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Recurso interpuesto el 27 de julio de 2011 - Welte - Wenu /OAMI - Comisión (representación de un círculo de 12 estrellas sobre fondo azul)

(Asunto T-413/11)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Welte - Wenu GmbH (Neu-Ulm, Alemania) (representante: T. Kahl, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 12 de mayo de 2011 (asunto R 1590/2010).

Desestime el recurso interpuesto por la Unión Europea contra la resolución de la División de Anulación relativa a solicitud de anulación de la marca comunitaria EDS EUROPEAN DRIVESHAFT SERVICES (y consiguientemente, la propia pretensión).

Condene a la Unión Europea al pago de las costas de los procedimientos de anulación y de recurso y a la demandada, al pago de las costas de este procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto de la que se interpuso un recurso de anulación: Representación de un círculo de 12 estrellas sobre fondo azul, para productos de las clases 7 y 12 - Marca comunitaria nº 2.180.800

Titular de la marca comunitaria: La demandante

Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: Comisión Europea

Motivación de la solicitud de nulidad: La marca comunitaria se registró en infracción del artículo 7 del Reglamento nº 207/2009

Resolución de la División de Anulación: La solicitud de declaración de nulidad de la marca comunitaria impugnada fue desestimada

Resolución de la Sala de Recurso: Se admitió el recurso y se anuló la marca comunitaria impugnada

Motivos invocados: Infracción de los artículos 7, apartado 1, letras g), h) e i), 55 y 76 del Reglamento nº 207/2009, del artículo 6 ter, apartado 1, letra c), del Convenio de París y regla 37, letra b), inciso iv, del Reglamento nº 2868/95, puesto que la marca comunitaria no se registró en violación del artículo 7 del Reglamento nº 207/2009.

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