Language of document : ECLI:EU:T:2019:681

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 24 de septiembre de 2019 (*)(i)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un ciclomotor — Dibujo o modelo comunitario anterior — Causa de nulidad — Carácter singular — Impresión general distinta — Usuario informado — Artículos 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Interpretación conforme del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002 — Inexistencia de uso de una marca nacional tridimensional anterior no registrada en el dibujo o modelo registrado — Artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 — Inexistencia de uso no autorizado de una obra protegida en virtud de la normativa sobre derechos de autor de un Estado miembro en el dibujo o modelo registrado — Artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 6/2002»

En el asunto T‑219/18,

Piaggio & C. SpA, con domicilio social en Pontedera (Italia), representada por los Sres. F. Jacobacci, B. La Tella y B. Lucchetti, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),  representada por los Sres. L. Rampini y J. Crespo Carrillo, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Zhejiang Zhongneng Industry Group Co. Ltd, con domicilio social en Taizhou (China), representada por los Sres. M. Spolidoro, M. Gurrado, S. Verea y M. Balestriero, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 19 de enero de 2018 (asunto R 1496/2015‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Piaggio & C. y Zhejiang Zhongneng Industry Group,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y por el Sr. S. Papasavvas y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Hendrix, administrador;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de marzo de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de julio de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de julio de 2018;

celebrada la vista el 27 de febrero de 2019;

visto el auto de 30 de abril de 2019 de reapertura de la fase oral del procedimiento;

vista la pregunta escrita que el Tribunal General formuló a las partes y sus respuestas a dicha pregunta presentadas en la Secretaria del Tribunal General los días 16 y 17 de mayo de 2019;

vista la decisión de 20 de mayo de 2019 de declarar terminada la fase oral del procedimiento;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 19 de noviembre de 2010, la coadyuvante, Zhejiang Zhongneng Industry Group Co. Ltd, presentó una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

2        El dibujo o modelo cuyo registro se solicitó se representa del siguiente modo en las seis siguientes perspectivas:

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3        Con arreglo a los artículos 41 a 43 del Reglamento n.o 6/2002, la coadyuvante invocó en su solicitud de registro un derecho de prioridad en relación con el dibujo o modelo controvertido, basado en una solicitud de registro anterior del mismo dibujo o modelo, presentada ante la autoridad china competente el 13 de julio de 2010.

4        Los productos a los que el dibujo o modelo controvertido está destinado a ser incorporado están comprendidos en la clase 12-11 del Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, de 8 de octubre de 1968, en su versión modificada, y se corresponden con la descripción siguiente: «Velomotores, motocicletas».

5        La solicitud de dibujo o modelo se publicó en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios n.o 2010/265 de 23 de noviembre de 2010. El dibujo o modelo se registró con el número 1783655-0002 con fecha de registro de 19 de noviembre de 2010 y fecha de prioridad de 13 de julio de 2010.

6        El 6 de noviembre de 2014, la recurrente, Piaggio & C. SpA, presentó ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento n.o 6/2002, para los productos mencionados en el apartado 4 anterior.

7        Las causas invocadas en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad eran las previstas en el artículo 25, apartado 1, letras b), e) y f), del Reglamento n.o 6/2002.

8        En primer lugar, en lo que respecta a la causa de nulidad establecida en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, la recurrente alegó en su solicitud de declaración de nulidad que el dibujo o modelo controvertido carecía de novedad y de carácter singular con arreglo a los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento. En apoyo de sus declaraciones, la recurrente eligió el dibujo o modelo anterior comercializado con la denominación Vespa LX (en lo sucesivo, «dibujo o modelo anterior»), cuya divulgación demostraba mediante imágenes aparecidas en las revistas especializadas Motociclismo de mayo de 2005, In sella de abril de 2005 y City-X de junio de 2009. Esas imágenes y las indicaciones que las acompañaban son las siguientes:

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9        Según la recurrente, el dibujo o modelo controvertido era sustancialmente idéntico al dibujo o modelo anterior, y producía la misma impresión general que este, lo que permitía excluir la novedad y el carácter singular, conforme a los artículos 5 y 6 del Reglamento n.o 6/2002.

10      En segundo lugar, por lo que se refiere a la causa de nulidad prevista en el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002, la recurrente alegó que la forma de escúter a la que el dibujo o modelo anterior estaba destinada a incorporarse estaba también protegida, en virtud de la legislación italiana, como «marca de hecho» tridimensional no registrada, utilizada en Italia desde 2005 (en lo sucesivo, «marca anterior»). Según la recurrente, esta marca adquirió un elevado carácter distintivo por el uso, puesto que las características distintivas de la forma tridimensional de escúter que protege se han mantenido esencialmente sin cambios desde que la recurrente creó y comercializó por primera vez el escúter Vespa, en los años 1945 y 1946. Según la recurrente, esas características distintivas son las siguientes:

–        la forma en X entre el carenado trasero y la parte inferior del asiento, según se representa a continuación:

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–        la forma en Ω invertida entre la parte inferior del asiento y la plancha protectora, tal como se ilustra a continuación:

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–        la forma de flecha de la plancha protectora, tal como se ilustra a continuación:

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11      La recurrente argumentó que había aportado la prueba del uso notorio de la marca anterior y del riesgo de confusión con la marca anterior por el público pertinente creado por el dibujo o modelo controvertido.

12      En tercer lugar, en lo que respecta a la causa de nulidad prevista en el artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 6/2002, la recurrente alegó que el dibujo o modelo anterior estaba protegido por la normativa sobre derechos de autor italiana y francesa. Según la recurrente, el dibujo o modelo anterior, como obra de carácter intelectual, se utilizó de forma indebida en el dibujo o modelo controvertido.

13      Mediante resolución de 23 de junio de 2015, la División de Anulación reconoció que el dibujo o modelo controvertido era nuevo en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 5 de dicho Reglamento. Sin embargo, basándose en el dibujo o modelo anterior, estimó la solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido por carecer de carácter singular en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 6 de dicho Reglamento. Puesto que declaró que el dibujo o modelo controvertido era nulo por incumplimiento de este requisito que exige el Reglamento n.o 6/2002 para su protección, la División de Anulación consideró que no era necesario examinar las demás causas de nulidad invocadas por la recurrente, es decir, las previstas en el artículo 25, apartado 1, letras e) y f), de dicho Reglamento.

14      El 27 de julio de 2015, la coadyuvante interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 55 a 60 del Reglamento n.o 6/2002.

15      Mediante resolución de 19 de enero de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso de la coadyuvante, anuló la resolución de la División de Anulación y denegó la solicitud de declaración de nulidad. En esencia, en primer lugar, consideró que las diferencias entre los dibujos o modelos en cuestión bastaban para excluir que pudiera considerarse que el dibujo o modelo controvertido carecía de novedad con respecto al dibujo o modelo anterior, en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 5 de dicho Reglamento. En segundo lugar, contrariamente a la División de Anulación, declaró que el dibujo o modelo controvertido no carecía de carácter singular a efectos del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 6 de este. A este respecto, la Sala de Recurso señaló, por un lado, que las diferencias entre los dibujos o modelos controvertidos eran numerosas y de suficiente envergadura, y, por otro lado, que el dibujo o modelo controvertido producía en el usuario informado una impresión general distinta de la resultante de la observación del dibujo o modelo anterior. Por último, ejerciendo las facultades de la División de Anulación en virtud del artículo 60 del Reglamento n.o 6/2002, la Sala de Recurso se pronunció sobre las dos otras causas de nulidad alegadas por la recurrente ante la División de Anulación, a saber, las contempladas en el artículo 25, apartado 1, letras e) y f), de dicho Reglamento. Así, por una parte concluyó que la marca anterior no se utilizaba en el diseño o modelo controvertido, debido, entre otras cosas, a las evidentes diferencias de estilo entre estos y al alto nivel de atención del público pertinente de la marca anterior, por lo que la causa de nulidad prevista en el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 no era de aplicación. Por otra parte, por lo que se refiere a la causa de nulidad prevista en el artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 6/2002, la Sala de Recurso consideró que la nulidad del dibujo o modelo controvertido por infracción de los derechos de autor italiano y francés no estaba justificada ya que el dibujo o modelo anterior, como obra de carácter intelectual, no se utilizaba en el dibujo o modelo controvertido, y su estética y las impresiones que producían eran diferentes.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16      La parte recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada y declare, en consecuencia, la nulidad del dibujo o modelo controvertido.

–        Condene a la EUIPO y a la coadyuvante al pago de las costas del procedimiento ante la Sala de Recurso, de conformidad con el artículo 190 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

–        Condene a la EUIPO y a la coadyuvante al pago de todas las costas del presente procedimiento.

17      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

18      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Confirme la validez del dibujo o modelo controvertido.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

19      Con carácter preliminar, habida cuenta de que «confirmar la validez del dibujo o modelo controvertido» equivale a desestimar el recurso, la segunda pretensión de la coadyuvante debe entenderse en el sentido de que tiene esencialmente por objeto la desestimación del recurso [véase, por analogía, la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Apax Partners/EUIPO — Apax Partners Midmarket (APAX), T‑58/16, no publicada, EU:T:2016:724, apartado 15].

20      En apoyo del recurso, la recurrente invoca tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 6 de dicho Reglamento; el segundo, en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra e), del mismo Reglamento, y, el tercero, en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra f), del citado Reglamento.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 6 de dicho Reglamento

21      En el primer motivo, la recurrente sostiene que, en los apartados 24 a 26 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró erróneamente que había reconocido la inexistencia de identidad total entre los dibujos o modelos en cuestión y que las diferencias entre estos no podían calificarse de «detalles insignificantes».

22      La recurrente alega también que la Sala de Recurso incurrió en errores al interpretar y aplicar los principios establecidos en el artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, por cuanto, teniendo en cuenta el dibujo o modelo anterior, el dibujo o modelo controvertido carece de carácter singular a efectos de dicha disposición.

23      La EUIPO y la coadyuvante rebaten la totalidad de las alegaciones de la recurrente.

24      Ha de recordarse que el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002 dispone que el dibujo o modelo comunitario solo podrá declararse nulo si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 del mismo Reglamento.

25      En virtud de lo establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, el dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.

26      A tenor del artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002, se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico. Se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan solo en detalles insignificantes.

27      Con carácter preliminar, ha de señalarse que la Sala de Recurso formuló las consideraciones que figuran en los apartados 24 a 26 de la resolución impugnada al examinar la supuesta inexistencia de novedad del dibujo o modelo controvertido, con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 5 de dicho Reglamento. Tal como la recurrente confirmó en la vista, no invoca en apoyo de su recurso ni la infracción de dichas disposiciones ni un error de la Sala de Recurso en su valoración de la novedad del dibujo o modelo controvertido, y reconoce que no existe identidad entre los dibujos o modelos en cuestión. Por consiguiente, la recurrente no puede impugnar válidamente, en el marco del presente motivo, basado, en particular, en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 6 de dicho Reglamento, las apreciaciones de la Sala de Recurso que figuran en los apartados 24 a 26 de la resolución impugnada acerca de la supuesta inexistencia de novedad del dibujo o modelo controvertido en el sentido del artículo 5 del mismo Reglamento.

28      Por lo que respecta a la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido, en primer lugar, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, se considerará que un dibujo o modelo comunitario registrado posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad.

29      La versión en italiano del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 añade que la impresión general que debe producir un dibujo o modelo para que se considere que posee carácter singular debe diferir «notablemente» de la producida en un usuario informado por cualquier dibujo o modelo que se haya hecho público.

30      Debe recordarse que es jurisprudencia reiterada que la exigencia de uniformidad en la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión Europea exige, en caso de divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas de la disposición de que se trate, que esta se interprete en función del contexto y de la finalidad de la normativa en la que se integra. La interpretación de una disposición del Derecho de la Unión requiere además una comparación de sus versiones lingüísticas (véase la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Firma Theodor Pfister, C‑58/15, no publicada, EU:C:2015:849, apartado 25 y jurisprudencia citada).

31      Pues bien, entre los actos adoptados en el proceso que culminó con la aprobación del Reglamento n.o 6/2002, la primera Propuesta, presentada por la Comisión Europea, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Diseño Comunitario (DO 1994, C 29, p. 20) contenía, en todas sus versiones lingüísticas, la precisión «notablemente» en su artículo 6, apartado 1. A raíz del Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Diseño Comunitario» (DO 1994, C 388, p. 9), que indicaba que la expresión «notablemente» tendría por efecto excluir de la protección prevista a numerosos diseños y modelos, y especialmente a los diseños textiles, y que proponía, en consecuencia, omitirla, esta precisión se suprimió del artículo 6, apartado 1, de la Propuesta modificada de Reglamento (CE) del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2000, C 248 E, p. 3), presentada por la Comisión, en todas sus versiones lingüísticas salvo la italiana. Esta divergencia en la redacción de esta disposición persistía, en su versión italiana, en la Propuesta modificada de un Reglamento del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2001, C 62 E, p. 173), tal y como finalmente fue presentada por la Comisión.

32      Además, del examen comparativo de las diversas versiones lingüísticas existentes del Reglamento n.o 6/2002, y en particular de su artículo 6, apartado 1, se desprende que todas las versiones lingüísticas de dicho artículo, salvo la italiana, establecen que un dibujo o modelo comunitario registrado posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que se haya hecho público.

33      En estas circunstancias, el Tribunal considera que la precisión «notablemente» que figura en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 en una sola de sus versiones lingüísticas es sin duda un resto desafortunado del proceso legislativo previo a la adopción de dicho Reglamento.

34      Por consiguiente, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 debe entenderse y aplicarse, por una parte, de conformidad con su tenor literal, conforme a lo indicado en el apartado 32 anterior, resultante de las diferentes versiones lingüísticas actualmente existentes del Reglamento n.o 6/2002, con excepción de la versión italiana, y, por otra, con la interpretación uniforme e independiente de la versión lingüística tomada en consideración que la jurisprudencia ha dado a dicha disposición.

35      Para ello, debe recordarse que el requisito que establece el artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002 va más allá que el previsto en su artículo 5, ya que solo se producirá una impresión general distinta en los usuarios informados, en el sentido de dicho artículo 6, cuando existan diferencias objetivas entre los dibujos o modelos en conflicto [sentencia de 6 de junio de 2013, Kastenholz/OAMI — Qwatchme (Esferas de reloj de pulsera), T‑68/11, EU:T:2013:298, apartado 39]. De este modo, deben tomarse en consideración diferencias suficientemente marcadas para crear impresiones de conjunto dispares [véase la sentencia de 4 de julio de 2017, Murphy/EUIPO — Nike Innovate (Reloj electrónico de pulsera), T‑90/16, no publicada, EU:T:2017:464, apartado 43 y jurisprudencia citada].

36      En segundo lugar, ha de señalarse que el considerando 14 del Reglamento n.o 6/2002 indica, en particular, que la determinación del carácter singular de un dibujo o modelo debe fundarse en la impresión general causada al contemplar el dibujo o modelo en un usuario informado. Ésta diferirá claramente de la que cause el acervo de dibujos y modelos existente».

37      A este respecto, el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento n.o 6/2002 (DO 2002, L 341, p. 28), dispone que, cuando se alegue como motivo de nulidad que los dibujos y modelos comunitarios registrados no reúnen los requisitos establecidos, en particular, en el artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, la solicitud de declaración de nulidad debe incluir la indicación y reproducción de los dibujos y modelos preexistentes que pudieran constituir un obstáculo a la singularidad de los dibujos y modelos comunitarios registrados, y justificantes de la existencia de esos dibujos y modelos anteriores.

38      Pues bien, como confirmó en la vista, en apoyo del presente motivo la recurrente eligió, respecto del acervo de dibujos y modelos existente al que se refiere el considerando 14 del Reglamento n.o 6/2002, el dibujo o modelo anterior, dado que contiene las características indicadas en el apartado 10 de la presente sentencia, del que presentó reproducciones que acreditan su existencia y su divulgación.

39      En tercer lugar, ha de recordarse que el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 dispone que, al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.

40      Son estas las consideraciones que han de tenerse en cuenta para apreciar si el dibujo o modelo controvertido carece de carácter singular en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002 con respecto al dibujo o modelo anterior.

 Sobre el usuario informado del dibujo o modelo controvertido y el grado de libertad del autor

41      En el presente asunto, para empezar, la Sala de Recurso declaró, en los apartados 30 a 32 de la resolución impugnada, que el sector pertinente en relación con el cual debía identificarse al usuario informado del dibujo o modelo controvertido era el de los «escúteres», como subcategoría de la categoría «Velomotores, motocicletas».

42      Contrariamente a lo que alega la coadyuvante, según la cual el sector pertinente sería el de la subcategoría de los «escúteres clásicos», ha de confirmarse que el sector pertinente es el que señaló la Sala de Recurso y que la recurrente no cuestiona: el de los «escúteres». En efecto, este tiene en cuenta la indicación, según figura en la solicitud de registro, de los productos «Velomotores, motocicletas», a los que debe incorporarse el dibujo o modelo controvertido, pero también el propio dibujo o modelo controvertido, ya que permite identificar los «escúteres» dentro de la categoría de productos más amplia indicada con ocasión del registro y, por consiguiente, determinar efectivamente el usuario informado y el grado de libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo controvertido [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Grupo Promer Mon Graphic/OAMI — PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular), T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 56].

43      Además, la Sala de Recurso indicó, en los apartados 33 a 35 de la resolución impugnada, que el usuario informado del dibujo o modelo controvertido era la persona que utilizaba un escúter para sus propios desplazamientos, que conocía los distintos dibujos o modelos de escúteres existentes en el mercado y que poseía un cierto grado de conocimiento respecto a los elementos que integraban normalmente esos productos. Añadió que, por su interés en los vehículos en cuestión, se trataba de un usuario informado dotado de una vigilancia especial y especialmente atento y sensible al diseño y a la estética de estos productos.

44      Por lo que se refiere al grado de libertad del autor del dibujo o modelo controvertido, la Sala de Recurso declaró, en los apartados 36 a 41 de la resolución impugnada, que los factores que condicionaban en cierta medida la libertad de concepción en materia de escúteres no eran las tendencias de diseño ni la posible saturación del sector, sino que estaban principalmente relacionados con el tipo y la función del vehículo, ya que el escúter debía permitir al conductor mantenerse derecho, con las piernas dobladas a 90o y los pies cómodamente apoyados en un reposapiés central. Asimismo, el escúter debía disponer de ruedas con un diámetro limitado, de una plancha protectora y de un carenado que cubriera el motor. En consecuencia, la libertad de creación podía manifestarse en el diseño de la plancha protectora, del reposapiés, del carenado, del guardabarros, del asiento o de las ruedas y en el diseño y la posición de las luces anteriores y posteriores. La Sala de Recurso concluyó que el grado de libertad del autor podía definirse, al menos, como medio.

45      Ha de llevarse a cabo la comparación de las impresiones generales que producen los dibujos o modelos de que se trata teniendo en cuenta las apreciaciones de la Sala de Recurso, que por otro lado las partes no cuestionan.

 Sobre la comparación de las impresiones generales que los dibujos o modelos de que se trata producen en el usuario informado

46      Según la jurisprudencia, la determinación del carácter singular de un dibujo o modelo debe realizarse con respecto a uno o varios dibujos o modelos concretos, individualizados, determinados e identificados entre todos los dibujos o modelos hechos públicos con anterioridad. Por consiguiente, para poder considerar que un dibujo o modelo posee carácter singular, la impresión general que produce en los usuarios informados debe diferir de la producida en tales usuarios no por una combinación de características aisladas, basadas en varios dibujos o modelos anteriores, sino por uno o varios dibujos o modelos anteriores, individualmente considerados (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions, C‑345/13, EU:C:2014:2013, apartados 25 y 35).

47      El carácter singular de un dibujo o modelo resulta de una impresión general, desde el punto de vista del usuario informado, de diferencia o de inexistencia de efecto de «déjà vu» con respecto a cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos existente, sin tener en cuenta las diferencias que, pese a no ser detalles insignificantes, no destaquen lo suficiente como para afectar a esa impresión general, pero tomando en consideración las diferencias lo bastante pronunciadas como para crear impresiones de conjunto dispares [véase la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Budziewska/OAMI — Puma (Felino saltando), T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584, apartado 29 y jurisprudencia citada].

48      Al determinar el carácter singular de un dibujo o modelo con respecto a cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, es preciso tener en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o se incorpora el dibujo o modelo y, en particular, el sector industrial al que pertenece (véase el considerando 14 del Reglamento n.o 6/2002), el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo (véase el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002) y la eventual saturación de la técnica, que, aunque no puede considerarse que limite la libertad del autor, puede hacer que el usuario informado sea más sensible a las diferencias entre los dibujos o modelos comparados, así como el modo en que se utiliza el producto de que se trate, especialmente en función de las manipulaciones que normalmente sufre en ese momento (véase la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Felino saltando, T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584, apartado 31 y jurisprudencia citada).

49      Dado que la recurrente eligió el dibujo o modelo anterior, con respecto a cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, ha de llevarse a cabo una comparación entre, por una parte, la impresión general producida por este y, por otra, la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2010, Shenzhen Taiden/OAMI — Bosch Security Systems (Equipo de comunicación), T‑153/08, EU:T:2010:248, apartados 23 y 24].

50      En primer lugar, ha de señalarse que la recurrente no tiene razones fundadas para alegar que el hecho de que los dibujos o modelos en cuestión presenten varias características comunes y tengan una forma general muy similar permite demostrar que el dibujo o modelo controvertido produce una impresión general de «déjà vu» en relación con el dibujo o modelo anterior.

51      En efecto, como la Sala de Recurso declaró fundadamente, mientras que el dibujo o modelo controvertido está dominado por líneas sustancialmente angulosas, en el dibujo o modelo anterior predominan las líneas redondeadas. Por lo tanto, los dibujos o modelos en cuestión transmiten impresiones contrarias al usuario informado, a quien se le deben atribuir una vigilancia y una sensibilidad particulares, especialmente en lo que respecta al diseño y a la estética de los productos de que se trata.

52      Además, debe recordarse que no se excluye que, al efectuar la comparación de los dibujos o modelos, la impresión producida por cada uno de ellos pueda estar dominada por determinadas características de los productos o de partes de estos. Sin embargo, para determinar si una característica particular resulta dominante en un producto o una parte de él, es necesario valorar la influencia más o menos marcada que las diferentes características del producto o de la parte de que se trate ejercen sobre la apariencia del producto o de la parte [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2013, Merlin y otros/OAMI — Dusyma (Juegos), T‑231/10, no publicada, EU:T:2013:560, apartado 36].

53      La recurrente invoca determinadas características de forma como características distintivas del dibujo o modelo anterior en las que, según ella, se basan las similitudes entre los dibujos o modelos en cuestión. Se trata de la forma en X entre el carenado trasero y la parte inferior del asiento, de la forma en Ω invertida entre la parte inferior del asiento y la plancha protectora y de la forma de flecha de la plancha protectora a las que el Tribunale di Torino (Tribunal de Turín, Italia) añadió la forma de gota de la carrocería, con motivo de un litigio entre la coadyuvante y la recurrente, en la sentencia de 6 de abril de 2017, n.o 1900/2017 (en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal de Turín»), confirmada por la Corte d’appello di Torino (Tribunal de Apelación de Turín, Italia) en su sentencia de 12 de diciembre de 2018, n.o 677/2019 (en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal de Apelación de Turín»). Sin embargo, debe señalarse que la recurrente no ha demostrado que el usuario informado reconocería efectivamente que esas características dominaban la apariencia del dibujo o modelo anterior, ni que tales características se encontraban también en el dibujo o modelo controvertido, ejerciendo una influencia en la apariencia de este comparable a la que ejercían en el dibujo o modelo anterior.

54      Por último, ha de considerarse que son inoperantes las alegaciones de la recurrente según las cuales, por una parte, los elementos comunes a los dibujos o modelos de que se trata se encuentran también en las otras versiones del escúter Vespa desde su creación y primera comercialización por la recurrente, que se remontan a los años 1945 y 1946, y, por otra parte, el modelo de escúter Vespa S incorpora, en particular, un faro cuadrado y elementos rectilíneos. En efecto, por las razones expuestas en los apartados 38 y 49 de la presente sentencia, estas alegaciones son irrelevantes a efectos del examen del carácter singular del dibujo o modelo controvertido, que debe apreciarse únicamente en relación con el dibujo o modelo anterior, elegido por la recurrente de entre el acervo de dibujos y modelos existente en apoyo de su solicitud de declaración de nulidad.

55      En segundo lugar, en cuanto a la alegación de la recurrente basada en que las diferencias indicadas por la Sala de Recurso se refieren esencialmente a detalles de poca importancia, procede señalar que las diferencias son irrelevantes a efectos de la impresión general producida por los dibujos o modelos en cuestión cuando carecen de suficiente entidad para distinguir los productos de que se trata en la percepción que tiene de ellos el usuario informado o contrarrestar las similitudes señaladas entre esos dibujos o modelos [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2013, El Hogar Perfecto del Siglo XXI/OAMI — Wenf International Advisers (Sacacorchos), T‑337/12, EU:T:2013:601, apartados 49 a 54].

56      Pues bien, la recurrente no puede alegar válidamente que las diferencias apuntadas por la Sala de Recurso sean de escasa relevancia en el contexto de un examen teórico y todavía menos decisivas en un «examen en la vida real» de los dibujos o modelos en cuestión basándose en que, al utilizar el escúter, el usuario informado lo visualizaría en un ángulo comprendido entre 45 y 60º.

57      En efecto, en primer término, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, no debe darse a la perspectiva que se tiene durante el uso de los productos a los que deben incorporarse los dibujos o modelos en cuestión una importancia preponderante para evaluar cómo percibe el usuario informado la apariencia de los dibujos o modelos, puesto que este basa su elección de compra y su decisión de utilizar esos productos también en el diseño [véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, Senz Technologies/OAMI — Impliva (Paraguas), T‑22/13 y T‑23/13, no publicada, EU:T:2015:310, apartado 97].

58      En segundo término, tras realizar una comparación detallada frontal, lateral y posterior de los dibujos o modelos en cuestión, la Sala de Recurso señaló fundadamente que las diferencias entre ellos eran numerosas y significativas y no pasarían inadvertidas para un usuario informado, que, como se ha indicado en el apartado 43 anterior, conoce los distintos dibujos o modelos existentes en el sector, dispone de un determinado grado de conocimiento acerca de los elementos que estos incluyen normalmente y, debido a su interés por esos productos, puede considerarse un usuario dotado de una vigilancia especial y especialmente atento y sensible al diseño y a la estética de estos productos.

59      En tercer término, con arreglo a la jurisprudencia, cuanto menor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen una impresión general distinta en el usuario informado. A la inversa, cuanto mayor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto produzcan una impresión general distinta en el usuario informado [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2017, Chanel/EUIPO — Jing Zhou y Golden Rose 999 (Ornamento), T‑57/16, EU:T:2017:517, apartado 30]. En el presente asunto, sin embargo, las diferencias que existen entre los dibujos o modelos de que se trata, según señaló la Sala de Recurso en los apartados 44 a 47 de la resolución impugnada y que se refieren también a los elementos respecto de los que puede manifestarse la libertad del autor, son numerosas y significativas, de manera que el grado de libertad del autor, que se ha definido al menos como medio, no puede condicionar la conclusión acerca de la impresión general producida por cada uno de esos dibujos o modelos.

60      En efecto, las diferencias relativas al faro, la plancha protectora, el elemento central visible en la plancha protectora, la apertura de la entrada de aire o la rejilla de protección de la bocina, los intermitentes y el perfil de la parte inferior del guardabarros refuerzan el aspecto angular del dibujo o modelo controvertido con respecto al dibujo o modelo anterior, caracterizado por una apariencia más sinuosa. Asimismo, la forma del carenado trasero —un semicírculo claramente ahusado en el dibujo o modelo anterior y rigurosamente geométrico en el dibujo o modelo controvertido— confirma esta percepción. Además, el carenado, que deja la rueda totalmente descubierta en el dibujo o modelo controvertido, lo que no sucede en el dibujo o modelo anterior, el diseño y la posición de los faros, que tienen globalmente el mismo tamaño, forman un todo y se hallan en el borde inferior de la carrocería en el dibujo o modelo controvertido, mientras que en el dibujo o modelo anterior tienen unas dimensiones claramente diferentes y están separados y colocados en posiciones diferentes, y el diseño del manillar, vertical en el dibujo o modelo controvertido y esencialmente horizontal en el dibujo o modelo anterior, constituyen también diferencias significativas que influyen en la impresión general que produce cada uno de los dibujos o modelos en cuestión.

61      Se desprende de lo anterior que las diferencias que la Sala de Recurso señaló correctamente entre los dibujos o modelos de que se trata, que se refieren también a los elementos que, según la recurrente, constituyen las características distintivas del dibujo o modelo anterior, pueden percibirse por el usuario informado e influyen en la impresión general que los dibujos o modelos en cuestión producen en él, con independencia de la perspectiva desde la que este observe dichos dibujos o modelos.

62      En tercer lugar, sin formular un motivo distinto basado en un supuesto defecto de motivación de la resolución impugnada, la recurrente alega que la Sala de Recurso no justificó adecuadamente las razones por las que se apartó de las apreciaciones fácticas ya realizadas por la División de Anulación. Este argumento no puede prosperar. En efecto, la Sala de Recurso, que no está vinculada por las apreciaciones de hecho efectuadas por la División de Anulación, explicó de manera suficiente con arreglo a Derecho las razones, expuestas en los apartados 58 a 61 de la presente sentencia, por las que, una vez examinado el fondo del recurso y tras una evaluación técnica de las diferencias entre los dibujos o modelos en cuestión, llegó a conclusiones distintas de las de la División de Anulación.

63      De todas las consideraciones anteriores resulta que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar, en los apartados 49 y 51 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido y el dibujo o modelo anterior producían impresiones generales distintas en el usuario informado y al concluir que el dibujo o modelo controvertido no carecía de carácter singular en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002 con respecto al dibujo o modelo anterior.

64      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002

65      En apoyo de su segundo motivo, la recurrente invoca la nulidad del dibujo o modelo controvertido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002, alegando que se utiliza un signo distintivo anterior del que ella es titular.

66      Debe recordarse que el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 establece que un dibujo o modelo podrá declararse nulo si se utiliza un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior, y el Derecho de la Unión o la legislación del Estado miembro de que se trate por la que se rige dicho signo confiere al titular del signo el derecho a prohibir tal uso.

67      Conforme a la jurisprudencia, una solicitud de nulidad de un dibujo o modelo comunitario, basada en la causa de nulidad a la que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002, solo puede prosperar si se concluye que el público pertinente considera que, en el dibujo o modelo comunitario objeto de esa solicitud, se usa el signo distintivo invocado en apoyo de la solicitud de nulidad [sentencia de 12 de mayo de 2010, Beifa Group/OAMI — Schwan-Stabilo Schwanhäußer (Instrumento para escribir), T‑148/08, EU:T:2010:190, apartado 105]. El examen de esta causa de nulidad debe basarse en la percepción por el público pertinente del signo distintivo invocado en apoyo de esa causa, así como en la impresión de conjunto que ese signo produce en el público (sentencia de 12 de mayo de 2010, Beifa Group/OAMI — Schwan-Stabilo Schwanhäußer (Instrumento para escribir), T‑148/08, EU:T:2010:190, apartado 120).

68      Tal y como la recurrente ha confirmado en la vista, el signo que ha invocado en apoyo de este motivo es la marca anterior, constituida por la forma tridimensional de escúter protegida también por el dibujo o modelo anterior, que se reconoce y utiliza desde el año 2005 en Italia, sin que, a la fecha de la resolución impugnada, haya sido registrada.

69      En virtud del artículo 2 del Codice della proprietà industriale (Código de Propiedad Industrial italiano), los derechos de propiedad industrial se adquieren de conformidad con lo previsto en la ley y los signos distintivos distintos de la marca se protegen cuando concurren los requisitos legales establecidos al efecto. Conforme a la legislación y la jurisprudencia italianas pertinentes, una marca nacional anterior no registrada está protegida cuando tenga las mismas características de novedad y originalidad que una marca registrada. Si ha sido objeto de un uso anterior notorio, que debe entenderse como conocimiento efectivo por parte del público pertinente, la marca anterior en cuestión impide el registro de un signo posterior que sea idéntico o similar a ella, o, en su caso, conlleva la nulidad del registro de este.

70      Por lo que respecta a la alegación de la demandante basada en que la Sala de Recurso basó su decisión en una interpretación personal de las disposiciones aplicables y en una apreciación subjetiva de las pruebas que ella había aportado, ha de señalarse que este argumento no puede prosperar. En efecto, la Sala de Recurso examinó si, en la fecha de presentación del dibujo o modelo controvertido, la marca anterior se utilizaba de forma que había adquirido válidamente renombre entre el público italiano pertinente, en virtud de la legislación y la jurisprudencia italianas, a efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002.

71      En su examen la Sala de Recurso tuvo en cuenta las pruebas presentadas por la recurrente. Por una parte, excluyó correctamente la pertinencia, primero, de los datos relativos a las ventas y cuotas de mercado, así como información relativa a la actividad publicitaria de la recurrente, puesto que no se referían exclusivamente a la marca anterior, y, segundo, certificados de ventas, que no determinaban de manera suficientemente precisa si estas se referían solo o exclusivamente a Italia, que era el territorio en el que se consideraba protegida la marca anterior.

72      Por otra parte, la Sala de Recurso examinó el sondeo de opinión presentado por la recurrente como prueba de la circunstancia de que el público italiano pertinente tenía un conocimiento efectivo de la marca anterior y de que, en particular, la forma tridimensional de escúter que protegía se atribuía a la recurrente y había adquirido carácter distintivo mediante el uso.

73      Por lo que respecta a la alegación de la coadyuvante basada en que la recurrente no podría reivindicar válidamente la marca anterior a efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002, debe señalarse que la sentencia del Tribunal de Turín, confirmada por la sentencia del Tribunal de Apelación de Turín, reconoció la existencia y la validez de la marca anterior. Sin embargo, dicho reconocimiento no es todavía definitivo, como la coadyuvante indica en sus respuestas de 16 de mayo de 2019 a la pregunta formulada por este Tribunal.

74      Por lo tanto, con independencia de si la marca anterior puede reivindicarse válidamente, con arreglo a la legislación italiana, a efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002, es preciso examinar si la Sala de Recurso denegó fundadamente la solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido sobre la base de esta disposición, después de considerar que no se había utilizado la marca anterior en el dibujo o modelo controvertido y que no existía riesgo de confusión, por parte del público pertinente, de la marca anterior con el dibujo o modelo controvertido.

 Sobre el público pertinente

75      En el análisis del conflicto entre el dibujo o modelo controvertido y la marca anterior, debe tomarse en consideración al consumidor medio, que es el consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, perteneciente al público pertinente interesado en los productos designados por la marca anterior, es decir, los «escúteres» como subcategoría de la categoría «Velomotores, motocicletas», según se desprende de la resolución impugnada y de las confirmaciones realizadas por las partes en la vista.

76      Debe tenerse en cuenta también el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 26).

77      En el presente asunto, dado que los escúteres son bienes duraderos relativamente costosos, el consumidor medio tendrá un nivel de atención elevado, como la Sala de Recurso declaró en el apartado 75 de la resolución impugnada.

78      Por lo tanto, el examen de si se utiliza la marca anterior en el dibujo o modelo controvertido y de si existe riesgo de confusión por parte del público pertinente deberá realizarse con respecto al consumidor medio definido en los apartados 75 y 77 de la presente sentencia, que tomará su decisión de compra basándose también en consideraciones estéticas.

 Sobre el uso de la marca anterior en el dibujo o modelo controvertido y la existencia de un riesgo de confusión por parte del público pertinente

79      En primer lugar, dado que, como se ha señalado en el apartado 68 de la presente sentencia, la recurrente limitó a la marca anterior el derecho en el que se basó para solicitar la nulidad del dibujo o modelo controvertido, en virtud del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002, la posible presencia en los escúteres Vespa anteriores a 2005 de elementos comunes a la marca anterior no es pertinente a efectos de la apreciación del uso de esta en el dibujo o modelo controvertido, con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002, como la Sala de Recurso indicó correctamente.

80      En segundo lugar, en cuanto a los elementos que, según la recurrente, constituyen las características distintivas de la forma tridimensional de escúter protegida por la marca anterior que se reprodujeron indebidamente en el dibujo o modelo controvertido, es decir, la forma en X entre el carenado trasero y la parte inferior del asiento, la forma en Ω invertida entre la parte inferior del asiento y la plancha protectora y la forma de flecha de la plancha protectora, a las que la sentencia del Tribunal de Turín añadió la forma de gota de la carrocería, debe señalarse que la apreciación del posible uso de estas características en el dibujo o modelo controvertido requiere una comparación entre la forma protegida por este y la de la marca anterior.

81      Pues bien, como la Sala de Recurso señaló en los apartados 84 a 86 de la resolución impugnada, al observar la forma tridimensional de escúter protegida por la marca anterior y la del dibujo o modelo controvertido, el consumidor medio, que no es un experto con amplias competencias técnicas, no conseguirá identificar de manera espontánea la forma en X entre el carenado trasero y la parte inferior del asiento o la forma en Ω invertida entre la parte inferior del asiento y la plancha protectora, ni reconocerá automáticamente la forma de flecha de la plancha protectora, ni siquiera con un nivel de atención elevado. En cuanto a la carrocería, percibirá sobre todo la diferencia entre la forma afilada de la carrocería de la marca anterior, mientras que la del dibujo o modelo controvertido se asemeja más a un semicírculo.

82      Con carácter más general, con independencia de que el público pertinente distinga los elementos invocados por la recurrente, conforme se indican en el apartado 81 de la presente sentencia, como características distintivas de la marca anterior, el consumidor medio, que muestra un nivel de atención elevado, considerará que el estilo, las líneas y el aspecto que caracterizan la forma tridimensional de escúter protegida por la marca anterior son diferentes, desde el punto de vista visual, de los del dibujo o modelo controvertido.

83      Por consiguiente, ha de confirmarse la apreciación de la Sala de Recurso de que existen diferencias entre la apariencia de las formas de la marca anterior y las del dibujo o modelo controvertido. Estas diferencias se refieren también a los elementos que, según la recurrente, constituyen las características distintivas de la marca anterior.

84      Para compensar dichas diferencias visuales, la recurrente no puede alegar válidamente ni la identidad de los productos designados por la marca anterior y el dibujo o modelo controvertido ni el uso notorio en el mercado italiano de la forma tridimensional de escúter protegida por la marca anterior para dichos productos, según acredita el sondeo de opinión que presentó.

85      En efecto, como la Sala de Recurso señaló en el apartado 87 de la resolución impugnada, contrariamente a lo que afirma la recurrente, la información que figura en dicho sondeo de opinión no permite saber si el público pertinente asocia concretamente la forma tridimensional de escúter protegida por la marca anterior con el dibujo o modelo controvertido y, por tanto, no permite demostrar el uso de la marca anterior en el dibujo o modelo controvertido.

86      En tercer lugar, ha de señalarse que el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 es aplicable no solo cuando se usa un signo idéntico al invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad, sino también cuando se usa un signo similar [sentencias de 12 de mayo de 2010, Instrumento para escribir, T‑148/08, EU:T:2010:190, apartado 52, y de 9 de septiembre de 2015, Dairek Attoumi/OAMI — Diesel (DIESEL), T‑278/14, no publicada, EU:T:2015:606, apartado 85], si puede acreditarse un riesgo de confusión entre dichos signos por parte del público pertinente (sentencia de 12 de mayo de 2010, Instrumento para escribir, T‑148/08, EU:T:2010:190, apartado 54).

87      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean relevantes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 25 de abril de 2013, Chen/OAMI — AM Denmark (Dispositivo de limpieza), T‑55/12, no publicada, EU:T:2013:219, apartado 44 y jurisprudencia citada].

88      Sin embargo, en el caso de que se concluya que el público pertinente no percibirá que, en el dibujo o modelo comunitario al que se refiere la solicitud de nulidad, se usa el signo distintivo invocado en apoyo de dicha solicitud, puede excluirse, evidentemente, cualquier riesgo de confusión (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2010, Instrumento para escribir, T‑148/08, EU:T:2010:190, apartado 106).

89      En la sentencia del Tribunal de Turín, el juez nacional consideró que el dibujo o modelo controvertido presentaba diferencias estéticas significativas con respecto a la marca anterior que también se referían a las características distintivas de esta y que permitían excluir cualquier riesgo de confusión por parte del público pertinente, por lo que debía excluirse la alegación de violación de la marca anterior por el dibujo o modelo controvertido. La recurrente y la coadyuvante no impugnaron dichas conclusiones de la sentencia del Tribunal de Turín, de modo que estas adquirieron fuerza de cosa juzgada, como declaró la sentencia del Tribunal de Apelación de Turín y las partes confirmaron en sus respuestas de 16 y 17 de mayo de 2019 a la pregunta formulada por este Tribunal.

90      De cuanto antecede resulta que, debido, por un lado, a la impresión visual general producida por la marca anterior, que es diferente de la producida por el dibujo o modelo controvertido, y, por otro lado, a la importancia de la estética en la decisión del consumidor medio, que tiene un nivel de atención alto, este considerará que en el dibujo o modelo controvertido no se utiliza la marca anterior a pesar de la identidad de los productos en cuestión.

91      Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al estimar, en los apartados 73 y 88 de la resolución impugnada, que no existía ningún riesgo de confusión por parte del público pertinente, incluido el riesgo de asociación, a efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002.

92      Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 6/2002

93      En el tercer motivo, la recurrente alega, en esencia, que la nulidad del dibujo o modelo controvertido debe declararse también sobre la base del artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 6/2002, en virtud de la normativa y de los principios sobre derechos de autor de Italia y Francia.

94      Por lo que respecta al supuesto uso de una obra de carácter intelectual protegida por la normativa italiana sobre derechos de autor, es decir, la legge n. 633 — Protezione del diritto d’autore e di altri diritti connessi al suo esercizio (Ley n.o 633 sobre la protección de los derechos de autor y otros derechos afines), de 22 de abril de 1941 (GURI n.o 166, de 16 de julio de 1941), en su versión modificada, la recurrente hace referencia en el escrito de recurso a «la forma de Vespa» o a «la Vespa». La recurrente sostiene que el núcleo artístico y creativo de «la Vespa», constituido por las características de forma indicadas en los apartados 10 y 53 de la presente sentencia, se remonta a los años 1945 y 1946, y que esta esencia creativa está protegida por la normativa italiana sobre derechos de autor, sin que puedan establecerse distinciones entre los diferentes modelos de ciclomotores Vespa, como reconoció la sentencia del Tribunal de Turín. Añade que, gracias a esas características, que se han mantenido sin cambios sustanciales desde que la recurrente creó y comercializó por primera vez el primer modelo, la Vespa se ha convertido en un icono, símbolo de las costumbres y del diseño artístico italianos. En la vista, la recurrente afirmó que el dibujo o modelo anterior comprende el núcleo artístico y creativo de la Vespa original, es decir, las características de forma antes mencionadas.

95      Por lo que respecta al supuesto uso de una obra de carácter intelectual protegida por la normativa francesa sobre derechos de autor, la recurrente se remite a la sentencia de 7 de febrero de 2013 del tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia, Francia), que también reconoció que «la Vespa», y en particular la correspondiente al dibujo o modelo anterior, cumplía los requisitos para obtener la protección de la normativa francesa sobre derechos de autor, con arreglo al artículo L 111-1 du code de la propriété intellectuelle français (Código de Propiedad Intelectual francés), debido a su aspecto global específico y a su forma particular, dotada de «carácter redondeado, femenino y “vintage”», que llevaban la impronta de las decisiones estéticas y de la personalidad del autor.

96      La EUIPO y la coadyuvante rebaten la totalidad de las alegaciones de la recurrente.

97      Para empezar, ha de recordarse que, conforme al artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 6/2002, un dibujo o modelo comunitario podrá declararse nulo si constituye un uso no autorizado de una obra protegida en virtud de la normativa sobre derechos de autor de un Estado miembro. De ese modo, dicha protección podrá ser invocada por el titular de los derechos de autor cuando este pueda prohibir tal utilización del referido dibujo o modelo con arreglo al Derecho del Estado miembro que le confiere la protección (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2013, Esferas de reloj de pulsera, T‑68/11, EU:T:2013:298, apartado 79).

98      Además, de acuerdo con la jurisprudencia, el recurrente que alegue la causa de nulidad prevista en el artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 6/2002 debe aportar las pruebas que puedan demostrar que el dibujo o modelo controvertido constituye un uso no autorizado de una obra protegida en virtud de la legislación sobre derechos de autor del Estado miembro de que se trate (auto de 17 de julio de 2014, C‑435/13 P, Kastenholz/OAMI, no publicado, EU:C:2014:2124, apartado 55).

99      Por último, del artículo 25, apartados 1, letra f), y 3, del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento n.o 2245/2002, se desprende, en primer lugar, que se declarará la nulidad de un dibujo o modelo comunitario si constituye un uso no autorizado de una obra protegida en virtud de la normativa sobre derechos de autor de un Estado miembro, en segundo lugar, que solo el titular del derecho de autor podrá solicitar esta nulidad y, en tercer lugar, que esta solicitud deberá incluir la representación y precisiones sobre la obra protegida en la que se base, así como datos que acrediten que el solicitante de la nulidad es el titular del derecho de autor [sentencia de 23 de octubre de 2013, Viejo Valle/OAMI — Établissements Coquet (Taza y su platillo estriados), T‑566/11 y T‑567/11, EU:T:2013:549, apartado 47].

100    En primer lugar, es necesario identificar la obra que la recurrente invoca a efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 6/2002, la cual, a pesar de estar protegida por la normativa sobre derechos de autor italiana y francesa, se usa indebidamente, según la recurrente, en el dibujo o modelo controvertido.

101    A este respecto, por una parte, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 99 de la resolución impugnada, que la única obra identificada por la recurrente con la precisión necesaria a efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 6/2002 era la correspondiente al dibujo o modelo anterior, puesto que la obra respecto de la que era posible invocar la causa de nulidad prevista en el artículo 25, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento no podía ser una acumulación de versiones estilizadas de un producto a lo largo de muchos decenios. Por otra parte, la Sala de Recurso atribuyó una creatividad y un valor artístico a la obra, correspondiente al dibujo o modelo anterior, basándose en las conclusiones de la sentencia del Tribunal de Turín, que se remitía a la sentencia de 7 de febrero de 2013 del Tribunal de Primera Instancia de París. A juicio de la Sala de Recurso, esas sentencias reconocieron el carácter de obra protegida por la normativa italiana y francesa sobre derechos de autor del modelo de escúter correspondiente al dibujo o modelo anterior.

102    Procede confirmar dichas consideraciones, por cuanto se ajustan al principio de que los derechos de autor protegen la expresión de las ideas y no las ideas en sí mismas. En efecto, el dibujo o modelo anterior engloba el núcleo de «la Vespa» original, es decir, las características de forma indicadas en los apartados 10 y 53 de la presente sentencia, y puede protegerse en virtud de la normativa italiana sobre derechos de autor como expresión concreta de dicho núcleo artístico y creativo. Asimismo, el dibujo o modelo anterior tiene un aspecto global específico y una forma particular, dotada de «carácter redondeado, femenino y “vintage”», que pueden ser objeto de protección en virtud de la normativa sobre derechos de autor francesa.

103    En segundo lugar, es preciso verificar si existe un «uso no autorizado» del dibujo o modelo anterior, como obra protegida por la normativa sobre derechos de autor italiana y francesa, en el dibujo o modelo controvertido, en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 6/2002.

104    Pues bien, con arreglo a la normativa italiana sobre derechos de autor, no se aprecia en el dibujo o modelo controvertido un uso del núcleo artístico y creativo constituido por las características de forma indicadas en los apartados 10 y 53 de la presente sentencia. En efecto, entre el carenado trasero y la parte inferior del asiento, así como entre la parte inferior del asiento y la plancha protectora, el dibujo o modelo controvertido presenta más bien líneas de aspecto angular. Su plancha protectora puntiaguda representa una «corbata» hasta el guardabarros, en lugar de una flecha. En cuanto a la carrocería, su forma en el dibujo o modelo controvertido no es afilada, al contrario que la forma de gota de la carrocería del dibujo o modelo anterior.

105    El aspecto global específico y la forma particular, dotada de «carácter redondeado, femenino y “vintage”», del dibujo o modelo anterior tampoco se aprecian en el dibujo o modelo controvertido, caracterizado por líneas rectas y ángulos, por lo que las impresiones que se desprenden de la obra correspondiente al dibujo o modelo anterior y del dibujo o modelo controvertido son diferentes, tal como la Sala de Recurso señaló en el apartado 114 de la resolución impugnada.

106    De todas las consideraciones anteriores resulta que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar, en el apartado 115 de la resolución impugnada, basándose en los datos de que disponía, que el modelo de escúter correspondiente al dibujo o modelo anterior, protegido por la normativa italiana y francesa sobre derechos de autor, no era objeto de un uso no autorizado en el dibujo o modelo controvertido.

107    En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo.

108    Al haber sido desestimados todos los motivos formulados por la recurrente, procede desestimar el presente recurso.

 Costas

109    A tenor del 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

110    Dado que han sido desestimados los motivos formulados por la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Piaggio & C. SpA.

Berardis

Papasavvas

Spineanu-Matei

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de septiembre de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.


i      La cabecera del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.