Language of document : ECLI:EU:C:2024:372

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 30 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Orden europea de investigación en materia penal — Obtención de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución — Condiciones para su emisión — Servicio de telecomunicaciones cifradas — EncroChat — Necesidad de una decisión de un juez — Utilización de pruebas obtenidas infringiendo el Derecho de la Unión»

En el asunto C‑670/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), mediante resolución de 19 de octubre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 2022, en el procedimiento penal contra

M.N.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe (Ponente), los Sres. C. Lycourgos, T. von Danwitz y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J.‑C. Bonichot, I. Jarukaitis, A. Kumin y D. Gratsias, la Sra. M. L. Arastey Sahún y el Sr. M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad, y Sra. K. Hötzel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de julio de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Staatsanwaltschaft Berlin, por los Sres. R. Pützhoven y J. Raupach, en calidad de agentes;

–        en nombre de M. N., por el Sr. S. Conen, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, P. Busche y M. Hellmann, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. L. Halajová, el Sr. M. Smolek y la Sra. T. Suchá, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Kriisa, en calidad de agente;

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, y los Sres. M. A. Joyce y D. O’Reilly, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Fennelly, BL;

–        en nombre del Gobierno español, por las Sras. A. Gavela Llopis y A. Pérez-Zurita Gutiérrez, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. Bain y R. Bénard, la Sra. B. Dourthe y los Sres. B. Fodda y T. Stéhelin, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. Sr. K. Bulterman y A. Hanje y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. F.‑L. Göransson y H. Shev, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea por los Sres. H. Leupold, M. Wasmeier y F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra c), 6, apartado 1, y 31 de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1), así como de los principios de equivalencia y de efectividad.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto del proceso penal incoado contra M. N. y se refiere a la legalidad de tres órdenes europeas de investigación emitidas por la Generalstaatsanwaltschaft Frankfurt am Main (Fiscalía General de Fráncfort del Meno, Alemania; en lo sucesivo, «Fiscalía General de Fráncfort»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2002/58/CE

3        El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37), declara:

«Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria, proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31)]. […] Todas las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser conformes con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 [TUE].»

 Directiva 2014/41

4        Los considerandos 2, 5 a 8, 19 y 30 de la Directiva 2014/41 tienen la siguiente redacción:

«(2)      En virtud del artículo 82 [TFUE], apartado 1, […] la cooperación judicial en materia penal se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, principio que se considera comúnmente como la piedra angular de la cooperación judicial en materia penal en la Unión desde el Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999.

[…]

(5)      Desde la adopción de las Decisiones Marco [2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DO 2003, L 196, p. 45)] y [2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (DO 2008, L 350, p. 72),] resulta evidente que el marco existente para la obtención de pruebas es demasiado fragmentario y complicado. Por eso es necesario un nuevo planteamiento.

(6)      En el Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, este decidió que debía proseguirse la creación de un sistema general para obtener pruebas en los casos de dimensión transfronteriza, basado en el principio de reconocimiento mutuo. El Consejo Europeo indicó que los instrumentos existentes en este ámbito constituyen un régimen fragmentario y que es necesario un nuevo planteamiento basado en el principio de reconocimiento mutuo pero que tenga también en cuenta la flexibilidad del sistema tradicional de asistencia judicial. Por ello, el Consejo Europeo abogó por un sistema general que sustituya a todos los instrumentos existentes en este ámbito, incluida la Decisión Marco 2008/978/JAI, que cubra, en la medida de lo posible, todos los tipos de pruebas, contenga plazos para su aplicación y limite en la medida de lo posible los argumentos para la denegación.

(7)      Este nuevo planteamiento se basa en un único instrumento denominado orden europea de investigación (OEI). Una OEI se expedirá a efectos de obtener una o varias medidas de investigación específicas que se llevarán a cabo en el Estado de ejecución de la OEI (“el Estado de ejecución”), con vistas a la obtención de pruebas. Esto incluye la obtención de pruebas que ya están en posesión de la autoridad de ejecución.

(8)      La OEI debe tener un ámbito horizontal y por ello se debe aplicar a todas las medidas de investigación dirigidas a la obtención de pruebas. Sin embargo, la creación de un equipo conjunto de investigación y la obtención de pruebas en dicho equipo requieren normas específicas que se atienden mejor por separado. Sin perjuicio de la aplicación de la presente Directiva, los instrumentos existentes deben por tanto seguir aplicándose a este tipo de medida de investigación.

[…]

(19)      La realización del espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión se basa en la confianza mutua y en una presunción del respeto, por parte de los demás Estados miembros, del Derecho de la Unión y, en particular, de los derechos fundamentales. No obstante, se trata de una presunción iuris tantum. Por consiguiente, si hubiere motivos sustanciales para creer que la ejecución de una medida de investigación indicada en la OEI vulneraría un derecho fundamental del interesado y que el Estado de ejecución ignoraría sus obligaciones relativas a la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”)], la ejecución de la OEI debe denegarse.

[…]

(30)      Las posibilidades de cooperación, conforme a lo establecido en la presente Directiva, en materia de intervención de las telecomunicaciones no deben limitarse al contenido de la comunicación, sino que pueden abarcar igualmente la obtención de datos de tráfico y localización correspondiente a tales comunicaciones, lo que permitirá a las autoridades competentes emitir una OEI con vistas a la obtención de datos de telecomunicaciones con menos intrusión en la vida privada. Una OEI emitida con el fin de obtener datos históricos de tráfico y de localización de las telecomunicaciones debe tratarse con arreglo al régimen general de ejecución de la OEI, y podrá considerarse, en función del Derecho nacional del Estado de ejecución, como una medida de investigación coercitiva.»

5        Bajo el título «La orden europea de investigación y la obligación de ejecutarla», el artículo 1 de esta Directiva establece lo siguiente:

«1.      La orden europea de investigación (OEI) será una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro (“el Estado de emisión”) para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro (“el Estado de ejecución”) con vistas a obtener pruebas con arreglo a la presente Directiva.

También se podrá emitir una OEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución.

2.      Los Estados miembros ejecutarán una OEI sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con la presente Directiva.»

6        A tenor del artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Definiciones»:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c)      “autoridad de emisión”:

i)      un juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal competente en el asunto de que se trate, o

ii)      cualquier otra autoridad competente según la defina el Estado de emisión que, en el asunto específico de que se trate, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al Derecho nacional. Además, antes de su transmisión a la autoridad de ejecución, la OEI deberá ser validada, previo control de su conformidad con los requisitos para la emisión de una OEI en virtud de la presente Directiva, en particular las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, por un juez, un órgano jurisdiccional, un fiscal o un magistrado instructor del Estado de emisión. Cuando la OEI haya sido validada por una autoridad judicial, dicha autoridad también podrá considerarse autoridad de emisión a efectos de la transmisión de la OEI;

d)      “autoridad de ejecución”: una autoridad que tenga competencia para reconocer una OEI y asegurar su ejecución de conformidad con la presente Directiva y los procedimientos aplicables en un caso interno similar. Dichos procedimientos pueden requerir una autorización judicial del Estado de ejecución cuando así se disponga en su legislación interna.»

7        El artículo 4 de la misma Directiva, titulado «Tipos de procedimientos para los que puede emitirse la OEI», señala:

«La OEI podrá emitirse:

a)      en relación con los procedimientos penales incoados por una autoridad judicial, o que puedan entablarse ante una autoridad judicial, por hechos constitutivos de delito con arreglo al Derecho interno del Estado de emisión;

[…]».

8        El artículo 6 de la Directiva 2014/41, titulado «Condiciones para la emisión y transmisión de una OEI», dispone lo siguiente:

«1.      La autoridad de emisión únicamente podrá emitir una OEI cuando:

a)      la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y

b)      la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.

2.      Las condiciones a que se refiere el apartado 1 serán evaluadas por la autoridad de emisión en cada caso.

3.      Cuando la autoridad de ejecución tuviera razones para creer que no se han cumplido las condiciones a que se refiere el apartado 1, podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la importancia de la ejecución de la OEI. Tras esta consulta, la autoridad de emisión podrá decidir la retirada de la OEI.»

9        El artículo 14 de esta Directiva, titulado «Vías de recurso», tiene la siguiente redacción:

«1.      Los Estados miembros velarán por que las vías de recurso equivalentes a las existentes en un caso interno similar sean aplicables a las medidas de investigación indicadas en la OEI.

[…]

7.      Toda impugnación que prospere contra el reconocimiento o la ejecución de una OEI será tenida en cuenta por el Estado de emisión con arreglo a su propio Derecho interno. Sin perjuicio de las normas procesales internas, los Estados miembros velarán por que, en los procesos penales en el Estado de emisión, se respeten los derechos de la defensa y la equidad del proceso al evaluar las pruebas obtenidas a través de la OEI.»

10      El artículo 30 de la citada Directiva, titulado «Intervención de telecomunicaciones con la asistencia técnica de otro Estado miembro», expone:

«1.      Se podrá emitir una OEI para la intervención de telecomunicaciones en el Estado miembro cuya asistencia técnica se requiera.

[…]

7.      A la hora de emitir una OEI con arreglo al apartado 1, o bien durante la intervención, la autoridad de emisión podrá pedir asimismo, si tiene motivos particulares para hacerlo, una transcripción, descodificación o desencriptado del registro, siempre que cuente con el acuerdo de la autoridad de ejecución.

8.      Los gastos que resulten de la aplicación del presente artículo se sufragarán con arreglo al artículo 21, salvo los que se deriven de la transcripción, la descodificación y el desencriptado de las comunicaciones intervenidas, que correrán a cargo del Estado de emisión.»

11      El artículo 31 de la misma Directiva, titulado «Notificación al Estado miembro en el que se encuentre la persona que sea objeto de los procedimientos penales y cuya asistencia técnica no sea necesaria», dispone:

«1.      Cuando, a efectos de llevar a cabo una medida de investigación, la autoridad competente de un Estado miembro (“el Estado que realiza la intervención”) autorice la intervención de telecomunicaciones, y se utilice la dirección de comunicaciones de la persona que sea objeto de los procedimientos penales que figura en la orden de intervención en el territorio de otro Estado miembro (“el Estado notificado”) cuya asistencia técnica no se necesite para llevar a cabo dicha intervención, el Estado que realiza la intervención deberá notificar a la autoridad competente del Estado notificado dicha intervención:

a)      antes de la intervención, en aquellos casos en los que la autoridad competente del Estado miembro que realiza la intervención ya esté informada, al ordenar la intervención, de que la persona que sea objeto de los procedimientos penales de la misma se encuentra o se encontrará en el territorio del Estado notificado;

b)      durante la intervención o después de esta, inmediatamente después de tener conocimiento de que la persona objeto de los procedimientos penales de intervención se encuentra, o se ha encontrado durante la intervención, en el territorio del Estado miembro notificado.

2.      La notificación a que se refiere el apartado 1 se efectuará por medio del formulario establecido en el anexo C.

3.      En los casos en que la intervención no se autorizaría en un caso interno similar, la autoridad competente del Estado miembro notificado podrá notificar sin demora a la autoridad competente del Estado miembro que realiza la intervención, y a más tardar en un plazo de 96 horas desde la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, que:

a)      no podrá efectuarse la intervención o que se pondrá fin a la misma, y

b)      si fuera necesario, que no podrá utilizarse el posible material ya intervenido mientras la persona que sea objeto de la intervención se encontraba en su territorio, o que solo podrá utilizarse en las condiciones que aquella especifique. La autoridad competente del Estado miembro notificado informará a la autoridad competente del Estado miembro que realiza la intervención de los motivos de estas condiciones.

[…]»

12      El artículo 33 de la Directiva 2014/41, titulado «Notificaciones», enumera, en su apartado 1, la información que debe comunicarse y ponerse a disposición de todos los Estados miembros y de la Red Judicial Europea (RJE), creada mediante la Acción Común 98/428/JAI, de 29 de junio de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 [UE], por la que se crea una Red Judicial Europea (DO 1998, L 191, p. 4).

 Derecho alemán

13      La intervención de telecomunicaciones a efectos del ejercicio de acciones penales se encuentra regulada en la Strafprozessordnung (StPO) (Código de Enjuiciamiento Criminal) (en lo sucesivo, «StPO»).

14      El artículo 100a, apartado 1, frases primera a tercera, de la StPO autoriza, respectivamente, el control de las comunicaciones en curso en forma de un control «clásico» de las telecomunicaciones, la vigilancia de las comunicaciones en curso mediante la instalación de un «software espía» en los equipos terminales («intervención de telecomunicaciones en origen») y la incautación de las comunicaciones ya finalizadas y registradas en un dispositivo en la fecha de emisión de la resolución del Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal, Alemania) por la que se ordene la medida en cuestión («registro restringido en línea»). A tenor del artículo 100b de la StPO, es posible leer todos los datos registrados en un equipo terminal («registro en línea»).

15      Todas estas medidas presuponen la existencia de una sospecha concreta de la comisión de un delito, estando limitada la categoría de los tipos delictivos contemplados a determinados hechos relacionados en el artículo 100a, apartado 2, y en el artículo 100b, apartado 2, de la StPO.

16      Además, en virtud del artículo 100e, apartados 1 y 2, de la StPO, el Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal) competente solo puede ordenar dichas medidas a instancia de la fiscalía correspondiente. A este respecto, de conformidad con el artículo 100e, apartado 2, de la StPO, en relación con el artículo 74a, apartado 4, de la Gerichtsverfassungsgesetz (GVG) (Ley del Poder Judicial), de 12 de septiembre de 1950 (BGBl. 1950 I, p. 455), el registro en línea es competencia exclusiva de una sala especializada de dicho Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal).

17      La Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (IRG) (Ley relativa a la Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal), de 23 de diciembre de 1982 (BGBl. 1982 I, p. 2071), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «IRG»), no determina expresamente la autoridad competente para emitir órdenes europeas de investigación. Así pues, por referencia al artículo 161 de la StPO, la fiscalía puede adoptar una orden europea de investigación para el control de las telecomunicaciones en el extranjero durante la investigación previa a la formulación de la acusación.

18      El artículo 91g, apartado 6, de la IRG, que transpone el artículo 31 de la Directiva 2014/41 al Derecho alemán, dispone que la autoridad competente a la que un Estado miembro notifique su intención de proceder a una medida de intervención en territorio alemán deberá prohibir la ejecución de esa medida o la utilización de los datos intervenidos a más tardar en un plazo de 96 horas o supeditar la utilización de dichos datos a condiciones cuando dicha medida no esté autorizada en el ámbito nacional en un caso comparable. Sin embargo, la IRG no precisa si la citada medida debe notificarse al Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal) competente o a la fiscalía correspondiente. El artículo 92d de la IRG regula únicamente la competencia geográfica de la autoridad competente.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      En el marco de una investigación llevada a cabo por las autoridades francesas, se puso de manifiesto que algunos investigados utilizaban teléfonos móviles encriptados que funcionaban bajo una licencia denominada «EncroChat» para cometer delitos relacionados principalmente con el tráfico de estupefacientes. Estos teléfonos móviles permitían, gracias a un «software» especial y a un material modificado, establecer, a través de un servidor instalado en Roubaix (Francia), una comunicación cifrada de extremo a extremo que no puede ser intervenida mediante métodos tradicionales de investigación (en lo sucesivo, «servicio EncroChat»).

20      La policía francesa consiguió, con la autorización de un juez, conservar datos de dicho servidor en 2018 y 2019. Estos datos permitieron el desarrollo, por un equipo conjunto de investigación, que incluía expertos neerlandeses, de una aplicación informática de tipo «caballo de Troya». Dicha aplicación fue instalada en la primavera de 2020, con autorización del Tribunal correctionnel de Lille (Tribunal de lo Penal de Lille, Francia) en el citado servidor y, desde allí, en los mencionados teléfonos portátiles por medio de una actualización simulada. 32 477 usuarios, de un total de 66 134 usuarios registrados, distribuidos entre 122 países, se vieron al parecer afectados por la referida aplicación, 4 600 de ellos en Alemania.

21      El 9 de marzo de 2020, representantes de la Bundeskriminalamt (Policía Judicial Federal, Alemania) (en lo sucesivo, «BKA») y de la Fiscalía General de Fráncfort, así como representantes de las autoridades francesas, neerlandesas y del Reino Unido, entre otras, participaron en una videoconferencia organizada por la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust). Durante esta conferencia, los representantes de las autoridades francesas y neerlandesas informaron a los representantes de las autoridades de los demás Estados miembros de la investigación que estaban llevando a cabo contra una empresa de explotación de teléfonos móviles encriptados y de la medida de intervención de los datos que tenían prevista, incluidos datos procedentes de teléfonos móviles que se encontraban fuera del territorio francés. Los representantes de las autoridades alemanas manifestaron su interés por los datos de los usuarios alemanes.

22      En una nota de 13 de marzo de 2020, la BKA anunció la apertura de una investigación contra un conjunto no identificado de usuarios del servicio EncroChat por presunto tráfico organizado de estupefacientes en cantidades significativas y asociación ilícita. La BKA justificó la apertura de esta investigación explicando que la utilización del servicio EncroChat permitía, en sí misma, sospechar la comisión de delitos graves, en particular la organización de un tráfico de estupefacientes.

23      Basándose en esta nota, el 20 de marzo de 2020, la Fiscalía General de Fráncfort abrió, con la mención «urgente», una investigación contra personas desconocidas (en lo sucesivo, «procedimiento UJs»).

24      El 27 de marzo de 2020, la BKA recibió, a través del sistema de intercambio seguro de información de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), denominado «Secure Information Exchange Newtork Application» (SIENA), un mensaje enviado por el equipo conjunto de investigación a las autoridades policiales de los Estados miembros interesados por los datos del servicio EncroChat. Se invitaba a las autoridades competentes de estos Estados miembros a confirmar por escrito que habían sido informadas de los métodos empleados para recoger datos procedentes de teléfonos móviles situados en su territorio nacional. Asimismo debían garantizar que los datos transmitidos lo serían en principio únicamente, en un primer momento, para su explotación y solo se utilizarían a los efectos de investigaciones en curso previa autorización de los Estados miembros del equipo conjunto de investigación. Según el órgano jurisdiccional remitente, la BKA transmitió las confirmaciones solicitadas de acuerdo con la Fiscalía General de Fráncfort.

25      Entre el 3 de abril y el 28 de junio de 2020, la BKA consultó los datos difundidos diariamente en el servidor de Europol relativos a los teléfonos móviles utilizados en Alemania.

26      El 2 de junio de 2020, en el marco del procedimiento UJs, la Fiscalía General de Fráncfort solicitó a las autoridades francesas, mediante una primera orden europea de investigación, autorización para utilizar sin restricciones los datos extraídos del servicio EncroChat en procedimientos penales. Justificó su solicitud exponiendo que Europol había informado a la BKA de que en Alemania se habían cometido gran número de delitos muy graves, en particular la importación y el tráfico de estupefacientes en una cantidad significativa, mediante teléfonos móviles equipados con este servicio y que se sospechaba que personas no identificadas hasta la fecha habían planificado y cometido delitos muy graves en Alemania utilizando comunicaciones cifradas.

27      En respuesta a esta solicitud, el tribunal correctionnel de Lille (Tribunal de lo Penal de Lille) autorizó la transmisión y utilización con fines judiciales de los datos de los teléfonos móviles equipados con el servicio EncroChat de los usuarios alemanes. Posteriormente se transmitieron datos adicionales en ejecución de dos órdenes europeas de investigación complementarias, de 9 de septiembre de 2020 y de 2 de julio de 2021, respectivamente (en lo sucesivo, conjuntamente con la orden europea de investigación de 2 de junio de 2020, las «órdenes europeas de investigación»).

28      Posteriormente, la Fiscalía General de Fráncfort separó el procedimiento UJs, reasignando las investigaciones instruidas contra determinados usuarios, entre ellos M. N., a fiscalías locales. En este contexto, el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente, se pregunta acerca de la legalidad de las órdenes europeas de investigación a la luz de la Directiva 2014/41.

29      Mediante una primera serie de tres cuestiones prejudiciales, dicho órgano jurisdiccional pretende que se determine cuál era la autoridad competente para adoptar las órdenes europeas de investigación.

30      A este respecto, expone que, en un auto de 2 de marzo de 2022 dictado en el asunto 5 StR 457/21 (DE:BGH:2022:020322B5STRT457.21.0), el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) declaró que la Fiscalía General de Fráncfort, que investiga en el marco del procedimiento UJs, era competente para emitir órdenes europeas de investigación dirigidas a la transmisión de pruebas (en lo sucesivo, «auto del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2022»). El órgano jurisdiccional remitente no comparte esta interpretación. Se inclina por considerar que, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 2, letra c), de la Directiva 2014/41, solo un órgano jurisdiccional habría podido adoptar las órdenes europeas de investigación.

31      El órgano jurisdiccional remitente invoca, a este respecto, las sentencias de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152), y de 16 de diciembre de 2021, Spetsializirana prokuratura (Datos relativos al tráfico y a la localización) (C‑724/19, EU:C:2021:1020). Se basa, más concretamente, en las consideraciones que el Tribunal de Justicia ha dedicado, en la jurisprudencia derivada de dichas sentencias, a la interpretación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 a la luz de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 7, 8 y 11 de la Carta. Según dicho órgano jurisdiccional, esta jurisprudencia es extrapolable a la interpretación del artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/41.

32      En su opinión, el acceso de las autoridades de investigación alemanas a los datos del servicio Encrochat a través de las órdenes europeas de investigación debe estar sometido a criterios análogos a los que rigen el acceso a datos conservados en aplicación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58. El hecho de que los datos de dicho servicio no hayan sido conservados por un operador de telecomunicaciones a raíz de un requerimiento administrativo, sino que hayan sido inmediatamente recogidos por las autoridades de investigación francesas no justifica que se adopte una solución diferente. Por el contrario, este hecho agrava a su juicio la injerencia en los derechos fundamentales de los afectados.

33      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que se desprende del artículo 2, letra c), de la Directiva 2014/41 que una orden europea de investigación para el ejercicio de acciones penales debe ser adoptada siempre, con independencia de las normas nacionales de competencia en una situación nacional comparable, por un juez que no esté encargado de las diligencias concretas de investigación, cuando el control de proporcionalidad previsto en el artículo 6, apartado 1, letra a), de dicha Directiva exija una ponderación compleja de los intereses en juego y se refiera a vulneraciones graves de derechos fundamentales.

34      La segunda y la tercera series de cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente tratan sobre los requisitos de fondo a los que se supedita la adopción de una orden europea de investigación.

35      Dicho órgano jurisdiccional considera, en primer lugar, que una orden europea de investigación por la que se solicite acceso a datos obtenidos mediante la intervención de telecomunicaciones con fines de enjuiciamiento penal solo cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/41 si existe, contra cada uno de los afectados, una presunción, basada en hechos concretos, de participación en un delito grave.

36      El órgano jurisdiccional remitente no comparte, a este respecto, la conclusión del auto del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) de 2 de marzo de 2022, según el cual la mera presunción, no especificada, de la comisión de múltiples delitos basta para adoptar órdenes europeas de investigación. Sus dudas se basan en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la licitud de la conservación de los datos, en particular en las apreciaciones relativas a la proporcionalidad, en el sentido del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, e invoca a este respecto las sentencias de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152), apartados 39, 40 y 50, y de 5 de abril de 2022, Commissioner of An Garda Síochána y otros (C‑140/20, EU:C:2022:258), apartado 44. Según él, no cabe objetar a este respecto que la protección de los derechos fundamentales de los afectados está suficientemente garantizada en el marco del procedimiento nacional por las normas procesales penales nacionales.

37      La cuestión de la proporcionalidad de una orden europea de investigación plantea también interrogantes al órgano jurisdiccional remitente a la luz del derecho a un proceso equitativo garantizado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta y en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Este derecho exige, en su opinión, que quien sea parte en un procedimiento judicial tenga la posibilidad real de formular observaciones sobre las pruebas. Ello es aplicable, en particular, cuando las pruebas proceden de un ámbito técnico en el cual el órgano jurisdiccional competente y la parte del procedimiento no disponen de conocimientos especializados.

38      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41, la autoridad de emisión debe controlar la medida indicada en la orden europea de investigación a la luz del Derecho nacional.

39      Sin embargo, señala que, en su auto de 2 de marzo de 2022, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) consideró que esa disposición no era aplicable al litigio principal, por entender que únicamente se refiere a una orden europea de investigación para la obtención de pruebas que debe aún ejecutarse y no es aplicable a una orden europea de investigación cuyo único objeto es transmitir pruebas ya recogidas. Por lo tanto, según dicho órgano jurisdiccional, el control de la medida a la luz del Derecho nacional es superfluo.

40      El órgano jurisdiccional remitente estima, por el contrario, que la autoridad de emisión de una orden europea de investigación debe, en tal supuesto, controlar la diligencia de investigación que motivó la recogida de datos a la luz del Derecho nacional. En otros términos, sostiene que dicha autoridad solo puede solicitar, mediante una orden europea de investigación, pruebas recogidas en el Estado de ejecución si la diligencia de investigación por la que se recogieron esas pruebas hubiera sido autorizada en el Estado de emisión en un supuesto nacional comparable.

41      La cuarta serie de cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente trata sobre la interpretación del artículo 31 de la Directiva 2014/41.

42      Dicho órgano jurisdiccional considera que, cuando un Estado miembro desee intervenir las telecomunicaciones de personas que se encuentran en territorio alemán, debe, con arreglo a dicho artículo, notificar la intervención proyectada a la autoridad alemana competente antes de iniciar la ejecución de la medida o en cuanto tenga conocimiento del lugar en que se encuentran esas personas.

43      En su auto de 2 de marzo de 2022, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) puso en duda que la medida de extracción de datos francesa constituyera una «intervención de telecomunicaciones» en el sentido del artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2014/41. El órgano jurisdiccional remitente opina lo contrario. Considera que las autoridades de investigación francesas deberían haber notificado a la autoridad alemana competente la medida de infiltración en los teléfonos móviles alemanes, equipados con el servicio EncroChat, antes de que se ejecutara esta medida.

44      Pues bien, aunque la legislación alemana determina la competencia territorial de dicha autoridad, no precisa, en cambio, si tal notificación debe dirigirse a un Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal) o a la fiscalía correspondiente. A este respecto, existe controversia en la jurisprudencia y la doctrina alemanas. El órgano jurisdiccional remitente es partidario de interpretar el concepto de «autoridad competente», contemplado en el artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2014/41, en el sentido de que solo puede designar una instancia independiente de cualquier instrucción y no interesada en los datos a efectos de investigación, es decir, un tribunal.

45      Entiende, en efecto, que, en el caso de medidas transfronterizas efectuadas a escala del territorio de la Unión y ejecutadas en interés simultáneo de varios Estados miembros, el concepto de «orden europea de investigación», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2014/41, y el de «notificación» contemplado en el artículo 31 de esta Directiva son en gran medida intercambiables. Por consiguiente, debe fomentarse una asimilación de las competencias de las autoridades encargadas de dichas medidas.

46      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta asimismo sobre el objetivo de protección de la soberanía de los Estados miembros que, a su juicio, persigue el artículo 31 de la Directiva 2014/41, habida cuenta de la especial sensibilidad de una injerencia secreta en las comunicaciones.

47      La quinta serie de cuestiones prejudiciales planteadas se refiere a las consecuencias de una posible infracción del Derecho de la Unión a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad.

48      El órgano jurisdiccional remitente señala que las resoluciones nacionales que se dictaron en relación con los datos procedentes de la utilización del servicio EncroChat parten del principio de que, por una parte, dichos datos son utilizables y, por otra parte, en el supuesto de que quepa contemplar la infracción del Derecho de la Unión, debe darse prioridad, sin embargo, a las diligencias penales, dada la gravedad de los delitos identificados gracias a dichos datos.

49      No obstante, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a la conformidad de este enfoque con el Derecho de la Unión, en particular con los principios de equivalencia y de efectividad.

50      Por lo que respecta al principio de equivalencia, el citado órgano jurisdiccional señala que, según las normas procesales penales alemanas, los datos obtenidos mediante una medida de escucha telefónica adoptada sin respetar la competencia reservada al juez en la materia y sin que exista una presunción concreta de una infracción tipificada habrían sido inutilizables.

51      En cuanto al principio de efectividad, expone que de la sentencia de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152), apartado 43, se desprende que el objetivo de evitar que la información y las pruebas obtenidas de manera ilegal perjudiquen indebidamente a una persona sospechosa de haber cometido delitos puede alcanzarse no solo mediante la prohibición de utilizar dicha información y dichas y pruebas, sino también mediante la toma en consideración de su carácter ilegal a la hora de valorar las pruebas o de determinar la pena.

52      Según el órgano jurisdiccional remitente, la prohibición de utilizar esas pruebas se deriva directamente del principio de efectividad del Derecho de la Unión. A su juicio, esta prohibición es aplicable al litigio principal, ya que se vulneró el principio general del derecho a un proceso equitativo en varios aspectos y, en particular, por el hecho de que los datos solicitados por las órdenes europeas de investigación no pueden ser verificados por un perito técnico debido a la clasificación como «secreto de defensa» que les impusieron las autoridades francesas.

53      Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional deduce de las sentencias de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros (C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791), apartado 141; de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152), apartado 50, y de 5 de abril de 2022, Commissioner of An Garda Síochána y otros (C‑140/20, EU:C:2022:258), apartado 65, que el objetivo de lucha contra los delitos graves no puede justificar una conservación general e indiferenciada de datos personales. En su opinión, tales datos conservados ilegalmente y sin motivo se sustraen al acceso posterior de las autoridades de investigación, aun cuando sirvan para esclarecer hechos graves en un caso concreto.

54      En estas circunstancias, el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Sobre la interpretación de la expresión «autoridad de emisión» con arreglo al artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 2, letra c), de la Directiva 2014/41:

a)      ¿Debe una orden europea de investigación para obtener pruebas que ya existen en el Estado de ejecución (en el presente asunto, Francia) ser emitida por un juez si, en virtud de la legislación del Estado de emisión (en el presente asunto, Alemania), en un caso interno similar, la obtención de pruebas subyacente debería haber sido ordenada por un juez?

b)      Con carácter subsidiario: ¿se aplica esto al menos en el supuesto de que el Estado de ejecución haya llevado a cabo la medida subyacente en el territorio del Estado de emisión con el objetivo de poner posteriormente los datos recogidos a disposición de las autoridades de investigación del Estado de emisión que están interesadas en los datos a efectos de la práctica de diligencias penales?

c)      ¿Debe una orden europea de investigación para la obtención de pruebas ser emitida siempre por un juez (o por un organismo independiente que no participe en la investigación penal), independientemente de las normas nacionales de competencia del Estado de emisión, si la medida supone una injerencia grave en derechos fundamentales de alto nivel?

2)      Sobre la interpretación del artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/41:

a)      ¿El artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/41 se opone a una orden europea de investigación para la transmisión de datos ya disponibles en el Estado de ejecución (Francia) procedentes de una intervención de las telecomunicaciones —en particular, datos de tráfico y de localización, así como grabaciones del contenido de las comunicaciones— cuando la intervención realizada por el Estado de ejecución abarcó a todos los usuarios de la conexión de un servicio de comunicaciones, la orden europea de investigación perseguía que se transmitiesen los datos de todas las conexiones utilizadas en el territorio del Estado de emisión y no había indicios concretos de la comisión de delitos graves por parte de esos usuarios individuales ni cuando se ordenó y se llevó a cabo la medida de intervención ni cuando se emitió la orden europea de investigación?

b)      ¿Se opone el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/41 a este tipo de orden europea de investigación cuando la integridad de los datos recogidos gracias a la medida de intervención no puede ser verificada por razones de total confidencialidad por parte de las autoridades del Estado de ejecución?

3)      Sobre la interpretación del artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41:

a)      ¿Se opone el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41 a una orden europea de investigación para la transmisión de datos de telecomunicaciones que ya existen en el Estado de ejecución (Francia) si, en un caso interno similar, la medida de intervención del Estado de ejecución en la que se basa la obtención de los datos hubiera sido inadmisible con arreglo al Derecho del Estado de emisión (Alemania)?

b)      Con carácter subsidiario: ¿ocurre así en cualquier caso cuando el Estado de ejecución llevó a cabo la intervención en el territorio del Estado de emisión y en interés de este?

4)      Sobre la interpretación del artículo 31, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/41:

a)      ¿Una medida asociada a la infiltración de dispositivos terminales para la recogida de datos de tráfico, de localización y de comunicación de un servicio de comunicaciones por Internet constituye una intervención de telecomunicaciones en el sentido del artículo 31 de la Directiva 2014/41?

b)      ¿La notificación prevista en el artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2014/41 debe ir dirigida siempre a un juez o se aplica esto al menos cuando la medida prevista por el Estado que realiza la intervención (Francia), en un caso interno similar, con arreglo a la legislación del Estado notificado (Alemania), solo podría ser ordenada por un juez?

c)      En la medida en que el artículo 31 de la Directiva 2014/41 sirva también para proteger los derechos individuales de los usuarios de las telecomunicaciones afectados, ¿se extiende dicha protección también al uso de los datos para la práctica de diligencias penales en el Estado notificado (Alemania) y, en su caso, tiene esta finalidad el mismo valor que la finalidad adicional de proteger la soberanía del Estado miembro notificado?

5)      Consecuencias jurídicas de una obtención de pruebas contraria al Derecho de la Unión:

a)      Si las pruebas se obtienen mediante una orden europea de investigación contraria al Derecho de la Unión, ¿del principio de efectividad del Derecho de la Unión puede derivarse directamente una prohibición de utilización de las pruebas?

b)      En el caso de pruebas obtenidas mediante una orden europea de investigación contraria al Derecho de la Unión, ¿el principio de equivalencia del Derecho de la Unión implica una prohibición de utilización de las pruebas si la medida en la que se basa la obtención de las pruebas en el Estado de ejecución no podría haber sido ordenada en un caso interno similar en el Estado de emisión y las pruebas obtenidas mediante ese tipo de medida interna ilegal no podrían utilizarse con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado de emisión?

c)      ¿Es contrario al Derecho de la Unión, en particular al principio de efectividad, el hecho de que la utilización en un proceso penal de pruebas cuya obtención era contraria al Derecho de la Unión precisamente porque no había sospecha de delito se vea justificada, en el marco de una ponderación de intereses, por la gravedad de los hechos que se hayan conocido por primera vez a raíz del análisis de las pruebas?

d)      Con carácter subsidiario: ¿resulta del Derecho de la Unión, en particular del principio de efectividad, que las infracciones del Derecho de la Unión en materia de obtención de pruebas no pueden quedar totalmente sin consecuencias en los procedimientos penales nacionales, incluso en el caso de delitos graves, y que, por lo tanto, deben tenerse en cuenta a favor del acusado al menos al valorar la prueba o al determinar la pena?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

55      El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento acelerado contemplado en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

56      En apoyo de su solicitud, alega que el procedimiento principal debe tramitarse con especial urgencia. Expone, en efecto, que si la orden de detención nacional dictada contra M. N. no se ejecuta ahora, una prolongación del procedimiento evitable e imputable al Estado podría dar lugar a la anulación de dicha orden de detención. Señala que la resolución del Tribunal de Justicia afecta, además, a numerosos procedimientos similares pendientes.

57      El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de dicho Reglamento cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

58      A este respecto, ha de recordarse que el procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de una extraordinaria urgencia (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia, C‑497/20, EU:C:2021:1037, apartado 37 y jurisprudencia citada).

59      En el presente asunto, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, el 16 de noviembre de 2022, tras oír a la Juez Ponente y a la Abogada General, denegar la solicitud mencionada en el apartado 55 de la presente sentencia.

60      En efecto, en primer lugar, dado que M. N. no es objeto de una medida privativa de libertad, el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente deba hacer todo lo posible para garantizar una rápida resolución del procedimiento principal no basta para justificar la aplicación de un procedimiento acelerado con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2013, Rabal Cañas, C‑392/13, EU:C:2013:877, apartado 15, y de 20 de septiembre de 2018, Minister for Justice and Equality, C‑508/18 y C‑509/18, EU:C:2018:766, apartado 13, y la sentencia de 13 de julio de 2023, Ferrovienord, C‑363/21 y C‑364/21, EU:C:2023:563, apartado 46).

61      En segundo lugar, la importancia de las cuestiones prejudiciales o el hecho de que un gran número de personas o de situaciones jurídicas puedan verse afectadas por estas cuestiones no constituyen, como tales, razones que acrediten una extraordinaria urgencia, necesaria, sin embargo, para proceder a una tramitación acelerada [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2004, Parlamento/Consejo, C‑317/04, EU:C:2004:834, apartado 11, y sentencia de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C‑261/22, EU:C:2023:1017, apartado 30].

62      No obstante, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió que se diese prioridad a este asunto, de conformidad con el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

63      La Staatsanwaltschaft Berlin (Fiscalía de Berlín, Alemania) y varios de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia alegan que algunas cuestiones son inadmisibles, por ser, en esencia, bien hipotéticas, bien excesivamente generales o bien relativas a una apreciación de los hechos o de la normativa nacional.

64      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, EU:C:1981:302, apartado 15). Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 20 de septiembre de 2022, VD y SR, C‑339/20 y C‑397/20, EU:C:2022:703, apartado 56).

65      El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, apartado 61, y de 20 de septiembre de 2022, VD y SR, C‑339/20 y C‑397/20, EU:C:2022:703, apartado 57).

66      En el presente asunto, es cierto que de la resolución de remisión se desprende que algunas inquietudes del órgano jurisdiccional remitente tienen efectivamente su origen en el Derecho nacional y que dicho órgano jurisdiccional debe aún determinar algunas apreciaciones de hecho.

67      Sin embargo, por una parte, se desprende de reiterada jurisprudencia que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ejercer la facultad de someter una cuestión al Tribunal de Justicia en cualquier fase del procedimiento que estimen apropiada. En efecto, la elección del momento más oportuno para plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia es de su competencia exclusiva (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 17 y jurisprudencia citada).

68      Por otra parte, procede señalar que las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión claramente identificadas que, según dicho órgano jurisdiccional, condicionan la resolución del litigio principal. En estas circunstancias, dado que las alegaciones formuladas por la Fiscalía de Berlín y los Gobiernos mencionados en el apartado 63 de la presente sentencia no son suficientes para demostrar que resulte evidente que dicha interpretación no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, resulta necesaria una respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas para resolver el litigio principal.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

69      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, letra c), y 6, apartado 1, de la Directiva 2014/41 deben interpretarse en el sentido de que una orden europea de investigación que tenga por objeto la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución debe necesariamente ser adoptada por un juez cuando, en virtud del Derecho del Estado de emisión, la recogida inicial de esas pruebas debería haber sido ordenada por un juez en un procedimiento puramente interno del Estado de emisión.

70      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, si bien el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/41 contribuye a la definición de los requisitos para la emisión de una orden europea de investigación, no determina la naturaleza de la autoridad que puede emitir tal orden.

71      A este respecto, del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/41 se deduce que una orden europea de investigación puede emitirse en dos supuestos. Tal orden puede tener por objeto, por una parte, la ejecución de una o varias medidas de investigación específicas en otro Estado miembro, con vistas a obtener pruebas o, por otra parte, la obtención de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución, es decir, la transmisión de dichas pruebas a las autoridades competentes del Estado de emisión. En todos los casos, de esta disposición se desprende que una orden europea de investigación debe ser emitida o validada por una «autoridad judicial».

72      Sin embargo, dicha disposición no define el concepto de «autoridad judicial» empleado en ella. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en este contexto, procede interpretar el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/41 en relación con su artículo 2, letra c), que define, a los efectos de dicha Directiva, el concepto de «autoridad de emisión» [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2023, Staatsanwaltschaft Graz (Oficina Tributaria para delitos fiscales de Düsseldorf), C‑16/22, EU:C:2023:148, apartados 27 y 28].

73      A este respecto, del tenor del artículo 2, letra c), inciso i), de dicha Directiva resulta que esta disposición establece expresamente que el fiscal figura entre las autoridades que, al igual que el juez, el órgano jurisdiccional o el juez de instrucción, son consideradas una «autoridad de emisión». Esta misma disposición supedita la calificación de «autoridad de emisión» al único requisito de que el órgano jurisdiccional y las personas que ejercen la función de juez, juez de instrucción o fiscal sean competentes en el asunto de que se trate [sentencia de 8 de diciembre de 2020, Staatsanwaltschaft Wien (Órdenes de transferencia falsificadas), C‑584/19, EU:C:2020:1002, apartados 50 y 51].

74      Así pues, siempre que, en virtud del Derecho del Estado de emisión, un fiscal sea competente, en una situación puramente interna de dicho Estado, para ordenar una medida de investigación dirigida a la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades nacionales competentes, este está comprendido en el concepto de «autoridad de emisión», en el sentido del artículo 2, letra c), inciso i), de la Directiva 2014/41, a efectos de la emisión de una orden europea de investigación dirigida a la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución [véase, por analogía, la sentencia de 8 de diciembre de 2020, Staatsanwaltschaft Wien (Órdenes de transferencia falsificadas) (C‑584/19, EU:C:2020:1002), apartado 52].

75      En cambio, cuando en el Derecho del Estado de emisión un fiscal no sea competente para ordenar tal medida de transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades nacionales competentes —y, por tanto, en particular cuando, en una situación puramente interna, tal transmisión deba ser autorizada por un juez debido a que implica injerencias graves en los derechos fundamentales del interesado—, el fiscal no puede considerarse una autoridad de emisión competente en el sentido de dicha disposición [véase, por analogía, la sentencia de 16 de diciembre de 2021, Spetsializirana prokuratura (Datos relativos al tráfico y a la localización), C‑724/19, EU:C:2021:1020, apartado 39].

76      En el caso de autos, el Gobierno alemán sostiene que el artículo 100e, apartado 6, punto 1, de la StPO autoriza la transmisión de pruebas, en el ámbito nacional, de una autoridad nacional de investigación a otra. Añade que esta base jurídica, distinta de la utilizada para la recogida inicial de datos, no exige que tal transmisión sea autorizada por un juez. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar el Derecho nacional, determinar si efectivamente es así.

77      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 1, apartado 1, y 2, letra c), de la Directiva 2014/41 deben interpretarse en el sentido de que una orden europea de investigación para la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución no debe necesariamente ser adoptada por un juez cuando, en virtud del Derecho del Estado de emisión, en un procedimiento puramente interno de ese Estado, la recogida inicial de esas pruebas debería haber sido ordenada por un juez, pero un fiscal sea competente para ordenar la transmisión de dichas pruebas.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

78      Según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 1984, Haug-Adrion, 251/83, EU:C:1984:397, apartado 9, y de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 131).

79      Procede señalar a este respecto que las órdenes europeas de investigación de que se trata en el procedimiento principal tienen por objeto la obtención por la Fiscalía General de Fráncfort, de las autoridades de investigación francesas, de datos recogidos desde los teléfonos móviles equipados con el servicio EncroChat, de los que se servían los usuarios alemanes. Tales datos habían sido recogidos por dichas autoridades después de haber recibido la autorización de un juez francés.

80      Por lo tanto, la situación contemplada en las cuestiones prejudiciales segunda y tercera se refiere, como se desprende también del tenor de dichas cuestiones, exclusivamente al segundo supuesto contemplado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/41, a saber, la emisión de una orden europea de investigación para la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución.

81      En este sentido, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre los requisitos de fondo para la emisión de tal orden europea de investigación enunciados en el artículo 6, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/41, en el contexto específico en el que las autoridades de un Estado miembro hayan recogido datos desde teléfonos móviles que permiten, gracias a un «software» especial y a un material modificado, una comunicación cifrada de extremo a extremo.

82      Así pues, mediante su segunda cuestión prejudicial, letra a), dicho órgano jurisdiccional se pregunta si, a efectos de cumplir los requisitos de necesidad y de proporcionalidad establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/41, la emisión de una orden europea de investigación para la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución debe supeditarse, en particular, a la existencia de indicios concretos de delito grave, contra cada una de las personas afectadas, en el momento en que se dicte esa orden europea de investigación o si puede bastar para ello la existencia de indicios relativos a la comisión de múltiples delitos por personas aún no identificadas.

83      Mediante su segunda cuestión prejudicial, letra b), el citado órgano jurisdiccional se pregunta, además, si el principio de proporcionalidad se opone, a la luz del derecho a un proceso equitativo, a la emisión de una orden europea de investigación cuando la integridad de los datos obtenidos gracias a la medida de intervención no pueda verificarse debido a la confidencialidad de los elementos técnicos que han permitido dicha medida y, por esa razón, el investigado pueda no estar en condiciones de comentar eficazmente esos datos en el proceso penal posterior.

84      Por lo que respecta al artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, mediante su tercera cuestión prejudicial, letras a) y b), si —con carácter general o, al menos, cuando esos datos hayan sido recogidos por las autoridades competentes del Estado de ejecución en el territorio del Estado de emisión y en interés de este— la emisión de una orden europea de investigación para la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución está sujeta a los mismos requisitos de fondo aplicados, en el Estado de emisión, a la recogida de dichas pruebas en una situación puramente interna.

85      En estas circunstancias, ha de considerarse que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, y en su caso en qué condiciones, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/41 se opone a que un fiscal adopte una orden europea de investigación que tenga por objeto la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución, cuando esas pruebas hayan sido obtenidas a raíz de la intervención, por dichas autoridades, en el territorio del Estado de emisión, de telecomunicaciones de la totalidad de los usuarios de teléfonos móviles que permiten, mediante un «software» especial y un material modificado, una comunicación cifrada de extremo a extremo.

86      A este respecto, cabe recordar que, tal y como se desprende de sus considerandos 5 a 8, la Directiva 2014/41 tiene por objeto reemplazar el marco fragmentario y complejo que existe en materia de obtención de pruebas en los asuntos penales de dimensión transfronteriza, y persigue, mediante el establecimiento de un sistema simplificado y más eficaz basado en un instrumento único denominado «orden europea de investigación», facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencia de 8 de diciembre de 2020, Staatsanwaltschaft Wien (Órdenes de transferencia falsificadas), C‑584/19, EU:C:2020:1002, apartado 39].

87      De conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/41, la emisión de una orden europea de investigación está supeditada a la concurrencia de dos condiciones acumulativas, que serán evaluadas por la autoridad de emisión. Por un lado, en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a), dicha autoridad debe cerciorarse de que la emisión de la orden europea de investigación sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 de la Directiva, teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado. Por otro lado, en virtud del artículo 6, apartado 1, letra b), la referida autoridad debe comprobar que la medida o medidas de investigación requeridas en la orden europea de investigación podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.

88      Así pues, el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/41 exige que se lleve a cabo un control de la necesidad y la proporcionalidad de la emisión de la orden europea de investigación con referencia a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 de dicha Directiva. Este último artículo, que determina los tipos de procedimientos para los que puede emitirse una orden europea de investigación, dispone, en su letra a), que tal orden puede emitirse «en relación con los procedimientos penales incoados por una autoridad judicial, o que puedan entablarse ante una autoridad judicial, por hechos constitutivos de delito con arreglo al Derecho interno del Estado de emisión». Dado que esta disposición se remite al Derecho del Estado de emisión, la necesidad y la proporcionalidad de la emisión de tal orden deben apreciarse únicamente a la luz de este.

89      A este respecto, habida cuenta de las dudas del órgano jurisdiccional remitente a que se ha hecho referencia en los apartados 82 y 83 de la presente sentencia, debe precisarse que, por una parte, el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/41 no exige que la emisión de una orden europea de investigación para la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución se supedite necesariamente a la existencia de una presunción de delito grave basada en hechos concretos, contra cada uno de los afectados, en el momento en que se dicta la orden europea de investigación, cuando tal exigencia no se desprenda del Derecho del Estado de emisión.

90      Por otra parte, esta disposición tampoco se opone a la emisión de una orden europea de investigación cuando la integridad de los datos obtenidos mediante la medida de intervención no pueda verificarse debido a la confidencialidad de los elementos técnicos que han permitido dicha medida, siempre que se garantice el derecho a un proceso equitativo en el procedimiento penal posterior. En efecto, la integridad de las pruebas aportadas solo puede apreciarse, en principio, en el momento en que las autoridades competentes dispongan efectivamente de las pruebas en cuestión y no en la fase anterior de la emisión de la orden europea de investigación.

91      A continuación, del tenor del artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41 y de la distinción realizada en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, recordada en el apartado 68 de la presente sentencia, se desprende que, en el supuesto de que «la medida de investigación requerida en la orden europea de investigación» consista en la obtención de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución, es decir, en la transmisión de dichas pruebas a las autoridades competentes del Estado de emisión, tal orden solo puede emitirse si dicha medida de transmisión «podría haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar».

92      Al emplear los términos «en las mismas condiciones» y «para un caso interno similar», el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41 hace depender únicamente del Derecho del Estado de emisión la determinación de los requisitos concretos exigidos para la emisión de una orden europea de investigación.

93      De ello se deduce que, cuando una autoridad de emisión desea obtener pruebas que ya obran en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución, dicha autoridad debe supeditar una orden europea de investigación al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Derecho de su propio Estado miembro para un caso interno similar.

94      Ello significa que la legalidad de una orden europea de investigación como las controvertidas en el procedimiento principal, mediante la que se solicita la transmisión de datos en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución que pueden proporcionar información sobre las comunicaciones efectuadas por un usuario de un teléfono móvil que permite, gracias a un «software» especial y a un material modificado, una comunicación cifrada de extremo a extremo, está sujeta a los mismos requisitos aplicables, en su caso, a la transmisión de tales datos en una situación puramente interna del Estado de emisión.

95      Por consiguiente, si el Derecho del Estado de emisión supedita esa transmisión a la existencia de indicios concretos de la comisión de delitos graves por parte del investigado o a la admisibilidad de las pruebas constituidas por los datos en cuestión, la adopción de una orden europea de investigación está sujeta a todas esas mismas condiciones.

96      En cambio, el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41 no exige, ni siquiera en una situación como la del procedimiento principal, en la que los datos en cuestión fueron recogidos por las autoridades competentes del Estado de ejecución en el territorio del Estado de emisión y en interés de este, que la emisión de una orden europea de investigación para la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución se supedite a los mismos requisitos de fondo aplicados, en el Estado de emisión, para la recogida de dichas pruebas.

97      Es cierto que el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41 tiene por objeto evitar que se eludan las normas y garantías establecidas en el Derecho del Estado de emisión. Sin embargo, en el caso de autos, no se pone de manifiesto que dicha recogida y la transmisión, mediante una orden europea de investigación, de las pruebas recogidas hayan tenido como objetivo o como efecto tal elusión, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

98      Además, a falta de norma alguna, en la Directiva 2014/41, que haga variar el régimen aplicable a una orden europea de investigación para la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución en función del lugar en el que se hayan recogido dichas pruebas, la circunstancia de que, en el caso de autos, el Estado de ejecución haya procedido a esa recogida en el territorio del Estado de emisión y en interés de este es irrelevante a este respecto.

99      Por otra parte, ha de recordarse que de los considerandos 2, 6 y 19 de la Directiva 2014/41, en particular, se desprende que la orden europea de investigación es un instrumento comprendido en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal a que se refiere el artículo 82 TFUE, apartado 1, que se basa en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales. Pues bien, este principio, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, se basa a su vez en la confianza mutua y en la presunción iuris tantum de que los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, en particular, los derechos fundamentales [sentencia de 8 de diciembre de 2020, Staatsanwaltschaft Wien (Órdenes de transferencia falsificadas), C‑584/19, EU:C:2020:1002, apartado 40].

100    De ello se deduce que, cuando la autoridad de emisión desee obtener, mediante una orden europea de investigación, la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución, la primera de estas autoridades no está autorizada a controlar la regularidad del procedimiento aparte mediante el cual el Estado miembro de ejecución haya recogido las pruebas cuya transmisión solicita. En particular, una interpretación en sentido contrario del artículo 6, apartado 1, de esta Directiva conduciría, en la práctica, a un sistema más complejo y menos eficaz, que menoscabaría el objetivo perseguido por dicha Directiva.

101    Además, debe subrayarse que la Directiva 2014/41 garantiza la tutela judicial de los derechos fundamentales de los afectados.

102    Por una parte, el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2014/41 obliga a los Estados miembros a velar por que a la medida de investigación objeto de una orden europea de investigación le sean aplicables vías de recurso equivalentes a las existentes en un caso interno similar. Pues bien, en este contexto, corresponde al órgano jurisdiccional competente comprobar el cumplimiento de las condiciones de emisión de dicha orden, enunciadas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva y recordadas en los apartados 87 a 95 de la presente sentencia.

103    Por lo tanto, si se pusiese de manifiesto que la transmisión de pruebas ya obrantes en poder de las autoridades competentes de otro Estado miembro o bien resulta desproporcionada a los fines de los procedimientos penales incoados contra el interesado en el Estado de emisión, debido, por ejemplo, a la gravedad de la lesión de los derechos fundamentales de esa persona, o bien se ha ordenado incumpliendo el régimen jurídico aplicable a un caso interno similar, el órgano jurisdiccional que conozca del recurso contra la orden europea de investigación por la que se requiere dicha transmisión debería extraer las consecuencias que procedan con arreglo al Derecho nacional.

104    Por otra parte, el artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2014/41 obliga a los Estados miembros a velar por que, en los procedimientos penales incoados en el Estado de emisión, se respeten los derechos de defensa y la equidad del proceso al evaluar las pruebas obtenidas a través de esa orden europea de investigación.

105    Pues bien, por lo que respecta, en particular, al derecho a un proceso equitativo, procede recordar que, cuando un órgano jurisdiccional considera que una parte no está en condiciones de comentar eficazmente un elemento de prueba que puede influir destacadamente en la apreciación de los hechos, dicho órgano jurisdiccional debe declarar que existe de una violación del derecho a un juicio justo y excluir ese elemento de prueba a fin de evitar tal violación [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152), apartado 44].

106    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/41 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un fiscal adopte una orden europea de investigación que tenga por objeto la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución, cuando dichas pruebas hayan sido obtenidas a raíz de la intervención por dichas autoridades, en el territorio del Estado de emisión, de telecomunicaciones de la totalidad de los usuarios de teléfonos móviles que permiten, gracias a un «software» especial y a un material modificado, una comunicación cifrada de extremo a extremo, siempre que esa orden cumpla todos los requisitos previstos, en su caso, por el Derecho del Estado de emisión para la transmisión de tales pruebas en una situación puramente interna de dicho Estado.

 Cuarta cuestión prejudicial, letras a) y b)

107    Mediante su cuarta cuestión prejudicial, letras a) y b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 31 de la Directiva 2014/41 debe interpretarse en el sentido de que una medida relacionada con la infiltración en aparatos terminales con objeto de extraer datos de tráfico, de localización y de comunicación de un servicio de comunicación basado en Internet, constituye una «intervención de telecomunicaciones», en el sentido de dicho artículo, que debe notificarse a un juez del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la persona que es objeto de la intervención.

108    El artículo 31, apartado 1, de esta Directiva contempla el supuesto de que la autoridad competente de un Estado miembro haya autorizado, a efectos de llevar a cabo una medida de investigación, la intervención de telecomunicaciones de una persona cuya dirección de comunicaciones se utilice en el territorio de otro Estado miembro cuya asistencia técnica no sea necesaria para efectuar dicha intervención. En este supuesto, el primero de esos Estados miembros, denominado «Estado que realiza la intervención», debe notificar dicha intervención a la autoridad competente del segundo de esos Estados miembros, denominado «Estado notificado».

109    Por lo que respecta, en primer lugar, al concepto de «telecomunicaciones» utilizado en esta disposición, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que ha de buscarse teniendo en cuenta no solo el tenor literal de esa disposición, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, EU:C:1984:11, apartado 11, y de 8 de diciembre de 2020, Staatsanwaltschaft Wien (Órdenes de transferencia falsificadas), C‑584/19, EU:C:2020:1002, apartado 49].

110    Habida cuenta de que ninguna disposición de la Directiva 2014/41 contiene una definición del concepto de «telecomunicaciones» utilizado en el artículo 31, apartado 1, de esta Directiva, ni una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance de dicho concepto, procede considerar que esta disposición debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en Derecho de la Unión, conforme a la metodología recordada en el apartado anterior.

111    En lo que se refiere, primeramente, al tenor del artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2014/41, el término «telecomunicaciones» se refiere, en su sentido habitual, al conjunto de los procedimientos de transmisión de información a distancia.

112    Seguidamente, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2014/41, procede señalar que el apartado 2 de ese artículo establece que la notificación a que se refiere su apartado 1 se efectuará mediante el formulario que figura en el anexo C de la Directiva. Pues bien, bajo el título «Objeto de la intervención», el punto B, III, de dicho anexo contempla tanto un número de teléfono como una dirección de protocolo de Internet («dirección IP») o una dirección de correo electrónico. La interpretación amplia del término «telecomunicaciones» se ve confirmada, además, por el artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2014/41, que contempla, de forma indiferenciada, «el posible material» intervenido.

113    Por último, en cuanto al objetivo del artículo 31 de la Directiva 2014/41, de su considerando 30 se desprende que las posibilidades de cooperación en virtud de dicha Directiva en materia de intervención de las telecomunicaciones no deben limitarse al contenido de la comunicación, sino que pueden abarcar igualmente la obtención de datos de tráfico y localización correspondientes a tales comunicaciones.

114    De ello se deduce que la infiltración en aparatos terminales con objeto de extraer datos de comunicación, pero también de tráfico o de localización, a partir de un servicio de comunicación basado en Internet constituye una «intervención de telecomunicaciones» en el sentido del artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2014/41.

115    En segundo lugar, por lo que respecta a la autoridad a la que debe dirigirse la notificación prevista en dicho artículo, primeramente, se desprende del tenor del artículo 31, apartado 1, de dicha Directiva que el legislador de la Unión se limitó a remitir a la «autoridad competente del Estado miembro notificado», sin precisar la naturaleza, administrativa o judicial, que debe tener dicha autoridad ni sus funciones.

116    Seguidamente, procede señalar asimismo, por un lado, que dicha autoridad no forma parte de la información, enunciada en el artículo 33 de la Directiva 2014/41, que los Estados miembros debían comunicar a la Comisión Europea. Por otra parte, del formulario que figura en el anexo C de esa Directiva, que, como se ha señalado en el apartado 112 de la presente sentencia, debe utilizarse para notificar la «intervención de telecomunicaciones», en el sentido del artículo 31, apartado 1, de dicha Directiva, se desprende que la única indicación que debe facilitarse a este respecto en ese formulario es el «Estado miembro notificado».

117    Por consiguiente, corresponde a cada Estado miembro designar la autoridad competente para recibir la notificación contemplada en el artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2014/41. En el supuesto de que el Estado miembro que realiza la intervención no esté en condiciones de identificar a la autoridad competente del Estado miembro notificado, esta notificación podrá dirigirse a cualquier autoridad del Estado miembro notificado que el Estado miembro que realiza la intervención considere idónea para ello.

118    A este respecto, debe precisarse, no obstante, que la autoridad competente, en el sentido del artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2014/41, puede, en virtud del artículo 31, apartado 3, de dicha Directiva, notificar, entre otros extremos, que no podrá efectuarse la intervención o que se pondrá fin a la misma cuando la intervención no se autorizaría en un caso nacional similar. De ello se deduce que, si la autoridad que recibe la notificación no es la autoridad competente en virtud del Derecho del Estado miembro notificado, esa primera autoridad debe, para garantizar el efecto útil del artículo 31 de la Directiva 2014/41, transmitir de oficio la notificación a la autoridad competente.

119    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial, letras a) y b), que el artículo 31 de la Directiva 2014/41 debe interpretarse en el sentido de que una medida relacionada con la infiltración en aparatos terminales, con objeto de extraer datos de tráfico, de localización y de comunicación de un servicio de comunicación basado en Internet, constituye una «intervención de telecomunicaciones», en el sentido de dicho artículo, que debe notificarse a la autoridad designada a tal efecto por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la persona que sea objeto de la intervención. En el supuesto de que el Estado miembro que realice la intervención no esté en condiciones de identificar a la autoridad competente del Estado miembro notificado, esta notificación podrá dirigirse a cualquier autoridad del Estado miembro notificado que el Estado miembro que realice la intervención considere idónea para ello.

 Cuarta cuestión prejudicial, letra c)

120    Mediante su cuarta cuestión prejudicial, letra c), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 31 de la Directiva 2014/41 debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto proteger los derechos de los usuarios afectados por una medida de «intervención de telecomunicaciones», en el sentido de dicho artículo, y de que dicha protección se extiende a la utilización de los datos recogidos en el marco de acciones penales incoadas en el Estado miembro notificado.

121    En primer lugar, a diferencia de la «intervención de telecomunicaciones con la asistencia técnica de otro Estado miembro», regulada en el artículo 30 de la Directiva 2014/41, la «intervención de telecomunicaciones» contemplada en el artículo 31 de dicha Directiva, es decir, la que no requiere la asistencia técnica del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el objetivo de dicha intervención, no es objeto de una orden europea de investigación. De ello se deduce que los diferentes requisitos y garantías que regulan tal orden no son aplicables a dicha intervención.

122    A continuación, como se ha señalado en el apartado 118 de la presente sentencia, del tenor del artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2014/41 se desprende que la autoridad competente del Estado miembro notificado puede, en los supuestos en que la intervención no se autorizaría en un caso interno similar, notificar a la autoridad competente del Estado miembro que realiza la intervención que dicha intervención no podrá efectuarse o que se pondrá fin a la misma, o incluso, en su caso, que no podrá utilizarse el posible material ya intervenido o que solo podrá utilizarse en las condiciones que aquella especifique.

123    El empleo del verbo «poder» en esta disposición implica que el Estado miembro notificado dispone de una facultad que depende de la apreciación de la autoridad competente de ese Estado, facultad cuyo ejercicio debe estar justificado por el hecho de que tal intervención no estaría autorizada en un caso interno similar.

124    Así pues, el artículo 31 de la Directiva 2014/41 tiene por objeto no solo garantizar el respeto de la soberanía del Estado miembro notificado, sino también asegurar que el nivel de protección garantizado en dicho Estado miembro en materia de intervención de telecomunicaciones no se vea comprometido. Por lo tanto, dado que una medida de intervención de telecomunicaciones constituye una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada y de las comunicaciones, consagrado en el artículo 7 de la Carta, de la persona que es objeto de la intervención (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 2019, Dzivev y otros, C‑310/16, EU:C:2019:30, apartado 36), procede considerar que el artículo 31 de la Directiva 2014/41 tiene también como finalidad proteger los derechos de las personas afectadas por tal medida, finalidad que se extiende a la utilización de los datos a efectos del ejercicio de acciones penales en el Estado miembro notificado.

125    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial, letra c), que el artículo 31 de la Directiva 2014/41 debe interpretarse en el sentido de que también tiene por objeto proteger los derechos de los usuarios afectados por una medida de «intervención de telecomunicaciones», en el sentido de dicho artículo.

 Quinta cuestión prejudicial

126    Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de efectividad obliga al juez penal nacional a excluir, en el marco de un proceso penal incoado contra una persona sospechosa haber cometido hechos constitutivos de delito, la información y las pruebas que hayan sido obtenidas incumpliendo las disposiciones del Derecho de la Unión.

127    Con carácter preliminar, cabe señalar, por una parte, que solo procede responder a esta cuestión en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión, basándose en las respuestas a las cuestiones prejudiciales primera a cuarta, de que las órdenes europeas de investigación fueron emitidas ilegalmente.

128    Por otra parte, en el estado actual del Derecho de la Unión, corresponde, en principio, exclusivamente al Derecho nacional determinar las normas relativas a la admisibilidad y a la apreciación, en el marco de un procedimiento penal, de la información y las pruebas obtenidas de forma contraria al Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros, C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791, apartado 222).

129    En efecto, según reiterada jurisprudencia, ante la inexistencia de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral, 33/76, EU:C:1976:188, apartado 5, y de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros, C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791, apartado 223).

130    Dicho esto, como se desprende de los apartados 104 y 105 de la presente sentencia, no puede ignorarse que el artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2014/41 obliga expresamente a los Estados miembros a velar, sin perjuicio de la aplicación de las normas procesales nacionales, por que, en los procesos penales en el Estado de emisión, se respeten los derechos de defensa y la equidad del proceso al evaluar las pruebas obtenidas a través de la orden europea de investigación, lo que implica que una prueba que una parte no pueda comentar eficazmente debe quedar excluida del proceso penal.

131    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2014/41 debe interpretarse en el sentido de que obliga al juez penal nacional a excluir, en el marco de un procedimiento penal incoado contra una persona sospechosa de haber cometido hechos constitutivos de delito, determinada información y determinadas pruebas si dicha persona no está en condiciones de comentar eficazmente esa información y esas pruebas y si estas pueden influir destacadamente en la apreciación de los hechos.

 Costas

132    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del proceso principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra c), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal,

deben interpretarse en el sentido de que

una orden europea de investigación para la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución no debe necesariamente ser adoptada por un juez cuando, en virtud del Derecho del Estado de emisión, en un procedimiento puramente interno de ese Estado, la recogida inicial de esas pruebas debería haber sido ordenada por un juez, pero un fiscal es competente para ordenar la transmisión de dichas pruebas.

2)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/41

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que un fiscal adopte una orden europea de investigación que tenga por objeto la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución, cuando dichas pruebas hayan sido obtenidas a raíz de la intervención por dichas autoridades, en el territorio del Estado de emisión, de telecomunicaciones de la totalidad de los usuarios de teléfonos móviles que permiten, gracias a un «software» especial y a un material modificado, una comunicación cifrada de extremo a extremo, siempre que esa orden cumpla todos los requisitos previstos, en su caso, por el Derecho del Estado de emisión para la transmisión de tales pruebas en una situación puramente interna de dicho Estado.

3)      El artículo 31 de la Directiva 2014/41

debe interpretarse en el sentido de que

una medida relacionada con la infiltración en aparatos terminales, con objeto de extraer datos de tráfico, de localización y de comunicación de un servicio de comunicación basado en Internet, constituye una «intervención de telecomunicaciones», en el sentido de dicho artículo, que debe notificarse a la autoridad designada a tal efecto por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la persona que sea objeto de la intervención. En el supuesto de que el Estado miembro que realice la intervención no esté en condiciones de identificar a la autoridad competente del Estado miembro notificado, esta notificación podrá dirigirse a cualquier autoridad del Estado miembro notificado que el Estado miembro que realice la intervención considere idónea para ello.

4)      El artículo 31 de la Directiva 2014/41

debe interpretarse en el sentido de que

también tiene por objeto proteger los derechos de los usuarios afectados por una medida de «intervención de telecomunicaciones», en el sentido de dicho artículo.

5)      El artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2014/41

debe interpretarse en el sentido de que

obliga al juez penal nacional a excluir, en el marco de un procedimiento penal incoado contra una persona sospechosa de haber cometido hechos constitutivos de delito, determinada información y determinadas pruebas si dicha persona no está en condiciones de comentar eficazmente esa información y esas pruebas y si estas pueden influir destacadamente en la apreciación de los hechos.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.