Language of document : ECLI:EU:T:2013:224

Asunto T‑304/11

Alumina d.o.o.

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina — Valor normal — Carácter representativo de las ventas nacionales — Margen de beneficio — Operaciones comerciales normales»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 30 de abril de 2013

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Valor calculado — Factores que hay que tener en cuenta — Precio cobrado en las operaciones comerciales normales — Umbral de representatividad de las ventas en el mercado interior — Interacción entre esos dos factores

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, arts. 2, aps. 2, 3 y 6]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Valor calculado — Factores que hay que tener en cuenta — Precio cobrado en las operaciones comerciales normales — Ventas realizadas en el curso de esas operaciones — Concepto

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Acuerdo antidumping de 1994», art. 2.1; Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 2, aps. 1, 3, 4 y 6]

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Valor calculado — Toma en consideración de una prima de riesgo que aumenta el precio de las ventas realizadas a un cliente específico — Alteración artificial del precio de venta — Falta de ajuste — Invalidez del cálculo del valor normal y de la comprobación de la existencia de un dumping

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 2, aps. 2, 3, 6 y 10, letra k)]

1.      En principio, en el marco de la determinación del valor normal de un producto, la cuestión de la representatividad de las ventas nacionales en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009, que establece un criterio cuantitativo, es distinta de la cuestión relativa a si dichas ventas fueron realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en el sentido del artículo 2, apartados 3 y 6, del referido Reglamento, que establece un criterio cualitativo vinculado al carácter de las ventas consideradas en sí mismas. No obstante, en la medida en que el volumen de las ventas nacionales constituye un factor que puede afectar a la formación de los precios, los dos criterios pueden interactuar cuando, por ejemplo, el mercado interior es tan limitado que los precios no derivan del juego de la oferta y la demanda.

Sin embargo, esta posibilidad de interacción no implica que, cuando no se alcance el umbral de representatividad del 5 %, no pueda considerarse que las ventas nacionales se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales. En efecto, no puede excluirse de forma absoluta que, a pesar del bajo volumen de ventas nacionales, éstas se realizasen en el curso de operaciones normales, si, de todos modos, reflejan un comportamiento normal de los operadores implicados.

(véanse los apartados 24 y 25)

2.      En el marco de la determinación del valor normal de un producto, el concepto de operaciones comerciales normales trata de excluir las situaciones en las que las ventas en el mercado interior se hayan celebrado, en particular, en condiciones en las que un producto se vende a un precio inferior a los costes de producción o en las que han tenido lugar transacciones entre partes que están asociadas o han establecido un acuerdo de compensación. Tal como se desprende del artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, y del artículo 2, apartado 4, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009, estas circunstancias constituyen ejemplos de ventas que puede considerarse que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales.

En este contexto, el concepto de ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales tiene un alcance objetivo y puede ser invocado no sólo por las instituciones con el fin de neutralizar prácticas que puedan disimular el dumping o su amplitud, sino también por los operadores objeto de las normas antidumping cuando existen circunstancias que afectan al carácter normal de las operaciones en cuestión.

Por tanto, las instituciones están obligadas a excluir del cálculo del valor normal las ventas no realizadas en el curso de operaciones normales, ya sea el precio de venta superior o inferior al precio que se habría establecido en el curso de tales operaciones, cualquiera que sea la razón por la que la transacción no tuvo lugar en el curso de operaciones comerciales normales y cualquiera que sea la incidencia de esta exclusión sobre la conclusión relativa a la existencia de un dumping o a la amplitud de éste, de acuerdo con lo observado por el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio en relación con el artículo 2.1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

(véanse los apartados 27 a 30)

3.      En el marco de la determinación del valor normal de un producto, una prima de riesgo que aumenta el precio de las ventas a un cliente doméstico específico constituye una contrapartida por el riesgo que el proveedor corre al vender productos a ese cliente concediéndole un plazo para el pago. Por tanto, dicha prima no representa una parte del valor del producto vendido ni está vinculada a las características de éste, sino que debe su existencia y su alcance a la identidad del cliente y a la apreciación que hace su proveedor de su capacidad financiera. Por consiguiente, la toma en consideración de una prima de estas características en el marco de la determinación del valor normal tiene por efecto introducir en el cálculo un factor que no está llamado a establecer el precio al que el producto se vendería en el país de origen, sino que atañe exclusivamente a la capacidad financiera del comprador doméstico específico.

Así pues, la inclusión de una prima de riesgo de esas características en el cálculo del margen de beneficio establecido a efectos del cálculo del valor normal tiene en cuenta un elemento que no refleja ninguna parte del valor del producto vendido, que, de esa forma, incrementa artificialmente el resultado del cálculo del valor normal, de manera que dicho resultado ya no refleja del modo más fiel posible, sin perjuicio de la aplicación ulterior de un ajuste apropiado en virtud del artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009, el precio de venta de un producto, tal y como esté sería si el producto en cuestión se vendiese en el país de origen en el curso de operaciones comerciales normales. El vicio ligado a la toma en consideración de la prima de riesgo afecta a la validez del cálculo del valor normal establecido a efectos de la apreciación de la existencia de un dumping y se sitúa, por tanto, en una etapa anterior a la conclusión relativa a la existencia de tal práctica, de modo que puede afectar a la validez de la comprobación de la existencia de un dumping.

(véanse los apartados 36, 38 y 39)