecución de la decisión impugnada.

28.
    En consecuencia, sin esperar las observaciones de la Comisión, cuyo plazo de presentación, a raíz de su petición de prórroga, se ha fijado hasta el 12 de septiembre de 2001, y sin prejuzgar la resolución definitiva que ha de dictarse en este procedimiento, es necesario ordenar, como medida cautelar en interés de la buena administración de justicia, la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada hasta que se dicte la mencionada resolución.

29.
    Dado que la resolución definitiva sobre la demanda de medidas provisionales debe ser dictada con rapidez, la presente medida cautelar de carácter provisional no puede causar un perjuicio irreparable ni al interés de la Comisión, ni al de los competidores de la demandante, y en particular a NDC, en relación con las medidas provisionales adoptadas en la decisión impugnada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)    Suspender la ejecución de la decisión de la Comisión de 3 de julio de 2001 relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 82 CE (asunto COMP D3/38.004 - NDC Health/IMS Health: medidas provisionales), hasta que se dicte el auto resolutorio del presente procedimiento de medidas provisionales.

2)    Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 10 de agosto de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: inglés.