Language of document : ECLI:EU:T:2004:154

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 25 de mayo de 2004 (1)

«Reglamento (CEE) nº 822/87 – Organización común del mercado vitivinícola – Reglamento (CEE) nº 1780/89 – Reglamento (CEE) nº 2710/93 – Reglamento (CE) nº 416/96 – Salida al mercado de los alcoholes obtenidos por destilación – Reglamento (CEE) nº 3390/90 – Licitación para la utilización en el sector de los combustibles – Negativa de la Comisión a modificar algunas condiciones de la licitación – Fuerza mayor – Responsabilidad extracontractual de la Comunidad – Admisibilidad»

En el asunto T-154/01,

Distilleria F. Palma SpA, en liquidación, con domicilio social en Nápoles (Italia), representada por el Sr. F. Caruso, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. L. Visaggio y la Sra. C. Cattabriga, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda basada en los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, destinada a obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la presunta ilegalidad del comportamiento de la Comisión que se desprende del escrito remitido por esta institución a las autoridades italianas, con fecha de 11 noviembre de 1996,



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),



integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. A.W.H. Meij y N.J. Forwood, Jueces,

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de diciembre de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia




Marco jurídico y fáctico

1
Mediante el Reglamento (CEE) nº 3390/90, de 26 de noviembre de 1990, por el que se abre una venta mediante licitación específica para la utilización en el sector de los combustibles en la Comunidad de alcohol de origen vínico en poder de los organismos de intervención (DO L 327, p. 21), la Comisión abrió el procedimiento de licitación nº 8/90 CE para la venta de 1,6 millones de hectolitros de alcohol, repartidos en cinco lotes de 320.000 hectolitros y procedentes de las destilaciones previstas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1; en lo sucesivo, «licitación»).

2
El artículo 1 del Reglamento nº 3390/90 señala que el alcohol puesto a la venta mediante la licitación deberá ser utilizado en el sector de los combustibles de la Comunidad.

3
El artículo 3 del Reglamento nº 3390/90 dispone que la venta se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1780/89 de la Comisión, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87, en posesión de los organismos de intervención (DO L 178, p. 1).

4
El artículo 4 del Reglamento nº 3390/90 prevé que las condiciones específicas de la licitación se incluirán en el anuncio de licitación específica nº 8/90 CE (DO C 296, p. 14; en lo sucesivo, «anuncio de licitación»).

5
El artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 1780/89, modificado en varias ocasiones y en particular por el Reglamento (CEE) nº 3391/90 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1990 (DO L 327, p. 23), establece que el adjudicatario deberá presentar la prueba de la constitución, ante el organismo de intervención del Estado miembro en el que tenga su sede el adjudicatario, de la garantía de buena ejecución que avale la utilización de todo el alcohol adjudicado a los fines previstos en el anuncio de licitación.

6
De conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento nº 1780/89, en su versión en vigor en el momento de la apertura la licitación, y con la sección X del anuncio de licitación, el alcohol adjudicado deberá utilizarse en un plazo de un año a partir de la fecha de la última retirada de cada lote de alcohol.

7
El artículo 30, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1780/89, al que se remite la sección I, punto 5, letra c), del anuncio de licitación, establece que sólo se aceptarán las ofertas que se presenten por escrito y que incluyan el compromiso escrito del licitador de respetar todas las disposiciones relativas a la licitación de que se trate.

8
A raíz de una oferta de Distilleria F. Palma SpA [en lo sucesivo, «Palma»; actualmente Fallimento Distilleria F. Palma SpA (Distilleria F. Palma, en liquidación); en lo sucesivo, «demandante»] por un importe de tres ecus por hectolitro de alcohol al 100 % vol., en enero de 1991 se le adjudicó la cantidad de alcohol puesta a la venta en la licitación específica nº 8/90 CE.

9
En el marco de esta licitación, Palma constituyó una garantía bancaria en el banco San Paolo di Torino a favor del organismo de intervención competente, es decir, l'Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (agencia estatal para las intervenciones en el mercado agrícola; en lo sucesivo, «AIMA»).

10
Palma tuvo que hacer frente a ciertas dificultades para retirar y comercializar el alcohol adjudicado y comunicó esta circunstancia a la Comisión. Habida cuenta de estas dificultades, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 2710/93, de 30 de septiembre de 1993, relativo a determinadas ventas mediante licitaciones específicas para la utilización en el sector de los combustibles de la Comunidad de alcohol de origen vínico en poder de los organismos de intervención (DO L 245, p. 131).

11
Mediante el artículo 6 del Reglamento nº 2710/93, la Comisión anuló parcialmente la licitación específica nº 8/90 CE con respecto a los lotes de alcohol que todavía no habían sido retirados por Palma, es decir, tres de los cinco lotes adjudicados. La garantía de correcta ejecución relativa a estos tres lotes fue liberada.

12
A tenor del artículo 2 del Reglamento nº 2710/93, el alcohol de los dos primeros lotes de la licitación específica nº 8/90 CE (esto es, 640.000 hectolitros) debía haber sido utilizado en su totalidad para el 1 de octubre de 1995, salvo en caso de fuerza mayor.

13
El artículo 3 del Reglamento nº 2710/93 dispone que el organismo de intervención liberará la garantía de correcta ejecución relativa a los dos primeros lotes de dicha licitación cuando el alcohol de esos dos lotes haya sido utilizado en su totalidad en el sector de los combustibles de la Comunidad.

14
A pesar de la adopción del Reglamento nº 2710/93, Palma tuvo que hacer frente de nuevo a circunstancias que, a juicio de la demandante, constituían obstáculos importantes para la ejecución de sus compromisos.

15
Mediante escrito de 18 de septiembre de 1995, Palma solicitó a la Comisión que le concediese una nueva prórroga del plazo fijado en el artículo 2 del Reglamento nº 2710/93 para la utilización del alcohol. En dicho escrito, Palma invocaba unas circunstancias supuestamente constitutivas de un caso de fuerza mayor, que le habían impedido ejecutar plenamente sus compromisos en el plazo fijado.

16
Mediante escrito de 27 de noviembre de 1995, Palma reiteró su solicitud de prórroga del mencionado plazo, que había expirado el 1 de octubre de 1995.

17
Mediante escrito de 19 de diciembre de 1995, la Comisión informó a Palma de que adoptaría una decisión en breve sobre una posible prórroga del plazo de utilización del alcohol.

18
Palma remitió otras dos notas a la Comisión, fechadas respectivamente el 19 de diciembre de 1995 y el 5 de enero de 1996, por las que solicitaba autorización para destruir el alcohol que aún no se había utilizado. Esta solicitud se refería a una cantidad de 34.000 hectolitros de alcohol.

19
Mediante el Reglamento (CE) nº 416/96 de la Comisión, de 7 de marzo de 1996, por el que se modifica el Reglamento nº 2710/93 (DO L 59, p. 5), se estableció de nuevo el plazo para la utilización de los lotes ya retirados. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2710/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 416/96, dispone:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 2220/85, y salvo en caso de fuerza mayor, cuando se sobrepase el plazo [de 1 de octubre de 1995] contemplado en el artículo 2, la garantía de correcta ejecución de 90 ecus por hectolitro de alcohol a 100 % vol. se ejecutará hasta:

a)
el 15 % en cualquier caso;

b)
el 50 % del importe restante, una vez deducido el 15 %, si la utilización contemplada en el mismo artículo no tiene lugar antes del 30 de junio de 1996.

La garantía se ejecutará en su totalidad en caso de sobrepasarse la fecha de 31 de diciembre de 1996.»

20
Mediante nota de 23 de abril de 1996, la AIMA instó a Palma a abonarle una cantidad de 3.164.220.870 liras italianas (es decir, 1.634.183,70 euros), equivalente según este organismo al 15 % de la garantía de correcta ejecución, debido a que el alcohol de los dos primeros lotes de la licitación no había sido utilizado en su totalidad en el mercado de los combustibles de la Comunidad a 1 de octubre de 1995. Mediante escrito de 3 de junio de 1996, Palma impugnó la legalidad del requerimiento de la AIMA.

21
En este escrito, Palma reiteró igualmente su solicitud a la Comisión de que le permitiera proceder a la destrucción del alcohol que todavía no había sido utilizado, alegando que esta solución era la más adecuada para dar salida al alcohol sin ocasionar perturbaciones en el mercado.

22
La Comisión remitió un escrito a la AIMA el 11 de noviembre de 1996, en el que exponía lo siguiente:

«No puede admitirse la solicitud de la destilería Palma relativa a la autorización para destruir una cantidad residual del alcohol de la licitación específica nº 8/90 CE, debido a problemas relacionados con la calidad del alcohol de que se trata.

Las disposiciones del Reglamento (CE) nº 416/96 de la Comisión [relativas a la ejecución de la garantía] deben aplicarse estrictamente.

[…] Palma está sujeta a la obligación de correcta ejecución, lo que significa que el alcohol debe utilizarse en el sector de los combustibles, en las condiciones previstas en el anuncio de licitación y que esta obligación no cesa con la ejecución de la garantía. Las autoridades nacionales están obligadas a hacer respetar dicha obligación, en su caso mediante la ejecución forzosa, tras la ejecución de la garantía. Resulta absolutamente esencial evitar que el alcohol adjudicado se desvíe hacia un sector no autorizado en el anuncio de licitación nº 8/90 [CE], como por ejemplo, el sector de las bebidas espirituosas […]»

23
La AIMA dio traslado de este escrito a Palma el 3 de febrero de 1997.

24
Mediante nota de 20 de noviembre de 1996, Palma reiteró de nuevo sus críticas al requerimiento de la AIMA, y propuso poner a disposición de la AIMA el alcohol que todavía no se había utilizado, con carácter gratuito.

25
La AIMA conminó a Palma a que le abonara la totalidad de la garantía. Palma impugnó esta orden conminatoria ante las jurisdicciones nacionales.

26
El 9 de julio de 1999 se declaró a Palma en quiebra.


Procedimiento

27
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de julio de 2001, la demandante interpuso el presente recurso.

28
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, formuló ciertas preguntas por escrito a las partes, instándolas a responder en la vista.

29
Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se oyeron en la vista de 17 de diciembre de 2003.


Pretensiones de las partes

30
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Condene a la Comisión a indemnizarle los perjuicios sufridos.

Condene en costas a la Comisión

31
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.

Condene en costas a la demandante.


Fundamentos de Derecho

32
Sin proponer una excepción de inadmisibilidad mediante escrito separado, la Comisión rechaza la admisibilidad del recurso. A este respecto, invoca tres causas de inadmisión. La primera, invocada con carácter principal, se basa en la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia. La segunda se basa en el carácter extemporáneo del recurso y la tercera en el incumplimiento del artículo 44, párrafo 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. Estas dos últimas causas de inadmisión se invocan con carácter subsidiario.

33
La demandante sostiene que su recurso es admisible.

Sobre la causa de inadmisión basada en la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia

Alegaciones de las partes

34
La Comisión alega que el litigio está vinculado, en su totalidad, a la circunstancia objetiva de que Palma no respetó su obligación específica de utilizar el alcohol adquirido según los términos de la licitación específica nº 8/90 CE y a las consecuencias de dicho incumplimiento. Pues bien, a juicio de la Comisión, el vínculo jurídico controvertido en el presente asunto es de naturaleza contractual. La eventual responsabilidad de la Comisión únicamente puede nacer de dicho vínculo contractual. En consecuencia, la Comisión entiende, por una parte, que el recurso no está basado impropiamente en el artículo 288 CE, párrafo segundo, y, por otra, que queda fuera de la competencia atribuida limitativamente al juez comunitario en virtud del artículo 240 CE (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 18 de julio de 1997, Oleifici italiani/Comisión, T‑44/96, Rec. p. II‑1331, apartado 38).

35
La demandante sostiene que el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de su recurso porque éste tiene por objeto que se declare la responsabilidad extracontractual de la Comisión. A este respecto, la demandante alega que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la cuestión controvertida no se enmarca en absoluto en una relación contractual entre Palma y esta institución. En el caso de autos, el perjuicio sufrido trae causa del escrito de 11 de noviembre de 1996 que, como acto unilateral de la Comisión, no puede incluirse en el ámbito contractual.

36
Además, en la medida en que el escrito de 11 de noviembre de 1996 contiene, por una parte, la denegación de las solicitudes de Palma relativas a la destrucción del alcohol residual y, por otra, una decisión de cobro de la garantía constituida en el marco de la licitación nº 8/90 CE, dicho escrito es, a juicio de Palma, una medida que produce efectos jurídicos obligatorios que afecta a sus intereses, modificando de forma caracterizada su situación jurídica (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T‑64/89, Rec. p. II‑367, apartado 42).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37
Procede considerar que la competencia del Tribunal de Primera Instancia para pronunciarse sobre el presente litigio depende de la respuesta que se dé a la cuestión previa de si la responsabilidad en que pueda incurrir la Comunidad en el caso de autos, como consecuencia de los comportamientos reprochados a la Comisión, es o no de naturaleza contractual (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 18 de julio de 1997, Nutria/Comisión, T‑180/95, Rec. p. II‑1317, apartado 28).

38
A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la demandante y la Comisión están vinculadas por un contrato. En efecto, del artículo 30, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 1780/89 se desprende que, al presentar su oferta en la licitación abierta por el Reglamento nº 3390/90, Palma se comprometió expresamente a respetar todas las disposiciones relativas a la licitación de que se trata. Teniendo en cuenta estas condiciones, Palma presentó una oferta por un precio de tres ecus por hectolitro de alcohol al 100 % vol. para los 1,6 millones de hectolitros de alcohol al 100 % vol. puestos a la venta en dicha licitación. Al adjudicarle la cantidad de alcohol puesta a la venta, la Comisión aceptó el precio propuesto por Palma y los demás compromisos de esta empresa. De este modo, por efecto de la oferta de Palma y de su aceptación por la Comisión, las disposiciones pertinentes de los Reglamentos nos 1780/89 y 3390/90 y del anuncio de licitación y el precio ofrecido por Palma han pasado a ser las cláusulas de un contrato que vincula a las dos partes en el presente litigio (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 3 de octubre de 1997; Mutual Aid Administration Services/Comisión, T‑186/96, Rec. p. II‑1633, apartado 39, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de octubre de 2002, Hans Fuchs/Comisión, T‑134/01, Rec. p. II‑3909, apartado 53).

39
Debe señalarse asimismo que dicho contrato fue modificado con posterioridad a su celebración. En efecto, a raíz en particular de las solicitudes de Palma, la Comisión adoptó los Reglamentos nos 2710/93 y 416/96, que anulan parcialmente la licitación y que modifican las condiciones de utilización del alcohol efectivamente vendido así como las condiciones de liberación de la garantía de correcta ejecución relativa a este alcohol. Dichas modificaciones forman parte integrante del contrato.

40
A continuación, es preciso examinar, si los supuestos incumplimientos de la Comisión en que se funda al presente recurso de indemnización se refieren a obligaciones asumidas por la Comisión en virtud de dicho contrato (véase, en este sentido, el auto Mutual Aid Administration Services/Comisión, antes citado, apartado 40).

41
Los incumplimientos alegados por la demandante son tres en total. En primer lugar, a juicio de la demandante, la Comisión no tomó en consideración la existencia de un caso de fuerza mayor que exoneraba a Palma de su propio incumplimiento de la obligación de utilizar el alcohol efectivamente adjudicado dentro de un determinado plazo. De ello resulta una vulneración del efecto exoneratorio de los casos de fuerza mayor. En segundo lugar, Palma alega que la Comisión se negó a modificar de nuevo las condiciones de utilización del alcohol efectivamente vendido, lo que constituye una violación del principio de proporcionalidad. En tercer lugar sostiene que la Comisión no justificó dicha negativa, lo que constituye un incumplimiento de la obligación de motivación que el artículo 253 CE impone a dicha institución.

42
En lo que se refiere, en primer lugar, a la obligación de la Comisión de tener en cuenta la existencia de un caso de fuerza mayor, debe considerarse que dicha obligación vincula a la Comisión en virtud del contrato. En efecto, esta obligación resulta de las disposiciones contractuales previstas en el artículo 2 del Reglamento nº 2710/93, así como en el artículo 3 de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento nº 416/96. Por consiguiente, el presunto incumplimiento de la obligación de tomar en consideración los casos de fuerza mayor forma parte del ámbito contractual y sólo puede generar, en su caso, una responsabilidad contractual de la Comunidad.

43
En segundo lugar, en cuanto a la presunta obligación de la Comisión de acceder a modificar las condiciones de utilización del alcohol efectivamente vendido, ya que dichas modificaciones vienen exigidas por el principio de proporcionalidad, debe considerarse que, aun suponiendo que exista, tal obligación únicamente puede imponerse a la Comisión en virtud del contrato.

44
Es cierto que el artículo 5 CE, párrafo tercero, que consagra el principio de proporcionalidad, está destinado a regular todas las formas de actuación de la Comunidad, sean o no contractuales.

45
Sin embargo, en virtud del principio pacta sunt servanda, que es un principio fundamental de todo ordenamiento jurídico (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1998, Racke, C‑162/96, Rec. p. I‑3655, apartado 49), el contrato celebrado entre la Comisión y Palma es, en principio, intangible. Por lo tanto, la eventual obligación para la Comisión de aceptar alguna de las modificaciones del contrato propuestas por Palma sólo puede derivarse del propio contrato o de los principios generales que rigen las relaciones contractuales, entre los que figura el principio de proporcionalidad. El presunto incumplimiento de esta obligación de modificar el contrato únicamente puede generar, en su caso, una responsabilidad contractual de la Comunidad.

46
Por lo que se refiere, por último, a la obligación de motivación cuya violación alega la demandante, basta con señalar que dicha obligación se impone a la Comisión en virtud del artículo 253 CE. Sin embargo, tal obligación únicamente se refiere a las formas de actuación unilaterales de esta institución. Por lo tanto, no se impone a la Comisión en virtud del contrato que vincula a esta institución con Palma. En consecuencia, dicha obligación únicamente puede generar, en su caso, una responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

47
De lo que precede se deduce que, aparte de la presunta violación de la obligación de motivación, la demandante alega en apoyo de su recurso de indemnización el incumplimiento por parte de la Comisión de obligaciones de naturaleza contractual y que, por consiguiente, el recurso interpuesto se basa en un fundamento contractual (véase, en este sentido, el auto Nutria/Comisión, antes citado, apartado 36).

48
Pues bien, en virtud de las disposiciones del artículo 225 CE en relación con las del artículo 238 CE, el Tribunal de Primera Instancia es competente para pronunciarse, en primera instancia, sobre los litigios en materia contractual que le sometan personas físicas o jurídicas únicamente en virtud de una cláusula compromisoria, que no existe en el caso de autos.

49
No cabe admitir, en el presente litigio, que el sometimiento del litigio al Tribunal de Primera Instancia se considere expresión de la voluntad común de las partes de atribuir al juez comunitario competencia en materia contractual, ya que la Comisión niega la competencia del Tribunal de Primera Instancia.

50
Cuando se le somete un recurso de indemnización al amparo del artículo 253 CE sin que exista la cláusula compromisoria prevista en el artículo 238 CE, como ocurre en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia no puede pronunciarse sobre dicho recurso en la medida en que éste formule, en realidad, una demanda de daños y perjuicios de origen contractual. Si así lo hiciera, el Tribunal de Primera Instancia extendería su competencia jurisdiccional más allá de los litigios cuyo conocimiento le está limitativamente reservado por el artículo 240 CE, puesto que, por el contrario, esta disposición confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales la competencia de Derecho común para conocer de los litigios en los que la Comunidad sea parte (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1987, Rau y otros, asuntos acumulados 133/85 a 136/85, Rec. p. 2289, apartado 10, y el auto Mutual Aid Administration Services/Comisión, antes citado, apartado 47).

51
De lo antedicho resulta que el motivo de inadmisibilidad basado en la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia debe admitirse, en la medida que el recurso se basa en las supuestas infracciones de la obligación de tomar en consideración la eventual existencia de un caso de fuerza mayor, por una parte, y de la presunta obligación de aceptar las modificaciones del contrato propuestas por Palma en razón del principio de proporcionalidad, por otra.

52
Dado que la causa de inadmisión invocada con carácter principal no puede justificar la desestimación total del recurso, debe examinarse la causa de inadmisión basada en la infracción de las disposiciones del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, en la medida que la demandante denuncia un incumplimiento de la obligación de motivación.

Sobre la causa de inadmisión basada en la infracción de las disposiciones del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento

Alegaciones de las partes

53
La Comisión sostiene que el recurso no es admisible por cuanto, contrariamente a las exigencias del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, no suministra ninguna indicación concreta y precisa sobre la existencia y el importe del daño supuestamente sufrido. En estas circunstancias, la Comisión no puede identificar el perjuicio en el que se basa la demandante para solicitar la indemnización.

54
Asimismo, la Comisión alega la falta de coherencia entre el escrito de demanda y la réplica, en lo que se refiere a los criterios empleados para determinar el daño. De este modo, en el escrito de demanda, los gastos de transporte y de almacenamiento respecto de los cuales la demandante solicita indemnización se produjeron con anterioridad al escrito de 11 de noviembre de 1996, que sin embargo es considerado por la demandante causa del daño alegado. Por el contrario, según la Comisión, la réplica se refiere a los gastos de transporte y de almacenamiento en los que supuestamente incurrió Palma como consecuencia del escrito de 11 de noviembre de 1996.

55
La demandante sostiene que su recurso satisface los requisitos exigidos por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. A este respecto, alega que indicó debidamente cuáles eran los daños sufridos y que el escrito de demanda menciona los diferentes aspectos del perjuicio y los criterios que deben servir de base para la cuantificación del mismo. Según la jurisprudencia, dichas indicaciones son suficientes para satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, T‑277/97, Rec. p. II‑1825, apartado 67). Por último, la demandante alega que las críticas formuladas por la Comisión se refieren a la apreciación de la fundamentación del recurso y deben examinarse, en consecuencia, en el marco de la misma (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Saint y Murray/Consejo y Comisión, T‑554/93, Rec. p. II‑563, apartado 59; de 10 de julio de 1997, Guérin automobiles/Comisión, T‑38/96, Rec. p. II‑1223, apartado 42, y de 28 de abril de 1998, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, T‑184/95, Rec. p. II‑667, apartado 23).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

56
En virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable a los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia según el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda debe indicar, en particular, el objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

57
Por tratarse de un motivo de orden público, la cuestión de determinar si el escrito de demanda satisface dichos requisitos puede ser examinada de oficio por el Tribunal de Primera Instancia (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión, T‑231/99, Rec. p. II‑2085, apartado 154).

58
Debe recordarse que la indicación mencionada anteriormente en el apartado 56 supra debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la Justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T‑56/92, Rec. p. II‑1267, apartado 21, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de mayo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, T‑195/95, Rec. p. II‑679, apartado 20).

59
Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑387/94, Rec. p. II‑961, apartado 107).

60
En el caso de autos, del examen del primer motivo resulta que el Tribunal de Primera Instancia sólo es competente para conocer de la supuesta falta de motivación del escrito de 11 de noviembre de 1996 por el que la Comisión se niega a aceptar la modificación del contrato propuesta por Palma. Por lo tanto, en el marco del examen del presente motivo, procede considerar que el reproche realizado por la demandante a la Comisión se reduce a un presunto incumplimiento de su obligación de motivar el escrito de 11 de noviembre de 1996, que de todas formas no puede generar una responsabilidad de la Comunidad (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1982, Kind/Consejo y Comisión, 106/81, Rec. p. 2885, apartado 14, y de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, C‑76/01 P, Rec. p. I‑0000, apartado 98).

61
Del escrito de demanda resulta que la demandante alega haber sufrido un perjuicio que asciende a 22.000 millones de liras italianas (11.382.051,78 euros). Sin embargo, es preciso reconocer que el escrito de demanda no contiene indicación alguna de los motivos por los que la demandante estima que existe una relación de causalidad entre la supuesta falta de motivación del escrito de 11 de noviembre de 1996 y el perjuicio que ella alega haber sufrido. En efecto, en el escrito de demanda, la demandante se limita a alegar que el supuesto perjuicio es la consecuencia directa y evidente del escrito de 11 de noviembre de 1996.

62
De ello se deduce que no se cumplen los requisititos del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

63
En virtud de todas las consideraciones precedentes, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones formulados por la Comisión en apoyo de dicha inadmisiblidad.


Costas

64
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la demandante y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide: 

1)
Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)
Condenar en costas a la demandante.

Pirrung

Meij

Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de mayo de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J. Pirrung


1
Lengua de procedimiento: italiano.