Language of document : ECLI:EU:T:2005:380

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 27 de octubre de 2005 (*)

«Marca comunitaria – Marca olfativa “Odeur de fraise mûre” (olor a fresa madura) – Motivo de denegación absoluto – Signo que no puede ser objeto de representación gráfica – Artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑305/04,

Eden SARL, con domicilio social en París, representada por Me M. Antoine-Lalance, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Primera de Recurso de la OAMI de 24 de mayo de 2004 (asunto R 591/2003-1), relativa al registro del signo olfativo «Odeur de fraise mûre» como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. O. Czúcz, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de julio de 2004;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de octubre de 2004;

celebrada la vista el 21 de abril de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 26 de marzo de 1999, Laboratoires France Parfum SA (en lo sucesivo, «LFP») presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo olfativo, no perceptible visualmente, descrito por las palabras «odeur de fraise mûre» (olor a fresa madura) y acompañado de la imagen en colores siguiente:

      Image not foundImage not found

3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 3, 16, 18 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente:

–        Clase 3: «Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones, jabones desodorantes, productos de perfumería, aguas de tocador, aguas perfumadas, aceites esenciales, aceites de tocador, aceites de almendras y leches de almendras para uso cosmético, leches de tocador, tintes para tocador, productos de tocador contra la transpiración, cosméticos, lápiz de labios, guata para uso cosmético, polvo para maquillaje, productos cosméticos para cuidados de la piel, preparaciones cosméticas para el baño, bastoncillos con guata para uso cosmético, cremas cosméticas, lápices para uso cosmético, productos de desmaquillaje, coloretes, guías de papel para pintar los ojos, lacas para las uñas para uso cosmético, pomadas para uso cosmético, preparaciones cosméticas para el bronceado de la piel, champús, lociones para el cabello, tintes cosméticos, productos para el afeitado, lociones para después del afeitado, dentífricos, productos de cuidados para la boca no médicos, talco para el tocador, depilatorios, lociones para el cabello, baños de crema para el cabello, baños de aceites para el cabello, productos de perfumería, piedras para suavizar, piedras para pulir, piedra pómez».

–        Clase 16: «Artículos de papelería, estilográficas, lápices, portalápices, gomas, hojas (papelería), cuadernos, secantes, blocs (papelería); productos de imprenta, libros, revistas, diarios, publicaciones periódicas, material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos), naipes».

–        Clase 18: «Artículos de marroquinería de cuero o imitación de cuero (excepto los estuches adaptados a los productos que deberán contener, guantes y cinturones), carteras de bolsillo, llaveros, monederos, bolsos, bolsas de viaje, carteras de colegial, artículos de guarnicionería, baúles y maletas, alforjas adaptables para vehículos de dos ruedas, envolturas de pieles; paraguas, bastones; vestidos, en particular pantalones, camisas y camisetas, faldas y vestidos, blusones y gabanes; calzado, productos de sombrerería y todo tipo de vestidos para deportes, vestidos de cuero».

–        Clase 25: «Vestidos, ropa interior (de vestir), bragas, calzoncillos, slips, camisetas, conjuntos (vestidos y ropa interior), ropa interior, trajes, corbatas, camisas, camisetas, bufandas, faldas, enaguas, sostenes, abrigos, pantalones, albornoces, chaquetas, bañadores, trajes de playa, vestidos, batas, calcetines, trabillas; calzado, botas, sandalias, calzado de deporte; sombrerería, gorras, gorros».

4        Mediante resolución de 7 de agosto de 2003, el examinador denegó la solicitud con arreglo al artículo 38 del Reglamento nº 40/94, basándose, por un lado, en que el signo olfativo solicitado no podía ser objeto de representación gráfica y no era conforme, por consiguiente, al artículo 7, apartado 1, letra a), del citado Reglamento y, por otro lado, en que carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, con respecto a algunos de los productos solicitados.

5        El 6 de octubre de 2003, LFP interpuso un recurso ante la OAMI, en virtud de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94, contra la resolución del examinador.

6        Mediante resolución de 24 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala Primera de Recurso de la OAMI desestimó el recurso basándose en que el signo solicitado no podía ser objeto de representación gráfica, en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 40/94, e incurría, por consiguiente, en el motivo de denegación previsto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94.

7        Mediante escritura pública de 21 de diciembre de 2000, LFP fue cedida a la demandante. El 9 de julio de 2004, esta cesión fue comunicada a la OAMI, que notificó el 20 de julio de 2004 la inscripción en el registro de la transmisión de la solicitud de marca comunitaria controvertida a favor de la demandante.

 Pretensiones de las partes

8        La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

9        La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

10      En apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94.

 Alegaciones de las partes

11      La demandante recuerda que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Sieckmann (C‑273/00, Rec. p. I‑11737), declaró que los signos que en sí mismos no puedan ser percibidos visualmente, como los sonidos o los olores, pueden constituir una marca, a condición de que puedan ser objeto de representación gráfica. La demandante señala que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que la representación gráfica de un olor puede realizarse por medio de figuras, líneas o caracteres, y ha de ser «clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva» (apartado 55 de la sentencia). La demandante recuerda que, por lo que respecta más concretamente a los signos olfativos, el Tribunal de Justicia declaró que «el requisito de la representación gráfica no se cumple mediante una fórmula química, una descripción con palabras escritas, el depósito de una muestra del olor en cuestión ni una combinación de dichos elementos» (apartado 73 de la sentencia).

12      La demandante reprocha a la Sala de Recurso que haya trasladado esta jurisprudencia al caso de autos sin tener en cuenta las características de la solicitud de registro de que se trata.

13      En primer lugar, alega que, a diferencia de la solicitud de que se trataba en la sentencia Sieckmann, antes citada, la presente solicitud de registro no contiene ni muestra ni fórmula química. La demandante estima que la Sala de Recurso debería haber examinado si la representación gráfica que figura en la solicitud de registro, constituida por una descripción verbal y una representación en colores de una fresa madura, cumplía el requisito establecido en el artículo 4 del Reglamento nº 40/94.

14      En segundo lugar, la demandante considera que la Sala de Recurso realizó un análisis erróneo de los elementos gráficos que componen la solicitud de registro.

15      Por lo que respecta, en primer término, a la representación verbal, la demandante alega, en respuesta a la alegación según la cual la descripción de la marca que se hace en la solicitud de registro puede interpretarse de manera subjetiva, que esta observación no es pertinente, puesto que la percepción de un signo puede variar de una persona a otra. Considera que un signo únicamente debe ser apto para distinguir los productos que designa y que, para que una marca cumpla su función, basta con que sea percibida como tal por un ser humano. A su juicio, ante cualquier signo, el consumidor asocia intelectualmente la forma que percibe y el signo de que se trate, en función de su cultura y de sus experiencias sensoriales.

16      Remitiéndose a la sentencia Sieckmann, antes citada, la demandante alega que basta con que la representación gráfica sea «inequívoca» y que no procede examinar si esta representación será percibida de manera más o menos objetiva por el consumidor. Considera en este sentido que para los demás tipos de signos no existe un criterio basado en la objetividad del signo, por lo que no debe exigirse tampoco para los signos olfativos.

17      Por lo que se refiere a la afirmación de la Sala de Recurso según la cual existe un desfase entre la descripción y el olor, debido a que existe un gran número de tipos de fresas que pueden distinguirse por su olor, la demandante indica que esta afirmación es falsa. Alega que las pruebas aportadas demuestran que el olor de las fresas es idéntico en todas las variedades, únicamente el gusto es diferente en función de la variedad de que se trate. De ello deduce que el olor a fresa madura es estable y duradero.

18      La demandante añade que el mencionado olor es también preciso, puesto que no se trata de un olor a fresa cualquiera sino del de fresa madura. Además, el consumidor conoce bien este olor, que tiene grabado en su memoria desde la infancia.

19      Por lo que se respecta, en segundo término, a la representación figurativa, la demandante alega que la Sala de Recurso no explica, en la resolución impugnada, por qué la combinación de una descripción verbal y una imagen no es suficientemente precisa y clara. Afirma que ni el público ni las autoridades competentes pueden percibir la imagen de una fresa madura de manera aislada, sino que va asociada a las otras menciones de la solicitud de registro, a saber, la descripción «olor a fresa madura» y «marca olfativa». Considera que, en consecuencia, tal y como aparece solicitada, la marca constituye un todo que las autoridades y el público perciben como tal.

20      Por último, en cuanto a la combinación de los dos elementos gráficos, descripción e imagen, la demandante discute la afirmación de la Sala de Recurso según la cual «si la descripción mediante palabras del olor a una fresa madura o la mera reproducción de la imagen de una fresa no pueden cumplir por sí solas las exigencias de una representación gráfica, la combinación de éstas no puede cumplir tampoco tales exigencias, en particular las de claridad y precisión». La demandante estima que la Sala de Recurso se limitó a reproducir la formulación de la sentencia Sieckmann, antes citada, pese a que los elementos utilizados para representar la marca de que se trata difieren de los de la marca objeto de dicha sentencia. Reprocha a la Sala de Recurso que en la resolución impugnada haya examinado por separado la descripción verbal y la imagen, en lugar de examinar la representación de la marca en su conjunto.

21      La demandante considera, en consecuencia, que la representación gráfica de la marca cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia. Alega que la descripción verbal es clara, precisa, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva y que la imagen permite que el signo sea en sí mismo completo. A su juicio, dado que la combinación de estos dos elementos cumple el requisito de representación gráfica establecido en el artículo 4 del Reglamento nº 40/94, debe admitirse la solicitud de registro.

22      La OAMI apoya las apreciaciones de la Sala de Recurso.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

23      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, se denegará el registro de los signos que no sean conformes al artículo 4 del citado Reglamento. El artículo 4 establece que «podrán constituir marcas comunitarias todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su representación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas».

24      Por lo que se refiere concretamente al registro de marcas olfativas, el Tribunal de Justicia declaró, con respecto al artículo 2 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), de idéntico tenor que el artículo 4 del Reglamento nº 40/94, que «puede constituir una marca un signo que en sí mismo no pueda ser percibido visualmente, a condición de que pueda ser objeto de representación gráfica, en particular por medio de figuras, líneas o caracteres, que sea clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva» (sentencia Sieckmann, antes citada).

25      Con carácter preliminar, procede señalar que, a pesar de que, como se afirmó en la vista, la memoria olfativa es probablemente la más fiable de que dispone el ser humano y de que, por consiguiente, los operadores económicos tienen un interés evidente en utilizar signos olfativos para identificar sus productos, no es menos cierto que la representación gráfica de un signo debe hacer posible que éste pueda ser identificado con exactitud para garantizar el buen funcionamiento del sistema de registro de las marcas (sentencias del Tribunal de Justicia Sieckmann, antes citada, apartados 46 y 47; de 6 de mayo de 2003, Libertel, C‑104/01, Rec. p. I‑3793, apartado 28, y de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie, C‑49/02, Rec. p. I‑6129, apartados 25 y 26). Por lo tanto, no pueden modificarse ni flexibilizarse los requisitos para el reconocimiento de la validez de una representación gráfica con el fin de facilitar el registro de los signos cuya naturaleza haga que resulte más difícil la representación gráfica.

26      En el caso de autos, la marca olfativa solicitada combina un elemento figurativo, la imagen reproducida en el apartado 2 de esta sentencia, y una descripción verbal, «olor a fresa madura». La Sala de Recurso estimó que dicha representación no constituía una representación gráfica válida en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 40/94, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, y denegó el registro de la marca por el motivo previsto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94.

27      Por lo que se refiere, en primer término, al elemento verbal, la Sala de Recurso consideró, por un lado, que la descripción de que se trata estaba impregnada de factores subjetivos y podía ser interpretada, por tanto, de manera subjetiva y, por otro lado, que sería difícil hacer una descripción del signo controvertido de manera suficientemente clara, precisa e inequívoca dado que, al ser el olor de las fresas diferente según las variedades, existe necesariamente un desfase entre la propia descripción y el olor real. La Sala de Recurso dedujo de ello que una descripción no puede constituir una representación gráfica del olor del que pretende ser la expresión escrita.

28      El Tribunal de Primera Instancia estima a este respecto que, si bien, como se desprende de la sentencia Sieckmann, antes citada, una descripción no puede representar gráficamente signos olfativos que pueden ser objeto de multitud de descripciones, no puede excluirse, sin embargo, que un signo olfativo pueda ser objeto de una descripción que cumpla todos los requisitos del artículo 4 del Reglamento nº 40/94, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia.

29      En el presente caso, la demandante alega que el olor a fresa madura no varía de una especie a otra y que, por consiguiente, la descripción «olor a fresa madura» es unívoca, precisa y objetiva. Basa esta afirmación en dos estudios que adjunta a su demanda.

30      En primer lugar, por lo que respecta al estudio realizado por el Institut pour la protection des fragrances, hay que señalar que, al no haber sido presentado ante la Sala de Recurso, no puede tomarse en consideración. En efecto, dado que el objeto del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI en el sentido del artículo 63 del Reglamento nº 40/94, la función del Tribunal de Primera Instancia no es reexaminar las circunstancias de hecho a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de julio de 2003, Alejandro/OAMI – Anheuser-Busch (BUDMEN), T‑129/01, Rec. p. II‑2251, apartado 67, y de 1 de febrero de 2005, SPAG/OAMI – Dann y Backer (HOOLIGAN), T‑57/03, Rec. p. II‑0000, apartado 20].

31      En segundo lugar, por lo que se refiere al estudio elaborado por la Cooperación europea en el campo de la investigación científica y técnica (COST), hay que señalar que este estudio no confirma la tesis de la demandante según la cual todas las variedades de fresas tienen el mismo olor. Así, los cuadros 4, 5 y 6 del referido estudio indican que determinados degustadores de un panel sensorial pudieron distinguir por su olor las variedades de fresas de cinco de las nueve cosechas examinadas por el estudio (en particular, las de 9 de julio de 1997, 3 y 10 de junio de 1998, 15 de julio de 1998 y 2 de junio de 1999), con una probabilidad de error igual o inferior al 5 %, lo que significa, según las explicaciones que acompañan a dichos cuadros, que las diferentes variedades de fresas presentan diferencias de olor significativas. Esta interpretación resulta confirmada por el hecho de que la probabilidad de error en el caso del descriptor «olor a fresa» es idéntica, con respecto a determinadas cosechas, a la comprobada en el caso de otros descriptores, como «sabor a fresa (aroma)» o «sabor azucarado», que el estudio considera muy adecuados para diferenciar las variedades de fresas.

32      En efecto, de los citados cuadros se deduce que el olor a fresa no permitió distinguir de manera significativa las variedades de fresas en todas las cosechas. Ahora bien, hay que señalar que, para verificar la fundamentación de la alegación de la demandante según la cual el olor a fresa madura es único e inequívoco para todas las variedades, no es necesario que éstas presenten de manera sistemática diferencias de olor considerables. En este sentido, la mera constatación de que las variedades pudieron diferenciarse por su olor en cinco de las nueve cosechas examinadas en el estudio basta para demostrar que el olor a fresa no es único.

33      Por tanto, procede señalar que las pruebas presentadas ante la Sala de Recurso demuestran que el olor a fresa es diferente de unas variedades a otras. En consecuencia, dado que la descripción «olor a fresa madura» puede referirse a diversas variedades y, por ende, a varios olores distintos, no es unívoca ni precisa y no permite eliminar todo elemento de subjetividad en el proceso de identificación y percepción del signo solicitado.

34      Además, consta que no existe en la actualidad una clasificación internacional de olores generalmente admitida que permita, al igual que los códigos internacionales de colores o de escritura musical, identificar de manera objetiva y precisa un signo olfativo mediante la asignación de una denominación o de un código concreto e individualizado a cada olor.

35      De lo antedicho se desprende que la demandante no ha demostrado que la Sala de Recurso haya incurrido en error al estimar que la descripción «olor a fresa madura» no era objetiva, clara y precisa.

36      Por lo que respecta, en segundo término, al elemento figurativo, la Sala de Recurso afirmó que «tal representación [era] aún menos precisa que una descripción verbal» debido a que, por un lado, «ni las autoridades competentes ni el público [podían …] determinar si el signo, objeto de la protección, es la propia imagen de la fresa madura, o su olor» y, por otro lado, la imagen de la fresa «se [sustituía] intelectualmente por su equivalente lingüístico “fresa roja” [o] “fresa madura”, lo que es tanto como definir una vez más el olor mediante palabras, al haberse considerado ya que tal definición era demasiado imprecisa».

37      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que como afirma la demandante, no hay ninguna razón para considerar que las autoridades y el público no podrán determinar si el signo protegido es un signo figurativo, consistente en una fresa, o un signo olfativo que tendría supuestamente el mismo olor que una fresa madura. En efecto, dado que en la solicitud de registro se indica que se trata de una marca olfativa, no puede haber dudas respecto a la naturaleza del signo registrado, del mismo modo que las autoridades y el público están en condiciones de determinar si un pentagrama musical representa un signo figurativo, consistente en líneas y signos, o la melodía de la que el pentagrama sería la trascripción.

38      El Tribunal de Primera Instancia constata, en segundo lugar, que el hecho de que la imagen de la fresa pueda ser sustituida intelectualmente por la expresión «fresa roja» es irrelevante. En efecto, toda representación figurativa de una marca, de cualquier tipo, puede describirse verbalmente y será sustituida intelectualmente por una descripción cada vez que esta descripción sea más fácil de memorizar que la propia representación figurativa. Así, concretamente, el pentagrama musical de un signo sonoro consistente en una melodía muy conocida será muy probablemente sustituido intelectualmente por el nombre de esa melodía.

39      Pues bien, en su sentencia Sieckmann, antes citada (apartado 69), el Tribunal de Justicia declaró que para que se admita la representación gráfica de una marca olfativa, debe representar el olor cuyo registro se solicita y no el producto del que se desprende. Así, consideró que la fórmula química de la sustancia de la que se desprende dicho olor no podía considerarse una representación gráfica válida.

40      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede sino constatar que la imagen de una fresa contenida en la solicitud de registro, al representar únicamente el fruto del que se desprende un olor supuestamente idéntico al signo olfativo de que se trata, y no el olor cuyo registro se solicita, no constituye una representación gráfica del signo olfativo.

41      Además, esta imagen tropieza con las mismas críticas que la descripción «olor a fresa madura». En efecto, al haberse comprobado que las fresas, o al menos algunas de ellas, tienen diferente olor según la variedad de que se trate, la imagen de una fresa cuya variedad no esté especificada no permite identificar con claridad y precisión el signo olfativo solicitado.

42      Por consiguiente, deben compartirse también las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas a la imagen de la fresa roja.

43      Por lo que respecta, en tercer lugar, a la combinación de la descripción verbal y de la imagen, la Sala de Recurso estimó que, dado que los dos elementos no son representaciones gráficas válidas, la combinación de ambos no puede considerarse tampoco una representación admisible.

44      La demandante reprocha a la Sala de Recurso que haya examinado los dos elementos de la representación por separado, en lugar de examinarlos como una representación única y alega que la imagen completa la descripción, en el sentido de que refleja el estado de madurez en el que las fresas desprenden el olor de que se trata, convirtiendo a la representación gráfica en completa por sí misma.

45      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala, ante todo, que de la jurisprudencia se deduce que la combinación de medios de representación que no cumplen por sí mismos los requisitos de la representación gráfica no puede cumplir dichos requisitos y que es necesario que al menos uno de los elementos de la representación cumpla todos los requisitos (sentencias Sieckmann, antes citada, apartado 72, y Libertel, antes citada, apartado 36). Por consiguiente, al haberse considerado que la descripción verbal de que se trata y la imagen de la fresa madura, reproducida en el apartado 2 de la presente sentencia, no cumplen los requisitos exigidos a la representación gráfica, procede declarar que la combinación de ambos no constituye una representación gráfica válida.

46      Además, contrariamente a lo que afirma la demandante, la imagen no añade ninguna información adicional con respecto a la descripción verbal. En efecto, la información supuestamente añadida, es decir, el estado de madurez en el que una fresa desprende el olor de que se trata, ya está contenida en la descripción realizada, ya que ésta precisa que se trata del olor a fresa «madura». Así pues, dado que los dos elementos de la representación transmiten la misma información, la combinación de ambos no puede tener más valor que la suma de los dos elementos ni permitir vencer las críticas formuladas contra cada uno de ellos considerados individualmente.

47      De todo lo antedicho se desprende que la Sala de Recurso pudo considerar acertadamente que el signo olfativo de que se trata no había sido objeto de una representación gráfica en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 40/94, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia.

48      Por consiguiente, al carecer de fundamento el único motivo invocado, procede desestimar el recurso.

 Costas

49      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide :

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante.

Jaeger

Tiili

Czúcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de octubre de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: francés.