Language of document : ECLI:EU:T:2011:213

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 16 de mayo de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de nulidad – Marca comunitaria denominativa ATLAS – Marca del Benelux figurativa anterior atlasair – Requisitos de forma – Presentación de un escrito en el que se exponen los motivos del recurso – Suspensión del procedimiento administrativo – Artículo 59 del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 60 del Reglamento (CE) nº 207/2009] – Regla 20, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 2868/95»

En el asunto T‑145/08,

Atlas Transport GmbH, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por los Sres. U. Hildebrandt, K. Schmidt-Hern y B. Weichhaus, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal, es:

Atlas Air Inc., con domicilio social en Wilmington, Delaware (Estados Unidos de América), representada inicialmente por el Sr. R. Dissmann, posteriormente por los Sres. Dissmann y J. Guhn, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 24 de enero de 2008 (asunto R 1023/2007‑1), relativa a un procedimiento de nulidad entre Atlas Air Inc. y Atlas Transport GmbH,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente), Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de abril de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de agosto de 2008;

celebrada la vista el 19 de octubre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 59 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1) [actualmente artículo 60 del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)] establece:

«El recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso. Deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución.»

2        El artículo 61 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 63 del Reglamento nº 207/2009) dispone:

«1.      Si el recurso fuere admisible, la sala de recurso examinará si se puede estimar.

2.      Durante el examen del recurso, la sala de recurso invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le presenten, en un plazo que ella misma les fijará, sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones que emanen de las otras partes.»

3        La Regla 20, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1) establece:

«La Oficina podrá suspender los procedimientos de oposición: […] en caso de que se den otras circunstancias que justifiquen la suspensión.»

4        La Regla 48, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, titulada «Contenido del recurso», dispone:

«1.      El recurso deberá incluir: […]

c)      una declaración en la que se precise la resolución impugnada y el contenido de la modificación o revocación que se solicite.»

5        La Regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 establece:

«Si el recurso no cumpliese los requisitos establecidos en los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento y en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 2 de la Regla 48, la Sala de Recurso lo rechazará como inadmisible […].»

 Antecedentes del litigio

6        El 5 de enero de 2006, la demandante, Atlas Transport GmbH, obtuvo el registro de la marca comunitaria denominativa ATLAS, en particular para los servicios de transporte comprendidos en la clase 39, en el sentido del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

7        El 21 de julio de 2006, la interviniente, Atlas Air Inc., presentó una solicitud de nulidad de la marca de la demandante (en lo sucesivo, «solicitud de nulidad de 21 de julio de 2006»). Dicha solicitud se basó, por una parte, en un conflicto, con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra c), y al artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 53, apartado 1, letra c), y artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009], en relación con ciertas disposiciones nacionales, con las denominaciones comerciales ATLAS AIR y ATLAS AIR Inc. utilizadas en el Benelux, en Alemania, en el Reino Unido y en otros países europeos para servicios de flete aéreo y, por otra parte, en la existencia de un riesgo de confusión, conforme al artículo 52, apartado 1, letra a), y al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 53, apartado 1, letra a), y artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009] con su marca figurativa del Benelux nº 555.184, registrada el 19 de abril de 1994 para «servicios de transporte aéreo, flete aéreo» comprendidos en la clase 39, en el sentido del Arreglo de Niza, que se reproduce a continuación:

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8        El 13 de diciembre de 2005, la interviniente ya había presentado una solicitud de nulidad contra la marca comunitaria ATLAS TRANSPORT, registrada con el número 545.681 (en lo sucesivo, «solicitud de nulidad de 13 de diciembre de 2005»).

9        El 28 de agosto de 2006, la División de Anulación desestimó la petición de acumulación de los procedimientos relativos a las solicitudes de nulidad de 13 de diciembre de 2005 y de 21 de julio de 2006.

10      El 26 de junio de 2007, la División de Anulación estimó la solicitud de nulidad de 21 de julio de 2006 debido a que, con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, existía riesgo de confusión con la marca anterior del Benelux (en lo sucesivo, «resolución controvertida»). Por consiguiente, no consideró necesario examinar las denominaciones comerciales anteriores.

11      El 29 de junio de 2007, la demandante interpuso recurso ante la Sala de Recurso contra la resolución controvertida, reservándose el derecho a remitir en una fecha posterior el escrito en el que se expondrían los motivos del recurso.

12      El 15 de octubre de 2007, la demandante envió un primer escrito a la Sala de Recurso que incluía, como anexo, una copia sin fecha de un proyecto de demanda –acompañado de su traducción–, por la que se solicitaba a un tribunal competente en materia de marcas del Benelux que cancelase el registro de la marca anterior del Benelux de la interviniente. En dicho escrito señaló:

«Mediante el presente escrito, la demandante presenta la demanda y su traducción por la que se ha solicitado al órgano jurisdiccional competente del Benelux la cancelación del registro de marca del Benelux de la demandada. Este registro de marca del Benelux constituye el único fundamento de la resolución de la División de Anulación impugnada en el presente asunto».

13      El 29 de octubre de 2007, la demandante dirigió un segundo escrito a la Sala de Recurso, en el que señaló lo siguiente:

«La demandante se remite a su escrito de 15 de octubre de 2007 y expone, mediante el presente, los motivos del recurso:

1.      La resolución controvertida se basa en el registro de marca del Benelux nº 555.184, de 4 de mayo de 1994. Si se anula dicho registro, la pretensión de la demandada pierde completamente su fundamento. La Sala de Recurso sabe que dicho fundamento es actualmente objeto de impugnación ante el órgano jurisdiccional competente del Benelux, esto es, el Tribunal de La Haya.

2.      Al margen de lo anterior, se plantea también la cuestión del uso, en el Benelux, de la marca del Benelux nº 555.184 de manera que se mantenga el derecho a dicha marca. Ese uso ha sido cuestionado en el marco del procedimiento de nulidad [en referencia a la solicitud de nulidad de 13 de diciembre de 2005] del que conoce la OAMI. También ha sido cuestionado en el presente asunto. La demandante quiere impugnar el uso, pero al mismo tiempo no desea abrumar a la OAMI con documentos voluminosos. La demandante no se opondrá a que la demandada haga simplemente referencia a las pruebas presentadas en el procedimiento [en referencia a la solicitud de nulidad de 13 de diciembre de 2005] ni a que la OAMI declare que las pruebas se consideran presentadas en el presente asunto. No obstante, corresponde a la OAMI resolver sobre este punto.

3.      Dado que el procedimiento se va a suspender ahora a la espera del resultado del procedimiento nacional, la demandante se abstiene de formular sus objeciones a la resolución adjunta. La demandante limita sus observaciones a afirmar que el titular de los derechos anteriores ha sufrido una injusticia, lo cual atenta contra la equidad.»

14      El 20 de noviembre de 2007, la demandante presentó en la OAMI, en el marco del procedimiento relativo a la solicitud de nulidad de 13 de diciembre de 2005, una copia de la demanda presentada en el Rechtbank van’s Gravenhage (tribunal de La Haya). Esta demanda se corresponde con el proyecto de recurso anexo al escrito de 15 de octubre de 2007 enviado durante el procedimiento relativo a la solicitud de nulidad de 21 de julio de 2006.

15      Mediante resolución de 24 de enero de 2008, la Primera Sala de Recurso de la OAMI declaró la inadmisibilidad del recurso de la demandante, presentado el 29 de junio de 2007, a raíz de la solicitud de nulidad de 21 de julio de 2006 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). La Sala de Recurso fundamentó su resolución señalando que, conforme al artículo 59 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 60 del Reglamento nº 207/2009), debe presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses. Dicho escrito debe incluir, como mínimo, una referencia sucinta a los hechos y a las cuestiones jurídicas pertinentes y explicar en qué radican los errores de la resolución controvertida. Pues bien, ni el escrito de la demandante de 15 de octubre de 2007 ni el de 29 de octubre de 2007 satisfacen estos requisitos. Al contrario, en el escrito de 29 de octubre de 2007, la demandante renuncia expresamente a plantear objeciones contra la resolución controvertida. Por lo demás, la Sala de Recurso consideró que no cabía estimar la solicitud de suspensión en la medida en que se basaba únicamente en un proyecto de demanda ante un tribunal competente en materia de marcas del Benelux y no se había aportado ninguna prueba de que se hubiese puesto realmente en marcha un procedimiento en dicho tribunal. La Sala de Recurso recordó, además, que la solicitud de nulidad de 21 de julio de 2006 no se basaba exclusivamente en una marca anterior del Benelux, sino también en otros derechos anteriores, en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94.

 Pretensiones de las partes

16      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la demandada.

17      La demandada solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

18      La parte interviniente solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Introducción

19      En el marco del presente recurso, la demandante invoca dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 59 del Reglamento nº 40/94 y en la infracción del artículo 61 del Reglamento nº 40/94, en relación con la Regla 20, apartado 7, del Reglamento nº 2868/95.

 Sobre la infracción del artículo 59 del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

20      La demandante estima que la Sala de Recurso infringió el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 por dos razones. Por una parte, considera que la Sala de Recurso sometió indebidamente el escrito en el que se exponen los motivos del recurso a requisitos muy precisos. Por otra, estima que la Sala de Recurso exigió erróneamente una motivación expresa. Una motivación implícita es suficiente, a juicio de la demandante.

21      Así, en primer lugar, la demandante considera que la obligación de exponer los motivos del recurso ante la Sala de Recurso a que se refiere el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 ha sido sometida por el Tribunal a las «mínimas exigencias imaginables».

22      Más concretamente, la demandante señala que, en la sentencia de 23 de septiembre de 2003, Henkel/OAMI – LHS (UK) (KLEENCARE) (T‑308/01, Rec. p. II‑3253), el Tribunal declaró que la obligación establecida en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 de exponer los motivos de un recurso ante la Sala de Recurso tiene simplemente por objeto facilitar el buen desarrollo del procedimiento de recurso, sin que por eso sea necesario considerar que los motivos invocados por la parte que ha interpuesto el recurso determinan o limitan la amplitud del examen que la Sala de Recurso está obligada a realizar respecto a la resolución objeto del recurso. Además, el Tribunal señala que la Sala de Recurso está obligada a realizar un examen de la resolución objeto del recurso aunque la demandante no invoque un motivo específico (sentencia KLEENCARE, antes citada, apartados 31 y 32).

23      La demandante deduce de la sentencia citada que se cumple la obligación de exponer los motivos a que se refiere el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 en cuanto escribe «cualquier cosa acerca del litigio que no se limite a la mera solicitud».

24      La demandante considera que, en el presente asunto, cumplió dicha «obligación de motivación». Invoca el escrito de 15 de octubre de 2007, en el que remitió a la OAMI un proyecto de recurso con objeto de que se anulase la marca de la interviniente, y el escrito de 29 de octubre de 2007, en el que invocó la excepción de falta de uso y remitió al proceso judicial pendiente ante el tribunal de La Haya. Para fundamentar su argumento, la demandante se refiere, por una parte, a la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 31 de enero de 2006 (asunto R 440/2004‑4) y, por otra, a la opinión del ponente de la Sala de Recurso, autor de la resolución impugnada y de una obra doctrinal.

25      Además, la demandante estima que la simplificación del procedimiento que aporta una exposición de los motivos del recurso no constituye un argumento en contra de su interpretación del alcance limitado de la «obligación de motivación» establecida en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94. La simplificación del procedimiento que aporta una exposición de los motivos del recurso puede revestir una importancia esencial para la Sala de Recurso y justificar por sí sola que la falta total de motivación dé lugar a la inadmisibilidad del recurso.

26      Por último, la demandante considera que el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 debe interpretarse teniendo en cuenta que no es obligatoria la representación por medio de abogado ante las Salas de Recurso de la OAMI. Por consiguiente, esta disposición debe interpretarse teniendo en cuenta que no se dirige únicamente a especialistas, sino a todo ciudadano de la Unión Europea que, con frecuencia, sólo podrá formular observaciones generales acerca de «su asunto».

27      En segundo lugar, la demandante considera que la Sala de Recurso ha infringido el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 al exigir una exposición formal y explícita de los motivos del recurso.

28      La demandante niega que hubiese debido exponer expresamente que no podía mantenerse la resolución controvertida. Estima que la Sala de Recurso, si quisiese, podía sin lugar a dudas comprender su argumentación, formulada en su escrito de 29 de octubre de 2007, titulado expresamente «exposición de los motivos del recurso», en el que invocó el hecho de que la marca de la interviniente había sido impugnada y, en su caso, era nula, y planteó expresamente la excepción de falta de uso. Es cierto que, al hacer esto, la demandante no examinó expresamente la resolución controvertida, pero la examinó implícitamente y consideró de forma tácita que dicha resolución no podía mantenerse.

29      Más concretamente, la demandante considera, en primer lugar, que un lector avisado sólo pudo interpretar el envío de la demanda planteada ante el tribunal de La Haya en el sentido de que aquélla quería remitirse a la probable anulación de la única marca de la interviniente objeto de la resolución controvertida. Tal anulación tendría como consecuencia que la resolución impugnada no habría podido dictarse. De este modo, la demandante considera haber aludido implícitamente al hecho de que no podía mantenerse la resolución controvertida adoptada por la División de Anulación.

30      En segundo lugar, la demandante considera que el hecho de que haya invocado la excepción de falta de uso debe interpretarse en el sentido de que ya planteó dicha excepción ante la División de Anulación. La demandante estima que, dado que, en virtud de la Regla 22, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, la falta de uso de una marca no puede plantearse por primera vez ante la Sala de Recurso, ésta sólo puede interpretar el hecho de que la demandante haya invocado la excepción de falta de uso ante la Sala de Recurso en el sentido de que aquélla ya había planteado la excepción de falta de uso ante la División de Anulación.

31      La demandante señala asimismo que tal exposición implícita de los motivos del recurso ante una Sala de Recurso respeta las exigencias que se derivan del artículo 59 del Reglamento nº 40/94 en los siguientes aspectos.

32      En primer término, la OAMI es una administración multinacional, motivo por el cual el legislador europeo se ha esforzado siempre por evitar, en la medida de lo posible, las formalidades y por configurar los procedimientos «de forma simple y accesible para el usuario». En este contexto, no se puede esperar una motivación tan precisa y directa de una persona que se exprese en una lengua que no sea su lengua materna (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI, C‑361/01 P, Rec. p. I‑8283, apartados 93 y siguientes).

33      En segundo término, las personas que acuden a la OAMI proceden de entornos jurídicos diferentes y, por tanto, de entornos culturales diferentes, en los que la crítica directa no suele ser habitual, ni considerarse de buena educación. En muchos casos, se prefiere, por razones de buena educación, una formulación indirecta o implícita. En el presente asunto, la exposición de los motivos del recurso por parte del antiguo representante de la demandante se ajusta evidentemente a estos estándares de buena educación. Por lo demás, la demandante considera que probablemente ocurre siempre que, en la «comunicación entre seres humanos» (y, por tanto, en la exposición de motivos de un recurso), el destinatario «sólo entiende lo que quiere entender». El lenguaje no es reflejo exacto de la realidad, sino que depende siempre de la «interacción entre emisor y destinatario». A este respecto, no existe diferencia fundamental entre la motivación implícita y la motivación explícita. Por tanto, el rechazo de una motivación simplemente implícita no es, en modo alguno, obligatorio.

34      En tercer término, la demandante considera que el Tribunal de Justicia y el Tribunal General han interpretado la obligación de exponer los motivos ante la OAMI o en un procedimiento judicial en función de la posibilidad del destinatario de comprender la motivación. La demandante destaca que el Tribunal de Justicia y el Tribunal General «interpretan de forma positiva» las pretensiones y los argumentos de las partes teniendo en cuenta las pretensiones implícitas y basando sus sentencias en «lo que las partes efectivamente querían». La demandante destaca que el Tribunal General y el Tribunal de Justicia han admitido en varias ocasiones que la OAMI pueda motivar implícitamente sus resoluciones. Considera que, si no se exigen requisitos más estrictos para la motivación de la OAMI y del Tribunal, lo mismo debe ocurrir en el caso de la motivación aportada por los profesionales del Derecho.

35      En cuarto término, la demandante considera que, si los requisitos relativos a la exposición de los motivos del recurso son demasiado estrictos, se infringen indirectamente el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y el artículo 1 del Protocolo adicional al CEDH. Si las partes en un procedimiento pueden comprender las alegaciones, ningún objetivo procesal puede justificar otras restricciones. Las exigencias adicionales de motivación impuestas a los recursos ante la OAMI limitan el acceso a otras instancias y, por tanto, a los órganos jurisdiccionales de la Unión, infringiendo el artículo 6 del CEDH. Además, en el presente asunto, vulneran el derecho de propiedad de la demandante.

36      La demandada y la interviniente rebaten las alegaciones formuladas por la demandante.

 Apreciación del Tribunal

–       Sobre el alcance de la obligación de exponer los motivos del recurso en el escrito presentado ante la Sala de Recurso

37      En virtud del artículo 59 del Reglamento nº 40/94, el recurso contra una resolución deberá interponerse por escrito ante la OAMI en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución.

38      Además, la Regla 48, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2868/95 indica que el recurso ante la Sala de Recurso debe incluir una declaración en la que se precise la resolución impugnada y el contenido de la modificación o revocación que se solicite.

39      Por último, la Regla 49 del Reglamento nº 2868/95 precisa que, si el recurso no cumpliese los requisitos establecidos en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 ni los formulados en la Regla 48, apartado 1, letra c), y apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, la Sala de Recurso lo rechazará como inadmisible, a no ser que se hayan subsanado todas las irregularidades antes de la expiración del plazo establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94.

40      Una lectura sistemática de estas disposiciones pone de manifiesto que un demandante que desee plantear un recurso ante la Sala de Recurso está obligado, so pena de que su recurso sea rechazado como inadmisible, a presentar, en el plazo previsto, un escrito en el que exponga los motivos de su recurso a la OAMI y a que dichos motivos sean algo más que una referencia a la resolución que se impugna y a la pretensión del demandante de que dicha resolución sea modificada o anulada por la Sala de Recurso.

41      Además, de una interpretación literal del término «motivos» en la última frase del artículo 59 del Reglamento nº 40/94 se desprende que el demandante ante la Sala de Recurso debe exponer en un escrito las razones que determinan su recurso. No corresponde a la Sala de Recurso establecer, por deducción, los motivos en los que se funda el recurso del que debe conocer. Por tanto, el escrito del demandante debe permitir comprender por qué solicita a la Sala de Recurso que anule o modifique la resolución.

42      No obstante, la demandante considera que, en la sentencia KLEENCARE, citada en el apartado 22 supra, el Tribunal estableció las «mínimas exigencias imaginables» en relación con la exposición de los motivos del recurso, de manera que «basta con que un demandante escriba cualquier cosa acerca del litigio» que no se limite a la mera solicitud para que se cumpla la «obligación de motivación» a que se refiere el artículo 59 del Reglamento nº 40/94.

43      No puede acogerse tal interpretación del alcance de la sentencia KLEENCARE, citada en el apartado 22 supra. En efecto, dicha sentencia no versa directamente sobre la obligación de exponer los motivos del recurso, recogida en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, sino sobre el alcance del examen de la Sala de Recurso cuando se le ha planteado un recurso en forma debida. En dicha sentencia el Tribunal indica que la amplitud de dicho examen con respecto a la resolución objeto del recurso no queda determinada, en principio, por los motivos invocados por la parte que haya interpuesto el recurso (apartados 29 a 32). El hecho de que el Tribunal haya estimado, en este contexto, que el escrito al que se refiere el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 facilita el buen desarrollo del procedimiento de recurso y que la Sala de Recurso no se ve limitada en su examen por los motivos invocados en dicho escrito, no indica en absoluto que se reduzcan las exigencias de motivación que corresponden al demandante en virtud de dicha disposición. Al considerar que el escrito previsto en el artículo 59 de dicho Reglamento «facilita el buen desarrollo del procedimiento de recurso», el Tribunal ha confirmado la razón de ser de dicha obligación y su carácter sustancial. En efecto, esta obligación facilita el desarrollo del procedimiento de recurso en la medida en que permite a la Sala de Recurso y, en su caso, a la otra parte ante el órgano administrativo que conoció del asunto en primer lugar, conocer las razones del recurso del demandante. Por consiguiente, la demandante se equivoca al deducir de la jurisprudencia KLEENCARE (citada en el apartado 22 supra) que la obligación de exponer los motivos del recurso a que se refiere el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 se cumple cuando la demandante «escribe cualquier cosa acerca del litigio» y no se limita a la mera solicitud.

44      Por lo demás, cabe señalar que, antes incluso de que pueda cuestionarse la amplitud del examen de la Sala de Recurso, es preciso que se haya planteado previamente ante la Sala de Recurso un recurso admisible, lo cual implica que éste contenga, en particular, una exposición de los motivos, en el sentido del artículo 59 del Reglamento nº 40/94. Efectivamente, la exposición, por parte de la demandante, de los motivos de su recurso contra la resolución objeto de éste constituye un requisito previo decisivo para que la Sala de Recurso ejerza su control sobre dicha resolución. Así pues, se cuestiona también la pertinencia de los pasajes de la sentencia KLEENCARE, citada en el apartado 22 supra, citados por la demandante en el presente asunto, dado que la apreciación contenida en esos pasajes presupone la interposición de un recurso debidamente motivado ante la Sala de Recurso.

45      Por último, en cuanto a la alegación de la demandante basada en que la representación por medio de abogado ante las Salas de Recurso no es obligatoria, es preciso señalar que esta falta de obligatoriedad es válida tanto para la parte demandante como para las otras partes. Por tanto, hay que destacar que, si bien es cierto que el recurso del demandante no tiene que contener motivos que indiquen con precisión todas las disposiciones jurídicas aplicables, el demandante, no obstante, debe indicar los elementos de hecho y/o de Derecho que justifican, según él, la anulación o la modificación de la resolución que impugna, y los motivos del recurso deben ser suficientemente claros para que, en su caso, sin estar representada por abogado, la otra parte que pueda haber en el procedimiento pueda apreciar la oportunidad de presentar observaciones y de responder a las alegaciones del demandante.

46      Por tanto, a la luz de cuanto antecede, procede considerar que cuando el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 impone al demandante que presente un escrito en el que se expongan los motivos de su recurso, el demandante debe exponer, por escrito y de forma suficientemente clara, cuáles son los elementos de hecho y/o de Derecho que justifican su solicitud a la Sala de Recurso de que anule o modifique la resolución impugnada.

47      Esta interpretación del alcance de la obligación de exponer los motivos del recurso contemplada en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 no puede ser puesta en entredicho por las apreciaciones de la Sala de Recurso en otros asuntos o del ponente de la Sala de Recurso en el caso de autos. Efectivamente, dichas apreciaciones no vinculan al Tribunal.

48      Por lo demás, el carácter multinacional de la administración de la OAMI no permite interpretar el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 en un sentido contrario a su propio texto. Efectivamente, la presentación de los motivos del recurso ante la Sala de Recurso es un requisito de admisibilidad al que la demandante no puede renunciar. Además, por lo que respecta a las curiosas alegaciones de la demandante basadas en las diferencias jurídico-culturales de las personas que se dirigen a la OAMI, basta indicar que tales diferencias imponen una motivación expresa del recurso y no lo contrario.

49      Por último, la analogía con la obligación de motivación de la Sala de Recurso invocada por la demandante no es pertinente para la interpretación de la obligación de exponer los motivos del recurso de un demandante ante la Sala de Recurso, ya que dichas obligaciones incumben a una persona y a una administración, respectivamente. Asimismo, la interpretación de las alegaciones de las partes por el Tribunal de Justicia y por el Tribunal General durante un procedimiento jurisdiccional no es pertinente para comprender la obligación de exponer los motivos del recurso de la demandante, habida cuenta de la diferente naturaleza del procedimiento ante la Sala de Recurso y de los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

–       Sobre el cumplimiento de la obligación de exponer los motivos en el presente asunto

50      La demandante presentó ante la OAMI dos escritos, a saber, un primer escrito de 15 de octubre de 2007, cuyo contenido se reproduce en el apartado 12 supra, y un segundo escrito, de 29 de octubre de 2007, cuyo contenido se reproduce en el apartado 13 supra.

51      El artículo 59 del Reglamento nº 40/94 establece la presentación de un único escrito y no de dos, como a primera vista parece haberse hecho en el presente asunto.

52      Ahora bien, el escrito de 15 de octubre de 2007 no contiene una exposición de las razones por las que la demandante solicita la anulación de la resolución controvertida. Efectivamente, dicho escrito solamente informa a la OAMI del recurso de anulación de la marca del Benelux de la interviniente ante el órgano jurisdiccional nacional competente, y precisa que dicha marca del Benelux constituía el único fundamento de la resolución controvertida que impugna. Por consiguiente, dicho escrito no puede ser el escrito a que se refiere el artículo 59 del Reglamento nº 40/94. No obstante, esto no basta para acarrear la inadmisibilidad del recurso de la demandante. Efectivamente, en virtud de la Regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, es posible subsanar una irregularidad en el plazo de cuatro meses que establece el artículo 59 del Reglamento nº 40/94. Pues bien, no se discute que, con arreglo a las disposiciones sobre el cálculo de plazos establecidas en el Reglamento nº 2868/95, el escrito de 29 de octubre de 2007 se depositó dentro de dicho plazo de recurso.

53      En cuanto al contenido del escrito de 29 de octubre de 2007, es preciso señalar que la demandante indica, en los dos primeros apartados de dicho escrito, que la resolución controvertida se basaba en una marca del Benelux impugnada y que ella pretendía impugnar ante la Sala de Recurso el uso de la marca del Benelux. Ahora bien, la demandante indica, en el apartado tercero de dicho escrito, que no impugna la resolución controvertida. Con esta frase, la demandante vuelve a hablar de lo que expuso con anterioridad, de modo que no se puede considerar que los dos primeros apartados del escrito expongan los motivos del recurso ante la Sala de Recurso.

54      La constatación de la falta de motivos que fundamenten el recurso ante la Sala de Recurso en el escrito de 29 de octubre de 2007 no queda desvirtuada por el hecho de que, después de que haber indicado que no impugnaba la resolución controvertida, la demandante señale que «limita sus observaciones a afirmar que el titular de los derechos anteriores ha sufrido una injusticia, lo cual atenta contra la equidad». Efectivamente, esta frase no permite comprender las razones que mueven a la demandante a interponer ante la Sala de Recurso un recurso contra la resolución controvertida. No se puede comprender ni la identidad del titular de los derechos anteriores, ni la razón de su titularidad de los derechos anteriores, ni la razón por la que ha sufrido una injusticia. Aun admitiendo, como señaló la demandante en la vista oral, que ella sea la titular de los derechos anteriores, no consta en dicho escrito de qué derechos se trata. El único derecho anterior al que se hace referencia en el escrito de 29 de octubre de 2007 es la marca del Benelux invocada en sus apartados primero y segundo. No obstante, con respecto a la marca de la demandante, dicha marca es o bien anterior, o bien nula. Por tanto, el derecho anterior del que pretende ser titular la demandante no es ni su marca ni la marca del Benelux. Por consiguiente, la última frase del escrito de 29 de octubre de 2007 no puede considerarse una motivación suficiente del recurso de la demandante ante la Sala de Recurso.

55      En vista de la falta de motivos claros y comprensibles en los escritos de 15 y de 29 de octubre de 2007 y dado que la exposición de los motivos ante la Sala de Recurso debe permitir, en particular, a un potencial interviniente, sin la asistencia de abogado, apreciar la oportunidad de responder a las alegaciones contenidas en el recurso de la demandante, debe considerarse que el recurso de la demandante ante la Sala de Recurso no satisface las exigencias del artículo 59 del Reglamento nº 40/94. La demandante no ha expuesto, ni en el escrito de interposición del recurso, ni en ningún escrito posterior presentado en la Sala de Recurso en el plazo previsto, los motivos del recurso de forma suficientemente clara como para que pueda constituir una exposición de los motivos del recurso en el sentido del artículo 59 del Reglamento nº 40/94.

56      Ninguna de las otras alegaciones formuladas por la demandante en relación con la obligación de motivación puede desvirtuar esta apreciación. Efectivamente, la demandante no ha demostrado cómo la exigencia de motivación reproducida en el apartado 46 supra y su aplicación en el caso de autos constituyen una infracción del artículo 6 del CEDH. Además, dicha exigencia es proporcionada al objetivo de facilitar el procedimiento y, en vista del contenido de los escritos de 15 y de 29 de octubre de 2007, no puede considerarse que éstos hayan facilitado el procedimiento ante la Sala de Recurso. Por lo demás, las alegaciones basadas en la psicología de las partes, la buena educación y la teoría del lenguaje carecen de fundamento habida cuenta del alcance de la obligación de motivación ante la Sala de Recurso definida en el apartado 46 supra y del contenido de los escritos de 15 y de 29 de octubre de 2007. Confirma esta apreciación el hecho de que, en el presente asunto, la demandante estuvo, no obstante, representada por un abogado durante el procedimiento ante la Sala de Recurso, como se desprende de la firma de los escritos de 15 y de 29 de octubre de 2007. Pues bien, la representación de sus clientes por un abogado implica que éste esté en condiciones de exponer claramente los motivos por los que su cliente solicita la anulación de la resolución controvertida.

57      No obstante, es preciso examinar aún si la alegación de la demandante basada en su solicitud de suspensión puede afectar a las consecuencias de la infracción del artículo 59 del Reglamento nº 40/94 en el presente asunto.

 Sobre la infracción del artículo 61 del Reglamento nº 40/94 en relación con la Regla 20, apartado 7, del Reglamento nº 2868/95

 Alegaciones de las partes

58      La demandante estima que el procedimiento ante la Sala de Recurso debió suspenderse a raíz de su escrito de 15 de octubre de 2007 en el que exponía que la marca del Benelux de la interviniente era objeto de un recurso ante un órgano jurisdiccional competente en la materia y sería probablemente anulada. Según la demandante, esta circunstancia era incompatible con el mantenimiento, por parte de la Sala de Recurso, de la resolución controvertida. Además, como la marca del Benelux constituía el único fundamento de la resolución controvertida, el procedimiento debería haberse suspendido necesariamente a la espera de la resolución judicial acerca de la validez de la marca del Benelux. Por tanto, a juicio de la demandante, la falta de suspensión del procedimiento en el presente asunto constituye una desviación de poder.

59      Además, la demandante estima que si el procedimiento se hubiese suspendido el 15 de octubre de 2007, dicha suspensión habría impedido la expiración del plazo para presentar el escrito en el que se exponen los motivos del recurso. Por consiguiente, dicho plazo no habría expirado a día de hoy, de modo que no habría podido declararse la inadmisibilidad por «falta de motivación» del recurso ante la Sala de Recurso.

60      La OAMI y la interviniente se oponen a las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

61      En el presente asunto, la Sala de Recurso desestimó la solicitud de suspensión planteada por la demandante por los siguientes motivos:

«La suspensión, que normalmente se concede en virtud de la Regla 20, apartado 7, del [Reglamento nº 2868/95], aplicable por analogía a los procedimientos de nulidad [véase la resolución de las Salas de Recurso de 24 de enero de 2008 en el asunto (R 285/2007‑1) – Le Meridien], no es un derecho automático. Se trata de una decisión que sólo se adopta si la suspensión se considera adecuada después de examinar los intereses de las distintas partes. En el presente asunto, la solicitud de suspensión no estaba debidamente motivada y se sustentaba únicamente en una copia sin fecha de un proyecto de demanda. No se ha aportado ninguna prueba que acredite que se haya planteado una acción frente a la marca anterior del Benelux ante un tribunal competente. Aun tomando en consideración el documento presentado en el marco del procedimiento de nulidad paralelo, la Sala destaca que la parte pertinente no se ha traducido. En tercer lugar, la solicitud de nulidad no se basaba exclusivamente en la marca del Benelux, sino también en otros tres derechos anteriores conferidos en virtud del artículo 8, apartado 4, del [Reglamento nº 40/94]. La validez de la marca anterior del Benelux sólo habría sido decisiva para el veredicto del presente procedimiento en el supuesto de que hubiese debido desestimarse la solicitud de nulidad con respecto a los derechos conferidos en virtud del artículo 8, apartado 4, del [Reglamento nº 40/94].» (apartado 16 de la resolución impugnada).

62      A este respecto, es preciso subrayar que la suspensión del procedimiento ante la Sala de Recurso no influye en el plazo de cuatro meses para presentar los motivos de un recurso en la Sala de Recurso que establece el artículo 59 del Reglamento nº 40/94. Más concretamente, dicho plazo tiene las mismas características que el plazo para interponer un recurso ante la Sala de Recurso, en el sentido de que no tiene carácter dispositivo, ni para las partes ni para la Sala de Recurso. Efectivamente, a diferencia de otras disposiciones, como la Regla 49, apartado 2, y la Regla 71, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 fija ese plazo sin conferir a la OAMI la facultad de hacerlo. Además, el artículo 78 bis, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 82, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009) excluye que la parte que interpuso el recurso pueda obtener de la OAMI la prosecución del procedimiento cuando no haya respetado uno de los plazos establecidos en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94. Por último, la Regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 establece que la Sala de Recurso declarará inadmisible un recurso del que conoce si dicho recurso no cumple los requisitos establecidos en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, a no ser que se hayan subsanado las irregularidades en cuestión antes de la expiración del plazo correspondiente establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94.

63      Por consiguiente, aun suponiendo que en el presente asunto la Sala de Recurso hubiese debido suspender el procedimiento pendiente ante ella, este hecho no habría podido acarrear una prórroga del plazo de cuatro meses que hay para presentar los motivos del recurso de la demandante. Así, en el caso de autos, después de analizar la exposición de los motivos que invoca la demandante, debe concluirse que la demandante no ha motivado debidamente su recurso ante la Sala de Recurso en el plazo fijado. Pues bien, tal incumplimiento de la obligación de exposición de los motivos, establecida en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, entraña la inadmisibilidad de dicho recurso. Por tanto, la Sala de Recurso no pudo adoptar más resolución que la de declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

64      De ello se desprende que procede desestimar por inoperante el motivo por el que la demandante reprocha a la Sala de Recurso que no suspendiese el recurso del que conocía a la espera de la resolución judicial del tribunal de La Haya ante el que la demandante había solicitado la declaración de nulidad de la marca anterior del Benelux.

65      Aun suponiendo que dicho motivo no sea inoperante, procede señalar lo siguiente respecto al carácter fundado del razonamiento de la demandante en apoyo de dicho motivo.

66      Con carácter preliminar, hay que destacar que las disposiciones del marco reglamentario aplicables no han otorgado expresamente a la Sala de Recurso la facultad de suspender el procedimiento de nulidad. No obstante, el artículo 79 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 83 del Reglamento nº 207/2009) establece que, en ausencia de disposiciones procedimentales en dicho Reglamento, en el Reglamento de ejecución, en el Reglamento (CE) nº 2869/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, relativo a las tasas que se han de abonar a la OAMI (DO L 303, p. 33) o en el Reglamento (CE) nº 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la OAMI (DO L 28, p. 11), la OAMI toma en consideración los principios generalmente admitidos en la materia por los Estados miembros. Pues bien, debe considerarse que la posibilidad de que un órgano decisorio suspenda un procedimiento del que conoce cuando las circunstancias del asunto concreto lo justifiquen es un principio generalmente admitido en los Estados miembros. La Regla 20, apartado 7, del Reglamento nº 2868/95 y el artículo 8 del Reglamento nº 216/96, que establecen, respectivamente, la posibilidad de suspender el procedimiento ante la Sala de Recurso en un procedimiento de oposición y a raíz de un dictamen del secretario de la Sala de Recurso sobre la admisibilidad de un recurso ante dicha Sala, son expresión del principio general que se acaba de mencionar.

67      Por lo demás, está justificada una aplicación por analogía de la Regla 20, apartado 7, letra c), del Reglamento nº 2868/95 en un procedimiento de nulidad, ya que tanto el procedimiento de oposición basado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 como el procedimiento por causa de nulidad relativa basado en el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, tienen por objeto analizar el riesgo de confusión entre dos marcas, y la posibilidad de suspender el procedimiento contribuye a la eficacia de dichos procedimientos.

68      Por consiguiente, la Sala de Recurso dispone de la facultad de suspender un procedimiento de nulidad cuando las circunstancias lo justifiquen.

69      A continuación, procede indicar que la facultad de apreciación de la Sala de Recurso para suspender o no el procedimiento es amplia. La Regla 20, apartado 7, letra c), del Reglamento nº 2868/95 ilustra esta amplia facultad de apreciación al indicar que la Sala de Recurso puede suspender el procedimiento si las circunstancias lo justifican. La suspensión es facultad de la Sala de Recurso, que la ejerce sólo cuando la considera justificada [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 16 de septiembre de 2004, Metro‑Goldwyn‑Mayer Lion/OAMI – Moser Grupo Media (Moser Grupo Media), T‑342/02, Rec. p. II‑3191, apartado 46]. Por tanto, el procedimiento ante la Sala de Recurso no se suspende automáticamente en respuesta a una petición en este sentido de una de las partes ante dicha Sala.

70      El hecho de que la Sala de Recurso disponga de una amplia facultad de apreciación para suspender el procedimiento pendiente ante ella no significa que su apreciación no esté sujeta al control del juez. No obstante, esta circunstancia limita dicho control sobre el fondo a la comprobación de que no existe error manifiesto de apreciación ni desviación de poder.

71      En el presente asunto, la demandante considera que la decisión de la Sala de Recurso de no suspender el procedimiento constituye una desviación de poder.

72      Al respecto, ha de recordarse que una decisión sólo incurre en desviación de poder cuando queda de manifiesto, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar otros fines distintos de los alegados [sentencias del Tribunal de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, T‑551/93 y T‑231/94 a T‑234/94, Rec. p. II‑247, apartado 168; de 19 de septiembre de 2001, Henkel/OAMI (imagen de un detergente), T‑30/00, Rec. p. II‑2663, apartado 70, y de 12 de diciembre de 2002, eCopy/OAMI (ECOPY), T‑247/01, Rec. p. II‑5301, apartado 22]. Sin embargo, la demandante no aporta ningún elemento que demuestre que, al negarse a suspender el procedimiento, la Sala de Recurso ha hecho uso de sus facultades con una finalidad distinta de aquélla para la que le fueron conferidas o que la no suspensión del procedimiento es el resultado de una desviación de poder.

73      Por consiguiente, la demandante se equivoca al alegar que la resolución impugnada incurre en una desviación de poder por haberse desestimado su solicitud de suspensión del procedimiento ante la Sala de Recurso que condujo a la resolución impugnada.

74      Además, la demandante estima, en esencia, que la decisión de la Sala de Recurso de no suspender el procedimiento controvertido en el presente asunto incurre en un error manifiesto de apreciación.

75      A este respecto, procede recordar que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso justificó, en particular, la no suspensión del procedimiento por no haberse probado suficientemente que se hubiese impugnado la marca anterior del Benelux ante el órgano jurisdiccional competente (véase el apartado 61 supra). Pues bien, el simple proyecto de demanda adjunto al escrito de 15 de octubre de 2007 en el que se impugna la validez de la marca del Benelux no constituye una prueba del hecho real de una impugnación de la marca anterior del Benelux ante el órgano jurisdiccional competente. Por consiguiente, la Sala de Recurso pudo fundamentar su desestimación de la solicitud de suspensión en esta falta de prueba sin cometer un error manifiesto de apreciación.

76      Además, aun suponiendo que se haya demostrado que había un recurso pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuestionando la marca anterior en la que se basaba la resolución impugnada, dicha demostración no basta por sí misma para calificar de error manifiesto de apreciación la negativa de la Sala de Recurso a suspender el procedimiento. Efectivamente, al hacer uso de su facultad de apreciación en relación con la suspensión del procedimiento, la Sala de Recurso debe respetar los principios generales que rigen un procedimiento justo en una comunidad de Derecho. Así, al hacer uso de dicha facultad, no sólo debe tener en cuenta el interés de la parte cuya marca comunitaria se impugna, sino también el de las demás partes. La decisión de suspender o no el procedimiento debe ser el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto. Pues bien, en el presente asunto, la interviniente tenía un interés legítimo en obtener, sin tardanza, una resolución sobre la supuesta nulidad de la marca de la demandante. Por lo demás, la demandante no prueba que la Sala de Recurso resolviese la cuestión de la suspensión teniendo en cuenta otras consideraciones que no fuesen la ponderación de los distintos intereses en conflicto. Habida cuenta de todo lo anterior, la demandante no ha demostrado que la Sala de Recurso rechazase indebidamente suspender el procedimiento.

77      Por otra parte, si la demandante consideraba realmente que el procedimiento de nulidad en el marco del cual impugnaba la validez de la marca anterior del Benelux constituía un requisito previo decisivo para su litigio ante la OAMI, le incumbía poner en marcha ese otro procedimiento y esperar a que concluyese antes de presentar en la OAMI su solicitud de registro.

78      En virtud de todo lo expuesto, procede desestimar cada uno de los motivos presentados por la demandante y, por consiguiente, el recurso en su totalidad.

 Costas

79      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

80      Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la interviniente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Atlas Transport GmbH a cargar con sus propias costas, así como con las costas de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) y de Atlas Air Inc.

Azizi

Cremona

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de mayo de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.