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Recurso interpuesto el 10 de junio de 2011 - HeidelbergCement/Comisión

(Asunto T-302/11)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: HeidelbergCement AG (Heidelberg, Alemania) (representantes: U. Denzel y T. Holzmüller)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General:

Que se anulen los artículos 1 y 2 de la Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 2011, en el asunto COMP/39520 - Cemento y productos relacionados, de conformidad con el artículo 263 TFUE, apartado 4, en la medida en que se refiere a la demandante.

Que condene en costas a la Comisión, conforme al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 1

La demandante alega que la Decisión impugnada es contraria al artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, puesto que no especifica suficientemente el objeto de investigación y requiere datos de la empresa que no son "necesarios", en el sentido del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003, para aclarar los hechos imputados.

No se comunicó a la demandante en la Decisión impugnada ni en otro momento de la investigación cuál es el comportamiento que se le reprocha. Por lo tanto, la Decisión incumple la obligación del artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 de comunicar el objeto de la investigación. Según reiterada jurisprudencia de los Tribunales de la Unión, en la Decisión han de determinarse con suficiente exactitud los hechos imputados para que los interesados y los tribunales puedan apreciar la necesidad de la información requerida para la prueba.

En la Decisión se vuelve a requerir a gran escala información que ya se había comunicado a la Comisión en respuesta a requerimientos de información anteriores. La información de la que ya dispone la Comisión no es "necesaria" en el sentido del artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003.

No cabe entender que los datos requeridos guarden relación con la "sospecha" de la Comisión. La Comisión abusa de sus facultades derivadas del artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 para hacer pesquisas de carácter general sobre la demandante ("fishing expedition"). Para tales investigaciones generales del mercado dispone del instrumento de investigación del artículo 17 del Reglamento nº 1/2003.

Alega que la Comisión excede sus competencias derivadas del artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, porque, en la Decisión impugnada, obliga a la demandante a analizar y evaluar la información requerida.

Segundo motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad

El alcance de la información requerida, la elección de los instrumentos y la fijación de un plazo breve vulneran el principio de proporcionalidad.

La recopilación y la elaboración de la información requerida en la forma exigida supone una carga desproporcionada para la demandante. Dicha carga es desproporcionada en comparación con el carácter general de la información requerida y el objeto de la investigación.

El plazo de 12 semanas para responder y la negativa de la Comisión a ampliar dicho plazo son desproporcionados. Resulta objetivamente imposible que la demandante cumpla dicho plazo.

Tercer motivo, basado en el incumplimiento del deber de motivación del artículo 296 TFUE, apartado 2

La Decisión impugnada también es contraria a los requisitos del artículo 296 TFUE, apartado 2, relativos a la debida motivación de un acto jurídico, porque no permite conocer los motivos de la Comisión para requerir información tan amplia, para proceder de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y para la restricción temporal del procedimiento.

La Decisión impugnada no pone de manifiesto cuáles son los hechos concretos que investiga la Comisión ni por qué razón necesita la información excepcionalmente detallada y amplia.

La Comisión no motiva por qué, a diferencia de anteriores requerimientos de información, considera apropiado y necesario actuar contra la demandante por la vía del artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003.

La Comisión no motiva con carácter suficiente por qué fija un plazo de respuesta tan corto ni por qué se niega a ampliar dichos plazos.

Cuarto motivo, basado en la vulneración del principio general de precisión

En opinión de la demandante, la Decisión impugnada y el cuestionario comunicado junto a la misma son contrarios a las exigencias del principio general de precisión, puesto que en numerosos puntos carecen de claridad, son imprecisos y contradictorios y no contienen instrucciones de actuación para la demandante. La demandante no puede comprender sin duda alguna qué es exactamente lo que tiene que hacer para eliminar el riesgo de sanción. La Comisión no atendió a las extensas preguntas ni a las solicitudes de precisión de la demandante o no lo hizo de manera suficiente.

Quinto motivo, basado en la vulneración de los derechos de defensa de la demandante

La Decisión impugnada vulnera los derechos de defensa de la demandante, recogidos en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al obligar a la demandante a participar activamente en la evaluación y el análisis de datos de la empresa que, en principio, pertenece al ámbito de la carga de la prueba que incumbe a la Comisión.

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1 - Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).