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Recurso interpuesto el 8 de junio de 2011 - Italmobiliare/Comisión

(Asunto T-305/11)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Italmobiliare SpA (Milán, Italia) (representantes: M. Siragusa, F. Moretti, L. Nascimbene, G. Rizza y M. Piergiovanni, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión impugnada total o parcialmente.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

Primer motivo, basado en la identificación errónea del destinatario de la Decisión impugnada, lo que infringe el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1/2003, en la medida en que la citada Decisión tiene como destinataria a Italmobiliare, que es un simple holding financiero y, además, no es titular de todo el capital, y no a Italcementi, que actúa como holding operativo dentro del grupo. Asimismo, la Comisión vulneró los principios de contradicción y de confianza legítima, ya que designó a la demandante como destinataria de la Decisión impugnada, a pesar de que ésta había quedado al margen de las investigaciones que se habían realizado hasta esa fecha. Por último, la demandante invoca la violación del principio de no discriminación, ya que Italmobiliare es el único holding meramente financiero implicado en el procedimiento.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, por cuanto la Comisión inició un procedimiento de investigación y adoptó un acto vinculante sin estar facultada para ello.

Tercer motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad. En primer lugar, los medios empleados no son adecuados para lograr los fines perseguidos, ya que la Comisión invocó el artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 en el marco de una investigación que no se basa en indicios específicos y cuyo objeto no ha sido delimitado, para obtener elementos de prueba que debería haber conseguido realizando una investigación en ese sector determinado, con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº 1/2003. Además, la Decisión impugnada no ha conseguido un equilibrio adecuado entre el interés en la investigación y el perjuicio causado a los particulares afectados, toda vez que la Comisión impuso injustificadamente a la demandante la obligación desproporcionada e irracional de obtener, catalogar y transmitir información.

Cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación consagrada en el artículo 296 TFUE. La Comisión no indicó en el acto las razones que justificaban la elección del instrumento jurídico particular de la Decisión adoptada con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003. El acto impugnado adolece asimismo de falta de motivación por lo que se refiere al objeto y a la finalidad de la solicitud de información, así como a la necesidad de la información solicitada para las investigaciones en curso. El incumplimiento de la obligación de motivación constituye un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 263 TFUE y una vulneración del derecho de defensa de la demandante.

Quinto motivo, basado en la ilegalidad de la Decisión impugnada por violación del principio de contradicción. El plazo de pocos días señalado a la Comisión para formular sus observaciones al cuestionario adjunto a la Comunicación de 4 de noviembre era manifiestamente insuficiente para poder ejercer efectivamente el derecho a ser oído. Además, la Comunicación de 4 de noviembre presenta un contenido que difiere del contenido de la Decisión impugnada. De lo antedicho resulta que la Comisión impidió a los destinatarios que hicieran uso de sus medios de defensa en relación con las distintas cuestiones que fueron seguidamente integradas en el acto final. Por otra parte, la Comisión ignoró las observaciones en varios aspectos. Así pues, el procedimiento contradictorio que se abrió quedó reducido a nada, por lo que se vulneraron el derecho de defensa y se perjudicó la situación de la demandante en el procedimiento.

Sexto motivo, basado en la violación del principio de buena administración que se manifiesta en 1) la falta de coordinación entre los distintos cuestionarios enviados sucesivamente, que fueron objeto de renumeraciones, reformulaciones, cambios metodológicos y ampliaciones, 2) la considerable prolongación de la actividad instructora, más allá de los límites razonables, y 3) el modo en que la Comisión gestionó el procedimiento.

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