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Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2013 - Panasonic y MT Picture Display/Comisión

(Asunto T-82/13)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Panasonic Corp. (Kadoma, Japón) y MT Picture Display Co. Ltd (Matsuocho, Japón) (representantes: R. Gerrits y A.H. Bischke, abogados, M. Hoskins, QC (Queen's Counsel), y S. Abram, Barrister)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule de forma parcial o íntegra, según proceda, la Decisión C(2012) 8839 final de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, en el asunto COMP/39.437 - Tubos catódicos para televisores y monitores de ordenador, en la medida en que declara que las demandantes han infringido los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE.

Anule las multas impuestas a las demandantes, o, en su caso, reduzca su importe.

Condene a la demandada a pagar las costas de las demandantes en este procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

Primer motivo, basado en la vulneración del derecho a un proceso justo en relación con el período anterior al 10 de febrero de 2003, en la medida en que:

La Decisión impugnada basa su afirmación de que Matsushita Electric Industrial Co. Ltd. (en lo sucesivo, "MEI") participó en la presunta infracción, única y continuada, del artículo 101 TFUE en relación con tubos de imagen en color (en lo sucesivo, "cartel CPT"), durante el período anterior al 10 de febrero de 2003, en dos nuevas alegaciones, que no aparecían en el pliego de cargos: en primer lugar, que MEI conocía, o debería haber conocido, la existencia del cartel CPT, y en segundo lugar, que MEI tomó una decisión estratégica de participar en el cartel CPT a través de contactos bilaterales. De manera similar, la resolución impugnada se basa por primera vez en determinadas declaraciones orales y pruebas documentales, o en parte de ellas, para fundamentar dichas alegaciones.

La inclusión de estas alegaciones y medios de prueba por primera vez en la Decisión impugnada constituye una infracción grave del derecho de defensa de Panasonic Corporation (en lo sucesivo, "Panasonic"), es inadmisible y debe conducir a la anulación de la referida Decisión en lo que atañe a MEI durante el período mencionado.

Segundo motivo, basado en que no se ha probado que MEI conociera, o que debiera haber conocido, la existencia y/o las actividades del cartel CPT, durante el período transcurrido hasta el 10 de febrero de 2003, en la medida en que:

Incluso si las alegaciones y/o las pruebas a las que se ha hecho referencia en el primer motivo fueran admisibles, la Comisión no ha probado que MEI conociera, o que debiera haber conocido, que los contactos bilaterales en los que participaba formaban parte de un plan de conjunto que incluía a todos los integrantes del presunto cartel.

Las pruebas en las que se basa la Decisión impugnada tampoco muestran que MEI tomara ninguna decisión estratégica para participar en el cartel CPT a través de reuniones bilaterales.

Tercer motivo, basado en que no se ha probado la participación de MEI y MT Picture Display Co. Ltd (en lo sucesivo, "MTPD") en la infracción única y continuada del artículo 101 TFUE, según se afirma en la Decisión impugnada, a partir del 10 de febrero de 2003, en la medida en que:

Las actividades en Europa y Asia a partir del 10 de febrero de 2003 no forman parte de un plan de conjunto con un objetivo único.

MEI y MTPD no participaron en ninguna reunión multilateral del cartel CPT en Europa.

Con respecto a los contactos bilaterales mantenidos por MEI y MTPD durante este período, la Comisión no ha probado que MEI y MTPD conocieran, o que debieran haber conocido, la existencia o el contenido de las actividades del cartel multilateral en Europa en relación con otros destinatarios de la Decisión impugnada.

Cuarto motivo, basado en que la multa impuesta a Panasonic y MTPD debe ser anulada o, con carácter subsidiario, reducida, en la medida en que:

Las pretensiones de Panasonic y MTPD son, con carácter principal, que se anule en su integridad la declaración de infracción efectuada en su contra y la multa impuesta.

Con carácter subsidiario, en el supuesto de que el recurso de anulación de Panasonic y MTPD no sea acogido en su integridad, la multa debe ser reducida adecuadamente.

También con carácter subsidiario, incluso si la declaración de infracción se mantiene, la multa impuesta a Panasonic y MTDP es excesiva, porque la Decisión impugnada utiliza un método erróneo que asigna un valor artificialmente aumentado a las ventas internas entre empresas del grupo a efectos de cálculo de multas.

Además, e igualmente con carácter subsidiario, en el supuesto de que no se anule en su integridad, la multa impuesta a Panasonic y MTDP debe reducirse en consideración a su menor implicación en el presunto cartel CPT.

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