Language of document : ECLI:EU:T:2021:850

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 1 de diciembre de 2021 (*)

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Documentos relativos a la prueba oral de un concurso — Denegación parcial de acceso — Método de redondeo de las notas — Coeficientes de ponderación de las distintas partes y subpartes de la prueba oral — Secreto de las actuaciones del tribunal calificador — Reglamento (UE) 2018/1725 — Sobreseimiento parcial»

En el asunto T‑265/20,

JR, representada por las Sras. L. Levi y A. Champetier, abogadas,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. D. Milanowska y C. Ehrbar y por el Sr. H. Kranenborg, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE mediante el que se solicita la anulación de las decisiones de la Comisión de 28 de febrero de 2020 y de 9 de abril de 2020 por las que se deniega a la demandante el acceso a determinados documentos relativos al concurso interno COM/03/AD/18 (AD 6) — 1 — Administradores,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y las Sras. M. Kancheva y T. Perišin (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la presente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 16 de diciembre de 2018, la demandante, JR, presentó su candidatura al concurso interno COM/03/AD/18 (AD 6) — 1 — Administradores, con el número de referencia 35‑20/11/2018 (en lo sucesivo, «concurso»), organizado por la Comisión Europea.

2        El 6 de junio de 2019, la demandante realizó la prueba escrita del concurso. Superó dicha prueba.

3        El 23 de septiembre de 2019, la demandante realizó la prueba oral del concurso.

4        El título III, sección 4, de la convocatoria de concurso precisaba que la prueba oral para el grupo de funciones AD constaba de dos partes, descritas en los siguientes términos:

«1.      Una entrevista […] con el fin de evaluar:

–        las principales funciones desempeñadas y las competencias adquiridas a lo largo de [la] carrera profesional [del candidato] y

–        [la] capacidad y [la] motivación [del candidato] para desempeñar las funciones de los puestos a los que ofrece acceso el concurso;

2.      Una presentación estructurada [que] consistirá en una exposición […] sobre un tema relacionado con una política de la Unión Europea […]».

5        En dicha sección se precisaba que las dos partes de la prueba oral antes mencionadas se calificarían con una puntuación global de entre 0 y 20 puntos, siendo la puntuación mínima exigida de 10 puntos.

6        La sección 5 del mismo título de la convocatoria de concurso precisaba que el tribunal calificador incluiría en una lista de reserva los nombres de los candidatos que obtuvieran en la prueba oral las puntuaciones más altas y la puntuación mínima exigida en esta prueba, hasta alcanzar el número de candidatos que se pretendía seleccionar.

7        Mediante escrito de 16 de diciembre de 2019, la Comisión comunicó a la demandante que no estaba incluida en la lista de reserva del concurso. En dicho escrito, la Comisión precisaba que la demandante había obtenido una nota de 13 puntos sobre 20 en el examen oral, mientras que la puntuación mínima necesaria para ser incluida en la lista de reserva era de 14 puntos sobre 20. La Comisión informó a la demandante de que el tribunal calificador había concluido que la valoración global de su examen oral merecía un «bien», sobre la base de tres elementos de evaluación, a saber, en primer lugar, la correspondencia entre la experiencia y las cualidades exigidas por el concurso interno, aspecto en el que la demandante había obtenido una calificación de «notable»; en segundo lugar, la capacidad y la motivación, aspecto en el que la demandante también había obtenido una calificación de «notable», y, en tercer lugar, la presentación estructurada sobre un tema, aspecto en el que la demandante había obtenido una calificación de «bien».

8        Mediante correo electrónico de 20 de diciembre de 2019, la demandante presentó ante la Comisión una solicitud de revisión de la decisión de 16 de diciembre de 2019 y una solicitud de información y de acceso a los documentos.

9        En cuanto a la última parte de su solicitud, la demandante trasladó a la Comisión su deseo de acceder a la información y los documentos siguientes:

–        las explicaciones detalladas sobre el método empleado para realizar la conversión de las calificaciones verbales en puntuaciones numéricas, acompañadas de las tablas de puntuaciones que permitieran asociar cada calificación verbal a una puntuación numérica;

–        las apreciaciones pormenorizadas formuladas respecto a ella por cada uno de los tres aspectos evaluados y calificados en el marco de la prueba oral y la tabla de puntuaciones correspondiente;

–        cualquier información de interés sobre las tres puntuaciones que se le habían atribuido;

–        en su caso, el método de ponderación utilizado;

–        en su caso, el método de redondeo utilizado;

–        el informe y las tablas de puntuaciones correspondientes a su prueba oral, así como el rotafolio que había utilizado durante dicha prueba como apoyo de su presentación oral (en lo sucesivo, «rotafolio»);

–        cualquier otro documento pertinente relativo a su actuación en la referida prueba.

10      El 10 de enero de 2020, la Comisión envió una primera respuesta a la demandante, precisando que su solicitud de revisión había sido transmitida al tribunal calificador del concurso. La Comisión también subrayó que las actuaciones del tribunal calificador eran secretas, de modo que, salvo la información transmitida a través de la «cuenta EPSO» de la demandante, no podía comunicarle ni la tabla de puntuación, ni el informe del tribunal calificador, ni las notas individuales de los miembros del tribunal, ni siquiera anonimizados.

11      El 31 de enero de 2020, la demandante envió a la Comisión un correo electrónico titulado «Solicitud confirmatoria con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001», en el que reiteraba su solicitud de acceso a los documentos y a la información mencionada en el apartado 9 anterior. En apoyo de esta solicitud, la demandante invocó, en particular, el considerando 11 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), así como el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO 2018, L 295, p. 39). Además, sostuvo que la Comisión no había expuesto las razones por las que el acceso a los documentos y a la información referidos en la citada solicitud vulneraría el secreto de las deliberaciones del tribunal calificador, que las excepciones al derecho de acceso a los documentos debían interpretarse de manera restrictiva y que había probado la existencia de un interés legítimo en obtener acceso a dichos documentos e información, en particular, para comprender la puntuación global que se le había otorgado.

12      Mediante correo electrónico de 24 de febrero de 2020, la Comisión expuso que, puesto que la solicitud de la demandante de 20 de diciembre de 2019 no hacía referencia al Reglamento n.o 1049/2001, la Comisión no la había tratado como una solicitud comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, sino según las normas de la buena administración. Así, la Comisión destacó que su correo electrónico de 10 de enero de 2020 dirigido a la demandante no podía considerarse una respuesta comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

13      La Comisión también informó a la demandante de que registraba toda solicitud de acceso a los documentos, de conformidad con el Reglamento n.o 1049/2001, con el nombre y la dirección del solicitante en una base de datos accesible a un número relativamente elevado de miembros del personal y solicitó a la demandante que confirmase expresamente que deseaba que su correo electrónico de 20 de diciembre de 2019 fuera tratado como una solicitud de acceso a los documentos.

14      El 28 de febrero de 2020, la Comisión envió un correo electrónico a la demandante titulado «acceso a sus datos personales» (en lo sucesivo, «decisión de 28 de febrero de 2020»). En dicho correo, la Comisión instaba a la demandante a consultar el rotafolio en las oficinas de la Comisión y a reunirse con la presidenta del tribunal calificador del concurso (en lo sucesivo, «presidenta del tribunal calificador») para obtener un informe oral sobre su actuación. Además, se remitió a la demandante una tabla que contenía las correspondencias entre las puntuaciones numéricas del 1 al 10 otorgadas por el tribunal calificador y las calificaciones de «insuficiente», «bien», «notable», «sobresaliente», «excelente» y «ejemplar» (en lo sucesivo, «tabla de correspondencias»). La Comisión expuso que la evaluación de la actuación de la demandante en todas las fases del concurso se había realizado conforme a dicha tabla.

15      El 4 de marzo de 2020, la demandante solicitó por correo electrónico una cita para consultar el rotafolio y para obtener una evaluación por parte del tribunal calificador de su actuación en la prueba oral.

16      El 13 de marzo de 2020, la demandante envió un correo electrónico a la Comisión en el que reiteraba su solicitud de acceso al rotafolio y de reunirse con la presidenta del tribunal calificador. Asimismo, solicitó acceder a los métodos de ponderación y de redondeo utilizados por el tribunal calificador del concurso, por considerar que estos formaban parte de sus datos personales, puesto que estaban intrínsecamente ligados a su puntuación final y a la tabla de correspondencias que se le había comunicado. Por otra parte, subrayó que el Reglamento n.o 1049/2001 no exige que la solicitud de acceso a los documentos se realice de una manera específica.

17      Mediante correo electrónico de 9 de abril de 2020 (en lo sucesivo, «decisión de 9 de abril de 2020»), la Comisión informó a la demandante de que consideraba que los métodos de ponderación y de redondeo estaban amparados por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador, de conformidad con el artículo 6 del anexo III del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).

18      Mediante decisión de 15 de abril de 2020, el tribunal calificador del concurso desestimó la solicitud de revisión de la decisión de 16 de diciembre de 2019 de no incluir a la demandante en la lista de reserva del concurso, por lo que procedía confirmar dicha decisión. El tribunal calificador precisó que, antes de la prueba oral, había definido el contenido de esta, las preguntas que se iban a formular, los criterios de evaluación, el procedimiento de calificación, así como la ponderación atribuida a cada aspecto evaluable de esta prueba prevista en la convocatoria de concurso.

 Hechos posteriores a la interposición del recurso

19      El 16 de julio de 2020, la Comisión remitió a la demandante una copia electrónica del rotafolio.

20      El 22 de julio de 2020, se celebró una reunión por videoconferencia entre la demandante, la presidenta del tribunal calificador y un representante de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad de la Comisión. Según el acta de esta reunión, en ella la demandante recibió un informe oral de la presidenta del tribunal calificador con apreciaciones detalladas sobre su actuación en la presentación oral y en la entrevista. La presidenta del tribunal calificador precisó también a la demandante que los distintos aspectos de la prueba oral habían sido evaluados sobre la base de una ponderación que había sido decidida antes del inicio del concurso y que se practicó un redondeo de los puntos que se había fijado en 0,25 puntos.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de mayo de 2020, la demandante interpuso el presente recurso.

22      El 24 de julio de 2020, la Comisión presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal.

23      El 5 de octubre de 2020, la demandante presentó su escrito de réplica en la Secretaría del Tribunal.

24      El 17 de noviembre de 2020, la Comisión presentó su escrito de dúplica en la Secretaría del Tribunal.

25      Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 28 de abril de 2021, el Tribunal instó a las partes a que presentaran sus observaciones sobre la eventual pérdida del interés de la demandante en ejercitar la acción por lo que respecta a la denegación de acceso por parte de la Comisión a los documentos a los que finalmente accedió, de conformidad con el artículo 131, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

26      La Comisión y la demandante dieron cumplimiento a esa diligencia en los plazos fijados.

27      Mediante auto de 5 de mayo de 2021, el Tribunal ordenó a la Comisión, sobre la base del artículo 91, letra c), del Reglamento de Procedimiento, que presentara el documento que contenía el método de ponderación utilizado por el tribunal calificador para cada aspecto evaluable de la prueba oral. La Comisión respondió a este requerimiento en el plazo señalado al efecto. De conformidad con el artículo 104 del Reglamento de Procedimiento, dicho documento no se comunicó a la demandante.

28      Mediante resolución de 18 de agosto de 2021, a raíz del fallecimiento del Juez Berke, acaecido el 1 de agosto de 2021, se designó a una nueva Juez para completar la formación del tribunal.

29      El Tribunal (Sala Novena) decidió, de conformidad con el artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, resolver el recurso sin fase oral.

30      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule las decisiones de la Comisión de 28 de febrero de 2020 y de 9 de abril de 2020.

–        Condene en costas a la Comisión.

31      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la pérdida parcial del interés de la demandante en ejercitar la acción

32      En su respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento de 28 de abril de 2021, la demandante alega que la Comisión no explicó por qué su actuación global merecía una calificación verbal de «bien», cómo esta se convirtió en una puntuación numérica de 13 puntos sobre 20, ni cómo se aplicó el método de redondeo en su caso concreto. La demandante destaca que, aun cuando se le facilitó formalmente la tabla de correspondencias, una copia electrónica del rotafolio, el informe oral de la presidenta del tribunal calificador y el método de redondeo de la puntuación final, los documentos e información comunicados son incompletos en la medida en que no incluyen el instrumento intrínsecamente vinculado a ellos, a saber, el método de ponderación utilizado. Así pues, la demandante considera que no ha sido atendida su solicitud y que sigue teniendo interés en ejercitar la acción.

33      La Comisión estima que la demandante ya no conserva interés en ejercitar la acción contra los actos de la Comisión que denegaron el acceso a la información y a los documentos mencionados en el apartado 32 anterior, a los que finalmente tuvo acceso. Por lo tanto, según la Comisión, procede el sobreseimiento del recurso respecto a dichos documentos, con arreglo al artículo 131, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

34      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica solo es admisible en la medida en que esta tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo, primer y fundamental requisito para promover una acción judicial, presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2021, Leino-Sandberg/Parlamento, C‑761/18 P, EU:C:2021:52, apartado 32 y jurisprudencia citada).

35      Para garantizar la buena administración de justicia, quien ejercite una acción judicial debe tener un interés efectivo y actual. El interés del demandante en ejercitar la acción no puede hacer referencia a una situación futura e hipotética (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 56, y de 30 de septiembre de 2009, Lior/Comisión y Comisión/Lior, T‑192/01 y T‑245/04, no publicada, EU:T:2009:365, apartado 247).

36      El interés del demandante en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de su interposición, so pena de que se declare la inadmisibilidad. Ese objeto del litigio debe perdurar, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso debe poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véase la sentencia de 30 de abril de 2020, Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych/Comisión, C‑560/18 P, EU:C:2020:330, apartado 38 y jurisprudencia citada).

37      Un demandante puede, en ciertas ocasiones, conservar un interés en solicitar la anulación del acto impugnado para hacer que el autor del acto recurrido lleve a cabo, en el futuro, las modificaciones adecuadas y evite así el riesgo de que se repita la ilegalidad de la que supuestamente adolece el acto. Este interés en ejercitar la acción solo puede existir si la supuesta ilegalidad puede repetirse en el futuro, con independencia de las circunstancias del asunto en que el demandante interpuso recurso (sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartado 48).

38      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también resulta que la persistencia del interés en ejercitar la acción debe apreciarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta, en particular, las consecuencias de la ilegalidad alegada y la naturaleza del perjuicio presuntamente sufrido (sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 65).

39      En el presente asunto, de los autos se desprende que la Comisión comunicó a la demandante, en primer lugar, mediante decisión de 28 de febrero de 2020, la tabla de correspondencias (véase el apartado 14 anterior); en segundo lugar, mediante correo electrónico de 16 de julio de 2020, una copia electrónica del rotafolio (véase el apartado 19 anterior); en tercer lugar, en la reunión por videoconferencia de 22 de julio de 2020, un informe oral de la presidenta del tribunal calificador con apreciaciones detalladas sobre su actuación en la presentación oral y en la entrevista (véase el apartado 20 anterior), y, en cuarto lugar, en la misma reunión, el método de redondeo de las puntuaciones utilizado por el tribunal calificador (véase el apartado 20 anterior).

40      Así pues, se facilitaron a la demandante todos los documentos que había solicitado con la única excepción del documento que contenía el método de ponderación de los aspectos evaluables de la prueba oral (en lo sucesivo, «coeficientes de ponderación»). La demandante alega, en la réplica, que sigue a la espera de recibir dicho documento.

41      De ello se deduce que, contrariamente a lo que parece alegar la demandante, esta ya no tiene interés en ejercitar la acción contra las decisiones de la Comisión de 28 de febrero de 2020 y de 9 de abril de 2020 en la medida en que denegaron el acceso a los documentos y la información mencionados en el apartado 39 anterior. La demandante sostiene que los documentos y la información que se le comunicaron son incompletos por cuanto no incluyen el instrumento intrínsecamente vinculado a ellos, a saber, los coeficientes de ponderación utilizados por el tribunal calificador del concurso. Ahora bien, esta alegación muestra precisamente que se ha satisfecho su solicitud de acceso a dichos documentos e información, y que su interés en ejercitar la acción solo persiste en la medida en que el presente recurso tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 9 de abril de 2020 por cuanto le deniega el acceso al documento que contiene los coeficientes de ponderación.

42      Por otra parte, de las observaciones de la demandante, mencionadas en el apartado 32 anterior, se desprende que no invoca ningún interés residual como el contemplado por la jurisprudencia citada en el apartado 36 anterior. En efecto, en dichas observaciones, la demandante no alega que la ilegalidad invocada pueda repetirse en el futuro. En cambio, pretende impugnar la suficiencia de las explicaciones del tribunal calificador en cuanto a la puntuación que se le otorgó, cuestión que excede del objeto del presente litigio.

43      Por lo tanto, procede declarar que el presente recurso ha quedado parcialmente sin objeto, puesto que la demandante ha dejado de tener interés en ejercitar la acción por lo que respecta a los documentos a los que tuvo acceso (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2011, LPN/Comisión, T‑29/08, EU:T:2011:448, apartado 57).

44      De ello se deduce que procede sobreseer el recurso en lo relativo a las pretensiones de anulación de la demandante en la medida en que, mediante las decisiones de la Comisión de 28 de febrero de 2020 y de 9 de abril de 2020, esta le denegaba el acceso al método de redondeo utilizado por el tribunal calificador del concurso.

45      Por consiguiente, el objeto del presente recurso se limita a la pretensión de anulación de la decisión de la Comisión de 9 de abril de 2020 en la medida en que deniega el acceso al documento que contiene los coeficientes de ponderación de los aspectos evaluables de la prueba oral establecidos en la convocatoria de concurso (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

 Sobre el fondo

 Marco jurídico aplicable y los motivos en que se apoya el recurso

46      Con carácter preliminar, cabe señalar que, aunque la demandante basa la parte esencial de su alegación en su derecho de acceso a sus datos personales, invoca implícitamente una vulneración del derecho de acceso a los documentos tal como lo configura el Reglamento n.o 1049/2001.

47      A este respecto, procede observar que, a efectos de determinar el marco jurídico aplicable al presente recurso, es irrelevante el hecho de que la Comisión no considerara que la solicitud de acceso de la demandante se basaba en el Reglamento n.o 1049/2001, ya que la solicitud de información y de acceso a los documentos presentada por la demandante cumplía el requisito establecido en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento (véanse los apartados 8 y 9 anteriores).

48      En efecto, a tenor del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1049/2001, las solicitudes de acceso a un documento deberán formularse en cualquier forma escrita, incluido el formato electrónico, en una de las lenguas a que se refiere el artículo 314 del Tratado CE y de manera lo suficientemente precisa para permitir que la institución identifique el documento de que se trate. Dado que la solicitud de la demandante se formuló en forma escrita y de manera lo suficientemente precisa para permitir que la institución identificara los documentos de que se trataba, debía considerarse una solicitud basada en el Reglamento n.o 1049/2001, como, por otra parte, podía deducirse de la solicitud confirmatoria presentada por la demandante el 31 de enero de 2020.

49      Por consiguiente, a pesar del enunciado de los motivos en la demanda, de las alegaciones de la demandante se desprende que, en el marco del presente recurso, invoca, en esencia, cuatro motivos, ya que los dos primeros se invocan de forma explícita y los dos últimos de manera implícita.

50      El primer motivo se basa en la vulneración del derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y del derecho de acceso a los datos personales, consagrado en el artículo 17 del Reglamento 2018/1725. El segundo motivo se basa en la violación del principio de buena administración y en la infracción de los artículos 14, apartados 1 y 2, y 17 del Reglamento 2018/1725. El tercer motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación. El cuarto motivo se basa en la vulneración del derecho de acceso a los documentos y en la interpretación errónea del artículo 6 del anexo III del Estatuto.

51      El Tribunal General considera oportuno examinar conjuntamente los dos primeros motivos, habida cuenta de que las alegaciones formuladas en el marco de estos dos motivos coinciden. A continuación, procede examinar, por separado, los motivos tercero y cuarto.

 Sobre los motivos primero y segundo, basados en la infracción del Reglamento 2018/1725 y en la vulneración del derecho a una buena administración

52      Mediante el primer motivo, la demandante alega, en esencia, que la denegación de acceso por parte de la Comisión a los coeficientes de ponderación utilizados por el tribunal calificador del concurso para cada aspecto evaluable de la prueba oral, debido a que dicha ponderación está amparada por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador, supone una vulneración del derecho de acceso a los datos personales y del derecho a una buena administración.

53      A este respecto, la demandante considera que la tabla de correspondencias comunicada por la Comisión mediante la decisión de 28 de febrero de 2020, así como los métodos de redondeo y de ponderación utilizados para otorgarle su puntuación final contenían datos personales.

54      Según la demandante, en la prueba oral de un concurso, el tribunal calificador procede al tratamiento de los datos personales del candidato al escuchar sus respuestas a las preguntas en el marco de la apreciación de los méritos de ese candidato a la luz de las exigencias de la convocatoria de concurso, teniendo en cuenta la tabla de correspondencias, los coeficientes de ponderación y el método de redondeo.

55      La demandante considera que, dado que sus datos personales han sido objeto de un tratamiento por parte de la Comisión, en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento 2018/1725, tiene derecho a acceder a estos datos a menos que sea aplicable alguna de las excepciones previstas en el artículo 25 de dicho Reglamento.

56      Por último, la demandante reprocha a la Comisión haber vulnerado su derecho a una buena administración, en la medida en que el acceso al expediente era necesario para que la demandante pudiera ejercer su derecho fundamental de defensa y demostrar que la decisión de no incluirla en la lista de reserva era errónea.

57      Mediante el segundo motivo, la demandante reprocha a la Comisión haber incumplido su obligación de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a los datos personales, infringiendo los artículos 14, apartados 1 y 2, y 17 del Reglamento 2018/1725, así como el principio de buena administración.

58      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

59      En primer lugar, por lo que respecta al derecho de acceso a los datos personales, procede recordar que el presente recurso tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 9 de abril de 2020 en la medida en que deniega a la demandante el acceso al documento que contiene los coeficientes de ponderación de los aspectos evaluables de la prueba oral (véase el apartado 45 anterior).

60      Pues bien, como subraya la Comisión, la ponderación de cada aspecto evaluable de las pruebas de un concurso, definida por el tribunal calificador antes de que se inicien estas y aplicable a todos los candidatos, no puede considerarse un dato personal relativo a la demandante.

61      En efecto, según el artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725, el concepto de datos personales se refiere a «toda información sobre una persona física identificada o identificable […]; se considerará persona física identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, unos datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona».

62      Pues bien, en el presente asunto, los coeficientes de ponderación definidos para cada aspecto evaluable de la prueba oral no pueden considerarse información sobre una persona física identificada o identificable, de modo que tal información no puede estar comprendida en el concepto de datos personales en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento 2018/1725.

63      Por consiguiente, el Reglamento 2018/1725 no es aplicable a la solicitud de la demandante de acceder al documento que contiene los coeficientes de ponderación de los aspectos evaluables de la prueba oral, por lo que procede desestimar su alegación de que la Comisión infringió las disposiciones de dicho Reglamento al denegarle el acceso a este documento.

64      En segundo lugar, por lo que respecta al derecho a una buena administración, procede recordar que las instituciones, órganos y organismos de la Unión tienen el deber de respetar los derechos fundamentales que garantiza el Derecho de la Unión, entre los que figura el derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta (véase la sentencia de 27 de marzo de 2019, August Wolff y Remedia/Comisión, C‑680/16 P, EU:C:2019:257, apartado 24 y jurisprudencia citada).

65      A tenor del artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta, el derecho a una buena administración incluye el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial.

66      En el presente asunto, en primer lugar, procede señalar que los intercambios de correos electrónicos entre las partes, la comunicación de determinados documentos y la reunión celebrada el 22 de julio de 2020 demuestran que la Comisión mostró muy buena disposición hacia la demandante y diligencia en la tramitación de su solicitud, a pesar de las circunstancias extraordinarias relacionadas con la pandemia de la COVID‑19.

67      En segundo lugar, como señala la Comisión, la demandante se limita además a invocar su derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta, sin formular, no obstante, en la demanda imputaciones o alegaciones concretas relativas al acceso al expediente.

68      Por último, cabe señalar que la alegación de la demandante según la cual la Comisión vulneró su derecho a una buena administración no se refiere al procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la decisión impugnada, sino que tiene por objeto impugnar la suficiencia de las explicaciones del tribunal calificador sobre la puntuación que se le otorgó y sobre la decisión de no incluirla en la lista de reserva. En consecuencia, tal alegación debe desestimarse por inoperante en el marco del presente recurso.

69      Por consiguiente, procede desestimar los motivos primero y segundo.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

70      Mediante el tercer motivo, la demandante reprocha, en esencia, a la Comisión haber incumplido su obligación de motivación.

71      La demandante alega que la decisión impugnada adolece de insuficiencia de motivación. En particular, reprocha a la Comisión haber invocado la excepción relativa al secreto de las actuaciones del tribunal calificador para denegarle el acceso a los datos solicitados sin explicar por qué tal acceso pondría en peligro concreta y efectivamente el principio del secreto de las actuaciones del tribunal calificador.

72      A este respecto, la demandante se remite a los apartados 110 y 111 de la sentencia de 27 de noviembre de 2018, VG/Comisión (T‑314/16 y T‑435/16, EU:T:2018:841).

73      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

74      Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, EU:C:2001:178, apartado 35 y jurisprudencia citada).

75      En el presente asunto, cabe observar que la Comisión justificó, en la decisión impugnada, la denegación de acceso por los siguientes motivos:

«Por lo que respecta a su solicitud de acceso a los [coeficientes] de ponderación y [al método] de redondeo, el artículo 6 del anexo III del Estatuto […] dispone que las actuaciones del tribunal serán secretas. El principio del secreto de las actuaciones del tribunal calificador tiene por objeto garantizar la independencia de los tribunales calificadores y la objetividad de sus actuaciones, poniéndoles a cubierto de toda injerencia o presión externa, ya proceda de la administración misma […], de los candidatos interesados o de terceros. Por consiguiente, la observancia de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros de los tribunales calificadores individualmente como a la revelación de cualquier dato relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos. Consideramos que los [coeficientes] de ponderación y [el método] de redondeo están amparados por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador en cuanto datos relacionados con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos.»

76      A este respecto, procede señalar que la Comisión motivó la denegación de acceso al documento que contenía los coeficientes de ponderación de los aspectos evaluables de la prueba oral por el hecho de que esos coeficientes estaban amparados por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador en cuanto datos relacionados con apreciaciones de carácter personal o comparativo. Así pues, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 74, la decisión impugnada precisa de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión, de manera que la demandante pueda conocer las razones de la denegación de acceso y el Tribunal General pueda ejercer su control. De ello resulta que la motivación de la decisión impugnada es suficiente.

77      En consecuencia, el tercer motivo debe desestimarse.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de acceso a los documentos y en una interpretación errónea del artículo 6 del anexo III del Estatuto

78      Mediante el cuarto motivo, la demandante reprocha, en esencia, a la Comisión haber vulnerado su derecho de acceso a los documentos al haber interpretado erróneamente que los coeficientes de ponderación de cada aspecto evaluable de la prueba oral estaban amparados por el principio del secreto de las actuaciones del tribunal calificador, enunciado en el artículo 6 del anexo III del Estatuto.

79      A este respecto, la demandante sostiene que el hecho de que su actuación global fuera calificada con un «bien» es incoherente con el haber obtenido dos «notables» y un solo «bien» en relación con los tres aspectos evaluables de la prueba oral y equivale a devaluar arbitrariamente su actuación global.

80      La demandante destaca que ignora si una de las dos calificaciones verbales de «notable» que obtuvo, o incluso las dos, tenía más peso que la calificación de «bien». Precisa que, partiendo del principio de que la tabla de conversión fue la única tabla utilizada por el tribunal calificador, no puede evaluar plenamente la regularidad de su puntuación final y, por lo tanto, la legalidad de la decisión de no incluirla en la lista de reserva sin que se le comuniquen también los coeficientes de ponderación de cada aspecto evaluable de la prueba oral, que, a su juicio, influyen en la puntuación final que obtuvo.

81      Según la demandante, el acceso a los coeficientes de ponderación de cada aspecto evaluable de la prueba oral es necesario para que pueda ejercer su derecho fundamental de defensa y demostrar que la decisión de no incluirla en la lista de reserva es errónea.

82      Asimismo, alega que la postura adoptada por la Comisión es incoherente en la medida en que, por lo que respecta a los exámenes del tipo cuestionario de respuestas múltiples, esta detalla, en la convocatoria de concurso, el método de cálculo que se utilizará explicando las puntuaciones mínimas que deben obtenerse, las pruebas que se calificarán sobre 10 o 20 puntos, que incluyen una ponderación, y los resultados que se utilizarán para calcular la puntuación final.

83      Por otra parte, la demandante alega que la decisión impugnada adolece de un error de motivación por lo que respecta a la aplicación de la excepción del secreto de las actuaciones del tribunal calificador a los coeficientes de ponderación de los aspectos evaluables de la prueba oral. Subraya que, aunque el tribunal calificador tiene libertad para repartir los 20 puntos de la prueba oral entre dichos aspectos, atribuyendo a cada uno de los tres un peso determinado, no está previsto que la importancia de cada aspecto evaluable cambie durante o después del desarrollo de las pruebas.

84      La demandante considera que la divulgación de los coeficientes de ponderación de cada aspecto evaluable de la prueba oral antes o después del concurso no puede afectar a la independencia del tribunal calificador y ayudaría, además, a los candidatos a prepararse mejor, puesto que conocerían la importancia de cada pregunta.

85      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

86      En primer lugar, destaca que, en las fases iniciales de un concurso, la importancia relativa de las categorías de preguntas que puede deducirse de la convocatoria de concurso en el caso de pruebas del tipo cuestionario de respuestas múltiples no resulta de una evaluación comparativa de los candidatos y, por consiguiente, la difusión previa de información al respecto no puede afectar a la discrecionalidad y a la independencia del tribunal calificador, a diferencia de la introducción de coeficientes de ponderación entre las distintas partes del concurso para adaptar los criterios de selección a la realidad de los candidatos considerados en su conjunto.

87      La Comisión invoca a este respecto la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Höpcke/Comisión (F‑46/12, EU:F:2013:131), apartado 38.

88      En el apartado 39 del escrito de contestación, la Comisión expone que la decisión sobre la ponderación de cada aspecto evaluable de la prueba oral se adoptó durante el concurso sobre la base de una primera evaluación de los candidatos resultante de las pruebas anteriores a la prueba oral. Posteriormente, los coeficientes de ponderación se aplicaron a todos los candidatos para garantizar la plena igualdad de trato. Por lo tanto, la Comisión estima que la alegación de la demandante de que esa ponderación no forma parte de las apreciaciones comparativas carece de fundamento. En cuanto dato de carácter comparativo, la ponderación de los diferentes aspectos evaluables de un concurso está plenamente comprendida, según la Comisión, en la amplia facultad discrecional que la jurisprudencia reconoce al tribunal calificador.

89      En su dúplica, la Comisión rectifica este planteamiento al indicar que la ponderación de cada aspecto evaluable de la prueba oral no se decidió sobre la base de una evaluación de los candidatos del concurso. Subraya que, efectivamente, no hubo ninguna relación entre la actuación de los candidatos en las pruebas anteriores a la prueba oral (pruebas de preselección) y la fijación de los coeficientes de ponderación antes de la prueba oral.

90      A este respecto, la Comisión precisa que el tribunal calificador determinó los coeficientes de ponderación que debían utilizarse para evaluar la actuación en la prueba oral antes de iniciar las actividades relacionadas con esta fase del concurso y sin tener ninguna información sobre la identidad de los candidatos y su actuación en la fase anterior. Además, afirma que dichos coeficientes se aplicaron de manera uniforme a todos los candidatos admitidos a la prueba oral, respetando el principio de igualdad de trato.

91      La Comisión sostiene asimismo que el tribunal calificador dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a las modalidades y al contenido detallado de las pruebas y criterios de corrección, e invoca a este respecto la sentencia de 19 de febrero de 2004, Konstantopoulou/Tribunal de Justicia (T‑19/03, EU:T:2004:49), apartados 48 y 60. Según ella, esta jurisprudencia se aplica a la fijación de los coeficientes de ponderación.

92      En efecto, la Comisión considera que si los participantes en un concurso tuvieran acceso a los coeficientes de ponderación de los diferentes aspectos evaluables de ese concurso, podrían invadir el margen de discrecionalidad de que dispone el tribunal calificador para evaluar a los candidatos, una discrecionalidad amplia y sometida a un control de legitimidad muy reducido, remitiéndose a las sentencias de 11 de mayo de 2005, Stefano/Comisión (T‑25/03, EU:T:2005:168), apartado 34, y de 8 de mayo de 2019, Stamatopoulos/ENISA (T‑99/18, no publicada, EU:T:2019:305), apartado 49. Estima que los candidatos a un concurso podrían entonces extraer conclusiones sobre la elección de los coeficientes de ponderación para cuestionar el resultado del concurso y podrían alegar, por ejemplo, que tales coeficientes de ponderación se introdujeron para favorecer a una u otra categoría de participantes.

93      Además, la Comisión subraya que, en concursos similares, los tribunales calificadores pueden decidir utilizar coeficientes de ponderación ya aplicados en concursos anteriores. Por lo tanto, si se desvelaran los coeficientes de ponderación reiterativos, los participantes en futuros concursos similares sabrían de antemano qué pruebas son las más importantes y tendrían una ventaja sobre los participantes en concursos anteriores, lo que podría incitar artificialmente a los tribunales calificadores a modificar los coeficientes de ponderación.

94      Con carácter preliminar, es oportuno recordar que, en virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3, y del artículo 42 de la Carta, todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establezcan de conformidad con el artículo 15 TFUE, apartado 3. En virtud del párrafo segundo del citado artículo 15, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, determinarán mediante reglamentos dichos principios y condiciones.

95      Adoptado sobre esta base, el Reglamento n.o 1049/2001 tiene por objeto conferir al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones de la Unión, sometiéndolo a ciertos límites basados en razones de interés público o privado (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW, C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartado 61 y jurisprudencia citada).

96      Así, el considerando 11 de dicho Reglamento hace hincapié, en particular, en la necesidad de que, «cuando sea necesario, las instituciones puedan proteger sus consultas y deliberaciones internas con el fin de salvaguardar su capacidad para ejercer sus funciones».

97      El régimen de excepciones se define en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001. En virtud de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento, las instituciones denegarán el acceso a un documento cuando contenga opiniones para uso interno, en el marco de deliberaciones o consultas previas en el seno de la institución, si la divulgación del documento perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior.

98      Por lo tanto, del artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1049/2001 se desprende que el régimen de excepción que prevé se basa en la ponderación de los intereses enfrentados en una situación determinada, a saber, por un lado, los intereses a los que favorecería la divulgación de los documentos de que se trate y, por otro, a los que dicha divulgación amenazaría. La decisión que se adopte respecto de una solicitud de acceso a documentos depende de la determinación de qué interés debe prevalecer en el caso concreto (véase la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Alexandrou/Comisión, T‑515/14 P y T‑516/14 P, EU:T:2015:844, apartado 75).

99      En este sentido, es preciso recordar que, en virtud de jurisprudencia consolidada, si una institución de la Unión ante la que se presenta una solicitud de acceso a un documento decide denegar la solicitud sobre la base de una de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001, debe, en principio, explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por dicha excepción. Asimismo, el riesgo de perjuicio debe ser razonablemente previsible y no meramente hipotético (véase la sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartado 51 y jurisprudencia citada).

100    También se desprende de la jurisprudencia que la institución interesada puede basarse en presunciones generales aplicables a determinadas categorías de documentos, toda vez que consideraciones similares de carácter general pueden aplicarse a solicitudes de divulgación de documentos de igual naturaleza (véase la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Alexandrou/Comisión, T‑515/14 P y T‑516/14 P, EU:T:2015:844, apartado 88 y jurisprudencia citada).

101    Para apreciar la existencia de tal presunción, el Tribunal de Justicia se ha basado, en particular, en el hecho de que, cuando los documentos a los que se solicita acceso pertenecen a un ámbito específico del Derecho de la Unión, las excepciones al derecho de acceso a los documentos, previstas en el artículo 4 del Reglamento n.o 1049/2001, no pueden ser interpretadas sin tener en cuenta las reglas específicas que regulan el acceso a los referidos documentos (véase la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Alexandrou/Comisión, T‑515/14 P y T‑516/14 P, EU:T:2015:844, apartado 90 y jurisprudencia citada).

102    Cuando, como en el presente asunto, las cuestiones controvertidas pertenecen al ámbito específico de la función pública de la Unión, la excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones, prevista en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1049/2001, debe interpretarse teniendo en cuenta el principio del secreto de las actuaciones del tribunal calificador, enunciado en el artículo 6 del anexo III del Estatuto (véase la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Alexandrou/Comisión, T‑515/14 P y T‑516/14 P, EU:T:2015:844, apartado 93).

103    Sobre la base de tal interpretación, conforme a los objetivos perseguidos por el principio de protección del secreto de las actuaciones del tribunal calificador, la Comisión puede presumir, sin proceder a un examen concreto e individual del documento al que se solicita el acceso, que la divulgación de dicho documento perjudica, en principio, gravemente a su proceso de toma de decisiones (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Alexandrou/Comisión, T‑515/14 P y T‑516/14 P, EU:T:2015:844, apartado 94).

104    Es preciso poner de relieve, no obstante, que la presunción general antes enunciada no excluye la posibilidad de demostrar que un documento determinado, cuya divulgación se solicita, no está cubierto por esa presunción o que existe un interés público superior que justifica la divulgación de dicho documento en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001 (véase la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Alexandrou/Comisión, T‑515/14 P y T‑516/14 P, EU:T:2015:844, apartado 96 y jurisprudencia citada).

105    Así pues, es preciso determinar si los coeficientes de ponderación de los aspectos evaluables de la prueba oral están amparados por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador, enunciado en el artículo 6 del anexo III del Estatuto, y, en su caso, apreciar en consecuencia el fundamento de la motivación de la decisión impugnada.

106    A este respecto, es oportuno recordar que el artículo 6 del anexo III del Estatuto dispone que las actuaciones del tribunal serán secretas.

107    Según la jurisprudencia, el artículo 6 del anexo III del Estatuto, relacionado específicamente con los procedimientos de concurso, establece el principio del secreto de las actuaciones del tribunal calificador para garantizar la independencia de los tribunales calificadores y la objetividad de sus actuaciones, poniéndoles a cubierto de toda injerencia o presión externa, ya proceda de la administración misma, de los candidatos interesados o de terceros. Por tanto, la observancia de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las actitudes individuales adoptadas por los miembros de los tribunales calificadores como a la revelación de cualquier dato relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos (sentencia de 28 de febrero de 1980, Bonu/Consejo, 89/79, EU:C:1980:60, apartado 5).

108    Las actuaciones del tribunal calificador de un concurso comprenden, en general, al menos dos fases distintas, esto es, en primer lugar, el examen de las candidaturas para seleccionar los candidatos admitidos al concurso y, en segundo lugar, el examen de las aptitudes de los candidatos para los puestos de trabajo que han de cubrirse, con objeto de elaborar una lista de reserva (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C‑254/95 P, EU:C:1996:276, apartado 26 y jurisprudencia citada).

109    La segunda fase de las actuaciones del tribunal de un concurso es ante todo de naturaleza comparativa y, por este motivo, está amparada por el secreto inherente a dichas actuaciones (véase la sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C‑254/95 P, EU:C:1996:276, apartados 27 y 28 y jurisprudencia citada).

110    Los criterios de corrección adoptados por el tribunal antes de las pruebas forman parte de las apreciaciones comparativas que efectúa el tribunal acerca de los respectivos méritos de los candidatos. En efecto, su objetivo es asegurar, en interés de estos últimos, cierta homogeneidad en las apreciaciones del tribunal, en particular cuando el número de candidatos es elevado. Por lo tanto, dichos criterios están protegidos por el secreto de las deliberaciones al igual que las apreciaciones del tribunal (sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C‑254/95 P, EU:C:1996:276, apartado 29).

111    Las apreciaciones comparativas que realiza el tribunal se reflejan en las puntuaciones que este último atribuye a los candidatos. Estas son la expresión de los juicios de valor correspondientes a cada uno de ellos. (sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C‑254/95 P, EU:C:1996:276, apartado 30).

112    Asimismo, procede recordar que, según la jurisprudencia, el tribunal calificador dispone de una amplia facultad de apreciación para llevar a cabo sus actuaciones. Por tanto, puede fijar los criterios de calificación, cuando la convocatoria no los establezca, o, cuando la convocatoria los prevea pero sin dejar constancia de su ponderación respectiva, determinar esta última (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Mata Blanco/Comisión, F‑65/10, EU:F:2012:178, apartado 55 y jurisprudencia citada).

113    De ello se desprende que, cuando una convocatoria de concurso no precisa la ponderación atribuida a cada uno de los criterios de evaluación aplicables a una prueba determinada, el tribunal calificador es competente para determinar la manera de distribuir el número total de puntos asignados a esa prueba en la convocatoria entre los distintos aspectos evaluables que la componen, en función de la importancia que conceda a tales aspectos en relación con los puestos de trabajo que han de cubrirse (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Mata Blanco/Comisión, F‑65/10, EU:F:2012:178, apartado 56 y jurisprudencia citada).

114    En el presente asunto, procede señalar que el tribunal calificador consideró, de conformidad con la convocatoria de concurso, que la prueba oral se evaluaría en función de dos partes (entrevista y presentación estructurada) y que la parte relativa a la entrevista sería valorada en función de dos subpartes (experiencia profesional y motivación). Así, las tres notas cualitativas que la Comisión comunicó a la demandante consistían en tres elementos de evaluación, dos de los cuales se referían a la primera parte de la prueba oral (entrevista) y otro relativo a la segunda parte de la prueba oral (presentación estructurada).

115    La Comisión no ha negado el hecho de que el tribunal calificador no ponderó del mismo modo todos los aspectos evaluables de la prueba oral. A este respecto, procede señalar, como se desprende del apartado 18 anterior, que el tribunal calificador del concurso aplicó un coeficiente de ponderación a cada uno de los aspectos evaluables de la prueba oral. Los coeficientes de ponderación de que se trata se aplicaron a las valoraciones realizadas por el tribunal calificador respecto al nivel de la actuación de los candidatos en relación con esos aspectos evaluables, con el fin de obtener una media ponderada de estas valoraciones.

116    Para apreciar si los coeficientes de ponderación de que se trata están amparados por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador previsto en el artículo 6 del anexo III del Estatuto, es preciso comprobar si el tribunal calificador, al fijar esos coeficientes, realizó apreciaciones de carácter personal o comparativo, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 108 a 111 anteriores.

117    Como se desprende de los apartados 89 y 90 anteriores, la Comisión precisó que los coeficientes de ponderación no se establecieron sobre la base de una evaluación de los candidatos al concurso. El tribunal calificador determinó estos coeficientes antes de iniciar las actuaciones relativas a la prueba oral y sin disponer de información sobre la identidad de los candidatos y su desempeño en la etapa anterior. Además, estos coeficientes se aplicaron de manera uniforme a todos los candidatos admitidos a la prueba oral, respetando el principio de igualdad de trato.

118    De ello resulta que los coeficientes de ponderación de cada aspecto evaluable de la prueba oral no forman parte de las actitudes individuales adoptadas por los miembros del tribunal calificador, puesto que fueron utilizados después de la revelación de cualquier dato relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 107 anterior, que están protegidos por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador.

119    Los coeficientes de ponderación tampoco pueden considerarse criterios de corrección en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 110 anterior.

120    A este respecto, procede señalar que los criterios de corrección a los que se refiere la sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, EU:C:1996:276) orientan al tribunal calificador en la evaluación de la actuación que desarrollan los candidatos en las pruebas de un concurso y, en su caso, en los aspectos evaluables de cada prueba. Constituyen un instrumento que emplea el tribunal calificador para emitir un juicio de valor sobre esa actuación, con el fin de asegurar la homogeneidad de sus valoraciones. En este sentido, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia citada, estos criterios forman parte de las apreciaciones comparativas que efectúa el tribunal calificador acerca de los respectivos méritos de los candidatos y, por tanto, deben permanecer secretos (véase el apartado 110 anterior). En efecto, para evaluar a los candidatos de forma absolutamente objetiva y libre, los tribunales calificadores deben poder estructurar su trabajo, si es necesario, estableciendo criterios y subcriterios, en su caso, ponderados entre sí.

121    En cambio, los coeficientes establecidos por un tribunal calificador para ponderar los aspectos evaluables que componen una prueba previstos en una convocatoria de concurso no cumplen la misma función que los criterios de corrección a los que se refiere la sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, EU:C:1996:276). De hecho, estos coeficientes no están destinados a facilitar el examen comparativo de la actuación de los candidatos en la prueba de que se trate. Son fijados por el tribunal calificador con el fin de reflejar la importancia relativa que este atribuye a los distintos aspectos evaluables de la prueba dentro de la puntuación global asignada a un candidato para el conjunto de la prueba.

122    Es cierto que, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 112 anterior, la determinación de la ponderación de cada parte de una prueba forma parte, como alega la Comisión, de la amplia facultad de apreciación de que goza el tribunal calificador. Así, entra dentro de la discrecionalidad del tribunal calificador decidir si determinada parte de la prueba oral tiene mayor peso que otra en el cálculo de la puntuación final de los candidatos en dicha prueba.

123    Sin embargo, esto no significa que esta ponderación deba ser secreta. En efecto, de la sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, EU:C:1996:276), no se desprende que la mera circunstancia de que el tribunal calificador disponga de una amplia facultad de apreciación en el marco de sus actuaciones baste para concluir que cualquier elemento relacionado con el método aplicado para obtener la puntuación global que determina la superación de un concurso esté amparado por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador.

124    Como se ha recordado en el apartado 107 anterior, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicho secreto excluía la divulgación de las actitudes individuales adoptadas por los miembros del tribunal calificador, así como la revelación de datos relacionados con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos.

125    Ahora bien, la decisión del tribunal calificador de ponderar los aspectos evaluables de una prueba debe distinguirse de las apreciaciones que se refieren a las aptitudes de los candidatos (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2016, GY/Comisión, F‑123/15, EU:F:2016:160, apartado 51).

126    En efecto, tal ponderación no constituye una apreciación personal o comparativa de los méritos respectivos de los candidatos, ya que su adopción no contiene ningún juicio de valor por parte del tribunal calificador sobre sus conocimientos y aptitudes. Por el contrario, el peso de cada uno de los aspectos evaluables de la prueba oral se determina de forma objetiva, con carácter previo a dicha prueba, en función de la importancia que el tribunal calificador le atribuya a la luz de los requisitos de los puestos a cubrir.

127    De las consideraciones anteriores se desprende que los coeficientes de ponderación no pueden estar amparados por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador, en la medida en que no contienen apreciaciones de carácter personal o comparativo. Simplemente constituyen valores matemáticos que reflejan el peso atribuido a los diversos aspectos evaluables de la prueba oral para calcular la puntuación final de cada candidato.

128    Por otra parte, de la jurisprudencia resulta que, aunque el tribunal calificador no puede estar obligado, al motivar la insuficiencia de un candidato en una prueba, a precisar las respuestas del candidato que fueron consideradas insuficientes o a explicar por qué estas repuestas fueron declaradas insuficientes, el secreto de sus actuaciones y la amplia facultad de apreciación de que dispone no suponen que los candidatos de un concurso que lo soliciten no puedan, en su caso, obtener la comunicación de las notas obtenidas en cada uno de los aspectos evaluables de la prueba oral mencionados en la convocatoria del concurso (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2010, Wybranowski/Comisión, F‑17/08, EU:F:2010:83, apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada). A este respecto, debe observarse asimismo que ya se declaró que no se había incumplido la obligación de motivación, puesto que la parte demandante había podido obtener la comunicación, en particular, de la ponderación atribuida a los criterios de evaluación de la prueba oral previstos en la convocatoria de concurso (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2010, Wybranowski/Comisión, F‑17/08, EU:F:2010:83, apartados 104 y 106).

129    En el presente asunto, del examen del documento remitido al Tribunal General en el marco de la diligencia de prueba mencionada en el apartado 27 anterior se desprende que dicho documento contiene los coeficientes de ponderación de las dos partes de la prueba oral previstas en la convocatoria de concurso (entrevista y presentación estructurada) y los coeficientes de ponderación de las dos subpartes de la entrevista también previstas en la convocatoria (experiencia profesional y motivación). Dicho documento contiene, asimismo, información sobre los criterios de corrección utilizados por el tribunal calificador para emitir un juicio de valor sobre la actuación de los candidatos en cada parte de la prueba oral, así como la ponderación atribuida a cada uno de estos criterios.

130    A este respecto, procede señalar que los coeficientes de ponderación de las dos partes de la prueba oral (entrevista y presentación estructurada) y los coeficientes de ponderación de las dos subpartes de la entrevista (experiencia profesional y motivación) no forman parte de las apreciaciones de carácter personal o comparativo que efectúa el tribunal calificador para emitir un juicio de valor sobre la actuación de los candidatos, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 108 a 111 anteriores. En consecuencia, no pueden estar amparados por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador enunciado en el artículo 6 del anexo III del Estatuto.

131    En cambio, la información sobre los criterios de corrección utilizados por el tribunal calificador para emitir un juicio de valor sobre la actuación de los candidatos en cada parte de la prueba oral, así como la ponderación atribuida a cada uno de estos criterios, están amparadas por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 110 anterior, en la medida en que forman parte de las apreciaciones comparativas sobre los méritos respectivos de los candidatos que efectúa el tribunal calificador.

132    Conforme al artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.o 1049/2001, en el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.

133    Según la jurisprudencia, el examen del acceso parcial a un documento de las instituciones debe realizarse a la luz del principio de proporcionalidad, que exige que las excepciones no traspasen los límites de lo que es adecuado y necesario para la consecución del objetivo perseguido (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 6 de diciembre de 2001, Consejo/Hautala, C‑353/99 P, EU:C:2001:661, apartados 27 y 28).

134    Del propio tenor del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.o 1049/2001 resulta que una institución está obligada a examinar si procede conceder acceso parcial a los documentos a que se refiera una solicitud de acceso, limitando la posible denegación únicamente a los datos amparados por las excepciones previstas. La institución debe conceder tal acceso parcial si el objetivo perseguido por ella al denegar el acceso al documento puede alcanzarse en el supuesto de que dicha institución se limite a ocultar los pasajes que puedan perjudicar el interés público protegido (véase la sentencia de 25 de abril de 2007, WWF European Policy Programme/Consejo, T‑264/04, EU:T:2007:114, apartado 50 y jurisprudencia citada).

135    Por consiguiente, la Comisión debería haber concedido acceso parcial al documento que contenía los coeficientes de ponderación de los aspectos evaluables de la prueba oral, lo que denegó alegando que dicho documento estaba amparado, en su totalidad, por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador.

136    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar el cuarto motivo y anular la decisión impugnada en la medida en que denegó el acceso al documento que contenía los coeficientes de ponderación relativos a las dos partes de la prueba oral previstas en la convocatoria de concurso (entrevista y presentación estructurada) y a las dos subpartes de la entrevista igualmente previstas en la convocatoria (experiencia profesional y motivación), expurgado de la información sobre los criterios de corrección utilizados por el tribunal calificador en la prueba oral, así como de la ponderación atribuida a cada uno de esos criterios.

 Costas

137    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha visto desestimadas sus pretensiones en la parte relativa a la anulación parcial de la decisión de 9 de abril de 2020, procede condenarla al pago de las costas correspondientes, conforme a lo solicitado por la demandante. Por otro lado, con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas. En el presente asunto, habida cuenta de las consideraciones que llevaron al Tribunal General a declarar el sobreseimiento parcial, una justa apreciación lleva a decidir que la Comisión cargará también con las costas correspondientes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Sobreseer el recurso de la demandante en lo relativo a las pretensiones de anulación de las decisiones de la Comisión Europea de 28 de febrero de 2020 y de 9 de abril de 2020 en la medida en que le denegaron el acceso al método de redondeo de las puntuaciones utilizado por el tribunal calificador del concurso interno COM/03/AD/18 (AD 6) — 1 — Administradores.

2)      Anular la decisión de 9 de abril de 2020 de la Comisión en la medida en que deniega el acceso al documento que contiene los coeficientes de ponderación de las dos partes de la prueba oral (entrevista y presentación estructurada) previstas en la convocatoria del concurso interno COM/03/AD/18 (AD 6) — 1 — Administradores, así como de las dos subpartes de la entrevista (experiencia profesional y motivación), también previstas en dicha convocatoria.

3)      Condenar en costas a la Comisión.

Costeira

Kancheva

Perišin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de diciembre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.