Language of document : ECLI:EU:T:2006:40

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 1 de febrero de 2006 (*)

«Marca comunitaria – Marca denominativa GERONIMO STILTON – Oposición – Suspensión del procedimiento – Limitación de la lista de productos designados con la marca solicitada – Retirada de la oposición»

En los asuntos acumulados T‑466/04 y T‑467/04,

Elisabetta Dami, con domicilio en Milán (Italia), representada por los Sres. P. Beduschi y S. Giudici, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

The Stilton Cheese Makers Association, con sede en Surbiton, Surrey (Reino Unido),

que tiene por objeto dos recursos interpuestos contra las resoluciones de la Sala Segunda de Recurso de la OAMI de 20 de septiembre de 2004 (asuntos R 973/2002-2 y R 982/2002-2), relativas a un procedimiento de oposición entre la Sra. Elisabetta Dami y The Stilton Cheese Makers Association,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. P. Lindh y el Sr. V. Vadapalas, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

vistos los escritos de demanda presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de noviembre de 2004;

visto el auto dictado el 2 de mayo de 2005 por el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia por el que se acumularon los asuntos T‑466/04 y T‑467/04;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 2005;

después de celebrada la vista el 27 de octubre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 13 de octubre de 1999, la demandante, Sra. Elisabetta Dami formuló una solicitud de marca comunitaria a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        La marca cuyo registro se solicitó es la marca denominativa GERONIMO STILTON.

3        Los productos y los servicios para los cuales se solicitó el registro corresponden a las clases 16, 25, 28, 29, 30 y 41 del Arreglo de Niza, relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4        Los productos comprendidos en las clases 29 y 30 corresponden, para cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 29: «Carne; pescado; moluscos y crustáceos muertos; aves y caza; extractos de carne; carne en conserva; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas; mermeladas; huevos; leche; productos lácteos; productos derivados de la leche; quesos; mantequilla; yogur; bebidas lácteas; aceites y grasas comestibles; salsas para ensaladas; conservas de frutas; conservas de hortalizas; conservas de carne; conservas de pescado»;

–        clase 30: «Pastelería y confitería; pastas alimenticias; caramelos; café; té; cacao; azúcar; arroz; tapioca; sucedáneos del café; harina; preparaciones hechas de cereales; pan; bollería; tartas; pastelería; bombones; helados comestibles y cremas heladas; miel; jarabe de melaza; pimienta; vinagre; salsas; especias; helado refrescante; bebidas a base de café, de cacao o de chocolate».

5        El 5 de junio de 2000, se publicó la solicitud de marca en el Boletín de marcas comunitarias nº 45/00.

6        El 5 de septiembre de 2000, The Stilton Cheese Makers Association formuló oposición, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), y al artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, contra el registro de la marca solicitada para los productos correspondientes a las clases 16, 29 y 30. En apoyo de su oposición, la oponente alegó las marcas registradas en varios Estados miembros y que corresponden a la palabra «stilton», todas ellas referentes a los productos lácteos.

7        Mediante resolución de 30 de septiembre de 2002, la División de Oposición de la OAMI estimó la oposición por lo que atañe a los productos comprendidos en las clases 29 y 30 y desestimó la oposición en todo lo demás.

8        El 29 de noviembre de 2002, la demandante interpuso un recurso contra dicha resolución, con arreglo al artículo 59 del Reglamento nº 40/94, recurso al que se dio el número de asunto R 982/2002-2, siendo atribuido a la Sala Segunda de Recurso de la OAMI. La demandante solicitó a la mencionada Sala de Recurso que desestimara la oposición no sólo para los productos correspondientes a la clase 16, sino también para los comprendidos en las clases 29 y 30.

9        El mismo día, la parte oponente interpuso asimismo un recurso contra la citada resolución, que recibió el número de asunto R 973/2002-2, siendo atribuido asimismo a la Sala Segunda de Recurso de la OAMI. La parte solicitó a la citada Sala de Recurso que estimara la oposición no sólo para los productos correspondientes a las clases 29 y 30, sino también para los comprendidos en la clase 16.

10      Las partes presentaron en cuatro ocasiones varias solicitudes conjuntas de suspensión del procedimiento en el asunto R 973/2002-2. La Sala de Recurso estimó dichas solicitudes. Aun cuando, formalmente, los asuntos no fueron acumulados por la Sala de Recurso, se consideró que las solicitudes conjuntas de suspensión del procedimiento de recurso, presentadas en el asunto R 973/2002-2, abarcaban también el procedimiento de recurso en el asunto R 982/2002-2. Por lo que atañe a la cuarta solicitud de suspensión, la Sala de Recurso indicó, en su notificación a las partes fechada el 2 de abril de 2004, lo que sigue:

«Le confirmamos que se suspende el procedimiento de recurso durante un plazo de dos meses, hasta el 5 de junio de 2004. Considerando las previas solicitudes, se considerará dicho período de suspensión como final, salvo si las partes pueden alegar una razón excepcional que justifique una suspensión suplementaria».

11      Mediante escrito de 3 de junio de 2004, la demandante solicitó que se limitara la lista de productos designados con la marca solicitada, en el sentido de que, por un lado, se suprimiera la referencia a las «bebidas lácteas y a los quesos», en lo que atañe a la clase 29, y, por otro lado, que se añadiera, por lo que se refiere a la clase 30, la aclaración «con exclusión de cualquier alimento o bebida a base de queso».

12      Mediante escrito de 4 de junio de 2004, las partes solicitaron conjuntamente a la Sala de Recurso que suspendiera el procedimiento. En dicho escrito, las partes declararon asimismo que, por un lado, la demandante había «solicitado que se modificara la especificación de los productos para la citada solicitud de marca» refiriéndose al contenido de su escrito de 3 de junio de 2004 y, por otro lado, que «la situación [de la parte oponente era] la siguiente: una vez […] la especificación de los productos para dicha solicitud [modificada] [en lo que se refiere] a la clase 29, [suprimir la diferencia a] los “quesos, [a los] productos lácteos” y a los “productos que incluyan el término amplio ‘productos lácteos’, en particular la leche, los productos a base de leche, la mantequilla, las bebidas a base de leche y de yogurt” y, [en lo que se refiere a] la “clase 30 […], [suprimir la referencia a] cualquier alimento y bebidas que contengan queso, entonces se retiraría la oposición”».

13      Mediante escrito de 15 de junio de 2004, la Sala de Recurso informó a las partes que interpretaba el escrito de 4 de junio de 2004 como una solicitud conjunta de limitación de la lista de productos designados con la marca solicitada y, por lo tanto, presentó a las partes una lista limitada conforme a la citada solicitud. En el mismo escrito, la Sala de Recurso añadió asimismo que «en el supuesto de que [la parte que formule oposición] procediera a retirar la oposición», se instaría a las partes a que indicaran, antes del 14 de julio de 2004, si se habían puesto de acuerdo sobre el reparto de los gastos realizados en el marco del procedimiento de oposición y de recurso. Dicha Sala añadió que, de no existir un acuerdo de esta índole, tomaría una decisión sobre el reparto de los gastos del procedimiento.

14      Mediante escrito de 16 de junio de 2004, la demandante solicitó a la Sala de Recurso que reconsiderara la interpretación que parecía contener el escrito de 15 de junio de 2004 y confirmara que la única limitación de la lista de productos designados con la marca solicitada era la indicada en su escrito de 3 de junio de 2004. La demandante afirmó que el escrito de 4 de junio de 2004 no era otra cosa que la solicitud conjunta de suspensión del procedimiento de recurso en razón de la voluntad divergente de las partes, ya que la parte oponente había exigido más modificaciones que las que se indican en el escrito de 3 de junio de 2004.

15      Mediante escrito de 23 de junio de 2004, la Sala de Recurso denegó dicha solicitud. La referida Sala recordó, en primer lugar, que no podía revocarse una solicitud de limitación de la lista de productos designados con la marca solicitada, ya que la solicitud se había convertido en obligatoria. A continuación, dicha Sala consideró que la formulación del escrito conjunto de las partes de 4 de junio de 2004, a saber «una vez que se haya modificado la especificación, […] se retirará la oposición», únicamente podía entenderse como una solicitud de limitación de la mencionada lista. Además, dicha Sala tuvo en cuenta el hecho de que las partes habían firmado y enviado el escrito conjuntamente para concluir afirmando que la demandante, de esta forma, había dado por escrito su acuerdo al citado requisito. Por lo tanto, la Sala de Recurso estimó que se había limitado a admitir la solicitud conjunta de las partes de recibir la confirmación de que se había aceptado sin modificaciones la limitación de la lista de productos designados con la marca solicitada.

16      Mediante escrito de 1 de julio de 2004, la parte oponente recordó a la Sala de Recurso que pensaba retirar su oposición si, y solamente si no se modificaba la lista de productos designados con la marca solicitada que figuraba en el escrito de la Sala de Recurso de 15 de junio de 2004.

17      Mediante escrito de 23 de julio de 2004, la parte oponente instó a la Sala de Recurso a confirmar que se había limitado de forma definitiva la mencionada lista según los términos del escrito de la Sala de Recurso de 15 de junio de 2004.

18      Mediante escrito de 29 de julio de 2004, la Sala de Recurso confirmó que la limitación aceptada de la mencionada lista era la indicada en su escrito de 15 de junio de 2004 y, por lo tanto, que se consideraba retirada la oposición.

19      Mediante sendas resoluciones dictadas en ambos asuntos el 20 de septiembre de 2004 (en lo sucesivo, «resoluciones impugnadas»), la Sala de Recurso estimó que, al haberse considerado que la retirada de la oposición había puesto fin al procedimiento, la única cuestión que debía resolverse era el reparto de los gastos, dado que las partes no habían llegado a un acuerdo. Sobre este particular, dicha Sala decidió ordenar a cada parte que cargara con sus propias costas efectuadas en el marco del procedimiento de oposición y de recurso, conforme al artículo 81, apartados 2 y 3 del Reglamento nº 40/94.

 Pretensiones de las partes

20      La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia, en cada uno de los asuntos, que:

–        Declare que el escrito de 4 de junio de 2004, dirigido a la OAMI y firmado conjuntamente por la demandante y la parte oponente, no contiene declaración alguna encaminada a poner fin al procedimiento ante la Sala de Recurso, sino tan sólo una solicitud de suspensión de dicho procedimiento.

–        Anule las resoluciones impugnadas y devuelva el contencioso a la Sala de Recurso de la OAMI.

–        Condene en costas a la OAMI.

21      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia, en cada uno de los asuntos, que:

–        Anule las resoluciones impugnadas.

–        Condene a cada una de las partes que intervienen ante el Tribunal de Primera Instancia a cargar con sus propias costas.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

22      La demandante alega que la Sala de Recurso consideró por error que las partes habían manifestado la voluntad común de poner fin al procedimiento ante la OAMI. Sobre este particular, la demandante afirma que el escrito conjunto de las partes, de 4 de junio de 2004, constituía una mera solicitud de suspensión del procedimiento encaminada a llegar a un acuerdo amigable acerca de los productos que deben suprimirse de la lista de productos designados con la marca solicitada.

23      En cambio, dicho escrito no contiene declaración alguna destinada a poner fin al procedimiento ante la Sala de Recurso. Por el contrario, del referido escrito se desprende claramente que las partes no se habían puesto de acuerdo para poner fin al procedimiento. Por un lado, dicho escrito señala que la demandante había formulado a la Sala de Recurso, mediante escrito de 3 de junio de 2004, una solicitud de limitación de la lista de productos designados, conforme a un acuerdo amigable celebrado con la parte oponente el 22 de diciembre de 2003. Por otro lado, dicho escrito expone que, aun cuando la parte oponente tomó buena nota de dicha solicitud de limitación, declaró que sólo renunciaría a la oposición si se retiraban también de la referida lista algunos productos no cubiertos por el mencionado acuerdo amigable.

24      La demandante deduce de todo ello que la Sala de Recurso interpretó erróneamente la solicitud de suspensión formulada por las partes a la OAMI.

25      La OAMI considera que el recurso es fundado y que procede anular las resoluciones impugnadas. Alega que la jurisprudencia ha reconocido la admisibilidad de tales pretensiones [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 junio de 2004, GE Betz/OAMI – Atofina Chemicals (BIOMATE), T‑107/02, Rec. p. II‑1845, apartados 32 a 36, y de 4 de mayo de 2005, Reemark/OAMI – Bluenet (Westlife), T‑22/04, Rec. p. II‑0000, apartados 16 a 19].

26      Por lo que se refiere al fondo del asunto, la OAMI considera, al igual que la demandante, que el escrito de 4 de junio de 2004 no contenía otra cosa que una solicitud conjunta de las partes de que se suspendiera el procedimiento. Por lo tanto, la demandada concluye que la Sala de Recurso infringió el artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 al limitar la lista de productos designados con la marca solicitada.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones de las partes

27      Con carácter preliminar, debe destacarse que, mediante su primera pretensión, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare que el escrito de 4 de junio de 2004, dirigido a la OAMI y firmado por ambas partes conjuntamente, no contiene declaración alguna destinada a poner fin al procedimiento ante la Sala de Recurso, sino tan sólo una solicitud de suspensión del citado procedimiento. Esta solicitud no es independiente de la segunda pretensión de la demandante, que es la anulación de las resoluciones impugnadas, ya que constituye una alegación en apoyo de ésta. Por lo tanto, no procede pronunciarse sobre esta pretensión como tal.

28      Por lo que atañe a la OAMI, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia, mediante el primer punto de sus pretensiones, que anule las resoluciones impugnadas.

29      Sobre este particular, debe recordarse que, en un procedimiento relativo a un recurso contra una resolución de una Sala de Recurso que se haya pronunciado en el marco de un procedimiento de oposición, la OAMI no está facultada, por la posición que adopta ante el Tribunal de Primera Instancia, para modificar los términos del litigio, tal como resultan de las pretensiones y alegaciones respectivas del solicitante del registro y de quien formula oposición [sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2004, Vedial/OAMI, C‑106/03 P, Rec. p. I‑9573, apartado 26, que confirma, en el marco de un recurso de casación, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2002, Vedial/OAMI – France Distribution (HUBERT), T‑110/01, Rec. p. II‑5275; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Westlife, antes citada, apartado 16, y de 15 de junio de 2005, Spa Monopole/OAMI – Spaform (SPAFORM), T‑186/04, Rec. p. II‑0000, apartado 19].

30      Sin embargo, de esta jurisprudencia no se desprende que la OAMI esté obligada a solicitar la desestimación de un recurso interpuesto contra una resolución de una de sus Salas de Recurso. En efecto, aunque la OAMI no posea la legitimación activa requerida para interponer un recurso contra una resolución de una Sala de Recurso, en cambio, no está obligada a defender sistemáticamente todas las resoluciones de las Salas de Recurso que se impugnen ni a solicitar necesariamente que se desestimen todos los recursos interpuestos contra tales resoluciones (sentencias BIOMATE, antes citada, apartado 34; Westlife, antes citada, apartado 17, y SPAFORM, antes citada, apartado 20).

31      Por consiguiente, nada se opone a que la OAMI se sume a una pretensión de la parte demandante o incluso que se limite a remitirse al prudente arbitrio del Tribunal de Primera Instancia, si bien formulando todas las alegaciones que estime adecuadas para ilustrar al propio Tribunal de Primera Instancia [sentencias del Tribunal de Primera Instancia BIOMATE, antes citada, apartado 36, y de 25 de octubre de 2005, Peek & Cloppenburg/OAMI (Cloppenburg), T‑379/03, Rec. p. II‑0000, apartado 22].

32      Por el contrario, la OAMI no puede formular unas pretensiones encaminadas a la anulación o a la reforma de la resolución de la Sala de Recurso sobre un punto no suscitado en el recurso ni tampoco alegar unos motivos no formulados en el propio recurso (sentencias Vedial/OAMI, antes citada, apartado 34, y Cloppenburg, antes citada, apartado 22).

33      En el presente caso, es preciso reconocer que la OAMI ha expuesto exclusivamente algunas alegaciones en apoyo de las pretensiones de la demandante, según la cual la Sala de Recurso incurrió en un error al considerar que las partes habían manifestado la voluntad común de poner fin al procedimiento ante la OAMI. Por lo tanto, puede declararse la admisibilidad de la pretensión formulada por la OAMI y de las alegaciones expuestas en su apoyo en la medida en que éstas no rebasen el marco de las pretensiones y alegaciones deducidas por la demandante.

 Sobre el fondo

34      En apoyo de su recurso, la demandante, apoyada por la OAMI, afirma que la Sala de Recurso consideró erróneamente que las partes habían manifestado la voluntad común de poner fin al procedimiento ante la OAMI. Sobre este particular, debe señalarse que las resoluciones impugnadas no indican expresamente que se hubiera puesto fin al procedimiento.

35      No obstante, al pronunciarse sobre el reparto de las costas del procedimiento ante la OAMI fundándose en la premisa según la cual «la retirada de la oposición ha puesto fin al procedimiento» (véase el motivo reproducido respectivamente en los considerandos 20 y 21 de las resoluciones impugnadas), debe considerarse que la Sala de Recurso decidió, de forma presunta, dar por concluido el procedimiento.

36      Aun cuando el motivo antes aludido no contiene precisión alguna, la exposición de los hechos relativos al desarrollo del procedimiento y, en particular, a los intercambios de correspondencia entre las partes y la Sala de Recurso (véanse, respectivamente, los considerandos 9 a 18 y 10 a 19 de las resoluciones impugnadas) es suficientemente detallada para permitir al Tribunal de Primera Instancia comprender y comprobar las razones por las que la Sala de Recurso estimó que la demandante había limitado su solicitud de marca y, como contrapartida, que la parte oponente había retirado su oposición.

37      Procede, pues, examinar si, en el presente caso, la Sala de Recurso pudo afirmar válidamente que existía una voluntad común de las partes de poner fin al procedimiento pendiente ante ella. Sobre este particular, debe destacarse que, por lo que atañe a los requisitos y a las modalidades de una solicitud de retirada parcial o total de una solicitud de registro de marca o de oposición ante la OAMI, el artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 establece que el solicitante podrá, en cualquier momento, retirar su solicitud de marca comunitaria o limitar la lista de los productos o de los servicios que contenga.

38      Además, a tenor de la regla 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), si el solicitante limitase las listas de productos y servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, la OAMI informará de ello a la parte que presente oposición y la invitará a notificar, en el plazo que ella determine, si mantiene su oposición y, en caso afirmativo, contra cuáles de los productos y servicios restantes.

39      Según la jurisprudencia, la facultad de limitar la lista de productos y servicios prevista en dicha disposición corresponde únicamente al solicitante de una marca comunitaria, el cual, en todo momento, puede dirigir una solicitud en tal sentido a la OAMI. A estos efectos, la retirada, total o parcial, de una solicitud de marca comunitaria debe realizarse de forma expresa e incondicional [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002, Ellos/OAMI (ELLOS), T‑219/00, Rec. p. II‑753, apartado 61].

40      Finalmente, si bien es cierto que el legislador no ha previsto expresamente la posibilidad de una retirada de la oposición, ya que el artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 contempla únicamente la retirada de una solicitud de marca, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que, puesto que, conforme al sistema de este mismo Reglamento, el solicitante de marca y el oponente se hallan en pie de igualdad en el procedimiento de oposición, ha de estimarse que esa igualdad es de aplicación a la facultad de desistir de los actos procedimentales [autos del Tribunal de Primera Instancia de 3 de julio de 2003, Lichtwer Pharma/OAMI – Biofarma (Sedonium), T‑10/01, Rec. p. II‑2225, apartado 15, y de 9 de febrero de 2004, Synopharm/OAMI – Pentafarma (DERMAZYN), T‑120/03, Rec. p. II‑509, apartado 19].

41      En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia señala que, efectivamente, se echa en falta la afirmación de la Sala de Recurso según la cual las partes habían manifestado la voluntad común de poner fin al procedimiento.

42      Efectivamente, debe observarse, en primer lugar, que la única solicitud expresa e incondicional de limitar la lista de productos designados con la marca solicitada fue la cursada mediante el escrito de la demandante de 3 de junio de 2004.

43      A continuación, contrariamente a las exigencias recordadas por la jurisprudencia antes citada, el escrito conjunto de las partes, de 4 de junio de 2004, no contiene ninguna solicitud expresa e incondicional de retirada parcial de la solicitud de marca o de retirada de la oposición.

44      Habida cuenta de su tenor literal, tanto la demandante como la OAMI afirman con razón que el mencionado escrito no contiene más que una solicitud común de suspender el procedimiento ante la Sala de Recurso. Efectivamente, la única solicitud expresa dirigida a la Sala de Recurso en el citado escrito es la siguiente:

«En nombre de ambas partes, solicitamos por la presente la suspensión del procedimiento de recurso.»

45      Por lo demás, el citado escrito no contiene más que una exposición de la falta de concordancia entre el planteamiento de la demandante, expuesto en su escrito de 3 de junio de 2004, y el de la parte oponente acerca de la limitación de la lista de productos designados con la marca solicitada.

46      Por otra parte, resulta contradictorio estimar que el escrito de 4 de junio de 2004 contenía una solicitud común de las partes de suspender el procedimiento y, simultáneamente, una solicitud de poner fin al procedimiento, en la medida en que una solicitud de suspensión del procedimiento pierde todo objeto en el supuesto de que se retire la oposición.

47      La afirmación según la cual el escrito de 4 de junio de 2004 no contenía más que una solicitud de suspensión se ve corroborada por los acontecimientos anteriores a la citada solicitud. En efecto, consta en autos que las partes ya habían logrado en repetidas ocasiones la suspensión del procedimiento con objeto de permitirles llegar a un acuerdo. En su comunicación de 2 de abril de 2004, por la que se concedió por cuarta vez la suspensión del procedimiento, la Sala de Recurso puso de manifiesto que «dadas las solicitudes anteriores, se [consideraría] dicho período de suspensión como final, salvo si las partes [pudieran] justificar una razón excepcional que diera lugar a una suspensión suplementaria». Por consiguiente, es en este contexto donde debe interpretarse el escrito de 4 de junio de 2004, a saber que, puesto que la Sala de Recurso había comunicado a las partes que, en principio, no iba a estimar otras solicitudes de suspensión del procedimiento, las partes pretendían exponer las razones excepcionales que justificaban una suspensión suplementaria en el presente caso.

48      Además, ninguno de los datos que obran en autos permite afirmar que existiera un acuerdo posterior que justificara que se pusiera fin al procedimiento. Antes bien, la correspondencia entre las partes, posterior al escrito de 4 de junio de 2004 y hasta la adopción de las resoluciones impugnadas, pone de manifiesto la existencia de un desacuerdo acerca de la limitación de la lista de productos designados con la marca solicitada a la cual debería haber procedido la demandante para que la parte oponente aceptara retirar su oposición.

49      En su escrito de 15 de junio de 2004, en respuesta al escrito conjunto de las partes de 4 de junio de 2004, la Sala de Recurso comunicó a éstas lo que ella había considerado como la posición común sobre la limitación de productos designados con la marca solicitada, conforme a la postura de la parte oponente, pero sin solicitar a la demandante su acuerdo acerca de esta interpretación.

50      De esta forma, la demandante, en su escrito dirigido a la OAMI el 16 de junio de 2004, negó haber aceptado la limitación, tal como se deducía de la comunicación de la Sala de Recurso de 15 de junio de 2004. La demandante recordó que no había aceptado otras limitaciones que las indicadas en su escrito de 3 de junio de 2004 y, por lo tanto, solicitó a la Sala de Recurso que reconsiderara su escrito de 15 de junio de 2004.

51      No obstante esta impugnación, la Sala de Recurso, mediante escrito de 23 de junio de 2004, confirmó su interpretación según la cual se trataba de una limitación de los productos designados, sin consultar a las partes a fin de esclarecer el alcance exacto del escrito de 4 de junio de 2004. Dicha Sala indicó que el mencionado escrito, tanto por su formulación como por el hecho de que estaba firmado por las partes, únicamente podía entenderse como una solicitud de limitación de los productos designados y que no podía revocarse una solicitud de esta índole que se había convertido en obligatoria.

52      La falta de un acuerdo expreso e incondicional encaminado a poner fin al procedimiento se pone asimismo de manifiesto por el hecho de que la parte oponente recordó, mediante escrito de 1 de julio de 2004, que deseaba retirar su oposición tan sólo bajo la «condición formal» de que no se modificara la lista de productos designados con la marca solicitada, tal como se deducía del escrito de la Sala de Recurso de 15 de junio de 2004. Mediante escrito de 23 de julio de 2004, la parte oponente también solicitó a la Sala de Recurso que confirmara que se había efectuado correctamente la referida limitación y que se consideraba retirada la oposición.

53      Finalmente, no obstante la negativa expresa de la demandante, manifestada en su escrito de 16 de junio de 2004, a limitar la lista de productos designados con la marca solicitada, según los términos exigidos por la parte oponente, la Sala de Recurso confirmó a esta última, mediante escrito de 29 de julio de 2004, con copia para la demandante, lo que sigue: «La limitación aceptada es la concretada en nuestro escrito de [15 de junio de 2004] y […], en consecuencia, se considera retirada la oposición». Ahora bien, dado el planteamiento que había manifestado la demandante en su escrito de 16 de junio de 2004 y al no haber formulado posteriormente ella una solicitud expresa en sentido contrario, la Sala de Recurso no tenía fundamento alguno para llegar a semejante conclusión.

54      De todo lo anterior se desprende que las resoluciones impugnadas adolecen de un error de hecho, por lo cual deben ser anuladas.

 Costas

55      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido anuladas las resoluciones de la Sala de Recurso, y debiendo considerarse, por este motivo, que han sido desestimadas las pretensiones deducidas por la OAMI, no obstante el sentido de las mismas, procede condenarla a cargar con las costas de la demandante, de conformidad con las pretensiones de esta última.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular las resoluciones de la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) de 20 de septiembre de 2004 (asuntos R 973/2002-2 y R 982/2002-2).

2)      Condenar en costas a la OAMI.

Legal

Lindh

Vadapalas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de febrero de 2006.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      H. Legal


* Lengua de procedimiento: francés.