Language of document : ECLI:EU:T:2022:261

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 27 de abril de 2022 (*)

«Responsabilidad extracontractual — Cooperación de las autoridades policiales y otros servicios con funciones de policía de los Estados miembros — Lucha contra la delincuencia — Comunicación de información por Europol a un Estado miembro — Supuesto tratamiento ilícito de datos — Reglamento (UE) 2016/794 — Artículo 50, apartado 1 — Daño moral»

En el asunto T‑436/21,

Leon Leonard Johan Veen, con domicilio en Oss (Países Bajos), representado por el Sr. T. Lysina, abogado,

parte demandante,

contra

Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), representada por el Sr. A. Nunzi, en calidad de agente, asistido por los Sres. G. Ziegenhorn y M. Kottmann, abogados,

parte demandada,


EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Svenningsen (Ponente), Presidente, y los Sres. R. Barents y C. Mac Eochaidh, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 268 TFUE, el demandante, el Sr. Leon Leonard Johan Veen, solicita la reparación del daño presuntamente sufrido debido al tratamiento ilícito de datos personales por parte de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol).

 Antecedentes del litigio

2        En el marco de la investigación iniciada a raíz de la incautación de 1,5 toneladas de metanfetamina, la policía eslovaca solicitó asistencia a Europol sobre la base de los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, letras a), b) y h), del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a Europol y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO 2016, L 135, p. 53), indicándole, en particular, que había sospechas de que el demandante estuviera implicado en el tráfico de dicha sustancia.

3        Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y sometida a tratamiento con arreglo a los artículos 17, apartado 1, letra a), 18, apartados 1 y 2, letras a), c) y d), y 31 del Reglamento 2016/794, Europol realizó controles cruzados de datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, letra a), del citado Reglamento y redactó un informe (en lo sucesivo, «informe»).

4        El informe, cuyo nivel de confidencialidad era «Europol no clasificado — Nivel básico de protección», únicamente fue remitido a la República Francesa, al Reino de los Países Bajos, a la República Eslovaca y a la United States Drug Enforcement Administration (Administración de Control de Drogas, Estados Unidos de América).

5        En el informe, redactado en inglés, el nombre del demandante figura en el siguiente párrafo:

«Both, Leon Leonard Johan Veen and [A] came into noticed in several Dutch investigations concerning suspicious transactions. In addition, Leon Leonard Johan Veen had been reported also in a Swedish investigation concerning drugs trafficking and a Polish investigation concerning fraud.» (Los nombres de Leon Leonard Johan Veen y de [A] han aparecido en varias investigaciones neerlandesas sobre operaciones sospechosas. Además, Leon Leonard Johan Veen también se ha mencionado en el contexto de una investigación sueca por tráfico de drogas y de una investigación polaca por fraude.)

 Pretensiones de las partes

6        El demandante solicita al Tribunal General que:

–        Condene a Europol a abonarle un importe de 50 000 euros.

–        Condene en costas a Europol.

7        Europol solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

8        Mediante el presente recurso, el demandante aduce que Europol ha incurrido en una conducta dañosa derivada de operaciones de tratamiento de datos ilícitas y solicita que se le abonen 50 000 euros en concepto de indemnización por el daño moral resultante de esa conducta, sobre la base de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE y del artículo 50, apartado 1, del Reglamento 2016/794.

9        En virtud del artículo 50, apartado 1, del Reglamento 2016/794, cualquier persona física que haya sufrido un daño como consecuencia de una operación de tratamiento de datos ilícita tendrá derecho a recibir una indemnización por el daño sufrido, bien de Europol de conformidad con el artículo 340 TFUE, bien del Estado miembro en que se haya producido el hecho que originó el daño de conformidad con su Derecho nacional.

10      Habida cuenta de que el recurso interpuesto por el demandante ante el Tribunal General se dirige contra Europol, tal recurso debe examinarse con fundamento en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE.

 Sobre la admisibilidad

11      Europol considera que el recurso es inadmisible por la falta de claridad y de precisión de la demanda.

12      En virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable a los procedimientos ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, de ese mismo Estatuto, y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos. Esos elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal General se pronuncie sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten de modo coherente y comprensible del propio texto de la demanda (véase el auto de 11 de marzo de 2021, Techniplan/Comisión, T‑426/20, no publicado, EU:T:2021:129, apartado 19 y jurisprudencia citada).

13      Para atenerse a estos requisitos de claridad y de precisión, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución de la Unión Europea deberá contener los elementos, pruebas o proposición de pruebas que permitan identificar el comportamiento que la parte demandante reprocha a la institución, las razones por las que aquella estima que existe una relación de causalidad entre ese comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de octubre de 2015, Accorinti y otros/BCE, T‑79/13, EU:T:2015:756, apartado 53 y jurisprudencia).

14      En el presente asunto, de la demanda se desprende que el demandante pretende que se le repare el perjuicio que considera haber sufrido como consecuencia de dos comportamientos de Europol, a saber, por un lado, la inclusión de sus datos personales en el informe (primera pretensión) y, por otro lado, la aportación por Europol de dicho informe a los autos del procedimiento penal eslovaco iniciado contra él (segunda pretensión), cuyo carácter ilícito invoca a la luz de las normas jurídicas que confieren derechos a los particulares, entre ellas las que tienen por objeto garantizar el respeto de sus datos personales.

15      Por consiguiente, procede constatar que el objeto del recurso y los motivos invocados por el demandante en la demanda resultan de modo suficientemente comprensible de su propio texto. Además, esta constatación queda confirmada por la circunstancia de que Europol ha podido responder a esos motivos.

16      Además, en lo que respecta a la alegación de Europol relativa a la excepción de inadmisibilidad basada en la insuficiencia de pruebas proporcionadas por el demandante sobre los supuestos comportamientos ilícitos y el perjuicio sufrido, ha de señalarse que tales cuestiones no guardan relación con la apreciación de la admisibilidad de la demanda de indemnización, sino con la de su fundamentación (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2021, Kočner/Europol, T‑528/20, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2021:631, apartado 39).

17      Por consiguiente, debe considerarse que el recurso cumple los requisitos previstos en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento y es, por lo tanto, admisible.

 Sobre el fondo

18      Debe recordarse con carácter preliminar que, a tenor del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión debe reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

19      Por un lado, de ello se desprende que el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, únicamente atribuye competencia al juez de la Unión para la reparación de los daños causados por las instituciones de la Unión o sus agentes cuando actúan en el ejercicio de sus funciones, es decir, para la reparación de los daños que pueden generar la responsabilidad extracontractual de la Unión (auto de 9 de julio de 2019, Scaloni y Figini/Comisión, T‑158/18, no publicado, EU:T:2019:491, apartado 19, y sentencia de 29 de septiembre de 2021, Kočner/Europol, T‑528/20, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2021:631, apartado 59).

20      A este respecto, conforme a reiterada jurisprudencia, el concepto de «institución», en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, no solo engloba a las instituciones de la Unión enumeradas en el artículo 13 TUE, apartado 1, sino también a todos los órganos y organismos de la Unión que hayan sido constituidos por los Tratados o en virtud de estos y que tengan como misión contribuir a la realización de los objetivos de la Unión (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2020, Consejo y otros/K. Chrysostomides & Co. y otros, C‑597/18 P, C‑598/18 P, C‑603/18 P y C‑604/18 P, EU:C:2020:1028, apartado 80 y jurisprudencia citada), incluidas las agencias de la Unión y, por tanto, Europol (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2021, Kočner/Europol, T‑528/20, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2021:631, apartado 60).

21      Por otro lado, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario que concurran tres requisitos acumulativos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución de la Unión, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento de dicha institución y el perjuicio invocado (sentencia de 16 de diciembre de 2020, Consejo y otros/K. Chrysostomides & Co. y otros, C‑597/18 P, C‑598/18 P, C‑603/18 P y C‑604/18 P, EU:C:2020:1028, apartado 79).

22      Toda vez que esos tres requisitos para que exista responsabilidad son acumulativos, el incumplimiento de uno de ellos basta para que se desestime el recurso de indemnización (sentencia de 25 de febrero de 2021, Dalli/Comisión, C‑615/19 P, EU:C:2021:133, apartado 42).

23      A continuación se examinarán las dos pretensiones de la demanda a la luz de los principios anteriormente enunciados.

 Sobre la primera pretensión

24      El demandante solicita que se le indemnice el perjuicio que considera haber sufrido por el carácter inexacto y no probado de la indicación que Europol realizó en su informe de que había sido investigado en Suecia por tráfico de drogas y en Polonia por fraude, a pesar de que en ninguno de esos Estados se ha realizado o está en curso una investigación sobre su persona.

25      La indicación de esa información inexacta y no probada acerca de él constituye, en su opinión, una operación de tratamiento de datos personales ilícita, que vulnera su derecho al respeto de la vida privada y familiar, su derecho a la protección de sus datos personales y el principio de presunción de inocencia, todos ellos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En efecto, dicha información le presenta como una persona que se ha dedicado al tráfico de drogas o al fraude.

26      Según el demandante, esa vulneración resulta particularmente ilícita porque no pudo manifestar su opinión sobre la información recogida en el informe, porque este no estuvo precedido de una resolución judicial o de una decisión de una autoridad administrativa independiente y porque Europol no contaba con ningún elemento de prueba que acreditase la veracidad de la información sobre él.

27      El demandante alega que, por ello, experimentó una sensación de injusticia y que se atentó contra su honor, su reputación y su vida privada, en particular en lo atinente a sus relaciones con su pareja y su hijo.

28      Europol rebate las alegaciones del demandante.

29      En lo que respecta, en primer lugar, al requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento que se reprocha a Europol, es preciso señalar que la alegación del demandante de que el informe menciona ilegalmente dos investigaciones sobre su persona en Suecia y en Polonia parte de una interpretación incorrecta de dicho informe.

30      En efecto, en contra de lo que aduce el demandante, el párrafo controvertido de ese informe, a pesar de sus deficiencias lingüísticas en lengua inglesa y de la manera en que lo ha interpretado el demandante, no indica que el demandante fuera objeto de dos investigaciones llevadas a cabo en Suecia y en Polonia, sino simplemente que se ha mencionado su nombre en el marco de esas dos investigaciones, según se desprende del pasaje del informe que se reproduce a continuación: «In addition, Leon Leonard Johan Veen had been reported also in a Swedish investigation concerning drugs trafficking and a Polish investigation concerning fraud.» (Además, Leon Leonard Johan Veen también se ha mencionado en el contexto de una investigación sueca por tráfico de drogas y de una investigación polaca por fraude.) Por otra parte, en su escrito de contestación, Europol explicó que, cuando pretende indicar en un informe dirigido a las autoridades policiales nacionales que una persona es o ha sido sospechosa en una investigación, lo indica de forma expresa e inequívoca empleando, en particular, expresiones como «sospechoso» o «investigado».

31      Por consiguiente, el demandante incurre en un error al reprochar a Europol haber mencionado ilegalmente en el informe que había sido investigado en Suecia y en Polonia y, por tanto, haberle identificado como interviniente en actividades de tráfico de drogas o fraude.

32      En cualquier caso, la indicación en un informe de Europol de información personal relativa a una persona cuyo patronímico o datos personales han sido recogidos o almacenados por esa agencia no constituye, en sí, una ilegalidad que pueda generar su responsabilidad.

33      En efecto, según se desprende del artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2016/794, en relación con los considerandos 12 y 13 de este, Europol constituye un eje para el intercambio de información en el ámbito de la inteligencia criminal entre las autoridades policiales de los Estados miembros dirigido a apoyar y reforzar la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros y su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros.

34      Para lograr esos objetivos, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento 2016/794, Europol tiene como misión, en particular, recoger, conservar, tratar, analizar e intercambiar información, incluida inteligencia criminal, y notificar a los Estados miembros sin demora, cualquier información y las conexiones entre actos delictivos que les afecten, notificación que puede ser incluso obligatoria en virtud del artículo 22 del citado Reglamento.

35      A tal efecto, el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento 2016/794, en relación con los considerandos 24 y 25 de este, faculta a Europol para tratar información, incluidos los datos personales, realizando, en particular, controles cruzados destinados a identificar conexiones u otras relaciones pertinentes entre datos relacionados con distintas categorías de personas.

36      Ahora bien, el artículo 18, apartado 4, del Reglamento 2016/794 exige a Europol que respete las garantías de protección de datos establecidas en ese Reglamento. Tal como se desprende del capítulo VI de dicho Reglamento, titulado «Garantías en materia de protección de datos», y de su considerando 40, esa protección tiene carácter autónomo y adaptado a la naturaleza específica del tratamiento de datos personales en el contexto policial, según autoriza la Declaración n.o 21 relativa a la protección de datos de carácter personal en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial, adjunta al TUE y al TFUE, que reconoce la especificidad del tratamiento de los datos personales en el contexto policial.

37      En ese marco, el artículo 38, apartados 2, 4, 5 y 7, del Reglamento 2016/794, en relación con el considerando 47 de este, precisa la manera en que se reparte entre Europol y los Estados miembros la responsabilidad en materia de protección de datos personales.

38      Así, Europol asume en particular la responsabilidad del cumplimiento de los principios generales en materia de protección de datos a que se refiere el artículo 28 de dicho Reglamento, a excepción de la exigencia de exactitud y de actualización de los datos, así como la responsabilidad de todas las operaciones de tratamiento de datos que efectúe, con excepción de la dimanante del intercambio bilateral de datos mediante su infraestructura. Por su parte, los Estados miembros son responsables de la calidad de los datos personales que facilitan a Europol y de la legalidad de su transferencia.

39      Pues bien, en el presente asunto, el demandante no ha aportado ningún elemento que permita acreditar que, al mencionar su nombre o sus datos personales en el informe, Europol haya incumplido una u otra de las obligaciones que le impone el Reglamento 2016/794 y de las que puede considerarse responsable con arreglo al artículo 38 del citado Reglamento, en relación con el artículo 50, apartado 1, de este.

40      En este sentido, el demandante no alega, ni por lo tanto demuestra, que, al realizar controles cruzados de la información sobre él de que disponía para transmitirla posteriormente de forma confidencial a un número limitado de servicios con funciones de policía, Europol actuara fuera del ámbito de aplicación del Reglamento 2016/794, definido en el artículo 18, apartado 5, o que se extralimitara en el ejercicio de las competencias que le atribuye, en particular, el artículo 18, apartado 2, del citado Reglamento.

41      Por cuanto el demandante da a entender que los datos que figuran en el informe sobre él son falsos, ha de señalarse que no ha aducido en modo alguno que su nombre no haya aparecido en esas investigaciones.

42      Aun suponiendo que tal información fuera falsa, no ha acreditado que pueda responsabilizarse a Europol de esa inexactitud. En efecto, como se ha indicado en el apartado 38 anterior, esta no puede considerarse responsable de la eventual inexactitud de datos transferidos por un Estado miembro. Pues bien, el demandante no ha proporcionado prueba o principio de prueba alguna que permita al menos dar a entender que Europol alteró información transmitida por las autoridades suecas y polacas.

43      Por último, en la medida en que el demandante reprocha a Europol que no le oyera antes de incluir sus datos personales en el informe o que tratara esos datos sin la autorización previa de un juez o de una autoridad administrativa independiente, baste señalar que tales obligaciones no están previstas en el Reglamento 2016/794.

44      En particular, exigir a Europol que oiga a todas las personas antes de incluir sus datos personales en un informe que únicamente está destinado a determinadas autoridades policiales y servicios con funciones de policía podría poner en entredicho el efecto útil del Reglamento 2016/794 y la actuación de esas autoridades y servicios que el Reglamento pretende apoyar y reforzar.

45      Por otro lado, deben rechazarse las alegaciones basadas en la vulneración de los artículos 7, 8 y 48, apartado 1, de la Carta, relativos, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar, a la protección de los datos personales y a la presunción de inocencia.

46      En lo que respecta a las alegaciones de infracción de los artículos 7 y 8 de la Carta, procede recordar que el artículo 52, apartado 1, de la propia Carta establece que cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por esta debe ser establecida por la ley, lo que implica, en particular, que la base legal que permita la injerencia en dichos derechos debe definir ella misma el alcance de la limitación del ejercicio del derecho de que se trate y que toda normativa que implique una medida que permita tal injerencia debe establecer reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de la medida en cuestión e impongan unas exigencias mínimas, de modo que las personas cuyos datos personales resulten afectados dispongan de garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz esos datos contra los riesgos de abuso [véase la sentencia de 24 de febrero de 2022, Valsts ieņēmumu dienests (Tratamiento de datos personales con fines fiscales), C‑175/20, EU:C:2022:124, apartados 54 y 55 y jurisprudencia citada].

47      Pues bien, como se señala en el considerando 76 del Reglamento 2016/794, dicho Reglamento se elaboró con el fin de garantizar, en particular, el respeto del derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la vida privada, consagrados en los artículos 8 y 7 de la Carta, y persigue simultáneamente el objetivo legítimo y necesario de luchar eficazmente contra la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros o que incluso rebase las fronteras exteriores de la Unión.

48      En ese contexto, y según resulta en particular del capítulo VI del Reglamento 2016/794, en relación con el considerando 50 del mismo Reglamento, el legislador de la Unión ha elaborado reglas claras y precisas sobre el alcance de las facultades reconocidas a Europol, le ha impuesto en su actuación exigencias mínimas en materia de protección de datos personales y ha establecido estructuras de control independientes, transparentes y responsables.

49      Por consiguiente, toda vez que el demandante no ha acreditado que Europol haya incumplido las obligaciones que le incumben al incluir en el informe sus datos personales, no puede constatarse por ello ninguna infracción de los artículos 7 y 8 de la Carta.

50      En cuanto a la alegación de infracción del artículo 48, apartado 1, de la Carta, relativo a la presunción de inocencia, no está respaldada por ningún tipo de argumentación. Por lo tanto, no cumple los requisitos exigidos por el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, de manera que es inadmisible.

51      De lo anterior se desprende que el demandante no ha demostrado la existencia de un comportamiento ilícito de Europol en lo que respecta a la primera pretensión.

52      En lo que atañe, en segundo lugar y en cualquier caso, a los requisitos de realidad del daño alegado y de existencia de una relación de causalidad entre ese daño y el comportamiento de Europol, ha de señalarse que el demandante se ha limitado a sostener que el fiscal, el instructor, el juez nacional y las partes en el procedimiento, que, por lo demás, no identifica, tenían «acceso» al informe.

53      Pues bien, como no ha acreditado que se haya infringido el régimen de confidencialidad al que Europol sometió el informe o que otras personas distintas de las que él mismo menciona hayan tenido acceso al mismo, el demandante no puede alegar fundadamente que la inclusión en el informe de sus datos personales atentó contra su reputación u honor.

54      Por motivos análogos y a falta de pruebas en apoyo de su alegación, el demandante tampoco ha acreditado que la inclusión de esos datos en el informe afectara a su relación con su pareja y su hijo, que, a la luz de los elementos de que dispone el Tribunal General, no han tenido acceso a ese informe.

55      De lo anterior resulta que procede desestimar por infundada la primera pretensión de indemnización.

 Sobre la segunda pretensión

56      El demandante solicita que se repare el perjuicio que considera haber sufrido por el hecho de que Europol haya aportado el informe a los autos del procedimiento penal eslovaco iniciado contra él, en la medida en que ello le generó también una sensación de injusticia y atentó contra su honor, su reputación y su derecho a una vida familiar.

57      Europol rebate las alegaciones del demandante afirmando, en particular, que no aportó el informe a los autos de ese procedimiento penal.

58      A este respecto, ha de señalarse que el demandante no proporciona ninguna prueba, ni tan siquiera un principio de prueba, que permita acreditar que fue efectivamente Europol la que aportó el informe a los autos del citado procedimiento penal y no los servicios con funciones de policía eslovacos.

59      Además, del apartado 17 de la demanda resulta expresamente que, según el propio demandante, Europol dio traslado del informe a las autoridades policiales eslovacas.

60      Esa circunstancia queda además corroborada por la lógica del Reglamento 2016/794 y por la misión que Europol tiene encomendada en el sistema de cooperación policial que establece ese mismo Reglamento.

61      En efecto, del artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2016/794 se desprende que Europol tiene la tarea de apoyar y reforzar la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros, definidas en el artículo 2, letra a), del citado Reglamento como «todas las fuerzas de policía y demás servicios con funciones de policía existentes en los Estados miembros que sean responsables, en virtud del Derecho nacional, de la prevención y la lucha contra la delincuencia».

62      Por consiguiente, a diferencia de lo que sostiene el demandante y a la luz de los elementos de prueba que ha proporcionado al Tribunal General, no cabe considerar que Europol haya aportado el informe a los autos del procedimiento penal eslovaco iniciado contra el demandante.

63      En consecuencia, el daño supuestamente derivado de la aportación del informe a los autos del procedimiento penal no es imputable a Europol.

64      De las anteriores consideraciones resulta que la segunda pretensión de indemnización debe desestimarse por infundada, al igual que el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la proposición de pruebas del demandante y sobre sus peticiones de diligencias de ordenación del procedimiento y de instrucción y, en particular, sobre su admisibilidad, en la medida en que el Tribunal General considera que dispone de suficiente información en los autos para poder resolver el litigio.

 Costas

65      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por el demandante, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por Europol.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Sr. Leon Leonard Johan Veen.

Svenningsen

Barents

Mac Eochaidh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de abril de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: eslovaco.